Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00135-2019 · 6 de marzo de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00135-2019
- RUC
- 19-9-0000889-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TEXTILES ZAHR S.A.
RUT N° 93.049.000-8
Valparaíso, seis de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes, compareció don ARNOLFO COMPOSTO
CANALES, abogado, RUT N°2.571.108-4, en representación de la sociedad TEXTILES
ZAHR S.A., ambos domiciliados para estos efectos en avenida Libertad N° 63, oficina 301,
Viña del Mar, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Señala que viene en deducir su acción en contra de las
Liquidaciones N° 211, 212, 213 y 214 todas de fecha 12 de junio de 2019, por concepto de
Impuesto a la Renta de 1° Categoría, Reintegro e Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley
de la Renta.
GASTOS CENABAST
2. Señala respecto de los Gastos Cenabast por un total de
$76.472.711, que las Liquidaciones reclamadas agregan a la Renta del AT 2016, que esta
cuenta estaría formada por cinco subpartidas, correspondiendo cada una de ellas a una
boleta pagada, siendo la primera, por la suma de $50.937.000, la emitida por la empresa
del Sr. Jiménez, correspondiendo al segundo pago por la asesoría del contrato de
prestación de servicios celebrado, no señalándose nada en la Liquidación referido al pago
de la primera boleta del último contrato, correspondiente a la N°54 por $30.000.000.
3. Indica que si bien no se niega el hecho que la propuesta de
licitación se haya adjudicado con fecha 04.12.2013 (fecha anterior a la celebración del
contrato del día 15.01.2014), nada se expresa en la liquidación respecto de que la orden de
compra N°5599-241-SE13 se emitió con fecha 31.03.2014.
4. Agrega que la opinión del SII de que no se habría acreditado
la veracidad y efectividad del gasto, resulta errada e infundada, ya que se habría
acreditado mediante Boleta N°55 y con certificaciones bancarias, documentos que no
habrían sido objetados como falsos o faltos de integridad.
5. Respecto de la circunstancia de que el contrato sea de una
fecha posterior a la apertura de la licitación, pero no a la fecha de la orden de compra,
obedece a que el contrato es una formalidad material ya que desde el 2009 las partes
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tenían una relación consensual, existiendo contratos anteriores de similar naturaleza a
partir de ese año.
6. Agrega que esta asesoría, que permitió a la empresa
adjudicarse una licitación pública de 153.000 paquetes cuna corral equipados, resultaba
necesaria, toda vez que se había logrado la adjudicación de las propuestas de Cenabast
que incrementaron los ingresos de la sociedad en prácticamente un 100% a partir del 2009.
7. Continúa explicando el origen y desarrollo de las relaciones
comerciales mantenidas con la empresa Jiménez e Hijos Ltda., situación que, a su juicio,
se habría acreditado durante la fiscalización según antecedentes acompañados en el Acta
de entrega y recepción de documentos N°187 de fecha 20.12.2018, los que enumera en su
reclamo.
8. Señala que, en el fallo del recurso de reposición administrativo
del SII, se habría cometido un error al omitir referencia a la boleta N°54 que da cuenta del
primer pago por el contrato suscrito con la sociedad Jiménez e Hijos Ltda. Además, se
habría indicado que no es posible identificar la relación causal entre el contrato y el gasto
efectuado un año antes, lo que no es efectivo lo que se acreditaría acompañando el
Balance del año comercial 2015 en el que figuran las cuentas N°601010004 denominada
“Ventas Cenabast”, N°70102005 y N°70104007 denominada “Costo de Ventas Cenabast”.
9. Respecto del gasto por Comisión Claudio Rosenberg, por
las sumas de $8.486.806 y $8.139.166, respaldadas en boletas N°557 y N°574,
respectivamente , señala que no sería exigible la existencia de un contrato de prestación
de servicios, toda vez que en derecho comercial es una costumbre el pago de comisiones a
los señores representantes de proveedores de artículos, no siendo indispensable tener un
contrato, sino que basta invocar los acuerdos consensuales entre las partes, los que deben
atenerse a la costumbre como medio de prueba regulado en los artículos 4 y 6 del Código
de Comercio.
10. Agrega que las comisiones pagadas al Sr. Rosenberg, tienen
su fundamento en que es un agente representante de la firma China SHANGAI EAST
BEST ART&CRAFsCO., LTD, proveedor principal de sábanas y colchas y a quien se le
habría pagado una comisión del 5% respaldada en la boleta N°557 de 24.01.2015 y otra de
4% respaldada en boleta N°574 de 02.11.2015. A su juicio, es suficiente para su
acreditación el original de las boletas respectivas, no siendo exigible un contrato al no
tratarse de una prestación de servicios sino de una intermediación comercial por la cual se
cobran comisiones.
11. Tratándose del monto de $6.163.922, individualizado como
“2356COMISION”, señala que se habría aportado boleta de honorario N°587 de
26.04.2016, cuya glosa indica comisiones. Afirma que ese gasto tiene fecha de
contabilización de 11.08.2015, y la fecha de la factura es posterior, lo que se justificaría por
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tratarse de un gasto adeudado por comisiones de Claudio Rosenberg, quién habría
anulado la primera boleta emitida en el 2015, emitiendo una nueva boleta al año siguiente,
no teniendo efecto económico ya que no se imputó nuevamente a pérdidas porque ya se
habría efectuado en el año 2015.
12. Refiriéndose a los gastos precedentemente indicados, señala
que todos cumplen los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta para ser calificados
como gastos necesarios y no se los puede calificar como gastos rechazados del artículo 21
de la Ley de la Renta pues los pagos efectuados por conceptos de asesorías y comisiones
no constituyen desembolsos que puedan calificarse de retiros presuntos ni retiros
encubiertos.
13. Posteriormente, se refiere a los errores de los que adolecería
el fallo del recurso de reposición administrativa.
14. Indica que la liquidación 213 tiene deficiencias, ya que le
faltarían argumentos precisos y determinados que la justifiquen, configurándose una
de las causales de la Circular 26 del año 2008 correspondiente a un error o vicio
manifiesto que lo habilita para impetrar la falta de validez de las liquidaciones.
15. Agrega que la Liquidación N°213 es improcedente toda vez
que, en primer lugar, incurre en una omisión referida a la falta de mención de las
comisiones pagadas al Sr. Rosenberg, quien no ejecutó trabajos de asesorías. Agrega que
el artículo 21 es inaplicable al caso de autos por la inexistencia en la partida objetada, pago
de asesoría a Jiménez e Hijo Limitada dado que corresponde a un egreso que no puede
ser calificado como un retiro presunto o un gasto rechazado por retiro indirecto,
presupuestos legales necesarios que permiten la afectación de estos gastos con el referido
impuesto adicional del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
CORRECIÓN MONETARIA PARA LOS AT 2016 Y 2017
16. Respecto de la determinación de la Corrección Monetaria
para los años tributarios 2016 y 2017, indica que existirían errores por parte del Servicio
en la determinación del Capital Propio ya que se habrían excluido del activo de forma
improcedente cuentas corrientes que representan inversiones efectivas y que no tienen el
carácter de valores intangibles, nominales transitorios ni de orden (INTO) que son las
siguientes: “Cuentas relacionadas” por $392.697.642 y “Cuenta corriente Zahr casa y
jardín” por $23.883.646 para el año tributario 2016 y “Cuentas relacionadas“ por
$392.697.642 y “Cuenta corriente Zahr casa y jardín” por $23.883.646” y “Deudores para
castigo” por $572.557 para el año tributario 2017.
17. Afirma que las cuentas tienen movimientos con cargos y
abonos, por operaciones reales efectuadas con el reclamante y no procede calificarlas
como valores INTO, por lo que tanto el Capital Propio determinado en la auditoría como la
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Corrección Monetaria derivada como consecuencia son improcedentes, salvo por la cuenta
de provisión Incobrables que reconoce haber deducido de forma improcedente.
18. Posteriormente se refiere a los errores de los que adolecería
el fallo del recurso de reposición administrativa.
19. Solicita respecto de esta partida que se deje sin efecto el
agregado a la renta líquida imponible del año tributario 2016 por $60.388.777 y de la
misma forma el agregado de $34.840.825 del año tributario 2017, ambos por diferencias en
determinación de Corrección Monetaria de Capital Propio Tributario.
DEPRECIACIÓN TRIBUTARIA
20. Tratándose de la Depreciación Tributaria del año tributario
2016, con saldo deudor de $94.742.810, señala que debe ser dejado sin efecto el
agregado de $34.755.861 por no corresponder el agregado de Activos Leasing, ya que
“todo lo relacionado con el leasing se agregó a la determinación de la base imponible en el
impuesto a la Renta” lo que figuraría contabilizado en el libro FUT, ya que se estaría
adicionando en forma indebida a la Declaración de Impuesto a la Renta por segunda vez.
21. Posteriormente, se refiere a los errores de los que adolecería
el fallo del recurso de reposición administrativa.
22. En cuanto a la Depreciación Tributaria del año tributario 2017,
no se reclama ya que fue acogida en el recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, y
solo se inserta ya que con los mismos argumentos no habría sido acogida la partida
referida al año 2016, aseverando al efecto que “existiendo la misma razón debe haber igual
disposición”.
23. Finalmente, agrega que tendrían incidencias las nuevas
bases imponibles determinadas en las reliquidaciones efectuadas en virtud de
declaraciones rectificatorias, por lo que al existir menores bases imponibles existiría un
menor impuesto por las compensaciones con las cantidades que puedan determinarse en
contra de la reclamante.
24. En el sexto otrosí de su presentación, el contribuyente solicita
en virtud del artículo 127 del Código Tributario, rectificar los errores de los que
adolecen sus declaraciones de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por los
años Tributarios 2016 y 2017, los que consisten en haber efectuado corrección monetaria
con Activo en Leasing por tratarse de una propiedad que no pertenece a la reclamante.
25. Agrega al efecto que las cantidades de $103.571.343 para el
año tributario 2016, y de $65.856.666 para el año tributario 2017, indebidamente abonadas
en la Corrección Monetaria de los periodos respectivos, deben ser compensadas con las
cantidades que se determinan en contra de la reclamante, acompañando copia de las
Declaraciones rectificatorias, copia del Libro FUT, y de la Determinación de la Renta
Líquida Imponible de los periodos correspondientes.
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26. Conforme a todo lo anterior, solicita se deje sin efecto las
actuaciones reclamadas.
Que a fojas 180 y siguientes, compareció doña ANDREA YAÑEZ
OTÁROLA, abogada, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso,
ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
GASTOS CENABAST
1. Señala que durante la auditoría se le indicó a la contribuyente
que en relación con la cuenta de gasto N°70102005 “Gastos Cenabast” con saldo deudor
al 31.12.2015 de $73.733.134, conformada por 5 partidas, debía acompañar todos los
documentos que permitieran aclarar la deducción efectuada a la base imponible se su
impuesto a la Renta del año tributario 2016.
2. Menciona que, respecto a la primera partida cuya glosa es
“22722/BOLETA JIMENEZ” por la suma de $50.937.000”, la reclamante habría
argumentado que se trataría de una asesoría especializada que le realizó la empresa
Jiménez e Hijos Limitada, RUT 76.058.291-3, a fin de que Textiles Zahr S.A. se adjudicará
una licitación pública individualizada con el ID 5599-103-LP13, correspondiente a 153.000
paquetes “cuna corral equipada”.
3. Afirma que la reclamante acompañó documentación
inconsistente, toda vez el contrato de prestación de servicios suscrito entre Textiles Zahr y
Jiménez e Hijos Limitada, fechado el 15.01.2014, señala en cláusula 7,como plazo de
vigencia “desde la fecha de su celebración hasta el 30 de marzo de 2015”, lo que no resulta
consistente con la información que se encuentra disponible en el sitio web de Mercado
Público, en donde se puede apreciar que la fecha de la licitación ID 5599-103-LP13 y de la
posterior adjudicación son anteriores a la celebración del contrato presentado ante el
Servicio de Impuestos Internos, toda vez que la licitación fue publicada el 06.09.2013 y fue
adjudicada mediante Res. Ex. N°2580 de fecha 03.12.2013.
4. Agrega que los servicios que debía prestar Jiménez e Hijos
Limitada eran precisamente asesorías para hacer las gestiones necesarias para obtener la
adjudicación de la aludida licitación, servicios expresamente indicados en la cláusula 2 de
“Objeto del Contrato”.
5. Menciona que la remuneración estipulada en el contrato, en
cuanto a los montos y fechas de pago, no es consistente con lo expresado por la
contribuyente en su reclamo.
6. Indica que es posible advertir que la licitación ID 5599-103-
LP13 se llevó a cabo el año 2013, al año siguiente se habría suscrito el contrato respectivo,
y el gasto que se pretende rebajar por ese concepto se dedujo en la determinación de la
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renta Líquida Imponible del año tributario 2016.
7. En cuanto a las alegaciones de la reclamante respecto a esta
partida, señala lo siguiente:
a) Respecto de la alegación de que no se habría objetado en la
liquidación el pago por $30.000.000 respaldado mediante factura N°54, el que
correspondería a la primera cuota del pago establecido en el contrato acompañado;
menciona que ni el documento aludido ni el comprobante de su pago fue acompañado
durante la etapa de fiscalización, por lo que no se tiene certeza que constituya un gasto del
periodo fiscalizado, sino que por el contrario corresponde a un periodo anterior que no fue
objeto de la auditoría.
b) En cuanto a la alegación de que no existiría mención alguna
en la Liquidación a la Orden de Compra N°5599-241-SE13 de 31.03.2014; menciona que
ese documento no fue acompañado durante la auditoría y corresponde a un periodo
tributario anterior fiscalizado.
c) Respecto al argumento de que el contrato se habría suscrito
con posterioridad, atendido que era solo “una formalidad material”, ya que desde el 2009
tendría con la empresa Jiménez una relación consensual; señala que es totalmente
contradictorio toda vez que la empresa operaba con ese tipo de licitaciones desde hace
cinco años, con varias licitaciones a su haber, por lo que mal podría alegar
desconocimiento en este tipo de operaciones, y en consecuencia, necesitar pagar
asesorías a terceros de tan altos montos como los indicados.
d) A mayor abundamiento señala que la empresa Jiménez e
Hijos Limitada, realizó inicio de actividades recién el 14.04.2009 y no ha presentado hasta
la fecha ninguna Declaración de Impuestos a la Renta ni presenta declaraciones juradas en
que indique haber tenido trabajadores que pudiesen prestar los servicios de los que da
cuenta el contrato acompañado.
8. Finalmente, respecto a esta partida, señala que la reclamante
no acreditó en sede administrativa de forma fehaciente la existencia de este gasto, además
de que haya sido necesario e indispensable para producir la renta, por lo que no es posible
aceptarlo tributariamente.
9. Señala, respecto de las otras partidas de este GASTO
CENABAST (como son la glosa “22795 Comisión Claudio”, por la suma de
$8.486.806; la glosa “23564 Comisión” por la suma de $6.163.922 y la glosa “25646
Claudio Rosemberg” por la suma de $8.139.156), en que la reclamante alega que don
Claudio Rosemberg sería un agente representante de la firma China SHANGAI EAST
BEST ART &CRFSCO.LTD, proveedor principal de sábanas y colchas, a quién se la habría
pagado una serie de comisiones que ascendían entre un 4% y 5% de las ventas, que la
existencia de dichas boletas de honorarios no justifican por si sola la necesariedad del
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gasto mencionado, agregando que respecto el gasto “23564 Comisión” por $6.163.922, no
se aportó antecedente alguno para justificarlo.
10. Menciona que tampoco en respuesta a citación la
contribuyente explica o fundamenta motivo de los pagos que habrían sido efectuados al Sr.
Rosenberg, razón por la cual se emitieron las liquidaciones de autos.
11. Afirma que conforme al artículo 5 del Código de Comercio, la
costumbre que se invoque en el presente juicio sólo puede ser probada por un testimonio
fehaciente de dos sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido
pronunciadas conforme a ella; o por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que
motivan el juicio en que debe obrar la prueba.
12. Agrega que no basta tampoco para acreditar la existencia de
relaciones comerciales entre la sociedad China y la reclamante, el acompañar copia de un
correo electrónico como pretende la actora.
13. Menciona que no fue acreditada la situación alegada por la
reclamante, en cuanto a que tratándose del gasto de $6.163.922, contabilizado el
11.08.2015, se justificaría aportando una boleta de honorario N°587 de fecha 26.04.2016,
toda vez que el emisor supuestamente habría anulado la primera boleta emitida en el año
2015.
14. Finalmente, sobre estas partidas, afirma que tampoco se ha
probado su necesariedad para producir renta, no siendo posible, por tanto, aceptar su
deducción como gasto.
15. Menciona, en contestación a los restantes argumentos
esgrimidos por la actora, que:
a) En la liquidación se efectúo una correcta aplicación del
impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta, no siendo efectivo que los pagos efectuados
por conceptos de asesorías y comisiones no constituyen desembolsos que puedan
calificarse de retiros y ser gravados conforme a la norma en comento.
b) Que de un análisis de la actuación impugnada queda de
manifiesto que cumple con cada uno de los requisitos que exige la ley en cuanto a la
motivación de esta, ya que se trata de una decisión que está fundada y se sustenta en
razones fácticas, racionales y jurídicas que impulsaron su adopción.
CORRECIÓN MONETARIA PARA LOS AT 2016 Y 2017
16. Luego de detallar los cálculos determinados en auditoría
tributaria, afirma que no existe una apreciación errónea por parte del ente fiscalizador en
cuanto a los valores INTO, como son las cuentas relacionadas y cuenta corriente particular,
toda vez que no representan inversiones efectivas que hayan sido acreditadas
debidamente en la etapa de fiscalización.
17. Agrega que en cálculo de Capital propio al 01.01.2014 y al
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01.01.2015, presentado en hojas foliadas números 20906 y 20907, utilizando el método del
activo, firmadas por el representante legal y el contador de la empresa auditada, las que
fueron acompañadas durante la fiscalización según de cuenta el Acta de Recepción de
fecha 30.10.2017, están consideradas como valores INTO, rebajando el Activo, las mismas
cuentas que ahora pretende que no se contemplen en dicho cálculo la reclamante.
18. Menciona que en solicitud de Reposición Administrativa
Voluntaria la reclamante presentó una Determinación del Capital Propio en base al “Método
del pasivo” distinta a la que acompañaba en hojas foliadas durante la fiscalización, la que
presentaba errores, confundiendo la determinación del Patrimonio Financiero con el Capital
Propio Tributario.
19. Señala que la contribuyente presentó en su solicitud de RAV
una determinación de Capital Propio según el “método del pasivo” distinta a la acompañada
en hojas foliadas durante fiscalización, la que fue desestimada ya que se omitieron cuentas
que debieron incorporarse en el cálculo, como las provisiones incobrables y las provisiones
varias, entre otras, confundiendo la determinación del patrimonio financiero con el capital
propio tributario.
20. Indica que la nueva determinación de la Corrección Monetaria
efectuada por la reclamante en su escrito en la página 17 respecto del año tributario 2016 y
en la página 10 respecto del año tributario 2017, no pueden ser consideradas ya que
parten de un análisis erróneo, toda vez que se refieren a periodos distintos.
21. Afirma respecto de las cuentas de activo que a juicio de la
reclamante debían ser consideradas para el cálculo de la Corrección monetaria, no han
sido acreditadas en su naturaleza de cuentas de activo con el respectivo Plan de Cuentas.
22. Menciona respecto de la cuenta N°10301015 denominada
“Cta. Cte Zahr Casa y jardín LT”, que al tratarse en principio de una cuenta corriente
mercantil, no procede que sea considerada si no se prueba previamente que la misma ha
sido liquidada conforme a la normativa existente en el Código de Comercio.
23. Agrega que la reclamante reconoce la existencia de un error
al considerar la deducción del pasivo de provisión de deudores incobrables por Corrección
Monetaria de los años tributarios 2016 y 2017.
24. Finalmente, respecto a las diferencias por corrección
monetaria agregadas en las liquidaciones recurridas, solicita confirmarlas íntegramente.
DEPRECIACIÓN TRIBUTARIA
25. Señala que, de acuerdo con la revisión efectuada, se pudo
detectar que la contribuyente efectúo depreciación de los bienes raíces sin identificar el
valor de la parte correspondiente al terreno, lo que permitió determinar que la depreciación
tributaria de los ejercicios en revisión se efectúo un cargo a resultado por este concepto,
por un monto mayor al que le correspondía, toda vez que se incluyó el terreno de los
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inmuebles para el cálculo de estas.
26. Menciona que no es posible de verificar con los antecedentes
aportados, la alegación de la reclamante en cuanto a que el monto de depreciación que se
rechaza correspondería a la depreciación por leasing, que ya fue agregada en el cálculo de
la R.L.I. del periodo.
27. Agrega que si bien es efectivo que agrega un monto de
depreciación por leasing a la R.L.I de ese periodo, los montos agregados no son
consistentes con la contabilidad acompañada durante la etapa de fiscalización.
28. Posteriormente, procede a detallar las dos inconsistencias, la
primera en el “Análisis de Activo Fijo” y, la segunda en la determinación de la Renta Líquida
imponible.
29. Finalmente, señala que el fundamento para dar lugar a la
solicitud de reposición para el año tributario 2017 se basó en la consistencia de los
registros contables acompañados en esa solicitud, situación que para el año tributario 2016
no se verifica.
30. En cuanto a la solicitud de la contribuyente de rectificar
errores conforme el artículo 127 del Código Tributario, señala que la solicitud resulta
improcedente toda vez que no se verifican los requisitos establecidos por el legislador para
tal propósito, ya que lo que la contribuyente pretende rectificar son errores existentes en la
contabilidad o en los libros auxiliares de éstas, criterio que se encuentra ratificado por la
Excma. Corte Suprema, con fecha 08.05.2000, en causa Rol N°4.210-99, y con fecha 27
de julio de 2015, en causa rol N°17.586-2014, ambas pronunciadas sobre recursos de
casación en el fondo.
31. Agrega que en el evento que se estime procedente que se
modifique la Corrección monetaria por la actora en sus registros contables, afirma que
resulta necesario probar los fundamentos de su solicitud, esto es, que Textiles Zahr S.A. no
era dueña de las propiedades; y en el caso acreditar estos hechos la reclamante, aun así
no procede aceptar la rectificatoria propuesta para su Formulario 22 del año tributario
2016, toda vez que existen graves inconsistencias en la contabilidad acompañada durante
la fiscalización.
32. Conforme a todo lo anterior, solicita se confirmen las
actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia el reclamo de autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 177, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 179, escrito de la parte reclamada haciéndose parte, el que se
provee a fojas 193.
A fojas 193, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 195, escrito de la reclamante acompañando documentos y
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solicitando oficiar, el que se provee a fojas 200.
A fojas 202, oficio N°326-2019 dirigido al director Regional del Servicio
de Impuestos Internos V Dirección.
A fojas 204, escrito de la reclamada solicitando corregir numeración
indicada en contestación del reclamo, el que se provee a fojas 207.
A fojas 207, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°326-2019.
A fojas 210, escrito de la reclamante solicitando tener por
acompañados documentos que indica, el que se provee a fojas 212.
A fojas 214, escrito en que se solicita suspensión de común acuerdo
de ambas partes, el que se provee a fojas 215.
A fojas 217, escrito de la reclamante solicitando recibir la causa a
prueba, el que se provee a fojas 220.
A fojas 220, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 222, escrito de la reclamante delegando poder, el que se
provee a fojas 228.
A fojas 230, audiencia de conciliación frustrada.
A fojas 232, certificación por parte de la Señora Secretaria (S)
Abogada del tribunal de la audiencia de conciliación frustrada.
A fojas 233, escrito de la reclamante solicitando recibir la causa a
prueba, el que se provee a fojas 235.
A fojas 235, se recibe la causa a prueba
A fojas 238, escrito de la reclamante interponiendo reposición y
apelación en subsidio, el que se provee a fojas 240.
A fojas 242, escrito de la reclamada interponiendo reposición y
apelación en subsidio, el que se provee a fojas 249.
A fojas 245, escrito de la reclamada evacuando el traslado conferido a
fojas 240, el que se provee a fojas 249.
A fojas 251, escrito de la reclamante evacuando el traslado conferido a
fojas 249, el que se provee a fojas 253
A fojas 255, se resuelven derechamente las reposiciones y
apelaciones de fojas 238 y 242, respectivamente.
A fojas 258, oficio N°18-2021, dirigido al presidente de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 259, certificación de la Señora Secretaria (S) Abogada del
tribunal de haberse elevado los autos a la ICA.
A fojas 260, escrito de la reclamante delegando poder, el que se
provee a fojas 265.
A fojas 262, previo a proveer se ordena acompañar en forma poder.
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A fojas 264, certificación de la señora Secretaria (S) Abogada del
Tribunal del poder acompañado.
A fojas 270, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales
agregadas a fojas 267 a 269 vuelta, recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valparaíso.
A fojas 272, se requiere a las partes para que se manifiesten sobre
suspensión de termino probatorio.
A fojas 274, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee
a fojas 277.
A fojas 276, certificación de la señora Secretaria (S) Abogada del
Tribunal del poder acompañado.
A fojas 279, escrito de la reclamada solicitando reanudar probatorio, el
que se provee a fojas 281.
A fojas 283, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 287.
A fojas 285, escrito de la reclamante solicitando peritaje, el que se
provee a fojas 287.
A fojas 289, escrito de la reclamante delegando poder, el que se
provee a fojas 292.
A fojas 291, certificación de la señora Secretaria Abogada Titular del
Tribunal del poder acompañado.
A fojas 294, audiencia de nombramiento de perito.
A fojas 296, se designa perito.
A fojas 298, audiencia de prueba testimonial.
A fojas 305, escrito de la reclamante ratificando documentos, el que se
provee a fojas 309.
A fojas 311, se tiene por aceptado el nombramiento de perito.
A fojas 314, escrito de perito señalando honorarios, el que se provee a
fojas 315.
A fojas 317, se ordena consignar fondos.
A fojas 319, se hace efectivo apercibimiento por desistido peritaje.
A fojas 321, escrito de la reclamante interponiendo reposición, el que
se provee a fojas 323.
A fojas 325, escrito de la reclamada evacuando traslado conferido a
fojas 323, el que se provee a fojas 327.
A fojas 329, se resuelve derechamente la reposición interpuesta a
fojas 321.
A fojas 331, escrito de la reclamante teniendo por cumplido lo
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ordenado a fojas 329, el que se provee a fojas 334.
A fojas 337, audiencia de reconocimiento pericial.
A fojas 339, escrito del perito solicitando ampliación de plazo, el que se
provee a fojas 340.
A fojas 342, escrito del perito evacuando informe contable, el que se
provee a fojas 362.
A fojas 364, escrito del perito solicitando se gire chueque y
acompañando documento, el que se provee a fojas 366.
A fojas 368, oficio N°111-2023, dirigido a jefe de Unidad
Administradore de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
A fojas 371, se cita a las partes a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
27. A fojas 32 a 59, copia simple de liquidaciones 211 a 214; a
fojas 60 a 71, copia de resolución N°107.847; a fojas 72 a 108, órdenes de compra,
resoluciones, comprobantes de pago, boletas, contratos de prestación de servicios; a fojas
109 a 118, mandato judicial; a fojas 119 a 149, copia simple de documentos no
presentados en proceso de auditoría; a fojas 150 a 176, declaraciones anuales de
impuestos a la renta; a fojas 196 a 199 vuelta, copias simple de actas de recepción; a fojas
203, comprobante de notificación; a fojas 205, respuesta a oficio N°326-2019; a fojas 206,
custodia N°4 -2020; a fojas 218 y 219, certificado de envío y de recepción; a fojas 223,
certificación de envío y recepción; a fojas 224 a 226, ampliación de facultades de mandato;
a fojas 227 y 234, certificación de envío y recepción; a fojas 237, comprobante de
notificación de carta certificada; a fojas 239, 244 y 248, certificado de envío y recepción; a
fojas 252,261,275,280,284,286,290 y 308, certificado de envío y recepción; a fojas 313,
comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 322 y 326, certificado de envío y
recepción; a fojas 332, comprobante de transferencia electrónica; a fojas 333, certificado de
envío y recepción; a fojas 336, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas
343 a 361, informe Pericial; a fojas 365, boleta de honorarios de perito; a fojas 369,
comprobante de envío de Oficio a UATTA.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 180, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
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3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 180, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar Renta
Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible
según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que, con fecha 31.08.2017 se emite requerimiento de
antecedentes N°531137 por parte del SII, solicitando acompañar documentación para
fiscalizar el correcto cumplimiento de la contabilización, declaración y pago del Impuesto a
la Renta, por los años tributarios 2016 y 2017, en el marco del programa de fiscalización
“Auditoría FUT”.
c) Que la reclamante contestó el respectivo Requerimiento
acompañando documentación en las fechas 30.10.2017, 16.11.2017, 20.11.2018 y
20.12.2018, previa solicitud de prórroga, la que amplió el plazo de respuesta.
d) Que con fecha 12.02.2019, el Servicio emitió y notificó
Citación N°5, mediante la cual se informó al contribuyente reclamante las inconsistencias e
irregularidades detectadas, requiriéndole los correspondientes antecedentes y solicitándole
que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara las partidas objetadas por Impuesto a la
Renta, correspondientes a los años tributarios 2016 y 2017.
e) Que la reclamante contestó la respectiva Citación N°5 con
fecha 12.04.2019.
f) Que, a juicio de la autoridad tributaria, la reclamante no habría
logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por
lo que procedió a formular con fecha 12.06.2019, las Liquidaciones N°s 211, 212, 213 y
214 reclamadas en este proceso.
g) Que con fecha 19.07.2019, la contribuyente reclamante,
presentó recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, el que fue acogido en parte
mediante Resolución Exenta N°107.847 de fecha 13.09.2019.
h) Que, en libelo de presentación de reclamo, la contribuyente
señala que la boleta de honorario N°587 de 26.04.2016, cuya glosa indica comisiones,
corresponde a un gasto que tiene fecha de contabilización 11.08.2015, y que la fecha de la
factura es posterior, habiéndose anulado la primera boleta emitida en el 2015.
II. HECHOS CONTROVERTIVOS
4. Que conforme resoluciones de fojas 235 y 255, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Cumplimiento de los
requisitos de los gastos objeto de las actuaciones reclamadas, conforme el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta. Antecedentes de hecho; b) Falta de fundamento de la
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Liquidación N°213 reclamada. Circunstancias de hecho en la determinación de Gastos
Rechazados de acuerdo al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; c) Efectividad
de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las actuaciones de autos erróneamente
y con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Antecedentes de
hecho; d) Cumplimiento de los supuestos y requisitos legales para la formulación de la
rectificatoria, conforme el artículo 127 del Código Tributario. Circunstancias de hecho, y e)
Determinación del Capital Propio en los años tributarios 2016 y 2017, de conformidad al
artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con sus deducciones y agregados por
corrección monetaria según el artículo 32 de la citada ley.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que
se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no
esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 2 del Código Tributario, prescribe que: “En lo
no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho
común contenidas en leyes generales o especiales”.
7. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
8. Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece
que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario.
(…)
9. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y
64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible
con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
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liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
10. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala
que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente (…)”
11. Que el artículo 127 del Código Tributario dispone que:
“Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la
nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá
además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la
rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos
correspondientes al período reliquidado.
Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el
conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la
revisión practicada por el Servicio.
La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le
confiere el inciso 1º no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la
compensación de las cantidades que se determinen en su contra.”
12. Por su parte, el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta
menciona que: “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58,
los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas
efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al
artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, 69, de esta
ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que
se aplica sobre:
i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a
cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o
costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta
líquida imponible de primera categoría. La tributación señalada se aplicará salvo que estas
partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este
artículo;
ii) (…)”
13. Que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta establece
que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan
sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
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comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio. (...)”
14. En el mismo sentido el inciso tercero del mencionado artículo
31 de la Ley de la Renta indica que: “Especialmente procederá la deducción de los
siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:
5° Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo
inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los
bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria
que dispone el artículo 41. (…)”.
15. Que el artículo 41 de la mencionada Ley de Impuesto a la
Renta establece la forma en que los contribuyentes que tributan sus rentas efectivas con
contabilidad completa deben reajustar anualmente su capital propio y las partidas del activo
y del pasivo exigible.
16. Que el artículo 602 del Código de Comercio indica que: “La
cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite
a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a
un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor
equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las
épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta concurrencia del débito y crédito
y pagar el saldo”.
17. Que, por su parte, el artículo 605 del Código de Comercio
señala que: “Antes de la conclusión de la cuenta corriente ninguno de los interesados es
considerado como acreedor o deudor”.
18. Que el artículo 611 del Código de Comercio, dispone que: “La
cuenta corriente se concluye por el advenimiento de la época fijada por la convención o
antes de él por consentimiento de las partes.
Se concluye también por la muerte natural o civil, la interdicción, la
demencia, la dictación de la resolución de liquidación o cualquier otro suceso legal que
prive a alguno de los contratantes de la libre disposición de sus bienes”.
19. Que el artículo 612 del mencionado Código de Comercio
establece que: “La conclusión de la cuenta corriente es definitiva cuando no debe ser
seguida de ninguna operación de negocios, y parcial en el caso inverso”.
20. Que el artículo 613 del Código de Comercio indica que: “La
conclusión definitiva de la cuenta corriente fija invariablemente el estado de las relaciones
jurídicas de las partes, produce de pleno derecho, independientemente del fenecimiento de
la cuenta, la compensación del íntegro monto del débito y crédito hasta la cantidad
concurrente y determina la persona del acreedor y deudor”.
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21. Que, finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece
que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
22. Que fundándose las objeciones y observaciones formuladas a
fojas 192 y 192 vuelta, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los
documentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal,
no se hará lugar a éstas objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 132 del Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos
de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la
sana crítica.
V. FALTA DE FUNDAMENTO DE LA LIQUIDACIÓN N°213
RECLAMADA. CIRCUNSTANCIAS DE HECHO EN LA DETERMINACIÓN DE GASTOS
RECHAZADOS DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO
A LA RENTA.
23. Que tal como lo ha asentado nuestra doctrina nacional1 y
también conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880,
que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos, especialmente aquellos
que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos
legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las
razones que han llevado a la Administración a resolver de una u otra forma,
constituyéndose en una garantía para los contribuyentes, a efectos de que puedan
examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y
procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
24. Que, en virtud de las mismas normas citadas, la actuación
reclamada efectivamente debe bastarse a sí misma y no puede ser complementada por
actos administrativos previos o posteriores que, por lo demás, no han sido comunicados al
contribuyente y no son reclamables conforme este Procedimiento, salvo que aquellos,
sirviéndole de motivación, se incorporen al texto de la misma resolución reclamable.
25. Que en este orden de cosas, debiendo la sentencia fundarse
en un proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho
aplicable a un determinado caso en particular, son las partes las que efectúan su
delimitación, en primer término, mediante el acto fiscal reclamado, y luego con el reclamo y
correlativa contestación, estando vedado al Juez extenderse a las circunstancias no
sometidas a su decisión, de tal forma que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal,
1 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Tomo II, Tercera Ed. Santiago de Chile.
Legalpublishing. 2013, p. 1839-1850.
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el primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado
y su motivación2 ,es decir, el Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada
ni fallar conforme presupuestos que no fundaron la actuación reclamada, límite que tiene
su expresión en la naturaleza de estos nuevos procedimientos, en los que, tal como lo ha
establecido la Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de
2012, informando el proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la
Ley N°20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende
impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente
fiscalizador…”.
26. Que, así las cosas, se aprecia que el acto impugnado,
Liquidación N°213, contiene elementos factuales y la enunciación de las normas jurídico
tributarias que permiten reliquidar la obligación tributaria en conformidad a los
antecedentes de hecho anteriormente reseñados, todo dentro del ámbito de las facultades
que el Código Tributario le confiere a la Administración Tributaria para estos fines, por lo
que en la especie no es posible considerar que se configura un vicio de falta de
fundamentación del acto ni de ilegalidad de los motivos del mismo.
27. Que es precisamente la exteriorización de los fundamentos de
hecho y de derecho del acto que emite la Administración Tributaria, la que permite al
contribuyente contar con la información necesaria para analizar la legalidad de este y poder
determinar si ejercerá respecto de aquel los medios de impugnación que contempla el
ordenamiento jurídico.
28. Que, por otra parte, y con relación a las circunstancias de
hecho en la determinación de gastos rechazados de acuerdo al artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, a la luz de los siguientes datos, podemos señalar que:
Gasto Cenabast
Concepto N° Boleta Fecha
Comprobante
de Pago diferencia Reajuste Total
ASESORIA EMPRESA JIMENEZ E HIJOS 55 15.11 06.01.2015 50.937.000 2.241.228 53.178.228
COMISIÓN CLAUDIO ROSENBERG 557 27.01.2015 23.01.2015 8.486.806 373.419 8.860.225
COMISIÓN CLAUDIO ROSENBERG 587 26.04.2016 6.163.922 98.623 6.262.545
COMISIÓN CLAUDIO ROSENBERG 574 02.11.2015 29.10.2015 8.139.156 32.557 8.171.713
73.726.884 2.745.827 76.472.711
a) Conforme los antecedentes allegados al proceso a fojas 206,
custodia 4-2020, (comprobantes de pago de fechas 06.01.2015; 23.01.2015; 29.10.2015)
es factible verificar claramente las salidas de dinero en el pago de estos servicios;
b) Mediante el análisis del documento acompañado a fojas 206,
custodia 4-2020, (Balance general al 31.12.2015) es posible verificar que no existen
2 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile.
Legalpublishing. 2009, p. 82.
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honorarios o comisiones pendientes de pago en el año comercial 2015, por lo que no
siendo controvertido por la parte reclamante que el gasto de la boleta N°587 emitida con
fecha 26.04.2016, fue generado en el ejercicio 2015, este se encontraba pagado al término
del año y
c) Conforme consta de la simple lectura de la liquidación N°213,
es plausible señalar que no existe error numérico en la determinación de base de impuesto
del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que la diferencia que se
presenta entre el monto de los gastos CENABAST y la base del mencionado impuesto, se
encuentra justificada y conformada por el reajuste de esa partida.
29. Que conforme lo anteriormente analizado, la parte reclamada
ha podido acreditar la efectividad del desembolso de dinero en el pago de los gastos
impugnados por lo que su calificación no merece reproche, enmarcándose la actuación de
la Administración dentro de la hipótesis establecida en el artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
30. Que, a mayor abundamiento, el artículo 21 aplicable a los
Años Tributarios fiscalizados, disponía lo siguiente: “Las sociedades anónimas, los
contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades
de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general
según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar
conforme a los artículos 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no
tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: i. Las partidas del
número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los
bienes del activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida
imponible de primera categoría. La tributación señalada se aplicará salvo que estas
partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este
artículo…”
31. Que, a su vez, la letra g) del número 1° del artículo 33 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que se agregarán a la renta líquida las partidas
que hayan disminuido la renta líquida declarada, entre ellas, las cantidades cuya deducción
no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos.
32. Que, constituyendo los gastos rechazados por el SII en la
liquidación N° 213, cantidades que reúnen las características señaladas, es decir, son
representativas de desembolsos de dinero y no resulta procedente su deducción en
conformidad al artículo 31, corresponde su desagregación de la renta líquida imponible
determinada y su afectación con el impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a
la Renta.
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VI. EN CUANTO AL FONDO
33. Que, en virtud de la fiscalización de autos y ejercicio de las
facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme el artículo 21 del Código
Tributario pesaba sobre la reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del
mismo Código, acreditando el cumplimiento de los requisitos de los gastos objeto de las
actuaciones reclamadas y la determinación del Capital Propio en los años tributarios 2016 y
2017, de conformidad al artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con sus
deducciones y agregados por corrección monetaria según el artículo 32 de la citada ley,
todo ello a efectos de probar que la actuación reclamada fue dictada con infracción a las
disposiciones legales aplicables.
34. Que, conforme a ello, en primer término, es preciso señalar
que conforme la Ley de la Renta los gastos susceptibles de disminuir la renta líquida
imponible, determinada conforme los artículos 29 al 33 de la misma Ley, deben siempre
acreditarse fehacientemente en los términos establecidos en el inciso primero del artículo
31 del mismo cuerpo legal.
35. Que conforme lo anterior, lo ya establecido en el precedente
tercer considerando y de la sola lectura de las actuaciones reclamadas, aparece que el
presente litigio se ha circunscrito, en primer término, a la acreditación fehaciente de los
GASTOS CENABAST, que están conformados por cinco subpartidas (ASESORIA
EMPRESA JIMENEZ E HIJOS LIMITADA, Boleta de servicios N°55 por $50.937.000;
COMISIÓN CLAUDIO ROSENBERG, Boleta N°557 por $8.486.806; COMISIÓN CLAUDIO
ROSENBERG, Boleta N°587 por $6.163.922; COMISIÓN CLAUDIO ROSENBERG, Boleta
N°574 por $8.139.156 ; e INTERES BOLETA DE GARANTIA por 6.250); LA
DEPRECIACIÓN DEL AT 2016 ; y la DETERMINACIÓN DE CAPITAL PROPIO en los
años tributarios 2016 y 2017, con sus deducciones y agregados por corrección
monetaria , carga que recae sobre la contribuyente, conforme lo dispone el artículo 21 del
Código Tributario, a efectos de desvirtuar, con pruebas suficientes, las imputaciones y
actuaciones cuestionadas. Sin perjuicio de lo señalado por el artículo 132 inciso 4° del
Código Tributario, en lo relativo a que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar
sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento”.
36. Que, del análisis y revisión de las pruebas acompañadas al
proceso, fundamentalmente, los documentos de fojas 32 a 108, 119 a 176, 196 a 199, 205
y 206, custodia 4-2020, informe pericial de fojas 343 a 361 y testimonial de fojas 298,
emanan las conclusiones que se detallan a continuación.
ASESORIA EMPRESA JIMENEZ E HIJOS LIMITADA $50.937.000
37. Que los actos impugnados se fundan en la no acreditación
de la veracidad y existencia del gasto denominado asesoría empresa Jiménez e hijos
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limitada, Boleta de servicios N°55 de fecha 15 de noviembre por $50.937.000,
comprobante de pago de fecha 06.01.2015.
38. Que las observaciones del Servicio de Impuestos Internos
dicen relación con que la reclamante acompañó documentación inconsistente para
respaldar el gasto, toda vez que la licitación ID 5599-103-LP13 y su adjudicación, son de
fecha anteriores a la celebración del contrato de prestación de servicios (suscrito entre
Textiles Zahr y Jiménez e Hijos Limitada), tomando en consideración que los servicios que
debía prestar Jiménez e Hijos Limitada, eran precisamente asesorías para hacer las
gestiones necesarias para obtener la adjudicación de la aludida licitación.
39. Que, por su parte, la reclamante no controvierte las
inconsistencias en las fechas, pero señala que este gasto correspondería a una segunda
boleta, habiendo sido aceptado el gasto de la primera boleta y manifestando que existiría
una orden de compra posterior; además , hace presente que la contribuyente mantiene una
relación consensual desde el año 2009 con la empresa Jiménez e Hijos Limitada,
existiendo contratos anteriores y que el contrato se habría firmado con fecha posterior
solo por una formalidad material.
40. Que, en definitiva, conforme las alegaciones ya mencionadas
y los antecedentes allegados al proceso, aparece insuficiente la prueba rendida por la
reclamante para demostrar fehacientemente la efectividad de la prestación de los
servicios que obligaron a la contribuyente al correspondiente desembolso por este
concepto, puesto que además de las inconsistencias en las fechas ya mencionadas (entre
contrato suscrito de fecha 15.01.2014 y adjudicación de licitación de fecha 04.12.2013), no
es posible validar un gasto en base a una eventual “cosa juzgada administrativa”, ya que,
si bien pueden existir gastos respaldados en contratos de servicios permanentes, que
fueron eventualmente validados por el Servicio en periodos anteriores a la auditoría
tributaria de autos, esto no inhibe al Servicio de Impuestos Internos a fiscalizar los gastos
en un periodo posterior, ni exime a la contribuyente de su deber de acreditar los mismos
conforme lo establece el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
COMISIONES CLAUDIO ROSENBERG BOLETAS N°557 por
$8.486.806; N°587 por $6.163.922; y N°574 por $8.139.156, correspondientes al año
comercial 2015.
41. Que, de igual forma, en el caso del pago de COMISIONES a
CLAUDIO ROSENBERG, los antecedentes allegados al proceso aparecen insuficientes
para demostrar fehacientemente la efectividad de la prestación de los servicios que
obligaran al contribuyente al correspondiente desembolso por este concepto, puesto que
además de las respectivas boletas (N°557 de fecha 27.01.2015; N°587 de fecha
26.04.2016; y N°574 de fecha 02.11.2015), sus comprobantes de pago, cuantificación o
determinación de comisiones por cada boleta , y una copia de un correo electrónico, no se
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acompañó antecedente alguno dé cuenta del detalle de labores ejecutadas por el
prestador del servicio o contrato suscrito por las partes. Además, la copia de correo
electrónico acompañada, no es apta a efectos de acreditar o justificar fehacientemente su
fecha, verdad o efectividad de su contenido y declaraciones que en el hicieran los
interesados ni la autenticidad de las declaraciones de las personas que allí se consignan,
apareciendo, además, que el emisor que habría suscrito dicho correo electrónico no ha
comparecido a declarar en el presente juicio, como tampoco se ha acompañado una
declaración jurada, ni se ha solicitado oficiar para confirmar la veracidad de dicho
documento .
DETERMINACIÓN DE CAPITAL PROPIO AT 2016 Y AT 2017
42. Que en cuanto a la determinación de la Corrección Monetaria
para los años tributarios 2016 y 2017, la reclamante alega la existencia de errores por
parte del Servicio de impuestos Internos en la emisión de las actuaciones reclamadas,
específicamente, en la determinación del Capital Propio y sus efectos en la corrección
monetaria de los años tributarios 2016 y 2017. Sostiene que se excluyeron de manera
improcedente del activo ciertas partidas correspondientes a cuentas corrientes que
representan inversiones efectivas y las que no deben ser clasificadas como valores
intangibles, nominales, transitorios ni de orden (INTO), a excepción de la cuenta de
provisión Incobrables, la cual reconoce haber deducido de manera indebida. Las cuentas
corrientes son las siguientes: “Cuentas relacionadas” por $392.697.642 y “Cuenta corriente
Zahr casa y jardín” por $23.883.646 para el año tributario 2016 y “Cuentas relacionadas”
por $392.697.642 y “Cuenta corriente Zahr casa y jardín” por $23.883.646” y “Deudores
para castigo” por $572.557 para el año tributario 2017.
43. Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos, afirma
que no ha incurrido en una apreciación errónea respecto a la clasificación de las cuentas
relacionadas y la cuenta corriente particular como valores INTO, ya que estas no
constituyen inversiones efectivas debidamente acreditadas durante la fiscalización. Agrega
que el cálculo del Capital Propio al 01.01.2014 y al 01.01.2015, presentado durante la
fiscalización por la misma reclamante, consideraba estas cuentas como valores INTO, lo
cual fue ratificado en el Acta de Recepción 30.10.2017.Que, también hace presente que la
contribuyente en solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), presentó una
determinación del Capital Propio utilizando un método distinto, y partiendo de un análisis
erróneo ya que se refiere a periodos distintos, por lo que debe ser desestimada.
44. Que conforme los antecedentes acompañados al proceso,
incluyendo el Informe Pericial acompañado a fojas de fojas 343 a 361, examinada la
determinación de capital propio al 01.01.2015 y capital propio al 01.01.2016 y la
determinación de los ajustes por corrección monetaria del Capital Propio de los AT 2016 y
AT 2017, consta que:
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a) Las cuentas relacionadas y la cuenta corriente particular, que
el Servicio de Impuestos Internos clasificó como valores INTO en las actuaciones
reclamadas, también fueron consideradas bajo este concepto por la propia contribuyente
reclamante en la determinación de capital propio al 01.01.2014 y al 01.01.2015
acompañado en la fiscalización.
b) La determinación de capital propio tributario acompañada por
la contribuyente reclamante en solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), es
inconsistente con la determinación acompañada en fiscalización y presentaba errores en
cuanto tomaba como saldos iniciales del patrimonio financiero periodos distintos a los
correspondientes.
c) El capital propio tributario al 01.01.2015, también denominado
capital propio inicial del AT 2016 corresponde a $4.245.886.682.
d) El capital propio tributario al 01.01.2016, también denominado
capital propio inicial del AT 2017 corresponde a $4.657.747.470.
e) La determinación del ajuste por corrección monetaria del
capital propio inicial de los años tributarios 2016 y 2017 reflejada en informe pericial es
consistente con la determinación realizada por el Servicio de Impuestos Internos en las
actuaciones reclamadas.
45. Que en virtud de lo ya razonado y establecido en los
precedentes Considerandos, aparece indubitadamente que los agregados por $60.388.777
(AT 2016) y $34.840.825 (AT 2017) reconocidos en las hojas 18 y 19 de las liquidaciones
reclamadas no merecen reproche alguno, por lo que no es posible acoger el reclamo en
este punto.
DEPRECIACIÓN DEL AT 2016
46. Que en cuanto a la depreciación del AT 2016, la reclamante
indica que es improcedente el agregado de $34.755.861 en las liquidaciones reclamadas,
por cuanto se estaría adicionando por segunda vez el agregado de Activos Leasing, que ya
estaban sumados para la determinación de la Renta Líquida Imponible del ejercicio
comercial 2015.
47. Que, al respecto, la contribuyente desglosa el valor del
agregado realizado por el Servicio de Impuestos Internos como $17.485.565 en diferencias
producto de depreciación aplicada a terrenos y $17.270.296 endiferencia por
depreciación de activos Leasing.
48. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos,
establece la diferencia en determinación de depreciación tributaria por el monto total de
$34.755.061, partida que descompone en $17.485.565 por depreciación aplicada
incorrectamente a terrenos y $17.269.496 en diferencia por depreciación no acreditada.
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49. Que, así las cosas, la parte reclamante debía demostrar los
hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones a efectos de desvirtuar,
con pruebas suficientes, la actuación reclamada, probando, en definitiva, que la diferencia
de depreciación cuestionada para el año comercial 2015 tributario 2016 cumple con
los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta referidos a
su obligatoriedad o necesariedad para producir la renta del giro de la empresa.
50. Que los antecedentes allegados al proceso por parte de la
reclamante aparecen insuficientes para demostrar fehacientemente la efectividad y
consistencia de la depreciación aplicada, puesto que tal como lo señala la reclamada,
de la simple revisión de los documentos denominados: “Análisis Activo Fijo”, (acompañado
en custodia 4-2010, a fojas 206, folios 20893, 20894 y 20895); “determinación de renta
liquida imponible al 31.12.2015” (acompañada a fojas 206, custodia 4-2020, folio
N°20.862); “balance general al 31.12.2015” acompañado a fojas 206, custodia 4-2020,
folios 20853, 20854, 20855, 20930, 20931, y 20932 y “Formulario 22 folio 50579496 AT
2016, acompañado a fojas 152 a 153, se comprueba que los montos reconocidos como
depreciación y depreciación de activo en leasing, son inconsistentes entre sí, por lo
que no entregan certeza de sus saldos.
51. Que, finalmente, no habiéndose proporcionado la
información contable consistente y suficiente respecto del año comercial 2015 (AT
2016) en relación con el análisis de las partidas de activos fijos, (específicamente, bienes
raíces, activos leasing, depreciación acumulada y depreciación del ejercicio), tampoco
resulta procedente ni posible revisar y validar dichos montos, para verificar la depreciación
que se aplicó para el AT 2016, por lo cual no es posible acoger el reclamo tampoco en
este punto.
VII. EXISTENCIA DE ERRORES PROPIOS Y REQUISITOS
COMPENSACIÓN ARTÍCULO 127 CÓDIGO TRIBUTARIO
52. Que en cuanto a la solicitud de aplicación de lo dispuesto en
el artículo 127 del Código Tributario, conforme lo resuelto a fojas 235 y 255, la reclamante
debía acreditar la existencia de errores propios y correspondientes requisitos de la
compensación del artículo 127 del Código Tributario.
53. Que los presupuestos y requisitos tampoco han sido
acreditados en esta sede judicial atendido que en autos, no obran las necesarias y
obligatorias probanzas y documentación de respaldo, para probar la verdad de su
declaración o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir
para el cálculo del respectivo impuesto, puesto que, conforme lo exigido en los artículos 21
y 29 del Código Tributario y artículos 54 y 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no se
han aportado antecedentes a dicho efecto, tales como contratos leasing de los activos que
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fueron mal calificados, y por otra parte, los documentos contables aportados como son el
balance y análisis de activo fijo no son consistentes entre sí.
54. Que a mayor abundamiento en el caso hipotético de la
existencia de errores propios alegados por la parte reclamante, cabe señalar que tampoco
es posible acoger esta solicitud, toda vez que dice relación con la corrección de la
propia contabilidad de la contribuyente, ya que trata de la alegación de una calificación
errónea de una partida contable por parte de la propia contribuyente reclamante,
específicamente una cuenta de activo y su efectos en resultado por ajustes en corrección
monetaria, que se encuentran reconocidos en los respectivos libros contables
básicos y auxiliares, circunstancia que no admite el artículo 127 del código del ramo
que se refiere a la corrección de errores en las declaraciones de impuesto, tal como lo
ha establecido la jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema3, por lo que se
deberá rechazar esta solicitud.
VIII. CONSIDERACIONES FINALES
55. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio y DESE aviso.
3 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha ocho de mayo de dos mil. Causa Rol N° 4.210-99
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RUC : 19-9-0000889-1
RIT : GR-14-00135-2019
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de Sentencias
Cuantía Neta UTM
1570,38
Multa UTM
278,67
Reajuste UTM
99,53
Intereses UTM
808,48
Cuantía Bruta UTM
2757,05
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2024-03-06T13:08:44-0300
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2024-03-06T17:23:36-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.