Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GS-14-00155-2019 · 29 de enero de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GS-14-00155-2019
- RUC
- 19-9-0001079-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ALEJANDRO ANDRÉS PARRA BUSQUET
RUT N° 15.063.770-8
CUANTÍA 88,74 UTM
Valparaíso, veintinueve de enero de dos mil veinte.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes don Sergio Amador Flores Gutiérrez,
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos
domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, quien
remitió Acta de Denuncia Nº 3, de 17 de diciembre de 2019 y antecedentes que indica,
mediante la que se imputa al contribuyente ALEJANDRO ANDRÉS PARRA BUSQUET,
RUT N°15.063.770-8, con domicilio en Pasaje N°6, N°1245, San Alberto, Quillota, V
Región, haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4°, inciso
2°, del Código Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que producto de las labores propias del Servicio de
Impuestos Internos, se identificó un conjunto de anuncios publicados en distintos sitios web
en los cuales se ofertaba la venta de IVA, llamando a personas a comprar facturas.
2. Agrega que, producto del cruce de información, se pudo
detectar que una de las direcciones de correo electrónico correspondía a la sociedad
Novahouse Inversiones SpA. RUT N° 76.569.461-5, detectándose que el representante
legal de dicha sociedad, Sr. Luis Poblete Fuentes RUT N° 15.231.663-1, representa a otras
sociedades, las cuales fueron revisadas por el ente fiscal y se pudo determinar que dicha
entidad, junto a la sociedad Chileconstruye SpA. RUT N° 76.710.275-5 y a Grupo AMP
SpA. RUT N° 76.812.228-8, vendieron facturas falsas a diversos contribuyentes, entre los
cuales se encuentra don ALEJANDRO ANDRÉS PARRA BUSQUET, el cual declaró en
sus respectivos Formularios 29 de tres periodos tributarios mensuales distintos, un monto
de IVA crédito fiscal amparado en facturas electrónicas que resultaron ser falsas, pues dan
cuenta de operaciones inexistentes, incurriendo de este modo en la infracción contemplada
en el inciso 2° del artículo 97 N° 4° del Código Tributario.
3. Las CONDUCTAS que se le atribuyen al denunciado son
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aquellas descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del Código Tributario.
4. En cuanto a la PARTICIPACIÓN se indica que el
contribuyente denunciado ha participado en los hechos denunciados, de manera inmediata
y directa, en calidad de autor, realizando maliciosamente la conducta descrita en el inciso
segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en el
artículo 98 y 105 del mismo cuerpo legal
5. En cuanto a las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O
ATENUANTES del artículo 107 del Código Tributario, la denunciante afirma que:
a) La infractora no ha sido sancionada previamente por
infracciones semejantes o de la misma especie.
b) Al contar con asesoría tributaria y habiendo realizado inicio de
actividades en el año 2005, se concluye que el denunciado tenía pleno conocimiento de las
obligaciones tributarias infringidas, configurando la agravante del N°4 del artículo 107 del
Código Tributario.
6. Que, finalmente, se denuncia que el PERJUICIO FISCAL
producido a consecuencia de las conductas imputadas asciende, en su totalidad y
actualizado, a la suma de $1.467.924.
7. Que a fojas 10, se tuvo por presentada acta de denuncia en
los términos del artículo 161 del Código Tributario, se tuvo por acompañado el documento
de fojas 6 a 7 y respecto del documento consistente en un CD denominado “Informe 33-
ARA-2 y Carpeta de Antecedentes”, se citó a audiencia para el día 8 de enero de 2020,
bajo apercibimiento fijado en el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, la que
se llevó a cabo a fojas 17.
8. Que a fojas 10, de acuerdo al artículo 161 N°2, inciso 2, del
Código Tributario y artículos 1 y 2 de la Ley N°18.120, se apercibió al denunciado a
comparecer mediante abogado patrocinado, bajo apercibimiento de tener por no
presentados los descargos.
9. Que no habiendo dado cumplimiento el denunciado al
apercibimiento antes mencionado, a fojas 15 se hizo efectivo el apercibimiento y se tuvo
por no presentados los descargos.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 10, el Tribunal tiene por presentada Acta de Denuncia.
A fojas 10, se apercibe al denunciado a comparecer patrocinado por
abogado habilitado, bajo apercibimiento de tener por no presentados los descargos de
fojas 9.
A fojas 12, Certificación de la Sra. Secretaría Abogada (S) del Tribunal.
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A fojas 13, escrito de la parte denunciante asumiendo representación y
acompañando documento, el que se provee a fojas 15.
A fojas 15, se hace efectivo el apercibimiento a la parte denunciada y
se tiene por no presentados los descargos de fojas 9.
A fojas 17 a 17 vuelta, Acta de Audiencia de Percepción Documental.
A fojas 18, cítese a las partes a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 1, Oficio N°592/20.12.2019; a fojas 2 a 5, Acta Denuncia N°
3/17.12.2019; a fojas 6 a 6 vuelta, copia de documento sobre ejercicio de acción penal y
aplicación de sanción pecuniaria por delitos tributarios de parte del Director Nacional del
Servicio de Impuestos Internos; a fojas 7, Notificación N°6165; a fojas 14 a 14 vuelta, copia
Resolución TRA Nº 246/365/2018.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 y 13, compareció la parte denunciante antes
individualizada, en virtud de Acta de Denuncia remitida a este Tribunal para la aplicación de
la sanción pecuniaria por los ilícitos previstos en el artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del Código
Tributario, conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 15 se tuvo por no presentados descargos por
parte del denunciado. De esta forma, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4
del artículo 161 del Código Tributario, se procede a dictar sentencia sin más trámite.
I. NORMATIVA APLICABLE
3. Que el artículo 97, numeral 4°, del Código Tributario,
establece que “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:
4º.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión
maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías
adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la
adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente
falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en
operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el
impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo
eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
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tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados
con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y
con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra
maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos
anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos,
fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título,
guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin
timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos
descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados
medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”
4. Que el artículo 107 del mismo Código Tributario, dispone que:
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán
dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración: 1º.- La calidad de
reincidente en infracción de la misma especie. 2º.- La calidad de reincidente en otras
infracciones semejantes. 3º.- El grado de cultura del infractor. 4º.- El conocimiento que
hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5º.- El perjuicio fiscal que
pudiere derivarse de la infracción. 6º.- La cooperación que el infractor prestare para
esclarecer su situación. 7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el
acto u omisión. 8º.-Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo
tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
5. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito
fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
II. COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN DEL NUMERAL 4, INCISO
2° DEL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
6. Que previamente es preciso establecer que, en este ámbito,
siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra del
denunciado, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la existencia de la
respectiva infracción corresponde al Servicio de Impuestos Internos, estableciéndose así
una presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado.
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7. Del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en este
proceso pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los principios
del Derecho Penal, pero de forma matizada, pues no se está ante una norma penal
propiamente tal, de forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido
dispuestas en resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más
rigurosamente que las demás garantías, (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006;
27/07/2006), en virtud de lo cual el estándar de convicción exigible en materia penal, en el
cual el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá
de toda duda razonable, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias
sancionatorias administrativas, en que dichos principios permiten ser aminorados
considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados.
8. Que, por su parte, del examen de la carpeta de antecedentes
de la fiscalización de autos que obra en Custodia N°100-2019 de fojas 8, constan las
siguientes circunstancias:
a) Que el denunciado se encuentra afecto al Impuesto a las
Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos procedió a la auditoría,
verificación y recopilación de antecedentes del mismo contribuyente denunciado.
c) Que producto de la referida auditoria, el Servicio Fiscalizador
constató que el denunciado en los períodos comprendidos entre agosto de 2017 y enero y
febrero de 2018, incorporó en su contabilidad tres facturas de supuestos proveedores que
dan cuenta de operaciones inexistentes, conductas constitutivas del ilícito tipificado en el
artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario.
d) Que don Alejandro Parra Busquet, concurrió a prestar
Declaración Jurada ante el Servicio Fiscalizador, indicando que en los últimos seis (6) años
sus actividades principales han sido automatización de portones, citofonías e instalación o
reparación de alarmas, a empresas agrícolas o a personas particulares. Respecto al giro
de contabilidad señaló que lo tiene, pues trabajó con su contadora anterior en el año 2013,
pero que no tiene conocimientos en la materia.
e) Que, el mismo denunciado en su declaración agregó respecto
a las facturas electrónicas cuestionadas con membrete de las empresas Grupo AMP SpA.
y Chileconstruye SpA. que estando en Santiago en una vulcanización una persona llamada
“Rodrigo”, de quien señala no recordar su apellido, le propuso trabajar con él buscándole
clientes para realizar labores agrícolas, señalando que por eso le pagaba una comisión.
Específicamente, respecto de la factura cuestionada de Chileconstruye SpA., indicó que los
trabajos indicados en ésta fueron realizados para Ricardo Toro, por gente que no conocía,
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que enviaba “Rodrigo” en un vehículo. Añade que esta misma persona llamada “Rodrigo”
(persona que lo habría vinculado con las sociedades Grupo AMP SpA. y Chileconstruye
SpA.) le dijo que necesitaba una factura, pues tenía problemas para facturar, por lo que el
refacturó la construcción del invernadero a la empresa del Sr. Ricardo Toro. En relación a
las facturas del Grupo AMP SpA. indica que la gente de “Rodrigo” le prestó el servicio pero
no recuerda el nombre de la persona que lo hizo.
f) En cuanto a la efectividad de los servicios y la venta de los
productos, indica que los productos fueron entregados, pero no recordaba cuando y
respecto a los servicios, sostiene que fueron efectuados por el personal de “Rodrigo”, de
los cuales no recordaba sus nombres.
g) Finalmente, señala que no conoce al Sr. Luis Alejandro
Poblete Fuentes, como tampoco conoce el lugar donde operaban las empresas
Chileconstruye SpA., Novahouse Inversiones SpA. y Grupo AMP SpA. y que su contacto
fue “Rodrigo”.
h) Que las facturas cuestionadas fueron efectivamente
registradas en los Libros de contabilidad y respectivas Declaraciones, aumentando el
monto de los créditos fiscales declarados por el denunciado en los respectivos formularios
29, pagando así un Impuesto a las Ventas y Servicios menor al que estaba legalmente
obligado.
i) Que, del examen del resto de antecedentes recopilados y
respectivas declaraciones juradas de otros contribuyentes, consta que los documentos
tributarios cuestionados constituyen facturas falsas.
9. Que conforme lo expuesto en los precedentes considerandos
y antecedentes de autos, aparece que efectivamente el denunciado ejecutó directa e
inmediatamente, en calidad de autor, maliciosamente las conductas imputadas y descritas
en el numeral 4°, inciso 2°, del artículo 97 del Código Tributario.
10. Que el perjuicio fiscal ocasionado asciende a la suma
actualizada de $1.467.924.
III. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES
11. Que, atendido lo dispuesto en artículo 107 del mismo Código
Tributario, el Tribunal Tributario y Aduanero debe aplicar las sanciones de este cuerpo
normativo dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración las
circunstancias que la misma norma enumera, siendo en la especie aplicables las
siguientes:
a) El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida (numeral 4°); puesto que del análisis de lo obrado en autos es
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posible concluir que efectivamente el infractor denunciado, conforme su experiencia en el
giro de actividades necesarios para desarrollar su negocio y data de inicio de éstas (año
2005), tenía o debía poseer el debido conocimiento de sus obligaciones tributarias
infringidas.
b) Otros antecedentes análogos a los anteriores o que
parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus
circunstancias (numeral 8°); en cuanto a que el inculpado no ha sido sancionado
previamente por infracción semejante o de la misma especie, lo que ha sido reconocido por
el propio órgano fiscal.
IV. SANCIÓN APLICABLE
12. Que no obstante lo señalado en el precedente considerando,
conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Tributario, se debe establecer que
respecto de las infracciones perseguidas, considerando que el mismo inculpado ha
cometido los diversos ilícitos objeto de la denuncia de autos, en más de un periodo
tributario, que no han sido juzgados anteriormente, y que el encadenamiento de las
actuaciones dolosas cuestionadas fueron acciones continuadas en el tiempo y ejecutadas
con el mismo propósito, y siendo más favorable al inculpado, se impondrá la pena
correspondiente a las diversas infracciones estimadas como un solo ilícito de acuerdo a lo
que a continuación se establecerá.
13. Que conforme los razonamientos desarrollados
precedentemente y atendido el mérito del proceso, teniendo en consideración la gravedad,
multiplicidad y conexión de los antecedentes aportados por la denunciante, apreciándolos
de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la aplicación del razonamiento jurídico y
reglas de la lógica (razón suficiente), teniendo especialmente presente que aparece que los
respectivos funcionarios ministros de fe, dentro del ejercicio de sus potestades públicas
investigaron, cotejaron y verificaron los hechos que fundan las infracciones, es posible
constatar la comisión por parte del inculpado del tipo infraccional contemplado y
sancionado en el artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del Código Tributario, debiendo dar lugar a la
denuncia, pero atendida la concurrencia de una agravante y una atenuante, se impondrá al
infractor la SANCIÓN de multa equivalente al doscientos por ciento del valor de lo
defraudado.
VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6, letra B), Nº 6, 97 Nº 4°,
107 y 161, todos del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. CONFÍRMASE el Acta de Denuncia Nº 3, de 17 de
diciembre de 2019, en cuanto a las infracciones descritas y sancionadas en el inciso 2°,
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del numeral 4°, del artículo 97 del Código Tributario.
2. APLÍQUESE al denunciado antes ya individualizado, una
MULTA equivalente al doscientos por ciento del valor de lo defraudado, ascendente a
la suma de $2.935.848.
3. GÍRESE la multa impuesta, por el Servicio de Impuestos
Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6, letra B), Nº 6, del Código Tributario, sólo
cuando la presente Sentencia se encuentre EJECUTORIADA.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 19-9-0001079-9
RIT: GS-14-00155-2019
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Denunciante y Denunciado
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2020-01-29T16:07:29-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.