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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00146-2019 · 9 de septiembre de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00146-2019
RUC
19-9-0000944-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

GONZÁLEZ PINO CHRISTIAN SEGUNDO RUT N° 11.359.897-2 CUANTÍA: 875,78 UTM Valparaíso, nueve de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: 1. Que a fojas 1 y siguientes compareció don José Rodrigo Santis Espinoza, abogado, domiciliado en Calle 4 Sur, número 2194, oficina 1, Primer Piso, Barrancas, Comuna de San Antonio, en representación de don CHRISTIAN SEGUNDO GONZÁLEZ PINO, chileno, casado, empresario, RUT N° 11.359.897-2, domiciliado en Paseo Bellamar 191, comuna de San Antonio, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 2. Indica que dirige su acción de reclamo en contra de las Liquidaciones N°165 y N°166, de fecha 31.07.2019, y con el objeto de que se enmiende conforme a derecho la Resolución Exenta N°108990 de fecha 23.09.2019, relacionadas con las liquidaciones precedentes, la que negó lugar a la Reposición Administrativa Voluntaria, solicitando se declare la prescripción de la acción para liquidar, reliquidar y girar el impuesto reclamado, y en subsidio, se deje sin efecto los actos administrativos recurridos en razón de los fundamentos que indica todo ello, en base a lo dispuesto en el artículo 63 y 200 del Código Tributario, además, de los artículos 48 y 2492 del Código Civil, según expone a continuación. Cuestión Previa 3. Señala que su mandante fue citado a revisión ordinaria de operación renta del AT 2016, ocasión en que el Servicio detectó una compra de terreno en la comuna de Santo Domingo, ROL 1611-6, con Registro en el Conservador de Bienes Raíces de San Antonio a fojas 2800 vuelta, N°2924 del año 2012, adquirido por la suma de $40.000.000, con el ánimo de construir una casa familiar, lo que se vio frustrado por un posterior quiebre familiar. 4. Reitera que la adquisición es de índole particular, cuyos fondos provienen de retiros realizados de su negocio de giro restaurant, habiendo cumplido éstos con los impuestos correspondientes, motivo por el cual no figuran en la empresa, indicando que tampoco se dedica a la compraventa de terrenos, razón por la que optó por rescatar lo invertido y solicitar la asesoría de una corredora de propiedades, quien le aconsejó subdividir el terreno en tres partes, lo que trajo como consecuencia diversos gastos y la obtención de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 09-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82680362425347c8b6faeb47a059116d Timbre Electrónico nuevos roles, eliminándose el Rol 1611-6, y generándose tres nuevos roles, que son los siguientes: 1611-18, 1611-19 y 1611-20. LOS HECHOS 5. Agrega que producto de la venta de los terrenos calculó la base del ingreso renta afecta a impuestos, de acuerdo con la Ley 20.630, publicada en el Diario Oficial con fecha 27.09.2012, con vigencia a partir del 01.01.2013, que señala que “El mayor valor que exceda el valor de TASACIÓN se gravará con el impuesto establecido en el inciso 1 del nuevo artículo 21 de la LIR, tributo que equivale a una tasa del 35% de carácter de único a la renta”. 6. Adicionalmente, argumenta que el reporte N°38 de junio de 2013, del Centro de Estudios Tributarios de la Universidad de Chile, concluye que la tributación del mayor valor que excede del valor de tasación corresponde a un 35% en carácter de único, según Ley 20.630 de fecha 27.09.2012, la que modificó el inciso quinto, del N°8 del artículo 17, y que a partir del 01.01.2013, fecha de vigencia de dicha ley, las rentas que excedan del valor de tasación se gravan con el tributo señalado, en sustitución de los Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional. 7. Señala que, corresponde determinar la tasación de cada nuevo rol, de acuerdo con la subdivisión del terreno. Cita, para estos efectos, las definiciones de tasación indicadas por la Real Academia Española de la Lengua, el Serviu, y el Servicio de Impuestos Internos. 8. A continuación, se refiere a la tasación bancaria, a la tasación tributaria, mencionando las finalidades de cada una de ellas y a la tasación judicial y sus objetivos. 9. Enseguida cita el artículo 64 del Código Tributario en relación con el inciso 5, del N°8 del artículo 17, de la Ley de Impuesto a la Renta, citando por último el inciso 2° del artículo 909 del Código Civil, en relación con la Tasación y la consideración de las Mejoras para ser incorporadas en las tasaciones fiscales. DE LA PRESCRIPCIÓN 10. Señala que la Prescripción, es una institución de derecho común, que por excelencia otorga seguridad y estabilidad a las relaciones jurídicas, contemplada en el artículo 2492 del Código Civil. Luego, cita los artículos 200 y 201 del Código Tributario, y explica el cómputo de los plazos, y adicionalmente, hace alusión a la modificación legal de la Ley N°20.431. 11. Expone respecto del cómputo de aumento de tres meses del plazo de prescripción, indicando que, con fecha 30.04.2019 fue notificado por cédula a las 18:10 horas en su dirección comercial, mediante notificación N°60 que contenía la Citación N°11, que requirió información y que prorroga el plazo en tres meses de la acción fiscalizadora del SII, señala que dicho plazo debe comenzar a contarse antes del vencimiento Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 09-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82680362425347c8b6faeb47a059116d Timbre Electrónico del plazo original, es decir, a contar del día 30.04.2019, y que la forma de computar el plazo y su prórroga es años y meses y como no existe norma especial en la Ley tributaria, debe calcularse de acuerdo a las normas de derecho común. 12. Expresa que en relación con el inciso 4° del artículo 200, el plazo para liquidar venció el día 30.07.2019, habiéndose liquidado el impuesto en las liquidaciones N° 165 y 166 con fecha 31.07.2019, es decir, fuera de plazo, puesto que se trata de una prórroga del plazo, y no de uno nuevo, el aumento debe computarse el mismo día del plazo inicial de prescripción, y no el día inmediatamente siguiente, ya que en dicha hipótesis se computaría uno nuevo. 13. A continuación, sigue explicando las reglas generales relacionadas con la contabilización de los plazos contempladas en el artículo 48 del Código Civil, sosteniendo que el actuar del Servicio se encuentra fuera del plazo legal, por lo que es procedente la declaración de prescripción. 14. Hace referencia a jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en que, según la reclamante, se concluye que una correcta interpretación del artículo 200 del Código Tributario en materia del cómputo del plazo de prescripción comienza a correr a partir del día inmediatamente siguiente del vencimiento del pago de los impuestos, y no desde el último día que disponen los contribuyentes para el pago de estos. FALTA DE MOTIVACIÓN – INGRESO CONSTITUTIVO DE RENTA 15. Señala, en subsidio de la alegación de prescripción, y en caso probable de no ser acogida, que reclama la falta de motivación y en subsidio de ella, el hecho de que la venta efectuada no es un ingreso constitutivo de renta. 16. Sostiene que, el inciso 5, del N°8 del artículo 17, de la Ley de Impuesto a la Renta, establece la facultad para la regulación de las rentas contenidas en dicho artículo, especialmente, los que se benefician de algún régimen preferencial, como son los ingresos no constitutivos de renta, para evitar valores excesivamente altos con relación a los valores reales de las propiedades con similares características y ubicación. Agrega, que este no es el caso de su mandante, puesto que, adjunta al proceso nuevas tasaciones realizadas por el Servicio a nuevos roles, sobre los cuales se aplica el pago de contribuciones. 17. Cita a mayor abundamiento, una serie de normas legales, entre ellas la Ley N°20.630, la N°20.780, el inciso 2° del artículo 909 del Código Civil, en relación con la Tasación y a la consideración de las Mejoras para ser incorporadas en las tasaciones fiscales. 18. Expone que la definición de Tasación consiste en determinar el valor comercial de un inmueble, y que por lo tanto, dicho valor sólo debe responder a los mecanismos técnicos de evaluación del tasador y, por ningún motivo, deberá ser influenciado o responder a requerimientos que tengan relación con el peticionario del inmueble, y que Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 09-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82680362425347c8b6faeb47a059116d Timbre Electrónico dicha tasación sólo debe incluir sólo factores objetivos provenientes del análisis de la naturaleza, calidad, valor y utilidad del inmueble sujeto a tasación, debiendo entregar una completa explicación del inmueble tasado y la justificación de su valor comercial. 19. Señala la determinación del mayor valor en enajenación de bienes raíces: 20. Indica que dicha tasación corresponde a la realizada por el Banco Santander, por medio de la tasadora Sra. Constanza Leonora Jana Franzani al ROL 1611-20, usando la misma tasación para los otros roles por tratarse de inmuebles de similares características y dimensiones. 21. Sostiene que su mandante como persona natural nunca pensó en incluir en su contabilidad los terrenos como activo de su giro, tampoco resguardó los documentos que den cuenta de las mejoras realizadas, que sí son apreciables en tasación efectuada por Banco Santander a uno de los compradores, las que superan con creces el valor de venta, con lo que se demuestra la nula intención de evadir algún impuesto que legítimamente debiera haberse pagado por este concepto. 22. Señala que es fundamental atender el razonamiento de la fiscalizadora, en el que aplica valor de adquisición más IPC, vulnerando el Principio de Coherencia, ya que sin duda la creación de nuevos roles luego de la división del terreno implicó una serie de gastos asociados que son confirmados por la tasación realizada por el Banco Santander. EL DERECHO 23. Vuelve a citar los artículos 200 y 63 del Código Tributario, además de los artículos 48 y 2492 del Código Civil, y finalmente, el artículo 17 N°8 de la Ley de la Renta. 24. Conforme todo lo anterior, solicita declarar la prescripción extintiva de la acción fiscalizadora, liquidación y cobro correspondiente de los impuestos cuyo cobro se intenta, en subsidio, solicita que se declare la falta de motivación de las liquidaciones referidas, y en subsidio de ello, se declare que el ingreso contenido en las enajenaciones referidas es un ingreso no constitutivo de renta, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 09-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82680362425347c8b6faeb47a059116d Timbre Electrónico Que a fojas 67 y siguientes, compareció el letrado don Pablo Bustos Sánchez, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: DE LA PRESCRIPCIÓN 1. Luego de describir la fiscalización de autos y detallar la normativa aplicable, señala que la reclamante funda su reclamo en que la acción fiscalizadora realizada por el Servicio se encontraría prescrita, puesto que el aumento de 3 meses indicado en el inciso 4° del artículo 200 del Código Tributario venció el 30.07.2019, por tanto, las liquidaciones 165 y 166 de fecha 31.07.2019 se habrían practicado fuera de los plazos legales. 2. Indica que el término ordinario dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario se cuenta desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago, por lo que las rentas de los años comerciales 2015 y 2016, en relación con el artículo 69 de la Ley de Renta, deben ser computados una vez transcurrido el plazo con que cuenta el contribuyente para declarar y pagar sus impuestos, esto es, a partir de los meses de mayo de 2016 y 2017. 3. Complementa que de acuerdo con el inciso 4° del artículo 200 del Código Tributario, el plazo anterior se entiende aumentado en 3 meses desde practicada la Citación, y hace presente que las disposiciones tributarias en esta materia no contienen normas sobre cómputo de los plazos, por lo que, de acuerdo con el artículo 2° del Código Tributario, se debe recurrir a las normas de derecho común. 4. Afirma que el aumento de 3 meses de los términos de prescripción, producto de la Citación a la reclamante, comenzó a computarse, por los años tributarios 2016 y 2017, el día 01.05.2016 y el 01.05.2017, respectivamente, esto es, una vez vencido el período de 3 años previsto en el artículo 200 citado, y que termina al cabo de 3 meses, esto es, los días 01.08.2016 y 01.08.2017, respectivamente. 5. Aporta jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, según fallo de fecha 29.10.2001, en causa ROL 3070-2000, en el que se señala que el plazo debe comenzar a contarse desde que se encuentre ya expirado el plazo legal en que debió enterar el tributo, es decir, el día siguiente del último día en que el tributo deba pagarse. 6. Que, a mayor abundamiento, el mismo criterio ha sido ratificado por la misma Corte, según fallo 11.03.2013, según causa ROL 4126-2012, en el que se señala que el aumento de los 3 meses se computa una vez vencido el plazo de 3 años, puesto que, de lo contrario, la prórroga comprendería el último día del plazo ampliado, y se infringiría el artículo 48, que dispone que los plazos son de días, meses o años. 7. Sostiene que, de acuerdo con lo anterior, yerra la reclamante Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 09-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82680362425347c8b6faeb47a059116d Timbre Electrónico al señalar que el plazo de prescripción, para el AT 2016, venció en la medianoche del 30.07.2019, sino que, por el contrario, el plazo se encontraba vigente hasta las 24 horas del día 01.08.2019, por tanto, la Liquidación N°165 de fecha 31.07.2019, notificada en la misma fecha a las 11:50 horas, fue emitida y puesta en conocimiento del contribuyente dentro del plazo legal. 8. En relación con el AT 2017, por las mismas razones, se encuentra también dentro de plazo la Liquidación N°166, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario. 9. Por lo tanto, las Liquidaciones N°165 y N°166 han sido emitidas y notificadas dentro del término legal, y la acción fiscalizadora se ha ejercido oportunamente, y no se encuentran prescritas. DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN 10. Indica que la Reclamante no señala de qué manera funda o configura la alegación relativa a la falta de fundamentación, ni como se habría cometido la supuesta infracción. 11. Hace presente que el accionar del Servicio se somete a la Constitución, además sus atribuciones legales de aplicación y fiscalización de los impuestos están contenidas en el Código Tributario, agregando que cumple con lo indicado en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, donde se dispone que sus actos administrativos deben ser fundamentados. 12. Menciona que las liquidaciones contienen en detalle los antecedentes de hecho, y del proceso de la fiscalización que lo funda, asociadas a las partidas citadas, indicando las normas jurídicas y fundamentos de derecho que respaldan las partidas reclamadas, encontrándose debidamente fundadas y sin errores de forma. DE LOS INGRESOS OBTENIDOS POR VENTA DE TERRENOS 13. Menciona que la posición del reclamante en cuanto a los ingresos por la enajenación de los inmuebles es que serían ingresos no constitutivos de renta. Sin embargo, a estos ingresos le corresponde la aplicación del régimen general de tributación que afectaba a las ganancias de capital en la venta de bienes raíces, según lo señalado en el artículo 18 de la Ley de Impuesto a la Renta, por los años tributarios 2016 y 2017, lo que implica que la ganancia de capital se afecta con Impuesto de Primera categoría e Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda, siempre que las operaciones representen el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente. 14. Indica que la misma norma dispone que se presumirá de derecho la existencia de habitualidad en los casos de subdivisión de terrenos urbanos o rurales y en la venta de edificios por pisos o departamentos siempre que en la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción en su caso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 09-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82680362425347c8b6faeb47a059116d Timbre Electrónico En todos los demás casos existe una presunción legal respecto a la habitualidad, cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación, transcurra un plazo inferior a un año. 15. Afirma y reitera que dado que el reclamante adquirió un bien raíz respecto del cual procedió a subdividir sin haber transcurrido el plazo de cuatro años contados desde la adquisición, todo el mayor valor debe ser gravado con el régimen general de tributación, descartándose que dicho valor pueda ser calificado como ingreso no constitutivo de renta. 16. Conforme a lo expuesto, solicita confirmar las Liquidaciones de autos, desechando el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 64, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 66, escrito de la reclamada asumiendo representación, y acredita personería, el que se proveyó a fojas 73. A fojas 73, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 75, escrito de la reclamante, solicita llamado a Conciliación, el que se provee a fojas 76. A fojas 76, llamado a Audiencia de Conciliación. A fojas 78, se reprograma Audiencia de Conciliación. A fojas 80, se reprograma Audiencia de Conciliación. A fojas 82, acta de audiencia de conciliación frustrada. A fojas 84, certificación de la Señora Secretaria del Tribunal. A fojas 85, escrito del reclamante solicitando se reciba la causa a prueba, el que se provee a fojas 87. A fojas 90, escrito de la reclamada interponiendo reposición y apelación en subsidio, el que se provee a fojas 93. A fojas 96, a sus antecedentes carta devuelta agregada a fojas 95. A fojas 98, escrito del reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 96, el que se provee a fojas 100. A fojas 102, se resuelve derechamente reposición y apelación subsidiaria interpuesta a fojas 90. A fojas 104, escrito del reclamante solicitando reanudación del periodo probatorio, el que se provee a fojas 106. A fojas 108, escrito de la reclamada acompañando documentos y solicitando oficiar, el que se provee a fojas 148. A fojas 150, oficio N°92-2022 dirigido a Archivero Judicial de San Antonio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 09-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82680362425347c8b6faeb47a059116d Timbre Electrónico A fojas 151, oficio N°93-2022 dirigido a Archivero Judicial de Viña del Mar. A fojas 152, oficio N°94-2022 dirigido al Conservador de Bienes Raíces de San Antonio. A fojas 153, oficio N°95-2022 dirigido a Dirección de obras Municipales de la I. Municipalidad de Santo Domingo. A fojas 170, a sus autos respuesta a oficio 92-2022. A fojas 185, a sus autos respuesta a oficio 94-2022. A fojas 198, a sus autos respuesta a oficio 93-2022. A fojas 200, escrito de la reclamada solicitando se pida cuenta de oficio, el que se provee a fojas 202. A fojas 204, oficio N°105-2022 dirigido a la DOM de la I. Municipalidad Santo Domingo. A fojas 209, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°105-2022, agregada a fojas 206 a 208 vuelta A fojas 211 a 213, escrito de la reclamada estableciendo observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 215. A fojas 217, Cítese a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 28 a 34 vuelta, copia de Liquidaciones N°165 y N°166 de fecha 31.07.2019; a fojas 35, Notificación N°94 31.07.2019, por Liquidación N°165 a N°166; a fojas 36, Solicitud Reposición Administrativa F3314 29.08.2019; a fojas 37-42, Resolución Ex. N°108.990 23.09.2019; a fojas 43-xx, Compraventa Inversiones Grafa Ltda. a Christian Segundo González Pino; a fojas 46-49, compraventa Christian Segundo González Pino a Vega Aspee y Cía. Ltda.; a fojas 50, Certificado Avalúo Fiscal ROL 1611-18 15.05.2019; a fojas 51-53, compraventa Christian Segundo González Pino a Manuel Enrique Rojas Martínez; a fojas 54, Certificado Avalúo Fiscal ROL 1611-20 15.05.2019; a fojas 55, Formulario 2890 Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces ROL 1611- 6 inscripción 30.07.2012; a fojas 56, Formulario 2890 Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces ROL 1611-6 inscripción 02.07.2015; a fojas 57, Formulario 2890 Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces ROL 1611-20 inscripción 05.05.2016; a fojas 58-60, Informe de Tasación Hipotecario; a fojas 61-63, Mandato Judicial González Pino Christian Segundo a Santis Espinoza José Rodrigo; a fojas 89, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 92, certificado de envío y recepción; a fojas 95 a 95 vuelta, carta devuelta de Correos de Chile; a fojas 99,certificado de envío y recepción; a fojas 105, certificado de envío y recepción; a fojas 111 a 11 vuelta, F22 año tributario 2017, folio 23097868; a fojas 112 a 112 vuelta, Carta Aviso folio Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 09-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82680362425347c8b6faeb47a059116d Timbre Electrónico 370103672; a fojas 113, F22 rectificatoria año tributario 2017, folio 62244747; a fojas 114, F22 rectificatoria año tributario 2017, folio 62278437; a fojas 115 a 117, Citación N° 11 de fecha 30-04-2019 y Notificación N° 60; a fojas 118 a 119 vuelta, escrito de respuesta a Citación; a fojas 120 a 127 vuelta, Liquidaciones N° 165 y 166. Notificación N° 94; a fojas 128 a 130 vuelta, Escritura compra venta repertorio 1700-2012; a fojas 131 a 132 vuelta, Copia de inscripción de fojas 2800 vuelta, Nº 2924; a fojas 133 y 133 vuelta, Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, Nº de Atención 67617800; a fojas 134 a 137 vuelta, Escritura repertorio N° 2241-2015; a fojas 138 y 138 vuelta, Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, Nº de Atención 85642170; a fojas 139 a 140 vuelta, copia de inscripción de fojas 1136 vuelta, Nº 1713; a fojas 141 y 141 vuelta, Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, Nº de Atención 90666940; a fojas 142 a 144 vuelta, Escritura repertorio N° 1544-2016; a fojas 145 y 145 vuelta, copia de inscripción de fojas 1642, Nº 2470; a fojas 146 y 146 vuelta, Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, Nº de Atención 91434865; a fojas 147 y 147 vuelta, certificado de envío y recepción; a fojas 154, CNA OF 92-2022 944-8 Archivero Judicial San Antonio; a fojas 155, CNA OF 93-2022 944-8 CBR Viña del Mar; a fojas 156, CNA OF 94-2022 944-8 CBR San Antonio; a fojas 157, CNA OF 95-2022 944-8 DOM Santo Domingo; a fojas 159 a 162, copia escritura repertorio 2241; a fojas 163 a 166, copia escritura repertorio 1700- 2012; a fojas 167 a 169, copia escritura repertorio 1544; a fojas 172 y 172 vuelta, corre de respuesta a oficio 94-2022; a fojas 173 y 174, Inscripción de Fojas 2800 vuelta, N° 2924; a fojas 175 y 176, Inscripción de Fojas 3435, N° 3049; a fojas 177 y 177 vuelta, Inscripción de Fojas 1136 vuelta, N° 1713; a fojas 178 y 178 vuelta, Inscripción de Fojas 1642, N° 2470; a fojas 179 y 179 vuelta, certificación de plano agregado al final de registro de propiedad bajo el N°524 ;a fojas 180 y 181, documento agregado al registro de propiedad bajo el N°526; a fojas 182 y 182 vuelta, documento agregado al registro de propiedad bajo el N°526; a fojas 183 y 184, documento agregado al registro de propiedad bajo el N°527; a fojas 187 y 188, corro electrónico y respuesta a oficio N°93-2022; a fojas 189 a 197; copia escritura de compraventa Carátula N°5071419;a fojas 201, certificado de envío y recepción; a fojas 205, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 206 a 208 vuelta; respuesta a Oficio N° 105-2022; a fojas 214, certificado de envío y recepción CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 67, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 09-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82680362425347c8b6faeb47a059116d Timbre Electrónico I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 67, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la reclamante presenta aviso de inicio de actividades con fecha 01.01.1996 en calidad de empresario individual. b) Que la reclamante adquirió Terreno ROL 1611-6, con fecha 28.06.2012 por $40.000.000, compraventa que se inscribió en el Conservador Bienes Raíces con fecha 30.07.2012. c) Que la reclamante procedió a la subdivisión del Terreno mencionado con fecha 21.08.2014, según resolución municipal N°33, generando los Roles 1611-18, 1611-19 y 1611-20, en conformidad con el plano de subdivisión archivado bajo el N°524 al final del Registro de Propiedad del año 2015. d) Que con fecha 18.06.2015 la reclamante procedió a enajenar Lote 6-A, Rol 1611-18 según Repertorio 2241/2015 e inscripción Conservador Bienes Raíces de fecha 02.07.2015, por un monto de $45.000.000. e) Que con fecha 30.09.2015 la reclamante procedió a enajenar Lote 6-B, Rol 1611-19 según Repertorio 14790/2015, e inscripción Conservador Bienes Raíces de fecha 31.03.2016, por un monto de $42.481.388. f) Que con fecha 26.04.2016 la reclamante procedió a enajenar Rol 1611-20 según Repertorio 1544/2016, e inscripción Conservador Bienes Raíces de fecha 05.05.2016, por un monto de $43.000.000. g) Que la reclamante presentó con fecha 27.04.2017 su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2017, según folio N°230978687, la que fue observada mediante Carta Aviso folio 370103672 de 23.10.2017, con las observaciones A98, F51, F83, F95 y RE_023. h) Que dicha declaración fue rectificada con fecha 28.11.2017 con nuevo formulario folio 62244747, subsanando parcialmente las observaciones mencionadas, quedando pendientes las observaciones A98 y RE_023. i) Respecto de ese mismo año tributario, presentó una segunda declaración rectificatoria con el folio 62278437, quedando pendiente la observación relacionada con la subdeclaración de ingresos de Primera Categoría. j) Que el Servicio de Impuestos procedió a emitir la Citación N°11 de fecha 30.04.2019, que fue notificada por Cédula en la misma fecha al Contribuyente, otorgando una nueva oportunidad para responder a las diferencias observadas, solicitando especialmente antecedentes de venta de terrenos enajenados en los AT 2016 y 2017. k) Que el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 31.07.2019 emite las Liquidaciones N°165 y N°166 notificadas en la misma fecha, por diferencias de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 09-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82680362425347c8b6faeb47a059116d Timbre Electrónico Impuesto Global Complementario. l) Que con fecha 29.08.2019 la reclamante interpuso recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, respecto de las Liquidaciones N°165 y N°166, la que fue resuelta mediante Resolución Ex. N°108.990 con fecha 23.09.2019, disponiéndose No Ha Lugar a la solicitud. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme las resoluciones de fojas 87 y 102, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Concurrencia de los supuestos de la Prescripción alegada; b) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las liquidaciones de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables; c) Falta de motivación de las actuaciones reclamadas; d) Efectividad de constituir los ingresos provenientes de la venta de los bienes raíces objeto de las Liquidaciones ingresos no constitutivos de renta. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 7. Que el artículo 200 del Código Tributario establece que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 09-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82680362425347c8b6faeb47a059116d Timbre Electrónico fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. (…)”. 8. Que el artículo 48 del Código Civil dispone que: “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo. El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.” 9. Que el artículo 49 del mismo cuerpo legal señala que “Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la medianoche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo.” 10. Por su parte, el artículo 50 del mismo Código establece que “En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 09-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82680362425347c8b6faeb47a059116d Timbre Electrónico los feriados.” 11. Que el artículo 670 del Código Civil, dispone que: “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y por la otra la capacidad e intención de adquirirlo (…)”. 12. Que el artículo 675 del Código Civil, dispone que: “Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio como el de venta, permuta, donación, etc. (…)”. 13. Que el artículo 686 del mismo Código establece que: “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador (…)”. 14. Que el artículo 1801 del mismo cuerpo legal en el párrafo relativo a la forma y requisito del contrato de venta establece que: “La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes. La venta de los bienes raíces, servidumbres y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputa perfecta ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública (…)”. 15. Que el artículo 17 N°8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de las operaciones de autos, establece que “No constituye renta: (…) 8°) El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18: b) Enajenación de bienes raíces situados en Chile, efectuada por personas naturales o sociedades formadas exclusivamente por personas naturales (...)”. 16. Que el artículo 18 de la misma Ley de la Renta, vigente a la fecha de las operaciones de autos, dispone que: “En los casos indicados en las letras a), b), c), d), i) y j) del Nº 8 del artículo 17, si tales operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda. Cuando el Servicio determine que las operaciones a que se refiere el inciso anterior son habituales, considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate, corresponderá al contribuyente probar lo contrario. Se presumirá de derecho que existe habitualidad en los casos de subdivisión de terrenos urbanos o rurales y en la venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso. Asimismo, en todos los demás casos se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción de la bien raíz y su enajenación transcurra un plazo Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 09-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82680362425347c8b6faeb47a059116d Timbre Electrónico inferior a un año. (…)” IV. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN 17. Que el reclamante invoca la concurrencia de los supuestos y requisitos para declarar prescrita la acción fiscalizadora desplegada mediante las liquidaciones de autos. 18. Que respecto de la prescripción se debe tener presente que las normas ya transcritas precedentemente autorizan al Servicio de Impuestos Internos para proceder a la fiscalización de autos y que el artículo 200 del Código Tributario establece los plazos de prescripción dentro de los cuales la autoridad tributaria está limitada en su facultad para liquidar, revisar y girar los respectivos impuestos, plazos que se aumentan por el término de tres meses desde que se practique el trámite de la Citación al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que lo establezcan, pero sólo respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en dicha citación, extendiéndose, a su vez, si, conforme el mismo artículo, se prorroga el plazo conferido, en los mismos términos. 19. Que, por otro lado, para el análisis de estas disposiciones se debe establecer previamente que, conforme al artículo 2514 del Código Civil, el plazo de prescripción “se cuenta…desde que la obligación se haya hecho exigible”, esto es, para que el plazo de prescripción se inicie es preciso que el actor “haya estado en situación de poder ejercitar su derecho y no lo haya ejercitado. Es, hasta cierto punto, la desidia del acreedor la que quiere sancionar la ley con la prescripción. Se comprende que, si el acreedor no ha podido ejercitar sus derechos, no debe sufrir las consecuencias de la prescripción extintiva. Al impedido no le corre plazo.” (Arturo Alessandri Rodríguez. Teoría de las Obligaciones. 2009, Edit. Jurídica Ediar-ConoSur Ltda. p. 476). 20. Que, en consecuencia, el plazo de prescripción debe computarse desde el tiempo en que el Servicio ha estado en condiciones de ejercer sus facultades de fiscalización, lo que no puede acontecer antes de expirado el plazo que la ley le otorga al contribuyente para pagar sus respectivos impuestos. 21. Que, en la especie, tratándose del Impuesto a la Renta sujeto a declaración, el contribuyente tenía como último término para estos efectos el día el 30 de abril del año 2016 en relación a la Liquidación N°165 de autos, y el día 30 de abril del año 2017 conforme a la Liquidación N°166; por su parte, la autoridad tributaria estaba en condiciones de desplegar sus atribuciones recién expirado dicho plazo legal, esto es, a contar del 1 de mayo del año 2016 para efectos de la Liquidación N°165, y el 1 de mayo del año 2017 conforme la Liquidación N°166, constituyéndose éstos en el primer día del término de tres años de la prescripción del artículo 200 citado y, conforme los artículos 48 y siguientes del Código Civil, aplicables en la especie por no existir norma especial en materia tributaria, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 09-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82680362425347c8b6faeb47a059116d Timbre Electrónico el último día fue el 1 de mayo de 2019 (Liquidación N°165) , y 1 de mayo de 2020 (Liquidación N°166) , criterio que ha sido precisamente recogido en la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en causa ROL N° 3070-2000, aludida por la reclamada. 22. Que, ahora bien, respecto de la forma de contabilizar el respectivo aumento de tres meses derivado de la Citación, conforme los artículos 63 y 200 del Código Tributario, atendido que de la lectura de estas normas aparece que su correcta interpretación es que dicho aumento de tres meses deba computarse desde el día siguiente al último día del plazo original, esto es, desde el día 2 de mayo de 2019 (para efectos de la Liquidación N°165) y el día 2 de mayo de 2020 (para la Liquidación N°166), puesto que de lo contrario, tal como lo ha establecido también la misma Excelentísima Corte Suprema en causa ROL N° 4126-2012, esta prórroga comprendería entonces el último día del plazo original, infringiéndose con ello la regla contenida en el citado artículo 48 del Código Civil, en cuanto a que todos los plazos han de ser completos. Por lo que desde este punto de vista la actuación fiscal se efectuó dentro del plazo correspondiente. 23. Que, con todo, si se considerase que el plazo de prescripción de 3 años de la acción fiscalizadora del SII comenzare a correr el día 30 de abril, igualmente el aumento de tres meses proveniente de la citación del artículo 63 debería contarse desde el día después del vencimiento del plazo original por las mismas razones ya anotadas en el considerando anterior, lo que nos llevaría a fijar el inicio del plazo de tres meses el día 1 de mayo venciendo el período el día 1 de agosto. En la especie, las liquidaciones reclamadas fueron notificadas el día 31 de julio, por lo que desde esta perspectiva tampoco ha operado la prescripción de la acción fiscal. 24. Que en virtud de los precedentes razonamientos y conforme aparece de los hechos ya establecidos en el precedente tercer considerando y consta de los mismos antecedentes de fojas 28 a 35, 55 a 57 y ,111 a 146 vuelta, forzoso es concluir que tanto la liquidación N°165 y N°166 reclamadas fueron formuladas dentro del límite de los plazos de prescripción del citado artículo 200, debiendo, en consecuencia, rechazarse en esta parte el reclamo de autos. V. EN CUANTO A LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN 25. Que este Tribunal deberá desestimar la alegación del reclamante, referida a la falta de fundamentación de las actuaciones cuestionadas, por cuanto este no señala de qué manera se configura esta alegación ni como se habría cometido la supuesta infracción. 26. Que a mayor abundamiento, de la sola lectura de las actuaciones reclamadas, consta que, dándose cumplimiento a la necesaria consistencia y congruencia que debe existir entre la fiscalización previa y las correspondientes liquidaciones, la autoridad tributaria clara y expresamente informó al contribuyente las Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 09-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82680362425347c8b6faeb47a059116d Timbre Electrónico observaciones e inconsistencias de sus Declaraciones impositivas, requiriéndole y citándolo a aclarar la sub declaración de ingresos producto de venta inmuebles, carga que el reclamante debía cumplir en dicha sede administrativa y que, precisamente, motivó la formulación de los actos que se reclaman. VI. EN CUANTO AL FONDO 27. Que conforme consta a fojas 28 a 35, la reclamada a través de las actuaciones impugnadas emite Liquidaciones referentes a Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, aplicados por el mayor valor que se generó en la venta de tres bienes raíces de propiedad del reclamante, lo anterior fundado en que dichas ventas serían habituales conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, atendido que entre la adquisición del terreno original y la enajenación de las respectivas tres propiedades (nacientes de la subdivisión del terreno original) no habría transcurrido el plazo de cuatro años contemplado en el inciso 3° de la citada disposición legal, lo que transformaría a estas ventas en habituales, procediendo, en consecuencia, aplicar sobre el mayor valor que éstas generaron, los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario indicados en las Liquidaciones de autos. 28. Que, en este orden de ideas, es previo señalar que conforme consta en el precedente considerando tercero, y de los antecedentes de fojas 43 a 54, 55 a 57, 128 a 130 vuelta, 131 a 132 vuelta, 133 y 133 vuelta, 134 a 137 vuelta, 138 y 138 vuelta, 139 a 140 vuelta,141 a 141 vuelta, 142 a 144 vuelta, 145 a 145 vuelta, 146 a 146 vuelta, 159 a 169, 173 a 184, y 189 a 197, y 208 a 208 vuelta, no han sido controvertidos y/o se han acreditado en estos autos los siguientes hechos: a) El reclamante con fecha 28.06.2012 celebró contrato de compraventa para adquirir el inmueble Rol 1611-6, por un valor de $40.000.000, compraventa que fue inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de San Antonio con fecha 30.07.2012. b) Que el mismo inmueble, fue subdividido en tres lotes: Lote 6-A Rol 1611-18, lote 6-B Rol 1611-19 y lote 6-C Rol 1611-20, en virtud de la Resolución N°33 del Director de Obras Municipales de Santo Domingo, de fecha 21.08.2014, en conformidad con el plano de subdivisión archivado bajo el N°524 al final del Registro de Propiedad del año 2015. c) Los mismos inmuebles nacientes de la subdivisión fueron enajenados por el reclamante y los contratos de compraventa se celebraron a través de escrituras públicas de fecha 18.06.2015, 30.09.2015 y 26.04.2016, las que se inscribieron en el Conservador de Bienes Raíces de San Antonio con fecha 02.07.2015, 31.03.2016 y 05.05.2016, respectivamente. d) La venta de los dos inmuebles de autos fue a un precio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 09-09-2022. 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Que, en materia de calificación de la habitualidad referida, el inciso 3° del artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ha establecido una presunción legal de habitualidad cuando entre la “adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a cuatro años, siempre que exista subdivisión de terreno urbano o rural”. 31. Que, en este sentido, en nuestra legislación, tal como se desprende de lo dispuesto en los artículos 670, 675, 683 y 1801 del Código Civil, la transferencia del dominio de los bienes raíces requiere de la concurrencia de un título traslaticio de dominio y de un modo de adquirir, el primero, representado en el presente caso por la compraventa celebrada por el reclamante y, el segundo, por la tradición, la cual para el caso de los bienes raíces se realiza a través de la inscripción del título en el respectivo Conservador de Bienes Raíces. 32. Que, conforme a lo anterior, es forzoso concluir que para determinar las fechas en que se ha producido la “adquisición” y “enajenación” referidas por el legislador en el inciso 3° del artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la fecha a considerar es la de inscripción de la compra y de la venta en el respectivo Conservador de Bienes Raíces, toda vez que conforme al sistema vigente en nuestro ordenamiento jurídico, la adquisición y transferencia del dominio de los bienes inmuebles se perfecciona con la tradición, la que tiene lugar con la inscripción de los respectivos títulos traslaticios de dominio en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. 33. Que al respecto es relevante considerar que la tradición es un acto jurídico de disposición, que importa una inmediata disminución del patrimonio del tradente porque de él sale el derecho que se transfiere al adquirente, como, asimismo, también es un acto jurídico de atribución patrimonial, es decir, un acto que desplaza un derecho del patrimonio de una persona al patrimonio de otra.1 Lo anterior, precisamente, confirma lo señalado en el considerando precedente, por cuanto el incremento patrimonial que genera el pago de los Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, en el caso de ser las enajenaciones habituales, jurídicamente solo se producirá una vez que se haya efectuado la tradición. 1 Alessandri Rodríguez Arturo, Somarriva Manuel y Vodanovic Antonio, Tratado de los Derechos Reales, Quinta Edición, 1993, p.193 Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 09-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82680362425347c8b6faeb47a059116d Timbre Electrónico 34. Que, consecuente con lo anterior, habiéndose adquirido el bien inmueble Rol 1611-6 el 30.07.2012 , existiendo una subdivisión de éste terreno en tres lotes (6-A, 6-B y 6-C) según da cuenta el plano de subdivisión archivado bajo el N°524 al final del Registro de Propiedad del año 2015; y enajenados estos tres lotes el 02.07.2015, 31.03.2016 y 05.05.2016, respectivamente, fechas de las respectivas tradiciones, es forzoso concluir que concurren los supuestos de la presunción legal de habitualidad contenida en el inciso 3° del artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que entre la adquisición y la enajenación, habiendo existido subdivisión de terreno, transcurrieron menos de cuatro años. 35. Que, conforme a las consideraciones precedentemente expuestas la adquisición, subdivisión y enajenaciones de los inmuebles de autos constituyen operaciones habituales del contribuyente, siendo, en consecuencia, procedente que el mayor valor que se generó con estas operaciones tributen con los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, tal como lo ha determinado la reclamada en las Liquidaciones impugnadas, las que, en consecuencia, han sido emitidas dentro de los plazos establecidos y con estricto apego a las disposiciones legales vigentes sobre la materia. VII. CONSIDERACIONES FINALES 36. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar haber tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 09-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82680362425347c8b6faeb47a059116d Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 19-9-0000944-8 RIT : GR-14-00146-2019 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 09-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82680362425347c8b6faeb47a059116d Timbre Electrónico 2022-09-09T11:21:12-0400 LILY PAOLA FELIU AZZAR 2022-09-09T11:40:46-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.