Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00103-2019 · 3 de septiembre de 2021
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00103-2019
- RUC
- 19-9-0000728-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INVERSIONES SAN ALONSO LTDA.
RUT N° 76.666.970-0
CUANTÍA 1.264,88 UTM
Valparaíso, tres de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Carlos Alberto Álvarez Levin,
abogado, RUT Nº 16.997.366-0, en representación de INVERSIONES SAN ALONSO LTDA,
RUT Nº 76.666.970-0, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida El Parque Nº373,
Oficina 303, comuna de Concón, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de
las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones
Nº130 y 131 de fecha 26 de abril de 2019 suscritas por la Dirección Regional de Valparaíso
del Servicio de Impuestos Internos (SII) que determinó diferencias impositivas por Impuesto
de Primera Categoría y por Impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta.
2. Expone que con fecha 16.01.2018, el Servicio de Impuestos
Internos inició un proceso de fiscalización respecto de la determinación del Impuesto de
Primera Categoría e Impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR)
respecto de los años tributarios 2016 y 2017.
3. Señala que, con fecha 21.03.18 dio cumplimiento parcial a la
información solicitada y que con fecha 29.06.18 entregó el resto de la información requerida,
agregando que con fecha 31.12.2018 se practicó por parte del ente fiscal la Citación N°79,
la cual fue contestada con fecha 25.01.2019.
4. Respecto a la Liquidación Nº131, indica que abordará una a
una de las partidas que componen el acto liquidatorio señalando las razones por las cuales
deben ser dejadas sin efecto o modificarse, según corresponda.
5. En cuanto a la partida consistente en “HONORARIOS POR
DEFENSA EN JUICIO DE ENGEL-CAM $12.250.000” afirma que el SII rechazó dichos
desembolsos, pues tales erogaciones constituyen una cesión de créditos indubitados, por el
cual el cesionario pagó cierta cantidad de dinero, el cual fue calificado como voluntario.
6. Indica que el Código Civil en su título XXV del Libro IV
reglamenta la cesión de derechos litigiosos, cita un concepto doctrinal de la institución y
afirma que en los hechos se realizó una cesión de derechos litigiosos y que sus efectos
implican que el cesionario pasa a ocupar la posición jurídica del cedente en el proceso.
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7. Producto de lo anterior, indica que su representada en cuanto
cesionaria del derecho litigioso asumió la obligación del pago de los servicios contratados,
lo que a su juicio implica que dichos pagos constituyen gastos aceptados para fines
tributarios.
8. En cuanto a la partida consistente en “HONORARIOS
ASESORÍAS BOTTO Y BOTTO LTDA $18.000.000” indica que el argumento se encuentra
establecido en el punto anterior, por lo que solicita dejar sin efecto la partida.
9. Respecto a la partida consistente en “ASESORÍA JURÍDICA
SOCIETARIA $66.666.666”, sostiene que el motivo del rechazo del SII fue que dichos
servicios no fueron correctamente acreditados.
10. Argumenta respecto a esta partida que las asesorías tuvieron
por objetivo la reestructuración del Holding Inversiones San Alonso Limitada, pero la
operación más importante fue la venta de las acciones de la sociedad Nexxo S.A. a
Inversiones Portobello Limitada, la cual fue realizada a precios de mercado, generando
utilidad gravada con Impuesto de Primera Categoría. Respecto al gasto de la boleta de
honorarios indica que la ley de la Renta no contiene una definición de gasto para efectos
tributarios, por lo cual concluye que son gastos todas las erogaciones definidas como tales
por la técnica contable y que el gasto debe cumplir con requisitos adicionales para su
aceptación tributaria, siendo estos: a) Necesarios para producir la renta; b) Pagados o
adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente y c) Acreditados fehacientemente.
11. Agrega que en los hechos se puede apreciar que las
erogaciones se encuentran directamente relacionadas con la venta de las acciones que
realizó su representada, por lo cual concluye que tal desembolso cumple con los requisitos
para la aceptación del gasto y, consecuentemente sería “deducible de los ingresos
generados por la venta de las acciones”.
12. En cuanto a la partida relativa a “ASESORÍA EN LA
COMPRAVENTA DE ACCIONES $1.111.111” señala que el argumento se encuentra
establecido en el punto anterior, por lo que solicita dejar sin efecto la partida en cuestión.
13. Respecto a la Liquidación Nº130 de fecha 26 de abril de 2019
indica que su representada se ha allanado.
14. Conforme lo anterior, solicita tener por interpuesto reclamo en
contra de “la totalidad de las partidas señaladas en la Liquidación Nº130 y 131 y dejarlas sin
efecto por las razones de hecho y derecho expuestas.
Que a fojas 33 y siguientes compareció don Pablo Bustos Sánchez, en
representación de la reclamada V DIRECCIÓN REGIONAL VALPARAÍSO DEL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
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1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que la
reclamante, en la etapa de auditoría no pudo desvirtuar los cargos a resultado en la cuenta
“Otros Honorarios y Asesorías”, razón por la cual se procedió a emitir las liquidaciones
números 130 a 131, ambas de fecha 26.04.2019, notificadas por correo electrónico en la
misma fecha y que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría y de
Impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta.
2. Indica respecto a la Liquidación Nº131 que la reclamante
sostiene la procedencia de las partidas rechazadas por el ente fiscal, de acuerdo con los
siguientes argumentos:
3. Respecto de las partidas relativas a los Honorarios por defensa
en juicio de Ingel-Cam por $12.250.000 y los honorarios Asesorías Botto y Botto Limitada
por $27.000.000, sostiene que, al haberse celebrado un contrato de cesión de derechos
litigiosos, la reclamante en cuanto cesionaria debe cubrir todas las costas del proceso, según
indica el propio contrato.
4. Por su parte la sociedad Nexxo S.A. al momento de la cesión
ya era titular de un crédito que había sido reconocido mediante sentencias arbitrales de
octubre del año 2014, por lo que en la especie no hubo una cesión de derechos litigiosos
propiamente tal, sino que fue un crédito indubitado por el cual el cesionario pagó una suma
de dinero y que, en consecuencia, los desembolsos incurridos para pagar las boletas de
honorarios respectivas no corresponden a un gasto de la empresa, sino que una erogación
que tuvo por objeto financiar un servicio que fue en beneficio de un tercero como es Nexxo
S.A., por lo que fue voluntario y, por ende, no necesario para producir la renta.
5. En cuanto a las partidas por Asesoría Jurídica Societaria por
$66.666.666 y la Asesoría en la compra y venta de acciones por $1.111.111, indica que tales
asesorías tuvieron por objetivo la reestructuración del Holding Inversiones San Alonso
Limitada, por lo que dichos honorarios corresponden a un gasto conforme a la definición de
técnica contable y que cumplirían con todos los requisitos que deben cumplir los gastos.
6. Expresa que la partida por Honorarios Gestión Judicial Juicio
Ingel en servicios prestados por De Las Heras y Compañía Limitada por $28.000.000, la
reclamante no efectuó ninguna alegación y que respecto a la Liquidación Nº130 que
determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría, la reclamante indicó que se allana
a ella, por lo que correspondería que sea confirmada por S.S.
7. A continuación, la parte reclamada hace referencia al marco
normativo aplicable al caso de marras e indica que el reclamo debe ser rechazado en todas
sus partes, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
8. Indica que la contribuyente no acreditó la procedencia de los
cargos a las cuentas “Otros Honorarios y asesorías pagados por defensa en juicio arbitrales
Ingel-CAM Santiago por la suma de $12.250.000, de la cuenta “Gestión Judicial Juicio Ingel
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por $27.000.000, de la cuenta “Asesoría Jurídica Societaria” por la suma de $66.666.666, ni
de la cuenta “Asesorías Compraventa de Acciones”, por la suma de $1.111.111”, y aun así
rebajó como gastos las mencionadas partidas, reduciendo de esta forma el resultado
tributario.
9. Luego de citar el artículo 31 de la Ley de la Renta y los
requisitos copulativos que deben cumplir los desembolsos, indica que los gastos para ser
aceptados tributariamente deben ser acreditados y justificados de forma fehaciente, cuestión
que se vincula con la acreditación de necesidad, obligatoriedad, razonabilidad y vinculación
con el giro del contribuyente. Indica que la reclamante no acreditó ni justificó en la etapa
administrativa y tampoco lo hace ahora, el cumplimiento de los requisitos para la procedencia
de la deducción de los gastos invocados.
10. Señala respecto del cargo a la cuenta “Otros honorarios y
asesorías pagados por defensa en juicios arbitrales Engel-Cam Santiago por $12.250.000”
a cuyo respecto la reclamante sostiene que la sociedad Nexxo S.A. le habría cedido
“derechos litigiosos” que tenía en contra de terceros, produciéndose una subrogación
personal en la que Inversiones San Alonso Limitada habría pasado a ocupar la misma
posición jurídica que su cedente, argumenta que conforme a la definición legal del contrato
de derechos litigiosos, como por lo señalado por la doctrina, en dicho contrato se transfiere
el evento incierto de la Litis y que en el caso en cuestión, la cedente, sociedad Nexxo S.A.
al momento de la cesión, ya era titular de un crédito que había sido reconocido mediante
sentencias de 3 y 23 de octubre de 2014, por lo que en la especie no hubo una cesión de
créditos propiamente tal, sino que la cesión de un crédito indubitado, por el que el cesionario
pagó una determinada suma de dinero. Concluye que el desembolso efectuado por la
reclamante no corresponde a un gasto de la empresa, sino que a una erogación que tuvo
por objeto financiar un servicio que cedió en beneficio de un tercero (NEXXO S.A.) por lo que
no fue necesario para producir la renta, siendo totalmente voluntario y no obligatorio, como
se exige.
11. En cuanto a la cuenta “Gestión Judicial Juicio Ingel por
$27.000.000”, cabe indicar que, atendido a los mismos fundamentos señalados
precedentemente, no es posible vincular dichas erogaciones con los ingresos obtenidos,
pues tales desembolsos habrían cedido en beneficio de Nexxo S.A., contribuyente distinta a
la reclamante. Agrega que las boletas de honorarios por sí solas, no son suficientes para
acreditar un gasto, sino que además se requiere con antecedentes suficientes, los servicios
prestados, la naturaleza de estos, las gestiones realizadas, entre otros aspectos, lo que no
ocurrió en la etapa administrativa ni judicial.
12. Por su parte, respecto del cargo a la cuenta “Asesoría Jurídica
Societaria” por la suma de $66.666.666, señala que la reclamante sostiene que se trata de
asesorías para la reestructuración del holding Inversiones San Alonso Limitada. Frente lo
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anterior, indica que no se proporcionaron antecedentes ni en la auditoría tributaria ni en la
etapa jurisdiccional que permitan acreditar dichas erogaciones.
13. Profundiza indicando que no se acreditó en que consistió la
asesoría, si se emitieron informes, si se realizó alguna modificación o reestructuración
societaria ni menos como ello se habría vinculado en forma obligatoria a la obtención de
ingresos de la reclamante y que tanto la reclamante como la empresa Asesoría y Gestión
Inmobiliaria Limitada se encuentran relacionadas, pues ambas tienen el mismo
representante legal: Christián Jander Camelio, sin que se haya acreditado la procedencia y
necesariedad de este desembolso.
14. Finalmente, respecto de la cuenta “Asesorías Compraventa de
Acciones” por la suma de $1.111.111 indica que no se ha señalado ni se ha acreditado con
antecedentes suficientes, los servicios prestados, la naturaleza de estos, las gestiones
realizadas, como se habría materializado la asesoría, entre otros, lo que no ocurrió en la
auditoría tributaria realizada, ni tampoco se efectúa en la reclamación.
15. Respecto a la Liquidación N°130, indica que la reclamante
sostiene que se allana a lo indicado en ella y que no se efectuaron alegaciones respecto del
rechazo de las partidas por “Honorarios Gestión Judicial Juicio Ingel” en servicios prestados
por De Las Heras y Compañía Limitada por $28.000.000, por lo que corresponde que las
Liquidaciones reclamadas sean confirmadas por S.S.
16. Conforme a todo lo anterior, solicita que se confirmen las
Liquidaciones N°130 y 131 de fecha 26.04.2019 y que se rechace el reclamo, con expresa
condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 23, se tiene por interpuesto el reclamo y se apercibe a la
reclamante para que acompañe documentos indicados en la reclamación.
A fojas 25, se hace efectivo el apercibimiento decretado a fojas 23.
A fojas 27, la reclamante acompaña documentos mediante un pendrive.
A fojas 29, se cita a las partes a audiencia de percepción documental.
A fojas 31, certificación de Custodia 81-2019, por la Sra. Secretaria del
Tribunal.
A fojas 32, escrito de la reclamada asumiendo representación,
solicitando aviso y otorgando patrocinio y poder, el que se provee a fojas 39.
A fojas 33, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se provee
a fojas 39.
A fojas 41, acta de audiencia de percepción documental.
A fojas 42, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 44, escrito de la reclamante delegando poder al habilitado en
derecho don Gonzalo Jofré Trujillo, el que se provee a fojas 46.
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A fojas 48, Acta de audiencia de conciliación en la que se proponen
bases de acuerdo parcial, las que son aceptadas por las partes. La resolución que las
aprueba rola a fojas 50-50 vta.
A fojas 53, se recibe la causa a prueba.
A fojas 56, escrito de la reclamante confiriendo patrocinio y poder y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 61.
A fojas 61, se apercibe a la reclamante para que designe domicilio válido
dentro de la Región de Valparaíso.
A fojas 63, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 61,
el que se provee a fojas 98.
A fojas 65, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 98.
A fojas 100, escrito téngase presente observaciones a la prueba de la
reclamante, el que se provee a fojas 105.
A fojas 107, resolución del Tribunal requiriendo a las partes que
manifiesten su voluntad de acogerse a lo dispuesto en el Decreto Económico N°7-2021 de
este Tribunal, renunciando de común acuerdo o no a la suspensión del probatorio o de
alguno de los medios de prueba establecidos en la ley.
A fojas 109, escrito de la reclamante renunciando expresamente a la
suspensión del término probatorio, solicitando dar curso progresivo a los autos en los
términos del Decreto Económico N°7 de 2021 del Tribunal Tributario y Aduanero de
Valparaíso, el que se provee a fojas 113.
A fojas 111, escrito de la reclamada renunciando a la suspensión del
término probatorio en los términos del Decreto Económico N°7 de 2021 del Tribunal
Tributario y Aduanero de Valparaíso, el que se provee a fojas 113.
A fojas 115, corrección de oficio del Tribunal de lo resuelto a fojas 113.
A fojas 117, escrito de la parte reclamada acompañando documentos,
el que se provee a fojas 141.
A fojas 143, escrito de la parte reclamante efectuando observaciones a
la prueba, el que se provee a fojas 148.
A fojas 150, escrito de la parte reclamada efectuando observaciones a
la prueba, el que se provee a fojas 153.
A fojas 155, citación a oír sentencia.
Los siguientes documentos:
A fojas 9, copia de Contrato de prestación de servicios entre Inversiones
San Alonso Limitada y Asesorías y Gestión Inmobiliaria; a fojas 11, copia de Mandato Judicial
de sociedad Inversiones San Alonso Limitada a Carlos Alberto Álvarez Levin; a fojas 14,
copia de Liquidaciones N°130 y 131 de fecha 26.04.2019; a fojas 28, Identificación de Ítem
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de Físico no escaneable correspondiente a Custodia N°81-2019; a fojas 52 y 55
comprobantes de notificación de Correos Chile; a fojas 57, copia de Mandato Judicial de
sociedad Inversiones San Alonso Limitada a María José Colomer Sanhueza, Sebastián de
las Heras Skoknic y Alicia María Cristina Arellano Herman; a fojas 66 y 66 vuelta, copia de
Balance de ocho Columnas de Inversiones San Alonso Limitada, al 31 de diciembre de 2016,
Folio N° 259; a fojas 67, copia de Libro Mayor Folio N° 260 de Inversiones San Alonso
Limitada; a fojas 68, copia de Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2016 Folio N°
262 de Inversiones San Alonso Limitada; a fojas 69, copia de Valor Financiero Inversión en
la sociedad “Nexxo S.A.”, Folio N° 263 de Inversiones San Alonso Limitada, fecha de
transacción 29 de septiembre de 2016; a fojas 70 y 70 vuelta, Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales de fecha 01 de julio de 2016, entre Inversiones San Alonso Limitada
y Asesorías y Gestión Inmobiliaria Limitada; a fojas 71 y 72, copia de Contrato de Asesoría
de fecha 01 de agosto de 2016, entre Inversiones San Alonso Limitada y Nelson Patricio
Azocar Salgado; a fojas 73 y 73 vuelta, copia de Finiquito de contrato de prestación de
servicios, de fecha 18 de agosto de 2020 entre Inversiones San Alonso Limitada y “Botto y
Botto Compañía Limitada” y Rodrigo Cruz Aravena; a fojas 74, copia de Finiquito de contrato
de prestación de servicios, de fecha 18 de agosto de 2020 entre Inversiones San Alonso
Limitada y Eduardo Arrate Menare; a fojas 75, a 79, Copia de Escritura Pública de Cesión
de Derechos Litigiosos, entre “Nexxo S.A”. a Inversiones San Alonso Limitada, de fecha 15
de diciembre de 2015, otorgada en la Notaría Pública de Viña del Mar de don Luis Enrique
Fischer Yavar, Repertorio N° 20.247; a fojas 80 a 82 vuelta, copia de Contrato de
Compraventa de Acciones de “Nexxo S.A.”, de Inversiones San Alonso Limitada a
Inversiones Grupo Portobello Limitada, de fecha 21 de septiembre de 2016, autorizado ante
Notario Público de Viña del Mar, doña Patricia Bahamonde Vega, Suplente del Titular Luis
Enrique Fischer Yavar; a fojas 83 a 84 vuelta, copia de Contrato de Compraventa de
Acciones de “Axxa S.A.”, de Christian Gabriel Jander Camelio a Inversiones San Alonso
Limitada, de fecha 31 de octubre de 2017; a fojas 85 a 86 vuelta, copia de Contrato de
Compraventa de Acciones de “Inversiones Nexxxo S.A.”, Christian Gabriel Jander Camelio
a Inversiones San Alonso Limitada, de fecha 31 de octubre de 2017; a fojas 87 a 89 vuelta,
copia de Contrato de Compraventa de Acciones de “Nexxo S.A.”, de “Axxa S.A” a
“Inversiones Grupo Portobello Limitada”, de fecha 21 de septiembre de 2016, autorizado ante
Notario Público de Viña del Mar, doña Patricia Bahamonde Vega, Suplente del Titular Luis
Enrique Fischer Yavar; a fojas 90 a 90 vuelta, copia de Pagaré a la vista suscrito por
Inversiones Grupo Portobello Limitada con fecha 21 de septiembre de 2016, autorizado ante
Notario Público de Viña del Mar, doña Patricia Bahamonde Vega, Suplente del Titular Luis
Enrique Fischer Yavar; a fojas 91 a 93 vuelta, copia de Escritura Pública de Disolución de la
sociedad “Inversiones Nexxo S.A.”, de fecha 15 de noviembre de 2017, otorgada en la
notaría de Viña del Mar de don Luis Enrique Fischer Yavar, Repertorio N° 18.403; a fojas 94
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a 96 vuelta, copia de Escritura Pública de Disolución de la sociedad “Axxa S.A.”, de fecha 15
de noviembre de 2017, otorgada en la Notaría Pública de Viña del Mar de don Luis Enrique
Fischer Yavar, Repertorio N° 18.404; a fojas 118, copia de Certificado de Inicio de
Actividades N° 01 de 06-07.2021 de la contribuyente Inversiones San Alonso Limitada, Rut
76.666.970-0, suscrito por la Jefa del Departamento de Asistencia al Contribuyente de la V
Dirección Regional Valparaíso; a fojas 119 a 120 vuelta, copia de Requerimiento de
antecedentes, Notificación N° 532.192 de 16.01.2018, y constancia de su notificación; a fojas
121 y 121 vuelta, copia de certificado de recepción total de antecedentes de fecha
20.11.2018, y constancia de su notificación; a fojas 122 a 127, copia de Citación N° 79 de
31.12.2018, y constancia de su notificación; a fojas 128 a 137, copia de Liquidaciones N°
130 y 131 de 26.04.2019, y constancia de su notificación; a fojas 139 a 139, copia de Giro
folio [007] 6437115 de 06.06.2021 por $8.968.800 más reajustes y recargos legales por
diferencia de impuesto de primera categoría determinada en Liquidación Nº 130 de
26.04.2019 y constancia de su notificación.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 33, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 33, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de
Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los
artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que la contribuyente durante los años tributarios 2016 y 2017
efectuó ciertas deducciones a la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría
por concepto de honorarios por asesorías jurídicas en litigios, en materia societaria y por
venta de acciones.
c) Que la autoridad tributaria, con fecha 16.01.2018, inició un
proceso de fiscalización respecto de la determinación del Impuesto de Primera Categoría e
Impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) respecto de los años
tributarios 2016 y 2017.
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d) Que con fecha 21.03.2018, la contribuyente dio respuesta en
forma parcial al requerimiento de la autoridad fiscal y que con fecha 29.06.2018 entregó el
resto de la información requerida.
e) Que con fecha 31.12.2018 se le notificó a la contribuyente la
Citación N°79 de la misma fecha, a fin de que aclarara, ampliara o confirmara las
declaraciones de impuestos correspondientes a los años tributarios 2016 y 2017, la que fue
contestada con fecha 25.01.2019.
f) Que con fecha 26.04.2019 se le notificaron a la contribuyente
las Liquidaciones N°130 y N°131 de la misma fecha, que determinaron diferencias por
Impuesto de Primera Categoría por $8.968.800 y por Impuesto único del Artículo 21 de la
Ley de la Renta por $34.796.537.
g) Que la reclamante en su libelo de reclamación, indica que se
allana a las diferencias determinadas por la Liquidación N°130 de fecha 26.04.2019
h) Que con fecha 20.08.2020, se celebró audiencia de conciliación
en la que se propuso como bases de acuerdo que la actuación reclamada consistente en la
Liquidación N°130 del año 2019 se mantuviera a firme conforme a lo alegado por la propia
reclamante y que la discusión continuará solo respecto de la Liquidación N°131, del mismo
periodo, cuestión que las partes aceptaron y el Tribunal aprobó a través de la resolución
rolante a fojas 50-50 vta.
II. HECHO CONTROVERTIDO:
4. Que conforme la resolución de fojas 53, se fijó el siguiente
hecho sustancial, pertinente y controvertido: “Cumplimiento de los requisitos de los gastos
objeto de la actuación reclamada, conforme el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta”.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que los incisos 1° y 2° del artículo 21 del Código Tributario
establecen que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
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fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que el artículo 24 del Código Tributario señala que: “A los
contribuyentes que no presenten declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les
determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se
dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En
la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el
monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.”
8. Que, el artículo 63 del mismo Código dispone que: “El Servicio
hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a
los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley
la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este
plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de
las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en
los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.
9. Que el artículo 21 y su literal i) de la Ley de Impuesto a la Renta
vigente para el año tributario materia de la fiscalización de autos, prescribía que: “ Las
sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1 del artículo 58, los empresarios
individuales, comunidades y sociedades de personas que declaren sus rentas efectivas de
acuerdo a un balance general según contabilidad completa, deberán declarar y pagar
conforme a los artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único de 35%, que no
tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:
i. Las partidas del número 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies
o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o
costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta
líquida imponible de primera categoría. La tributación señalada se aplicará salvo que estas
partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este
artículo”
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10. Que, por su parte, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta establece que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio. (…).
11. Que, a su vez, el artículo 33 N°1 de la Ley de la Renta vigente
en el periodo de autos indicaba que “1º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se
indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: a) Letra
derogada; b) Las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste,
solteros menores de 18 años; c) Los retiros particulares en dinero o especies efectuados por
el contribuyente; d) Las sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado o mejoras
permanentes que aumenten el valor de dichos bienes y los desembolsos que deban
imputarse al costo de los bienes citados; e) Los costos, gastos y desembolsos que sean
imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas los que deberán rebajarse de los
beneficios que dichos ingresos o rentas originan; f) Los gastos o desembolsos provenientes
de los siguientes beneficios que se otorguen a las personas señaladas en el inciso segundo
del Nº 6 del artículo 31 o a accionistas de sociedades anónimas cerradas o a accionistas de
sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones y al empresario
individual o socios de sociedad de personas y a personas que en general tengan interés en
la sociedad o empresa, uso o goce que no sea necesario para producir la renta, de bienes a
título gratuito o avaluados en un valor inferior al costo, casos en los cuales se les aplicará
como renta a los beneficiarios no afectados por el artículo 21 la presunción de derecho
establecida en el literal iii) del inciso tercero de dicho artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en
la oración final de ese inciso, condonación total o parcial de deudas, exceso de intereses
pagados, arriendos pagados o percibidos que se consideren desproporcionados, acciones
suscritas a precios especiales y todo otro beneficio similar, sin perjuicio de los impuestos que
procedan respecto de sus beneficiarios, y g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el
artículo 31º o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección
Regional, en su caso. En caso de que el contribuyente sea una sociedad de personas,
deberá entenderse que el término "contribuyente" empleado en las letras b) y c) precedentes,
comprende a los socios de dichas sociedades.”.
12. Que el artículo 1.911 del Código Civil establece que: “Se cede
un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del
que no se hace responsable el cedente”.
13. Que, finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece
que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquella o estas”. Asimismo,
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el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario, señala que: “(...) El Servicio y el contribuyente
deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento”.
IV. EN CUANTO AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE
LOS GASTOS OBJETO DE LA ACTUACIÓN RECLAMADA CONFORME AL ARTÍCULO
31 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
14. Que, conforme los hechos no controvertidos establecidos en el
tercer considerando y del examen de las probanzas de fojas 9-10, Custodia N°81 de 2019,
fojas 66 y 66 vuelta, 67, 68, 69, 70 y 70 vuelta, 71 a 72, 73 y 73 vuelta, 74, 75 a 79, 80 a 82
vuelta, 83 a 84 vuelta, 85 a 86 vuelta, 87 a 89 vuelta, 90 a 90 vuelta, 91 a 93 vuelta, 94 a 96
vuelta, 97 a 97 vuelta, 119 a 120 vuelta, 121 a 121 vuelta, 122 a 127 y 128 a 137, consta lo
siguiente:
a) Que la reclamante fue sometida a un proceso de fiscalización
por parte del SII, en el cual se determinaron diferencias en cuanto al tratamiento tributario
dado a determinados desembolsos consistentes: 1) Pago de honorarios por defensa en juicio
de Engel-CAM por $12.250.000”; 2) Pago de honorarios Asesorías Botto y Botto Ltda. por
$18.000.000”; 3) Pago por asesoría jurídica societaria por $66.666.666; y 4) Pago por
asesoría en la compraventa de acciones por $1.111.111”.
b) Que al respecto la contribuyente sostiene que dichos
desembolsos son gastos necesarios para producir la renta en los términos del artículo 31 de
la Ley de Impuesto a la Renta y, por su parte, el SII indicó en el acto reclamado que respecto
a tales desembolsos no se acreditó el cumplimiento de los requisitos para ser considerados
como gastos necesarios, en el caso de los honorarios pagados por gestiones judiciales, por
no haber sido acreditados fehacientemente y representar una erogación voluntaria y en el
caso del pago por asesorías, por no haber sido acreditas fehacientemente los servicios
supuestamente prestados, lo que impidió ponderar el gastos desde su necesariedad y su
razonabilidad, por lo que estos desembolsos al ser de aquellos cuya deducción no autoriza
el citado artículo 31 y de acuerdo al artículo 33 N°1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, estos se afectaron con el Impuesto del Artículo 21 literal i) de la citada ley con una
tasa del 35%, por lo que se determinaron diferencias impositivas a través de la Liquidación
N°131 por $34.796.537.- más reajustes por $1.461.455.- e intereses por $13.052.877, lo que
da un total de $49.310.869.
c) Que, la reclamante afirma que los pagos por concepto de
gestiones judiciales cumplen fehacientemente con los requisitos del artículo 31 de la Ley de
la Renta vigente en la época y que, por ende, no pueden constituir base imponible del
impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sosteniendo que en el caso de
los gastos por gestiones judiciales celebró un contrato de cesión de derechos litigiosos con
la empresa “Nexxo S.A.” respecto de derechos sobre terceros, por lo que habría pasado a
ocupar la posición jurídica que tenía el cedente respecto a los terceros y que en ese contexto,
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la reclamante efectúo los desembolsos indicados asumiendo las obligaciones de pago de los
servicios contratados en el contexto de la cesión de derechos litigiosos, por lo que concluye
que ello es gasto aceptado y que se debe dejar sin efecto la partida.
d) Que, respecto a los gastos por asesoría jurídica, indica que
estas tuvieron por objetivo la reestructuración del Holding Inversiones San Alonso Ltda., pero
la operación más importante fue la venta de las acciones de la sociedad Nexxo S.A. a
Inversiones Portobello Ltda., la cual fue realizada a precios de mercado, generando utilidad
gravada con Impuesto de Primera Categoría, por lo que las erogaciones se encuentran
directamente relacionadas con la venta de las acciones que realizó su representada,
concluyendo que tal desembolso cumple con los requisitos para la aceptación del gasto.
15. Que, como cuestión previa a la resolución del fondo del asunto,
es necesario tener presente que por aplicación del denominado Principio de Congruencia
Procesal, la competencia entregada por las partes al Tribunal comprende lo determinado por
el ente fiscalizador en el acto reclamado y las alegaciones planteadas por la reclamante en
el respectivo reclamo, y que, dada la estructura de nuestro sistema tributario, impera el
Principio de Autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes y la
facultad exclusiva del Servicio de Impuestos Internos de examinar las declaraciones
presentadas por estos, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, son los administrados quienes deben probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, esto sin perjuicio de la carga
probatoria que le corresponde al ente fiscalizador en el proceso.1 A mayor abundamiento,
para obtener que se anule o modifique una liquidación de impuestos, el contribuyente debe
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
16. Que, teniendo en cuenta lo señalado por la parte reclamante y
la pretensión fiscal contenida en el acto reclamado, el presente litigio se ha circunscrito a
si los gastos de autos cumplen o no con los requisitos legales establecidos en el
artículo 31 de la Ley de la Renta, para efectos de determinar su correcto tratamiento
tributario.
17. Que, ahora bien, es preciso señalar que en razón al mecanismo
de la Determinación de la Renta Líquida Imponible, contenido en los artículos 29 y
siguientes de la Ley de la Renta, luego de incorporar todos los Ingresos Brutos de la
empresa y deducir el Costo Directo de los bienes y servicios que se requieran para obtener
1 Artículo 132 inciso 4 del Código Tributario.
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la renta, arrojando como resultado la “Renta Bruta”, la ley señala que a dicha “Renta Bruta”,
se deben deducir todos los Gastos que fueron necesarios para producir la Renta, salvo
aquellos que ya han sido rebajados como Costo, gastos que deben cumplir con los
específicos requisitos que se detallan en los respectivos numerales del artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, pero también satisfacer las siguientes exigencias generales que
requiere el primer inciso de la citada disposición, esto es, “a) que correspondan a
desembolsos pagados o adeudados; b) que se encuentren respaldados o justificados
fehacientemente con la documentación correspondiente a fin de probar su naturaleza,
necesidad, efectividad y monto; c) que correspondan al período en que se está determinando
la renta; d) que pertenezcan al giro de la empresa, negocio o actividad; e) que no se trate de
gastos que la ley declare como “no deducibles” y f) que no se encuentren rebajados como
costo directo de acuerdo al artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta.”2
18. Que, en cuanto a la necesariedad del mismo, la Excma. Corte
Suprema recurriendo al tenor gramatical del concepto ha señalado que son: “(…) aquellos
desembolsos en los que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la
renta líquida imponible que se pretende determinar, relacionados directamente con su
ejercicio o giro y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios (…)”3 y “(…)
aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que
sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y
obligatorios. Se trata de desembolsos en que forzosamente ha debido incurrir el
contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar”4. A
mayor abundamiento la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel ha señalado que: “el
hecho de que los gastos se hayan realizado y se encuentren contablemente respaldados no
supone necesariamente que ellos deban ser aceptados como necesarios para
producir la renta, como propugna el apelante, toda vez que ello es un asunto de
ponderación en relación con la calidad de la prueba producida, en atención al rechazo de los
mismos en la etapa de fiscalización hecho el análisis contable y tributario del período en que
ellos se cuestionaron, y que supone la prueba cierta de todos los supuestos exigidos
para demostrar la necesariedad de los mismos y su consiguiente rebaja en el período
discutido.”5
19. Que respecto al rechazo de los gastos asociados a las
cuentas “Otros Honorarios y asesorías pagados por defensa en juicios arbitrales Ingel-
CAM Santiago” por $12.250.000 y “Gestión Judicial Juicio Ingel” por $27.000.000
conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente considerando tercero
y del examen de las probanzas de fojas 66 y 66 vuelta, 67, 68, 69, 73 y 73 vuelta, 74, 75 a
2 Excma. Corte Suprema, Causa Rol: N°14.771-2014.
3 Excma. Corte Suprema, Causa Rol: N°11.359-2014.
4 Excma. Corte Suprema, Causa Rol: N°24.150-2014.
5 Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, Causa Rol: N°17-2014.
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79 vuelta, y los antecedentes acompañados en la Custodia N°81 de 2019 de fojas 31, se
observa lo que se indica a continuación.
20. Que la reclamante afirma que con fecha 15.12.2015 celebró un
contrato de cesión de derechos litigiosos con la empresa “Nexxo S.A” por lo que, a su
entender, pasó a ocupar la posición jurídica que tenía el cedente respecto a los terceros y
que, en ese contexto, efectuó el pago de los referidos honorarios asumiendo las obligaciones
de pago de los servicios contratados en el contexto de la cesión de derechos litigiosos.
21. Que, por su parte, la cesión de derechos litigiosos está
regulada en los artículos 1.911 y siguientes del Código Civil indicando que: “Se cede un
derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que
no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los
siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda”. A nivel doctrinario ha
sido definida como “La convención por la cual el demandante transfiere a cualquier título sus
derechos litigiosos a un tercero”6.
22. Que, en cuanto a su naturaleza jurídica, la doctrina mayoritaria
ha sostenido que la cesión propiamente tal no es un contrato, sino la manera de efectuar la
tradición de los derechos personales, pues “puede ser el resultado de una venta, una
permuta o una donación; consintiendo en ella en la tradición o transferencia que del derecho
litigioso se hace por el cedente al cesionario”7 y su objeto es “el evento incierto de la litis, del
que no se hace responsable el cedente”8.
23. Que, consecuente con ello, para que exista una cesión de
derechos es necesario que: a) Exista un litigio pendiente del cual puedan resultar ciertos
derechos para el demandante y b) Que la demanda haya sido legalmente notificada al
demandado. Es solo desde este momento de la notificación que hay derecho litigioso y existe
hasta que esté ejecutoriada la sentencia. En este sentido indica el profesor Diez Duarte
citando jurisprudencia judicial, que “(…) la Corte de Tacna resolvió, que si el ejecutante en el
juicio ejecutivo cede sus derechos y ya el juicio se había terminado por estar ejecutoriada la
sentencia, no hay cesión de derechos litigiosos, porque lo que la caracteriza, es el evento
incierto de la litis”. 9
24. Que, ahora bien, de acuerdo con la escritura de cesión de
derechos litigiosos aportada al proceso, resulta posible afirmar que:
a. La sociedad Nexxo S.A. producto de algunos incumplimientos
contractuales con la sociedad de Ingeniería y Proyectos Olivares y Veragua Limitada (Ingel
6Alessandri Rodríguez, Arturo, Manuel Somarriva Undurraga, Manuel., Vodanovic Haklicka, Antonio: Tratado de las
obligaciones, Volumen sobre la modificación y extinción de las obligaciones, Tomo 3, Ediciones Jurídicas de Santiago, página
45.
7Alessandri Rodríguez, Arturo, Manuel Somarriva Undurraga, Manuel., Vodanovic Haklicka, Antonio: Tratado de las
obligaciones, Volumen sobre la modificación y extinción de las obligaciones, Tomo 3, Ediciones Jurídicas de Santiago, páginas
46 y 47.
8 Diez Duarte, Raúl: La Cesión de Derechos, Editorial Conosur, página 221.
9 Diez Duarte, Raúl: La Cesión de Derechos, Editorial Conosur, página 228.
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Ltda.) y don Horacio Veragua Ramírez interpuso dos demandas civiles por incumplimiento
contractual e indemnización de perjuicios en sede arbitral y ante el Sr. Juez árbitro don Héctor
Humeres Noguer, las que terminaron mediante sentencias definitivas favorables y
ejecutoriadas de fechas 03 y 23 de octubre de 2014.
b. Que, con fecha 16.11.2015, se iniciaron juicios ejecutivos en
contra de la sociedad de Ingeniería y Proyectos Olivares y Veragua Limitada (Ingel Ltda) y
don Horacio Veragua Ramírez que recayeron en los 29° y 26° Juzgados Civiles de Santiago
causas roles C-28731-2015 y C-28709-2015, respectivamente. A su vez, con fechas 24.11.15
y 16.11.15 se despacharon los respectivos mandamientos de ejecución y embargo, siendo
notificados los demandados con fechas 11.12.2015.
c. Que, con fecha 16.11.2015, adicionalmente la sociedad Nexxo
S.A. inició una demanda en juicio ordinario de cobro de pesos con indemnización de
perjuicios en contra de la sociedad de Ingeniería y Proyectos Olivares y Veragua Limitada
(Ingel Ltda) la cual recayó en el 26° Juzgado Civil de Santiago, Causa Rol C-28.711-2015
por incumplimiento del pago de una serie de facturas por un total de seiscientos cuatro
millones ochenta mil pesos, la cual fue acogida a tramitación mediante resolución de fecha
26.11.2015 y notificada el día 11.12.2015.
d. Que mediante escritura pública de fecha 15.12.2015 la
sociedad Nexxo S.A. efectuó una Cesión de Derechos Litigiosos a la reclamante, Inversiones
San Alonso de los referidos litigios, instrumento cuya cláusula cuarta señala: “(…) “Nexxo
S.A. por medio de sus representantes debidamente facultados, vende, cede y transfiere a
INVERSIONES SAN ALONSO LIMITADA, debidamente representada, según se ha indicado
anteriormente, todos los derechos, acciones y facultades que tiene y/o pueda llegar a tener
como parte demandante, con motivo u ocasión de los juicios ejecutivos y del juicio ordinario
individualizados en las cláusulas primera y segunda anteriores, respectivamente, entre los
cuales se mencionan, a modo ejemplar y sin que constituya limitación de los derechos
cedidos: El derecho a tomar parte y continuar los juicios que se siguen en contra de
SOCIEDAD DE INGENIERÍA Y PROYECTOS OLIVARES Y VERAGUA LIMITADA y de don
HORACIO VERAGUA RAMÍREZ ante el Vigésimo Sexto y Vigésimo Noveno Juzgados
Civiles de Santiago, con las mismas acciones, derechos, facultades y recursos que detenta
NEXXO S.A., en calidad de demandante, en todos los trámites, pruebas, incidentes y/o
recursos, en todas las instancias, hasta la resolución definitiva del litigio y/o hasta la
ejecución completa de la sentencia definitiva, a fin de obtener el pago total de las
obligaciones que en dichos juicios se demandan más los intereses y costas que
correspondan, todo ello en la forma y cantidades que se indican en las respectivas demandas
o lo que en definitiva disponga el tribunal que conoce de ellas”.
e. Que, en cuanto al precio a pagar, la cláusula quinta del
instrumento indica que la cesión de los derechos litigiosos ascendió a seiscientos millones
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de pesos.
f. Que, finalmente, en la cláusula séptima del instrumento se deja
constancia que la reclamante Inversiones San Alonso Limitada asume todas las gestiones,
trámites y costos pendientes, incluidas la notificación de la cesión a los demandados.
25. Que de lo expuesto, resulta posible afirmar que la sociedad
Nexxo S.A. cedió los derechos asociados a los litigios ya referidos a la sociedad Inversiones
San Alonso (cuyo representante legal es el Sr. Christian Jander Camelio, el que, a su vez,
es representante legal de Nexxo S.A. e Inversiones Grupo Portobello Limitada) por un total
de seiscientos millones de pesos, de los cuales 2 ya contaban con sentencias firmes y
ejecutoriadas del año 2014, títulos que, asimismo, fueron empleados para deducir acción
ejecutiva en contra de los deudores señalados y otro litigio por un juicio ordinario de cobro
de pesos en contra de la misma sociedad deudora, cuya notificación se efectuó el día
11.12.2015, esto es, 4 días antes de la cesión.
26. Que, en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia
indicando que “(…) en la simple cesión de derechos, se asegura la existencia del derecho
cedido, del cual se hace responsable el cedente, mientras que en la cesión de derechos
litigiosos, lo que se cede es una contingencia incierta de ganancia o pérdida, la
primera es conmutativa y la segunda es aleatoria.
Que en el caso de autos estamos frente a una cesión de crédito
respecto de una sentencia ejecutoriada, cuyo cumplimiento y ejecución se pretende
en sede laboral a través de una acción ejecutiva, la cual no reviste el carácter de
derecho litigioso, toda vez que no se discute respecto de la existencia del derecho a
ser pagado (…)”10.
27. Que, considerando lo anteriormente expuesto, es posible
afirmar que en el caso de marras no existió una cesión de derechos litigiosos propiamente
tal en aquellos casos en que existían sentencias definitivas firmes y ejecutoriadas derivadas
de los juicios arbitrales, sino que lo cedido fueron derechos indubitados, salvo en el caso del
juicio ordinario por cobro de pesos, siendo en definitiva una mera cesión de créditos en los
términos del artículo 1.902 del Código Civil.
28. Que, así las cosas, en el caso de las cesiones de derechos de
créditos indubitados y de derechos litigiosos (juicio ordinario de cobro de pesos), resulta claro
que la reclamante pagó una suma de dinero por derechos a efecto de subrogarse en la
posición jurídica de la cedente y que asumió voluntariamente los gastos por concepto de
honorarios legales, los que en definitiva le reportaron beneficios a la sociedad Nexxo S.A, en
cuanto fue dicha entidad quien encargó las gestiones, obtuvo las sentencias arbitrales
favorables y que por cierto, percibió ingresos producto de la cesión los referidos derechos,
10 Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, Causa Rol: N°4-2014.
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siendo esto razón suficiente como para rechazar la reclamación en este punto.
29. Que, desde el punto de vista tributario, la cesión de derechos
litigiosos supone una contingencia incierta de ganancia o pérdida en que la intervención del
letrado se vuelve imprescindible para la generación de la renta, por lo tanto, el desembolso
en honorarios resulta necesario, inevitable y obligatorio para el contribuyente. Cuestión
distinta a lo que ocurre con la cesión de créditos, según ya se ha explicado en los números
anteriores.
30. Que respecto al resto de la escasa prueba aportada,
consistente en las Boletas N°104 y 115 de Botto y Botto y Cia Ltda, de fechas 22.08.2016 y
23.10.2016 por $9.000.000 cada una; la Boleta de honorarios N°131 de don Rodrigo Cruz
Aravena de fecha 13.06.16 por $9.250.000; las cartolas N°15, 24 y 26 donde constan los
pagos de las referidas boletas; el comprobante de auxiliar contable de Cesión de Derechos
Litigiosos por $600.000.000 de fecha 31.03.2016; las copias de Finiquito de contrato de
prestación de servicios, de fecha 18.08.2020 entre Inversiones San Alonso Limitada y “Botto
y Botto Compañía Limitada”, don Rodrigo Cruz Aravena y don Eduardo Arrate Menare
(respecto a este último ni siquiera se acompañó la boleta de honorarios respectiva) y
teniendo presente, además, las afirmaciones planteadas por la reclamante en el escrito
sobre “observaciones a la prueba”, resulta factible afirmar que tampoco satisfacen el
estándar exigido por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues de ellas no
resulta posible colegir en qué habrían consistido en detalle las asesorías legales indicadas,
dado que no se aportaron en esta sede antecedentes que permitieran conocer en qué habría
consistido la asesoría de parte de cada uno de los asesores legales contratados, sus
actuaciones en particular, informes de gestión, etc.
31. Que, por otra parte, tampoco fue aportado al proceso el
contrato de transacción a que alude la reclamante, cuestión que impide conocer los detalles
del acuerdo arribado y como esta habría sido necesaria para la obtención de renta, lo que
en definitiva impide ponderar, además, la razonabilidad del gasto.
32. Que, de esta forma, de los antecedentes aportados no resulta
posible verificar el cumplimiento de los requisitos legales contenidos en el artículo 31 de la
Ley de la Renta, en especial, la obligatoriedad y razonabilidad, cuestión que implica resolver
que los desembolsos efectuados no poseen la calidad de necesarios en los términos del
artículo 31 de la Ley del ramo, confirmándose en este punto el tratamiento tributario
determinado por el ente fiscalizador.
33. Que, en cuanto al rechazo de los gastos asociados a las
cuentas “Asesoría jurídica societaria por $66.666.666” y “Asesoría en la compraventa
de acciones por $1.111.111”, conforme al hecho no controvertido establecido en el
precedente considerando tercero y del examen de las probanzas de fojas 9 y 10, 66 y 66
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vuelta, 67, 68, 69, 70 y 70 vuelta, 71 y 72, 80 a 82 vuelta, 83 a 84 vuelta, 85 a 86 vuelta, 87
a 89 vuelta, 90 a 90 vuelta, 91 a 93 vuelta, 94 a 96 vuelta y los antecedentes acompañados
en la Custodia N°81 de 2019 de fojas 31, se observa lo que señala a continuación.
34. Que la parte reclamante afirma que las asesorías en cuestión
tuvieron por objetivo la reestructuración del Holding Inversiones San Alonso Ltda, pero la
operación más importante fue la venta de las acciones de la sociedad Nexxo S.A. a
Inversiones Portobello Ltda, la cual fue realizada a precios de mercado, generando utilidad
gravada con Impuesto de Primera Categoría, por lo que en los hechos se puede apreciar
que las erogaciones se encuentran directamente relacionadas con la venta de las acciones
que realizó su representada, por lo cual concluye que tal desembolso cumple con los
requisitos para la aceptación del gasto.
35. Que de los escuetos antecedentes aportados por la reclamante
consistentes en el contrato de Prestación de Servicios Profesionales de fecha 01.07.2015,
entre Inversiones San Alonso Limitada y “Asesorías y Gestión Inmobiliaria Limitada”; el
contrato de Asesoría de fecha 01.08.16, entre Inversiones San Alonso Limitada y Nelson
Patricio Azocar Salgado; el contrato de Compraventa de Acciones de “Nexxo S.A.”, de
Inversiones San Alonso Limitada a Inversiones Grupo Portobello Limitada, de fecha
21.09.16, autorizado ante Notario Público de Viña del Mar, doña Patricia Bahamonde Vega,
Suplente del Titular Luis Enrique Fischer Yavar; el contrato de compraventa de Acciones de
“Axxa S.A.”, de Christian Gabriel Jander Camelio a Inversiones San Alonso Limitada, de
fecha 31.10.17; el contrato de Compraventa de Acciones de “Inversiones Nexxxo S.A.”,
Christian Gabriel Jander Camelio a Inversiones San Alonso Limitada, de fecha 31.10.17; el
contrato de Compraventa de Acciones de “Nexxo S.A.”, de “Axxa S.A” a “Inversiones Grupo
Portobello Limitada”, de fecha 21.09.16, autorizado ante Notario Público de Viña del Mar,
doña Patricia Bahamonde Vega, Suplente del Titular Luis Enrique Fischer Yavar; el pagaré a
la vista suscrito por Inversiones Grupo Portobello Limitada con fecha 21.09.16, autorizado
ante Notario Público de Viña del Mar, doña Patricia Bahamonde Vega, Suplente del Titular
Luis Enrique Fischer Yavar; la Escritura Pública de Disolución de la sociedad “Inversiones
Nexxxo S.A.”, de fecha 15.11.17, otorgada en la notaría de Viña del Mar de don Luis Enrique
Fischer Yavar, Repertorio N° 18.403; la Escritura Pública de Disolución de la sociedad “Axxa
S.A.”, de fecha 15.11.17, otorgada en la Notaría Pública de Viña del Mar de don Luis Enrique
Fischer Yavar, Repertorio N° 18.404; el Balance General, Libro Diario y Renta Líquida
Imponible de la reclamante al 31 de diciembre de 2016; las boletas de honorarios N°16 y 34
de “Asesoría y Gestión Inmobiliaria Limitada” a Inversiones San Alonso Ltda, junto a las
cartolas N°24 y 36, respectivamente, también resultan insuficientes para acreditar la
procedencia gastos en cuestión atendido a que no se aportaron informes que detallaran en
que consistió e implicó la reorganización para la reclamante, la cantidad de profesionales
que participaron en el proceso, entre otros antecedentes de parte del prestador del servicio
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de asesoría legal que permitieran verificar la naturaleza y entidad de los actos y contratos
que habrían generado el referido gasto y como ella habría sido necesario para la obtención
de la renta en el periodo.
36. Que, si bien la reclamante afirma que la asesoría legal “tuvo por
consecuencia que su representada generara renta por la suma total de $931.898.048”, lo
cierto es que de la serie de instrumentos aportados por la reclamante, no es posible
establecer una vinculación entre estos y aquella, tampoco se aprecia como esta asesoría
legal habría sido determinante para la venta de las acciones de la sociedad Nexxo S.A.
(posteriormente disuelta) a la sociedad Inversiones Portobello Limitada, cuestión que en
definitiva impide determinar su obligatoriedad y, en especial, su razonabilidad, pues de una
serie de instrumentos consistentes en tres contratos de compraventa de acciones y dos
escrituras de disolución de sociedades, de los que no se tiene mayor información, no se
colige que se hayan pagado 66 millones de pesos, más aún cuando la asesoría de parte de
don Nelson Azocar Salgado de acuerdo a lo afirmado por la propia reclamante en el escrito
sobre observaciones a la prueba “se circunscribió y limitó a las compraventas de acciones y
sus gestiones necesarias para su materialización y su colaboración desde un punto de vista
comercial, en concreto, el contrato de compraventa de acciones de la sociedad “Nexxo S.A.”,
ya descrito, que le generó rentas a mi representada por la suma total de $931.898.048.-“, es
decir, que esta asesoría (de la que no se conocen mayores detalles) habría sido la que en
definitiva permitió la celebración del contrato de compraventa de acciones que generó la
renta aludida por la contribuyente.
37. Que, de esta forma, los antecedentes aportados no son
suficientes para acreditar la necesariedad y obligatoriedad de los desembolsos e impiden,
además, ponderar la razonabilidad y la relación ingreso v/s gasto, no obrando en el proceso
ningún otro antecedente probatorio idóneo a efectos de acreditar el cumplimiento de los
requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que
corresponde confirmar la pretensión fiscal en este punto.
38. Que, debe tenerse presente que la prueba aportada en este
punto da cuenta de algunos documentos en que efectivamente constan ciertos gastos, pero
ellos no han podido ser vinculados o identificados con los gastos rebajados en la declaración
de impuestos y rechazados por el Servicio. Esta falta de identificación precisa en la
producción de la prueba impide que se tengan por acreditados y consecuencialmente, obstan
a que este tribunal pueda analizar su necesariedad y razonabilidad en la producción de la
renta del año tributario correspondiente.
39. Que, el mandato legal del artículo 21 del Código Tributario, es
meridianamente claro en el sentido que es el contribuyente quien debe, en esta sede,
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio contenidas en la
liquidación de impuestos respectiva, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso.
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VII. CONSIDERACIONES FINALES.
40. Que, conforme el examen de la prueba rendida en estos autos
y el análisis anteriormente descrito, aparece que en autos no obran las necesarias probanzas
graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la
efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes,
especialmente, en cuanto este Tribunal no cuenta con la correspondiente documentación de
respaldo, para producir fe respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente,
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo
del impuesto, según lo exigido en los artículos 17, 21 y 132 del Código Tributario, por lo que
no siendo necesarios los desembolsos cuestionados, resulta procedente encuadrar estos
en la hipótesis del literal i) del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es,
constituyendo en consecuencia partidas del artículo 33 N°1 del referido cuerpo legal que no
se imputan al valor o costo de los bienes de activo, por lo que procede confirmar en todas
sus partes la liquidación 131 reclamada.
41. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las pretensiones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido
de acoger la reclamación de autos.
42. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 19-9-0000728-3
RIT : GR-14-00103-2019
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2021-09-03T14:51:43-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.