Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GS-14-00153-2019 · 28 de enero de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GS-14-00153-2019
- RUC
- 19-9-0001072-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
AGROCOMERCIAL LOS MORILLOS SpA.
RUT N° 76.550.923-8
CUANTÍA 298,42 UTM
Valparaíso, veintiocho de enero de dos mil veinte.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes don Sergio Amador Flores Gutiérrez,
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos
domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, remitió
Acta de Denuncia Nº 1, de fecha 17.12.2019 y antecedentes que indica, mediante la que se
imputa al contribuyente AGROCOMERCIAL LOS MORILLOS SpA. RUT N° 76.550.923-8,
representada por don José Alfredo Velásquez Zamora, RUT N° 14.557.390-4, con giro o
actividad en servicios de recolección, empacado, trilla, descascaramiento, desgrane y
similares; servicio de roturación, siembra y similares; destrucción de plagas,
pulverizaciones, fumigaciones u otras; cosecha, poda, amarre y labores de adecuación de
la planta u otras; y otros servicios agrícolas, todos con domicilio en Los Morillos, Lote 12,
Quillota, V Región, haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97
N° 4°, inciso 2°, del Código Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que producto de las labores propias del Servicio de
Impuestos Internos, se identificó un conjunto de anuncios publicados en distintos sitios web
en los cuales se ofertaba la venta de IVA, llamando a personas a comprar facturas.
2. Agrega que, producto del cruce de información, se pudo
detectar que una de las direcciones de correo electrónico correspondía a la sociedad
Novahouse Inversiones SpA. RUT N° 76.569.461-5, detectándose que el representante
legal de dicha sociedad, Sr. Luis Poblete Fuentes RUT N° 15.231.663-1, representa a otras
sociedades, las cuales fueron revisadas por el ente fiscal y se pudo determinar que dicha
entidad, junto a la sociedad Chileconstruye SpA. RUT N°76.710.275-5 y a Grupo AMP
SpA. RUT N° 76.812.228-8, vendieron facturas falsas a diversos contribuyentes, entre los
cuales se encuentra la contribuyente AGROCOMERCIAL LOS MORILLOS SpA., la cual
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declaró en sus respectivos Formularios 29 de seis periodos tributarios mensuales distintos,
un monto de IVA crédito fiscal amparado en facturas electrónicas que resultaron ser falsas,
pues dan cuenta de operaciones inexistentes, incurriendo de este modo en la infracción
contemplada en el inciso 2° del artículo 97 N° 4° del Código Tributario.
3. Las CONDUCTAS que se le atribuyen al denunciado son
aquellas descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del Código Tributario.
4. En cuanto a la PARTICIPACIÓN se indica que la
contribuyente denunciada ha participado en los hechos denunciados, a través de sus
representantes legales, de manera inmediata y directa, en calidad de autora, realizando
maliciosamente la conducta descrita en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código
Tributario, en relación con lo dispuesto en el artículo 98 y 105 del mismo cuerpo legal.
5. En cuanto a las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O
ATENUANTES del artículo 107 del Código Tributario, la denunciante afirma que:
a) La infractora no ha sido sancionada previamente por
infracciones semejantes o de la misma especie.
b) Al haber realizado inicio de actividades en el año 2015, se
concluye que la denunciada tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias
infringidas, configurando la agravante del N°4 del artículo 107 del Código Tributario.
6. Finalmente, se denuncia que el PERJUICIO FISCAL
producido a consecuencia de las conductas imputadas asciende, en su totalidad y
actualizado, a la suma de $4.936.142.
7. Que a fojas 9 se tuvo por presentada acta de denuncia en los
términos del artículo 161 del Código Tributario y por acompañado el documento de fojas 6
a 7 y respecto del documento consistente en un CD denominado “Informe 33-ARA-2 y
Carpeta de Antecedentes”, se citó a audiencia para el día 8 de enero de 2020, bajo
apercibimiento fijado en el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, la que se
llevó a cabo a fojas 39.
8. Que a fojas 12 la Sra. Secretaria Abogada (S) del Tribunal,
certifica que la reclamada no ha efectuado descargo alguno en estos autos.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 9, el Tribunal tiene por presentada Acta de Denuncia.
A fojas 11, Certificación de la Sra. Secretaría Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 12, Certificación de la Sra. Secretaría Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 13, escrito de la parte denunciada presentando descargos, el
que se provee a fojas 33.
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A fojas 35, escrito de la parte denunciante asumiendo representación,
acompañando documentos, el que se provee a fojas 37.
A fojas 39 a 39 vuelta, Acta de Audiencia de Percepción Documental.
A fojas 40, cítese a las partes oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 1, Oficio N°590/20.12.2019; a fojas 2 a 5, Acta Denuncia N°
1/17.12.2019; a fojas 6, copia de documento sobre ejercicio de acción penal y aplicación de
sanción pecuniaria por delitos tributarios de parte del Director Nacional del Servicio de
Impuestos Internos; a fojas 7, Notificación N°6164; a fojas 8, Identificación de Ítem no
escaneable, Custodia Nº 92-2019.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 y 35, compareció la parte denunciante antes
individualizada, en virtud de Acta de Denuncia remitida a este Tribunal para la aplicación de
la sanción pecuniaria por el ilícito previsto en el artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del Código
Tributario, conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que conforme consta en certificación de fojas 12 el
denunciado no presenta oportunamente descargos a la Denuncia materia de este reclamo,
por lo que no siendo necesario cumplir nuevas diligencias, de conformidad a lo ordenado
en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 161 del Código Tributario, se procede dictar
sentencia sin más trámite.
I. NORMATIVA APLICABLE
3. Que el artículo 97, numeral 4°, del Código Tributario,
establece que “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:
4º.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión
maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías
adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la
adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente
falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en
operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el
impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo
eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
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tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados
con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y
con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra
maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos
anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos,
fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título,
guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin
timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos
descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados
medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”
4. Que el artículo 107 del mismo Código Tributario, dispone que:
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán
dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su
situación.
7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u
omisión.
8º.-Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo
tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
5. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito
fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
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II. COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN DEL NUMERAL 4, INCISO 2° DEL
ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
6. Que previamente es preciso establecer que, en este ámbito,
siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra de la
denunciada, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la existencia de la
respectiva infracción corresponde al Servicio de Impuestos Internos, estableciéndose así
una presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado.
7. Que, del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en
este proceso pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los
principios del Derecho Penal, pero de forma matizada, pues no se está ante una norma
penal propiamente tal, de forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas
han sido dispuestas en resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se
cautela más rigurosamente que las demás garantías, (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-
2006; 27/07/2006), en virtud de lo cual el estándar de convicción exigible en materia penal,
en el cual el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más
allá de toda duda razonable, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias
sancionatorias administrativas, en que dichos principios permiten ser aminorados
considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados.
8. Que, por su parte, del examen de la carpeta de antecedentes
de la fiscalización de autos que obra en Custodia N°98-2019 de fojas 8 así como de los
antecedentes de fojas 1-7, constan las siguientes circunstancias:
a) Que la denunciada se encuentra afecta al Impuesto a las
Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos procedió a la auditoría,
verificación y recopilación de antecedentes de la misma contribuyente denunciada.
c) Que producto de la referida auditoria, el Servicio Fiscalizador
constató que la denunciada en los períodos comprendidos entre agosto a noviembre 2017
y enero a febrero 2018, incorporó en su contabilidad seis (6) facturas de supuestos
proveedores que dan cuenta de operaciones inexistentes, conductas constitutivas del ilícito
tipificado en el artículo 97 N° 4, inciso 2°, del Código Tributario.
d) Que don José Alfredo Velásquez Zamora, representante legal
de la contribuyente, concurrió a prestar Declaración Jurada ante el Servicio Fiscalizador el
día 24 de julio de 2018, indicando que compró guantes de goma, impermeables y gafas al
Sr. Alejandro Parra Busquet en el año 2017, a quien contactó por intermedio de un amigo
llamado Cristián Núñez Velásquez. Señala también que no conoce a las empresas
Chileconstruye SpA., Novahouse Inversiones SpA. y Grupo AMP SpA. y que solo se
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contactaba con el Sr. Alejandro Parra Busquet, a quien le compraba los insumos para
trabajar. Respecto a la efectividad de las operaciones comprendidas en las facturas en
cuestión, indica que fueron efectuadas y entregadas por el Sr. Alejandro Parra Busquet y
que desconocía por qué las facturas tenían los membretes de las empresas en cuestión.
e) Que las facturas cuestionadas fueron efectivamente
registradas en los Libros de contabilidad y respectivas Declaraciones, aumentando el
monto de los créditos fiscales declarados por la denunciada en los respectivos formularios
29, pagando así un Impuesto a las Ventas y Servicios menor al que estaba legalmente
obligada.
f) Que, del examen del resto de antecedentes recopilados y
respectivas declaraciones juradas de otros contribuyentes, consta que los documentos
tributarios cuestionados constituyen facturas falsas.
9. Que conforme lo expuesto en los precedentes considerandos
y antecedentes de autos, aparece que efectivamente la denunciada ejecutó directa e
inmediatamente, en calidad de autora, maliciosamente las conductas imputadas y descritas
en el numeral 4°, inciso 2°, del artículo 97 del Código Tributario.
10. Que el perjuicio fiscal ocasionado asciende a la suma
actualizada de $4.936.142.-
III. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES
11. Que atendido lo dispuesto en artículo 107 del mismo Código
Tributario, el Tribunal Tributario y Aduanero debe aplicar las sanciones de este cuerpo
normativo dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración las
circunstancias que la misma norma enumera, siendo en la especie aplicables las
siguientes:
a) El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida (numeral 4°); puesto que del análisis de lo obrado en autos es
posible concluir que efectivamente la infractora denunciada, conforme su experiencia en el
giro de actividades necesarios para desarrollar su negocio y data de inicio de éstas (año
2015), tenía o debía poseer el debido conocimiento de sus obligaciones tributarias
infringidas, tomando, además, en especial consideración el monto de las facturas
registradas.
b) Otros antecedentes análogos a los anteriores o que
parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus
circunstancias (numeral 8°); en cuanto a que el inculpado no ha sido sancionado
previamente por infracción semejante o de la misma especie, lo que ha sido reconocido por
el propio órgano fiscal.
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IV. SANCIÓN APLICABLE
12. Que no obstante lo señalado en el precedente considerando,
conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Tributario, se debe establecer que
respecto de las infracciones perseguidas, considerando que la misma inculpada ha
cometido los diversos ilícitos objeto de la denuncia de autos, en dos periodos tributarios
diversos, que no han sido juzgados anteriormente, y que el encadenamiento de las
actuaciones dolosas cuestionadas fueron acciones continuadas en el tiempo y ejecutadas
con el mismo propósito, y siendo más favorable al inculpado, se impondrá la pena
correspondiente a las diversas infracciones estimadas como un solo ilícito de acuerdo a lo
que a continuación se establecerá.
13. Que conforme los razonamientos desarrollados
precedentemente y atendido el mérito del proceso, teniendo en consideración la gravedad,
multiplicidad y conexión de los antecedentes aportados por la denunciante, apreciándolos
de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la aplicación del razonamiento jurídico y
reglas de la lógica (razón suficiente), teniendo especialmente presente que aparece que los
respectivos funcionarios ministros de fe, dentro del ejercicio de sus potestades públicas
investigaron, cotejaron y verificaron los hechos que fundan las infracciones, es posible
constatar la comisión, por parte de la inculpada, del tipo infraccional contemplado y
sancionado en el artículo 97, N° 4º, inciso 2º, del Código Tributario, debiendo dar lugar a la
denuncia, y atendida la concurrencia de una agravante y una atenuante, se impondrá a la
infractora la SANCIÓN de multa equivalente al doscientos por ciento del valor
defraudado.
VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6, letra B), Nº 6, 97 Nº 4°,
107 y 161, todos del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. CONFÍRMESE el Acta de Denuncia Nº 1, de 17 de diciembre
de 2019, en cuanto a las infracciones descritas y sancionadas en el inciso 2°, del
numeral 4°, del artículo 97 del Código Tributario.
2. APLÍQUESE al denunciado antes ya individualizado, una
MULTA equivalente al doscientos por ciento del valor de lo defraudado, ascendente a
la suma de $9.872.284.
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3. GÍRESE la multa impuesta, por el Servicio de Impuestos
Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6, letra B), Nº 6, del Código Tributario, sólo
cuando la presente Sentencia se encuentre EJECUTORIADA.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 19-9-0001072-1
RIT: GS-14-00153-2019
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Denunciante y Denunciada
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2020-01-28T14:28:09-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.