Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00019-2020 · 29 de diciembre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00019-2020
- RUC
- 20-9-0000175-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
EMPRESA COMERCIAL PERTO SpA
RUT N° 76.185.829-7
Valparaíso, veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don CARLOS TAPIA CÁCERES,
RUT N°15.372.869-0, en representación de la EMPRESA COMERCIAL PERTO SpA, RUT
N°76.185.829-7, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Reñaca Norte N°25,
oficina 1001, ciudad de Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario
en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones N°
439 a 450, de fecha 14.11.2019, notificadas mediante correo electrónico con la misma fecha,
emitidas por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, Impuesto Único Artículo del 21
y Reintegro del artículo 97, estos dos últimos de la Ley de Impuesto a la Renta.
2. Señala que en las Liquidaciones N°439 a N°450 el Servicio de
Impuestos Internos ha calificado sus operaciones como inexistentes y asociadas a facturas
falsas.
3. Por otra parte, sostiene que estas liquidaciones reclamadas,
han incurrido en diversos vicios tales como:
a) Se han verificado fuera de los plazos de prescripción.
b) Han infringido normas del debido emplazamiento de fiscalización.
c) Han sido formuladas con manifiesta falta de fundamentación.
d) Han incurrido en infracción de las normas aplicables a la
fiscalización.
Antecedentes de la fiscalización
4. Señala que fue requerido mediante Notificación N°532224 de
fecha 07.01.2019, practicada según la Ley N°18.320, para verificar la correcta determinación
de IVA de los períodos que van entre diciembre de 2015 y noviembre de 2018, ambos
inclusive, solicitando además antecedentes de determinación de Renta de los años
tributarios (AT) 2016 a 2018.
5. Arguye que por razones ajenas a su voluntad no pudo cumplir
con el requerimiento, por lo que recibió la Citación N°24 de fecha 15.04.2019, notificada en
la misma fecha y de manera electrónica, el mencionado documento le solicitaba acreditar
operaciones de IVA de periodos del año 2016, acreditar y justificar costos y gastos
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relacionados con la determinación del Impuesto a la Renta de los Años Tributarios (AT) 2017
y (AT) 2018.
6. Indica que dicha Citación la contestó con fecha 17.06.2019, no
obstante, el Servicio estimó insuficientes dichos argumentos para aclarar las observaciones
planteadas, y producto de aquello, se procedió a la emisión de las Liquidaciones N°439 a
N°450, las que actualmente se reclaman, en base a las siguientes alegaciones:
De la Prescripción
7. Expone que se cumplen los requisitos para declarar prescrita
la acción fiscalizadora contenida en las liquidaciones reclamadas. Sostiene que, de acuerdo
con el artículo 136 del Código Tributario, le corresponde a este sentenciador decretar de
oficio la prescripción por revisiones efectuadas fuera de los plazos legales.
8. Señala que el plazo de prescripción ordinario de 3 años
establecido en el artículo 200 del Código Tributario, se ha ampliado más allá de ese límite
en relación con las partidas A-D de las liquidaciones, sin que se haya invocado una
justificación para aplicar el plazo extraordinario.
9. Que, sin perjuicio de lo anterior, en virtud de la falta de
notificación que alegará, también consta la extemporaneidad de todas las partidas de las
actuaciones reclamadas, ya que a la fecha no existe notificación válida de la fiscalización
que permita suspender o interrumpir dicha prescripción.
10. Adicionalmente, reitera que concurre la prescripción de las
partidas A-D de las Liquidaciones reclamadas, ya que no se han fundado en conformidad a
lo dispuesto por el artículo 200 del Código Tributario, permitiendo extender el plazo de
prescripción, el SII solo se ha limitado a señalar respecto del concepto C, que se funda en
que no acreditó el origen, composición, naturaleza y procedencia de la pérdida tributaria de
arrastre declarada, por no aportar antecedentes, y en el caso del concepto D, por no
acreditación de la depreciación tributaria, lo que no permite aplicar la prescripción
extraordinaria.
11. Señala, que de acuerdo con los antecedentes y debido a lo
dispuesto por los artículos 136 y 200 del Código Tributario, aparece que se encuentra
prescrita la acción fiscalizadora, por lo que solicita la anulación de los actos reclamados.
Nulidad por vicios en Notificación de los actos de fiscalización
12. Alega la nulidad del numeral 8° del artículo 1° de la Ley
N°20.322, por existir vicios o faltas en las notificaciones de los actos reclamados, además,
cita la normativa y explica los efectos de la notificación.
13. Menciona, adicionalmente, lo ordenado en la Circular
N°34/15.05.2015 y su Anexo N°3, como también el artículo 9° de la Ley
N°19.799/12.04.2002, en relación con el caso de notificaciones por correo electrónico, en
que el respectivo funcionario debe consignar en el certificado de notificación la
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individualización del notificado o su representante junto con la mención “en representación
de…”, además debe indicar nombre y firma electrónica avanzada del funcionario actuante.
14. Sostiene que del examen de la constancia de notificación de la
Citación N°24/15.04.2019 y Liquidaciones N°439-450/14.11.2019, se puede constatar que el
funcionario fiscalizador procedió a comunicar estas resoluciones sin cumplir con dicho
requisito, es decir, certificar la individualización del notificado o su representante, omitiendo
la firma electrónica avanzada del mismo funcionario, en este sentido señala que no se ha
cumplido con la exigencia contenida en la normativa citada, indicando las menciones del
artículo 28 y 45 del Reglamento de la Ley N°19.799.
15. Sostiene que, respecto a la notificación por correo electrónico
de la Citación y Liquidaciones de autos, no ha sido practicada por el ente fiscal cumpliendo
con las exigencias legales, por lo que no se encuentra legalmente certificada como indica la
normativa, impidiendo que los actos reclamados produzcan sus efectos.
16. Indica que el carácter esencial del citado requisito cuya
omisión alega, se dispone en los artículos 14, 18 y 45 de la Ley N°19.880 y especialmente
en el artículo 11 del Código Tributario, como también en la Ley N°19.799/12.04.2002 y
Decreto N°181/17.08.2002, los que demandan a la autoridad cumplir con la exigencia omitida
en resguardo de los derechos de los administrados, no pudiendo ser baladí o inocua su
flagrante infracción.
17. Menciona, además, las exigencias del numeral 8° del artículo
1° de la Ley N°20.322, respecto del vicio del acto administrativo de la notificación, habiendo
recaído en un requisito esencial del mismo, produciendo perjuicio derivando en diversos
agravios.
18. Añade que en cuanto al vicio mencionado no concurre la
causal de convalidación o subsanación contemplada en la legislación que permita a la
autoridad fiscal beneficiarse con su saneamiento retroactivo.
19. En este contexto indica que la Citación y Liquidaciones han
incurrido en la causal de ineficacia contemplada en el numeral 8° del artículo 1° de la Ley
N°20.322, considerando que fueron emitidas sin cumplir con el debido emplazamiento,
provocando indefensión y perjuicio al reclamante, por lo que solicita la anulación del acto
reclamado.
De la falta de Fundamentación
20. Menciona que existe reiterada jurisprudencia de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros y de las Cortes Superiores de Justicia, fundamentada en los
artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, en que se ha asentado como un requisito
esencial la motivación en el despliegue del ejercicio de la facultad de fiscalización de la
autoridad tributaria. En relación con los actos administrativos, señala las características y
exigencias que deben cumplir, explicando las razones por las cuales la Administración
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resuelve de una u otra forma, pudiendo además examinar la legalidad de dicha actuación e
impugnarla conforme a los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento
jurídico.
21. Arguye que no es cualquier motivación la exigida en el acto
administrativo, sino que demanda una fundamentación que permita al administrado conocer
y comprender la decisión que toma la Administración. Señala que la ley requiere una
motivación suficiente e inteligible para los fines de conocimiento y garantizar el debido
proceso y derecho a defensa del destinatario, agregando que la falta de cumplimiento de
este deber tiene como sanción la Nulidad del acto.
22. Señala que existen vicios de Nulidad por Falta de
Fundamentación de las Liquidaciones N°439 a N°450, los cuales se configuran por las
siguientes razones:
a) No es posible la aplicación del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta a los hechos fiscalizados.
b) Las liquidaciones por los períodos comerciales anteriores al
año 2017, no contienen sustento normativo que permita aplicar el Impuesto Único (IU) a una
época sin vigencia del nuevo impuesto del 40%, el que entró en vigor solo a partir del 1° de
enero del 2017, AT 2018.
c) No es posible aplicar IU a operaciones inexistentes
sustentadas en facturas ideológicamente falsas, lo que no necesariamente corresponde a
un efectivo retiro de especies o constituye una cantidad que represente un desembolso de
dinero.
d) Las liquidaciones del AT 2018 no indican la causal precisa para
aplicar el Impuesto sanción del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
e) Las liquidaciones se sustentan en antecedentes insuficientes
para estimar la falsedad ideológica consignada.
f) Las liquidaciones se fundan en que el proveedor no registra un
domicilio idóneo para desarrollar sus actividades y otras circunstancias inoponibles al
reclamante, sin exponer el motivo que justifique la inobservancia del cumplimiento de la
propia normativa contenida en la Circular N°93/2001, donde expone sus características.
g) Señala que tampoco las liquidaciones exponen acabadamente
por qué no han sido suficientes los antecedentes entregados por el contribuyente en la
fiscalización a la que voluntariamente se sometió, sino que se centra la actuación únicamente
en la inexistencia de las operaciones que darían cuenta las facturas, pero omite efectuar el
análisis que permita apreciar el motivo del rechazo de la pérdida de ejercicios anteriores, el
monto de la depreciación tributaria y el gasto en remuneraciones.
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h) En las liquidaciones no se consigna de ningún modo la forma
en que el contribuyente habría incumplido su deber de aportar la documentación requerida
en la Citación, no indicando la documentación efectivamente aportada y cuál no lo fue.
i) No se explica cómo podría excluirse de modo absoluto y
general todos los gastos cuestionados sin considerar el ineludible análisis de los correlativos
ingresos de los mismos períodos, los que absurdamente constituirían un incremento
patrimonial absoluto.
23. Señala que las faltas de fundamentación expuestas, como lo
han ratificado diversos tribunales, ocasionan grave perjuicio a la reclamante puesto que le
impiden estar en condiciones de conocer las razones que expliquen el motivo de la
pretensión impositiva y afectan su legítimo derecho a defensa fiscal, lo que no es subsanable
por decisión judicial puesto que se traduciría en exigir al contribuyente soportar la negligencia
y faltas de la actuación del Estado según las obligaciones emanadas de la Ley N°18.755 y
Ley N°19.880.
24. De lo anterior, aparece que las liquidaciones N°439 a
N°450/14.11.2019 han incurrido en vicio de “no actuar en forma prescrita por la Ley”,
ocasionando perjuicio a la reclamante, al haber infringido la exigencia de motivación
demandada en la citada normativa para sustentar la decisión allí adoptada, lo que acarrea la
Ineficacia o Nulidad de dicha actuación indicada en el numeral 8° del artículo 1° de la Ley
N°20.322.
Infracción de las Normas aplicables a la Fiscalización
25. Sostiene que se infringen directamente las normas aplicables
al gasto cuestionado, incurriendo en el vicio de “no actuar en la forma prescrita por la Ley”,
ocasionando un perjuicio al contribuyente, puesto que han sustentado la decisión allí
adoptada en una hipótesis que no se contempla en la ley, provocando con ello la Ineficacia
o Nulidad señalada en el numeral 8° del artículo 1° de la Ley N°20.322.
26. Las liquidaciones de autos contravienen el artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, pero además las instrucciones del propio Servicio, según Circular
N°71/2015 y Circular N°39/2016 puesto que se fundan en una motivación aparente
relacionada con la falsedad de las operaciones.
27. Menciona la normativa del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, indicando que la tasa de IU del 40% aplicable sólo respecto de las partidas a que
se refiere el N°1 del artículo 33 de la citada ley, siempre que correspondan a retiros de
especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no se deban imputar
al valor o costo de los bienes del activo y que sean efectuados a partir del año comercial
2017.
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28. De lo anterior sostiene que no es posible aplicar este IU, debido
a que las partidas liquidadas se fundan exclusivamente en la inexistencia de las operaciones
por haberse detectado que fueron sustentadas en facturas ideológicamente falsas.
29. Indica que las reglas de la lógica impiden afirmar que una
simple y aparente anotación contable e impositiva que da cuenta de un documento que
respalda una operación inexistente pueda corresponder a un retiro efectivo de especies o
constituir una cantidad representativa de desembolso de dinero incurrido en la empresa.
30. Explica que este impuesto sanción sólo adquiere vigencia a
partir del 01.01.2017, por lo que en los mismos términos reglamentados por la ley y por las
instrucciones del propio Servicio, según Circular N°71/2015, sólo es posible su aplicación a
retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que sean
efectuados a partir del AT 2018, en circunstancias que la Liquidación N°447 recae sobre
hechos acaecidos en el AT 2017, comercial 2016.
31. Indica que las actuaciones reclamadas, el excluir de modo
absoluto y general todos los gastos cuestionados sin considerar su correlación con los
ingresos de los mismos períodos, lo que consecuencialmente y de manera absurda
constituirían para la empresa un incremento patrimonial absoluto, debido a que habría sido
incorporado al patrimonio sin incurrir en ningún tipo de sacrificio económico para obtenerlo,
es decir, a título meramente gratuito, infringiendo no sólo los principios jurídicos y de lógica
aplicable en materia tributaria y reglas técnicas y de experiencia que rigen en este mismo
ámbito, sino que también la norma contenida en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
32. Señala que conforme a la nueva redacción del artículo 132 del
Código Tributario, recae en la reclamada el peso de probar la falsedad de las declaraciones
del contribuyente y los hechos en que se fundan las liquidaciones cuestionadas.
33. Conforme a lo anterior, solicita dejar sin efecto en todas sus
partes las liquidaciones de autos, con expresa condena en costas.
Que a fojas 41 y siguientes compareció el letrado don José Carcacía
Vilches, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso,
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
Del proceso de fiscalización
1. Luego de describir el proceso de autos, señala que mediante
notificación N°532224, de fecha 07.01.2019 efectuada de acuerdo a la Ley N°18.320, se
inició proceso de fiscalización al contribuyente para verificar la correcta determinación,
declaración y pago del Impuesto a las Ventas y Servicios correspondiente a los períodos
tributarios mensuales comprendidos entre diciembre 2015 hasta noviembre 2018, haciendo
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presente que dicha fiscalización podría ser extensiva a determinar diferencias en materia de
Impuesto de Primera Categoría, Único o Global Complementario por los años tributarios (AT)
2016 a 2018.
2. Señala que en dicha oportunidad se le requirió para que
presentara diversos antecedentes y registros contables, tales como: Libro de compraventas,
Balances; Libros de Inventarios, Libro FUT, facturas de ventas y compras, Notas de Crédito
y de Débito, Libros Electrónicos de compras y ventas, antecedentes de respaldo de las
operaciones por las cuales utilizó crédito fiscal IVA, etc., los que fueron individualizados en
la notificación mencionada, sin embargo, la reclamante no dio respuesta ni aportó
antecedente alguno.
3. Afirma que en los períodos notificados existían omisiones,
retardos o irregularidades en la declaración y pago de los impuestos y por el hecho de no
haber aportado los antecedentes solicitados en requerimiento de la Ley N°18.320, esta
reclamante quedó excluida de los beneficios de la norma, quedando el Servicio facultado
para revisar las declaraciones, dentro del plazo señalado en el inciso segundo del artículo
200 del Código Tributario, generándose la Citación N°24 de fecha 15.04.2019, notificada vía
correo electrónico en la misma fecha, a la dirección de correo electrónico
[email protected], a la cual el representante legal de la reclamante don JUAN
CONCHA PUIGRREDON, solicitó ser notificado desde el día 28.07.2017.
4. En dicha Citación le fue informada a la reclamante que debido
a que no dio respuesta ni aportó los antecedentes solicitados, debía acreditar el cumplimiento
para utilización del crédito fiscal IVA en los periodos aludidos, de acuerdo con los artículos
23 y 25 de la Ley de IVA.
5. Indica que le fueron requeridos antecedentes relacionados con
facturas supuestamente emitidas a la reclamante por el proveedor Votkinsk S.P.A., RUT
Nº76.400.344-6 (Inversiones Metrix S.P.A.), teniendo presente la detección de diversas
irregularidades e inconsistencias.
6. Menciona que el representante legal, solicitó prórroga con
fecha 15.05.2019 para dar respuesta a la Citación señalada, y deja constancia que por
escrito el señor Concha Puigrredón, expresamente indica que “Con fecha 15 de abril de
2019, se notificó legalmente a mi representada la Citación Nº24 de 15.04.2019, la misma
está firmada por Daniel Luna, fiscalizador, José Fuentes abogado, y Arturo Araneda Jefe de
Grupo N°5”. Por lo anterior, se procedió a autorizar dicha prórroga por el plazo de un mes,
la que fue finalmente contestada con fecha 17.06.2019.
7. Indica que luego de haber analizado los antecedentes
aportados, determinó que se mantenían las observaciones, cuestionamientos e
irregularidades detectadas en auditoria y que le fueron señaladas, se procedió a emitir y
notificar las liquidaciones reclamadas en autos.
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No es Efectivo que las liquidaciones “se han verificado” fuera de
los plazos de prescripción
8. Señala que a pesar de que la reclamante alega que todas las
liquidaciones se habrían emitido y notificado fuera de los plazos legales de prescripción, se
debe analizar de acuerdo con cada período tributario y con cada impuesto.
9. Expone que, en cuanto al Impuesto a la Renta, según la
fiscalización efectuada y la pretensión fiscal, se relaciona con diferencias de impuesto
determinadas para los AT 2017 y AT 2018. En el caso de la declaración renta del AT 2017,
fue presentada con fecha 09.05.2017, mientras que por el AT 2018, fue presentada con fecha
28.04.2018, por lo cual, considerando que las liquidaciones fueron notificadas con fecha
15.11.2019, todas ellas fueron emitidas y notificadas dentro del plazo ordinario de
prescripción del artículo 200 del Código Tributario, por lo que la alegación de prescripción de
la reclamante respecto de las liquidaciones N° 447 a 450, resultan ser manifiestamente
improcedentes, específicamente, el plazo de prescripción vencía, para el primer caso, en
abril de 2020, y en el segundo, en abril del año 2021.
10. En cuanto al Impuesto al Valor Agregado, indica que el
vencimiento del plazo para la presentación de la declaración varía según cada período
liquidado y es así como primero se debe hacer una distinción por periodo tributario, para
luego determinar si se aplicó el plazo ordinario de prescripción o el extraordinario y de
haberse aplicado el plazo de prescripción extraordinario, determinar la procedencia de aquél.
11. En cuanto a las liquidaciones N°444, 445 y 446 reclamadas,
sostiene que fueron emitidas y notificadas dentro del plazo ordinario de prescripción,
resultando improcedente la alegación de prescripción, ya que al plazo ordinario se agrega el
plazo de la citación y la prórroga solicitada.
12. En relación con las liquidaciones N°439 a 443 reclamadas,
indica que fueron emitidas y notificadas dentro del plazo extraordinario de prescripción, de
acuerdo con el artículo 200 del Código Tributario, por lo que es improcedente la alegación
planteada con relación a la prescripción.
13. Sostiene que, las declaraciones de impuestos consignadas en
los F29 de los periodos de enero a mayo de 2016 resultaron ser maliciosamente falsas, al
considerar en dichas declaraciones de impuestos un crédito fiscal IVA amparado en
documentación falsa por operaciones inexistentes y que dicho crédito fue imputado contra el
débito fiscal IVA de los periodos respectivos, agrega, que lo anterior hace que sea
procedente en consecuencia la aplicación del plazo extraordinario de prescripción antes
aludido. El amplio detalle de los motivos o fundamentos por los cuales se efectuó esa
calificación, se encuentran expresamente mencionados en las liquidaciones.
14. Indica que las diversas circunstancias constatadas, sumado al
hecho de no haber aportado las facturas y ningún otro antecedente tendiente a demostrar la
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efectividad de las operaciones, tienen como resultado el que no se diera cumplimiento a los
requisitos del artículo 23 N°5 de la Ley de IVA.
15. Señala, respecto de la falta de fundamentación alegada que,
de la lectura de las liquidaciones reclamadas, se puede apreciar que contienen los
fundamentos legales del cobro efectuado y por los cuales se efectuó la calificación de falsas
de las declaraciones de impuestos por los periodos señalados.
La notificación de la Citación se realizó también válidamente, en
conformidad con la legislación vigente y las instrucciones del Servicio
16. Señala que no existe vicio en la certificación de la notificación
de la Citación y de la notificación de las Liquidaciones, existiendo la debida certificación, por
lo que, lo aseverado por la reclamante no es efectivo.
17. A propósito de lo anterior, realiza una serie de precisiones, a
saber, indica que la reclamante no controvierte los siguientes hechos:
a) Que solicitó al Servicio que se le notificase por correo
electrónico desde el mes de agosto del año 2017.
b) Que informó al SII la dirección de correo electrónico
[email protected].
c) Que con fecha 07.01.2019 se le notificó y recibió la Notificación
Nº532224, efectuada conforme a la Ley Nº18.320 en la dirección de correo electrónico
[email protected].
d) Que no dio respuesta ni aportó antecedentes respecto de la
Notificación Nº532224, efectuada conforme a la Ley Nº18.320.
e) Que con fecha 15/04/2019 se le notificó y recibió la Citación
Nº24 en la dirección de correo electrónico [email protected].
f) Que con fecha 15/11/2019 se le notificó y recibió las
Liquidaciones reclamadas Nº439 a 450 en la dirección de correo electrónico
[email protected].
g) Que solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación Nº24 y
que se le concedió dicha prorroga.
h) Que con fecha 17/06/12019 dio respuesta a la Citación Nº24 y
aportó antecedentes.
i) Que en su respuesta a la Citación Nº24, se hizo cargo de los
reparos efectuados por el Servicio y que no alegó vicio alguno en la notificación ni respecto
de haber tomado conocimiento de tal Citación.
18. Expone diversas distinciones de acuerdo con los distintos
actos involucrados, como son las Liquidaciones, Citación, Notificaciones de éstas, Acta de
Notificación y Certificación de la Notificación.
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No es efectivo que las Liquidaciones reclamadas adolezcan de falta
de fundamentación, ni se han infringido normas de fiscalización.
19. Indica que las liquidaciones cuentan con la debida
fundamentación, señalando expresamente haber solicitado a la reclamante acreditar y
justificar de manera fehaciente los costos y gastos registrados, contabilizados y declarados
que fueron cargados a resultado.
20. De lo anterior se hace referencia especial a los servicios
prestados por su supuesto proveedor Votkinsk SpA por irregularidades asociadas al
Impuesto al Valor Agregado.
21. Señala que el reclamante sólo ha aportado facturas y ningún
otro antecedente para demostrar la efectividad de las operaciones cuestionadas, no dando
cumplimiento al artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, y además
expresa que resultan aplicables en materia de renta el artículo 33 N°1 y 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
22. Agrega que fue comunicado a la reclamante que debía dar
solución a observaciones respecto al AT 2017, según observaciones A33, por fiscalización
de ejercicios anteriores, según acreditación y respaldo de $410.878.403, que fue declarado
en el código 634 del F22 de dicho año tributario, según observación B01, en relación con la
fiscalización de la rebaja como gasto por depreciación efectuada por la contribuyente, la
acreditación y el respaldo de $4.236.992 declarado en el código 927 del F22 de dicho año
tributario.
23. Por otra parte, para el año tributario 2018, la observación A09,
sobre la fiscalización a la rebaja como gasto de remuneraciones, consignado en DDJJ 1923
y rebaja en F22, por $222.548.539.
24. Afirma que en la Citación y liquidación le fueron comunicados
los efectos o consecuencias legales frente al incumplimiento o irregularidades que se
pudieran detectar en la auditoria, según lo dispuesto en los artículos 21, 30, 31 y 33 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, y se le requirió para que aportara una serie de documentos,
respaldos y contabilidad individualizados de forma determinada y específica.
25. Además, le fue indicado que en las liquidaciones le fueron
efectuados agregados en la Renta Líquida Imponible por conceptos de Pérdida de Arrastre
declarada y no acreditada, según el artículo 33 N°1 letra g) y artículo 31 ambos de la Ley de
Impuesto a la Renta, por otra parte, otro agregado consistió en Depreciación Tributaria no
acreditada según los mismos artículos citados.
26. Adicionalmente, indica que le fue practicado un agregado por
concepto de remuneraciones, por no haber aportado antecedentes relacionados que
respaldaran tal partida y por la no presentación de la Declaración Jurada 1887.
27. Finalmente, indica que en los actos reclamados se detallan
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debidamente los motivos, montos, impuestos, periodos, agregados, entre otros, y queda en
evidencia que no es efectiva la falta de fundamentación alegada. Agrega que, acreditada la
falsedad de las facturas, la inexistencia de las operaciones y la presentación de
declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, cualquier desembolso referido dichas
facturas no puede imputarse a activo alguno y debe gravarse con el artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. Reitera que, rechazado el crédito fiscal IVA invocado por la
reclamante por encontrarse amparado en facturas falsas, tales desembolsos pasan a ser un
gasto rechazado, sujeto al régimen que la Ley de Impuesto a la Renta impone a tales
dispendios, resultando plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta, tal como se expresa y se procede en las liquidaciones reclamadas, ya
que estos pretendidos gastos, solo constituirían un retiro de una cantidad representativa de
un desembolso de dinero que no debió imputarse a valor o costo de los bienes del activo,
toda vez que son desembolsos cuya deducción no autoriza el articulo 31 antes citado.
Conforme todo lo anterior, solicita que se confirmen las actuaciones reclamadas,
disponiendo el giro de los impuestos adeudados debidamente reajustados más intereses y
multas, con expresa condenación en costas para la reclamante.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 36, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 38, escrito de la reclamada, que se provee a fojas 54.
A fojas 39, comprobante de envío y recepción.
A fojas 40, autorización de poder.
A fojas 53, comprobante de recepción.
A fojas 54, se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo.
A fojas 56, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación.
A fojas 58, escrito de la reclamante, delega poder, lo que se provee a
fojas 62.
A fojas 60, certificado de envío y recepción.
A fojas 61, autorización de poder.
A fojas 64, por razones de buen servicio, se suspende la audiencia de
conciliación.
A fojas 66, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación.
A fojas 68, audiencia de conciliación.
A fojas 70, certificación de Audiencia.
A fojas 71, escrito de la reclamante, designa correo de notificación, lo
que se provee a fojas 73.
A fojas 72, certificado de envío y recepción.
A fojas 75, se recibe la causa a prueba.
A fojas 78, escrito de la reclamante, interpone reposición, la que se
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provee a fojas 80.
A fojas 79, certificado de envío y recepción.
A fojas 82, escrito de la reclamada, evacua traslado reposición, lo que
se provee a fojas 85.
A fojas 84, certificado de envío y recepción.
A fojas 87, se resuelve derechamente la reposición de fojas 78.
A fojas 89, resumen de alzada.
A fojas 90, Oficio N°103-2021.
A fojas 91, certificación.
A fojas 92, escrito de la reclamante, solicita se tenga presente, lo que se
provee a fojas 94.
A fojas 93, certificado de envío y recepción.
A fojas 102, a sus antecedentes, compulsas y actuaciones judiciales, se
agregan las fojas 96 a 100.
A fojas 104, escrito de la reclamada, solicita reanudación de término
probatorio, lo que se provee a fojas 106.
A fojas 105, certificado de envío y recepción.
A fojas 108, escrito de la reclamante, delega poder, designa correo de
aviso notificación y acompaña documentos, lo que se provee a fojas 119.
A fojas 111, certificado de envío y recepción.
A fojas 112, previo a proveer.
A fojas 114, escrito de la reclamante, delega poder, designa correo y
acompaña documentos, lo que se provee a fojas 119.
A fojas 117, certificado de envío y recepción.
A fojas 118, autorización de poder.
A fojas 121, escrito de la reclamante, acompaña documentos, lo que se
provee a fojas 141.
A fojas 138, certificado de envío y recepción.
A fojas 139, escrito de la reclamante, solicita oficios, lo que se provee a
fojas 141.
A fojas 140, certificado de envío y recepción.
A fojas 143, escrito de la reclamada, acompaña documentos, solicita
oficios y exhibición de documentos, lo que se provee a fojas 172.
A fojas 147, escrito de la reclamante, acompaña documentos, lo que se
provee a fojas 172.
A fojas 153, escrito de la reclamante, acompaña documentos, lo que se
provee a fojas 172.
A fojas 169, certificado de envío y recepción.
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A fojas 174, certificación custodia Nº12-2023.
A fojas 174, certificación custodia Nº13-1/2023, 13/2-2023, 13/3/2023,
13/4-2023, 13/5-2023.
A fojas 183, escrito de la reclamante, interpone reposición, lo que se
provee a fojas 187.
A fojas 186, certificado de envío y recepción.
A fojas 189, escrito de la reclamada, contesta reposición, lo que se tiene
por evacuado a fojas 192.
A fojas 191, certificado de envío y recepción.
A fojas 210, a sus antecedentes, respuesta a Oficios N°24-2023 y N°19-
2023 de fojas 177 y 170, agregados a fojas 194 a 208.
A fojas 212, certificación de custodia N°15-2023.
A fojas 215, a sus antecedentes respuesta Oficio N°23-2023, agregados
a fojas 213-214 vuelta.
A fojas 217, se resuelve reposición de fojas 183.
A fojas 219-219 vta., Audiencia de Exhibición de documentos.
A fojas 223, cítese a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 11-32, Liquidaciones N°439-450 de fecha 14.11.2019; a fojas 33-
35, mandato; a fojas 59, certificado de título; a fojas 77, comprobante de notificación; a fojas
109, certificado de egreso; a fojas 110, certificado de egreso; a fojas 115, certificado de
egreso; a fojas 116, certificado de egreso; a fojas 122-127 vta., Citación N°24 de fecha
15.04.2019; a fojas 128-137 vta., liquidaciones Nº439-450 de fecha 14.11.2019; a fojas 146,
custodia Nº12-2023; a fojas 148, custodia Nº13/1-2023; a fojas 149, custodia Nº13/2-2023;
a fojas 150, custodia Nº13/3-2023; a fojas 151, custodia Nº13/4-2023; a fojas 152, custodia
Nº13/5-2023; a fojas 154-158 vta., sentencia definitiva RIT GR-14-00221-2015 Thenoux
Veloz Patricio Oziel; a fojas 159-164 vta., sentencia definitiva RIT GR-14-00245-2015
Hernández Julve Enrique; a fojas 165-168 vta., sentencia definitiva RIT GR-14-00003-2021
Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Valtrons Ltda.; a fojas 170, Oficio Nº19-2023; a fojas
177, respuesta Oficio N°23-2023; a fojas 178, respuesta Oficio N°24-2023; a fojas 179,
respuesta Oficio N°25-2023; a fojas 180, comprobante de notificación; a fojas 181, copia
email respuesta Oficio N°24-2023, a fojas 182, comprobante de notificación; a fojas 185-185
vta., copias de páginas 139 y 140; a fojas 194, respuesta a Oficio N°24; a fojas 195,
respuesta a Oficio N°19; a fojas 196, Citación N°24 de 15.04.2019; a fojas 202, copia de
certificación de notificación Citación N°24; a fojas 203, copia notificación por correo
electrónico notificación N°507811; a fojas 204, copia de certificación de Notificación
N°532224 de fecha 07.01.2019, a fojas 205, Notificación N°532224 de fecha 07.01.2019; a
fojas 206, minuta informativa; a fojas 207, certificado de notificación vía correo electrónico
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notificación N°427101; a fojas 208, a fojas 209, custodia N°15-2023; a fojas 213, correo
electrónico de fecha 20.03.2023; a fojas 214, Oficio Secreto N°139.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 41, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 41, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, debe
declarar sus Rentas Efectivas sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta
Líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
b) No se encuentra controvertido que la reclamante solicitó al
Servicio que se le notificase por correo electrónico desde el mes de agosto del año 2017,
indicando la dirección de correo electrónico [email protected].
c) Que mediante notificación N°532224 de fecha 07.01.2019
efectuada según Ley N°18.320, se inició proceso de fiscalización al contribuyente para
verificar la correcta determinación, declaración y pago del Impuesto a las Ventas y Servicios
correspondiente a los períodos tributarios mensuales comprendidos entre diciembre 2015 a
noviembre 2018, haciendo presente que dicha fiscalización podría ser extensiva a
determinar diferencias en materia de Impuesto de Primera Categoría, Único o Global
Complementario por los años tributarios (AT) 2016 a 2018.
d) Que con fecha 15.04.2019 se emitió la Citación N°24, atendida
la falta de respuesta a la Notificación N°532224.
e) Que dicha Citación N°24 de 15.04.2019, fue contestada con
fecha 17.06.2019, previa solicitud de prórroga autorizada hasta el 17.06.2019.
f) Que, a juicio de la autoridad tributaria, la reclamante no
acreditó el cumplimiento de los requisitos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
y Ley sobre Impuesto a la Renta, procediendo a formular las Liquidaciones reclamadas
N°439 a N°450 con fecha 14.11.2019.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
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fojas 75, 87 y 97, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos notificado la Citación y
Liquidaciones de autos al reclamante, con infracción a las disposiciones legales aplicables;
b) Concurrencia de los supuestos y requisitos de la nulidad alegada; c) Concurrencia de los
supuestos de la prescripción alegada; d) Falta de fundamentación en los actos reclamados;
e) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las actuaciones de autos
erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables y f) Efectividad de que
las declaraciones presentadas por el contribuyente son maliciosamente falsas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 6 del Código Tributario prescribe que:
“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le
confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y
fiscalización de las disposiciones tributarias (…)”.
7. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En
los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17, en su inciso primero, del mismo Código,
establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
(…)
8. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
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reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
(…)”.
9. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala
que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente….
(…)”
10. Que el artículo 132, inciso 14° del Código Tributario dispone en
lo que interesa lo siguiente: “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”
11. Que el artículo único de la Ley 18.320/1984, establece normas
que incentivan el cumplimiento tributario, dispone lo siguiente: “El ejercicio de las facultades
del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar
la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto
ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:
1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta
y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración,
anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente
dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al Servicio los
antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero
únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N° 2°, todos aquellos antecedentes
u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación
tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen.
2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis
períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o
irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá
el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro
de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización,
o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse
anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación
de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley.
3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar
todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el
artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el
N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones
rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o
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Timbre Electrónico
verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de
establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes
de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de
infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del
plazo señalado en el N°1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada
en dicho número.
4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para
citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros
por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el
contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el
N° 1°.
Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el
Servicio, alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos
dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales, que son materia de una revisión
conforme a las normas del N° 1°.
5°. La interposición de reclamo por deficiencias determinadas
por el Servicio al examinar o verificar los períodos mensuales a que alude el N° 1°, no
impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación de los períodos mensuales a que se
refiere el N° 2° y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones; pero el
cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se
suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la situación del contribuyente por los
períodos mensuales mencionados en primer lugar, debiendo estarse sobre estas materias a
lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste
se encuentre pendiente, se entenderá suspendida la prescripción de las acciones del Fisco.”
12. Que conforme ordena el artículo 132, inciso 16, del Código
Tributario: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
13. Que el artículo 136 del mismo Código dispone que “El Juez
Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto
reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.”
14. Que el artículo 200 del Código Tributario señala que “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración
del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración
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aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
(…)
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación.
Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.”
15. Que los artículos 23 y 25 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el
débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
16. Que el artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, regula los requisitos para emisión de las facturas.
17. Que el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente
para el AT 2018 señala: “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1 del
artículo 58, los empresarios individuales, comunidades y sociedades de personas que
declaren sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa,
deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto
único de 40%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará
sobre: i. Las partidas del número 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies
o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor
o costo de los bienes del activo. La tributación señalada se aplicará, salvo que estas partidas
resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i) del inciso tercero de este artículo…;”
Asimismo, el artículo 21 vigente para el caso del AT 2017, disponía lo siguiente: “Las
sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios
individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de
acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis,
deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69, de esta ley, un
impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se
aplicará sobre: i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de
especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse
al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la determinación de
la renta líquida imponible de primera categoría. La tributación señalada se aplicará salvo que
estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero de
este artículo…”
18. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
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actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del
artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los
bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...)”
19. Que, por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que:
“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo
de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados
en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes
no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la
presunción de derecho a que se refiere… (...)”
20. Que el artículo 97 de la citada Ley sobre Impuesto a la Renta,
dispone que: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en
el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes
a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a
la renta. (…)
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le
corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)”
21. Que, el artículo 38 del Código de Comercio dispone que: “Los
libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a
destruir lo que resultare de sus asientos”.
22. Que el artículo 11 de la Ley N°19880, que Establece bases de
los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración
del estado regula el Principio de imparcialidad, señalando en su inciso 2, lo siguiente: “Los
hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que
afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos,
perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos
administrativos”.
23. Que el artículo 41 de la misma Ley N°19.880 dispone, en su
inciso 3, lo siguiente: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.
Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o
judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que
los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”.
IV. RESOLUCIÓN DE INCIDENTE DE FOJAS 219
24. Que, para resolver derechamente la solicitud de la reclamada
de fojas 219, en orden a aplicar a la reclamante el apercibimiento señalado en el artículo 349,
en relación con el artículo 277, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse
presente que el mencionado artículo dispone que la exhibición supone que los documentos
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existan en poder de la otra parte o de un tercero y en ese supuesto si se rehúsa a la exhibición
sin justa causa procede que se aplique el apercibimiento.
25. Que, habiendo quedado constancia en la audiencia de fojas
219, de que no se exhibieron las certificaciones bancarias debido a que la reclamante no las
tenía en su poder por haberse cerrado las cuentas bancarias en el año 2017, no resulta
procedente la aplicación del apercibimiento solicitado, atendido que lo anterior constituye una
justa causa para no exhibir la documentación solicitada.
26. Que, conforme a ello, se resuelve, No ha lugar al
apercibimiento pedido a fojas 219 de autos.
V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
27. Que, cabe precisar, que de acuerdo con el mérito del proceso,
las alegaciones de las partes en sus respectivos libelos de reclamo y contestación, los
hechos establecidos en los anteriores considerandos y los puntos de prueba fijados en autos
la Litis ha quedado circunscrita, en primer término, a dilucidar los aspectos alegados por la
reclamada a fojas 1 y siguientes, tendientes a establecer la efectividad de que el Servicio de
Impuestos Internos hubiere notificado la Citación y Liquidaciones de autos al reclamante, con
infracción a las disposiciones legales aplicables, la concurrencia de los supuestos y requisitos
de la nulidad alegada, la concurrencia de los supuestos de la prescripción alegada, la falta
de fundamentación en los actos reclamados y la efectividad de que las declaraciones de
impuesto del reclamante son maliciosamente falsas.
VI. DE LA PRESCRIPCIÓN
28. Que, en cuanto a la prescripción alegada, cabe señalar que
conforme dispone el artículo 200 del Código Tributario, existen dos plazos para computarla.
En efecto, en el inciso 1°, se establece un término ordinario de 3 años contados desde que
se hizo exigible el impuesto, esto es, desde que expira el plazo señalado para su declaración
y pago; y en el inciso 2°, uno extraordinario, de 6 años, contados también desde que se hizo
exigible el impuesto, siempre que éste sea de aquellos tributos sujetos a declaración y esta
no se hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa, supuestos que
requieren ser invocados expresamente por el órgano fiscal en la respectiva actuación
impositiva y ser ponderados por el Tribunal en su caso, a efectos de confirmarlos o
invalidarlos para verificar los presupuestos exigidos en el artículo 200 inciso segundo del
citado Código.
29. Que del examen de las liquidaciones reclamadas y
antecedentes de fojas 146 correspondiente a la Custodia N°12-2023, aparece que la
autoridad tributaria consignó y concluyó fundadamente que las declaraciones de la
reclamante se encontraban en la segunda hipótesis del citado artículo 200 del Código
Tributario, luego de haberse justificado a través de la respectiva recopilación de
antecedentes y fiscalización de autos diversas irregularidades establecidas en las mismas
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liquidaciones por todos los períodos mensuales y anuales señalados, las que en su conjunto
reúnen la gravedad, precisión y concordancia suficiente para que razonablemente el ente
fiscal haya determinado que las operaciones efectuadas eran maliciosamente falsas.
30. Que tal como se ha establecido en forma reiterada por la
Excelentísima Corte Suprema1, no es posible asimilar la expresión "maliciosamente falsa"
del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario al concepto de dolo penal, pues la malicia
requerida en esta materia es de tipo civil, esto es, la conciencia que tiene el contribuyente de
que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes
con el objeto de disminuir sus impuestos, sin que sea necesaria la existencia de una
sentencia penal condenatoria o declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en
las mismas actuaciones de fiscalización.
31. Que, en este sentido, atendido los diversos antecedentes que
se detallan en las liquidaciones, tales como, declaración del representante legal que indica
no conocer a los proveedores; el que los servicios prestados en las facturas cuestionadas
requerían vehículos para transporte y mano de obra, no constando que la empresa emisora
de las 95 facturas haya contado vehículos y tener contratos con trabajadores ni pagado
honorarios por servicios prestados; todo lo cual unido a las irregularidades denunciadas,
elevada cuantía de las operaciones cuestionadas, permite concluir que concurre en este caso
la malicia exigida para la prescripción extraordinaria, toda vez que éstos hechos no pueden
sino llevar a concluir que el contribuyente sabía o tenía la conciencia de estar incorporando
documentos no fidedignos o falsos con el objeto de disminuir sus impuestos.
32. Que, así también, resulta relevante destacar que la doctrina, en
lo relativo a la malicia que exige el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario,
sostiene que ésta alude a un dolo de orden tributario-civil, establecido en una norma de
carácter administrativo, que se refiere a determinadas facultades del Servicio de Impuestos
Internos para llevar a cabo sus tareas administrativas de liquidar, revisar y girar los tributos
a que hubiere lugar2, contenidos que deben constar en los actos reclamados tal como sucede
en la especie.
33. Que, por su parte, en cuanto a la calificación de la malicia
aludida, ésta queda entregada, en primer término, al órgano fiscalizador, y posteriormente,
si se reclama la liquidación o actuación respectiva, la calificación definitiva quedará
entregada al Juez Tributario respectivo, tal como acontece en el presente reclamo, quien por
cierto para resolver deberá considerar la fundamentación o motivación del acto reclamado y
los antecedentes recabados en la respectiva fiscalización que permitieron al órgano
1 Excelentísima Corte Suprema. 30/09/2011. Alberto Godoy Munizaga con Servicio de Impuestos Internos. Rol: 5030-2009
2 Álvarez de Andrade, María. La prescripción extintiva extraordinaria en el Código Tributario. Abeledo Perrot LegalPublishing. Cuarta Edición actualizada 2010,
p. 27-29.
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fiscalizador concluir que las declaraciones presentadas son “maliciosamente falsas”.
34. Que, lo anterior, se confirma con la falta de prueba del
contribuyente respecto a la efectividad de las operaciones cuestionadas y la falta de
acreditación del pago de las facturas al proveedor en cuestión, limitándose a sostener que
habría realizado depósitos por $32.000.000 pero no al proveedor sino que a otro
contribuyente, pagos en efectivo por un total de $87.000.000 y manteniendo una deuda por
pagar asociada por $200.000.000 que el proveedor nunca exigió formalmente, no obstante,
en autos no se acompaña documento alguno que acredite estos hechos, como consta de la
diligencia de exhibición de documentos de fojas 219 de autos, en que la reclamante señala
que no tiene en su poder la certificación bancaria respecto de las transferencias efectuadas
a la sociedad Votkinsk SpA u a otra empresa, menos pudo acreditar los pagos en efectivo
alegados.
35. Que, del análisis de los considerandos precedentes, de la
fundamentación del acto reclamado y los antecedentes relativos a la fiscalización de autos,
queda de manifiesto que concurren con holgura en este caso particular los supuestos
exigidos por el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, por cuanto los diversos
antecedentes que se describen detalladamente en las liquidaciones reclamadas, constituyen
irregularidades de las operaciones cuestionadas que configuran la hipótesis de presentación
de declaraciones maliciosamente falsas por parte del contribuyente, considerando, además,
según consta en los actos reclamados, que existen múltiples antecedentes que permiten
afirmar la existencia de falsedad ideológica de las 95 facturas que se detallan en las
liquidaciones por el proveedor Votkinsk SPA (Ex Inversiones Metrix SPA), todo lo cual le ha
permitido al contribuyente disminuir fraudulentamente sus débitos fiscales en relación con
los impuestos que procedía pagar.
36. Que, en conclusión, y concurriendo los requisitos exigidos por
el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, es forzoso concluir que se ha satisfecho el
presupuesto exigido en la citada norma para extender a seis años el plazo de que disponía
el Servicio para practicar las liquidaciones de autos, esto es, dentro de plazo extraordinario
de prescripción, establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario,
concurriendo, además, el aumento de tres meses y de un mes, contemplados en el inciso cuarto
del mismo artículo, atendida la Citación N°24 y prórroga concedida por el Servicio, por lo que
deberá desecharse la alegación de prescripción alegada por la reclamante.
37. Que, no obstante, es relevante señalar que al tratarse de un
contribuyente que no posee un buen comportamiento tributario no le resulta aplicable ni menos
puede favorecerse con lo dispuesto en la Ley Nº18.320/1984, la que tenía por finalidad
incentivar el cumplimiento tributario3.
3 Sentencia Excelentísima Corte Suprema de fecha 18.04.2013, dictada en la Causa Rol: 1229-2012.
22
Timbre Electrónico
VII. DE LA NULIDAD
38. Que el reclamante alega la nulidad regulada en el artículo 1 N°8
de la Ley N°20.322, fundado en vicios o faltas en la notificación de la Citación y Liquidaciones
de autos, las cuales conforme consta, fueron efectuadas por correo electrónico.
39. Que, sobre el punto el reclamante alega que para la validez de
las notificaciones efectuadas por correo electrónico se requiere dar cumplimiento a requisitos
de forma relativos a una certificación del Ministro de fe que contenga la transcripción de la
actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia y que dicha
notificación sea remitida a la dirección de correo electrónico señalada por la reclamante.
40. Que, en relación a la normativa aplicable sobre la cual sustenta
sus alegaciones, el actor cita lo dispuesto en la Circular N°34/15.05.2015 del Servicio y su Anexo
N°3, como asimismo lo establecido en el artículo 9 de la Ley N°19.799, sobre documentos
electrónicos, Firma electrónica y Servicios de Certificación de dicha firma y lo prescrito en los
artículos 28, 39, 40, 45 y 46 del Decreto N°181 de fecha 17.08.2002 que aprueba el Reglamento
de la Ley N°19.799, indicando al respecto que en el caso de notificaciones por correo electrónico
el respectivo funcionario debe consignar el Certificado la individualización del notificado o
representante y, además, de indicar nombre y firma electrónica avanzada del funcionario
respectivo.
41. Que, para resolver la procedencia de las alegaciones anteriores,
en primer lugar, es preciso considerar que el Código Tributario contiene una disposición que
regula en términos específicos los requisitos de forma que debe contener toda notificación
efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a través del envío de un correo electrónico. En
este sentido, es relevante tener presente que, al momento de practicar la notificación de la
Citación N°24 de fecha 15.04.2019 y Liquidaciones N°439 a N°450 de fecha 14.11.2019, éstas
se encontraban sujetas a las normas del artículo 11 del Código Tributario vigente a esa fecha.
42. Que, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 11, en su
versión vigente a la fecha de notificación de la Citación N°24 y Liquidaciones N°439 a N°450,
los requisitos formales de la misma son los siguientes: a) Certificación de un Ministro de fe; b)
El correo debe contener la transcripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos para
su acertada inteligencia, y ser remitido a la dirección de correo electrónico que indique el
contribuyente; y c) El Servicio, además, mantendrá en su página web y a disposición de
contribuyente en su sitio personal, una imagen de la notificación y actuación realizada.
43. Que, además, el artículo 7 de la Ley N°19.799 dispone, por una
parte, que los actos de los órganos de la Administración del Estado suscritos con firma
electrónica serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los
expedidos por escrito y en soporte papel.
44. Que, conforme a lo anterior, del tenor de lo dispuesto en la
disposición legal citada no resulta posible concluir de ningún modo que la ausencia de falta de
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Timbre Electrónico
firma electrónica avanzada en un acto de la Administración Tributaria tenga como efecto la
nulidad de este, por el contrario, si dicho acto administrativo cuenta con firma electrónica simple
el efecto jurídico está expresamente regulado en el citado artículo 7 de la Ley N°19.799
previamente mencionado.
45. Que, así consta que, con fecha 15.04.2019 se emitió Citación
N°24, atendida la falta de respuesta a la Notificación N°532224.
46. Que dicha notificación efectuada el15.04.2019 a las 11:58 horas
aparece firmada por don Daniel Luna Alaniz.
47. Que, en el mismo sentido, se acompaña el certificado de
notificación N°507811, vía correo electrónico, a la dirección [email protected].
48. Que, respecto de las Liquidaciones de autos, aparece la
notificación de entrega de fecha 15.11.2019 a las 10:50 horas, firmadas por don Daniel Luna
Alaniz.
49. Que, en el mismo sentido, se acompaña el certificado de
notificación N°671551, vía correo electrónico, a la dirección [email protected].
50. Que, por otra parte, consta que con fecha 28.07.2017 a las 11:25
horas, el contribuyente activó la inscripción para ser notificado por correo electrónico a la
dirección [email protected].
51. Que, de los elementos tenidos a la vista, se observa que el
Servicio ha cumplido con la debida notificación tanto de la Citación y Liquidaciones de autos, no
observándose vicios al respecto, desprendiéndose, además, de las alegaciones del reclamo y
antecedentes acompañados, que el contribuyente tuvo pleno conocimiento de las actuaciones
de fiscalización que se le notificaron, lo cual le permitió impugnar estas judicialmente en tiempo
y forma, como consta en el presente reclamo.
52. Que, por lo tanto, las alegaciones respecto de este apartado no
configuran la causal de nulidad alegada la que tiene como requisito, además de la concurrencia
de un vicio (no acreditado en estos autos), que exista perjuicio para la parte y que ese perjuicio
solo sea reparable con la sanción de nulidad, según el tenor expreso de la norma del numeral
8°, artículo 1 de la ley N° 20.322, circunstancias que tampoco se ha acreditado que se
configuren en la especie.
VIII. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN
53. Que, las alegaciones de falta de fundamentación expuestas por
la actora en su reclamo se refieren a que el SII no habría actuado en la forma prescrita por
la ley en la aplicación del artículo 21 de la Ley de la Renta en relación con el artículo 33 del
mismo cuerpo legal; indicando que los antecedentes contenidos en los actos reclamados
serían insuficientes para estimar la falsedad ideológica de las facturas; que no se le consideró
ningún tipo de gasto en el período auditado; que faltó análisis respecto del motivo del rechazo
de la pérdida tributaria o del monto de la depreciación del ejercicio y, por tanto, los actos
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Timbre Electrónico
reclamados han incurrido en un vicio y han acarreado perjuicio al contribuyente, infringiendo
el deber de motivación siendo la sanción de este actuar la nulidad de las liquidaciones.
54. Que, en primer término, la doctrina ha entendido que constituyen
vicios de nulidad de un acto administrativo: a) la ausencia de investidura regular del órgano
respectivo; b) la incompetencia de éste; c) la violación de la ley de fondo atingente a la materia
o ilegalidad, referida al objeto o al motivo del acto; d) la desviación de poder y e) la existencia
de vicios de forma y procedimiento en la generación del acto, que debe recaer en un requisito
esencial del acto y generar perjuicio al interesado.4 5 6
55. Que, para analizar la concurrencia o no de la falta de
fundamentación y, por consecuencia, de la nulidad alegada, es preciso, en primer término,
considerar que en el ámbito del derecho público el Principio de Legalidad, recogido
constitucionalmente en el artículo 7° de la Constitución Política del Estado, es el principio rector
que rige las actuaciones de la Administración del Estado, y en virtud de ello el poder público que
se ejerce a través de los actos que emite la Administración del Estado, debe respetar de manera
estricta el referido Principio, de forma tal que las actuaciones de un órgano público contrarias a
la ley, si se enmarcan dentro alguna de las causales antes citadas, adolecen de nulidad,
debiendo declararse ésta judicialmente, conforme al régimen de anulabilidad establecido como
regla general en nuestro ordenamiento jurídico..7
56. Que, en cuanto a la causal referida a los vicios de forma del acto
administrativo, debe, en primer término, considerarse que no todas las ilegalidades relativas a
la forma del mismo o a su procedimiento, producen la nulidad del acto administrativo, y ello ha
sido reconocido expresamente, tanto en el artículo 13 inciso 2° de la Ley N°19.880, como en el
mismo artículo 1, N° 8 de la Ley N° 20.322, disposiciones que exigen que el vicio de forma
que afecte al acto recaiga en un requisito esencial del mismo y que genere perjuicio al
interesado.
57. Que, en segundo término, y en relación con los elementos del
acto administrativo, se distinguen los siguientes elementos que lo componen: a) Elemento
Objetivo, dentro del cual se comprenden la competencia y el contenido o materia del acto; b)
Elemento Causal, constituido por los motivos del acto, tanto los jurídicos o de derecho, como
4 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.240.
5 Corte Suprema, Rol 780-2008, Benito Taladriz con Fisco, 27.01.2010.
6 Rojas Calderón, Christian. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de
Derecho Administrativo. LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 137.
7 Cordero Q., Eduardo. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de Derecho
Administrativo. LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 195.
25
Timbre Electrónico
los fácticos o de hecho; c) Elemento Teleológico o Finalista, consistente en la finalidad del acto
y d) Elemento Formal, en el cual se comprende la forma de producción del acto (procedimiento
administrativo) y la motivación del acto, que es, precisamente, la exteriorización de las razones
que conducen a la Administración a actuar de la forma como lo ha efectuado.8
58. Que, en relación con este último elemento formal del acto
administrativo, consistente en la motivación de este, si bien la parte reclamante alega falta
de fundamentación de las actuaciones reclamadas, de la simple lectura de estas se evidencia
que en las referidas actuaciones la Administración Tributaria ha detallado con claridad los
motivos que la llevan a emitir las liquidaciones impugnadas, quedando esto de manifiesto en la
presente reclamación, en la cual el actor ha cuestionado precisamente los diversos
fundamentos de las citadas liquidaciones, por lo que resulta forzoso concluir que en el presente
caso no se configura la causal de nulidad de falta de motivación.
59. Que, sin perjuicio de lo anterior, de la lectura detallada de las
alegaciones del reclamo es posible determinar que estas también se orientan a alegar la nulidad
de las liquidaciones por ilegalidad de los motivos. En este sentido, los motivos del acto
administrativo pueden ser de hecho o de derecho, circunscribiéndose estos a un tema de
legalidad, pues los motivos deben encontrarse en las normas que integran el bloque de
legalidad, incluyéndose los supuestos de hecho que conllevan su ejercicio, pudiéndose en estos
casos generarse una eventual nulidad ya sea por ausencia de motivos de hecho o por la
ilegalidad de los mismos producto de una incorrecta calificación jurídica.9
60. Que, en este sentido, en relación a la presunta ilegalidad de los
motivos de las actuaciones reclamadas, del análisis de los antecedentes previamente
establecidos, de las pruebas acompañadas al presente proceso, como también de la sola
lectura de las Liquidaciones y sus fundamentos, no es posible constatar la concurrencia de
vicios referidos a la ilegalidad de los motivos de las actuaciones impugnadas que permitan dejar
sin efecto estas, conforme los razonamientos que a continuación se desarrollarán, sin perjuicio,
de lo que se concluirá respecto del Concepto E del acto reclamado, a saber:
Crédito Fiscal rechazado por facturas ideológicamente falsas, cuya
efectividad no consta
61. Que, conforme consta en el acto reclamado, por este ítem el
Servicio objeta 95 facturas, cuyo crédito fiscal alcanza a un monto de $51.088.910, las que,
si bien se encontraban registradas en el libro de compras entre los periodos que van entre
enero y agosto de 2016, durante la fiscalización no se aportaron a la reclamada los respaldos
8 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición actualizada 2014. LegalPublishing, p.
147-152.
9 Eduardo Cordero Q. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de Derecho
Administrativo. LegalPublishing, 1° Edición 2013, p.200.
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Timbre Electrónico
de las respectivas facturas emitidas por los proveedores, motivo por el cual el Servicio de
Impuestos Internos concluyó que respecto de éstas operaciones la actora no había
acreditado el cumplimiento de los requisitos para tener derecho al crédito fiscal, conforme a
lo dispuesto en el artículo 23 N°1 y 25 del DL N°825.
62. Que, a mayor abundamiento, en relación con este acápite de
la liquidación se acompañaron las siguientes pruebas:
a) El acto reclamado rolado de fojas 11 a 326 y copia de las
facturas acompañadas en la Custodia N°12-2023, en los cuales consta según información
recabada por el Servicio, adolecen de diversas características que le otorgan la condición de
falsas, en el entendido que los servicios del proveedor cuestionado eran incompatibles de
realizar según su realidad patrimonial y económica.
b) A fojas 146, Custodia N°12-2023 de autos, rolan declaraciones
juradas prestadas ante el Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en los
artículos 34 y 60 del Código Tributario, de las siguientes personas:
- Juan Pablo Concha Puigrredón, RUT 10.436.255-9, Ingeniero Civil,
trabajador dependiente y representante legal de la empresa reclamante, quien declara haber
realizado pagos a la empresa Metrix SpA, pero depositados a otro contribuyente, consistente
en transferencia por $32.000.000, pagos en efectivo por $87.000.000, y afirmando que
existió saldo pendiente por un monto aproximado de $200.000.000 que la empresa
proveedora nunca exigió formalmente.
- Galvarino Manuel Corral Abaca, RUT 11.669.655-K, quien a través de
declaración N°1751 de fecha 10 de mayo de 2018, prestada ante el Departamento de Delitos
Tributarios del SII, reconoció haber facilitado facturas falsas, por las cuales recibía una
comisión, dentro de las varias empresas que reconoce como vendedoras de facturas falsas,
se encuentra Metrix SpA, RUT 76.340.344-6, supuesta proveedora de la reclamante, esta
declaración fue proporcionada mediante Oficio Reservado N°104/2018 de fecha 09.04.2018,
por Fiscalía Local de Las Condes al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos,
según el artículo 162 del Código Tributario, dando inicio a la investigación de hechos que
revisten características de delitos tributarios.
63. Que, asimismo, de la revisión de los documentos contenidos
en las Custodias N°12-2023, N°13/1-2023, N°13/2-2023, N°13/3-2023, N°13/4-2023 y
N°13/5-2023 y N°15-2023, no se constata ningún elemento que diga relación con contratos,
presupuestos, rentabilidades, relación ingresos-costos que hayan explicado la necesidad de
contratación del proveedor cuestionado y/o por la cantidad de las 95 facturas observadas sin
acreditar. Tampoco se acredita de modo alguno que dicho proveedor, Inversiones Metrix
SpA, haya tenido la capacidad de brindar los servicios señalados en las glosas de las
facturas, tal como aparece otorgando “servicio de transporte y logística”, en circunstancias
de que carecía del equipamiento o activos necesarios para prestar dicho servicio, lo que
27
Timbre Electrónico
revela la falsedad de las operaciones contenidas en los documentos objetados.
64. Que, por último, las declaraciones juradas que constan en
autos identifican a este proveedor como un facilitador de facturas falsas, por lo tanto, las
operaciones reflejadas en los documentos impugnados no corresponden a transacciones
reales y solo fueron utilizadas para aumentar indebidamente el crédito fiscal IVA a que tenía
derecho la reclamante.
65. Que, conforme al análisis del cúmulo de antecedentes que
obran en autos, es forzoso concluir que las liquidaciones reclamadas se encuentran
emitidas correctamente y conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes en lo
relativo al rechazo del crédito fiscal y los documentos impugnados revisten las
características de facturas ideológicamente falsas y, por tanto, las declaraciones de
impuestos realizadas también revisten ese carácter.
En relación con Pérdida de Ejercicios Anteriores
66. Que, si bien, la reclamante solo manifiesta que el análisis del
rechazo de la pérdida es insuficiente respecto del AT 2017, lo cierto es que el Servicio
menciona que según observaciones A33, solicitó antecedentes por pérdida de ejercicios
anteriores por un monto de $410.878.403.
67. Que, en relación con el requerimiento anterior, la reclamante
no aportó antecedentes en sede administrativa y tampoco aporta en esta instancia judicial
antecedentes para respaldar o justificar la procedencia de la pérdida ni ha podido
desvirtuar la observación.
68. Que, la reclamante no ha explicado el componente de dicha
pérdida de arrastre, limitándose solo a la alegación de falta de fundamento, cuando en
realidad no ha podido acreditar la procedencia de la pérdida tributaria impugnada por la
Administración Tributaria en su pretensión fiscal.
69. Que, teniendo presente que el sistema tributario chileno es de
auto declaración, es decir, el contribuyente liquida su obligación tributaria y una vez que
se somete a revisión por la autoridad fiscal debe respaldar sus resultados, le corresponde
desvirtuar con prueba suficiente la impugnación fiscal, cuestión que en el caso de la
pérdida tributaria no ocurre en el presente caso.
70. Que, por lo tanto, en este acápite corresponderá confirmar las
liquidaciones, atendido que no existe falta de fundamentación y sí una falta de prueba
evidente de la pérdida tributaria declarada.
En relación con la depreciación tributaria
71. Que, en relación con este tema, también la reclamante alega
la falta de fundamentación, pero al igual que en el caso de la pérdida tributaria, la
observación y agregado de $4.236.992 de este ítem, correspondiente al AT 2017, fue
requerida a la reclamante en sede administrativa, instancia en que no fue acreditada y en
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Timbre Electrónico
esta sede judicial tampoco aporta pruebas.
72. Que, a mayor abundamiento, la reclamante indica que el
Servicio no habría realizado un análisis o expresado la razón de por qué la depreciación
no sería consistente, sin embargo, el mismo órgano expone que no se acreditó el origen,
propiedad y tipo de activo, que permita rebajar el respectivo importe a gasto según lo
dispuesto en el artículo 33 N°1 letra g) y artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
73. Que, consta de los actos reclamados, que los antecedentes
mencionados fueron debidamente solicitados a través de Citación N°24 de 15.04.2019, en
relación con la observación B01 del código 927, recuadro N°2 formulario N°22 AT 2017.
74. Que, en el mismo sentido, en esta instancia procesal no se
han tenido a la vista antecedentes que haya aportado la reclamante, orientados a justificar
la partida observada por lo que esta alegación también deberá desecharse.
Del Gasto en remuneraciones
75. Que, el procedimiento contencioso tributario es de plena
jurisdicción, es decir, permite revisar tanto los hechos como el derecho contenidos en los
actos impugnados, no habiendo limitaciones legales para que el contribuyente pueda
presentar en su reclamo judicial antecedentes que permitan acreditar las partidas de sus
declaraciones de impuestos impugnadas por los actos fiscales, a pesar de no haberse
acompañado en sede administrativa, además, teniendo presente que el legislador tributario
tanto en sede administrativa como judicial persigue como finalidad última el que los
contribuyentes satisfagan de manera íntegra su obligación tributaria no pagando de menos
pero tampoco demás.
76. Que, en este orden de ideas, aparece observada por el
Servicio por falta de acreditación para el AT 2018, la cantidad de $264.439.442, por
concepto de remuneraciones, siendo este monto la base de la liquidación N°450 con un
total de Impuesto Único de $105.110.397, que con reajustes e intereses asciende a
$140.604.601.
77. Que, dicha observación corresponde a la Observación A09
Formulario 22 238815678, según control de la rebaja como gasto por remuneraciones.
78. Que, señala el Servicio que procedió a efectuar un agregado a
la base imponible por gastos de remuneraciones no acreditados fehacientemente, en
atención a que el contribuyente no aportó en la etapa de fiscalización contratos de trabajo,
cotizaciones previsionales, liquidaciones de sueldo, comprobantes de pago y declaraciones
juradas 1887 que sustentaran el gasto.
79. Que revisado el detalle de la Liquidación N°450, constan los
siguientes datos:
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Fojas Anticipos Reajuste Impto. Único Reajuste Cent. Remun. Reajuste Previred Reajuste TOTAL
27 9.389.900 197.188 83.788 1.760 21.830.004 458.430 0 0 31.961.070
27 0 0 91.417 1.463 23.173.916 370.783 7.435.384 118.966 31.191.928
27 0 0 0 0 23.568.034 306.384 6.806.590 88.486 30.769.494
27 0 0 95.532 860 29.245.785 263.212 6.930.010 62.370 36.597.769
28 0 0 0 0 23.156.198 162.093 6.300.000 44.100 29.662.391
28 0 0 106.268 638 28.578.042 171.468 6.556.835 39.341 35.452.592
28 0 0 106.268 1.063 32.850.070 328.501 0 0 33.285.901
28 0 0 136.520 956 28.578.042 200.046 6.556.835 45.898 35.518.297
9.389.900 197.188 619.793 6.740 210.980.091 2.260.917 40.585.654 399.161 264.439.442
80. Que, el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario dispone un
imperativo legal que señala que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
81. Que, en esta sede la reclamante ha aportado una serie de
antecedentes originales de respaldo de dicha contabilidad vinculada directamente con el
gasto en remuneraciones e indemnizaciones que señala la declaración de impuestos
objetada por el SII para el AT 2018, las que constan en las custodias N° 13-1-2023, 13-2-
2023, 13-3-2023, 13-4-2023 y 13-5-2023, además, se ha acompañado y revisado el Libro
de Remuneraciones aportado según Custodia N°15-2023 de autos, y según sus resúmenes
se puede evidenciar los siguientes datos contables:
Mes Sueldo Base Total Haber Descuentos Total IMP
ENE 21.059.767 31.113.656 5.883.783 25.229.873
FEB 26.925.549 29.167.731 5.921.444 23.246.287
MAR 27.456.923 29.374.499 5.251.613 24.122.886
ABR 33.657.133 35.784.626 6.345.741 29.438.885
MAY 28.531.223 30.830.321 4.919.723 25.910.598
JUN 32.298.623 34.970.416 6.128.374 28.842.042
JUL 37.593.561 41.817.054 6.727.611 35.089.443
TOTAL 207.522.779 233.058.303 41.178.289 191.880.014
82. Que, de este resumen se observa que los cargos por el total
haber son razonables y coherentes con el cargo que aparece en el libro mayor y en balance
acompañados al 31.12.2017 por $232.520.762, al que se descuentan créditos por
$9.972.223, arribando al saldo de $222.548.539, todos documentos contables que no han
sido objetados por la reclamada.
83. Que, es efectivo, que no se han aportado las Declaraciones
Juradas 1887 relacionadas con las declaraciones de sueldos del AT 2018, no obstante,
constituyendo las obligaciones de presentar Declaraciones Juradas obligaciones tributarias
accesorias cuyo incumplimiento trae aparejadas multas, pero en ningún caso el efecto de
impedir que el contribuyente pueda acreditar las partidas de su determinación impositiva,
la que está vinculada directamente con la obligación tributaria principal.
84. Que, así las cosas, la reclamante ha aportado en esta instancia
documentación original relacionada con pagos de honorarios, libros de asistencia, y
liquidaciones de remuneraciones de diversos períodos, de este modo, revisada la custodia
N°15-2023 se tiene a la vista el Balance General de 8 columnas, según folio 790 donde se
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indica un total de $222.548.539 en la cuenta de Sueldo Base y $14.155.300 por Aporte
Patronal.
85. Que, estos montos son consistentes con el Libro Mayor Folio
779 y 780 respectivamente. Asimismo, la totalidad de los libros diarios y mayor del año
2017, son consistentes con los débitos y créditos del Balance General de 8 Columnas 2017
señalado a fojas 790.
86. Que, de la revisión de custodias N°13/1-2023, N°13/2-2023,
N°13/3-2023, N°13/4-2023 y N°13/5-2023 en que constan los contratos de trabajo,
finiquitos, carpetas de personal, libros de asistencia, aplicando las reglas de la sana crítica
y analizada la documentación asociada exclusivamente a remuneraciones
correspondientes al AT 2018, es posible señalar que se encuentra acreditada la cifra
$147.686.331 por concepto de gastos en remuneraciones.
87. Que el detalle del monto anterior se desglosa, por una parte,
en Liquidaciones de sueldos por $140.852.361 y Finiquitos por $6.833.970, con el siguiente
resumen:
RESUMEN ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL TOTAL
LIQUIDACIONES AÑO 2017 13.576.691 22.171.283 23.537.544 29.251.762 26.540.586 25.774.495 0 140.852.361
FINIQUITOS AÑO 2017 1.029.307 112.356 1.806.944 2.021.711 204.045 828.548 831.059 6.833.970
TOTAL 14.605.998 22.283.639 25.344.488 31.273.473 26.744.631 26.603.043 831.059 147.686.331
88. Que, a continuación, según la documentación revisada se
describen cada uno de los gastos incurridos en Liquidaciones de sueldo para el año 2017,
a saber:
N° TRABAJADOR ENE FEB MAR ABR MAY JUN TOTAL
1Acuña Acevedo Cristian 346.530 484.405 350.280 1.181.215
2Aguilar González Rodrigo 437.500 273.541 711.041
3Aguilera Elgueta Susana 195.800 272.600 273.800 742.200
4Albornoz Albornoz Joselin 266.000 266.000
5Arce Pardo Yanara 13.310 19.965 19.965 140.965 194.205
6Arriaza Baez Wladimir 52.800 52.800
7Astargo Amigo Camila 490.400 484.200 1.196.500 585.600 334.400 3.091.100
8Atienzo Gutiérrez Maicol 90.600 90.600
9Bahamondes Zúñiga Pamela 198.800 602.000 369.500 366.000 1.536.300
10Belmar Aguilar Constanza 108.700 265.400 374.100
11Bichet Orrego Carlos 264.000 264.000
12Botto Ramírez María 232.600 232.600
13Cabrera Ordenes Alvaro 449.400 449.400
14Cáceres Carvajal Francisco 113.600 284.000 284.000 284.000 284.000 1.249.600
15Caicedo Bravo Sandra 167.200 266.000 433.200
16Calderón Orellana Sergio 176.000 274.000 431.000 881.000
17Carranza del Portillo Leyla 88.000 88.000
18Carvajal Álvarez Alexis 2.161.500 1.797.500 1.812.000 3.422.967 2.058.500 2.045.500 13.297.967
19Casanova Huerta Ricardo 79.200 265.000 344.200
20Castañeda Cataldo Boris 346.125 341.625 338.625 1.037.775 2.064.150
21Catalán Meléndez Jocelyn 264.800 264.800
22Catalán Silva Carlos 159.400 159.400
23Chávez Martin Pamela 417.505 522.780 492.030 679.255 644.955 686.255 3.442.780
24Cifuentes Mondaca Betsabé 823.500 775.000 818.500 814.000 843.500 4.074.500
25Cisternas Astudillo Carolina 359.200 269.400 628.600
26Concha Puigrredon Pablo 2.203.926 2.210.699 2.551.020 2.668.547 9.634.192
27Conejeros Yáñez Alexis 686.413 1.246.280 1.195.200 1.240.760 1.036.440 1.253.260 6.658.353
28Correa Gallardo Carlos 61.600 61.600
29Cortés Lazcano Victoria 812.376 702.238 1.336.300 908.500 3.759.414
30Figueroa Torrealba Mauricio 264.500 193.200 457.700
31Flores Escobar Nicole 270.600 427.600 698.200
32Flores Flores María 266.200 266.200
33Flores Tapia Juan 763.000 664.500 520.625 1.077.250 952.500 506.250 4.484.125
34Fuentes Mellado Daniel 542.400 607.200 569.600 1.719.200
35Galáz González César 88.000 274.000 631.001 993.001
36Gómez Vásquez Jennifer 158.400 158.400
37González Gallardo Ana 579.294 885.341 343.458 1.808.093
38González Humeres Julia 238.800 238.800
39Gutiérrez Pérez Lucas 115.100 484.800 284.000 883.900
40Gutiérrez Redin Marco 349.200 349.200
41Guzmán Donoso Karina 268.000 266.500 534.500
42Henríquez Manríquez Pablo 617.781 645.334 786.641 806.726 1.602.340 585.500 5.044.322
43Herrera Retamal Hans 269.800 272.900 542.700
44Illanes García Cristian 159.400 159.400
45Jorquera Orellana Claudio 132.000 132.000
46Lagos Bravo Jorge 260.600 260.600
47Larenas Barceló Carla 259.800 259.800
48Lazcano Valdivia Enrique 280.000 280.000
49Leal Lazo Pablo 264.000 736.800 632.800 934.200 2.567.800
50Leiva Maldonado Fabián 264.000 445.200 709.200
51Lizama Castillo José 88.000 102.300 190.300
52Lobos Giambastiani Karla 199.867 261.950 383.350 427.500 1.272.667
53López Berríos Paulina 88.000 88.000
54López González Pablo 193.600 265.200 337.000 795.800
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N° TRABAJADOR ENE FEB MAR ABR MAY JUN TOTAL
57Maldonado Maldonado Fabián 545.600 558.300 134.000 178.000 1.415.900
58Manríquez Valenzuela Esteban 306.250 483.750 872.500 840.500 805.500 3.308.500
59Marín Espinoza Camila 228.800 540.700 769.500
60Maturana Acevedo Nicolás 264.000 266.800 530.800
61Melo Contreras Beatríz 52.800 264.000 273.600 821.600 1.412.000
62Mena Suárez Yasna 850.500 518.000 639.200 430.750 2.438.450
63Mendoza Liguz Vanessa 825.150 579.200 597.750 563.125 2.565.225
64Molina Henríquez Marcela 264.000 438.800 102.800 805.600
65Morales Carrasco Alejandra 284.000 284.000 284.000 284.000 284.000 603.000 2.023.000
66Morales Carrasco Claudia 155.600 155.600
67Muñoz Lemus Carlos 894.332 1.218.700 921.028 797.860 1.176.260 5.008.180
68Nacarate Morales Lorena 343.750 346.500 278.021 339.000 1.307.271
69Olguín Sánchez Lisette 687.200 687.200
70Olivares Morales Josselin 52.800 167.200 220.000
71Olivos Henríquez Soledad 529.600 529.600
72Oyarzún Álvarez Selma 453.600 453.600
73Pacheco Carrasco Camila 336.500 336.875 673.375
74Pacheco Carreño Gabriel 184.800 184.800
75Pizarro Espejo Samuel 85.100 85.100
76Pizarro Rojas Paulina 641.300 360.250 465.164 541.900 771.700 2.780.314
77Plaza Chávez Carlos 653.329 1.442.943 1.155.260 688.488 1.534.888 5.474.908
78Poblete Gacitúa Verónica 814.100 814.100
79Puebla Puebla Pia 114.400 265.000 115.100 494.500
80Quiroz Cepeda Sandro 345.438 345.438
81Reyes Manzano Juan 193.200 558.400 751.600
82Reyes Salinas Jorge 256.400 564.000 820.400
83Ríos Soto Simón 209.000 447.600 656.600
84Rivera Gómez Carla 566.000 472.000 552.900 276.400 1.867.300
85Robles Mena Juan 639.833 495.000 495.000 1.629.833
86Rodríguez López Darwin 274.900 277.000 934.200 279.600 266.600 2.032.300
87Rodríguez Pizarro Mario 149.600 270.600 267.600 17.600 705.400
88Rojas Raymond Víctor 272.600 227.200 499.800
89Salinas Guerra Miguel 245.000 245.000
90Salinas Vargas Lenilo 88.000 88.000
91Segovia Astudillo Luis 346.375 330.000 283.375 959.750
92Segura Brito Felipe 168.900 168.900
93Silva Godoy María 264.000 278.900 134.000 676.900
94Soto Acevedo Belén 132.000 266.200 398.200
95Tapia Castro Carmen 421.501 421.501
96Tapia Reyes Janis 220.000 269.400 489.400
97Togna Rojas Marisol 563.310 563.310
98Tognia Rojas Marisol 563.310 625.810 563.310 1.752.430
99Toledo Pradenas Cristopher 91.700 91.700
100Úbeda Olivares Ruth 132.000 149.600 281.600
101Urbina Herrera Fernanda 1.196.200 890.800 2.087.000
102Valdés Castillo 237.600 237.600
103Valdés Inostroza Cristian 88.000 274.000 1.038.334 1.400.334
104Varas Mujica Samuel 184.800 266.000 450.800
105Vásquez Urbina Natalia 110.000 110.000
106Vega Torreblanca Elizabeth 336.667 270.900 607.567
107Vega Villalobos Maxim 271.000 271.000
108Vergara Rivero Roberto 469.000 469.000
109Vilches Vilches Víctor 264.700 127.900 392.600
110Villalobos Basaez Claudia 599.200 599.200
111Yáñez Marchant Gisselle 167.200 134.400 301.600
112Zamora Loyola Rodrigo 363.200 363.200
113Zurita Bernal Patricia 558.700 343.750 280.500 568.900 347.000 609.300 2.708.150
TOTAL GENERAL 2017 13.576.691 22.171.283 23.537.544 29.251.762 26.540.586 25.774.495 140.852.361
89. Que, en relación con los Finiquitos año 2017, se
acompañaron los siguientes antecedentes que respaldan la contabilidad, a saber:
N° TRABAJADOR ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL TOTAL
1Alexis Fuenzalida Lineros 30.539 30.539
2Álvaro Cabrera Órdenez 100.155 100.155
3Ariel Morales Alamos 237.400 237.400
4Beatriz Melo Contreras 45.094 45.094
5Belén Soto Acevedo 20.884 20.884
6Boris Castañeda Cataldo 106.457 106.457
7Camila Pacheco Carrasco 540.302 540.302
8Carla Larenas Barcelo 36.000 36.000
9Carmen Tapia Castro 93.475 93.475
10Carolina Cisternas Astudillo 142.157 142.157
11Constanza Belmar Aguilar 24.771 24.771
12Cristian Acuña Acevedo 634.818 634.818
13Cristopher Toledo Pradenas 29.920 29.920
14Doris Hernández Díaz 112.925 112.925
15Elizabeth Vega Torreblanca 69.174 69.174
16Fabián Maldonado Maldonado 624.017 624.017
17Fernando Manríquez Bahamondes 450.000 450.000
18Francisca Pizarro Rojas 12.200 12.200
19Francisco Aste Martínez 15.990 15.990
20Francisco Hidalgo Bermudez 30.632 30.632
21Gisselle Yáñez Marchant 71.250 71.250
22Ignacio Fuentealba Aguilera 30.437 30.437
23Janis Tapia Reyes 24.956 24.956
24Jocelyn Catalán Melendez 128.869 128.869
25Jonathan Brito Fredes 382.370 382.370
26Jorge Pinto Ruíz 21.000 21.000
27Jorge Reyes Salinas 119.495 119.495
28Josselin Olivares Morales 14.900 14.900
29Julia González Humeres 21.375 21.375
30Karina Guzman Donoso 49.996 49.996
31Lorefya Rivas Olivares 16.134 16.134
32Lorena Vergara Mieres 49.650 49.650
33Luis Segovia Astudillo 400.000 400.000
34Marcela Molina Henríquez 43.880 43.880
35Marcia Silv Godoy 28.050 28.050
36María Botto Ramírez 13.500 13.500
37Mariana Román Neico 158.441 158.441
38Mario Rodríguez Pizarro 38.356 38.356
39Mauricio Figueroa Torreblanca 21.160 21.160
40Maxim Vega Villalobos 26.255 26.255
41Miguel Salinas Guerra 275.500 275.500
42Nataly López Lazcano 14.080 14.080
43Nicolás Maturana Acevedo 25.317 25.317
44Nicole Flores Escobar 88.000 88.000
45Pablo López González 55.692 55.692
46Pía Guerra Montenegro 27.662 27.662
47Pía Puebla Puebla 100.333 100.333
48Ricardo Casanova Huerta 22.967 22.967
49Roberto Vergara Rivero 22.240 22.240
50Rodrigo Aguilar González 192.254 192.254
51Ruth Ubeda Olivares 29.600 29.600
52Samuel Lourdes Varas 25.440 25.440
53Sandro Quiroz Cepeda 388.276 388.276
54Sebastián Rengifo Hidalgo 38.190 38.190
55Selma Oyarzún Alvarez 132.196 132.196
56Susana Aguilera Elgueta 52.935 52.935
57Ulises López Tejeda 180.800 180.800
58Víctor Rojas Raymond 39.981 39.981
59Víctor Vilches Vilches 25.876 25.876
60Yeremi Lazcano Vldivia 30.167 30.167
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90. Que, en materia tributaria resulta una premisa fundamental, el
que no existe ingreso sin un sacrificio económico, es decir, sin un gasto que explique la renta
producida, en la especie si bien la reclamante tiene ingresos declarados y ha pretendido,
mediante el uso de facturas falsas, rebajar su carga impositiva, ello no significa que no deba
reconocérsele los gastos verdaderos en que ha incurrido para la generación de la renta
afecta a impuestos. En efecto, siendo su giro el de “Venta e instalación de Televisión Satelital
e Internet”, teniendo a la vista la documentación acompañada en autos sobre
remuneraciones, finiquitos, libros de asistencia, etc., resulta plausible considerar estos
gastos en personal como ineludibles para el desarrollo del giro mencionado, por lo tanto,
acreditados y necesarios para producir la renta del AT 2018, por lo que este Concepto E de
la liquidación efectivamente ha sido desvirtuado en parte, cuestión que así se declarará.
En relación con el Impuesto Único del artículo 21 de la ley de la
Renta
91. Que, conforme a todas las consideraciones precedentes,
resulta forzoso concluir que las diferencias liquidadas respecto al impuesto a la renta, son
plenamente procedentes, en tanto el reclamante no ha acreditado fehacientemente los
costos y/o gastos relativos a las facturas cuestionadas, motivo por el cual éstos corresponden
a gastos rechazados, debiendo tenerse presente que las liquidaciones reclamadas en
conformidad a la normativa tributaria, aplican correctamente para aquellos gastos relativos
al AT 2017, los desembolsos por el valor neto de pago de facturas observadas, esto es,
$202.848.861, una tasa de 35%, según el artículo 21 vigente para el AT 2017,
correspondientes a las partidas de las liquidaciones, por los meses de enero a mayo de 2016.
Asimismo, para el AT 2018, los desembolsos asociados a pagos por remuneraciones, en
aquella parte que no ha sido aceptada, se le debe aplicar un tasa de 40% por concepto de
Impuesto único por gastos rechazados, en conformidad a la norma del artículo 21 de la Ley
de la Renta vigente para ese año, lo anterior, es sin perjuicio del recálculo que debe hacerse
de la liquidación N°450, rebajando como gasto aceptado el monto acreditado de
$147.686.331 por concepto de remuneraciones.
92. Que, en este orden de ideas, debe señalarse que a diferencia
de lo que alega la reclamante en relación con la aplicación del artículo 21 de la Ley de la
Renta y el efecto de las facturas falsas, en opinión de este Tribunal, la aplicación del
impuesto único procede sobre las partidas del N°1 del artículo 33 de la Ley de la Renta que
correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de
dinero, así frente a la existencia de facturas falsas ingresadas en la contabilidad cuyo valor
neto corresponde a una cantidad representativa de desembolso de dinero, tanto es así, que
se rebaja de la renta líquida como un gasto, queda afectada de acuerdo a la letra g) del N°1
del artículo 33 de la Ley de la Renta, es decir, obedece a cantidades cuyas deducciones no
son autorizadas por el artículo 31, por tratarse precisamente, de gastos anotados en la
33
Timbre Electrónico
contabilidad cuyo origen son las facturas falsas que solo persiguen aumentar maliciosamente
el crédito fiscal IVA y disminuir la renta líquida imponible, por lo que resulta del todo aplicable
la sanción señalada. De lo contrario, se aplicaría una regla más severa para aquel
contribuyente con contabilidad fidedigna que incorpora facturas verdaderas, pero afecto a
gastos rechazados por estar en algunas de la hipótesis del artículo 33, que a aquel
contribuyente que incorpora facturas falsas con el solo objetivo de rebajar su renta líquida
imponible, al que solo se le agregaría el gasto de la factura falsa a la base imponible sin
aplicarle el impuesto único. En otras palabras, bajo la tesis del reclamante el tratamiento de
las facturas falsas en materia de artículo 21 sería más benigno que el de un contribuyente
que no tiene declaraciones maliciosamente falsas y una contabilidad no objetada, cuestión
contraria a un entendimiento coherente del ordenamiento tributario.
93. Que, así las cosas, se aprecia que los actos impugnados
contienen elementos factuales y la enunciación de las normas jurídico tributarias que permiten
reliquidar la obligación tributaria en conformidad a los antecedentes de hecho anteriormente
reseñados, todo dentro del ámbito de las facultades que el Código Tributario le confiere a la
Administración Tributaria para estos fines, por lo que en la especie no es posible considerar que
se configura un vicio de falta de fundamentación del acto ni de ilegalidad de los motivos del
mismo, sin perjuicio de la acreditación en parte del gasto por remuneraciones, lo que desvirtúa
en parte la pretensión fiscal.
94. Que es precisamente la exteriorización de los fundamentos de
hecho y de derecho del acto que emite la Administración Tributaria, la que permite al
contribuyente contar con la información necesaria para analizar la legalidad de este y poder
determinar si ejercerá respecto de aquel los medios de impugnación que contempla el
ordenamiento jurídico.
IX. EFECTIVIDAD DE HABER EL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DICTADO LAS ACTUACIONES DE AUTOS ERRÓNEAMENTE Y CON
INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
95. Que, en relación a la alegación referida a que el impuesto del
artículo 21 de la Ley de la Renta (LIR) sólo adquiere vigencia a partir del 01.01.2017, por lo
que en los mismos términos reglamentados por la ley y por las instrucciones del propio
Servicio, según la Circular N°71/2015, sólo era posible su aplicación a retiros de especies o
a cantidades representativas de desembolsos de dinero efectuados a partir del AT 2018 y no
a las partidas de la Liquidación N°447, que recae sobre hechos del AT 2017, debe reiterarse
lo ya señalado en el Considerando 91°, esto es, que la modificación del artículo 21 de la LIR,
por la dictación de la ley N°20.780, introdujo un cambio de tasas para dicho impuesto
pasando del 35% al 40%, lo que no quiere decir que en el AT 2017 no se aplicara al gasto
rechazado la tributación del artículo 21, en la especie, la única diferencia es que la tasa
aplicable en el AT 2017 era de 35% y para el AT 2018 de un 40%, ambas tasas están
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correctamente aplicadas en las liquidaciones reclamadas, por tanto, respecto de este acápite
el SII actuó en conformidad a las normas tributarias vigentes para cada periodo revisado.
96. Que, finalmente, conforme el examen de la prueba rendida en
estos autos y el análisis anteriormente descrito aparece que en autos no obran las necesarias
probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de
la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, con
excepción de lo aceptado por concepto de remuneraciones.
97. Que, especialmente, respecto de las facturas impugnadas,
este Tribunal no cuenta con la correspondiente documentación de respaldo, para producir fe
respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente respecto de dichas operaciones,
naturaleza de los antecedentes y formas de pago, que deben servir de sustento para una
genuina declaración impositiva, según lo exigido en los artículos 17, 21 y 132, inciso 14, todos
del Código Tributario. Por el contrario, los antecedentes acompañados por el SII demuestran
que se trata de facturas ideológicamente falsas y que solo tenían por finalidad aumentar
indebidamente el crédito fiscal IVA, con la finalidad de disminuir el tributo que debía ser
ingresado por el reclamante en arcas fiscales.
98. Que, por su parte, conforme lo establecido en los precedentes
considerandos y del examen de los antecedentes de la fiscalización de autos, consta que los
actos impugnados han satisfecho las exigencias legales y se fundan precisa y expresamente
en la fiscalización previa conocida por la misma contribuyente, apareciendo que dichas
actuaciones fueron desplegadas dentro de un procedimiento administrativo mediante el que
se informó específicamente a la reclamante la fiscalización de las respectivas declaraciones
impositivas, las causas de las observaciones, los medios de solución y los antecedentes que
en su caso debía acompañar para su verificación, apareciendo, además, que como
consecuencia de ello, se procedió a dictar los actos reclamados, en los que se consignaron
los suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho que exige la ley en orden
a sustentar la decisión adoptada dentro de un proceso tributario administrativo de
fiscalización y aplicación de impuestos iniciado previamente y congruente con la Citación
precedente, pesando sobre la contribuyente reclamante el onus probandi a efectos de dar
cumplimiento a su obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario y desvirtuar, con
pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio, carga que no fue observada en estos autos
salvo con la documentación referida a los gastos en remuneraciones.
X. CONSIDERACIONES FINALES
99. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
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antecedentes de autos, se deberá acoger en parte el reclamo de fojas 1 respecto de la
liquidación N°450 “Concepto E: Agregado por gasto de remuneraciones sin acreditar” por el
monto de $147.686.331, debiendo recalcularse dicha partida para los efectos de su rebaja
de la renta líquida imponible y el recálculo de la aplicación del impuesto único del artículo 21
de la Ley de la Renta al saldo no acreditado, siendo innecesario pronunciarse sobre los
demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto
y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR en PARTE AL RECLAMO. MODIFÍQUESE y
recalcúlese el Concepto E de la Liquidación N°450, aceptándose el gasto en remuneraciones
por el monto de $147.686.331, en conformidad a lo resuelto en este fallo.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes por no haber sido vencidas
totalmente.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 20-9-0000175-5
RIT: GR-14-00019-2020
PRONUNCIADA POR EL JUEZ DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Juez Tribunal de Valparaiso
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.