Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00146-2019 · 9 de septiembre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00146-2019
- RUC
- 19-9-0000944-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
GONZÁLEZ PINO CHRISTIAN SEGUNDO
RUT N° 11.359.897-2
CUANTÍA: 875,78 UTM
Valparaíso, nueve de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO:
1. Que a fojas 1 y siguientes compareció don José Rodrigo Santis
Espinoza, abogado, domiciliado en Calle 4 Sur, número 2194, oficina 1, Primer Piso,
Barrancas, Comuna de San Antonio, en representación de don CHRISTIAN SEGUNDO
GONZÁLEZ PINO, chileno, casado, empresario, RUT N° 11.359.897-2, domiciliado en Paseo
Bellamar 191, comuna de San Antonio, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario
en virtud de las siguientes consideraciones:
2. Indica que dirige su acción de reclamo en contra de las
Liquidaciones N°165 y N°166, de fecha 31.07.2019, y con el objeto de que se enmiende
conforme a derecho la Resolución Exenta N°108990 de fecha 23.09.2019, relacionadas con
las liquidaciones precedentes, la que negó lugar a la Reposición Administrativa Voluntaria,
solicitando se declare la prescripción de la acción para liquidar, reliquidar y girar el impuesto
reclamado, y en subsidio, se deje sin efecto los actos administrativos recurridos en razón de
los fundamentos que indica todo ello, en base a lo dispuesto en el artículo 63 y 200 del
Código Tributario, además, de los artículos 48 y 2492 del Código Civil, según expone a
continuación.
Cuestión Previa
3. Señala que su mandante fue citado a revisión ordinaria de
operación renta del AT 2016, ocasión en que el Servicio detectó una compra de terreno en
la comuna de Santo Domingo, ROL 1611-6, con Registro en el Conservador de Bienes
Raíces de San Antonio a fojas 2800 vuelta, N°2924 del año 2012, adquirido por la suma de
$40.000.000, con el ánimo de construir una casa familiar, lo que se vio frustrado por un
posterior quiebre familiar.
4. Reitera que la adquisición es de índole particular, cuyos fondos
provienen de retiros realizados de su negocio de giro restaurant, habiendo cumplido éstos
con los impuestos correspondientes, motivo por el cual no figuran en la empresa, indicando
que tampoco se dedica a la compraventa de terrenos, razón por la que optó por rescatar lo
invertido y solicitar la asesoría de una corredora de propiedades, quien le aconsejó subdividir
el terreno en tres partes, lo que trajo como consecuencia diversos gastos y la obtención de
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nuevos roles, eliminándose el Rol 1611-6, y generándose tres nuevos roles, que son los
siguientes: 1611-18, 1611-19 y 1611-20.
LOS HECHOS
5. Agrega que producto de la venta de los terrenos calculó la base
del ingreso renta afecta a impuestos, de acuerdo con la Ley 20.630, publicada en el Diario
Oficial con fecha 27.09.2012, con vigencia a partir del 01.01.2013, que señala que “El mayor
valor que exceda el valor de TASACIÓN se gravará con el impuesto establecido en el inciso
1 del nuevo artículo 21 de la LIR, tributo que equivale a una tasa del 35% de carácter de
único a la renta”.
6. Adicionalmente, argumenta que el reporte N°38 de junio de
2013, del Centro de Estudios Tributarios de la Universidad de Chile, concluye que la
tributación del mayor valor que excede del valor de tasación corresponde a un 35% en
carácter de único, según Ley 20.630 de fecha 27.09.2012, la que modificó el inciso quinto,
del N°8 del artículo 17, y que a partir del 01.01.2013, fecha de vigencia de dicha ley, las
rentas que excedan del valor de tasación se gravan con el tributo señalado, en sustitución
de los Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional.
7. Señala que, corresponde determinar la tasación de cada nuevo
rol, de acuerdo con la subdivisión del terreno. Cita, para estos efectos, las definiciones de
tasación indicadas por la Real Academia Española de la Lengua, el Serviu, y el Servicio de
Impuestos Internos.
8. A continuación, se refiere a la tasación bancaria, a la tasación
tributaria, mencionando las finalidades de cada una de ellas y a la tasación judicial y sus
objetivos.
9. Enseguida cita el artículo 64 del Código Tributario en relación
con el inciso 5, del N°8 del artículo 17, de la Ley de Impuesto a la Renta, citando por último
el inciso 2° del artículo 909 del Código Civil, en relación con la Tasación y la consideración
de las Mejoras para ser incorporadas en las tasaciones fiscales.
DE LA PRESCRIPCIÓN
10. Señala que la Prescripción, es una institución de derecho
común, que por excelencia otorga seguridad y estabilidad a las relaciones jurídicas,
contemplada en el artículo 2492 del Código Civil. Luego, cita los artículos 200 y 201 del
Código Tributario, y explica el cómputo de los plazos, y adicionalmente, hace alusión a la
modificación legal de la Ley N°20.431.
11. Expone respecto del cómputo de aumento de tres meses del
plazo de prescripción, indicando que, con fecha 30.04.2019 fue notificado por cédula a las
18:10 horas en su dirección comercial, mediante notificación N°60 que contenía la Citación
N°11, que requirió información y que prorroga el plazo en tres meses de la acción
fiscalizadora del SII, señala que dicho plazo debe comenzar a contarse antes del vencimiento
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del plazo original, es decir, a contar del día 30.04.2019, y que la forma de computar el plazo
y su prórroga es años y meses y como no existe norma especial en la Ley tributaria, debe
calcularse de acuerdo a las normas de derecho común.
12. Expresa que en relación con el inciso 4° del artículo 200, el
plazo para liquidar venció el día 30.07.2019, habiéndose liquidado el impuesto en las
liquidaciones N° 165 y 166 con fecha 31.07.2019, es decir, fuera de plazo, puesto que se
trata de una prórroga del plazo, y no de uno nuevo, el aumento debe computarse el mismo
día del plazo inicial de prescripción, y no el día inmediatamente siguiente, ya que en dicha
hipótesis se computaría uno nuevo.
13. A continuación, sigue explicando las reglas generales
relacionadas con la contabilización de los plazos contempladas en el artículo 48 del Código
Civil, sosteniendo que el actuar del Servicio se encuentra fuera del plazo legal, por lo que es
procedente la declaración de prescripción.
14. Hace referencia a jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema,
en que, según la reclamante, se concluye que una correcta interpretación del artículo 200
del Código Tributario en materia del cómputo del plazo de prescripción comienza a correr a
partir del día inmediatamente siguiente del vencimiento del pago de los impuestos, y no
desde el último día que disponen los contribuyentes para el pago de estos.
FALTA DE MOTIVACIÓN – INGRESO CONSTITUTIVO DE RENTA
15. Señala, en subsidio de la alegación de prescripción, y en caso
probable de no ser acogida, que reclama la falta de motivación y en subsidio de ella, el hecho
de que la venta efectuada no es un ingreso constitutivo de renta.
16. Sostiene que, el inciso 5, del N°8 del artículo 17, de la Ley de
Impuesto a la Renta, establece la facultad para la regulación de las rentas contenidas en
dicho artículo, especialmente, los que se benefician de algún régimen preferencial, como son
los ingresos no constitutivos de renta, para evitar valores excesivamente altos con relación
a los valores reales de las propiedades con similares características y ubicación. Agrega,
que este no es el caso de su mandante, puesto que, adjunta al proceso nuevas tasaciones
realizadas por el Servicio a nuevos roles, sobre los cuales se aplica el pago de
contribuciones.
17. Cita a mayor abundamiento, una serie de normas legales, entre
ellas la Ley N°20.630, la N°20.780, el inciso 2° del artículo 909 del Código Civil, en relación
con la Tasación y a la consideración de las Mejoras para ser incorporadas en las tasaciones
fiscales.
18. Expone que la definición de Tasación consiste en determinar
el valor comercial de un inmueble, y que por lo tanto, dicho valor sólo debe responder a los
mecanismos técnicos de evaluación del tasador y, por ningún motivo, deberá ser influenciado
o responder a requerimientos que tengan relación con el peticionario del inmueble, y que
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dicha tasación sólo debe incluir sólo factores objetivos provenientes del análisis de la
naturaleza, calidad, valor y utilidad del inmueble sujeto a tasación, debiendo entregar una
completa explicación del inmueble tasado y la justificación de su valor comercial.
19. Señala la determinación del mayor valor en enajenación de
bienes raíces:
20. Indica que dicha tasación corresponde a la realizada por el
Banco Santander, por medio de la tasadora Sra. Constanza Leonora Jana Franzani al ROL
1611-20, usando la misma tasación para los otros roles por tratarse de inmuebles de
similares características y dimensiones.
21. Sostiene que su mandante como persona natural nunca pensó
en incluir en su contabilidad los terrenos como activo de su giro, tampoco resguardó los
documentos que den cuenta de las mejoras realizadas, que sí son apreciables en tasación
efectuada por Banco Santander a uno de los compradores, las que superan con creces el
valor de venta, con lo que se demuestra la nula intención de evadir algún impuesto que
legítimamente debiera haberse pagado por este concepto.
22. Señala que es fundamental atender el razonamiento de la
fiscalizadora, en el que aplica valor de adquisición más IPC, vulnerando el Principio de
Coherencia, ya que sin duda la creación de nuevos roles luego de la división del terreno
implicó una serie de gastos asociados que son confirmados por la tasación realizada por el
Banco Santander.
EL DERECHO
23. Vuelve a citar los artículos 200 y 63 del Código Tributario,
además de los artículos 48 y 2492 del Código Civil, y finalmente, el artículo 17 N°8 de la Ley
de la Renta.
24. Conforme todo lo anterior, solicita declarar la prescripción
extintiva de la acción fiscalizadora, liquidación y cobro correspondiente de los impuestos
cuyo cobro se intenta, en subsidio, solicita que se declare la falta de motivación de las
liquidaciones referidas, y en subsidio de ello, se declare que el ingreso contenido en las
enajenaciones referidas es un ingreso no constitutivo de renta, con costas.
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Que a fojas 67 y siguientes, compareció el letrado don Pablo Bustos
Sánchez, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
DE LA PRESCRIPCIÓN
1. Luego de describir la fiscalización de autos y detallar la
normativa aplicable, señala que la reclamante funda su reclamo en que la acción
fiscalizadora realizada por el Servicio se encontraría prescrita, puesto que el aumento de 3
meses indicado en el inciso 4° del artículo 200 del Código Tributario venció el 30.07.2019,
por tanto, las liquidaciones 165 y 166 de fecha 31.07.2019 se habrían practicado fuera de
los plazos legales.
2. Indica que el término ordinario dispuesto en el artículo 200 del
Código Tributario se cuenta desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago,
por lo que las rentas de los años comerciales 2015 y 2016, en relación con el artículo 69 de
la Ley de Renta, deben ser computados una vez transcurrido el plazo con que cuenta el
contribuyente para declarar y pagar sus impuestos, esto es, a partir de los meses de mayo
de 2016 y 2017.
3. Complementa que de acuerdo con el inciso 4° del artículo 200
del Código Tributario, el plazo anterior se entiende aumentado en 3 meses desde practicada
la Citación, y hace presente que las disposiciones tributarias en esta materia no contienen
normas sobre cómputo de los plazos, por lo que, de acuerdo con el artículo 2° del Código
Tributario, se debe recurrir a las normas de derecho común.
4. Afirma que el aumento de 3 meses de los términos de
prescripción, producto de la Citación a la reclamante, comenzó a computarse, por los años
tributarios 2016 y 2017, el día 01.05.2016 y el 01.05.2017, respectivamente, esto es, una vez
vencido el período de 3 años previsto en el artículo 200 citado, y que termina al cabo de 3
meses, esto es, los días 01.08.2016 y 01.08.2017, respectivamente.
5. Aporta jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, según fallo
de fecha 29.10.2001, en causa ROL 3070-2000, en el que se señala que el plazo debe
comenzar a contarse desde que se encuentre ya expirado el plazo legal en que debió enterar
el tributo, es decir, el día siguiente del último día en que el tributo deba pagarse.
6. Que, a mayor abundamiento, el mismo criterio ha sido
ratificado por la misma Corte, según fallo 11.03.2013, según causa ROL 4126-2012, en el
que se señala que el aumento de los 3 meses se computa una vez vencido el plazo de 3
años, puesto que, de lo contrario, la prórroga comprendería el último día del plazo ampliado,
y se infringiría el artículo 48, que dispone que los plazos son de días, meses o años.
7. Sostiene que, de acuerdo con lo anterior, yerra la reclamante
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al señalar que el plazo de prescripción, para el AT 2016, venció en la medianoche del
30.07.2019, sino que, por el contrario, el plazo se encontraba vigente hasta las 24 horas del
día 01.08.2019, por tanto, la Liquidación N°165 de fecha 31.07.2019, notificada en la misma
fecha a las 11:50 horas, fue emitida y puesta en conocimiento del contribuyente dentro del
plazo legal.
8. En relación con el AT 2017, por las mismas razones, se
encuentra también dentro de plazo la Liquidación N°166, de acuerdo con el inciso 1° del
artículo 200 del Código Tributario.
9. Por lo tanto, las Liquidaciones N°165 y N°166 han sido emitidas
y notificadas dentro del término legal, y la acción fiscalizadora se ha ejercido oportunamente,
y no se encuentran prescritas.
DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN
10. Indica que la Reclamante no señala de qué manera funda o
configura la alegación relativa a la falta de fundamentación, ni como se habría cometido la
supuesta infracción.
11. Hace presente que el accionar del Servicio se somete a la
Constitución, además sus atribuciones legales de aplicación y fiscalización de los impuestos
están contenidas en el Código Tributario, agregando que cumple con lo indicado en los
artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, donde se dispone que sus actos administrativos deben
ser fundamentados.
12. Menciona que las liquidaciones contienen en detalle los
antecedentes de hecho, y del proceso de la fiscalización que lo funda, asociadas a las
partidas citadas, indicando las normas jurídicas y fundamentos de derecho que respaldan
las partidas reclamadas, encontrándose debidamente fundadas y sin errores de forma.
DE LOS INGRESOS OBTENIDOS POR VENTA DE TERRENOS
13. Menciona que la posición del reclamante en cuanto a los
ingresos por la enajenación de los inmuebles es que serían ingresos no constitutivos de
renta. Sin embargo, a estos ingresos le corresponde la aplicación del régimen general de
tributación que afectaba a las ganancias de capital en la venta de bienes raíces, según lo
señalado en el artículo 18 de la Ley de Impuesto a la Renta, por los años tributarios 2016 y
2017, lo que implica que la ganancia de capital se afecta con Impuesto de Primera categoría
e Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda, siempre que las
operaciones representen el resultado de negociaciones o actividades realizadas
habitualmente por el contribuyente.
14. Indica que la misma norma dispone que se presumirá de
derecho la existencia de habitualidad en los casos de subdivisión de terrenos urbanos o
rurales y en la venta de edificios por pisos o departamentos siempre que en la enajenación
se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción en su caso.
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En todos los demás casos existe una presunción legal respecto a la habitualidad, cuando
entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación, transcurra un plazo inferior
a un año.
15. Afirma y reitera que dado que el reclamante adquirió un bien
raíz respecto del cual procedió a subdividir sin haber transcurrido el plazo de cuatro años
contados desde la adquisición, todo el mayor valor debe ser gravado con el régimen general
de tributación, descartándose que dicho valor pueda ser calificado como ingreso no
constitutivo de renta.
16. Conforme a lo expuesto, solicita confirmar las Liquidaciones de
autos, desechando el reclamo de autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 64, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 66, escrito de la reclamada asumiendo representación, y acredita
personería, el que se proveyó a fojas 73.
A fojas 73, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 75, escrito de la reclamante, solicita llamado a Conciliación, el
que se provee a fojas 76.
A fojas 76, llamado a Audiencia de Conciliación.
A fojas 78, se reprograma Audiencia de Conciliación.
A fojas 80, se reprograma Audiencia de Conciliación.
A fojas 82, acta de audiencia de conciliación frustrada.
A fojas 84, certificación de la Señora Secretaria del Tribunal.
A fojas 85, escrito del reclamante solicitando se reciba la causa a
prueba, el que se provee a fojas 87.
A fojas 90, escrito de la reclamada interponiendo reposición y apelación
en subsidio, el que se provee a fojas 93.
A fojas 96, a sus antecedentes carta devuelta agregada a fojas 95.
A fojas 98, escrito del reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 96, el
que se provee a fojas 100.
A fojas 102, se resuelve derechamente reposición y apelación
subsidiaria interpuesta a fojas 90.
A fojas 104, escrito del reclamante solicitando reanudación del periodo
probatorio, el que se provee a fojas 106.
A fojas 108, escrito de la reclamada acompañando documentos y
solicitando oficiar, el que se provee a fojas 148.
A fojas 150, oficio N°92-2022 dirigido a Archivero Judicial de San
Antonio.
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A fojas 151, oficio N°93-2022 dirigido a Archivero Judicial de Viña del
Mar.
A fojas 152, oficio N°94-2022 dirigido al Conservador de Bienes Raíces
de San Antonio.
A fojas 153, oficio N°95-2022 dirigido a Dirección de obras Municipales
de la I. Municipalidad de Santo Domingo.
A fojas 170, a sus autos respuesta a oficio 92-2022.
A fojas 185, a sus autos respuesta a oficio 94-2022.
A fojas 198, a sus autos respuesta a oficio 93-2022.
A fojas 200, escrito de la reclamada solicitando se pida cuenta de oficio,
el que se provee a fojas 202.
A fojas 204, oficio N°105-2022 dirigido a la DOM de la I. Municipalidad
Santo Domingo.
A fojas 209, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°105-2022,
agregada a fojas 206 a 208 vuelta
A fojas 211 a 213, escrito de la reclamada estableciendo observaciones
a la prueba, el que se provee a fojas 215.
A fojas 217, Cítese a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 28 a 34 vuelta, copia de Liquidaciones N°165 y N°166 de fecha
31.07.2019; a fojas 35, Notificación N°94 31.07.2019, por Liquidación N°165 a N°166; a fojas
36, Solicitud Reposición Administrativa F3314 29.08.2019; a fojas 37-42, Resolución Ex.
N°108.990 23.09.2019; a fojas 43-xx, Compraventa Inversiones Grafa Ltda. a Christian
Segundo González Pino; a fojas 46-49, compraventa Christian Segundo González Pino a
Vega Aspee y Cía. Ltda.; a fojas 50, Certificado Avalúo Fiscal ROL 1611-18 15.05.2019; a
fojas 51-53, compraventa Christian Segundo González Pino a Manuel Enrique Rojas
Martínez; a fojas 54, Certificado Avalúo Fiscal ROL 1611-20 15.05.2019; a fojas 55,
Formulario 2890 Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces ROL 1611-
6 inscripción 30.07.2012; a fojas 56, Formulario 2890 Declaración sobre Enajenación e
Inscripción de Bienes Raíces ROL 1611-6 inscripción 02.07.2015; a fojas 57, Formulario
2890 Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces ROL 1611-20
inscripción 05.05.2016; a fojas 58-60, Informe de Tasación Hipotecario; a fojas 61-63,
Mandato Judicial González Pino Christian Segundo a Santis Espinoza José Rodrigo; a fojas
89, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 92, certificado de envío y
recepción; a fojas 95 a 95 vuelta, carta devuelta de Correos de Chile; a fojas 99,certificado
de envío y recepción; a fojas 105, certificado de envío y recepción; a fojas 111 a 11 vuelta,
F22 año tributario 2017, folio 23097868; a fojas 112 a 112 vuelta, Carta Aviso folio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 09-09-2022.
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370103672; a fojas 113, F22 rectificatoria año tributario 2017, folio 62244747; a fojas 114,
F22 rectificatoria año tributario 2017, folio 62278437; a fojas 115 a 117, Citación N° 11 de
fecha 30-04-2019 y Notificación N° 60; a fojas 118 a 119 vuelta, escrito de respuesta a
Citación; a fojas 120 a 127 vuelta, Liquidaciones N° 165 y 166. Notificación N° 94; a fojas
128 a 130 vuelta, Escritura compra venta repertorio 1700-2012; a fojas 131 a 132 vuelta,
Copia de inscripción de fojas 2800 vuelta, Nº 2924; a fojas 133 y 133 vuelta, Declaración
sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, Nº de Atención 67617800; a fojas 134 a
137 vuelta, Escritura repertorio N° 2241-2015; a fojas 138 y 138 vuelta, Declaración sobre
enajenación e inscripción de bienes raíces, Nº de Atención 85642170; a fojas 139 a 140
vuelta, copia de inscripción de fojas 1136 vuelta, Nº 1713; a fojas 141 y 141 vuelta,
Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces, Nº de Atención 90666940; a
fojas 142 a 144 vuelta, Escritura repertorio N° 1544-2016; a fojas 145 y 145 vuelta, copia de
inscripción de fojas 1642, Nº 2470; a fojas 146 y 146 vuelta, Declaración sobre enajenación
e inscripción de bienes raíces, Nº de Atención 91434865; a fojas 147 y 147 vuelta, certificado
de envío y recepción; a fojas 154, CNA OF 92-2022 944-8 Archivero Judicial San Antonio; a
fojas 155, CNA OF 93-2022 944-8 CBR Viña del Mar; a fojas 156, CNA OF 94-2022 944-8
CBR San Antonio; a fojas 157, CNA OF 95-2022 944-8 DOM Santo Domingo; a fojas 159
a 162, copia escritura repertorio 2241; a fojas 163 a 166, copia escritura repertorio 1700-
2012; a fojas 167 a 169, copia escritura repertorio 1544; a fojas 172 y 172 vuelta, corre de
respuesta a oficio 94-2022; a fojas 173 y 174, Inscripción de Fojas 2800 vuelta, N° 2924; a
fojas 175 y 176, Inscripción de Fojas 3435, N° 3049; a fojas 177 y 177 vuelta, Inscripción de
Fojas 1136 vuelta, N° 1713; a fojas 178 y 178 vuelta, Inscripción de Fojas 1642, N° 2470; a
fojas 179 y 179 vuelta, certificación de plano agregado al final de registro de propiedad bajo
el N°524 ;a fojas 180 y 181, documento agregado al registro de propiedad bajo el N°526; a
fojas 182 y 182 vuelta, documento agregado al registro de propiedad bajo el N°526; a fojas
183 y 184, documento agregado al registro de propiedad bajo el N°527; a fojas 187 y 188,
corro electrónico y respuesta a oficio N°93-2022; a fojas 189 a 197; copia escritura de
compraventa Carátula N°5071419;a fojas 201, certificado de envío y recepción; a fojas 205,
comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 206 a 208 vuelta; respuesta a Oficio
N° 105-2022; a fojas 214, certificado de envío y recepción
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las
consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 67, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos remitimos.
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I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 67, como de
sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período
de discusión:
a) Que la reclamante presenta aviso de inicio de actividades con
fecha 01.01.1996 en calidad de empresario individual.
b) Que la reclamante adquirió Terreno ROL 1611-6, con fecha
28.06.2012 por $40.000.000, compraventa que se inscribió en el Conservador Bienes Raíces
con fecha 30.07.2012.
c) Que la reclamante procedió a la subdivisión del Terreno
mencionado con fecha 21.08.2014, según resolución municipal N°33, generando los Roles
1611-18, 1611-19 y 1611-20, en conformidad con el plano de subdivisión archivado bajo el
N°524 al final del Registro de Propiedad del año 2015.
d) Que con fecha 18.06.2015 la reclamante procedió a enajenar
Lote 6-A, Rol 1611-18 según Repertorio 2241/2015 e inscripción Conservador Bienes Raíces
de fecha 02.07.2015, por un monto de $45.000.000.
e) Que con fecha 30.09.2015 la reclamante procedió a enajenar
Lote 6-B, Rol 1611-19 según Repertorio 14790/2015, e inscripción Conservador Bienes
Raíces de fecha 31.03.2016, por un monto de $42.481.388.
f) Que con fecha 26.04.2016 la reclamante procedió a enajenar
Rol 1611-20 según Repertorio 1544/2016, e inscripción Conservador Bienes Raíces de
fecha 05.05.2016, por un monto de $43.000.000.
g) Que la reclamante presentó con fecha 27.04.2017 su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2017, según
folio N°230978687, la que fue observada mediante Carta Aviso folio 370103672 de
23.10.2017, con las observaciones A98, F51, F83, F95 y RE_023.
h) Que dicha declaración fue rectificada con fecha 28.11.2017
con nuevo formulario folio 62244747, subsanando parcialmente las observaciones
mencionadas, quedando pendientes las observaciones A98 y RE_023.
i) Respecto de ese mismo año tributario, presentó una segunda
declaración rectificatoria con el folio 62278437, quedando pendiente la observación
relacionada con la subdeclaración de ingresos de Primera Categoría.
j) Que el Servicio de Impuestos procedió a emitir la Citación
N°11 de fecha 30.04.2019, que fue notificada por Cédula en la misma fecha al Contribuyente,
otorgando una nueva oportunidad para responder a las diferencias observadas, solicitando
especialmente antecedentes de venta de terrenos enajenados en los AT 2016 y 2017.
k) Que el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 31.07.2019
emite las Liquidaciones N°165 y N°166 notificadas en la misma fecha, por diferencias de
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Impuesto Global Complementario.
l) Que con fecha 29.08.2019 la reclamante interpuso recurso de
Reposición Administrativa Voluntaria, respecto de las Liquidaciones N°165 y N°166, la que
fue resuelta mediante Resolución Ex. N°108.990 con fecha 23.09.2019, disponiéndose No
Ha Lugar a la solicitud.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme las resoluciones de fojas 87 y 102, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Concurrencia de los supuestos
de la Prescripción alegada; b) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado
las liquidaciones de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables; c) Falta de
motivación de las actuaciones reclamadas; d) Efectividad de constituir los ingresos provenientes
de la venta de los bienes raíces objeto de las Liquidaciones ingresos no constitutivos de renta.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que el artículo 200 del Código Tributario establece que “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
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fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la
misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que
accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación.
Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. (…)”.
8. Que el artículo 48 del Código Civil dispone que: “Todos los
plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del
Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser
completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo.
El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un
mismo número en los respectivos meses.
El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y
el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos.
Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de
más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los
días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último
día de este segundo mes.
Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad,
y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las
autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra
cosa.”
9. Que el artículo 49 del mismo cuerpo legal señala que “Cuando
se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se
ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige
que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se
entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la medianoche en que
termine el último día de dicho espacio de tiempo.”
10. Por su parte, el artículo 50 del mismo Código establece que
“En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la
República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos
que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán
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los feriados.”
11. Que el artículo 670 del Código Civil, dispone que: “La tradición
es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de
ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y por la otra
la capacidad e intención de adquirirlo (…)”.
12. Que el artículo 675 del Código Civil, dispone que: “Para que
valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio como el de venta, permuta,
donación, etc. (…)”.
13. Que el artículo 686 del mismo Código establece que: “Se
efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro
del Conservador (…)”.
14. Que el artículo 1801 del mismo cuerpo legal en el párrafo
relativo a la forma y requisito del contrato de venta establece que: “La venta se reputa
perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio; salvas las excepciones
siguientes.
La venta de los bienes raíces, servidumbres y censos, y la de una sucesión
hereditaria, no se reputa perfecta ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública (…)”.
15. Que el artículo 17 N°8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, vigente a la fecha de las operaciones de autos, establece que “No constituye renta:
(…) 8°) El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes
operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18: b) Enajenación de bienes raíces
situados en Chile, efectuada por personas naturales o sociedades formadas exclusivamente
por personas naturales (...)”.
16. Que el artículo 18 de la misma Ley de la Renta, vigente a la
fecha de las operaciones de autos, dispone que: “En los casos indicados en las letras a), b),
c), d), i) y j) del Nº 8 del artículo 17, si tales operaciones representan el resultado de
negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor
que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario
o Adicional, según corresponda.
Cuando el Servicio determine que las operaciones a que se refiere el inciso
anterior son habituales, considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la
enajenación o cesión de que se trate, corresponderá al contribuyente probar lo contrario.
Se presumirá de derecho que existe habitualidad en los casos de
subdivisión de terrenos urbanos o rurales y en la venta de edificios por pisos o departamentos,
siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición
o construcción, en su caso. Asimismo, en todos los demás casos se presumirá la habitualidad
cuando entre la adquisición o construcción de la bien raíz y su enajenación transcurra un plazo
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inferior a un año.
(…)”
IV. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN
17. Que el reclamante invoca la concurrencia de los supuestos y
requisitos para declarar prescrita la acción fiscalizadora desplegada mediante las
liquidaciones de autos.
18. Que respecto de la prescripción se debe tener presente que las
normas ya transcritas precedentemente autorizan al Servicio de Impuestos Internos para
proceder a la fiscalización de autos y que el artículo 200 del Código Tributario establece los
plazos de prescripción dentro de los cuales la autoridad tributaria está limitada en su facultad
para liquidar, revisar y girar los respectivos impuestos, plazos que se aumentan por el término
de tres meses desde que se practique el trámite de la Citación al contribuyente, de
conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que lo establezcan, pero sólo respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en dicha
citación, extendiéndose, a su vez, si, conforme el mismo artículo, se prorroga el plazo
conferido, en los mismos términos.
19. Que, por otro lado, para el análisis de estas disposiciones se
debe establecer previamente que, conforme al artículo 2514 del Código Civil, el plazo de
prescripción “se cuenta…desde que la obligación se haya hecho exigible”, esto es, para que
el plazo de prescripción se inicie es preciso que el actor “haya estado en situación de poder
ejercitar su derecho y no lo haya ejercitado. Es, hasta cierto punto, la desidia del acreedor la
que quiere sancionar la ley con la prescripción. Se comprende que, si el acreedor no ha
podido ejercitar sus derechos, no debe sufrir las consecuencias de la prescripción extintiva.
Al impedido no le corre plazo.” (Arturo Alessandri Rodríguez. Teoría de las Obligaciones.
2009, Edit. Jurídica Ediar-ConoSur Ltda. p. 476).
20. Que, en consecuencia, el plazo de prescripción debe
computarse desde el tiempo en que el Servicio ha estado en condiciones de ejercer sus
facultades de fiscalización, lo que no puede acontecer antes de expirado el plazo que la ley
le otorga al contribuyente para pagar sus respectivos impuestos.
21. Que, en la especie, tratándose del Impuesto a la Renta sujeto
a declaración, el contribuyente tenía como último término para estos efectos el día el 30 de
abril del año 2016 en relación a la Liquidación N°165 de autos, y el día 30 de abril del año
2017 conforme a la Liquidación N°166; por su parte, la autoridad tributaria estaba en
condiciones de desplegar sus atribuciones recién expirado dicho plazo legal, esto es, a
contar del 1 de mayo del año 2016 para efectos de la Liquidación N°165, y el 1 de mayo del
año 2017 conforme la Liquidación N°166, constituyéndose éstos en el primer día del término
de tres años de la prescripción del artículo 200 citado y, conforme los artículos 48 y siguientes
del Código Civil, aplicables en la especie por no existir norma especial en materia tributaria,
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el último día fue el 1 de mayo de 2019 (Liquidación N°165) , y 1 de mayo de 2020 (Liquidación
N°166) , criterio que ha sido precisamente recogido en la jurisprudencia de la Excelentísima
Corte Suprema en causa ROL N° 3070-2000, aludida por la reclamada.
22. Que, ahora bien, respecto de la forma de contabilizar el
respectivo aumento de tres meses derivado de la Citación, conforme los artículos 63 y 200
del Código Tributario, atendido que de la lectura de estas normas aparece que su correcta
interpretación es que dicho aumento de tres meses deba computarse desde el día siguiente
al último día del plazo original, esto es, desde el día 2 de mayo de 2019 (para efectos de la
Liquidación N°165) y el día 2 de mayo de 2020 (para la Liquidación N°166), puesto que de
lo contrario, tal como lo ha establecido también la misma Excelentísima Corte Suprema en
causa ROL N° 4126-2012, esta prórroga comprendería entonces el último día del plazo
original, infringiéndose con ello la regla contenida en el citado artículo 48 del Código Civil, en
cuanto a que todos los plazos han de ser completos. Por lo que desde este punto de vista la
actuación fiscal se efectuó dentro del plazo correspondiente.
23. Que, con todo, si se considerase que el plazo de prescripción
de 3 años de la acción fiscalizadora del SII comenzare a correr el día 30 de abril, igualmente
el aumento de tres meses proveniente de la citación del artículo 63 debería contarse desde
el día después del vencimiento del plazo original por las mismas razones ya anotadas en el
considerando anterior, lo que nos llevaría a fijar el inicio del plazo de tres meses el día 1 de
mayo venciendo el período el día 1 de agosto. En la especie, las liquidaciones reclamadas
fueron notificadas el día 31 de julio, por lo que desde esta perspectiva tampoco ha operado
la prescripción de la acción fiscal.
24. Que en virtud de los precedentes razonamientos y conforme
aparece de los hechos ya establecidos en el precedente tercer considerando y consta de los
mismos antecedentes de fojas 28 a 35, 55 a 57 y ,111 a 146 vuelta, forzoso es concluir que
tanto la liquidación N°165 y N°166 reclamadas fueron formuladas dentro del límite de los
plazos de prescripción del citado artículo 200, debiendo, en consecuencia, rechazarse en
esta parte el reclamo de autos.
V. EN CUANTO A LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN
25. Que este Tribunal deberá desestimar la alegación del
reclamante, referida a la falta de fundamentación de las actuaciones cuestionadas, por
cuanto este no señala de qué manera se configura esta alegación ni como se habría
cometido la supuesta infracción.
26. Que a mayor abundamiento, de la sola lectura de las
actuaciones reclamadas, consta que, dándose cumplimiento a la necesaria consistencia y
congruencia que debe existir entre la fiscalización previa y las correspondientes
liquidaciones, la autoridad tributaria clara y expresamente informó al contribuyente las
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observaciones e inconsistencias de sus Declaraciones impositivas, requiriéndole y citándolo
a aclarar la sub declaración de ingresos producto de venta inmuebles, carga que el
reclamante debía cumplir en dicha sede administrativa y que, precisamente, motivó la
formulación de los actos que se reclaman.
VI. EN CUANTO AL FONDO
27. Que conforme consta a fojas 28 a 35, la reclamada a través de
las actuaciones impugnadas emite Liquidaciones referentes a Impuesto a la Renta de
Primera Categoría y Global Complementario, aplicados por el mayor valor que se generó en
la venta de tres bienes raíces de propiedad del reclamante, lo anterior fundado en que dichas
ventas serían habituales conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, atendido que entre la adquisición del terreno original y la enajenación de las
respectivas tres propiedades (nacientes de la subdivisión del terreno original) no habría
transcurrido el plazo de cuatro años contemplado en el inciso 3° de la citada disposición
legal, lo que transformaría a estas ventas en habituales, procediendo, en consecuencia,
aplicar sobre el mayor valor que éstas generaron, los impuestos de Primera Categoría y
Global Complementario indicados en las Liquidaciones de autos.
28. Que, en este orden de ideas, es previo señalar que conforme
consta en el precedente considerando tercero, y de los antecedentes de fojas 43 a 54, 55 a
57, 128 a 130 vuelta, 131 a 132 vuelta, 133 y 133 vuelta, 134 a 137 vuelta, 138 y 138 vuelta,
139 a 140 vuelta,141 a 141 vuelta, 142 a 144 vuelta, 145 a 145 vuelta, 146 a 146 vuelta, 159
a 169, 173 a 184, y 189 a 197, y 208 a 208 vuelta, no han sido controvertidos y/o se han
acreditado en estos autos los siguientes hechos:
a) El reclamante con fecha 28.06.2012 celebró contrato de
compraventa para adquirir el inmueble Rol 1611-6, por un valor de $40.000.000,
compraventa que fue inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de San Antonio con fecha
30.07.2012.
b) Que el mismo inmueble, fue subdividido en tres lotes: Lote 6-A
Rol 1611-18, lote 6-B Rol 1611-19 y lote 6-C Rol 1611-20, en virtud de la Resolución N°33
del Director de Obras Municipales de Santo Domingo, de fecha 21.08.2014, en conformidad
con el plano de subdivisión archivado bajo el N°524 al final del Registro de Propiedad del
año 2015.
c) Los mismos inmuebles nacientes de la subdivisión fueron
enajenados por el reclamante y los contratos de compraventa se celebraron a través de
escrituras públicas de fecha 18.06.2015, 30.09.2015 y 26.04.2016, las que se inscribieron en
el Conservador de Bienes Raíces de San Antonio con fecha 02.07.2015, 31.03.2016 y
05.05.2016, respectivamente.
d) La venta de los dos inmuebles de autos fue a un precio de
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$45.000.000 lote a), $42.481.388 lote b), y $43.000.000 lote c), respectivamente.
29. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta si la compraventa efectuada por el reclamante representa el resultado
de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor
que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global
Complementario, por lo que es relevante determinar si esta operación realizada por el
contribuyente constituye o no operación habitual.
30. Que, en materia de calificación de la habitualidad referida, el
inciso 3° del artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ha establecido una presunción
legal de habitualidad cuando entre la “adquisición o construcción del bien raíz y su
enajenación transcurra un plazo inferior a cuatro años, siempre que exista subdivisión de
terreno urbano o rural”.
31. Que, en este sentido, en nuestra legislación, tal como se
desprende de lo dispuesto en los artículos 670, 675, 683 y 1801 del Código Civil, la
transferencia del dominio de los bienes raíces requiere de la concurrencia de un título
traslaticio de dominio y de un modo de adquirir, el primero, representado en el presente caso
por la compraventa celebrada por el reclamante y, el segundo, por la tradición, la cual para
el caso de los bienes raíces se realiza a través de la inscripción del título en el respectivo
Conservador de Bienes Raíces.
32. Que, conforme a lo anterior, es forzoso concluir que para
determinar las fechas en que se ha producido la “adquisición” y “enajenación” referidas por
el legislador en el inciso 3° del artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la fecha a
considerar es la de inscripción de la compra y de la venta en el respectivo Conservador de
Bienes Raíces, toda vez que conforme al sistema vigente en nuestro ordenamiento jurídico,
la adquisición y transferencia del dominio de los bienes inmuebles se perfecciona con la
tradición, la que tiene lugar con la inscripción de los respectivos títulos traslaticios de dominio
en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
33. Que al respecto es relevante considerar que la tradición es un
acto jurídico de disposición, que importa una inmediata disminución del patrimonio del
tradente porque de él sale el derecho que se transfiere al adquirente, como, asimismo,
también es un acto jurídico de atribución patrimonial, es decir, un acto que desplaza un
derecho del patrimonio de una persona al patrimonio de otra.1 Lo anterior, precisamente,
confirma lo señalado en el considerando precedente, por cuanto el incremento patrimonial
que genera el pago de los Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, en el
caso de ser las enajenaciones habituales, jurídicamente solo se producirá una vez que se
haya efectuado la tradición.
1 Alessandri Rodríguez Arturo, Somarriva Manuel y Vodanovic Antonio, Tratado de los Derechos Reales, Quinta Edición, 1993, p.193
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34. Que, consecuente con lo anterior, habiéndose adquirido el bien
inmueble Rol 1611-6 el 30.07.2012 , existiendo una subdivisión de éste terreno en tres lotes
(6-A, 6-B y 6-C) según da cuenta el plano de subdivisión archivado bajo el N°524 al final del
Registro de Propiedad del año 2015; y enajenados estos tres lotes el 02.07.2015,
31.03.2016 y 05.05.2016, respectivamente, fechas de las respectivas tradiciones, es
forzoso concluir que concurren los supuestos de la presunción legal de habitualidad
contenida en el inciso 3° del artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que
entre la adquisición y la enajenación, habiendo existido subdivisión de terreno, transcurrieron
menos de cuatro años.
35. Que, conforme a las consideraciones precedentemente
expuestas la adquisición, subdivisión y enajenaciones de los inmuebles de autos constituyen
operaciones habituales del contribuyente, siendo, en consecuencia, procedente que el mayor
valor que se generó con estas operaciones tributen con los impuestos de Primera Categoría
y Global Complementario, tal como lo ha determinado la reclamada en las Liquidaciones
impugnadas, las que, en consecuencia, han sido emitidas dentro de los plazos establecidos
y con estricto apego a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
36. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 19-9-0000944-8
RIT : GR-14-00146-2019
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 09-09-2022.
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82680362425347c8b6faeb47a059116d
Timbre Electrónico
2022-09-09T11:21:12-0400
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2022-09-09T11:40:46-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.