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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00103-2019 · 3 de septiembre de 2021

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00103-2019
RUC
19-9-0000728-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 INVERSIONES SAN ALONSO LTDA. RUT N° 76.666.970-0 CUANTÍA 1.264,88 UTM Valparaíso, tres de septiembre de dos mil veintiuno. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Carlos Alberto Álvarez Levin, abogado, RUT Nº 16.997.366-0, en representación de INVERSIONES SAN ALONSO LTDA, RUT Nº 76.666.970-0, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida El Parque Nº373, Oficina 303, comuna de Concón, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones Nº130 y 131 de fecha 26 de abril de 2019 suscritas por la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos (SII) que determinó diferencias impositivas por Impuesto de Primera Categoría y por Impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta. 2. Expone que con fecha 16.01.2018, el Servicio de Impuestos Internos inició un proceso de fiscalización respecto de la determinación del Impuesto de Primera Categoría e Impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) respecto de los años tributarios 2016 y 2017. 3. Señala que, con fecha 21.03.18 dio cumplimiento parcial a la información solicitada y que con fecha 29.06.18 entregó el resto de la información requerida, agregando que con fecha 31.12.2018 se practicó por parte del ente fiscal la Citación N°79, la cual fue contestada con fecha 25.01.2019. 4. Respecto a la Liquidación Nº131, indica que abordará una a una de las partidas que componen el acto liquidatorio señalando las razones por las cuales deben ser dejadas sin efecto o modificarse, según corresponda. 5. En cuanto a la partida consistente en “HONORARIOS POR DEFENSA EN JUICIO DE ENGEL-CAM $12.250.000” afirma que el SII rechazó dichos desembolsos, pues tales erogaciones constituyen una cesión de créditos indubitados, por el cual el cesionario pagó cierta cantidad de dinero, el cual fue calificado como voluntario. 6. Indica que el Código Civil en su título XXV del Libro IV reglamenta la cesión de derechos litigiosos, cita un concepto doctrinal de la institución y afirma que en los hechos se realizó una cesión de derechos litigiosos y que sus efectos implican que el cesionario pasa a ocupar la posición jurídica del cedente en el proceso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a38a348fb2e044bda85c9d42c8769add Timbre Electrónico 2 7. Producto de lo anterior, indica que su representada en cuanto cesionaria del derecho litigioso asumió la obligación del pago de los servicios contratados, lo que a su juicio implica que dichos pagos constituyen gastos aceptados para fines tributarios. 8. En cuanto a la partida consistente en “HONORARIOS ASESORÍAS BOTTO Y BOTTO LTDA $18.000.000” indica que el argumento se encuentra establecido en el punto anterior, por lo que solicita dejar sin efecto la partida. 9. Respecto a la partida consistente en “ASESORÍA JURÍDICA SOCIETARIA $66.666.666”, sostiene que el motivo del rechazo del SII fue que dichos servicios no fueron correctamente acreditados. 10. Argumenta respecto a esta partida que las asesorías tuvieron por objetivo la reestructuración del Holding Inversiones San Alonso Limitada, pero la operación más importante fue la venta de las acciones de la sociedad Nexxo S.A. a Inversiones Portobello Limitada, la cual fue realizada a precios de mercado, generando utilidad gravada con Impuesto de Primera Categoría. Respecto al gasto de la boleta de honorarios indica que la ley de la Renta no contiene una definición de gasto para efectos tributarios, por lo cual concluye que son gastos todas las erogaciones definidas como tales por la técnica contable y que el gasto debe cumplir con requisitos adicionales para su aceptación tributaria, siendo estos: a) Necesarios para producir la renta; b) Pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente y c) Acreditados fehacientemente. 11. Agrega que en los hechos se puede apreciar que las erogaciones se encuentran directamente relacionadas con la venta de las acciones que realizó su representada, por lo cual concluye que tal desembolso cumple con los requisitos para la aceptación del gasto y, consecuentemente sería “deducible de los ingresos generados por la venta de las acciones”. 12. En cuanto a la partida relativa a “ASESORÍA EN LA COMPRAVENTA DE ACCIONES $1.111.111” señala que el argumento se encuentra establecido en el punto anterior, por lo que solicita dejar sin efecto la partida en cuestión. 13. Respecto a la Liquidación Nº130 de fecha 26 de abril de 2019 indica que su representada se ha allanado. 14. Conforme lo anterior, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de “la totalidad de las partidas señaladas en la Liquidación Nº130 y 131 y dejarlas sin efecto por las razones de hecho y derecho expuestas. Que a fojas 33 y siguientes compareció don Pablo Bustos Sánchez, en representación de la reclamada V DIRECCIÓN REGIONAL VALPARAÍSO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a38a348fb2e044bda85c9d42c8769add Timbre Electrónico 3 1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que la reclamante, en la etapa de auditoría no pudo desvirtuar los cargos a resultado en la cuenta “Otros Honorarios y Asesorías”, razón por la cual se procedió a emitir las liquidaciones números 130 a 131, ambas de fecha 26.04.2019, notificadas por correo electrónico en la misma fecha y que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría y de Impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta. 2. Indica respecto a la Liquidación Nº131 que la reclamante sostiene la procedencia de las partidas rechazadas por el ente fiscal, de acuerdo con los siguientes argumentos: 3. Respecto de las partidas relativas a los Honorarios por defensa en juicio de Ingel-Cam por $12.250.000 y los honorarios Asesorías Botto y Botto Limitada por $27.000.000, sostiene que, al haberse celebrado un contrato de cesión de derechos litigiosos, la reclamante en cuanto cesionaria debe cubrir todas las costas del proceso, según indica el propio contrato. 4. Por su parte la sociedad Nexxo S.A. al momento de la cesión ya era titular de un crédito que había sido reconocido mediante sentencias arbitrales de octubre del año 2014, por lo que en la especie no hubo una cesión de derechos litigiosos propiamente tal, sino que fue un crédito indubitado por el cual el cesionario pagó una suma de dinero y que, en consecuencia, los desembolsos incurridos para pagar las boletas de honorarios respectivas no corresponden a un gasto de la empresa, sino que una erogación que tuvo por objeto financiar un servicio que fue en beneficio de un tercero como es Nexxo S.A., por lo que fue voluntario y, por ende, no necesario para producir la renta. 5. En cuanto a las partidas por Asesoría Jurídica Societaria por $66.666.666 y la Asesoría en la compra y venta de acciones por $1.111.111, indica que tales asesorías tuvieron por objetivo la reestructuración del Holding Inversiones San Alonso Limitada, por lo que dichos honorarios corresponden a un gasto conforme a la definición de técnica contable y que cumplirían con todos los requisitos que deben cumplir los gastos. 6. Expresa que la partida por Honorarios Gestión Judicial Juicio Ingel en servicios prestados por De Las Heras y Compañía Limitada por $28.000.000, la reclamante no efectuó ninguna alegación y que respecto a la Liquidación Nº130 que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría, la reclamante indicó que se allana a ella, por lo que correspondería que sea confirmada por S.S. 7. A continuación, la parte reclamada hace referencia al marco normativo aplicable al caso de marras e indica que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, de acuerdo a las siguientes consideraciones: 8. Indica que la contribuyente no acreditó la procedencia de los cargos a las cuentas “Otros Honorarios y asesorías pagados por defensa en juicio arbitrales Ingel-CAM Santiago por la suma de $12.250.000, de la cuenta “Gestión Judicial Juicio Ingel Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a38a348fb2e044bda85c9d42c8769add Timbre Electrónico 4 por $27.000.000, de la cuenta “Asesoría Jurídica Societaria” por la suma de $66.666.666, ni de la cuenta “Asesorías Compraventa de Acciones”, por la suma de $1.111.111”, y aun así rebajó como gastos las mencionadas partidas, reduciendo de esta forma el resultado tributario. 9. Luego de citar el artículo 31 de la Ley de la Renta y los requisitos copulativos que deben cumplir los desembolsos, indica que los gastos para ser aceptados tributariamente deben ser acreditados y justificados de forma fehaciente, cuestión que se vincula con la acreditación de necesidad, obligatoriedad, razonabilidad y vinculación con el giro del contribuyente. Indica que la reclamante no acreditó ni justificó en la etapa administrativa y tampoco lo hace ahora, el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la deducción de los gastos invocados. 10. Señala respecto del cargo a la cuenta “Otros honorarios y asesorías pagados por defensa en juicios arbitrales Engel-Cam Santiago por $12.250.000” a cuyo respecto la reclamante sostiene que la sociedad Nexxo S.A. le habría cedido “derechos litigiosos” que tenía en contra de terceros, produciéndose una subrogación personal en la que Inversiones San Alonso Limitada habría pasado a ocupar la misma posición jurídica que su cedente, argumenta que conforme a la definición legal del contrato de derechos litigiosos, como por lo señalado por la doctrina, en dicho contrato se transfiere el evento incierto de la Litis y que en el caso en cuestión, la cedente, sociedad Nexxo S.A. al momento de la cesión, ya era titular de un crédito que había sido reconocido mediante sentencias de 3 y 23 de octubre de 2014, por lo que en la especie no hubo una cesión de créditos propiamente tal, sino que la cesión de un crédito indubitado, por el que el cesionario pagó una determinada suma de dinero. Concluye que el desembolso efectuado por la reclamante no corresponde a un gasto de la empresa, sino que a una erogación que tuvo por objeto financiar un servicio que cedió en beneficio de un tercero (NEXXO S.A.) por lo que no fue necesario para producir la renta, siendo totalmente voluntario y no obligatorio, como se exige. 11. En cuanto a la cuenta “Gestión Judicial Juicio Ingel por $27.000.000”, cabe indicar que, atendido a los mismos fundamentos señalados precedentemente, no es posible vincular dichas erogaciones con los ingresos obtenidos, pues tales desembolsos habrían cedido en beneficio de Nexxo S.A., contribuyente distinta a la reclamante. Agrega que las boletas de honorarios por sí solas, no son suficientes para acreditar un gasto, sino que además se requiere con antecedentes suficientes, los servicios prestados, la naturaleza de estos, las gestiones realizadas, entre otros aspectos, lo que no ocurrió en la etapa administrativa ni judicial. 12. Por su parte, respecto del cargo a la cuenta “Asesoría Jurídica Societaria” por la suma de $66.666.666, señala que la reclamante sostiene que se trata de asesorías para la reestructuración del holding Inversiones San Alonso Limitada. Frente lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a38a348fb2e044bda85c9d42c8769add Timbre Electrónico 5 anterior, indica que no se proporcionaron antecedentes ni en la auditoría tributaria ni en la etapa jurisdiccional que permitan acreditar dichas erogaciones. 13. Profundiza indicando que no se acreditó en que consistió la asesoría, si se emitieron informes, si se realizó alguna modificación o reestructuración societaria ni menos como ello se habría vinculado en forma obligatoria a la obtención de ingresos de la reclamante y que tanto la reclamante como la empresa Asesoría y Gestión Inmobiliaria Limitada se encuentran relacionadas, pues ambas tienen el mismo representante legal: Christián Jander Camelio, sin que se haya acreditado la procedencia y necesariedad de este desembolso. 14. Finalmente, respecto de la cuenta “Asesorías Compraventa de Acciones” por la suma de $1.111.111 indica que no se ha señalado ni se ha acreditado con antecedentes suficientes, los servicios prestados, la naturaleza de estos, las gestiones realizadas, como se habría materializado la asesoría, entre otros, lo que no ocurrió en la auditoría tributaria realizada, ni tampoco se efectúa en la reclamación. 15. Respecto a la Liquidación N°130, indica que la reclamante sostiene que se allana a lo indicado en ella y que no se efectuaron alegaciones respecto del rechazo de las partidas por “Honorarios Gestión Judicial Juicio Ingel” en servicios prestados por De Las Heras y Compañía Limitada por $28.000.000, por lo que corresponde que las Liquidaciones reclamadas sean confirmadas por S.S. 16. Conforme a todo lo anterior, solicita que se confirmen las Liquidaciones N°130 y 131 de fecha 26.04.2019 y que se rechace el reclamo, con expresa condena en costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 23, se tiene por interpuesto el reclamo y se apercibe a la reclamante para que acompañe documentos indicados en la reclamación. A fojas 25, se hace efectivo el apercibimiento decretado a fojas 23. A fojas 27, la reclamante acompaña documentos mediante un pendrive. A fojas 29, se cita a las partes a audiencia de percepción documental. A fojas 31, certificación de Custodia 81-2019, por la Sra. Secretaria del Tribunal. A fojas 32, escrito de la reclamada asumiendo representación, solicitando aviso y otorgando patrocinio y poder, el que se provee a fojas 39. A fojas 33, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se provee a fojas 39. A fojas 41, acta de audiencia de percepción documental. A fojas 42, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 44, escrito de la reclamante delegando poder al habilitado en derecho don Gonzalo Jofré Trujillo, el que se provee a fojas 46. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a38a348fb2e044bda85c9d42c8769add Timbre Electrónico 6 A fojas 48, Acta de audiencia de conciliación en la que se proponen bases de acuerdo parcial, las que son aceptadas por las partes. La resolución que las aprueba rola a fojas 50-50 vta. A fojas 53, se recibe la causa a prueba. A fojas 56, escrito de la reclamante confiriendo patrocinio y poder y acompañando documentos, el que se provee a fojas 61. A fojas 61, se apercibe a la reclamante para que designe domicilio válido dentro de la Región de Valparaíso. A fojas 63, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 61, el que se provee a fojas 98. A fojas 65, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 98. A fojas 100, escrito téngase presente observaciones a la prueba de la reclamante, el que se provee a fojas 105. A fojas 107, resolución del Tribunal requiriendo a las partes que manifiesten su voluntad de acogerse a lo dispuesto en el Decreto Económico N°7-2021 de este Tribunal, renunciando de común acuerdo o no a la suspensión del probatorio o de alguno de los medios de prueba establecidos en la ley. A fojas 109, escrito de la reclamante renunciando expresamente a la suspensión del término probatorio, solicitando dar curso progresivo a los autos en los términos del Decreto Económico N°7 de 2021 del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, el que se provee a fojas 113. A fojas 111, escrito de la reclamada renunciando a la suspensión del término probatorio en los términos del Decreto Económico N°7 de 2021 del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, el que se provee a fojas 113. A fojas 115, corrección de oficio del Tribunal de lo resuelto a fojas 113. A fojas 117, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 141. A fojas 143, escrito de la parte reclamante efectuando observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 148. A fojas 150, escrito de la parte reclamada efectuando observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 153. A fojas 155, citación a oír sentencia. Los siguientes documentos: A fojas 9, copia de Contrato de prestación de servicios entre Inversiones San Alonso Limitada y Asesorías y Gestión Inmobiliaria; a fojas 11, copia de Mandato Judicial de sociedad Inversiones San Alonso Limitada a Carlos Alberto Álvarez Levin; a fojas 14, copia de Liquidaciones N°130 y 131 de fecha 26.04.2019; a fojas 28, Identificación de Ítem Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a38a348fb2e044bda85c9d42c8769add Timbre Electrónico 7 de Físico no escaneable correspondiente a Custodia N°81-2019; a fojas 52 y 55 comprobantes de notificación de Correos Chile; a fojas 57, copia de Mandato Judicial de sociedad Inversiones San Alonso Limitada a María José Colomer Sanhueza, Sebastián de las Heras Skoknic y Alicia María Cristina Arellano Herman; a fojas 66 y 66 vuelta, copia de Balance de ocho Columnas de Inversiones San Alonso Limitada, al 31 de diciembre de 2016, Folio N° 259; a fojas 67, copia de Libro Mayor Folio N° 260 de Inversiones San Alonso Limitada; a fojas 68, copia de Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2016 Folio N° 262 de Inversiones San Alonso Limitada; a fojas 69, copia de Valor Financiero Inversión en la sociedad “Nexxo S.A.”, Folio N° 263 de Inversiones San Alonso Limitada, fecha de transacción 29 de septiembre de 2016; a fojas 70 y 70 vuelta, Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de fecha 01 de julio de 2016, entre Inversiones San Alonso Limitada y Asesorías y Gestión Inmobiliaria Limitada; a fojas 71 y 72, copia de Contrato de Asesoría de fecha 01 de agosto de 2016, entre Inversiones San Alonso Limitada y Nelson Patricio Azocar Salgado; a fojas 73 y 73 vuelta, copia de Finiquito de contrato de prestación de servicios, de fecha 18 de agosto de 2020 entre Inversiones San Alonso Limitada y “Botto y Botto Compañía Limitada” y Rodrigo Cruz Aravena; a fojas 74, copia de Finiquito de contrato de prestación de servicios, de fecha 18 de agosto de 2020 entre Inversiones San Alonso Limitada y Eduardo Arrate Menare; a fojas 75, a 79, Copia de Escritura Pública de Cesión de Derechos Litigiosos, entre “Nexxo S.A”. a Inversiones San Alonso Limitada, de fecha 15 de diciembre de 2015, otorgada en la Notaría Pública de Viña del Mar de don Luis Enrique Fischer Yavar, Repertorio N° 20.247; a fojas 80 a 82 vuelta, copia de Contrato de Compraventa de Acciones de “Nexxo S.A.”, de Inversiones San Alonso Limitada a Inversiones Grupo Portobello Limitada, de fecha 21 de septiembre de 2016, autorizado ante Notario Público de Viña del Mar, doña Patricia Bahamonde Vega, Suplente del Titular Luis Enrique Fischer Yavar; a fojas 83 a 84 vuelta, copia de Contrato de Compraventa de Acciones de “Axxa S.A.”, de Christian Gabriel Jander Camelio a Inversiones San Alonso Limitada, de fecha 31 de octubre de 2017; a fojas 85 a 86 vuelta, copia de Contrato de Compraventa de Acciones de “Inversiones Nexxxo S.A.”, Christian Gabriel Jander Camelio a Inversiones San Alonso Limitada, de fecha 31 de octubre de 2017; a fojas 87 a 89 vuelta, copia de Contrato de Compraventa de Acciones de “Nexxo S.A.”, de “Axxa S.A” a “Inversiones Grupo Portobello Limitada”, de fecha 21 de septiembre de 2016, autorizado ante Notario Público de Viña del Mar, doña Patricia Bahamonde Vega, Suplente del Titular Luis Enrique Fischer Yavar; a fojas 90 a 90 vuelta, copia de Pagaré a la vista suscrito por Inversiones Grupo Portobello Limitada con fecha 21 de septiembre de 2016, autorizado ante Notario Público de Viña del Mar, doña Patricia Bahamonde Vega, Suplente del Titular Luis Enrique Fischer Yavar; a fojas 91 a 93 vuelta, copia de Escritura Pública de Disolución de la sociedad “Inversiones Nexxo S.A.”, de fecha 15 de noviembre de 2017, otorgada en la notaría de Viña del Mar de don Luis Enrique Fischer Yavar, Repertorio N° 18.403; a fojas 94 Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a38a348fb2e044bda85c9d42c8769add Timbre Electrónico 8 a 96 vuelta, copia de Escritura Pública de Disolución de la sociedad “Axxa S.A.”, de fecha 15 de noviembre de 2017, otorgada en la Notaría Pública de Viña del Mar de don Luis Enrique Fischer Yavar, Repertorio N° 18.404; a fojas 118, copia de Certificado de Inicio de Actividades N° 01 de 06-07.2021 de la contribuyente Inversiones San Alonso Limitada, Rut 76.666.970-0, suscrito por la Jefa del Departamento de Asistencia al Contribuyente de la V Dirección Regional Valparaíso; a fojas 119 a 120 vuelta, copia de Requerimiento de antecedentes, Notificación N° 532.192 de 16.01.2018, y constancia de su notificación; a fojas 121 y 121 vuelta, copia de certificado de recepción total de antecedentes de fecha 20.11.2018, y constancia de su notificación; a fojas 122 a 127, copia de Citación N° 79 de 31.12.2018, y constancia de su notificación; a fojas 128 a 137, copia de Liquidaciones N° 130 y 131 de 26.04.2019, y constancia de su notificación; a fojas 139 a 139, copia de Giro folio [007] 6437115 de 06.06.2021 por $8.968.800 más reajustes y recargos legales por diferencia de impuesto de primera categoría determinada en Liquidación Nº 130 de 26.04.2019 y constancia de su notificación. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 33, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 33, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que la contribuyente durante los años tributarios 2016 y 2017 efectuó ciertas deducciones a la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría por concepto de honorarios por asesorías jurídicas en litigios, en materia societaria y por venta de acciones. c) Que la autoridad tributaria, con fecha 16.01.2018, inició un proceso de fiscalización respecto de la determinación del Impuesto de Primera Categoría e Impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) respecto de los años tributarios 2016 y 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a38a348fb2e044bda85c9d42c8769add Timbre Electrónico 9 d) Que con fecha 21.03.2018, la contribuyente dio respuesta en forma parcial al requerimiento de la autoridad fiscal y que con fecha 29.06.2018 entregó el resto de la información requerida. e) Que con fecha 31.12.2018 se le notificó a la contribuyente la Citación N°79 de la misma fecha, a fin de que aclarara, ampliara o confirmara las declaraciones de impuestos correspondientes a los años tributarios 2016 y 2017, la que fue contestada con fecha 25.01.2019. f) Que con fecha 26.04.2019 se le notificaron a la contribuyente las Liquidaciones N°130 y N°131 de la misma fecha, que determinaron diferencias por Impuesto de Primera Categoría por $8.968.800 y por Impuesto único del Artículo 21 de la Ley de la Renta por $34.796.537. g) Que la reclamante en su libelo de reclamación, indica que se allana a las diferencias determinadas por la Liquidación N°130 de fecha 26.04.2019 h) Que con fecha 20.08.2020, se celebró audiencia de conciliación en la que se propuso como bases de acuerdo que la actuación reclamada consistente en la Liquidación N°130 del año 2019 se mantuviera a firme conforme a lo alegado por la propia reclamante y que la discusión continuará solo respecto de la Liquidación N°131, del mismo periodo, cuestión que las partes aceptaron y el Tribunal aprobó a través de la resolución rolante a fojas 50-50 vta. II. HECHO CONTROVERTIDO: 4. Que conforme la resolución de fojas 53, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: “Cumplimiento de los requisitos de los gastos objeto de la actuación reclamada, conforme el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que los incisos 1° y 2° del artículo 21 del Código Tributario establecen que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a38a348fb2e044bda85c9d42c8769add Timbre Electrónico 10 fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 7. Que el artículo 24 del Código Tributario señala que: “A los contribuyentes que no presenten declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.” 8. Que, el artículo 63 del mismo Código dispone que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. 9. Que el artículo 21 y su literal i) de la Ley de Impuesto a la Renta vigente para el año tributario materia de la fiscalización de autos, prescribía que: “ Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1 del artículo 58, los empresarios individuales, comunidades y sociedades de personas que declaren sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: i. Las partidas del número 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría. La tributación señalada se aplicará salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este artículo” Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a38a348fb2e044bda85c9d42c8769add Timbre Electrónico 11 10. Que, por su parte, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (…). 11. Que, a su vez, el artículo 33 N°1 de la Ley de la Renta vigente en el periodo de autos indicaba que “1º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: a) Letra derogada; b) Las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste, solteros menores de 18 años; c) Los retiros particulares en dinero o especies efectuados por el contribuyente; d) Las sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado o mejoras permanentes que aumenten el valor de dichos bienes y los desembolsos que deban imputarse al costo de los bienes citados; e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan; f) Los gastos o desembolsos provenientes de los siguientes beneficios que se otorguen a las personas señaladas en el inciso segundo del Nº 6 del artículo 31 o a accionistas de sociedades anónimas cerradas o a accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones y al empresario individual o socios de sociedad de personas y a personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa, uso o goce que no sea necesario para producir la renta, de bienes a título gratuito o avaluados en un valor inferior al costo, casos en los cuales se les aplicará como renta a los beneficiarios no afectados por el artículo 21 la presunción de derecho establecida en el literal iii) del inciso tercero de dicho artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la oración final de ese inciso, condonación total o parcial de deudas, exceso de intereses pagados, arriendos pagados o percibidos que se consideren desproporcionados, acciones suscritas a precios especiales y todo otro beneficio similar, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de sus beneficiarios, y g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31º o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso. En caso de que el contribuyente sea una sociedad de personas, deberá entenderse que el término "contribuyente" empleado en las letras b) y c) precedentes, comprende a los socios de dichas sociedades.”. 12. Que el artículo 1.911 del Código Civil establece que: “Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente”. 13. Que, finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquella o estas”. Asimismo, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a38a348fb2e044bda85c9d42c8769add Timbre Electrónico 12 el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario, señala que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento”. IV. EN CUANTO AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LOS GASTOS OBJETO DE LA ACTUACIÓN RECLAMADA CONFORME AL ARTÍCULO 31 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. 14. Que, conforme los hechos no controvertidos establecidos en el tercer considerando y del examen de las probanzas de fojas 9-10, Custodia N°81 de 2019, fojas 66 y 66 vuelta, 67, 68, 69, 70 y 70 vuelta, 71 a 72, 73 y 73 vuelta, 74, 75 a 79, 80 a 82 vuelta, 83 a 84 vuelta, 85 a 86 vuelta, 87 a 89 vuelta, 90 a 90 vuelta, 91 a 93 vuelta, 94 a 96 vuelta, 97 a 97 vuelta, 119 a 120 vuelta, 121 a 121 vuelta, 122 a 127 y 128 a 137, consta lo siguiente: a) Que la reclamante fue sometida a un proceso de fiscalización por parte del SII, en el cual se determinaron diferencias en cuanto al tratamiento tributario dado a determinados desembolsos consistentes: 1) Pago de honorarios por defensa en juicio de Engel-CAM por $12.250.000”; 2) Pago de honorarios Asesorías Botto y Botto Ltda. por $18.000.000”; 3) Pago por asesoría jurídica societaria por $66.666.666; y 4) Pago por asesoría en la compraventa de acciones por $1.111.111”. b) Que al respecto la contribuyente sostiene que dichos desembolsos son gastos necesarios para producir la renta en los términos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y, por su parte, el SII indicó en el acto reclamado que respecto a tales desembolsos no se acreditó el cumplimiento de los requisitos para ser considerados como gastos necesarios, en el caso de los honorarios pagados por gestiones judiciales, por no haber sido acreditados fehacientemente y representar una erogación voluntaria y en el caso del pago por asesorías, por no haber sido acreditas fehacientemente los servicios supuestamente prestados, lo que impidió ponderar el gastos desde su necesariedad y su razonabilidad, por lo que estos desembolsos al ser de aquellos cuya deducción no autoriza el citado artículo 31 y de acuerdo al artículo 33 N°1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estos se afectaron con el Impuesto del Artículo 21 literal i) de la citada ley con una tasa del 35%, por lo que se determinaron diferencias impositivas a través de la Liquidación N°131 por $34.796.537.- más reajustes por $1.461.455.- e intereses por $13.052.877, lo que da un total de $49.310.869. c) Que, la reclamante afirma que los pagos por concepto de gestiones judiciales cumplen fehacientemente con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta vigente en la época y que, por ende, no pueden constituir base imponible del impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sosteniendo que en el caso de los gastos por gestiones judiciales celebró un contrato de cesión de derechos litigiosos con la empresa “Nexxo S.A.” respecto de derechos sobre terceros, por lo que habría pasado a ocupar la posición jurídica que tenía el cedente respecto a los terceros y que en ese contexto, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a38a348fb2e044bda85c9d42c8769add Timbre Electrónico 13 la reclamante efectúo los desembolsos indicados asumiendo las obligaciones de pago de los servicios contratados en el contexto de la cesión de derechos litigiosos, por lo que concluye que ello es gasto aceptado y que se debe dejar sin efecto la partida. d) Que, respecto a los gastos por asesoría jurídica, indica que estas tuvieron por objetivo la reestructuración del Holding Inversiones San Alonso Ltda., pero la operación más importante fue la venta de las acciones de la sociedad Nexxo S.A. a Inversiones Portobello Ltda., la cual fue realizada a precios de mercado, generando utilidad gravada con Impuesto de Primera Categoría, por lo que las erogaciones se encuentran directamente relacionadas con la venta de las acciones que realizó su representada, concluyendo que tal desembolso cumple con los requisitos para la aceptación del gasto. 15. Que, como cuestión previa a la resolución del fondo del asunto, es necesario tener presente que por aplicación del denominado Principio de Congruencia Procesal, la competencia entregada por las partes al Tribunal comprende lo determinado por el ente fiscalizador en el acto reclamado y las alegaciones planteadas por la reclamante en el respectivo reclamo, y que, dada la estructura de nuestro sistema tributario, impera el Principio de Autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes y la facultad exclusiva del Servicio de Impuestos Internos de examinar las declaraciones presentadas por estos, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, son los administrados quienes deben probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, esto sin perjuicio de la carga probatoria que le corresponde al ente fiscalizador en el proceso.1 A mayor abundamiento, para obtener que se anule o modifique una liquidación de impuestos, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. 16. Que, teniendo en cuenta lo señalado por la parte reclamante y la pretensión fiscal contenida en el acto reclamado, el presente litigio se ha circunscrito a si los gastos de autos cumplen o no con los requisitos legales establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, para efectos de determinar su correcto tratamiento tributario. 17. Que, ahora bien, es preciso señalar que en razón al mecanismo de la Determinación de la Renta Líquida Imponible, contenido en los artículos 29 y siguientes de la Ley de la Renta, luego de incorporar todos los Ingresos Brutos de la empresa y deducir el Costo Directo de los bienes y servicios que se requieran para obtener 1 Artículo 132 inciso 4 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a38a348fb2e044bda85c9d42c8769add Timbre Electrónico 14 la renta, arrojando como resultado la “Renta Bruta”, la ley señala que a dicha “Renta Bruta”, se deben deducir todos los Gastos que fueron necesarios para producir la Renta, salvo aquellos que ya han sido rebajados como Costo, gastos que deben cumplir con los específicos requisitos que se detallan en los respectivos numerales del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero también satisfacer las siguientes exigencias generales que requiere el primer inciso de la citada disposición, esto es, “a) que correspondan a desembolsos pagados o adeudados; b) que se encuentren respaldados o justificados fehacientemente con la documentación correspondiente a fin de probar su naturaleza, necesidad, efectividad y monto; c) que correspondan al período en que se está determinando la renta; d) que pertenezcan al giro de la empresa, negocio o actividad; e) que no se trate de gastos que la ley declare como “no deducibles” y f) que no se encuentren rebajados como costo directo de acuerdo al artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta.”2 18. Que, en cuanto a la necesariedad del mismo, la Excma. Corte Suprema recurriendo al tenor gramatical del concepto ha señalado que son: “(…) aquellos desembolsos en los que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar, relacionados directamente con su ejercicio o giro y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios (…)”3 y “(…) aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Se trata de desembolsos en que forzosamente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar”4. A mayor abundamiento la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel ha señalado que: “el hecho de que los gastos se hayan realizado y se encuentren contablemente respaldados no supone necesariamente que ellos deban ser aceptados como necesarios para producir la renta, como propugna el apelante, toda vez que ello es un asunto de ponderación en relación con la calidad de la prueba producida, en atención al rechazo de los mismos en la etapa de fiscalización hecho el análisis contable y tributario del período en que ellos se cuestionaron, y que supone la prueba cierta de todos los supuestos exigidos para demostrar la necesariedad de los mismos y su consiguiente rebaja en el período discutido.”5 19. Que respecto al rechazo de los gastos asociados a las cuentas “Otros Honorarios y asesorías pagados por defensa en juicios arbitrales Ingel- CAM Santiago” por $12.250.000 y “Gestión Judicial Juicio Ingel” por $27.000.000 conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente considerando tercero y del examen de las probanzas de fojas 66 y 66 vuelta, 67, 68, 69, 73 y 73 vuelta, 74, 75 a 2 Excma. Corte Suprema, Causa Rol: N°14.771-2014. 3 Excma. Corte Suprema, Causa Rol: N°11.359-2014. 4 Excma. Corte Suprema, Causa Rol: N°24.150-2014. 5 Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, Causa Rol: N°17-2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a38a348fb2e044bda85c9d42c8769add Timbre Electrónico 15 79 vuelta, y los antecedentes acompañados en la Custodia N°81 de 2019 de fojas 31, se observa lo que se indica a continuación. 20. Que la reclamante afirma que con fecha 15.12.2015 celebró un contrato de cesión de derechos litigiosos con la empresa “Nexxo S.A” por lo que, a su entender, pasó a ocupar la posición jurídica que tenía el cedente respecto a los terceros y que, en ese contexto, efectuó el pago de los referidos honorarios asumiendo las obligaciones de pago de los servicios contratados en el contexto de la cesión de derechos litigiosos. 21. Que, por su parte, la cesión de derechos litigiosos está regulada en los artículos 1.911 y siguientes del Código Civil indicando que: “Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda”. A nivel doctrinario ha sido definida como “La convención por la cual el demandante transfiere a cualquier título sus derechos litigiosos a un tercero”6. 22. Que, en cuanto a su naturaleza jurídica, la doctrina mayoritaria ha sostenido que la cesión propiamente tal no es un contrato, sino la manera de efectuar la tradición de los derechos personales, pues “puede ser el resultado de una venta, una permuta o una donación; consintiendo en ella en la tradición o transferencia que del derecho litigioso se hace por el cedente al cesionario”7 y su objeto es “el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente”8. 23. Que, consecuente con ello, para que exista una cesión de derechos es necesario que: a) Exista un litigio pendiente del cual puedan resultar ciertos derechos para el demandante y b) Que la demanda haya sido legalmente notificada al demandado. Es solo desde este momento de la notificación que hay derecho litigioso y existe hasta que esté ejecutoriada la sentencia. En este sentido indica el profesor Diez Duarte citando jurisprudencia judicial, que “(…) la Corte de Tacna resolvió, que si el ejecutante en el juicio ejecutivo cede sus derechos y ya el juicio se había terminado por estar ejecutoriada la sentencia, no hay cesión de derechos litigiosos, porque lo que la caracteriza, es el evento incierto de la litis”. 9 24. Que, ahora bien, de acuerdo con la escritura de cesión de derechos litigiosos aportada al proceso, resulta posible afirmar que: a. La sociedad Nexxo S.A. producto de algunos incumplimientos contractuales con la sociedad de Ingeniería y Proyectos Olivares y Veragua Limitada (Ingel 6Alessandri Rodríguez, Arturo, Manuel Somarriva Undurraga, Manuel., Vodanovic Haklicka, Antonio: Tratado de las obligaciones, Volumen sobre la modificación y extinción de las obligaciones, Tomo 3, Ediciones Jurídicas de Santiago, página 45. 7Alessandri Rodríguez, Arturo, Manuel Somarriva Undurraga, Manuel., Vodanovic Haklicka, Antonio: Tratado de las obligaciones, Volumen sobre la modificación y extinción de las obligaciones, Tomo 3, Ediciones Jurídicas de Santiago, páginas 46 y 47. 8 Diez Duarte, Raúl: La Cesión de Derechos, Editorial Conosur, página 221. 9 Diez Duarte, Raúl: La Cesión de Derechos, Editorial Conosur, página 228. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a38a348fb2e044bda85c9d42c8769add Timbre Electrónico 16 Ltda.) y don Horacio Veragua Ramírez interpuso dos demandas civiles por incumplimiento contractual e indemnización de perjuicios en sede arbitral y ante el Sr. Juez árbitro don Héctor Humeres Noguer, las que terminaron mediante sentencias definitivas favorables y ejecutoriadas de fechas 03 y 23 de octubre de 2014. b. Que, con fecha 16.11.2015, se iniciaron juicios ejecutivos en contra de la sociedad de Ingeniería y Proyectos Olivares y Veragua Limitada (Ingel Ltda) y don Horacio Veragua Ramírez que recayeron en los 29° y 26° Juzgados Civiles de Santiago causas roles C-28731-2015 y C-28709-2015, respectivamente. A su vez, con fechas 24.11.15 y 16.11.15 se despacharon los respectivos mandamientos de ejecución y embargo, siendo notificados los demandados con fechas 11.12.2015. c. Que, con fecha 16.11.2015, adicionalmente la sociedad Nexxo S.A. inició una demanda en juicio ordinario de cobro de pesos con indemnización de perjuicios en contra de la sociedad de Ingeniería y Proyectos Olivares y Veragua Limitada (Ingel Ltda) la cual recayó en el 26° Juzgado Civil de Santiago, Causa Rol C-28.711-2015 por incumplimiento del pago de una serie de facturas por un total de seiscientos cuatro millones ochenta mil pesos, la cual fue acogida a tramitación mediante resolución de fecha 26.11.2015 y notificada el día 11.12.2015. d. Que mediante escritura pública de fecha 15.12.2015 la sociedad Nexxo S.A. efectuó una Cesión de Derechos Litigiosos a la reclamante, Inversiones San Alonso de los referidos litigios, instrumento cuya cláusula cuarta señala: “(…) “Nexxo S.A. por medio de sus representantes debidamente facultados, vende, cede y transfiere a INVERSIONES SAN ALONSO LIMITADA, debidamente representada, según se ha indicado anteriormente, todos los derechos, acciones y facultades que tiene y/o pueda llegar a tener como parte demandante, con motivo u ocasión de los juicios ejecutivos y del juicio ordinario individualizados en las cláusulas primera y segunda anteriores, respectivamente, entre los cuales se mencionan, a modo ejemplar y sin que constituya limitación de los derechos cedidos: El derecho a tomar parte y continuar los juicios que se siguen en contra de SOCIEDAD DE INGENIERÍA Y PROYECTOS OLIVARES Y VERAGUA LIMITADA y de don HORACIO VERAGUA RAMÍREZ ante el Vigésimo Sexto y Vigésimo Noveno Juzgados Civiles de Santiago, con las mismas acciones, derechos, facultades y recursos que detenta NEXXO S.A., en calidad de demandante, en todos los trámites, pruebas, incidentes y/o recursos, en todas las instancias, hasta la resolución definitiva del litigio y/o hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, a fin de obtener el pago total de las obligaciones que en dichos juicios se demandan más los intereses y costas que correspondan, todo ello en la forma y cantidades que se indican en las respectivas demandas o lo que en definitiva disponga el tribunal que conoce de ellas”. e. Que, en cuanto al precio a pagar, la cláusula quinta del instrumento indica que la cesión de los derechos litigiosos ascendió a seiscientos millones Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a38a348fb2e044bda85c9d42c8769add Timbre Electrónico 17 de pesos. f. Que, finalmente, en la cláusula séptima del instrumento se deja constancia que la reclamante Inversiones San Alonso Limitada asume todas las gestiones, trámites y costos pendientes, incluidas la notificación de la cesión a los demandados. 25. Que de lo expuesto, resulta posible afirmar que la sociedad Nexxo S.A. cedió los derechos asociados a los litigios ya referidos a la sociedad Inversiones San Alonso (cuyo representante legal es el Sr. Christian Jander Camelio, el que, a su vez, es representante legal de Nexxo S.A. e Inversiones Grupo Portobello Limitada) por un total de seiscientos millones de pesos, de los cuales 2 ya contaban con sentencias firmes y ejecutoriadas del año 2014, títulos que, asimismo, fueron empleados para deducir acción ejecutiva en contra de los deudores señalados y otro litigio por un juicio ordinario de cobro de pesos en contra de la misma sociedad deudora, cuya notificación se efectuó el día 11.12.2015, esto es, 4 días antes de la cesión. 26. Que, en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia indicando que “(…) en la simple cesión de derechos, se asegura la existencia del derecho cedido, del cual se hace responsable el cedente, mientras que en la cesión de derechos litigiosos, lo que se cede es una contingencia incierta de ganancia o pérdida, la primera es conmutativa y la segunda es aleatoria. Que en el caso de autos estamos frente a una cesión de crédito respecto de una sentencia ejecutoriada, cuyo cumplimiento y ejecución se pretende en sede laboral a través de una acción ejecutiva, la cual no reviste el carácter de derecho litigioso, toda vez que no se discute respecto de la existencia del derecho a ser pagado (…)”10. 27. Que, considerando lo anteriormente expuesto, es posible afirmar que en el caso de marras no existió una cesión de derechos litigiosos propiamente tal en aquellos casos en que existían sentencias definitivas firmes y ejecutoriadas derivadas de los juicios arbitrales, sino que lo cedido fueron derechos indubitados, salvo en el caso del juicio ordinario por cobro de pesos, siendo en definitiva una mera cesión de créditos en los términos del artículo 1.902 del Código Civil. 28. Que, así las cosas, en el caso de las cesiones de derechos de créditos indubitados y de derechos litigiosos (juicio ordinario de cobro de pesos), resulta claro que la reclamante pagó una suma de dinero por derechos a efecto de subrogarse en la posición jurídica de la cedente y que asumió voluntariamente los gastos por concepto de honorarios legales, los que en definitiva le reportaron beneficios a la sociedad Nexxo S.A, en cuanto fue dicha entidad quien encargó las gestiones, obtuvo las sentencias arbitrales favorables y que por cierto, percibió ingresos producto de la cesión los referidos derechos, 10 Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, Causa Rol: N°4-2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a38a348fb2e044bda85c9d42c8769add Timbre Electrónico 18 siendo esto razón suficiente como para rechazar la reclamación en este punto. 29. Que, desde el punto de vista tributario, la cesión de derechos litigiosos supone una contingencia incierta de ganancia o pérdida en que la intervención del letrado se vuelve imprescindible para la generación de la renta, por lo tanto, el desembolso en honorarios resulta necesario, inevitable y obligatorio para el contribuyente. Cuestión distinta a lo que ocurre con la cesión de créditos, según ya se ha explicado en los números anteriores. 30. Que respecto al resto de la escasa prueba aportada, consistente en las Boletas N°104 y 115 de Botto y Botto y Cia Ltda, de fechas 22.08.2016 y 23.10.2016 por $9.000.000 cada una; la Boleta de honorarios N°131 de don Rodrigo Cruz Aravena de fecha 13.06.16 por $9.250.000; las cartolas N°15, 24 y 26 donde constan los pagos de las referidas boletas; el comprobante de auxiliar contable de Cesión de Derechos Litigiosos por $600.000.000 de fecha 31.03.2016; las copias de Finiquito de contrato de prestación de servicios, de fecha 18.08.2020 entre Inversiones San Alonso Limitada y “Botto y Botto Compañía Limitada”, don Rodrigo Cruz Aravena y don Eduardo Arrate Menare (respecto a este último ni siquiera se acompañó la boleta de honorarios respectiva) y teniendo presente, además, las afirmaciones planteadas por la reclamante en el escrito sobre “observaciones a la prueba”, resulta factible afirmar que tampoco satisfacen el estándar exigido por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues de ellas no resulta posible colegir en qué habrían consistido en detalle las asesorías legales indicadas, dado que no se aportaron en esta sede antecedentes que permitieran conocer en qué habría consistido la asesoría de parte de cada uno de los asesores legales contratados, sus actuaciones en particular, informes de gestión, etc. 31. Que, por otra parte, tampoco fue aportado al proceso el contrato de transacción a que alude la reclamante, cuestión que impide conocer los detalles del acuerdo arribado y como esta habría sido necesaria para la obtención de renta, lo que en definitiva impide ponderar, además, la razonabilidad del gasto. 32. Que, de esta forma, de los antecedentes aportados no resulta posible verificar el cumplimiento de los requisitos legales contenidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, en especial, la obligatoriedad y razonabilidad, cuestión que implica resolver que los desembolsos efectuados no poseen la calidad de necesarios en los términos del artículo 31 de la Ley del ramo, confirmándose en este punto el tratamiento tributario determinado por el ente fiscalizador. 33. Que, en cuanto al rechazo de los gastos asociados a las cuentas “Asesoría jurídica societaria por $66.666.666” y “Asesoría en la compraventa de acciones por $1.111.111”, conforme al hecho no controvertido establecido en el precedente considerando tercero y del examen de las probanzas de fojas 9 y 10, 66 y 66 Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a38a348fb2e044bda85c9d42c8769add Timbre Electrónico 19 vuelta, 67, 68, 69, 70 y 70 vuelta, 71 y 72, 80 a 82 vuelta, 83 a 84 vuelta, 85 a 86 vuelta, 87 a 89 vuelta, 90 a 90 vuelta, 91 a 93 vuelta, 94 a 96 vuelta y los antecedentes acompañados en la Custodia N°81 de 2019 de fojas 31, se observa lo que señala a continuación. 34. Que la parte reclamante afirma que las asesorías en cuestión tuvieron por objetivo la reestructuración del Holding Inversiones San Alonso Ltda, pero la operación más importante fue la venta de las acciones de la sociedad Nexxo S.A. a Inversiones Portobello Ltda, la cual fue realizada a precios de mercado, generando utilidad gravada con Impuesto de Primera Categoría, por lo que en los hechos se puede apreciar que las erogaciones se encuentran directamente relacionadas con la venta de las acciones que realizó su representada, por lo cual concluye que tal desembolso cumple con los requisitos para la aceptación del gasto. 35. Que de los escuetos antecedentes aportados por la reclamante consistentes en el contrato de Prestación de Servicios Profesionales de fecha 01.07.2015, entre Inversiones San Alonso Limitada y “Asesorías y Gestión Inmobiliaria Limitada”; el contrato de Asesoría de fecha 01.08.16, entre Inversiones San Alonso Limitada y Nelson Patricio Azocar Salgado; el contrato de Compraventa de Acciones de “Nexxo S.A.”, de Inversiones San Alonso Limitada a Inversiones Grupo Portobello Limitada, de fecha 21.09.16, autorizado ante Notario Público de Viña del Mar, doña Patricia Bahamonde Vega, Suplente del Titular Luis Enrique Fischer Yavar; el contrato de compraventa de Acciones de “Axxa S.A.”, de Christian Gabriel Jander Camelio a Inversiones San Alonso Limitada, de fecha 31.10.17; el contrato de Compraventa de Acciones de “Inversiones Nexxxo S.A.”, Christian Gabriel Jander Camelio a Inversiones San Alonso Limitada, de fecha 31.10.17; el contrato de Compraventa de Acciones de “Nexxo S.A.”, de “Axxa S.A” a “Inversiones Grupo Portobello Limitada”, de fecha 21.09.16, autorizado ante Notario Público de Viña del Mar, doña Patricia Bahamonde Vega, Suplente del Titular Luis Enrique Fischer Yavar; el pagaré a la vista suscrito por Inversiones Grupo Portobello Limitada con fecha 21.09.16, autorizado ante Notario Público de Viña del Mar, doña Patricia Bahamonde Vega, Suplente del Titular Luis Enrique Fischer Yavar; la Escritura Pública de Disolución de la sociedad “Inversiones Nexxxo S.A.”, de fecha 15.11.17, otorgada en la notaría de Viña del Mar de don Luis Enrique Fischer Yavar, Repertorio N° 18.403; la Escritura Pública de Disolución de la sociedad “Axxa S.A.”, de fecha 15.11.17, otorgada en la Notaría Pública de Viña del Mar de don Luis Enrique Fischer Yavar, Repertorio N° 18.404; el Balance General, Libro Diario y Renta Líquida Imponible de la reclamante al 31 de diciembre de 2016; las boletas de honorarios N°16 y 34 de “Asesoría y Gestión Inmobiliaria Limitada” a Inversiones San Alonso Ltda, junto a las cartolas N°24 y 36, respectivamente, también resultan insuficientes para acreditar la procedencia gastos en cuestión atendido a que no se aportaron informes que detallaran en que consistió e implicó la reorganización para la reclamante, la cantidad de profesionales que participaron en el proceso, entre otros antecedentes de parte del prestador del servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a38a348fb2e044bda85c9d42c8769add Timbre Electrónico 20 de asesoría legal que permitieran verificar la naturaleza y entidad de los actos y contratos que habrían generado el referido gasto y como ella habría sido necesario para la obtención de la renta en el periodo. 36. Que, si bien la reclamante afirma que la asesoría legal “tuvo por consecuencia que su representada generara renta por la suma total de $931.898.048”, lo cierto es que de la serie de instrumentos aportados por la reclamante, no es posible establecer una vinculación entre estos y aquella, tampoco se aprecia como esta asesoría legal habría sido determinante para la venta de las acciones de la sociedad Nexxo S.A. (posteriormente disuelta) a la sociedad Inversiones Portobello Limitada, cuestión que en definitiva impide determinar su obligatoriedad y, en especial, su razonabilidad, pues de una serie de instrumentos consistentes en tres contratos de compraventa de acciones y dos escrituras de disolución de sociedades, de los que no se tiene mayor información, no se colige que se hayan pagado 66 millones de pesos, más aún cuando la asesoría de parte de don Nelson Azocar Salgado de acuerdo a lo afirmado por la propia reclamante en el escrito sobre observaciones a la prueba “se circunscribió y limitó a las compraventas de acciones y sus gestiones necesarias para su materialización y su colaboración desde un punto de vista comercial, en concreto, el contrato de compraventa de acciones de la sociedad “Nexxo S.A.”, ya descrito, que le generó rentas a mi representada por la suma total de $931.898.048.-“, es decir, que esta asesoría (de la que no se conocen mayores detalles) habría sido la que en definitiva permitió la celebración del contrato de compraventa de acciones que generó la renta aludida por la contribuyente. 37. Que, de esta forma, los antecedentes aportados no son suficientes para acreditar la necesariedad y obligatoriedad de los desembolsos e impiden, además, ponderar la razonabilidad y la relación ingreso v/s gasto, no obrando en el proceso ningún otro antecedente probatorio idóneo a efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que corresponde confirmar la pretensión fiscal en este punto. 38. Que, debe tenerse presente que la prueba aportada en este punto da cuenta de algunos documentos en que efectivamente constan ciertos gastos, pero ellos no han podido ser vinculados o identificados con los gastos rebajados en la declaración de impuestos y rechazados por el Servicio. Esta falta de identificación precisa en la producción de la prueba impide que se tengan por acreditados y consecuencialmente, obstan a que este tribunal pueda analizar su necesariedad y razonabilidad en la producción de la renta del año tributario correspondiente. 39. Que, el mandato legal del artículo 21 del Código Tributario, es meridianamente claro en el sentido que es el contribuyente quien debe, en esta sede, desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio contenidas en la liquidación de impuestos respectiva, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a38a348fb2e044bda85c9d42c8769add Timbre Electrónico 21 VII. CONSIDERACIONES FINALES. 40. Que, conforme el examen de la prueba rendida en estos autos y el análisis anteriormente descrito, aparece que en autos no obran las necesarias probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, especialmente, en cuanto este Tribunal no cuenta con la correspondiente documentación de respaldo, para producir fe respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente, naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, según lo exigido en los artículos 17, 21 y 132 del Código Tributario, por lo que no siendo necesarios los desembolsos cuestionados, resulta procedente encuadrar estos en la hipótesis del literal i) del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, constituyendo en consecuencia partidas del artículo 33 N°1 del referido cuerpo legal que no se imputan al valor o costo de los bienes de activo, por lo que procede confirmar en todas sus partes la liquidación 131 reclamada. 41. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las pretensiones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. 42. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar haber tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a38a348fb2e044bda85c9d42c8769add Timbre Electrónico 22 NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 19-9-0000728-3 RIT : GR-14-00103-2019 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 03-09-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a38a348fb2e044bda85c9d42c8769add Timbre Electrónico 2021-09-03T14:51:43-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.