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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GS-14-00153-2019 · 28 de enero de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GS-14-00153-2019
RUC
19-9-0001072-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 AGROCOMERCIAL LOS MORILLOS SpA. RUT N° 76.550.923-8 CUANTÍA 298,42 UTM Valparaíso, veintiocho de enero de dos mil veinte. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes don Sergio Amador Flores Gutiérrez, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, remitió Acta de Denuncia Nº 1, de fecha 17.12.2019 y antecedentes que indica, mediante la que se imputa al contribuyente AGROCOMERCIAL LOS MORILLOS SpA. RUT N° 76.550.923-8, representada por don José Alfredo Velásquez Zamora, RUT N° 14.557.390-4, con giro o actividad en servicios de recolección, empacado, trilla, descascaramiento, desgrane y similares; servicio de roturación, siembra y similares; destrucción de plagas, pulverizaciones, fumigaciones u otras; cosecha, poda, amarre y labores de adecuación de la planta u otras; y otros servicios agrícolas, todos con domicilio en Los Morillos, Lote 12, Quillota, V Región, haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del Código Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que producto de las labores propias del Servicio de Impuestos Internos, se identificó un conjunto de anuncios publicados en distintos sitios web en los cuales se ofertaba la venta de IVA, llamando a personas a comprar facturas. 2. Agrega que, producto del cruce de información, se pudo detectar que una de las direcciones de correo electrónico correspondía a la sociedad Novahouse Inversiones SpA. RUT N° 76.569.461-5, detectándose que el representante legal de dicha sociedad, Sr. Luis Poblete Fuentes RUT N° 15.231.663-1, representa a otras sociedades, las cuales fueron revisadas por el ente fiscal y se pudo determinar que dicha entidad, junto a la sociedad Chileconstruye SpA. RUT N°76.710.275-5 y a Grupo AMP SpA. RUT N° 76.812.228-8, vendieron facturas falsas a diversos contribuyentes, entre los cuales se encuentra la contribuyente AGROCOMERCIAL LOS MORILLOS SpA., la cual Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1a84597-ec21-4e76-8760-4df94de5bb06 Timbre Electrónico 2 declaró en sus respectivos Formularios 29 de seis periodos tributarios mensuales distintos, un monto de IVA crédito fiscal amparado en facturas electrónicas que resultaron ser falsas, pues dan cuenta de operaciones inexistentes, incurriendo de este modo en la infracción contemplada en el inciso 2° del artículo 97 N° 4° del Código Tributario. 3. Las CONDUCTAS que se le atribuyen al denunciado son aquellas descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del Código Tributario. 4. En cuanto a la PARTICIPACIÓN se indica que la contribuyente denunciada ha participado en los hechos denunciados, a través de sus representantes legales, de manera inmediata y directa, en calidad de autora, realizando maliciosamente la conducta descrita en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en el artículo 98 y 105 del mismo cuerpo legal. 5. En cuanto a las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES del artículo 107 del Código Tributario, la denunciante afirma que: a) La infractora no ha sido sancionada previamente por infracciones semejantes o de la misma especie. b) Al haber realizado inicio de actividades en el año 2015, se concluye que la denunciada tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias infringidas, configurando la agravante del N°4 del artículo 107 del Código Tributario. 6. Finalmente, se denuncia que el PERJUICIO FISCAL producido a consecuencia de las conductas imputadas asciende, en su totalidad y actualizado, a la suma de $4.936.142. 7. Que a fojas 9 se tuvo por presentada acta de denuncia en los términos del artículo 161 del Código Tributario y por acompañado el documento de fojas 6 a 7 y respecto del documento consistente en un CD denominado “Informe 33-ARA-2 y Carpeta de Antecedentes”, se citó a audiencia para el día 8 de enero de 2020, bajo apercibimiento fijado en el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, la que se llevó a cabo a fojas 39. 8. Que a fojas 12 la Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal, certifica que la reclamada no ha efectuado descargo alguno en estos autos. Los antecedentes del proceso: A fojas 9, el Tribunal tiene por presentada Acta de Denuncia. A fojas 11, Certificación de la Sra. Secretaría Abogada (S) del Tribunal. A fojas 12, Certificación de la Sra. Secretaría Abogada (S) del Tribunal. A fojas 13, escrito de la parte denunciada presentando descargos, el que se provee a fojas 33. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1a84597-ec21-4e76-8760-4df94de5bb06 Timbre Electrónico 3 A fojas 35, escrito de la parte denunciante asumiendo representación, acompañando documentos, el que se provee a fojas 37. A fojas 39 a 39 vuelta, Acta de Audiencia de Percepción Documental. A fojas 40, cítese a las partes oír sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 1, Oficio N°590/20.12.2019; a fojas 2 a 5, Acta Denuncia N° 1/17.12.2019; a fojas 6, copia de documento sobre ejercicio de acción penal y aplicación de sanción pecuniaria por delitos tributarios de parte del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 7, Notificación N°6164; a fojas 8, Identificación de Ítem no escaneable, Custodia Nº 92-2019. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 y 35, compareció la parte denunciante antes individualizada, en virtud de Acta de Denuncia remitida a este Tribunal para la aplicación de la sanción pecuniaria por el ilícito previsto en el artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del Código Tributario, conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que conforme consta en certificación de fojas 12 el denunciado no presenta oportunamente descargos a la Denuncia materia de este reclamo, por lo que no siendo necesario cumplir nuevas diligencias, de conformidad a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 161 del Código Tributario, se procede dictar sentencia sin más trámite. I. NORMATIVA APLICABLE 3. Que el artículo 97, numeral 4°, del Código Tributario, establece que “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 4º.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1a84597-ec21-4e76-8760-4df94de5bb06 Timbre Electrónico 4 tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.” 4. Que el artículo 107 del mismo Código Tributario, dispone que: “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración: 1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3º.- El grado de cultura del infractor. 4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8º.-Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” 5. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1a84597-ec21-4e76-8760-4df94de5bb06 Timbre Electrónico 5 II. COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN DEL NUMERAL 4, INCISO 2° DEL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. 6. Que previamente es preciso establecer que, en este ámbito, siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra de la denunciada, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la existencia de la respectiva infracción corresponde al Servicio de Impuestos Internos, estableciéndose así una presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado. 7. Que, del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en este proceso pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los principios del Derecho Penal, pero de forma matizada, pues no se está ante una norma penal propiamente tal, de forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido dispuestas en resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente que las demás garantías, (Tribunal Constitucional, Rol Nº480- 2006; 27/07/2006), en virtud de lo cual el estándar de convicción exigible en materia penal, en el cual el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de toda duda razonable, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias administrativas, en que dichos principios permiten ser aminorados considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados. 8. Que, por su parte, del examen de la carpeta de antecedentes de la fiscalización de autos que obra en Custodia N°98-2019 de fojas 8 así como de los antecedentes de fojas 1-7, constan las siguientes circunstancias: a) Que la denunciada se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría. b) Que el Servicio de Impuestos Internos procedió a la auditoría, verificación y recopilación de antecedentes de la misma contribuyente denunciada. c) Que producto de la referida auditoria, el Servicio Fiscalizador constató que la denunciada en los períodos comprendidos entre agosto a noviembre 2017 y enero a febrero 2018, incorporó en su contabilidad seis (6) facturas de supuestos proveedores que dan cuenta de operaciones inexistentes, conductas constitutivas del ilícito tipificado en el artículo 97 N° 4, inciso 2°, del Código Tributario. d) Que don José Alfredo Velásquez Zamora, representante legal de la contribuyente, concurrió a prestar Declaración Jurada ante el Servicio Fiscalizador el día 24 de julio de 2018, indicando que compró guantes de goma, impermeables y gafas al Sr. Alejandro Parra Busquet en el año 2017, a quien contactó por intermedio de un amigo llamado Cristián Núñez Velásquez. Señala también que no conoce a las empresas Chileconstruye SpA., Novahouse Inversiones SpA. y Grupo AMP SpA. y que solo se Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1a84597-ec21-4e76-8760-4df94de5bb06 Timbre Electrónico 6 contactaba con el Sr. Alejandro Parra Busquet, a quien le compraba los insumos para trabajar. Respecto a la efectividad de las operaciones comprendidas en las facturas en cuestión, indica que fueron efectuadas y entregadas por el Sr. Alejandro Parra Busquet y que desconocía por qué las facturas tenían los membretes de las empresas en cuestión. e) Que las facturas cuestionadas fueron efectivamente registradas en los Libros de contabilidad y respectivas Declaraciones, aumentando el monto de los créditos fiscales declarados por la denunciada en los respectivos formularios 29, pagando así un Impuesto a las Ventas y Servicios menor al que estaba legalmente obligada. f) Que, del examen del resto de antecedentes recopilados y respectivas declaraciones juradas de otros contribuyentes, consta que los documentos tributarios cuestionados constituyen facturas falsas. 9. Que conforme lo expuesto en los precedentes considerandos y antecedentes de autos, aparece que efectivamente la denunciada ejecutó directa e inmediatamente, en calidad de autora, maliciosamente las conductas imputadas y descritas en el numeral 4°, inciso 2°, del artículo 97 del Código Tributario. 10. Que el perjuicio fiscal ocasionado asciende a la suma actualizada de $4.936.142.- III. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES 11. Que atendido lo dispuesto en artículo 107 del mismo Código Tributario, el Tribunal Tributario y Aduanero debe aplicar las sanciones de este cuerpo normativo dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración las circunstancias que la misma norma enumera, siendo en la especie aplicables las siguientes: a) El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida (numeral 4°); puesto que del análisis de lo obrado en autos es posible concluir que efectivamente la infractora denunciada, conforme su experiencia en el giro de actividades necesarios para desarrollar su negocio y data de inicio de éstas (año 2015), tenía o debía poseer el debido conocimiento de sus obligaciones tributarias infringidas, tomando, además, en especial consideración el monto de las facturas registradas. b) Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias (numeral 8°); en cuanto a que el inculpado no ha sido sancionado previamente por infracción semejante o de la misma especie, lo que ha sido reconocido por el propio órgano fiscal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1a84597-ec21-4e76-8760-4df94de5bb06 Timbre Electrónico 7 IV. SANCIÓN APLICABLE 12. Que no obstante lo señalado en el precedente considerando, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Tributario, se debe establecer que respecto de las infracciones perseguidas, considerando que la misma inculpada ha cometido los diversos ilícitos objeto de la denuncia de autos, en dos periodos tributarios diversos, que no han sido juzgados anteriormente, y que el encadenamiento de las actuaciones dolosas cuestionadas fueron acciones continuadas en el tiempo y ejecutadas con el mismo propósito, y siendo más favorable al inculpado, se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones estimadas como un solo ilícito de acuerdo a lo que a continuación se establecerá. 13. Que conforme los razonamientos desarrollados precedentemente y atendido el mérito del proceso, teniendo en consideración la gravedad, multiplicidad y conexión de los antecedentes aportados por la denunciante, apreciándolos de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), teniendo especialmente presente que aparece que los respectivos funcionarios ministros de fe, dentro del ejercicio de sus potestades públicas investigaron, cotejaron y verificaron los hechos que fundan las infracciones, es posible constatar la comisión, por parte de la inculpada, del tipo infraccional contemplado y sancionado en el artículo 97, N° 4º, inciso 2º, del Código Tributario, debiendo dar lugar a la denuncia, y atendida la concurrencia de una agravante y una atenuante, se impondrá a la infractora la SANCIÓN de multa equivalente al doscientos por ciento del valor defraudado. VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6, letra B), Nº 6, 97 Nº 4°, 107 y 161, todos del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. CONFÍRMESE el Acta de Denuncia Nº 1, de 17 de diciembre de 2019, en cuanto a las infracciones descritas y sancionadas en el inciso 2°, del numeral 4°, del artículo 97 del Código Tributario. 2. APLÍQUESE al denunciado antes ya individualizado, una MULTA equivalente al doscientos por ciento del valor de lo defraudado, ascendente a la suma de $9.872.284. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1a84597-ec21-4e76-8760-4df94de5bb06 Timbre Electrónico 8 3. GÍRESE la multa impuesta, por el Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6, letra B), Nº 6, del Código Tributario, sólo cuando la presente Sentencia se encuentre EJECUTORIADA. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 19-9-0001072-1 RIT: GS-14-00153-2019 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Denunciante y Denunciada -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 28-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d1a84597-ec21-4e76-8760-4df94de5bb06 Timbre Electrónico 2020-01-28T14:28:09-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.