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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00055-2019 · 6 de noviembre de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00055-2019
RUC
19-9-0000521-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SOCIEDAD MÉDICA DIAGNOSCAN S.A. RUT N° 96.816.030-3 CUANTÍA 1.881,22 UTM Valparaíso, seis de noviembre de dos mil diecinueve. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Álvaro Sebastián Chavarría Díaz, abogado, RUT N°9.373.897-7, en representación de SOCIEDAD MÉDICA DIAGNOSCAN S.A., del giro de su denominación, RUT N°96.816.030-3, ambos domiciliados en calle Gregorio Mira Nº240, comuna de San Antonio, Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones N°s 215 a N°241, todas de fecha 12.12.2018. 2. Después de relatar el proceso de fiscalización efectuado por la reclamada, alega que no se puede entender como válidamente notificada la Citación Nº9 enviada por correo electrónico, con fecha 12.09.2018, a la dirección [email protected]. 3. Agrega que, el Servicio de Impuestos Internos al proceder a notificar a la contribuyente reclamante de alguna actuación, debe hacerlo al domicilio que ésta tiene en calle Gregorio Mira Nº240, San Antonio, toda vez que no se ha autorizado ni registrado un “correo electrónico de notificaciones” a fin de que las mismas surtan efecto por dicha vía. 4. Menciona que el correo electrónico [email protected] fue registrado ante el Servicio de Impuestos Internos a modo de “correo electrónico de contacto” más no como “correo electrónico de notificaciones”. 5. Afirma que, por todo lo anteriormente señalado, la notificación de la Citación y Liquidaciones impugnadas carecen de toda validez en atención a que no se han observado las formalidades necesarias para que surtan efecto, debiendo declararse la nulidad de las mismas. Del Crédito Fiscal de Activo Fijo y Aporte de Antecedentes 6. Señala que aportó antecedentes relacionados con la importación de activo fijo que efectuó en agosto de 2015, consistente en una máquina para realizar resonancias magnéticas, marca Phillips modelo 64 Slice CT, con un Crédito Fiscal Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db64f7d1-13e0-427d-a959-860971dac715 Timbre Electrónico mailto:[email protected] mailto:[email protected] 2 de IVA asociado por US $21.850,00. 7. Sostiene que dicho equipo fue inspeccionado físicamente por el fiscalizador del Servicio, comprobando su existencia y operatividad. 8. Señala que, a propósito de la adquisición de este equipo, el Servicio solicitó rectificar sus declaraciones efectuadas a través de Formularios 29, referidas al crédito fiscal, desde la adquisición de la referida máquina, a lo que accedió. 9. Sostiene que, en relación al cálculo del IVA proporcional cuestionado por el Servicio de Impuestos Internos, se presentó en tiempo el nuevo cálculo modificado. 10. Indica que acompañó al Servicio de Impuestos Internos, los libros diarios, mayores y auxiliares, como también los libros de compra y venta, remuneraciones, entre otros, sin embargo, reconoce que nunca le fue entregado recepción de la citada información. De la Tasación 11. En cuanto a la tasación efectuada por el Servicio, señala que, contrariamente a lo indicado por la reclamada, sí se acompañaron los antecedentes solicitados, pero en una etapa anterior a la fiscalización propiamente tal. 12. Agrega que resulta cuestionable la tasación realizada por el Servicio, de acuerdo al artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, en base a un porcentaje de las ventas del ejercicio, toda vez que no se ha tenido a la vista la nómina confeccionada para efectos de determinar dicho promedio, obtenido por contribuyentes que tienen su giro en el mismo rubro o plaza. 13. Alega que el desconocimiento de la nómina para formular el cálculo por parte del Servicio, transgrede los principios de transparencia y publicidad con que debe obrar el Servicio Público, dejando en la indefensión al contribuyente, sin posibilidad de controvertir el acto administrativo. Al efecto, cita el artículo 16 de la Ley Nº19.880 y el artículo 8, inciso 2º, de la Constitución Política. 14. Agrega que, sin perjuicio de lo expuesto con anterioridad, en la tasación no se ha actuado dentro del marco legal, toda vez que no se ha acompañado ni se ha exhibido al contribuyente la decisión del Director Regional para aplicar como base el promedio de los porcentajes de ventas de otros contribuyentes que realicen la misma actividad, o bien, el 10% del capital efectivo invertido por la reclamante, tal como lo establece el artículo 35 de la Ley de la Renta. 15. Conforme todo lo anterior, solicita declarar la nulidad de la Notificación N°540231, Citación N°9 y Liquidaciones Nºs 215 a N°241, y del Impuesto Único artículo 21 de los AT 2015 a 2017. Por otra parte, solicita se determine la Renta Líquida Imponible de los AT 2015 a 2017, junto con los Formularios 29 de los períodos agosto 2015- marzo 2017 y junio-julio de 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db64f7d1-13e0-427d-a959-860971dac715 Timbre Electrónico 3 Que a fojas 64 y siguientes compareció la letrada doña Chantal Ronzier Maggiolo, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, Región de Valparaíso, contestando el reclamo conforme las siguientes consideraciones: 1. Luego de relatar la fiscalización de autos, indica que las actuaciones impugnadas fueron emitidas con estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, especialmente, en lo relacionado con las notificaciones por correo electrónico, de acuerdo al inciso primero del mencionado artículo. 2. Agrega que con fecha 20.11.2017 a las 14:27 horas, la contribuyente reclamante solicitó ser notificado por correo electrónico, a la dirección [email protected], información que se encuentra resguardada en el sistema informático del Servicio de Impuestos Internos. 3. Sostiene que, de acuerdo con la verificación efectuada de los ejemplares electrónicos de cada una de las notificaciones practicadas a la contribuyente y certificación de las mismas, consta que el Servicio procedió a notificar las siguientes actuaciones a la dirección electrónica indicada por el contribuyente: Actuación Administrativa Fecha de la Actuación Administrativa Fecha de notificación Fecha certificado de notificación Notificación N°540231 18-06-2018 18-06-2018 18-06-2018 Citación N°9 12-09-2018 12-09-2018 12-09-2018 Liquidaciones N°215 a 241 12-12-2018 12-12-2018 12-12-2018 4. Complementa, indicando que la reclamante, en su presentación de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) de fecha 22.01.2019, no alega ningún vicio de nulidad por falta de notificación de las liquidaciones que ahora reclama. Diferencias por Impuesto al Valor Agregado (IVA) 5. Menciona que, en las referencias 1 y 2 de las Liquidaciones practicadas, fueron determinadas diferencias en relación a Impuesto al Valor Agregado (IVA), por los dos siguientes conceptos: a) utilización de crédito fiscal no respaldado con documentación fehaciente y/o que no guarda relación con lo informado a través de la información electrónica de compras ni con registro de compras, y b) utilización excesiva de crédito fiscal. 6. Indica que la reclamante mantiene ventas afectas y exentas de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo que se encuentra en la obligación de determinar el cálculo de proporcionalidad del crédito fiscal común, cuyo porcentaje se puede imputar al Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db64f7d1-13e0-427d-a959-860971dac715 Timbre Electrónico mailto:[email protected] 4 débito fiscal por las operaciones gravadas, sin embargo, no presentó dichos antecedentes a pesar de haberle sido solicitados. 7. Sostiene que, en relación a la proporcionalidad, el detalle de cálculo utilizado por cada período, se encuentra detallado en una planilla confeccionada para dicho efecto, de acuerdo al artículo 43 del Reglamento de IVA. 8. Agrega que en el cuerpo de las Liquidaciones se detalla expresamente el motivo del rechazo del crédito fiscal y las anomalías que presentan los documentos cuyo crédito fiscal no fue aceptado en la fiscalización, de acuerdo a los artículos 23, 25 y 52 a 54 de la Ley de IVA, y del artículo 69 del Reglamento de la misma Ley. Respecto de la Tasación 9. Indica que, a través de la Notificación N°540231 de fecha 18.06.2018, efectuada en el marco del programa denominado “Auditoría uso indebido del crédito fiscal”, le fueron requeridos antecedentes, en virtud de la Ley N°18.320, referidos a los últimos 36 períodos mensuales, además de la fiscalización del Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta, para los Años Tributarios 2016, 2017 y 2018. 10. Señala que, en el proceso de fiscalización referido al citado requerimiento de antecedentes, la reclamante no dio respuesta a las solicitudes de información, tanto de la mencionada Notificación N°540231, como de la posterior Citación N°9, por lo que se procedió a tasar la base imponible según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, presumiendo que la renta líquida imponible de la contribuyente corresponde a un porcentaje de las ventas del ejercicio. 11. Agrega que el porcentaje mencionado anteriormente, se determinó en relación con los porcentajes de otros contribuyentes que giran en el mismo ramo (actividad económica 862021) y/o plaza, el que fue fijado de acuerdo a Memo Nº718, de fecha 11.12.2018. 12. Complementa, indicando que dicho Memo Nº718, fue emitido por la Jefa de la Unidad de San Antonio, actuando en uso de las facultades delegadas por el Director Regional, mediante Resolución Exenta Nº5396, de fecha 31.03.1992, determinando los porcentajes de la rentabilidad promedio de acuerdo al Informe Nº148, de fecha 11.12.2018, emitido por la funcionaria fiscalizadora Ángela González Soto. 13. Explica que de dicho informe se deprenden los siguientes porcentajes de rentabilidad promedio: AT 2016 30,94% AT 2017 29,77% AT 2018 10,60% 14. Menciona que el informe de rentabilidad promedio contenido en el Informe Nº148, antes individualizado, no se anexa a las liquidaciones, de conformidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db64f7d1-13e0-427d-a959-860971dac715 Timbre Electrónico 5 a lo establecido en el artículo 35 del Código Tributario. 15. Afirma que en el reclamo no se formulan objeciones de fondo respecto de los impuestos determinados, ni tampoco se acompañan antecedentes y/o documentos a objeto de desvirtuarlos. 16. Finalmente, solicita que se deseche el reclamo, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 61, se tiene por interpuesto del reclamo. A fojas 63, escrito de la reclamada asumiendo representación, acredita personería y patrocinio, el que se provee a fojas 72. A fojas 72, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 74, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación. A fojas 76, Audiencia de Conciliación. A fojas 77, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee a fojas 78. A fojas 80, Certificación de la Sra. Secretaría Abogada (S) del Tribunal. A fojas 81, se recibe la causa a prueba. A fojas 84, escrito de la reclamada, interponiendo Recurso de Reposición, el que se provee a fojas 86. A fojas 88, atendida la devolución de carta certificada, se solicita a la reclamante que designe un domicilio válido apercibiéndolo para tales efectos. A fojas 90, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se provee a fojas 93. A fojas 92, escrito de la reclamante, aportando lista de testigos, el que se provee a fojas 93. A fojas 93, se tiene por notificado tácitamente. A fojas 95, se resuelve derechamente la reposición de fojas 84. A fojas 97, se hace efectivo apercibimiento de fojas 88 y notificación, mediante su publicación. A fojas 99, escrito de la reclamada, acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 100. A fojas 102, Oficio N°248-2019. A fojas 103, Certificación de la Sra. Secretaría Abogada (S) del Tribunal. A fojas 104 a 104 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 105, escrito de la reclamada, acompañando documentos, el que se provee a fojas 178. A fojas 175, escrito de la reclamante, acompañando documento, el que se provee a fojas 178. A fojas 177, Certificación de la Ministro de Fe. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db64f7d1-13e0-427d-a959-860971dac715 Timbre Electrónico 6 A fojas 180, escrito de la reclamada, efectuando observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 181. A fojas 183, escrito de la reclamante, realiza observaciones a la prueba y acompañando documentos, el que se provee a fojas 194. A fojas 196, escrito de la reclamada, solicitando desglose y devolución, el que se provee a fojas 197. A fojas 199, cítese a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 19 a 21, copia mandato judicial; a fojas 22 a 60, copia Liquidaciones Nºs 215 a 241, de fecha 12.12.2018; a fojas 83, comprobante de notificación; a fojas 85, carta devuelta; a fojas 106, Copia Notificación N°905074, de fecha 13.10.2016; a fojas 107, Copia de Notificación 905085, de fecha 29.11.2016; a fojas 108, copia factura electrónica N°58871, de fecha 31.08.2015, a fojas 109, copia Declaración de Ingreso N°1880688297-2; a fojas 110, copia de comprobante TGR Folio N°1880688297; a fojas 111, copia notificación de embarque documento N°020500231251; a fojas 112, copia Invoice N°6840, de fecha 22.06.2015; a fojas 113, copia packing List ID 13699 BLU 21; a fojas 114, copia comprobante de depósito aduanero, de fecha 27.08.2015; a fojas 115, copia de notificación N°905096, de fecha 06.03.2017; a fojas 116, copia cuadro proporcionalidad de Sociedad Médica Diagnoscan S.A.; a fojas 117, copia de Notificación N°933774, de fecha 16.01.2018; a fojas 118, certificado sobre solicitud de correo electrónico N°10, de fecha 03.09.2019; a fojas 119, consulta notificación de correo electrónico [email protected], de fecha 20.11.2017; a fojas 120, copia Notificación N°540231, de fecha 18.06.2018; a fojas 122, copia de Notificación, de fecha 18.06.2018 por Notificación N°540231; a fojas 123, copia certificado de notificación 18.06.2018; a fojas 124 a 132, copia de Citación N°9, de fecha 12.09.2018; a fojas 133, copia de Notificación, de fecha 12.09.2018 por Citación N°9; a fojas 134, copia certificado de notificación de fecha 12.09.2018; a fojas 135, copia de notificación, de fecha 12.12.2018 por Liquidaciones N°215 a N°241, de fecha 12.12.2018; a fojas 136, copia de notificación, de fecha 12.12.2018; a fojas 137 a 138, copia INF USA 05.01 (F) 148, de fecha 11.12.2019; a fojas 139, copia Memo USA 05.01 N°718 de fecha 11.12.2018; a fojas 140, Declaración Anual de Renta AT 2016, Folio 246279236 de Sociedad Médica Diagnoscan S.A.; a fojas 141 a 174, copia Formularios 29 períodos agosto 2015 a mayo 2018; a fojas 176, captura de pantalla de la página web del SII, de fecha 09.09.2019; a fojas 188, captura de pantalla de la página web del SII, de fecha 10.09.2019; a fojas 190, captura de pantalla de la página web del SII, de fecha 10.09.2019; a fojas 191, captura de pantalla de la página web del SII, de fecha 12.09.2019; a fojas 192, captura de pantalla de la página web del SII, de fecha 12.09.2019; a fojas 193, captura de pantalla de fecha 13.09.2019. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db64f7d1-13e0-427d-a959-860971dac715 Timbre Electrónico mailto:[email protected] 7 individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 64, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 64, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, debe declarar sus Rentas Efectivas sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que, con fecha 25.08.2015, la reclamante realizó importación de activo fijo, correspondiente a una máquina para realizar resonancias magnéticas, marca Phillips modelo 64 Slice CT, con un Crédito Fiscal de IVA asociado por un monto de US$21.850, equivalentes a $14.542.144. c) Que esta compra originó un Crédito Fiscal indebido para la reclamante, el que fue fiscalizado y requerido de información a través de las Notificaciones N°s 905074 de fecha 13.10.2016, 905085 de fecha 29.11.2016, 905096 de fecha 06.03.2017. d) Que, con fecha 13.01.2018, realizó Rectificatorias de los períodos 08-2015 a 09-2017, para corregir el Crédito Fiscal cuestionado, dejando sin efecto el remanente de Crédito Fiscal por la adquisición del mencionado activo fijo, cuyo destino era exclusivamente las ventas exentas. e) Que, posteriormente, se emite Notificación N°933774 con fecha 16.01.2018, en la que aparece inconcurrente. f) Que mediante requerimiento de antecedentes Notificación N°540231, de fecha 18.06.2018, efectuado en virtud de la Ley N°18.320, la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de la contribuyente reclamante por el Impuesto a las Ventas y Servicios de los períodos junio 2015 a mayo de 2018, e Impuesto de Primera Categoría, Único o Global Complementario, correspondiente a los años tributarios 2016 a 2018, solicitándole que aportara diversos antecedentes documentales y contables que allí se detallan. g) Que con fecha 12.09.2018 se emitió Citación N°9, mediante la cual se informó al contribuyente reclamante las inconsistencias e irregularidades detectadas, requiriéndole los correspondientes antecedentes y solicitándole que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara las partidas objetadas por Impuesto a las Ventas y Servicios e Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db64f7d1-13e0-427d-a959-860971dac715 Timbre Electrónico 8 Impuesto a la Renta. h) Que la reclamante presentó Reposición Administrativa Tributaria (RAV) con fecha 22.01.2018, sin alegar ningún vicio de nulidad por falta de notificación de los actos reclamados, y que dicha presentación fue resuelta mediante Res. Ex. N°103.059 de fecha 14.03.2019 notificada por correo electrónico, en la misma fecha, y en la que se resolvió no dar lugar a la solicitud. II. HECHOS CONTROVERTIVOS 4. Que, conforme resoluciones de fojas 81 y 95, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Falta de notificación legal de la Citación y Liquidaciones de autos; b) Antecedentes aportados por la reclamante en la etapa de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos; c) Procedencia de la aplicación del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta y d) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las actuaciones de autos erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 11 del Código Tributario, regula las notificaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, disponiendo en su inciso primero que: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación. Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, la solicitud del contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud, siempre que en dicho acto individualice un domicilio para efectos de posteriores notificaciones. El Servicio, además, mantendrá en su página web y a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db64f7d1-13e0-427d-a959-860971dac715 Timbre Electrónico 9 7. Que, conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).” Que, por su parte, el artículo 17, en su inciso primero, del mismo Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) 8. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. (…)”. 9. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente…. (…)” 10. Que el artículo único de la Ley 18.320/1984, establece normas que incentivan el cumplimiento tributario. 11. Que conforme ordena el artículo 132, inciso 16, del Código Tributario: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 12. Que el artículo 136 del mismo Código dispone que “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.” 13. Que el artículo 200 del Código Tributario señala que “El Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db64f7d1-13e0-427d-a959-860971dac715 Timbre Electrónico 10 Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. (…) Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.” 14. Que los artículos 23 y 25 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste. 15. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...)” Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere… (...)” 16. Que el artículo 97 de la citada Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. (…) El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)” Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db64f7d1-13e0-427d-a959-860971dac715 Timbre Electrónico 11 17. Que el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política del Estado prescribe que: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. 18. Que el artículo 16 de la Ley 19.880 dispone que: “Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación”. 19. Que el artículo 35 del Código Tributario, en sus incisos segundo a quinto, dispone que: “El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales. El precepto anterior no obsta al examen de las declaraciones por los jueces o al otorgamiento de la información que éstos soliciten sobre datos contenidos en ellas, cuando dicho examen o información sea necesario para la prosecución de los juicios sobre impuesto y sobre alimentos; ni al examen que practiquen o a la información que soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando investiguen hechos constitutivos de delito, ni a la publicación de datos estadísticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas respecto de cada contribuyente en particular. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los procedimientos y recursos que contempla este Código, sólo el Servicio podrá revisar o examinar las declaraciones que presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de Justicia, de los fiscales del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República, en su caso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db64f7d1-13e0-427d-a959-860971dac715 Timbre Electrónico 12 La información tributaria, que conforme a la ley proporcione el Servicio, solamente podrá ser usada para los fines propios de la institución que la recepciona”. 20. Que el artículo 21 N°2 de la Ley 20.285 sobre acceso a la información pública, prescribe que: “Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: (…) 2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”. IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 21. Que, previamente es preciso establecer que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal, la presente decisión jurisdiccional tiene su delimitación, en primer lugar, en el acto fiscal reclamado y sus fundamentos y, luego, en la reclamación y su correspondiente contestación. 22. Que, conforme los escritos de fojas 1 y 64, hechos no controvertidos establecidos en el precedente Tercer considerando, aparece que la fiscalización relativa al Crédito Fiscal asociado a la compra del equipo de resonancia magnética que adquirió la reclamante en agosto de 2015 y el uso indebido del crédito asociado a dicha adquisición, fue subsanado con fecha 13.01.2018, mediante Rectificatorias de los Formularios 29. 23. Que, en consecuencia, la Litis a resolver ha quedado circunscrita a la falta de notificación de los actos reclamados, a los antecedentes aportados al Servicio y a la procedencia de aplicación de tasación del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, todo ello a fin de analizar si las actuaciones impugnadas fueron dictadas con infracción a las disposiciones legales aplicables. V. EN CUANTO AL FONDO 24. Que, en primer término, la reclamante alega falta de notificación legal de la Notificación N°540231, de la Citación y Liquidaciones de autos, las que habrían sido notificadas por correo electrónico conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, en circunstancias que para que pueda tener lugar esa especial notificación el interesado debe haber solicitado al Servicio de Impuestos Internos ser notificado de esa forma, situación que indica no habría ocurrido en su caso. 25. Que, a propósito de la dictación de la Ley 20.899, se modificó el artículo 11 del Código Tributario, permitiéndose que toda notificación que deba practicar el Servicio de Impuestos Internos, puede efectuarse a través del envío de un correo electrónico al respectivo contribuyente. Sin embargo, para que ésta sea una forma válida de notificación, conforme a lo dispuesto en el mismo artículo 11 del Código Tributario, deben Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db64f7d1-13e0-427d-a959-860971dac715 Timbre Electrónico 13 concurrir los siguientes requisitos copulativos: a) Que el contribuyente haya solicitado ser notificado de esta forma; b) Que un ministro de fe certifique la fecha del envío del correo electrónico, debiendo entenderse efectuada la notificación en la referida fecha; c) Que el correo de notificación contenga una transcripción de la actuación que se notifica, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia; d) Que sea remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien debe mantenerla actualizada, informando las modificaciones al Servicio en el plazo que éste determine. 26. Que, por su parte, la misma disposición establece que la solicitud de notificación por correo electrónico que realice el contribuyente regirá para todas las notificaciones que efectúe el Servicio en lo sucesivo, sin embargo, en cualquier momento el contribuyente puede dejar sin efecto esa solicitud, siempre que en dicho acto individualice un domicilio para estos efectos de posteriores notificaciones. 27. Que, precisamente, el actor cuestiona en este caso particular el cumplimiento del primer requisito, toda vez que señala que no ha solicitado ser notificado por correo electrónico de las actuaciones del Servicio. 28. Que, al respecto, en cuanto al requisito relativo a la solicitud que debe efectuar el contribuyente al Servicio para ser notificado por correo electrónico, la reclamada ha acompañado a fojas 119, documento extraído de la página de intranet del mismo Servicio http://negocio.sii.cl/corenoti1Intranet/, titulado “Consulta notificación por correo electrónico”, en la cual consta que la actora se encuentra inscrita para ser notificada por correo electrónico desde el 20.11.2017 a las 14:27 horas, siendo el correo de notificación designado el de [email protected]. A su vez, todo lo anterior consta también en el Certificado sobre solicitud de notificación por correo electrónico N°10, rolado a fojas 118 y suscrito por la Sra. Jefa del Departamento de Asistencia al Contribuyente de la V Dirección Regional Valparaíso. 29. Que, asimismo, conforme consta de los documentos acompañados a fojas 120-136, queda de manifiesto que tanto la Notificación N°540231 de fecha 18.06.2018, como la Citación N°9 de fecha 12.09.2018 y las Liquidaciones N°215 a N°241 de fecha 12.12.2018, fueron notificadas al correo electrónico señalado para tales efectos por la reclamante, cumpliéndose, además, en éstas actuaciones los restantes requisitos antes mencionados y prescritos en el citado artículo 11 inciso 1° del Código Tributario. 30. Que, por otra parte, en cuanto a los documentos de fojas 176 y 188 a 193, acompañados por la reclamada, los cuales constituyen simple impresiones de la información supuestamente registrada en la página del Servicio de Impuestos Internos respecto del contribuyente de autos, éstas no tienen el mérito de impugnar ni desvirtuar el documento de fojas 119, por cuanto éste además se encuentra respaldado por la Certificación de fojas 118, suscrita por funcionario del Servicio de Impuestos Internos, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db64f7d1-13e0-427d-a959-860971dac715 Timbre Electrónico http://negocio.sii.cl/corenoti1Intranet/ mailto:[email protected] 14 da cuenta de la veracidad y exactitud de la información contenida en el citado documento de fojas 119. 31. Que, conforme a las consideraciones precedentes, es forzoso desechar las alegaciones de la actora referidas a la falta de validez de las notificaciones de las actuaciones reclamadas, por cuanto éstas carecen de antecedentes ciertos y contundentes que permitan desvirtuar las pruebas acompañadas por el Servicio de Impuestos Internos relativas a la notificación válida de las citadas actuaciones. Respecto de los antecedentes aportados 32. Que la reclamante no ha aportado prueba alguna tendiente a acreditar la entrega formal de los documentos requeridos por la reclamada, salvo haberse allanado a realizar las Rectificatorias de IVA referidas, y que decían relación con antecedentes relacionados con Impuesto al Valor Agregado, con compras y ventas, facturas, compras de Activo Fijo y proporcionalidad. 33. Que, de lo antes expuesto aparece que la reclamante no aportó antecedentes respecto del requerimientos efectuado a través de la Notificación N°540231 de fecha 18.06.2018 y, posteriormente, tampoco contestó la Citación N°9 de fecha 12.09.2018. 34. Que, a su vez, en esta sede jurisdiccional tampoco ha presentado pruebas o antecedentes que desvirtúen el fondo de las actuaciones reclamadas. Respecto de la Tasación del artículo 35 LIR 35. Que, conforme lo sostiene la reclamada, la tasación materia de autos nace de la falta de antecedentes aportados por la reclamante, atendido que, a pesar de realizar las correcciones en relación con el Impuesto al Valor Agregado, no se aportaron antecedentes para justificar el cálculo de la proporcionalidad, como asimismo los respectivos costos y gastos que de ello provengan. 36. Que, en este sentido, es preciso destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia, el legislador establece que la renta mínima imponible será igual al 10% del capital efectivo invertido o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza, agregando la referida disposición que corresponderá al Director Regional adoptar una u otra base de determinación de la renta. 37. Que, a este respecto, de lectura y análisis de las Liquidaciones impugnadas consta que el Servicio ha fundado adecuadamente la tasación efectuada cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 35 antes referido, acompañando, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db64f7d1-13e0-427d-a959-860971dac715 Timbre Electrónico 15 además, al presente proceso el Informe N°148 de fecha 11.12.2018 y Memo N°718 de la misma fecha, documentos de cuyo análisis y revisión queda de manifiesto que la tasación efectuada por el Servicio fue efectuada cumpliéndose los requisitos y presupuestos legales, encontrándose, además, debidamente motivada. 38. Que, finalmente, en cuanto a la alegación de la actora relativa a la supuesta infracción al principio de transparencia y publicidad recogido en el artículo 16 de la Ley N°19.880 y artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política del Estado, la que se funda en que no tuvo conocimiento o acceso a la nómina de contribuyentes que desarrollan su misma actividad y que fue utilizada por el ente fiscalizador en la tasación materia de esta reclamación, del examen de las liquidaciones de autos y de análisis de la información que indica el actor que no tuvo conocimiento, aparece que las actuaciones reclamadas no infringen el citado principio, toda vez que se encuentran respaldadas por lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario, que dispone que el Director y demás funcionarios del Servicio no pueden divulgar, en forma alguna, los datos que figuren en las declaraciones presentadas al Servicio, sin perjuicio del examen de tal información por los jueces o del otorgamiento de la citada información cuando ésta ha sido solicitada en el marco de un juicio sobre impuestos, entre otro. 39. Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, en cuanto a los citados principios de publicidad y transparencia, debe tenerse presente que, existiendo una ley que regula expresamente la solicitud de información a los órganos de la Administración del Estado, como asimismo los casos en que éstos pueden negar la referida información y las vías de impugnación que tienen los afectados para recurrir de esos actos, y no habiendo ejercido el reclamante el procedimiento ni las acciones contempladas en esa normativa, resultan improcedentes sus alegaciones en este proceso en tal sentido, sobre todo considerando que de la simple lectura del acto reclamado queda en evidencia que éste contiene suficientes fundamentos de hecho y de derecho que justifican adecuadamente la resolución que en éstos se adopta, permitiendo, a su vez, el cabal conocimiento del administrado respecto a las motivaciones que tuvo el Servicio para efectuar la respectiva tasación, como también respecto de la forma o procedimiento que se utilizó. 40. Que, en el mismo orden de ideas, precisamente, en el marco del procedimiento regulado en la citada Ley 20.285, el Servicio de Impuestos Internos, en el caso que la información que se le solicita en el citado procedimiento, afecte derechos de terceros, como acontece con la información que sirvió de base a la tasación, está obligado a requerir al titular de la información su consentimiento previo para la entrega, sin el cual no se encuentra autorizado a entregar la información solicitada, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley 20.285, referida a “información que afecta los derechos de las personas, particularmente tratándose de (…) derechos de carácter comercial o económico”; de manera que al no ejercer el actor su derecho a solicitar la información a Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db64f7d1-13e0-427d-a959-860971dac715 Timbre Electrónico 16 través de una “Solicitud de información” en los términos regulados en la Ley 20.285, no se activó el procedimiento establecido para tal efecto en la citada ley, no vislumbrándose, en este caso particular, infracción al citado principio de publicidad o transparencia, sobre todo considerando que en esa sede jurisdiccional se han acompañado los instrumentos o documentos que sirvieron de fundamento a la tasación impugnada, de cuyo análisis queda de manifiesto su pleno apego a la legalidad vigente y a lo dispuesto en el citado artículo 35 del Código Tributario. 41. Que, conforme las consideraciones precedentes se rechazarán las alegaciones de la reclamante relativas a la infracción al principio de publicidad y transparencia, concluyéndose, además, que la tasación materia de este reclamo fue efectuada conforme a las disposiciones legales aplicables. VI. CONSIDERACIONES FINALES 42. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO, MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio y DESE aviso. RUC : 19-9-0000521-3 RIT : GR-14-00055-2019 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db64f7d1-13e0-427d-a959-860971dac715 Timbre Electrónico 2019-11-06T13:59:01-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.