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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00135-2019 · 6 de marzo de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00135-2019
RUC
19-9-0000889-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 TEXTILES ZAHR S.A. RUT N° 93.049.000-8 Valparaíso, seis de marzo de dos mil veinticuatro. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes, compareció don ARNOLFO COMPOSTO CANALES, abogado, RUT N°2.571.108-4, en representación de la sociedad TEXTILES ZAHR S.A., ambos domiciliados para estos efectos en avenida Libertad N° 63, oficina 301, Viña del Mar, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que viene en deducir su acción en contra de las Liquidaciones N° 211, 212, 213 y 214 todas de fecha 12 de junio de 2019, por concepto de Impuesto a la Renta de 1° Categoría, Reintegro e Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley de la Renta. GASTOS CENABAST 2. Señala respecto de los Gastos Cenabast por un total de $76.472.711, que las Liquidaciones reclamadas agregan a la Renta del AT 2016, que esta cuenta estaría formada por cinco subpartidas, correspondiendo cada una de ellas a una boleta pagada, siendo la primera, por la suma de $50.937.000, la emitida por la empresa del Sr. Jiménez, correspondiendo al segundo pago por la asesoría del contrato de prestación de servicios celebrado, no señalándose nada en la Liquidación referido al pago de la primera boleta del último contrato, correspondiente a la N°54 por $30.000.000. 3. Indica que si bien no se niega el hecho que la propuesta de licitación se haya adjudicado con fecha 04.12.2013 (fecha anterior a la celebración del contrato del día 15.01.2014), nada se expresa en la liquidación respecto de que la orden de compra N°5599-241-SE13 se emitió con fecha 31.03.2014. 4. Agrega que la opinión del SII de que no se habría acreditado la veracidad y efectividad del gasto, resulta errada e infundada, ya que se habría acreditado mediante Boleta N°55 y con certificaciones bancarias, documentos que no habrían sido objetados como falsos o faltos de integridad. 5. Respecto de la circunstancia de que el contrato sea de una fecha posterior a la apertura de la licitación, pero no a la fecha de la orden de compra, obedece a que el contrato es una formalidad material ya que desde el 2009 las partes Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c50ec57084425ab66c65d183e664c4 Timbre Electrónico 2 tenían una relación consensual, existiendo contratos anteriores de similar naturaleza a partir de ese año. 6. Agrega que esta asesoría, que permitió a la empresa adjudicarse una licitación pública de 153.000 paquetes cuna corral equipados, resultaba necesaria, toda vez que se había logrado la adjudicación de las propuestas de Cenabast que incrementaron los ingresos de la sociedad en prácticamente un 100% a partir del 2009. 7. Continúa explicando el origen y desarrollo de las relaciones comerciales mantenidas con la empresa Jiménez e Hijos Ltda., situación que, a su juicio, se habría acreditado durante la fiscalización según antecedentes acompañados en el Acta de entrega y recepción de documentos N°187 de fecha 20.12.2018, los que enumera en su reclamo. 8. Señala que, en el fallo del recurso de reposición administrativo del SII, se habría cometido un error al omitir referencia a la boleta N°54 que da cuenta del primer pago por el contrato suscrito con la sociedad Jiménez e Hijos Ltda. Además, se habría indicado que no es posible identificar la relación causal entre el contrato y el gasto efectuado un año antes, lo que no es efectivo lo que se acreditaría acompañando el Balance del año comercial 2015 en el que figuran las cuentas N°601010004 denominada “Ventas Cenabast”, N°70102005 y N°70104007 denominada “Costo de Ventas Cenabast”. 9. Respecto del gasto por Comisión Claudio Rosenberg, por las sumas de $8.486.806 y $8.139.166, respaldadas en boletas N°557 y N°574, respectivamente , señala que no sería exigible la existencia de un contrato de prestación de servicios, toda vez que en derecho comercial es una costumbre el pago de comisiones a los señores representantes de proveedores de artículos, no siendo indispensable tener un contrato, sino que basta invocar los acuerdos consensuales entre las partes, los que deben atenerse a la costumbre como medio de prueba regulado en los artículos 4 y 6 del Código de Comercio. 10. Agrega que las comisiones pagadas al Sr. Rosenberg, tienen su fundamento en que es un agente representante de la firma China SHANGAI EAST BEST ART&CRAFsCO., LTD, proveedor principal de sábanas y colchas y a quien se le habría pagado una comisión del 5% respaldada en la boleta N°557 de 24.01.2015 y otra de 4% respaldada en boleta N°574 de 02.11.2015. A su juicio, es suficiente para su acreditación el original de las boletas respectivas, no siendo exigible un contrato al no tratarse de una prestación de servicios sino de una intermediación comercial por la cual se cobran comisiones. 11. Tratándose del monto de $6.163.922, individualizado como “2356COMISION”, señala que se habría aportado boleta de honorario N°587 de 26.04.2016, cuya glosa indica comisiones. Afirma que ese gasto tiene fecha de contabilización de 11.08.2015, y la fecha de la factura es posterior, lo que se justificaría por Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c50ec57084425ab66c65d183e664c4 Timbre Electrónico 3 tratarse de un gasto adeudado por comisiones de Claudio Rosenberg, quién habría anulado la primera boleta emitida en el 2015, emitiendo una nueva boleta al año siguiente, no teniendo efecto económico ya que no se imputó nuevamente a pérdidas porque ya se habría efectuado en el año 2015. 12. Refiriéndose a los gastos precedentemente indicados, señala que todos cumplen los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta para ser calificados como gastos necesarios y no se los puede calificar como gastos rechazados del artículo 21 de la Ley de la Renta pues los pagos efectuados por conceptos de asesorías y comisiones no constituyen desembolsos que puedan calificarse de retiros presuntos ni retiros encubiertos. 13. Posteriormente, se refiere a los errores de los que adolecería el fallo del recurso de reposición administrativa. 14. Indica que la liquidación 213 tiene deficiencias, ya que le faltarían argumentos precisos y determinados que la justifiquen, configurándose una de las causales de la Circular 26 del año 2008 correspondiente a un error o vicio manifiesto que lo habilita para impetrar la falta de validez de las liquidaciones. 15. Agrega que la Liquidación N°213 es improcedente toda vez que, en primer lugar, incurre en una omisión referida a la falta de mención de las comisiones pagadas al Sr. Rosenberg, quien no ejecutó trabajos de asesorías. Agrega que el artículo 21 es inaplicable al caso de autos por la inexistencia en la partida objetada, pago de asesoría a Jiménez e Hijo Limitada dado que corresponde a un egreso que no puede ser calificado como un retiro presunto o un gasto rechazado por retiro indirecto, presupuestos legales necesarios que permiten la afectación de estos gastos con el referido impuesto adicional del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. CORRECIÓN MONETARIA PARA LOS AT 2016 Y 2017 16. Respecto de la determinación de la Corrección Monetaria para los años tributarios 2016 y 2017, indica que existirían errores por parte del Servicio en la determinación del Capital Propio ya que se habrían excluido del activo de forma improcedente cuentas corrientes que representan inversiones efectivas y que no tienen el carácter de valores intangibles, nominales transitorios ni de orden (INTO) que son las siguientes: “Cuentas relacionadas” por $392.697.642 y “Cuenta corriente Zahr casa y jardín” por $23.883.646 para el año tributario 2016 y “Cuentas relacionadas“ por $392.697.642 y “Cuenta corriente Zahr casa y jardín” por $23.883.646” y “Deudores para castigo” por $572.557 para el año tributario 2017. 17. Afirma que las cuentas tienen movimientos con cargos y abonos, por operaciones reales efectuadas con el reclamante y no procede calificarlas como valores INTO, por lo que tanto el Capital Propio determinado en la auditoría como la Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c50ec57084425ab66c65d183e664c4 Timbre Electrónico 4 Corrección Monetaria derivada como consecuencia son improcedentes, salvo por la cuenta de provisión Incobrables que reconoce haber deducido de forma improcedente. 18. Posteriormente se refiere a los errores de los que adolecería el fallo del recurso de reposición administrativa. 19. Solicita respecto de esta partida que se deje sin efecto el agregado a la renta líquida imponible del año tributario 2016 por $60.388.777 y de la misma forma el agregado de $34.840.825 del año tributario 2017, ambos por diferencias en determinación de Corrección Monetaria de Capital Propio Tributario. DEPRECIACIÓN TRIBUTARIA 20. Tratándose de la Depreciación Tributaria del año tributario 2016, con saldo deudor de $94.742.810, señala que debe ser dejado sin efecto el agregado de $34.755.861 por no corresponder el agregado de Activos Leasing, ya que “todo lo relacionado con el leasing se agregó a la determinación de la base imponible en el impuesto a la Renta” lo que figuraría contabilizado en el libro FUT, ya que se estaría adicionando en forma indebida a la Declaración de Impuesto a la Renta por segunda vez. 21. Posteriormente, se refiere a los errores de los que adolecería el fallo del recurso de reposición administrativa. 22. En cuanto a la Depreciación Tributaria del año tributario 2017, no se reclama ya que fue acogida en el recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, y solo se inserta ya que con los mismos argumentos no habría sido acogida la partida referida al año 2016, aseverando al efecto que “existiendo la misma razón debe haber igual disposición”. 23. Finalmente, agrega que tendrían incidencias las nuevas bases imponibles determinadas en las reliquidaciones efectuadas en virtud de declaraciones rectificatorias, por lo que al existir menores bases imponibles existiría un menor impuesto por las compensaciones con las cantidades que puedan determinarse en contra de la reclamante. 24. En el sexto otrosí de su presentación, el contribuyente solicita en virtud del artículo 127 del Código Tributario, rectificar los errores de los que adolecen sus declaraciones de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por los años Tributarios 2016 y 2017, los que consisten en haber efectuado corrección monetaria con Activo en Leasing por tratarse de una propiedad que no pertenece a la reclamante. 25. Agrega al efecto que las cantidades de $103.571.343 para el año tributario 2016, y de $65.856.666 para el año tributario 2017, indebidamente abonadas en la Corrección Monetaria de los periodos respectivos, deben ser compensadas con las cantidades que se determinan en contra de la reclamante, acompañando copia de las Declaraciones rectificatorias, copia del Libro FUT, y de la Determinación de la Renta Líquida Imponible de los periodos correspondientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c50ec57084425ab66c65d183e664c4 Timbre Electrónico 5 26. Conforme a todo lo anterior, solicita se deje sin efecto las actuaciones reclamadas. Que a fojas 180 y siguientes, compareció doña ANDREA YAÑEZ OTÁROLA, abogada, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: GASTOS CENABAST 1. Señala que durante la auditoría se le indicó a la contribuyente que en relación con la cuenta de gasto N°70102005 “Gastos Cenabast” con saldo deudor al 31.12.2015 de $73.733.134, conformada por 5 partidas, debía acompañar todos los documentos que permitieran aclarar la deducción efectuada a la base imponible se su impuesto a la Renta del año tributario 2016. 2. Menciona que, respecto a la primera partida cuya glosa es “22722/BOLETA JIMENEZ” por la suma de $50.937.000”, la reclamante habría argumentado que se trataría de una asesoría especializada que le realizó la empresa Jiménez e Hijos Limitada, RUT 76.058.291-3, a fin de que Textiles Zahr S.A. se adjudicará una licitación pública individualizada con el ID 5599-103-LP13, correspondiente a 153.000 paquetes “cuna corral equipada”. 3. Afirma que la reclamante acompañó documentación inconsistente, toda vez el contrato de prestación de servicios suscrito entre Textiles Zahr y Jiménez e Hijos Limitada, fechado el 15.01.2014, señala en cláusula 7,como plazo de vigencia “desde la fecha de su celebración hasta el 30 de marzo de 2015”, lo que no resulta consistente con la información que se encuentra disponible en el sitio web de Mercado Público, en donde se puede apreciar que la fecha de la licitación ID 5599-103-LP13 y de la posterior adjudicación son anteriores a la celebración del contrato presentado ante el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que la licitación fue publicada el 06.09.2013 y fue adjudicada mediante Res. Ex. N°2580 de fecha 03.12.2013. 4. Agrega que los servicios que debía prestar Jiménez e Hijos Limitada eran precisamente asesorías para hacer las gestiones necesarias para obtener la adjudicación de la aludida licitación, servicios expresamente indicados en la cláusula 2 de “Objeto del Contrato”. 5. Menciona que la remuneración estipulada en el contrato, en cuanto a los montos y fechas de pago, no es consistente con lo expresado por la contribuyente en su reclamo. 6. Indica que es posible advertir que la licitación ID 5599-103- LP13 se llevó a cabo el año 2013, al año siguiente se habría suscrito el contrato respectivo, y el gasto que se pretende rebajar por ese concepto se dedujo en la determinación de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c50ec57084425ab66c65d183e664c4 Timbre Electrónico 6 renta Líquida Imponible del año tributario 2016. 7. En cuanto a las alegaciones de la reclamante respecto a esta partida, señala lo siguiente: a) Respecto de la alegación de que no se habría objetado en la liquidación el pago por $30.000.000 respaldado mediante factura N°54, el que correspondería a la primera cuota del pago establecido en el contrato acompañado; menciona que ni el documento aludido ni el comprobante de su pago fue acompañado durante la etapa de fiscalización, por lo que no se tiene certeza que constituya un gasto del periodo fiscalizado, sino que por el contrario corresponde a un periodo anterior que no fue objeto de la auditoría. b) En cuanto a la alegación de que no existiría mención alguna en la Liquidación a la Orden de Compra N°5599-241-SE13 de 31.03.2014; menciona que ese documento no fue acompañado durante la auditoría y corresponde a un periodo tributario anterior fiscalizado. c) Respecto al argumento de que el contrato se habría suscrito con posterioridad, atendido que era solo “una formalidad material”, ya que desde el 2009 tendría con la empresa Jiménez una relación consensual; señala que es totalmente contradictorio toda vez que la empresa operaba con ese tipo de licitaciones desde hace cinco años, con varias licitaciones a su haber, por lo que mal podría alegar desconocimiento en este tipo de operaciones, y en consecuencia, necesitar pagar asesorías a terceros de tan altos montos como los indicados. d) A mayor abundamiento señala que la empresa Jiménez e Hijos Limitada, realizó inicio de actividades recién el 14.04.2009 y no ha presentado hasta la fecha ninguna Declaración de Impuestos a la Renta ni presenta declaraciones juradas en que indique haber tenido trabajadores que pudiesen prestar los servicios de los que da cuenta el contrato acompañado. 8. Finalmente, respecto a esta partida, señala que la reclamante no acreditó en sede administrativa de forma fehaciente la existencia de este gasto, además de que haya sido necesario e indispensable para producir la renta, por lo que no es posible aceptarlo tributariamente. 9. Señala, respecto de las otras partidas de este GASTO CENABAST (como son la glosa “22795 Comisión Claudio”, por la suma de $8.486.806; la glosa “23564 Comisión” por la suma de $6.163.922 y la glosa “25646 Claudio Rosemberg” por la suma de $8.139.156), en que la reclamante alega que don Claudio Rosemberg sería un agente representante de la firma China SHANGAI EAST BEST ART &CRFSCO.LTD, proveedor principal de sábanas y colchas, a quién se la habría pagado una serie de comisiones que ascendían entre un 4% y 5% de las ventas, que la existencia de dichas boletas de honorarios no justifican por si sola la necesariedad del Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c50ec57084425ab66c65d183e664c4 Timbre Electrónico 7 gasto mencionado, agregando que respecto el gasto “23564 Comisión” por $6.163.922, no se aportó antecedente alguno para justificarlo. 10. Menciona que tampoco en respuesta a citación la contribuyente explica o fundamenta motivo de los pagos que habrían sido efectuados al Sr. Rosenberg, razón por la cual se emitieron las liquidaciones de autos. 11. Afirma que conforme al artículo 5 del Código de Comercio, la costumbre que se invoque en el presente juicio sólo puede ser probada por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella; o por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba. 12. Agrega que no basta tampoco para acreditar la existencia de relaciones comerciales entre la sociedad China y la reclamante, el acompañar copia de un correo electrónico como pretende la actora. 13. Menciona que no fue acreditada la situación alegada por la reclamante, en cuanto a que tratándose del gasto de $6.163.922, contabilizado el 11.08.2015, se justificaría aportando una boleta de honorario N°587 de fecha 26.04.2016, toda vez que el emisor supuestamente habría anulado la primera boleta emitida en el año 2015. 14. Finalmente, sobre estas partidas, afirma que tampoco se ha probado su necesariedad para producir renta, no siendo posible, por tanto, aceptar su deducción como gasto. 15. Menciona, en contestación a los restantes argumentos esgrimidos por la actora, que: a) En la liquidación se efectúo una correcta aplicación del impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta, no siendo efectivo que los pagos efectuados por conceptos de asesorías y comisiones no constituyen desembolsos que puedan calificarse de retiros y ser gravados conforme a la norma en comento. b) Que de un análisis de la actuación impugnada queda de manifiesto que cumple con cada uno de los requisitos que exige la ley en cuanto a la motivación de esta, ya que se trata de una decisión que está fundada y se sustenta en razones fácticas, racionales y jurídicas que impulsaron su adopción. CORRECIÓN MONETARIA PARA LOS AT 2016 Y 2017 16. Luego de detallar los cálculos determinados en auditoría tributaria, afirma que no existe una apreciación errónea por parte del ente fiscalizador en cuanto a los valores INTO, como son las cuentas relacionadas y cuenta corriente particular, toda vez que no representan inversiones efectivas que hayan sido acreditadas debidamente en la etapa de fiscalización. 17. Agrega que en cálculo de Capital propio al 01.01.2014 y al Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c50ec57084425ab66c65d183e664c4 Timbre Electrónico 8 01.01.2015, presentado en hojas foliadas números 20906 y 20907, utilizando el método del activo, firmadas por el representante legal y el contador de la empresa auditada, las que fueron acompañadas durante la fiscalización según de cuenta el Acta de Recepción de fecha 30.10.2017, están consideradas como valores INTO, rebajando el Activo, las mismas cuentas que ahora pretende que no se contemplen en dicho cálculo la reclamante. 18. Menciona que en solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria la reclamante presentó una Determinación del Capital Propio en base al “Método del pasivo” distinta a la que acompañaba en hojas foliadas durante la fiscalización, la que presentaba errores, confundiendo la determinación del Patrimonio Financiero con el Capital Propio Tributario. 19. Señala que la contribuyente presentó en su solicitud de RAV una determinación de Capital Propio según el “método del pasivo” distinta a la acompañada en hojas foliadas durante fiscalización, la que fue desestimada ya que se omitieron cuentas que debieron incorporarse en el cálculo, como las provisiones incobrables y las provisiones varias, entre otras, confundiendo la determinación del patrimonio financiero con el capital propio tributario. 20. Indica que la nueva determinación de la Corrección Monetaria efectuada por la reclamante en su escrito en la página 17 respecto del año tributario 2016 y en la página 10 respecto del año tributario 2017, no pueden ser consideradas ya que parten de un análisis erróneo, toda vez que se refieren a periodos distintos. 21. Afirma respecto de las cuentas de activo que a juicio de la reclamante debían ser consideradas para el cálculo de la Corrección monetaria, no han sido acreditadas en su naturaleza de cuentas de activo con el respectivo Plan de Cuentas. 22. Menciona respecto de la cuenta N°10301015 denominada “Cta. Cte Zahr Casa y jardín LT”, que al tratarse en principio de una cuenta corriente mercantil, no procede que sea considerada si no se prueba previamente que la misma ha sido liquidada conforme a la normativa existente en el Código de Comercio. 23. Agrega que la reclamante reconoce la existencia de un error al considerar la deducción del pasivo de provisión de deudores incobrables por Corrección Monetaria de los años tributarios 2016 y 2017. 24. Finalmente, respecto a las diferencias por corrección monetaria agregadas en las liquidaciones recurridas, solicita confirmarlas íntegramente. DEPRECIACIÓN TRIBUTARIA 25. Señala que, de acuerdo con la revisión efectuada, se pudo detectar que la contribuyente efectúo depreciación de los bienes raíces sin identificar el valor de la parte correspondiente al terreno, lo que permitió determinar que la depreciación tributaria de los ejercicios en revisión se efectúo un cargo a resultado por este concepto, por un monto mayor al que le correspondía, toda vez que se incluyó el terreno de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c50ec57084425ab66c65d183e664c4 Timbre Electrónico 9 inmuebles para el cálculo de estas. 26. Menciona que no es posible de verificar con los antecedentes aportados, la alegación de la reclamante en cuanto a que el monto de depreciación que se rechaza correspondería a la depreciación por leasing, que ya fue agregada en el cálculo de la R.L.I. del periodo. 27. Agrega que si bien es efectivo que agrega un monto de depreciación por leasing a la R.L.I de ese periodo, los montos agregados no son consistentes con la contabilidad acompañada durante la etapa de fiscalización. 28. Posteriormente, procede a detallar las dos inconsistencias, la primera en el “Análisis de Activo Fijo” y, la segunda en la determinación de la Renta Líquida imponible. 29. Finalmente, señala que el fundamento para dar lugar a la solicitud de reposición para el año tributario 2017 se basó en la consistencia de los registros contables acompañados en esa solicitud, situación que para el año tributario 2016 no se verifica. 30. En cuanto a la solicitud de la contribuyente de rectificar errores conforme el artículo 127 del Código Tributario, señala que la solicitud resulta improcedente toda vez que no se verifican los requisitos establecidos por el legislador para tal propósito, ya que lo que la contribuyente pretende rectificar son errores existentes en la contabilidad o en los libros auxiliares de éstas, criterio que se encuentra ratificado por la Excma. Corte Suprema, con fecha 08.05.2000, en causa Rol N°4.210-99, y con fecha 27 de julio de 2015, en causa rol N°17.586-2014, ambas pronunciadas sobre recursos de casación en el fondo. 31. Agrega que en el evento que se estime procedente que se modifique la Corrección monetaria por la actora en sus registros contables, afirma que resulta necesario probar los fundamentos de su solicitud, esto es, que Textiles Zahr S.A. no era dueña de las propiedades; y en el caso acreditar estos hechos la reclamante, aun así no procede aceptar la rectificatoria propuesta para su Formulario 22 del año tributario 2016, toda vez que existen graves inconsistencias en la contabilidad acompañada durante la fiscalización. 32. Conforme a todo lo anterior, solicita se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia el reclamo de autos, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 177, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 179, escrito de la parte reclamada haciéndose parte, el que se provee a fojas 193. A fojas 193, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 195, escrito de la reclamante acompañando documentos y Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c50ec57084425ab66c65d183e664c4 Timbre Electrónico 10 solicitando oficiar, el que se provee a fojas 200. A fojas 202, oficio N°326-2019 dirigido al director Regional del Servicio de Impuestos Internos V Dirección. A fojas 204, escrito de la reclamada solicitando corregir numeración indicada en contestación del reclamo, el que se provee a fojas 207. A fojas 207, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°326-2019. A fojas 210, escrito de la reclamante solicitando tener por acompañados documentos que indica, el que se provee a fojas 212. A fojas 214, escrito en que se solicita suspensión de común acuerdo de ambas partes, el que se provee a fojas 215. A fojas 217, escrito de la reclamante solicitando recibir la causa a prueba, el que se provee a fojas 220. A fojas 220, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 222, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee a fojas 228. A fojas 230, audiencia de conciliación frustrada. A fojas 232, certificación por parte de la Señora Secretaria (S) Abogada del tribunal de la audiencia de conciliación frustrada. A fojas 233, escrito de la reclamante solicitando recibir la causa a prueba, el que se provee a fojas 235. A fojas 235, se recibe la causa a prueba A fojas 238, escrito de la reclamante interponiendo reposición y apelación en subsidio, el que se provee a fojas 240. A fojas 242, escrito de la reclamada interponiendo reposición y apelación en subsidio, el que se provee a fojas 249. A fojas 245, escrito de la reclamada evacuando el traslado conferido a fojas 240, el que se provee a fojas 249. A fojas 251, escrito de la reclamante evacuando el traslado conferido a fojas 249, el que se provee a fojas 253 A fojas 255, se resuelven derechamente las reposiciones y apelaciones de fojas 238 y 242, respectivamente. A fojas 258, oficio N°18-2021, dirigido al presidente de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 259, certificación de la Señora Secretaria (S) Abogada del tribunal de haberse elevado los autos a la ICA. A fojas 260, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee a fojas 265. A fojas 262, previo a proveer se ordena acompañar en forma poder. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c50ec57084425ab66c65d183e664c4 Timbre Electrónico 11 A fojas 264, certificación de la señora Secretaria (S) Abogada del Tribunal del poder acompañado. A fojas 270, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales agregadas a fojas 267 a 269 vuelta, recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 272, se requiere a las partes para que se manifiesten sobre suspensión de termino probatorio. A fojas 274, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee a fojas 277. A fojas 276, certificación de la señora Secretaria (S) Abogada del Tribunal del poder acompañado. A fojas 279, escrito de la reclamada solicitando reanudar probatorio, el que se provee a fojas 281. A fojas 283, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 287. A fojas 285, escrito de la reclamante solicitando peritaje, el que se provee a fojas 287. A fojas 289, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee a fojas 292. A fojas 291, certificación de la señora Secretaria Abogada Titular del Tribunal del poder acompañado. A fojas 294, audiencia de nombramiento de perito. A fojas 296, se designa perito. A fojas 298, audiencia de prueba testimonial. A fojas 305, escrito de la reclamante ratificando documentos, el que se provee a fojas 309. A fojas 311, se tiene por aceptado el nombramiento de perito. A fojas 314, escrito de perito señalando honorarios, el que se provee a fojas 315. A fojas 317, se ordena consignar fondos. A fojas 319, se hace efectivo apercibimiento por desistido peritaje. A fojas 321, escrito de la reclamante interponiendo reposición, el que se provee a fojas 323. A fojas 325, escrito de la reclamada evacuando traslado conferido a fojas 323, el que se provee a fojas 327. A fojas 329, se resuelve derechamente la reposición interpuesta a fojas 321. A fojas 331, escrito de la reclamante teniendo por cumplido lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c50ec57084425ab66c65d183e664c4 Timbre Electrónico 12 ordenado a fojas 329, el que se provee a fojas 334. A fojas 337, audiencia de reconocimiento pericial. A fojas 339, escrito del perito solicitando ampliación de plazo, el que se provee a fojas 340. A fojas 342, escrito del perito evacuando informe contable, el que se provee a fojas 362. A fojas 364, escrito del perito solicitando se gire chueque y acompañando documento, el que se provee a fojas 366. A fojas 368, oficio N°111-2023, dirigido a jefe de Unidad Administradore de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. A fojas 371, se cita a las partes a oír sentencia. Los documentos siguientes: 27. A fojas 32 a 59, copia simple de liquidaciones 211 a 214; a fojas 60 a 71, copia de resolución N°107.847; a fojas 72 a 108, órdenes de compra, resoluciones, comprobantes de pago, boletas, contratos de prestación de servicios; a fojas 109 a 118, mandato judicial; a fojas 119 a 149, copia simple de documentos no presentados en proceso de auditoría; a fojas 150 a 176, declaraciones anuales de impuestos a la renta; a fojas 196 a 199 vuelta, copias simple de actas de recepción; a fojas 203, comprobante de notificación; a fojas 205, respuesta a oficio N°326-2019; a fojas 206, custodia N°4 -2020; a fojas 218 y 219, certificado de envío y de recepción; a fojas 223, certificación de envío y recepción; a fojas 224 a 226, ampliación de facultades de mandato; a fojas 227 y 234, certificación de envío y recepción; a fojas 237, comprobante de notificación de carta certificada; a fojas 239, 244 y 248, certificado de envío y recepción; a fojas 252,261,275,280,284,286,290 y 308, certificado de envío y recepción; a fojas 313, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 322 y 326, certificado de envío y recepción; a fojas 332, comprobante de transferencia electrónica; a fojas 333, certificado de envío y recepción; a fojas 336, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 343 a 361, informe Pericial; a fojas 365, boleta de honorarios de perito; a fojas 369, comprobante de envío de Oficio a UATTA. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 180, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c50ec57084425ab66c65d183e664c4 Timbre Electrónico 13 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 180, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar Renta Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Que, con fecha 31.08.2017 se emite requerimiento de antecedentes N°531137 por parte del SII, solicitando acompañar documentación para fiscalizar el correcto cumplimiento de la contabilización, declaración y pago del Impuesto a la Renta, por los años tributarios 2016 y 2017, en el marco del programa de fiscalización “Auditoría FUT”. c) Que la reclamante contestó el respectivo Requerimiento acompañando documentación en las fechas 30.10.2017, 16.11.2017, 20.11.2018 y 20.12.2018, previa solicitud de prórroga, la que amplió el plazo de respuesta. d) Que con fecha 12.02.2019, el Servicio emitió y notificó Citación N°5, mediante la cual se informó al contribuyente reclamante las inconsistencias e irregularidades detectadas, requiriéndole los correspondientes antecedentes y solicitándole que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara las partidas objetadas por Impuesto a la Renta, correspondientes a los años tributarios 2016 y 2017. e) Que la reclamante contestó la respectiva Citación N°5 con fecha 12.04.2019. f) Que, a juicio de la autoridad tributaria, la reclamante no habría logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que procedió a formular con fecha 12.06.2019, las Liquidaciones N°s 211, 212, 213 y 214 reclamadas en este proceso. g) Que con fecha 19.07.2019, la contribuyente reclamante, presentó recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, el que fue acogido en parte mediante Resolución Exenta N°107.847 de fecha 13.09.2019. h) Que, en libelo de presentación de reclamo, la contribuyente señala que la boleta de honorario N°587 de 26.04.2016, cuya glosa indica comisiones, corresponde a un gasto que tiene fecha de contabilización 11.08.2015, y que la fecha de la factura es posterior, habiéndose anulado la primera boleta emitida en el 2015. II. HECHOS CONTROVERTIVOS 4. Que conforme resoluciones de fojas 235 y 255, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Cumplimiento de los requisitos de los gastos objeto de las actuaciones reclamadas, conforme el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Antecedentes de hecho; b) Falta de fundamento de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c50ec57084425ab66c65d183e664c4 Timbre Electrónico 14 Liquidación N°213 reclamada. Circunstancias de hecho en la determinación de Gastos Rechazados de acuerdo al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; c) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las actuaciones de autos erróneamente y con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Antecedentes de hecho; d) Cumplimiento de los supuestos y requisitos legales para la formulación de la rectificatoria, conforme el artículo 127 del Código Tributario. Circunstancias de hecho, y e) Determinación del Capital Propio en los años tributarios 2016 y 2017, de conformidad al artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con sus deducciones y agregados por corrección monetaria según el artículo 32 de la citada ley. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 2 del Código Tributario, prescribe que: “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales”. 7. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).” 8. Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) 9. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c50ec57084425ab66c65d183e664c4 Timbre Electrónico 15 liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 10. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente (…)” 11. Que el artículo 127 del Código Tributario dispone que: “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado. Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio. La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1º no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra.” 12. Por su parte, el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta menciona que: “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplica sobre: i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría. La tributación señalada se aplicará salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este artículo; ii) (…)” 13. Que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta establece que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c50ec57084425ab66c65d183e664c4 Timbre Electrónico 16 comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (...)” 14. En el mismo sentido el inciso tercero del mencionado artículo 31 de la Ley de la Renta indica que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 5° Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41. (…)”. 15. Que el artículo 41 de la mencionada Ley de Impuesto a la Renta establece la forma en que los contribuyentes que tributan sus rentas efectivas con contabilidad completa deben reajustar anualmente su capital propio y las partidas del activo y del pasivo exigible. 16. Que el artículo 602 del Código de Comercio indica que: “La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo”. 17. Que, por su parte, el artículo 605 del Código de Comercio señala que: “Antes de la conclusión de la cuenta corriente ninguno de los interesados es considerado como acreedor o deudor”. 18. Que el artículo 611 del Código de Comercio, dispone que: “La cuenta corriente se concluye por el advenimiento de la época fijada por la convención o antes de él por consentimiento de las partes. Se concluye también por la muerte natural o civil, la interdicción, la demencia, la dictación de la resolución de liquidación o cualquier otro suceso legal que prive a alguno de los contratantes de la libre disposición de sus bienes”. 19. Que el artículo 612 del mencionado Código de Comercio establece que: “La conclusión de la cuenta corriente es definitiva cuando no debe ser seguida de ninguna operación de negocios, y parcial en el caso inverso”. 20. Que el artículo 613 del Código de Comercio indica que: “La conclusión definitiva de la cuenta corriente fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes, produce de pleno derecho, independientemente del fenecimiento de la cuenta, la compensación del íntegro monto del débito y crédito hasta la cantidad concurrente y determina la persona del acreedor y deudor”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c50ec57084425ab66c65d183e664c4 Timbre Electrónico 17 21. Que, finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 22. Que fundándose las objeciones y observaciones formuladas a fojas 192 y 192 vuelta, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica. V. FALTA DE FUNDAMENTO DE LA LIQUIDACIÓN N°213 RECLAMADA. CIRCUNSTANCIAS DE HECHO EN LA DETERMINACIÓN DE GASTOS RECHAZADOS DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. 23. Que tal como lo ha asentado nuestra doctrina nacional1 y también conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos, especialmente aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los contribuyentes, a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. 24. Que, en virtud de las mismas normas citadas, la actuación reclamada efectivamente debe bastarse a sí misma y no puede ser complementada por actos administrativos previos o posteriores que, por lo demás, no han sido comunicados al contribuyente y no son reclamables conforme este Procedimiento, salvo que aquellos, sirviéndole de motivación, se incorporen al texto de la misma resolución reclamable. 25. Que en este orden de cosas, debiendo la sentencia fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho aplicable a un determinado caso en particular, son las partes las que efectúan su delimitación, en primer término, mediante el acto fiscal reclamado, y luego con el reclamo y correlativa contestación, estando vedado al Juez extenderse a las circunstancias no sometidas a su decisión, de tal forma que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal, 1 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Tomo II, Tercera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2013, p. 1839-1850. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c50ec57084425ab66c65d183e664c4 Timbre Electrónico 18 el primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su motivación2 ,es decir, el Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada ni fallar conforme presupuestos que no fundaron la actuación reclamada, límite que tiene su expresión en la naturaleza de estos nuevos procedimientos, en los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, informando el proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N°20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…”. 26. Que, así las cosas, se aprecia que el acto impugnado, Liquidación N°213, contiene elementos factuales y la enunciación de las normas jurídico tributarias que permiten reliquidar la obligación tributaria en conformidad a los antecedentes de hecho anteriormente reseñados, todo dentro del ámbito de las facultades que el Código Tributario le confiere a la Administración Tributaria para estos fines, por lo que en la especie no es posible considerar que se configura un vicio de falta de fundamentación del acto ni de ilegalidad de los motivos del mismo. 27. Que es precisamente la exteriorización de los fundamentos de hecho y de derecho del acto que emite la Administración Tributaria, la que permite al contribuyente contar con la información necesaria para analizar la legalidad de este y poder determinar si ejercerá respecto de aquel los medios de impugnación que contempla el ordenamiento jurídico. 28. Que, por otra parte, y con relación a las circunstancias de hecho en la determinación de gastos rechazados de acuerdo al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a la luz de los siguientes datos, podemos señalar que: Gasto Cenabast Concepto N° Boleta Fecha Comprobante de Pago diferencia Reajuste Total ASESORIA EMPRESA JIMENEZ E HIJOS 55 15.11 06.01.2015 50.937.000 2.241.228 53.178.228 COMISIÓN CLAUDIO ROSENBERG 557 27.01.2015 23.01.2015 8.486.806 373.419 8.860.225 COMISIÓN CLAUDIO ROSENBERG 587 26.04.2016 6.163.922 98.623 6.262.545 COMISIÓN CLAUDIO ROSENBERG 574 02.11.2015 29.10.2015 8.139.156 32.557 8.171.713 73.726.884 2.745.827 76.472.711 a) Conforme los antecedentes allegados al proceso a fojas 206, custodia 4-2020, (comprobantes de pago de fechas 06.01.2015; 23.01.2015; 29.10.2015) es factible verificar claramente las salidas de dinero en el pago de estos servicios; b) Mediante el análisis del documento acompañado a fojas 206, custodia 4-2020, (Balance general al 31.12.2015) es posible verificar que no existen 2 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c50ec57084425ab66c65d183e664c4 Timbre Electrónico 19 honorarios o comisiones pendientes de pago en el año comercial 2015, por lo que no siendo controvertido por la parte reclamante que el gasto de la boleta N°587 emitida con fecha 26.04.2016, fue generado en el ejercicio 2015, este se encontraba pagado al término del año y c) Conforme consta de la simple lectura de la liquidación N°213, es plausible señalar que no existe error numérico en la determinación de base de impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que la diferencia que se presenta entre el monto de los gastos CENABAST y la base del mencionado impuesto, se encuentra justificada y conformada por el reajuste de esa partida. 29. Que conforme lo anteriormente analizado, la parte reclamada ha podido acreditar la efectividad del desembolso de dinero en el pago de los gastos impugnados por lo que su calificación no merece reproche, enmarcándose la actuación de la Administración dentro de la hipótesis establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 30. Que, a mayor abundamiento, el artículo 21 aplicable a los Años Tributarios fiscalizados, disponía lo siguiente: “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría. La tributación señalada se aplicará salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este artículo…” 31. Que, a su vez, la letra g) del número 1° del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que se agregarán a la renta líquida las partidas que hayan disminuido la renta líquida declarada, entre ellas, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos. 32. Que, constituyendo los gastos rechazados por el SII en la liquidación N° 213, cantidades que reúnen las características señaladas, es decir, son representativas de desembolsos de dinero y no resulta procedente su deducción en conformidad al artículo 31, corresponde su desagregación de la renta líquida imponible determinada y su afectación con el impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c50ec57084425ab66c65d183e664c4 Timbre Electrónico 20 VI. EN CUANTO AL FONDO 33. Que, en virtud de la fiscalización de autos y ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme el artículo 21 del Código Tributario pesaba sobre la reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, acreditando el cumplimiento de los requisitos de los gastos objeto de las actuaciones reclamadas y la determinación del Capital Propio en los años tributarios 2016 y 2017, de conformidad al artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con sus deducciones y agregados por corrección monetaria según el artículo 32 de la citada ley, todo ello a efectos de probar que la actuación reclamada fue dictada con infracción a las disposiciones legales aplicables. 34. Que, conforme a ello, en primer término, es preciso señalar que conforme la Ley de la Renta los gastos susceptibles de disminuir la renta líquida imponible, determinada conforme los artículos 29 al 33 de la misma Ley, deben siempre acreditarse fehacientemente en los términos establecidos en el inciso primero del artículo 31 del mismo cuerpo legal. 35. Que conforme lo anterior, lo ya establecido en el precedente tercer considerando y de la sola lectura de las actuaciones reclamadas, aparece que el presente litigio se ha circunscrito, en primer término, a la acreditación fehaciente de los GASTOS CENABAST, que están conformados por cinco subpartidas (ASESORIA EMPRESA JIMENEZ E HIJOS LIMITADA, Boleta de servicios N°55 por $50.937.000; COMISIÓN CLAUDIO ROSENBERG, Boleta N°557 por $8.486.806; COMISIÓN CLAUDIO ROSENBERG, Boleta N°587 por $6.163.922; COMISIÓN CLAUDIO ROSENBERG, Boleta N°574 por $8.139.156 ; e INTERES BOLETA DE GARANTIA por 6.250); LA DEPRECIACIÓN DEL AT 2016 ; y la DETERMINACIÓN DE CAPITAL PROPIO en los años tributarios 2016 y 2017, con sus deducciones y agregados por corrección monetaria , carga que recae sobre la contribuyente, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, a efectos de desvirtuar, con pruebas suficientes, las imputaciones y actuaciones cuestionadas. Sin perjuicio de lo señalado por el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario, en lo relativo a que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento”. 36. Que, del análisis y revisión de las pruebas acompañadas al proceso, fundamentalmente, los documentos de fojas 32 a 108, 119 a 176, 196 a 199, 205 y 206, custodia 4-2020, informe pericial de fojas 343 a 361 y testimonial de fojas 298, emanan las conclusiones que se detallan a continuación. ASESORIA EMPRESA JIMENEZ E HIJOS LIMITADA $50.937.000 37. Que los actos impugnados se fundan en la no acreditación de la veracidad y existencia del gasto denominado asesoría empresa Jiménez e hijos Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c50ec57084425ab66c65d183e664c4 Timbre Electrónico 21 limitada, Boleta de servicios N°55 de fecha 15 de noviembre por $50.937.000, comprobante de pago de fecha 06.01.2015. 38. Que las observaciones del Servicio de Impuestos Internos dicen relación con que la reclamante acompañó documentación inconsistente para respaldar el gasto, toda vez que la licitación ID 5599-103-LP13 y su adjudicación, son de fecha anteriores a la celebración del contrato de prestación de servicios (suscrito entre Textiles Zahr y Jiménez e Hijos Limitada), tomando en consideración que los servicios que debía prestar Jiménez e Hijos Limitada, eran precisamente asesorías para hacer las gestiones necesarias para obtener la adjudicación de la aludida licitación. 39. Que, por su parte, la reclamante no controvierte las inconsistencias en las fechas, pero señala que este gasto correspondería a una segunda boleta, habiendo sido aceptado el gasto de la primera boleta y manifestando que existiría una orden de compra posterior; además , hace presente que la contribuyente mantiene una relación consensual desde el año 2009 con la empresa Jiménez e Hijos Limitada, existiendo contratos anteriores y que el contrato se habría firmado con fecha posterior solo por una formalidad material. 40. Que, en definitiva, conforme las alegaciones ya mencionadas y los antecedentes allegados al proceso, aparece insuficiente la prueba rendida por la reclamante para demostrar fehacientemente la efectividad de la prestación de los servicios que obligaron a la contribuyente al correspondiente desembolso por este concepto, puesto que además de las inconsistencias en las fechas ya mencionadas (entre contrato suscrito de fecha 15.01.2014 y adjudicación de licitación de fecha 04.12.2013), no es posible validar un gasto en base a una eventual “cosa juzgada administrativa”, ya que, si bien pueden existir gastos respaldados en contratos de servicios permanentes, que fueron eventualmente validados por el Servicio en periodos anteriores a la auditoría tributaria de autos, esto no inhibe al Servicio de Impuestos Internos a fiscalizar los gastos en un periodo posterior, ni exime a la contribuyente de su deber de acreditar los mismos conforme lo establece el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. COMISIONES CLAUDIO ROSENBERG BOLETAS N°557 por $8.486.806; N°587 por $6.163.922; y N°574 por $8.139.156, correspondientes al año comercial 2015. 41. Que, de igual forma, en el caso del pago de COMISIONES a CLAUDIO ROSENBERG, los antecedentes allegados al proceso aparecen insuficientes para demostrar fehacientemente la efectividad de la prestación de los servicios que obligaran al contribuyente al correspondiente desembolso por este concepto, puesto que además de las respectivas boletas (N°557 de fecha 27.01.2015; N°587 de fecha 26.04.2016; y N°574 de fecha 02.11.2015), sus comprobantes de pago, cuantificación o determinación de comisiones por cada boleta , y una copia de un correo electrónico, no se Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c50ec57084425ab66c65d183e664c4 Timbre Electrónico 22 acompañó antecedente alguno dé cuenta del detalle de labores ejecutadas por el prestador del servicio o contrato suscrito por las partes. Además, la copia de correo electrónico acompañada, no es apta a efectos de acreditar o justificar fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de su contenido y declaraciones que en el hicieran los interesados ni la autenticidad de las declaraciones de las personas que allí se consignan, apareciendo, además, que el emisor que habría suscrito dicho correo electrónico no ha comparecido a declarar en el presente juicio, como tampoco se ha acompañado una declaración jurada, ni se ha solicitado oficiar para confirmar la veracidad de dicho documento . DETERMINACIÓN DE CAPITAL PROPIO AT 2016 Y AT 2017 42. Que en cuanto a la determinación de la Corrección Monetaria para los años tributarios 2016 y 2017, la reclamante alega la existencia de errores por parte del Servicio de impuestos Internos en la emisión de las actuaciones reclamadas, específicamente, en la determinación del Capital Propio y sus efectos en la corrección monetaria de los años tributarios 2016 y 2017. Sostiene que se excluyeron de manera improcedente del activo ciertas partidas correspondientes a cuentas corrientes que representan inversiones efectivas y las que no deben ser clasificadas como valores intangibles, nominales, transitorios ni de orden (INTO), a excepción de la cuenta de provisión Incobrables, la cual reconoce haber deducido de manera indebida. Las cuentas corrientes son las siguientes: “Cuentas relacionadas” por $392.697.642 y “Cuenta corriente Zahr casa y jardín” por $23.883.646 para el año tributario 2016 y “Cuentas relacionadas” por $392.697.642 y “Cuenta corriente Zahr casa y jardín” por $23.883.646” y “Deudores para castigo” por $572.557 para el año tributario 2017. 43. Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos, afirma que no ha incurrido en una apreciación errónea respecto a la clasificación de las cuentas relacionadas y la cuenta corriente particular como valores INTO, ya que estas no constituyen inversiones efectivas debidamente acreditadas durante la fiscalización. Agrega que el cálculo del Capital Propio al 01.01.2014 y al 01.01.2015, presentado durante la fiscalización por la misma reclamante, consideraba estas cuentas como valores INTO, lo cual fue ratificado en el Acta de Recepción 30.10.2017.Que, también hace presente que la contribuyente en solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), presentó una determinación del Capital Propio utilizando un método distinto, y partiendo de un análisis erróneo ya que se refiere a periodos distintos, por lo que debe ser desestimada. 44. Que conforme los antecedentes acompañados al proceso, incluyendo el Informe Pericial acompañado a fojas de fojas 343 a 361, examinada la determinación de capital propio al 01.01.2015 y capital propio al 01.01.2016 y la determinación de los ajustes por corrección monetaria del Capital Propio de los AT 2016 y AT 2017, consta que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c50ec57084425ab66c65d183e664c4 Timbre Electrónico 23 a) Las cuentas relacionadas y la cuenta corriente particular, que el Servicio de Impuestos Internos clasificó como valores INTO en las actuaciones reclamadas, también fueron consideradas bajo este concepto por la propia contribuyente reclamante en la determinación de capital propio al 01.01.2014 y al 01.01.2015 acompañado en la fiscalización. b) La determinación de capital propio tributario acompañada por la contribuyente reclamante en solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), es inconsistente con la determinación acompañada en fiscalización y presentaba errores en cuanto tomaba como saldos iniciales del patrimonio financiero periodos distintos a los correspondientes. c) El capital propio tributario al 01.01.2015, también denominado capital propio inicial del AT 2016 corresponde a $4.245.886.682. d) El capital propio tributario al 01.01.2016, también denominado capital propio inicial del AT 2017 corresponde a $4.657.747.470. e) La determinación del ajuste por corrección monetaria del capital propio inicial de los años tributarios 2016 y 2017 reflejada en informe pericial es consistente con la determinación realizada por el Servicio de Impuestos Internos en las actuaciones reclamadas. 45. Que en virtud de lo ya razonado y establecido en los precedentes Considerandos, aparece indubitadamente que los agregados por $60.388.777 (AT 2016) y $34.840.825 (AT 2017) reconocidos en las hojas 18 y 19 de las liquidaciones reclamadas no merecen reproche alguno, por lo que no es posible acoger el reclamo en este punto. DEPRECIACIÓN DEL AT 2016 46. Que en cuanto a la depreciación del AT 2016, la reclamante indica que es improcedente el agregado de $34.755.861 en las liquidaciones reclamadas, por cuanto se estaría adicionando por segunda vez el agregado de Activos Leasing, que ya estaban sumados para la determinación de la Renta Líquida Imponible del ejercicio comercial 2015. 47. Que, al respecto, la contribuyente desglosa el valor del agregado realizado por el Servicio de Impuestos Internos como $17.485.565 en diferencias producto de depreciación aplicada a terrenos y $17.270.296 endiferencia por depreciación de activos Leasing. 48. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, establece la diferencia en determinación de depreciación tributaria por el monto total de $34.755.061, partida que descompone en $17.485.565 por depreciación aplicada incorrectamente a terrenos y $17.269.496 en diferencia por depreciación no acreditada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c50ec57084425ab66c65d183e664c4 Timbre Electrónico 24 49. Que, así las cosas, la parte reclamante debía demostrar los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones a efectos de desvirtuar, con pruebas suficientes, la actuación reclamada, probando, en definitiva, que la diferencia de depreciación cuestionada para el año comercial 2015 tributario 2016 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta referidos a su obligatoriedad o necesariedad para producir la renta del giro de la empresa. 50. Que los antecedentes allegados al proceso por parte de la reclamante aparecen insuficientes para demostrar fehacientemente la efectividad y consistencia de la depreciación aplicada, puesto que tal como lo señala la reclamada, de la simple revisión de los documentos denominados: “Análisis Activo Fijo”, (acompañado en custodia 4-2010, a fojas 206, folios 20893, 20894 y 20895); “determinación de renta liquida imponible al 31.12.2015” (acompañada a fojas 206, custodia 4-2020, folio N°20.862); “balance general al 31.12.2015” acompañado a fojas 206, custodia 4-2020, folios 20853, 20854, 20855, 20930, 20931, y 20932 y “Formulario 22 folio 50579496 AT 2016, acompañado a fojas 152 a 153, se comprueba que los montos reconocidos como depreciación y depreciación de activo en leasing, son inconsistentes entre sí, por lo que no entregan certeza de sus saldos. 51. Que, finalmente, no habiéndose proporcionado la información contable consistente y suficiente respecto del año comercial 2015 (AT 2016) en relación con el análisis de las partidas de activos fijos, (específicamente, bienes raíces, activos leasing, depreciación acumulada y depreciación del ejercicio), tampoco resulta procedente ni posible revisar y validar dichos montos, para verificar la depreciación que se aplicó para el AT 2016, por lo cual no es posible acoger el reclamo tampoco en este punto. VII. EXISTENCIA DE ERRORES PROPIOS Y REQUISITOS COMPENSACIÓN ARTÍCULO 127 CÓDIGO TRIBUTARIO 52. Que en cuanto a la solicitud de aplicación de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, conforme lo resuelto a fojas 235 y 255, la reclamante debía acreditar la existencia de errores propios y correspondientes requisitos de la compensación del artículo 127 del Código Tributario. 53. Que los presupuestos y requisitos tampoco han sido acreditados en esta sede judicial atendido que en autos, no obran las necesarias y obligatorias probanzas y documentación de respaldo, para probar la verdad de su declaración o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del respectivo impuesto, puesto que, conforme lo exigido en los artículos 21 y 29 del Código Tributario y artículos 54 y 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no se han aportado antecedentes a dicho efecto, tales como contratos leasing de los activos que Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c50ec57084425ab66c65d183e664c4 Timbre Electrónico 25 fueron mal calificados, y por otra parte, los documentos contables aportados como son el balance y análisis de activo fijo no son consistentes entre sí. 54. Que a mayor abundamiento en el caso hipotético de la existencia de errores propios alegados por la parte reclamante, cabe señalar que tampoco es posible acoger esta solicitud, toda vez que dice relación con la corrección de la propia contabilidad de la contribuyente, ya que trata de la alegación de una calificación errónea de una partida contable por parte de la propia contribuyente reclamante, específicamente una cuenta de activo y su efectos en resultado por ajustes en corrección monetaria, que se encuentran reconocidos en los respectivos libros contables básicos y auxiliares, circunstancia que no admite el artículo 127 del código del ramo que se refiere a la corrección de errores en las declaraciones de impuesto, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema3, por lo que se deberá rechazar esta solicitud. VIII. CONSIDERACIONES FINALES 55. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio y DESE aviso. 3 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha ocho de mayo de dos mil. Causa Rol N° 4.210-99 Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c50ec57084425ab66c65d183e664c4 Timbre Electrónico 26 RUC : 19-9-0000889-1 RIT : GR-14-00135-2019 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de Sentencias Cuantía Neta UTM 1570,38 Multa UTM 278,67 Reajuste UTM 99,53 Intereses UTM 808,48 Cuantía Bruta UTM 2757,05 Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 06-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a3c50ec57084425ab66c65d183e664c4 Timbre Electrónico 2024-03-06T13:08:44-0300 LILY PAOLA FELIU AZZAR 2024-03-06T17:23:36-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.