Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00134-2019 · 24 de enero de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00134-2019
- RUC
- 19-9-0000877-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOCIEDAD DE SERVICIOS PORTUARIOS Y
LOGÍSTICA MARGOMZ LTDA.
RUT N° 76.266.403-8
Valparaíso, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Marco Antonio Gómez
Maldonado, comerciante, RUT N°12.663.482-K, domiciliado en Avenida La Playa N°340, Llo
–Lleo, San Antonio, V Región, en representación de SOCIEDAD DE SERVICIOS
PORTUARIOS Y LOGÍSTICA MARGOMZ LTDA., RUT N°76.266.403-8, domiciliado en
Avenida La Playa N°340, Llo-Lleo, San Antonio, V Región, quien interpone Reclamo
General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones
números 137 a 154, de fecha 30.07.2019, las que fueron notificadas con fecha 01.08.2019,
por concepto de IVA, impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y
Reintegro del artículo 97 de la misma ley.
2. Explica que en relación con la Ley N°18.320, mediante
Notificación N°540185, que le fuera notificada con fecha 30.08.2017 se le requirió
antecedentes contables, auxiliares y de respaldo, la cual fue respondida con fecha
25.10.2017, según consta en Acta de recepción folio N°175622, no obstante, el Servicio
estimó que no cumplía la totalidad de lo solicitado, perdiendo los beneficios de la Ley
mencionada.
3. Señala que, posteriormente, con fecha 27.02.2019 fue
notificado de la Citación N°7 de la misma fecha, considerando los últimos 36 períodos
mensuales, informándosele de una serie de inconsistencias relacionadas con IVA producto
del uso de créditos fiscales con facturas de proveedores irregulares, incidiendo en Impuesto
a la Renta por gastos no acreditados fehacientemente ante el Servicio.
4. Agrega que, con fecha 27.03.2019, previo a responder
Citación, solicitó prórroga para su contestación, la que se produjo con fecha 26.04.2019, en
la que informó que no disponía de nuevos antecedentes a los ya aportados.
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5. Indica que el Servicio practicó las liquidaciones de autos,
realizando una sesgada y poco asidua fiscalización, procediendo a calificar de falsas una
serie de facturas, generando deducciones de crédito fiscal y costos de explotación,
constituyendo un acto arbitrario y carente de respaldo legal.
6. Reitera que dio cumplimiento a la entrega de la
documentación requerida en la fiscalización y que, ante el evento de ausencia de la
documentación alegada por el Servicio, dicho ente debió someter su actuación al artículo 35
de la Ley de Impuesto a la Renta y a los artículos 64 y 65 del Código Tributario,
disposiciones que transcribe.
7. Sostiene que, las liquidaciones se encuentran fundamentadas
en los artículos precedentemente señalados, sin embargo, la resolución de estas no se ha
ajustado a dichas normas, en atención a la tasación en casos de no aportación de
documentación o antecedentes necesarios o suficientes para la auditoría.
8. En el otrosí, solicita de conformidad al artículo 127 del Código
Tributario, la corrección de errores propios, que presentan las Declaraciones de Impuesto a
la Renta de los años tributarios 2015, 2016 y 2017, manifestadas en omisiones contables
que concluyen en una errada determinación de Renta Líquida Imponible de cada uno de los
períodos liquidados.
9. En mérito de lo anterior, solicita en lo principal, tener
interpuesto el reclamo contra las Liquidaciones N°137 a N°154 y que se disponga la
anulación de estas por los fundamentos que indica y, en el otrosí, solicita la corrección de
errores propios de que adolecen las Declaraciones de Impuesto a la Renta de los años
2015, 2016 y 2017.
Que a fojas 65 y siguientes compareció el letrado don Pablo Bustos
Sánchez, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso,
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que la reclamante fue seleccionada para verificación
del correcto cumplimiento de la contabilización, declaración y pago del Impuesto al Valor
Agregado y los Impuestos a la Renta, la que se inició mediante Requerimiento N°540185 de
fecha 24.08.2017, por el cual se le requirió antecedentes de los períodos tributarios desde
agosto de 2014 a julio de 2017, y de los años tributarios 2015, 2016 y 2017.
2. Indica que, de dicho requerimiento, la reclamante solo dio
cumplimiento parcial, lo que respondió previa prórroga, aportando sólo libro de compras y
ventas de enero y a julio de 2017, facturas de proveedores de agosto de 2014 a julio de
2017 y facturas de ventas de agosto de 2014 a julio de 2017, según acta de antecedentes
folio 175622, quedando, en consecuencia, privada de los beneficios establecidos en la Ley
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N°18.320.
3. Menciona que a través de correo electrónico notificó a la
reclamante de Citación N°7 de fecha 27.02.2019, otorgando una nueva oportunidad para
que aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones mensuales de impuestos de los
períodos febrero de 2016 a mayo de 2017, y de su declaración de renta del año tributario
2017.
4. Señala que dicha citación fue contestada con fecha
26.04.2019, previa prórroga autorizada, sin embargo, sus descargos no fueron suficientes
para desvirtuar las observaciones realizadas, por lo que procedió, de acuerdo a los artículos
21 y 24 del Código Tributario, a emitir las Liquidaciones 137 a 154 de fecha 30.07.2019,
notificadas por correo electrónico con la misma fecha, en las que se incluyen diferencias por
Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Único artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y
Reintegro según artículo 97 de la misma ley.
5. Arguye que no es efectivo que las deducciones relacionadas
a crédito fiscal y a los gastos o costos de explotación constituyan un acto arbitrario y
carente de respaldo legal.
6. Sostiene que a la reclamante le fueron requeridos
oportunamente diversos antecedentes, los que no proporcionó en su totalidad y, en cuya
fiscalización, además, fue detectada la contabilización de facturas no fidedignas o falsas o
que no cumplen los requisitos legales o reglamentarios de diversos proveedores por lo que
no tenía derecho al uso del crédito fiscal, de acuerdo con el artículo 23 N°5 de la Ley de
IVA.
7. Adicionalmente, indica que los montos relacionados con las
facturas cuestionadas corresponden a desembolsos de dineros rebajados indebidamente
como gastos de la Renta Líquida Imponible, debiendo constituir un agregado a dicho
cálculo y luego ser afectados por el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, lo que consta en las liquidaciones reclamadas, cumpliendo con todos
los requisitos y formalidades exigidos por la Ley.
8. Afirma que no es efectivo que debió haber aplicado la tasación
del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, como tampoco los artículos 64 y 65 del
Código Tributario, puesto que la aplicación de estos no se fundamenta en la no aportación
de documentos o antecedentes como lo indica la reclamante, no siendo aplicables al caso
materia de esta reclamación.
9. Arguye que las diferencias detectadas en IVA se formularon
en base al artículo 23 N°5 de la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, mientras que las
diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Reintegro tuvieron como base los artículos
31, 33 N°1, 21 y 97, todas de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
10. Concluye afirmando que el procedimiento de fiscalización
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cumplió con todos los requisitos y formalidades exigidos por la ley, no constituyendo acto
arbitrario y carente de respaldo legal como lo indica la reclamante, constatándose, además,
que los artículos referidos a la tasación no les son aplicables a la reclamante, por lo que el
reclamo carece de fundamentos y debe ser desechado.
11. Solicita, además, el rechazo de la solicitud de errores propios
efectuada por la reclamante, puesto que resulta improcedente, toda vez, que de acuerdo al
artículo 126 N°1 del Código Tributario, no constituyen reclamaciones las solicitudes para
corregir los vicios o errores propios, puesto que recién podría reclamarse en contra de una
resolución que rechace dicha corrección, y a mayor abundamiento advierte que la
reclamante no ha indicado cuáles son los errores que habría cometido, a qué año tributario
correspondería, ni a qué partida y montos, ni tampoco ha acompañado la respectiva
propuesta de rectificatoria.
12. Conforme todo lo anterior, solicita se confirmen las
actuaciones reclamadas, desechando el reclamo de autos, con expresa condenación de
costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 50, previo a proveer reclamo.
A fojas 52, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado, lo que se
provee a fojas 61.
A fojas 61, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 63, certificación de Custodia N°90/1-2019 y Custodia N°90/2-
2019.
A fojas 64, escrito de la reclamada asumiendo representación,
acreditando personería y solicitando aviso de notificación, el que se provee a fojas 72.
A fojas 65, contestación del reclamo, la que se provee a fojas 72.
A fojas 74, se cita a Audiencia de Conciliación.
A fojas 76, Audiencia de Conciliación frustrada de fecha 31.08.2020.
A fojas 78, certificación de audiencia de Conciliación frustrada.
A fojas 79, se recibe la causa a prueba.
A fojas 82, la reclamada interpone reposición, la que se provee a fojas
85.
A fojas 84, certificado de envío y recepción.
A fojas 87, se tiene por evacuado en rebeldía el traslado de fojas 85.
A fojas 89, se resuelve Reposición deducida a fojas 82.
A fojas 91, se requiere a las partes para que manifiesten su voluntad de
terminar con la suspensión de término probatorio.
A fojas 93, escrito de la reclamada, solicita reanudación del término
probatorio, el que se provee a fojas 95.
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A fojas 94, certificado de envío y recepción.
A fojas 97, escrito de la reclamada, acompañando documentos, lo que
se provee a fojas 207.
A fojas 206, certificado de envío y recepción.
A fojas 209, observaciones a la prueba de la reclamada, la que se
provee a fojas 213.
A fojas 212, Certificado de envío y recepción.
A fojas 215, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 9 a 47, Liquidaciones 137 a 154 de fecha 30.07.2019; a fojas
48, identificación de ítem Custodia N°90/1-2019; a fojas 49, identificación de ítem Custodia
N°90/2-2019; a fojas 53 a 60, copia escritura pública Personería Marco Gómez Maldonado,
a fojas 98 a 99, Requerimiento Notificación N° 540185 de 24-08-2017, folio 0175622, y
constancia de su notificación; a fojas 100 a 103 vta., escrito de solicitud de prórroga para
contestar el requerimiento y su autorización hasta el 30-10-2017; a fojas 104 a 104 vta.,
Acta de recepción de antecedentes folio 175622; a fojas 105 a 119 vta., Citación N° 07 de
27-02-2019 y constancia de su notificación; a fojas 120 a 121 vta., escrito de solicitud de
prórroga para contestar la Citación y su autorización de 27-03-2019 por el plazo de un mes;
a fojas 122, escrito de respuesta a la Citación de 26-04-2019; a fojas 123 a 143,
Liquidaciones N° 137 a 154 de 30-07-2019 y constancia de su notificación; a fojas 144,
Declaración Jurada prestada de acuerdo al artículo 60 del Código Tributario por Marco
Antonio Gómez Maldonado, Rut 12.663.482-K; a fojas 145 a 148 vta., Set de 8 Facturas
presuntamente emitidas por Distribuidora Rabinovich y Compañía Limitada, Rut
78.379.930-8, a la contribuyente Sociedad de Servicios Portuarios Margomz Limitada, Rut
76.266.403-8 (Nº 302.962, 302.950, 302.953, 302.959, 302.947, 302.944, 301.200 y
301.197); a fojas 149 a 156, Set de 15 Facturas emitidas y registradas por Distribuidora
Rabinovich y Compañía Limitada, Rut 78.379.930-8, (Nº 299.177, 299.180, 302.962,
302.950, 302.953, 302.959, 302.947, 302.944, 299.171, 299.168, 299.174, 299.183,
301.194, 301.200 y 31.197); a fojas 157 a 158 vta., Set de 4 Facturas presuntamente
emitidas por Servicios Integrales Asimec SpA, Rut 78.379.930-8, a la contribuyente
Sociedad de Servicios Portuarios Margomz Limitada, Rut 76.641.266-1, (Nº 329, 439, 732 y
908); a fojas 159 a 159 vta., Oficio Ord. Nº 414 de 14-12-2017 de la Jefa del Departamento
de Fiscalización de la IX DR Temuco del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 160 a 165,
Informe DFI 09.03 Nº 206/2017 de 20-12-2017 emitido por el fiscalizador Simón Saavedra
Saavedra de la IX DR Temuco del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 166 a 168 vta.,
Declaraciones Juradas prestadas de acuerdo al artículo 60 del Código Tributario por Juan
Luis Calfuleo Painemilla, Rut 16.164.590-7, María Elena Raguileo Pichun, Rut 15.236.902-6
y Elia Millar Vergara, Rut 9.828.536-9; a fojas 169 a 173, Oficio RVM ORD. Nº 12297 de 23-
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11-2018 del Jefe de Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e
Identificación; a fojas 174 a 175 vta., Set de 4 Facturas presuntamente emitidas por
Sustratos Agrícolas Sustagro y Compañía Limitada, Rut 76.460.834-8, a la contribuyente
Sociedad de Servicios Portuarios Margomz Limitada, Rut 76.641.266-1, (Nº 88, 195, 450 y
862); a fojas 176, Factura Nº 14 presuntamente emitida por Sociedad Comercial Lambec
SpA, Rut 76.694.452-3, a la contribuyente Sociedad de Servicios Portuarios Margomz
Limitada, Rut 76.641.266-1; a fojas 177 a 183 vta., Set de 14 Facturas presuntamente
emitidas por Vicente Patricio del Carmen Sepúlveda Valencia, Rut 6.901.373-2, a la
contribuyente Sociedad de Servicios Portuarios Margomz Limitada, Rut 76.641.266-1 (Nº
631, 629, 633, 638, 642, 643, 646, 649, 652, 655, 657, 660, 663 y 665); a fojas 184 a 194,
Libro de Compras de la contribuyente Sociedad de Servicios Portuarios Margomz Limitada,
Rut 76.641.266-1, correspondiente a los períodos febrero a diciembre de 2016, enero y
marzo a mayo de 2017; a fojas 195 a 204 vta., Formularios 29 sobre Declaración y Pago
Simultáneo Mensual de la contribuyente Sociedad de Servicios Portuarios Margomz
Limitada, Rut 76.641.266-1, correspondiente a los períodos febrero de 2016 a mayo de
2017; a fojas 205, Formulario 22 sobre Declaración de Impuesto Anual a la Renta de la
contribuyente Sociedad de Servicios Portuarios Margomz Limitada, Rut 76.641.266-1,
correspondiente al año tributario 2017.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a foja 65, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 65, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la reclamante presenta inicio de actividades con fecha
15.02.2013, en el giro de transporte de carga por carretera, actividades de servicios
vinculadas al transporte terrestre y manipulación de carga.
b) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
debe declarar sus Rentas Efectivas sobre la base de Contabilidad Completa y determina su
Renta Líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
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c) Que mediante requerimiento de antecedentes Notificación
N°540185, de fecha 24.08.2017, efectuado en virtud de la Ley N°18.320, la autoridad
tributaria procedió a la fiscalización de la contribuyente reclamante por el Impuesto a las
Ventas y Servicios de los períodos agosto 2014 a julio de 2017, e Impuesto a la Renta por
los años tributarios 2015, 2016 y 2017, solicitándole que aportara los respectivos
antecedentes documentales y contables que allí se detallan.
d) Que, en relación con la notificación anterior, con fecha
25.10.2017, la contribuyente acompañó de manera parcial los antecedentes requeridos, de
acuerdo con Acta de Recepción N°175622.
e) Que con fecha 27.02.2019 se emitió la Citación N°7, notificada
con la misma fecha a través de correo electrónico, y mediante la cual se informó al
contribuyente reclamante las inconsistencias e irregularidades detectadas, requiriéndole los
correspondientes antecedentes y solicitándole que rectificara, aclarara, ampliara o
confirmara las partidas objetadas por Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la
Renta que allí se detallan, a objeto de que acreditara la efectividad material de las
operaciones registradas en sus facturas, como, asimismo, los montos indicados en estas y
pago de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas, lo anterior debido a
que estaría utilizando un Crédito Fiscal superior al que correspondía, amparado en facturas
falsas.
f) Que la reclamante, después de solicitar prórroga del plazo
para contestar la respectiva Citación N°7, respondió a la misma con fecha 26.04.2019,
informando que no poseía nuevos antecedentes para aportar a la fiscalización.
g) Que, conforme a lo anterior, a juicio de la autoridad tributaria,
la reclamante no habría logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos de la Ley Sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios y Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que dicha
autoridad procedió a formular las Liquidaciones reclamadas, considerando 38 facturas
cuestionadas, correspondiente a 5 proveedores.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 79 y 89, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Procedencia y acreditación del Crédito Fiscal de autos; b) Procedencia y efectividad
material de los costos y/o gastos objeto de las liquidaciones reclamadas, conforme a los
artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; c) Procedencia de rectificar en autos,
errores propios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario; d)
Efectividad de existir errores propios en los Años Tributarios 2015, 2016 y 2017 y e)
Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las actuaciones de autos
erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables.
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III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17, en su inciso primero, del mismo
Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará
mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que, el artículo 34 del Código Tributario, dispone que: “Están
obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los
contribuyentes, los que han firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su
confección, o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo
requiera, dentro de los plazos de prescripción (…)”.
9. Que el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta indica
que: “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por
falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima
imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital
efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio,
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el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros
antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros
contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada
caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior,
cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible
debido a caso fortuito.”
10. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala
que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente….
(…)”
11. Que el artículo único de la Ley N°18.320, vigente a la fecha de
la fiscalización materia de estos autos, establecía normas que incentivaban el cumplimiento
tributario.
12. Que el artículo 127 del Código Tributario establece que
“Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la
nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá
además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente, con la reclamación,
la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de
impuestos correspondientes al período reliquidado.”
13. Que conforme ordena el artículo 132, inciso 14, del Código
Tributario, en su parte pertinente establece que: “…. En aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente
dicha contabilidad.”
14. Que los artículos 23 y 25 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el
débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
15. Que el artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, regula los requisitos para emisión de las facturas.
16. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del
artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los
bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...)”
Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que: “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la
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renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en
virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán
los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al
giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de
derecho a que se refiere… (...)”
17. Que el artículo 97 de la citada Ley sobre Impuesto a la Renta,
dispone que: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en
el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes
a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a
la renta. (…)
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le
corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)”
18. Que los artículos 23 y 25 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el
débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
19. Que el artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, regula los requisitos para emisión de las facturas.
20. Que, el artículo 38 del Código de Comercio dispone que: “Los
libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a
destruir lo que resultare de sus asientos”.
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
21. Que, conforme los escritos de fojas 1 y 65, hechos no
controvertidos establecidos en el anterior Tercer considerando y resoluciones de fojas 79 y
89, aparece que la Litis a resolver ha quedado circunscrita, por una parte, a determinar la
procedencia y acreditación del Crédito Fiscal, Costos y/o Gastos y, por otra, a
determinar la existencia o no de Errores Propios en los AT 2015, 2016 y 2017, relativos a
las operaciones objeto de las liquidaciones reclamadas, todo ello a efectos de establecer si
efectivamente el Servicio de Impuestos Internos ha dictado las actuaciones de autos
erróneamente y/o con infracciones a las disposiciones legales aplicables.
22. Que, a su vez, atendido lo señalado en el considerando
tercero precedente, previo al análisis de los tópicos antes referidos en forma precedente,
respecto de la aplicación de la Ley N°18.830 al presente caso, vigente a la fecha de la
fiscalización de autos, es preciso tener en consideración que conforme lo dispuesto en el
numeral tercero del artículo único de dicha Ley, tratándose de un contribuyente que no ha
cumplido con su obligación de presentar, dentro del plazo señalado en el numeral 1°, los
antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número y que conforme la
fiscalización de autos no posee una correcta situación tributaria no le es aplicable ni puede
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favorecerse con dicha la Ley Nº18.320/1984, atendido que ésta justamente tiene por
finalidad incentivar el cumplimiento tributario.1
V. DE LA EXISTENCIA DE ERRORES PROPIOS
23. Que a fojas 1 y siguientes la actora solicita la corrección de
errores propios de que adolecerían sus declaraciones anuales a la renta de los AT 2015,
2016 y 2017.
24. Que respecto de la solicitud de corrección de errores propios,
es preciso establecer, en primer lugar, que este derecho a corrección en sede judicial se
encuentra establecido en el artículo 127 del Código Tributario, pero sólo en las hipótesis
que la misma norma contempla, referidas únicamente a aquellos casos en que el Servicio
proceda a reliquidar un impuesto y el interesado reclame contra la nueva liquidación, en
cuyo evento podrá, además, solicitar, conjuntamente con la reclamación, la rectificación de
cualquier error de que adolecieran las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado, cuyos presupuestos y requisitos debían ser
acreditados en esta sede judicial.
25. Que, no obstante lo anterior, del examen de lo señalado en la
reclamación, en relación con las probanzas de fojas 48 y 49, correspondientes a las
custodias N°90/1-2019 y N°90/2-2019, respectivamente, aparece su manifiesta insuficiencia
probatoria puesto que, no se indica en qué consisten los errores señalados, ni se aportan
los formularios declarados ni la obligatoria documentación de respaldo e ineludible
contabilidad exigida por la Ley, como tampoco se acompaña en esta sede judicial la
necesaria propuesta de rectificatoria mediante los respectivos formularios.
26. Que, consecuentemente, debiendo la parte reclamante
acreditar la verdad de sus declaraciones y naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que debían servir para la constatación y verificación de los requisitos exigidos
por el citado artículo 127 y para establecer, en definitiva, que efectivamente se trataba de
un error en sus propias declaraciones y pago de impuestos en los períodos señalados,
tomando en consideración la manifiesta insuficiencia probatoria de los antecedentes
aportados en esta sede ya constatada en los considerandos precedentes, también se
deberá rechazar la solicitud de rectificación por errores propios.
27. Que al no existir ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, esta sentenciadora está
impedida de acoger la reclamación de autos en lo relativo a la rectificación de errores
propios.
1 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha dieciocho de abril de dos mil trece. Causa Rol: 1229-2012
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VI. EN CUANTO AL FONDO.
28. Que, en virtud de la fiscalización de las operaciones de autos
y ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme el artículo 21
del Código Tributario, recaía sobre la reclamante el onus probandi a efectos de producir la
correspondiente prueba en cuanto a las circunstancias alegadas a fojas 1 y siguientes, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, a efectos de
desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, esto sin perjuicio de la carga
probatoria que le corresponde al ente fiscalizador en el proceso en conformidad al artículo 132
inciso 4 del Código Tributario.
Del Crédito Fiscal
29. Que las actuaciones de autos materia de las Liquidaciones
impugnadas en la presente reclamación dicen relación con los cinco proveedores que se
indican a continuación y con un total de 38 facturas observadas, según el siguiente detalle:
30. Que, respecto de estos proveedores y facturas incluidas en la
fiscalización, debe tenerse presente que los fundamentos fácticos de las liquidaciones
materia de este reclamo dicen relación con la utilización de crédito fiscal amparado en
facturas falsas, atendido que no se habría acreditado en sede administrativa la efectividad
de las operaciones, ni el pago de las facturas en los términos exigidos en el artículo 23 N°5
Ley de IVA, ni la posesión de activos por parte de los proveedores que les permitan prestar
los servicios amparados en los documentos cuestionados, como asimismo, traslados de
contenedores materia de las facturas sin las respectivas guías de despacho,
desconocimiento por parte del contribuyente de proveedores y forma de pago, facturas sin
detalles de mercaderías, facturas con misma numeración y montos distintos emitidas a
terceros y proveedores que no presentan movimiento, entre otras observaciones.
31. Que, en este sentido, conforme los hechos no controvertidos
ya establecidos en el precedente Tercer considerando y antecedentes allegados por la
actora, no es posible validar judicialmente la procedencia y acreditación del Crédito
Fiscal y Costos y/o Gastos relativos a las operaciones de autos, por cuanto para estos
efectos la contribuyente solo se ha limitado a acompañar las exiguas probanzas de fojas 9
a 47, correspondientes a copias de las actuaciones reclamadas, y los documentos
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correspondientes a la Custodia N°90/1-2019 de fojas 48 y Custodia N°90/2-2019 de fojas
49, siendo éstas complementadas con los documentos aportados por la reclamada a fojas
98 a 205, de cuya ponderación aparece lo que se señala en los considerados siguientes.
32. Que las liquidaciones de autos, en lo relativo al crédito fiscal,
se fundamentan en lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, debido a que el contribuyente no logró acreditar la efectividad de las
operaciones amparadas en las Facturas cuestionadas ni tampoco haber efectuado el pago
de dichas facturas con las cuales respalda su IVA crédito fiscal, según lo señalado por la
Citación N°7 de 27.02.2019.
33. Que, el artículo 23 N°5 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, establece que si con posterioridad al pago de la Factura ésta es
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, como ocurrió en el presente caso, el
comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho a crédito fiscal que ésta hubiere
originado, a menos que acredite a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos, lo
siguiente: a) la emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante
el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, con las
especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos; b) tener
registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, debiendo asentar en
ésta los respectivos pagos efectuados; c) que la factura cumple con las obligaciones
formales establecidas en las leyes y reglamentos y d) la efectividad material de la operación
y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece.
34. Que, con los escasos antecedentes aportados, esto es, los
Libros electrónicos de Compraventa correspondientes a los años 2014, 2015, 2016 y meses
de Enero a Julio de 2017; Facturas de Compra de Agosto a Diciembre del año 2014, Enero
a Diciembre de los años 2015 y 2016, Enero a Julio del año 2017 y Facturas de Venta de
Agosto a Diciembre del año 2014, Enero a Diciembre de los años 2015 y 2016 y Enero a
Julio del año 2017, correspondiente a las CUSTODIAS N° 90/2-2019 y 90/1-2019, y
considerando la falta de aportación de la contabilidad íntegra con sus antecedentes de
respaldo, no es posible determinar el cumplimiento de las exigencias establecidas en el
artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, debido a que
no se identifica la modalidad de pagos de las facturas, ni el registro de cuenta corriente que
permita identificar pago con cheque o transferencia.
35. Que, en este sentido, del análisis de los documentos
correspondientes a las custodias mencionadas aparece que éstos por sí solos no resultan
suficientes a efectos de acreditar los requisitos exigidos en el N°5 del artículo 23 del
Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
36. Que, conforme al análisis precedente, es forzoso concluir
que las liquidaciones reclamadas se encuentran emitidas conforme a las normas legales y
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reglamentarias vigentes en lo relativo a la no procedencia de los créditos fiscales
correspondiente a las facturas cuestionadas de los cinco proveedores indicados en las
actuaciones materias de este reclamo, por cuanto el reclamante no ha acreditado
tampoco en esta sede haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo
23 N°5 antes citado.
De la aplicación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
37. Que, por otra parte, conforme a las consideraciones
precedentes, también resulta forzoso concluir que las diferencias liquidadas respecto al
impuesto a la renta, son plenamente procedentes, en tanto el reclamante no ha acreditado
fehacientemente los costos y/o gastos relativos a las facturas cuestionadas, motivo por el
cual éstos corresponden a gastos rechazados a cuyo respecto procede su agregación y,
posteriormente, su desagregación de conformidad a lo dispuesto en los artículos 33 N°1
letra g) y 21 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quedando afectos al impuesto
establecido en el citado artículo 21.
38. Que, en este caso, no resulta aplicable la tasación del artículo
35 de la Ley de Impuesto a la Renta, como tampoco lo dispuesto en los artículos 64 y 65
del Código Tributario, puesto que estos suponen la no aportación de antecedentes e
imposibilidad de determinar la Renta Líquida Imponible.
39. Que, sin embargo, en el presente caso, atendido los
antecedentes indicados en las actuaciones impugnadas y las pruebas acompañadas por la
reclamada, roladas a fojas 98 a 205, no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos
para tener derecho a crédito fiscal ni la efectividad material de los costos y/o gastos objeto
de las liquidaciones reclamadas, por lo que estos corresponden a gastos rechazados, los
cuales de conformidad a lo establecido en el artículo 31 y 33 N°1 letra g) en relación con el
artículo 21, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deben agregarse a la base
declarada y luego desagregarse para los efectos de determinar la base imponible del
impuesto de primera categoría.
Del Reintegro
40. Que, respecto del reintegro establecido en el artículo 97 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, atendido que la contribuyente solicitó devolución en el AT
2017 por $14.404.115 con fecha 16.11.2017, menos la diferencia por Giro de Reintegro de
fecha 28.02.2018 de $684.096, se genera un reintegro de $13.720.019 según la Liquidación
N°154, y teniendo presente lo señalado en los considerandos precedentes, resulta
plenamente justificado y conforme a derecho el reintegro dispuesto por la autoridad
tributaria en los actos impugnados.
41. Que, conforme el examen de la prueba rendida en estos autos
y el análisis anteriormente descrito, aparece que en autos no obran las necesarias
probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de
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la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes,
especialmente, en cuanto este Tribunal no cuenta con la necesaria y obligatoria contabilidad
en forma íntegra y correspondiente documentación de respaldo, para producir fe respecto
de la verdad de las declaraciones del contribuyente, naturaleza de los antecedentes y monto
de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, según lo exigido en los
artículos 17, 21 y 132, inciso 15, todos del Código Tributario.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
42. Que conforme lo anteriormente establecido, considerando lo
dispuesto en el artículo 21 y artículo 132 inciso 4 del mismo, ambos del Código Tributario,
en orden a que cada parte debe acreditar sus pretensiones dentro del procedimiento,
examinadas las probanzas rendidas en el presente proceso, es posible constatar que la
parte reclamante no ha satisfecho de ningún modo la exigencia de acreditar
fehacientemente, con pruebas suficientes sus alegaciones, y por el contrario, la reclamada
con las probanzas acompañadas de fojas 98 a 205, sí ha logrado acreditar que las
Liquidaciones de autos se han dictado con apego a las disposiciones legales vigentes.
43. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
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NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 19-9-0000877-8
RIT: GR-14-00134-2019
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA CATALINA ALEJANDRA CORNEJO CONTRERAS.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2023-01-24T13:15:08-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.