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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GS-14-00155-2019 · 29 de enero de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GS-14-00155-2019
RUC
19-9-0001079-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 ALEJANDRO ANDRÉS PARRA BUSQUET RUT N° 15.063.770-8 CUANTÍA 88,74 UTM Valparaíso, veintinueve de enero de dos mil veinte. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes don Sergio Amador Flores Gutiérrez, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, quien remitió Acta de Denuncia Nº 3, de 17 de diciembre de 2019 y antecedentes que indica, mediante la que se imputa al contribuyente ALEJANDRO ANDRÉS PARRA BUSQUET, RUT N°15.063.770-8, con domicilio en Pasaje N°6, N°1245, San Alberto, Quillota, V Región, haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del Código Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que producto de las labores propias del Servicio de Impuestos Internos, se identificó un conjunto de anuncios publicados en distintos sitios web en los cuales se ofertaba la venta de IVA, llamando a personas a comprar facturas. 2. Agrega que, producto del cruce de información, se pudo detectar que una de las direcciones de correo electrónico correspondía a la sociedad Novahouse Inversiones SpA. RUT N° 76.569.461-5, detectándose que el representante legal de dicha sociedad, Sr. Luis Poblete Fuentes RUT N° 15.231.663-1, representa a otras sociedades, las cuales fueron revisadas por el ente fiscal y se pudo determinar que dicha entidad, junto a la sociedad Chileconstruye SpA. RUT N° 76.710.275-5 y a Grupo AMP SpA. RUT N° 76.812.228-8, vendieron facturas falsas a diversos contribuyentes, entre los cuales se encuentra don ALEJANDRO ANDRÉS PARRA BUSQUET, el cual declaró en sus respectivos Formularios 29 de tres periodos tributarios mensuales distintos, un monto de IVA crédito fiscal amparado en facturas electrónicas que resultaron ser falsas, pues dan cuenta de operaciones inexistentes, incurriendo de este modo en la infracción contemplada en el inciso 2° del artículo 97 N° 4° del Código Tributario. 3. Las CONDUCTAS que se le atribuyen al denunciado son Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 29-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 399566a2-8d93-46ec-8038-56863b8024a9 Timbre Electrónico 2 aquellas descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del Código Tributario. 4. En cuanto a la PARTICIPACIÓN se indica que el contribuyente denunciado ha participado en los hechos denunciados, de manera inmediata y directa, en calidad de autor, realizando maliciosamente la conducta descrita en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en el artículo 98 y 105 del mismo cuerpo legal 5. En cuanto a las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES del artículo 107 del Código Tributario, la denunciante afirma que: a) La infractora no ha sido sancionada previamente por infracciones semejantes o de la misma especie. b) Al contar con asesoría tributaria y habiendo realizado inicio de actividades en el año 2005, se concluye que el denunciado tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias infringidas, configurando la agravante del N°4 del artículo 107 del Código Tributario. 6. Que, finalmente, se denuncia que el PERJUICIO FISCAL producido a consecuencia de las conductas imputadas asciende, en su totalidad y actualizado, a la suma de $1.467.924. 7. Que a fojas 10, se tuvo por presentada acta de denuncia en los términos del artículo 161 del Código Tributario, se tuvo por acompañado el documento de fojas 6 a 7 y respecto del documento consistente en un CD denominado “Informe 33- ARA-2 y Carpeta de Antecedentes”, se citó a audiencia para el día 8 de enero de 2020, bajo apercibimiento fijado en el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, la que se llevó a cabo a fojas 17. 8. Que a fojas 10, de acuerdo al artículo 161 N°2, inciso 2, del Código Tributario y artículos 1 y 2 de la Ley N°18.120, se apercibió al denunciado a comparecer mediante abogado patrocinado, bajo apercibimiento de tener por no presentados los descargos. 9. Que no habiendo dado cumplimiento el denunciado al apercibimiento antes mencionado, a fojas 15 se hizo efectivo el apercibimiento y se tuvo por no presentados los descargos. Los antecedentes del proceso: A fojas 10, el Tribunal tiene por presentada Acta de Denuncia. A fojas 10, se apercibe al denunciado a comparecer patrocinado por abogado habilitado, bajo apercibimiento de tener por no presentados los descargos de fojas 9. A fojas 12, Certificación de la Sra. Secretaría Abogada (S) del Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 29-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 399566a2-8d93-46ec-8038-56863b8024a9 Timbre Electrónico 3 A fojas 13, escrito de la parte denunciante asumiendo representación y acompañando documento, el que se provee a fojas 15. A fojas 15, se hace efectivo el apercibimiento a la parte denunciada y se tiene por no presentados los descargos de fojas 9. A fojas 17 a 17 vuelta, Acta de Audiencia de Percepción Documental. A fojas 18, cítese a las partes a oír sentencia. Los documentos siguientes: A fojas 1, Oficio N°592/20.12.2019; a fojas 2 a 5, Acta Denuncia N° 3/17.12.2019; a fojas 6 a 6 vuelta, copia de documento sobre ejercicio de acción penal y aplicación de sanción pecuniaria por delitos tributarios de parte del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 7, Notificación N°6165; a fojas 14 a 14 vuelta, copia Resolución TRA Nº 246/365/2018. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 y 13, compareció la parte denunciante antes individualizada, en virtud de Acta de Denuncia remitida a este Tribunal para la aplicación de la sanción pecuniaria por los ilícitos previstos en el artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del Código Tributario, conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 15 se tuvo por no presentados descargos por parte del denunciado. De esta forma, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 del artículo 161 del Código Tributario, se procede a dictar sentencia sin más trámite. I. NORMATIVA APLICABLE 3. Que el artículo 97, numeral 4°, del Código Tributario, establece que “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 4º.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 29-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 399566a2-8d93-46ec-8038-56863b8024a9 Timbre Electrónico 4 tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.” 4. Que el artículo 107 del mismo Código Tributario, dispone que: “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración: 1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3º.- El grado de cultura del infractor. 4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8º.-Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.” 5. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste. II. COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN DEL NUMERAL 4, INCISO 2° DEL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. 6. Que previamente es preciso establecer que, en este ámbito, siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra del denunciado, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la existencia de la respectiva infracción corresponde al Servicio de Impuestos Internos, estableciéndose así una presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 29-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 399566a2-8d93-46ec-8038-56863b8024a9 Timbre Electrónico 5 7. Del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en este proceso pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los principios del Derecho Penal, pero de forma matizada, pues no se está ante una norma penal propiamente tal, de forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido dispuestas en resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente que las demás garantías, (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006; 27/07/2006), en virtud de lo cual el estándar de convicción exigible en materia penal, en el cual el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de toda duda razonable, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias administrativas, en que dichos principios permiten ser aminorados considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados. 8. Que, por su parte, del examen de la carpeta de antecedentes de la fiscalización de autos que obra en Custodia N°100-2019 de fojas 8, constan las siguientes circunstancias: a) Que el denunciado se encuentra afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría. b) Que el Servicio de Impuestos Internos procedió a la auditoría, verificación y recopilación de antecedentes del mismo contribuyente denunciado. c) Que producto de la referida auditoria, el Servicio Fiscalizador constató que el denunciado en los períodos comprendidos entre agosto de 2017 y enero y febrero de 2018, incorporó en su contabilidad tres facturas de supuestos proveedores que dan cuenta de operaciones inexistentes, conductas constitutivas del ilícito tipificado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. d) Que don Alejandro Parra Busquet, concurrió a prestar Declaración Jurada ante el Servicio Fiscalizador, indicando que en los últimos seis (6) años sus actividades principales han sido automatización de portones, citofonías e instalación o reparación de alarmas, a empresas agrícolas o a personas particulares. Respecto al giro de contabilidad señaló que lo tiene, pues trabajó con su contadora anterior en el año 2013, pero que no tiene conocimientos en la materia. e) Que, el mismo denunciado en su declaración agregó respecto a las facturas electrónicas cuestionadas con membrete de las empresas Grupo AMP SpA. y Chileconstruye SpA. que estando en Santiago en una vulcanización una persona llamada “Rodrigo”, de quien señala no recordar su apellido, le propuso trabajar con él buscándole clientes para realizar labores agrícolas, señalando que por eso le pagaba una comisión. Específicamente, respecto de la factura cuestionada de Chileconstruye SpA., indicó que los trabajos indicados en ésta fueron realizados para Ricardo Toro, por gente que no conocía, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 29-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 399566a2-8d93-46ec-8038-56863b8024a9 Timbre Electrónico 6 que enviaba “Rodrigo” en un vehículo. Añade que esta misma persona llamada “Rodrigo” (persona que lo habría vinculado con las sociedades Grupo AMP SpA. y Chileconstruye SpA.) le dijo que necesitaba una factura, pues tenía problemas para facturar, por lo que el refacturó la construcción del invernadero a la empresa del Sr. Ricardo Toro. En relación a las facturas del Grupo AMP SpA. indica que la gente de “Rodrigo” le prestó el servicio pero no recuerda el nombre de la persona que lo hizo. f) En cuanto a la efectividad de los servicios y la venta de los productos, indica que los productos fueron entregados, pero no recordaba cuando y respecto a los servicios, sostiene que fueron efectuados por el personal de “Rodrigo”, de los cuales no recordaba sus nombres. g) Finalmente, señala que no conoce al Sr. Luis Alejandro Poblete Fuentes, como tampoco conoce el lugar donde operaban las empresas Chileconstruye SpA., Novahouse Inversiones SpA. y Grupo AMP SpA. y que su contacto fue “Rodrigo”. h) Que las facturas cuestionadas fueron efectivamente registradas en los Libros de contabilidad y respectivas Declaraciones, aumentando el monto de los créditos fiscales declarados por el denunciado en los respectivos formularios 29, pagando así un Impuesto a las Ventas y Servicios menor al que estaba legalmente obligado. i) Que, del examen del resto de antecedentes recopilados y respectivas declaraciones juradas de otros contribuyentes, consta que los documentos tributarios cuestionados constituyen facturas falsas. 9. Que conforme lo expuesto en los precedentes considerandos y antecedentes de autos, aparece que efectivamente el denunciado ejecutó directa e inmediatamente, en calidad de autor, maliciosamente las conductas imputadas y descritas en el numeral 4°, inciso 2°, del artículo 97 del Código Tributario. 10. Que el perjuicio fiscal ocasionado asciende a la suma actualizada de $1.467.924. III. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES 11. Que, atendido lo dispuesto en artículo 107 del mismo Código Tributario, el Tribunal Tributario y Aduanero debe aplicar las sanciones de este cuerpo normativo dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración las circunstancias que la misma norma enumera, siendo en la especie aplicables las siguientes: a) El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida (numeral 4°); puesto que del análisis de lo obrado en autos es Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 29-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 399566a2-8d93-46ec-8038-56863b8024a9 Timbre Electrónico 7 posible concluir que efectivamente el infractor denunciado, conforme su experiencia en el giro de actividades necesarios para desarrollar su negocio y data de inicio de éstas (año 2005), tenía o debía poseer el debido conocimiento de sus obligaciones tributarias infringidas. b) Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias (numeral 8°); en cuanto a que el inculpado no ha sido sancionado previamente por infracción semejante o de la misma especie, lo que ha sido reconocido por el propio órgano fiscal. IV. SANCIÓN APLICABLE 12. Que no obstante lo señalado en el precedente considerando, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Tributario, se debe establecer que respecto de las infracciones perseguidas, considerando que el mismo inculpado ha cometido los diversos ilícitos objeto de la denuncia de autos, en más de un periodo tributario, que no han sido juzgados anteriormente, y que el encadenamiento de las actuaciones dolosas cuestionadas fueron acciones continuadas en el tiempo y ejecutadas con el mismo propósito, y siendo más favorable al inculpado, se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones estimadas como un solo ilícito de acuerdo a lo que a continuación se establecerá. 13. Que conforme los razonamientos desarrollados precedentemente y atendido el mérito del proceso, teniendo en consideración la gravedad, multiplicidad y conexión de los antecedentes aportados por la denunciante, apreciándolos de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), teniendo especialmente presente que aparece que los respectivos funcionarios ministros de fe, dentro del ejercicio de sus potestades públicas investigaron, cotejaron y verificaron los hechos que fundan las infracciones, es posible constatar la comisión por parte del inculpado del tipo infraccional contemplado y sancionado en el artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del Código Tributario, debiendo dar lugar a la denuncia, pero atendida la concurrencia de una agravante y una atenuante, se impondrá al infractor la SANCIÓN de multa equivalente al doscientos por ciento del valor de lo defraudado. VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6, letra B), Nº 6, 97 Nº 4°, 107 y 161, todos del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. CONFÍRMASE el Acta de Denuncia Nº 3, de 17 de diciembre de 2019, en cuanto a las infracciones descritas y sancionadas en el inciso 2°, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 29-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 399566a2-8d93-46ec-8038-56863b8024a9 Timbre Electrónico 8 del numeral 4°, del artículo 97 del Código Tributario. 2. APLÍQUESE al denunciado antes ya individualizado, una MULTA equivalente al doscientos por ciento del valor de lo defraudado, ascendente a la suma de $2.935.848. 3. GÍRESE la multa impuesta, por el Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6, letra B), Nº 6, del Código Tributario, sólo cuando la presente Sentencia se encuentre EJECUTORIADA. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 19-9-0001079-9 RIT: GS-14-00155-2019 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Denunciante y Denunciado -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 29-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 399566a2-8d93-46ec-8038-56863b8024a9 Timbre Electrónico 2020-01-29T16:07:29-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.