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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00134-2019 · 24 de enero de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00134-2019
RUC
19-9-0000877-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SOCIEDAD DE SERVICIOS PORTUARIOS Y LOGÍSTICA MARGOMZ LTDA. RUT N° 76.266.403-8 Valparaíso, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Marco Antonio Gómez Maldonado, comerciante, RUT N°12.663.482-K, domiciliado en Avenida La Playa N°340, Llo –Lleo, San Antonio, V Región, en representación de SOCIEDAD DE SERVICIOS PORTUARIOS Y LOGÍSTICA MARGOMZ LTDA., RUT N°76.266.403-8, domiciliado en Avenida La Playa N°340, Llo-Lleo, San Antonio, V Región, quien interpone Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones números 137 a 154, de fecha 30.07.2019, las que fueron notificadas con fecha 01.08.2019, por concepto de IVA, impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y Reintegro del artículo 97 de la misma ley. 2. Explica que en relación con la Ley N°18.320, mediante Notificación N°540185, que le fuera notificada con fecha 30.08.2017 se le requirió antecedentes contables, auxiliares y de respaldo, la cual fue respondida con fecha 25.10.2017, según consta en Acta de recepción folio N°175622, no obstante, el Servicio estimó que no cumplía la totalidad de lo solicitado, perdiendo los beneficios de la Ley mencionada. 3. Señala que, posteriormente, con fecha 27.02.2019 fue notificado de la Citación N°7 de la misma fecha, considerando los últimos 36 períodos mensuales, informándosele de una serie de inconsistencias relacionadas con IVA producto del uso de créditos fiscales con facturas de proveedores irregulares, incidiendo en Impuesto a la Renta por gastos no acreditados fehacientemente ante el Servicio. 4. Agrega que, con fecha 27.03.2019, previo a responder Citación, solicitó prórroga para su contestación, la que se produjo con fecha 26.04.2019, en la que informó que no disponía de nuevos antecedentes a los ya aportados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 013b02feec72495cbf17e768c0a509ee Timbre Electrónico 2 5. Indica que el Servicio practicó las liquidaciones de autos, realizando una sesgada y poco asidua fiscalización, procediendo a calificar de falsas una serie de facturas, generando deducciones de crédito fiscal y costos de explotación, constituyendo un acto arbitrario y carente de respaldo legal. 6. Reitera que dio cumplimiento a la entrega de la documentación requerida en la fiscalización y que, ante el evento de ausencia de la documentación alegada por el Servicio, dicho ente debió someter su actuación al artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta y a los artículos 64 y 65 del Código Tributario, disposiciones que transcribe. 7. Sostiene que, las liquidaciones se encuentran fundamentadas en los artículos precedentemente señalados, sin embargo, la resolución de estas no se ha ajustado a dichas normas, en atención a la tasación en casos de no aportación de documentación o antecedentes necesarios o suficientes para la auditoría. 8. En el otrosí, solicita de conformidad al artículo 127 del Código Tributario, la corrección de errores propios, que presentan las Declaraciones de Impuesto a la Renta de los años tributarios 2015, 2016 y 2017, manifestadas en omisiones contables que concluyen en una errada determinación de Renta Líquida Imponible de cada uno de los períodos liquidados. 9. En mérito de lo anterior, solicita en lo principal, tener interpuesto el reclamo contra las Liquidaciones N°137 a N°154 y que se disponga la anulación de estas por los fundamentos que indica y, en el otrosí, solicita la corrección de errores propios de que adolecen las Declaraciones de Impuesto a la Renta de los años 2015, 2016 y 2017. Que a fojas 65 y siguientes compareció el letrado don Pablo Bustos Sánchez, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que la reclamante fue seleccionada para verificación del correcto cumplimiento de la contabilización, declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado y los Impuestos a la Renta, la que se inició mediante Requerimiento N°540185 de fecha 24.08.2017, por el cual se le requirió antecedentes de los períodos tributarios desde agosto de 2014 a julio de 2017, y de los años tributarios 2015, 2016 y 2017. 2. Indica que, de dicho requerimiento, la reclamante solo dio cumplimiento parcial, lo que respondió previa prórroga, aportando sólo libro de compras y ventas de enero y a julio de 2017, facturas de proveedores de agosto de 2014 a julio de 2017 y facturas de ventas de agosto de 2014 a julio de 2017, según acta de antecedentes folio 175622, quedando, en consecuencia, privada de los beneficios establecidos en la Ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 013b02feec72495cbf17e768c0a509ee Timbre Electrónico 3 N°18.320. 3. Menciona que a través de correo electrónico notificó a la reclamante de Citación N°7 de fecha 27.02.2019, otorgando una nueva oportunidad para que aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones mensuales de impuestos de los períodos febrero de 2016 a mayo de 2017, y de su declaración de renta del año tributario 2017. 4. Señala que dicha citación fue contestada con fecha 26.04.2019, previa prórroga autorizada, sin embargo, sus descargos no fueron suficientes para desvirtuar las observaciones realizadas, por lo que procedió, de acuerdo a los artículos 21 y 24 del Código Tributario, a emitir las Liquidaciones 137 a 154 de fecha 30.07.2019, notificadas por correo electrónico con la misma fecha, en las que se incluyen diferencias por Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Único artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y Reintegro según artículo 97 de la misma ley. 5. Arguye que no es efectivo que las deducciones relacionadas a crédito fiscal y a los gastos o costos de explotación constituyan un acto arbitrario y carente de respaldo legal. 6. Sostiene que a la reclamante le fueron requeridos oportunamente diversos antecedentes, los que no proporcionó en su totalidad y, en cuya fiscalización, además, fue detectada la contabilización de facturas no fidedignas o falsas o que no cumplen los requisitos legales o reglamentarios de diversos proveedores por lo que no tenía derecho al uso del crédito fiscal, de acuerdo con el artículo 23 N°5 de la Ley de IVA. 7. Adicionalmente, indica que los montos relacionados con las facturas cuestionadas corresponden a desembolsos de dineros rebajados indebidamente como gastos de la Renta Líquida Imponible, debiendo constituir un agregado a dicho cálculo y luego ser afectados por el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que consta en las liquidaciones reclamadas, cumpliendo con todos los requisitos y formalidades exigidos por la Ley. 8. Afirma que no es efectivo que debió haber aplicado la tasación del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, como tampoco los artículos 64 y 65 del Código Tributario, puesto que la aplicación de estos no se fundamenta en la no aportación de documentos o antecedentes como lo indica la reclamante, no siendo aplicables al caso materia de esta reclamación. 9. Arguye que las diferencias detectadas en IVA se formularon en base al artículo 23 N°5 de la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, mientras que las diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Reintegro tuvieron como base los artículos 31, 33 N°1, 21 y 97, todas de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 10. Concluye afirmando que el procedimiento de fiscalización Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 013b02feec72495cbf17e768c0a509ee Timbre Electrónico 4 cumplió con todos los requisitos y formalidades exigidos por la ley, no constituyendo acto arbitrario y carente de respaldo legal como lo indica la reclamante, constatándose, además, que los artículos referidos a la tasación no les son aplicables a la reclamante, por lo que el reclamo carece de fundamentos y debe ser desechado. 11. Solicita, además, el rechazo de la solicitud de errores propios efectuada por la reclamante, puesto que resulta improcedente, toda vez, que de acuerdo al artículo 126 N°1 del Código Tributario, no constituyen reclamaciones las solicitudes para corregir los vicios o errores propios, puesto que recién podría reclamarse en contra de una resolución que rechace dicha corrección, y a mayor abundamiento advierte que la reclamante no ha indicado cuáles son los errores que habría cometido, a qué año tributario correspondería, ni a qué partida y montos, ni tampoco ha acompañado la respectiva propuesta de rectificatoria. 12. Conforme todo lo anterior, solicita se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando el reclamo de autos, con expresa condenación de costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 50, previo a proveer reclamo. A fojas 52, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado, lo que se provee a fojas 61. A fojas 61, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 63, certificación de Custodia N°90/1-2019 y Custodia N°90/2- 2019. A fojas 64, escrito de la reclamada asumiendo representación, acreditando personería y solicitando aviso de notificación, el que se provee a fojas 72. A fojas 65, contestación del reclamo, la que se provee a fojas 72. A fojas 74, se cita a Audiencia de Conciliación. A fojas 76, Audiencia de Conciliación frustrada de fecha 31.08.2020. A fojas 78, certificación de audiencia de Conciliación frustrada. A fojas 79, se recibe la causa a prueba. A fojas 82, la reclamada interpone reposición, la que se provee a fojas 85. A fojas 84, certificado de envío y recepción. A fojas 87, se tiene por evacuado en rebeldía el traslado de fojas 85. A fojas 89, se resuelve Reposición deducida a fojas 82. A fojas 91, se requiere a las partes para que manifiesten su voluntad de terminar con la suspensión de término probatorio. A fojas 93, escrito de la reclamada, solicita reanudación del término probatorio, el que se provee a fojas 95. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 013b02feec72495cbf17e768c0a509ee Timbre Electrónico 5 A fojas 94, certificado de envío y recepción. A fojas 97, escrito de la reclamada, acompañando documentos, lo que se provee a fojas 207. A fojas 206, certificado de envío y recepción. A fojas 209, observaciones a la prueba de la reclamada, la que se provee a fojas 213. A fojas 212, Certificado de envío y recepción. A fojas 215, se cita a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 9 a 47, Liquidaciones 137 a 154 de fecha 30.07.2019; a fojas 48, identificación de ítem Custodia N°90/1-2019; a fojas 49, identificación de ítem Custodia N°90/2-2019; a fojas 53 a 60, copia escritura pública Personería Marco Gómez Maldonado, a fojas 98 a 99, Requerimiento Notificación N° 540185 de 24-08-2017, folio 0175622, y constancia de su notificación; a fojas 100 a 103 vta., escrito de solicitud de prórroga para contestar el requerimiento y su autorización hasta el 30-10-2017; a fojas 104 a 104 vta., Acta de recepción de antecedentes folio 175622; a fojas 105 a 119 vta., Citación N° 07 de 27-02-2019 y constancia de su notificación; a fojas 120 a 121 vta., escrito de solicitud de prórroga para contestar la Citación y su autorización de 27-03-2019 por el plazo de un mes; a fojas 122, escrito de respuesta a la Citación de 26-04-2019; a fojas 123 a 143, Liquidaciones N° 137 a 154 de 30-07-2019 y constancia de su notificación; a fojas 144, Declaración Jurada prestada de acuerdo al artículo 60 del Código Tributario por Marco Antonio Gómez Maldonado, Rut 12.663.482-K; a fojas 145 a 148 vta., Set de 8 Facturas presuntamente emitidas por Distribuidora Rabinovich y Compañía Limitada, Rut 78.379.930-8, a la contribuyente Sociedad de Servicios Portuarios Margomz Limitada, Rut 76.266.403-8 (Nº 302.962, 302.950, 302.953, 302.959, 302.947, 302.944, 301.200 y 301.197); a fojas 149 a 156, Set de 15 Facturas emitidas y registradas por Distribuidora Rabinovich y Compañía Limitada, Rut 78.379.930-8, (Nº 299.177, 299.180, 302.962, 302.950, 302.953, 302.959, 302.947, 302.944, 299.171, 299.168, 299.174, 299.183, 301.194, 301.200 y 31.197); a fojas 157 a 158 vta., Set de 4 Facturas presuntamente emitidas por Servicios Integrales Asimec SpA, Rut 78.379.930-8, a la contribuyente Sociedad de Servicios Portuarios Margomz Limitada, Rut 76.641.266-1, (Nº 329, 439, 732 y 908); a fojas 159 a 159 vta., Oficio Ord. Nº 414 de 14-12-2017 de la Jefa del Departamento de Fiscalización de la IX DR Temuco del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 160 a 165, Informe DFI 09.03 Nº 206/2017 de 20-12-2017 emitido por el fiscalizador Simón Saavedra Saavedra de la IX DR Temuco del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 166 a 168 vta., Declaraciones Juradas prestadas de acuerdo al artículo 60 del Código Tributario por Juan Luis Calfuleo Painemilla, Rut 16.164.590-7, María Elena Raguileo Pichun, Rut 15.236.902-6 y Elia Millar Vergara, Rut 9.828.536-9; a fojas 169 a 173, Oficio RVM ORD. Nº 12297 de 23- Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 013b02feec72495cbf17e768c0a509ee Timbre Electrónico 6 11-2018 del Jefe de Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación; a fojas 174 a 175 vta., Set de 4 Facturas presuntamente emitidas por Sustratos Agrícolas Sustagro y Compañía Limitada, Rut 76.460.834-8, a la contribuyente Sociedad de Servicios Portuarios Margomz Limitada, Rut 76.641.266-1, (Nº 88, 195, 450 y 862); a fojas 176, Factura Nº 14 presuntamente emitida por Sociedad Comercial Lambec SpA, Rut 76.694.452-3, a la contribuyente Sociedad de Servicios Portuarios Margomz Limitada, Rut 76.641.266-1; a fojas 177 a 183 vta., Set de 14 Facturas presuntamente emitidas por Vicente Patricio del Carmen Sepúlveda Valencia, Rut 6.901.373-2, a la contribuyente Sociedad de Servicios Portuarios Margomz Limitada, Rut 76.641.266-1 (Nº 631, 629, 633, 638, 642, 643, 646, 649, 652, 655, 657, 660, 663 y 665); a fojas 184 a 194, Libro de Compras de la contribuyente Sociedad de Servicios Portuarios Margomz Limitada, Rut 76.641.266-1, correspondiente a los períodos febrero a diciembre de 2016, enero y marzo a mayo de 2017; a fojas 195 a 204 vta., Formularios 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de la contribuyente Sociedad de Servicios Portuarios Margomz Limitada, Rut 76.641.266-1, correspondiente a los períodos febrero de 2016 a mayo de 2017; a fojas 205, Formulario 22 sobre Declaración de Impuesto Anual a la Renta de la contribuyente Sociedad de Servicios Portuarios Margomz Limitada, Rut 76.641.266-1, correspondiente al año tributario 2017. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a foja 65, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 65, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la reclamante presenta inicio de actividades con fecha 15.02.2013, en el giro de transporte de carga por carretera, actividades de servicios vinculadas al transporte terrestre y manipulación de carga. b) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, debe declarar sus Rentas Efectivas sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 013b02feec72495cbf17e768c0a509ee Timbre Electrónico 7 c) Que mediante requerimiento de antecedentes Notificación N°540185, de fecha 24.08.2017, efectuado en virtud de la Ley N°18.320, la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de la contribuyente reclamante por el Impuesto a las Ventas y Servicios de los períodos agosto 2014 a julio de 2017, e Impuesto a la Renta por los años tributarios 2015, 2016 y 2017, solicitándole que aportara los respectivos antecedentes documentales y contables que allí se detallan. d) Que, en relación con la notificación anterior, con fecha 25.10.2017, la contribuyente acompañó de manera parcial los antecedentes requeridos, de acuerdo con Acta de Recepción N°175622. e) Que con fecha 27.02.2019 se emitió la Citación N°7, notificada con la misma fecha a través de correo electrónico, y mediante la cual se informó al contribuyente reclamante las inconsistencias e irregularidades detectadas, requiriéndole los correspondientes antecedentes y solicitándole que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara las partidas objetadas por Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta que allí se detallan, a objeto de que acreditara la efectividad material de las operaciones registradas en sus facturas, como, asimismo, los montos indicados en estas y pago de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas, lo anterior debido a que estaría utilizando un Crédito Fiscal superior al que correspondía, amparado en facturas falsas. f) Que la reclamante, después de solicitar prórroga del plazo para contestar la respectiva Citación N°7, respondió a la misma con fecha 26.04.2019, informando que no poseía nuevos antecedentes para aportar a la fiscalización. g) Que, conforme a lo anterior, a juicio de la autoridad tributaria, la reclamante no habría logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que dicha autoridad procedió a formular las Liquidaciones reclamadas, considerando 38 facturas cuestionadas, correspondiente a 5 proveedores. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 79 y 89, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Procedencia y acreditación del Crédito Fiscal de autos; b) Procedencia y efectividad material de los costos y/o gastos objeto de las liquidaciones reclamadas, conforme a los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; c) Procedencia de rectificar en autos, errores propios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario; d) Efectividad de existir errores propios en los Años Tributarios 2015, 2016 y 2017 y e) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las actuaciones de autos erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 013b02feec72495cbf17e768c0a509ee Timbre Electrónico 8 III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).” Que, por su parte, el artículo 17, en su inciso primero, del mismo Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) 7. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 8. Que, el artículo 34 del Código Tributario, dispone que: “Están obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los contribuyentes, los que han firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su confección, o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripción (…)”. 9. Que el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta indica que: “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 013b02feec72495cbf17e768c0a509ee Timbre Electrónico 9 el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta. No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito.” 10. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente…. (…)” 11. Que el artículo único de la Ley N°18.320, vigente a la fecha de la fiscalización materia de estos autos, establecía normas que incentivaban el cumplimiento tributario. 12. Que el artículo 127 del Código Tributario establece que “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente, con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.” 13. Que conforme ordena el artículo 132, inciso 14, del Código Tributario, en su parte pertinente establece que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 14. Que los artículos 23 y 25 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste. 15. Que el artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regula los requisitos para emisión de las facturas. 16. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...)” Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 013b02feec72495cbf17e768c0a509ee Timbre Electrónico 10 renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere… (...)” 17. Que el artículo 97 de la citada Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. (…) El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)” 18. Que los artículos 23 y 25 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste. 19. Que el artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regula los requisitos para emisión de las facturas. 20. Que, el artículo 38 del Código de Comercio dispone que: “Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos”. IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 21. Que, conforme los escritos de fojas 1 y 65, hechos no controvertidos establecidos en el anterior Tercer considerando y resoluciones de fojas 79 y 89, aparece que la Litis a resolver ha quedado circunscrita, por una parte, a determinar la procedencia y acreditación del Crédito Fiscal, Costos y/o Gastos y, por otra, a determinar la existencia o no de Errores Propios en los AT 2015, 2016 y 2017, relativos a las operaciones objeto de las liquidaciones reclamadas, todo ello a efectos de establecer si efectivamente el Servicio de Impuestos Internos ha dictado las actuaciones de autos erróneamente y/o con infracciones a las disposiciones legales aplicables. 22. Que, a su vez, atendido lo señalado en el considerando tercero precedente, previo al análisis de los tópicos antes referidos en forma precedente, respecto de la aplicación de la Ley N°18.830 al presente caso, vigente a la fecha de la fiscalización de autos, es preciso tener en consideración que conforme lo dispuesto en el numeral tercero del artículo único de dicha Ley, tratándose de un contribuyente que no ha cumplido con su obligación de presentar, dentro del plazo señalado en el numeral 1°, los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número y que conforme la fiscalización de autos no posee una correcta situación tributaria no le es aplicable ni puede Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 013b02feec72495cbf17e768c0a509ee Timbre Electrónico 11 favorecerse con dicha la Ley Nº18.320/1984, atendido que ésta justamente tiene por finalidad incentivar el cumplimiento tributario.1 V. DE LA EXISTENCIA DE ERRORES PROPIOS 23. Que a fojas 1 y siguientes la actora solicita la corrección de errores propios de que adolecerían sus declaraciones anuales a la renta de los AT 2015, 2016 y 2017. 24. Que respecto de la solicitud de corrección de errores propios, es preciso establecer, en primer lugar, que este derecho a corrección en sede judicial se encuentra establecido en el artículo 127 del Código Tributario, pero sólo en las hipótesis que la misma norma contempla, referidas únicamente a aquellos casos en que el Servicio proceda a reliquidar un impuesto y el interesado reclame contra la nueva liquidación, en cuyo evento podrá, además, solicitar, conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieran las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado, cuyos presupuestos y requisitos debían ser acreditados en esta sede judicial. 25. Que, no obstante lo anterior, del examen de lo señalado en la reclamación, en relación con las probanzas de fojas 48 y 49, correspondientes a las custodias N°90/1-2019 y N°90/2-2019, respectivamente, aparece su manifiesta insuficiencia probatoria puesto que, no se indica en qué consisten los errores señalados, ni se aportan los formularios declarados ni la obligatoria documentación de respaldo e ineludible contabilidad exigida por la Ley, como tampoco se acompaña en esta sede judicial la necesaria propuesta de rectificatoria mediante los respectivos formularios. 26. Que, consecuentemente, debiendo la parte reclamante acreditar la verdad de sus declaraciones y naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para la constatación y verificación de los requisitos exigidos por el citado artículo 127 y para establecer, en definitiva, que efectivamente se trataba de un error en sus propias declaraciones y pago de impuestos en los períodos señalados, tomando en consideración la manifiesta insuficiencia probatoria de los antecedentes aportados en esta sede ya constatada en los considerandos precedentes, también se deberá rechazar la solicitud de rectificación por errores propios. 27. Que al no existir ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, esta sentenciadora está impedida de acoger la reclamación de autos en lo relativo a la rectificación de errores propios. 1 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha dieciocho de abril de dos mil trece. Causa Rol: 1229-2012 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 013b02feec72495cbf17e768c0a509ee Timbre Electrónico 12 VI. EN CUANTO AL FONDO. 28. Que, en virtud de la fiscalización de las operaciones de autos y ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme el artículo 21 del Código Tributario, recaía sobre la reclamante el onus probandi a efectos de producir la correspondiente prueba en cuanto a las circunstancias alegadas a fojas 1 y siguientes, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, a efectos de desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, esto sin perjuicio de la carga probatoria que le corresponde al ente fiscalizador en el proceso en conformidad al artículo 132 inciso 4 del Código Tributario. Del Crédito Fiscal 29. Que las actuaciones de autos materia de las Liquidaciones impugnadas en la presente reclamación dicen relación con los cinco proveedores que se indican a continuación y con un total de 38 facturas observadas, según el siguiente detalle: 30. Que, respecto de estos proveedores y facturas incluidas en la fiscalización, debe tenerse presente que los fundamentos fácticos de las liquidaciones materia de este reclamo dicen relación con la utilización de crédito fiscal amparado en facturas falsas, atendido que no se habría acreditado en sede administrativa la efectividad de las operaciones, ni el pago de las facturas en los términos exigidos en el artículo 23 N°5 Ley de IVA, ni la posesión de activos por parte de los proveedores que les permitan prestar los servicios amparados en los documentos cuestionados, como asimismo, traslados de contenedores materia de las facturas sin las respectivas guías de despacho, desconocimiento por parte del contribuyente de proveedores y forma de pago, facturas sin detalles de mercaderías, facturas con misma numeración y montos distintos emitidas a terceros y proveedores que no presentan movimiento, entre otras observaciones. 31. Que, en este sentido, conforme los hechos no controvertidos ya establecidos en el precedente Tercer considerando y antecedentes allegados por la actora, no es posible validar judicialmente la procedencia y acreditación del Crédito Fiscal y Costos y/o Gastos relativos a las operaciones de autos, por cuanto para estos efectos la contribuyente solo se ha limitado a acompañar las exiguas probanzas de fojas 9 a 47, correspondientes a copias de las actuaciones reclamadas, y los documentos Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 013b02feec72495cbf17e768c0a509ee Timbre Electrónico 13 correspondientes a la Custodia N°90/1-2019 de fojas 48 y Custodia N°90/2-2019 de fojas 49, siendo éstas complementadas con los documentos aportados por la reclamada a fojas 98 a 205, de cuya ponderación aparece lo que se señala en los considerados siguientes. 32. Que las liquidaciones de autos, en lo relativo al crédito fiscal, se fundamentan en lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, debido a que el contribuyente no logró acreditar la efectividad de las operaciones amparadas en las Facturas cuestionadas ni tampoco haber efectuado el pago de dichas facturas con las cuales respalda su IVA crédito fiscal, según lo señalado por la Citación N°7 de 27.02.2019. 33. Que, el artículo 23 N°5 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que si con posterioridad al pago de la Factura ésta es objetada por el Servicio de Impuestos Internos, como ocurrió en el presente caso, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho a crédito fiscal que ésta hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente: a) la emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos; b) tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, debiendo asentar en ésta los respectivos pagos efectuados; c) que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas en las leyes y reglamentos y d) la efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece. 34. Que, con los escasos antecedentes aportados, esto es, los Libros electrónicos de Compraventa correspondientes a los años 2014, 2015, 2016 y meses de Enero a Julio de 2017; Facturas de Compra de Agosto a Diciembre del año 2014, Enero a Diciembre de los años 2015 y 2016, Enero a Julio del año 2017 y Facturas de Venta de Agosto a Diciembre del año 2014, Enero a Diciembre de los años 2015 y 2016 y Enero a Julio del año 2017, correspondiente a las CUSTODIAS N° 90/2-2019 y 90/1-2019, y considerando la falta de aportación de la contabilidad íntegra con sus antecedentes de respaldo, no es posible determinar el cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, debido a que no se identifica la modalidad de pagos de las facturas, ni el registro de cuenta corriente que permita identificar pago con cheque o transferencia. 35. Que, en este sentido, del análisis de los documentos correspondientes a las custodias mencionadas aparece que éstos por sí solos no resultan suficientes a efectos de acreditar los requisitos exigidos en el N°5 del artículo 23 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 36. Que, conforme al análisis precedente, es forzoso concluir que las liquidaciones reclamadas se encuentran emitidas conforme a las normas legales y Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 013b02feec72495cbf17e768c0a509ee Timbre Electrónico 14 reglamentarias vigentes en lo relativo a la no procedencia de los créditos fiscales correspondiente a las facturas cuestionadas de los cinco proveedores indicados en las actuaciones materias de este reclamo, por cuanto el reclamante no ha acreditado tampoco en esta sede haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 23 N°5 antes citado. De la aplicación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta 37. Que, por otra parte, conforme a las consideraciones precedentes, también resulta forzoso concluir que las diferencias liquidadas respecto al impuesto a la renta, son plenamente procedentes, en tanto el reclamante no ha acreditado fehacientemente los costos y/o gastos relativos a las facturas cuestionadas, motivo por el cual éstos corresponden a gastos rechazados a cuyo respecto procede su agregación y, posteriormente, su desagregación de conformidad a lo dispuesto en los artículos 33 N°1 letra g) y 21 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quedando afectos al impuesto establecido en el citado artículo 21. 38. Que, en este caso, no resulta aplicable la tasación del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, como tampoco lo dispuesto en los artículos 64 y 65 del Código Tributario, puesto que estos suponen la no aportación de antecedentes e imposibilidad de determinar la Renta Líquida Imponible. 39. Que, sin embargo, en el presente caso, atendido los antecedentes indicados en las actuaciones impugnadas y las pruebas acompañadas por la reclamada, roladas a fojas 98 a 205, no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a crédito fiscal ni la efectividad material de los costos y/o gastos objeto de las liquidaciones reclamadas, por lo que estos corresponden a gastos rechazados, los cuales de conformidad a lo establecido en el artículo 31 y 33 N°1 letra g) en relación con el artículo 21, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deben agregarse a la base declarada y luego desagregarse para los efectos de determinar la base imponible del impuesto de primera categoría. Del Reintegro 40. Que, respecto del reintegro establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, atendido que la contribuyente solicitó devolución en el AT 2017 por $14.404.115 con fecha 16.11.2017, menos la diferencia por Giro de Reintegro de fecha 28.02.2018 de $684.096, se genera un reintegro de $13.720.019 según la Liquidación N°154, y teniendo presente lo señalado en los considerandos precedentes, resulta plenamente justificado y conforme a derecho el reintegro dispuesto por la autoridad tributaria en los actos impugnados. 41. Que, conforme el examen de la prueba rendida en estos autos y el análisis anteriormente descrito, aparece que en autos no obran las necesarias probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 013b02feec72495cbf17e768c0a509ee Timbre Electrónico 15 la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, especialmente, en cuanto este Tribunal no cuenta con la necesaria y obligatoria contabilidad en forma íntegra y correspondiente documentación de respaldo, para producir fe respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente, naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, según lo exigido en los artículos 17, 21 y 132, inciso 15, todos del Código Tributario. VII. CONSIDERACIONES FINALES 42. Que conforme lo anteriormente establecido, considerando lo dispuesto en el artículo 21 y artículo 132 inciso 4 del mismo, ambos del Código Tributario, en orden a que cada parte debe acreditar sus pretensiones dentro del procedimiento, examinadas las probanzas rendidas en el presente proceso, es posible constatar que la parte reclamante no ha satisfecho de ningún modo la exigencia de acreditar fehacientemente, con pruebas suficientes sus alegaciones, y por el contrario, la reclamada con las probanzas acompañadas de fojas 98 a 205, sí ha logrado acreditar que las Liquidaciones de autos se han dictado con apego a las disposiciones legales vigentes. 43. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 013b02feec72495cbf17e768c0a509ee Timbre Electrónico 16 NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 19-9-0000877-8 RIT: GR-14-00134-2019 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA CATALINA ALEJANDRA CORNEJO CONTRERAS. DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 24-01-2023. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.