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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00019-2020 · 29 de diciembre de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00019-2020
RUC
20-9-0000175-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

EMPRESA COMERCIAL PERTO SpA RUT N° 76.185.829-7 Valparaíso, veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don CARLOS TAPIA CÁCERES, RUT N°15.372.869-0, en representación de la EMPRESA COMERCIAL PERTO SpA, RUT N°76.185.829-7, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Reñaca Norte N°25, oficina 1001, ciudad de Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones N° 439 a 450, de fecha 14.11.2019, notificadas mediante correo electrónico con la misma fecha, emitidas por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, Impuesto Único Artículo del 21 y Reintegro del artículo 97, estos dos últimos de la Ley de Impuesto a la Renta. 2. Señala que en las Liquidaciones N°439 a N°450 el Servicio de Impuestos Internos ha calificado sus operaciones como inexistentes y asociadas a facturas falsas. 3. Por otra parte, sostiene que estas liquidaciones reclamadas, han incurrido en diversos vicios tales como: a) Se han verificado fuera de los plazos de prescripción. b) Han infringido normas del debido emplazamiento de fiscalización. c) Han sido formuladas con manifiesta falta de fundamentación. d) Han incurrido en infracción de las normas aplicables a la fiscalización. Antecedentes de la fiscalización 4. Señala que fue requerido mediante Notificación N°532224 de fecha 07.01.2019, practicada según la Ley N°18.320, para verificar la correcta determinación de IVA de los períodos que van entre diciembre de 2015 y noviembre de 2018, ambos inclusive, solicitando además antecedentes de determinación de Renta de los años tributarios (AT) 2016 a 2018. 5. Arguye que por razones ajenas a su voluntad no pudo cumplir con el requerimiento, por lo que recibió la Citación N°24 de fecha 15.04.2019, notificada en la misma fecha y de manera electrónica, el mencionado documento le solicitaba acreditar operaciones de IVA de periodos del año 2016, acreditar y justificar costos y gastos 1 Timbre Electrónico relacionados con la determinación del Impuesto a la Renta de los Años Tributarios (AT) 2017 y (AT) 2018. 6. Indica que dicha Citación la contestó con fecha 17.06.2019, no obstante, el Servicio estimó insuficientes dichos argumentos para aclarar las observaciones planteadas, y producto de aquello, se procedió a la emisión de las Liquidaciones N°439 a N°450, las que actualmente se reclaman, en base a las siguientes alegaciones: De la Prescripción 7. Expone que se cumplen los requisitos para declarar prescrita la acción fiscalizadora contenida en las liquidaciones reclamadas. Sostiene que, de acuerdo con el artículo 136 del Código Tributario, le corresponde a este sentenciador decretar de oficio la prescripción por revisiones efectuadas fuera de los plazos legales. 8. Señala que el plazo de prescripción ordinario de 3 años establecido en el artículo 200 del Código Tributario, se ha ampliado más allá de ese límite en relación con las partidas A-D de las liquidaciones, sin que se haya invocado una justificación para aplicar el plazo extraordinario. 9. Que, sin perjuicio de lo anterior, en virtud de la falta de notificación que alegará, también consta la extemporaneidad de todas las partidas de las actuaciones reclamadas, ya que a la fecha no existe notificación válida de la fiscalización que permita suspender o interrumpir dicha prescripción. 10. Adicionalmente, reitera que concurre la prescripción de las partidas A-D de las Liquidaciones reclamadas, ya que no se han fundado en conformidad a lo dispuesto por el artículo 200 del Código Tributario, permitiendo extender el plazo de prescripción, el SII solo se ha limitado a señalar respecto del concepto C, que se funda en que no acreditó el origen, composición, naturaleza y procedencia de la pérdida tributaria de arrastre declarada, por no aportar antecedentes, y en el caso del concepto D, por no acreditación de la depreciación tributaria, lo que no permite aplicar la prescripción extraordinaria. 11. Señala, que de acuerdo con los antecedentes y debido a lo dispuesto por los artículos 136 y 200 del Código Tributario, aparece que se encuentra prescrita la acción fiscalizadora, por lo que solicita la anulación de los actos reclamados. Nulidad por vicios en Notificación de los actos de fiscalización 12. Alega la nulidad del numeral 8° del artículo 1° de la Ley N°20.322, por existir vicios o faltas en las notificaciones de los actos reclamados, además, cita la normativa y explica los efectos de la notificación. 13. Menciona, adicionalmente, lo ordenado en la Circular N°34/15.05.2015 y su Anexo N°3, como también el artículo 9° de la Ley N°19.799/12.04.2002, en relación con el caso de notificaciones por correo electrónico, en que el respectivo funcionario debe consignar en el certificado de notificación la 2 Timbre Electrónico individualización del notificado o su representante junto con la mención “en representación de…”, además debe indicar nombre y firma electrónica avanzada del funcionario actuante. 14. Sostiene que del examen de la constancia de notificación de la Citación N°24/15.04.2019 y Liquidaciones N°439-450/14.11.2019, se puede constatar que el funcionario fiscalizador procedió a comunicar estas resoluciones sin cumplir con dicho requisito, es decir, certificar la individualización del notificado o su representante, omitiendo la firma electrónica avanzada del mismo funcionario, en este sentido señala que no se ha cumplido con la exigencia contenida en la normativa citada, indicando las menciones del artículo 28 y 45 del Reglamento de la Ley N°19.799. 15. Sostiene que, respecto a la notificación por correo electrónico de la Citación y Liquidaciones de autos, no ha sido practicada por el ente fiscal cumpliendo con las exigencias legales, por lo que no se encuentra legalmente certificada como indica la normativa, impidiendo que los actos reclamados produzcan sus efectos. 16. Indica que el carácter esencial del citado requisito cuya omisión alega, se dispone en los artículos 14, 18 y 45 de la Ley N°19.880 y especialmente en el artículo 11 del Código Tributario, como también en la Ley N°19.799/12.04.2002 y Decreto N°181/17.08.2002, los que demandan a la autoridad cumplir con la exigencia omitida en resguardo de los derechos de los administrados, no pudiendo ser baladí o inocua su flagrante infracción. 17. Menciona, además, las exigencias del numeral 8° del artículo 1° de la Ley N°20.322, respecto del vicio del acto administrativo de la notificación, habiendo recaído en un requisito esencial del mismo, produciendo perjuicio derivando en diversos agravios. 18. Añade que en cuanto al vicio mencionado no concurre la causal de convalidación o subsanación contemplada en la legislación que permita a la autoridad fiscal beneficiarse con su saneamiento retroactivo. 19. En este contexto indica que la Citación y Liquidaciones han incurrido en la causal de ineficacia contemplada en el numeral 8° del artículo 1° de la Ley N°20.322, considerando que fueron emitidas sin cumplir con el debido emplazamiento, provocando indefensión y perjuicio al reclamante, por lo que solicita la anulación del acto reclamado. De la falta de Fundamentación 20. Menciona que existe reiterada jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y de las Cortes Superiores de Justicia, fundamentada en los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, en que se ha asentado como un requisito esencial la motivación en el despliegue del ejercicio de la facultad de fiscalización de la autoridad tributaria. En relación con los actos administrativos, señala las características y exigencias que deben cumplir, explicando las razones por las cuales la Administración 3 Timbre Electrónico resuelve de una u otra forma, pudiendo además examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme a los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. 21. Arguye que no es cualquier motivación la exigida en el acto administrativo, sino que demanda una fundamentación que permita al administrado conocer y comprender la decisión que toma la Administración. Señala que la ley requiere una motivación suficiente e inteligible para los fines de conocimiento y garantizar el debido proceso y derecho a defensa del destinatario, agregando que la falta de cumplimiento de este deber tiene como sanción la Nulidad del acto. 22. Señala que existen vicios de Nulidad por Falta de Fundamentación de las Liquidaciones N°439 a N°450, los cuales se configuran por las siguientes razones: a) No es posible la aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a los hechos fiscalizados. b) Las liquidaciones por los períodos comerciales anteriores al año 2017, no contienen sustento normativo que permita aplicar el Impuesto Único (IU) a una época sin vigencia del nuevo impuesto del 40%, el que entró en vigor solo a partir del 1° de enero del 2017, AT 2018. c) No es posible aplicar IU a operaciones inexistentes sustentadas en facturas ideológicamente falsas, lo que no necesariamente corresponde a un efectivo retiro de especies o constituye una cantidad que represente un desembolso de dinero. d) Las liquidaciones del AT 2018 no indican la causal precisa para aplicar el Impuesto sanción del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. e) Las liquidaciones se sustentan en antecedentes insuficientes para estimar la falsedad ideológica consignada. f) Las liquidaciones se fundan en que el proveedor no registra un domicilio idóneo para desarrollar sus actividades y otras circunstancias inoponibles al reclamante, sin exponer el motivo que justifique la inobservancia del cumplimiento de la propia normativa contenida en la Circular N°93/2001, donde expone sus características. g) Señala que tampoco las liquidaciones exponen acabadamente por qué no han sido suficientes los antecedentes entregados por el contribuyente en la fiscalización a la que voluntariamente se sometió, sino que se centra la actuación únicamente en la inexistencia de las operaciones que darían cuenta las facturas, pero omite efectuar el análisis que permita apreciar el motivo del rechazo de la pérdida de ejercicios anteriores, el monto de la depreciación tributaria y el gasto en remuneraciones. 4 Timbre Electrónico h) En las liquidaciones no se consigna de ningún modo la forma en que el contribuyente habría incumplido su deber de aportar la documentación requerida en la Citación, no indicando la documentación efectivamente aportada y cuál no lo fue. i) No se explica cómo podría excluirse de modo absoluto y general todos los gastos cuestionados sin considerar el ineludible análisis de los correlativos ingresos de los mismos períodos, los que absurdamente constituirían un incremento patrimonial absoluto. 23. Señala que las faltas de fundamentación expuestas, como lo han ratificado diversos tribunales, ocasionan grave perjuicio a la reclamante puesto que le impiden estar en condiciones de conocer las razones que expliquen el motivo de la pretensión impositiva y afectan su legítimo derecho a defensa fiscal, lo que no es subsanable por decisión judicial puesto que se traduciría en exigir al contribuyente soportar la negligencia y faltas de la actuación del Estado según las obligaciones emanadas de la Ley N°18.755 y Ley N°19.880. 24. De lo anterior, aparece que las liquidaciones N°439 a N°450/14.11.2019 han incurrido en vicio de “no actuar en forma prescrita por la Ley”, ocasionando perjuicio a la reclamante, al haber infringido la exigencia de motivación demandada en la citada normativa para sustentar la decisión allí adoptada, lo que acarrea la Ineficacia o Nulidad de dicha actuación indicada en el numeral 8° del artículo 1° de la Ley N°20.322. Infracción de las Normas aplicables a la Fiscalización 25. Sostiene que se infringen directamente las normas aplicables al gasto cuestionado, incurriendo en el vicio de “no actuar en la forma prescrita por la Ley”, ocasionando un perjuicio al contribuyente, puesto que han sustentado la decisión allí adoptada en una hipótesis que no se contempla en la ley, provocando con ello la Ineficacia o Nulidad señalada en el numeral 8° del artículo 1° de la Ley N°20.322. 26. Las liquidaciones de autos contravienen el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero además las instrucciones del propio Servicio, según Circular N°71/2015 y Circular N°39/2016 puesto que se fundan en una motivación aparente relacionada con la falsedad de las operaciones. 27. Menciona la normativa del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, indicando que la tasa de IU del 40% aplicable sólo respecto de las partidas a que se refiere el N°1 del artículo 33 de la citada ley, siempre que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no se deban imputar al valor o costo de los bienes del activo y que sean efectuados a partir del año comercial 2017. 5 Timbre Electrónico 28. De lo anterior sostiene que no es posible aplicar este IU, debido a que las partidas liquidadas se fundan exclusivamente en la inexistencia de las operaciones por haberse detectado que fueron sustentadas en facturas ideológicamente falsas. 29. Indica que las reglas de la lógica impiden afirmar que una simple y aparente anotación contable e impositiva que da cuenta de un documento que respalda una operación inexistente pueda corresponder a un retiro efectivo de especies o constituir una cantidad representativa de desembolso de dinero incurrido en la empresa. 30. Explica que este impuesto sanción sólo adquiere vigencia a partir del 01.01.2017, por lo que en los mismos términos reglamentados por la ley y por las instrucciones del propio Servicio, según Circular N°71/2015, sólo es posible su aplicación a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que sean efectuados a partir del AT 2018, en circunstancias que la Liquidación N°447 recae sobre hechos acaecidos en el AT 2017, comercial 2016. 31. Indica que las actuaciones reclamadas, el excluir de modo absoluto y general todos los gastos cuestionados sin considerar su correlación con los ingresos de los mismos períodos, lo que consecuencialmente y de manera absurda constituirían para la empresa un incremento patrimonial absoluto, debido a que habría sido incorporado al patrimonio sin incurrir en ningún tipo de sacrificio económico para obtenerlo, es decir, a título meramente gratuito, infringiendo no sólo los principios jurídicos y de lógica aplicable en materia tributaria y reglas técnicas y de experiencia que rigen en este mismo ámbito, sino que también la norma contenida en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 32. Señala que conforme a la nueva redacción del artículo 132 del Código Tributario, recae en la reclamada el peso de probar la falsedad de las declaraciones del contribuyente y los hechos en que se fundan las liquidaciones cuestionadas. 33. Conforme a lo anterior, solicita dejar sin efecto en todas sus partes las liquidaciones de autos, con expresa condena en costas. Que a fojas 41 y siguientes compareció el letrado don José Carcacía Vilches, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: Del proceso de fiscalización 1. Luego de describir el proceso de autos, señala que mediante notificación N°532224, de fecha 07.01.2019 efectuada de acuerdo a la Ley N°18.320, se inició proceso de fiscalización al contribuyente para verificar la correcta determinación, declaración y pago del Impuesto a las Ventas y Servicios correspondiente a los períodos tributarios mensuales comprendidos entre diciembre 2015 hasta noviembre 2018, haciendo 6 Timbre Electrónico presente que dicha fiscalización podría ser extensiva a determinar diferencias en materia de Impuesto de Primera Categoría, Único o Global Complementario por los años tributarios (AT) 2016 a 2018. 2. Señala que en dicha oportunidad se le requirió para que presentara diversos antecedentes y registros contables, tales como: Libro de compraventas, Balances; Libros de Inventarios, Libro FUT, facturas de ventas y compras, Notas de Crédito y de Débito, Libros Electrónicos de compras y ventas, antecedentes de respaldo de las operaciones por las cuales utilizó crédito fiscal IVA, etc., los que fueron individualizados en la notificación mencionada, sin embargo, la reclamante no dio respuesta ni aportó antecedente alguno. 3. Afirma que en los períodos notificados existían omisiones, retardos o irregularidades en la declaración y pago de los impuestos y por el hecho de no haber aportado los antecedentes solicitados en requerimiento de la Ley N°18.320, esta reclamante quedó excluida de los beneficios de la norma, quedando el Servicio facultado para revisar las declaraciones, dentro del plazo señalado en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, generándose la Citación N°24 de fecha 15.04.2019, notificada vía correo electrónico en la misma fecha, a la dirección de correo electrónico [email protected], a la cual el representante legal de la reclamante don JUAN CONCHA PUIGRREDON, solicitó ser notificado desde el día 28.07.2017. 4. En dicha Citación le fue informada a la reclamante que debido a que no dio respuesta ni aportó los antecedentes solicitados, debía acreditar el cumplimiento para utilización del crédito fiscal IVA en los periodos aludidos, de acuerdo con los artículos 23 y 25 de la Ley de IVA. 5. Indica que le fueron requeridos antecedentes relacionados con facturas supuestamente emitidas a la reclamante por el proveedor Votkinsk S.P.A., RUT Nº76.400.344-6 (Inversiones Metrix S.P.A.), teniendo presente la detección de diversas irregularidades e inconsistencias. 6. Menciona que el representante legal, solicitó prórroga con fecha 15.05.2019 para dar respuesta a la Citación señalada, y deja constancia que por escrito el señor Concha Puigrredón, expresamente indica que “Con fecha 15 de abril de 2019, se notificó legalmente a mi representada la Citación Nº24 de 15.04.2019, la misma está firmada por Daniel Luna, fiscalizador, José Fuentes abogado, y Arturo Araneda Jefe de Grupo N°5”. Por lo anterior, se procedió a autorizar dicha prórroga por el plazo de un mes, la que fue finalmente contestada con fecha 17.06.2019. 7. Indica que luego de haber analizado los antecedentes aportados, determinó que se mantenían las observaciones, cuestionamientos e irregularidades detectadas en auditoria y que le fueron señaladas, se procedió a emitir y notificar las liquidaciones reclamadas en autos. 7 Timbre Electrónico No es Efectivo que las liquidaciones “se han verificado” fuera de los plazos de prescripción 8. Señala que a pesar de que la reclamante alega que todas las liquidaciones se habrían emitido y notificado fuera de los plazos legales de prescripción, se debe analizar de acuerdo con cada período tributario y con cada impuesto. 9. Expone que, en cuanto al Impuesto a la Renta, según la fiscalización efectuada y la pretensión fiscal, se relaciona con diferencias de impuesto determinadas para los AT 2017 y AT 2018. En el caso de la declaración renta del AT 2017, fue presentada con fecha 09.05.2017, mientras que por el AT 2018, fue presentada con fecha 28.04.2018, por lo cual, considerando que las liquidaciones fueron notificadas con fecha 15.11.2019, todas ellas fueron emitidas y notificadas dentro del plazo ordinario de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, por lo que la alegación de prescripción de la reclamante respecto de las liquidaciones N° 447 a 450, resultan ser manifiestamente improcedentes, específicamente, el plazo de prescripción vencía, para el primer caso, en abril de 2020, y en el segundo, en abril del año 2021. 10. En cuanto al Impuesto al Valor Agregado, indica que el vencimiento del plazo para la presentación de la declaración varía según cada período liquidado y es así como primero se debe hacer una distinción por periodo tributario, para luego determinar si se aplicó el plazo ordinario de prescripción o el extraordinario y de haberse aplicado el plazo de prescripción extraordinario, determinar la procedencia de aquél. 11. En cuanto a las liquidaciones N°444, 445 y 446 reclamadas, sostiene que fueron emitidas y notificadas dentro del plazo ordinario de prescripción, resultando improcedente la alegación de prescripción, ya que al plazo ordinario se agrega el plazo de la citación y la prórroga solicitada. 12. En relación con las liquidaciones N°439 a 443 reclamadas, indica que fueron emitidas y notificadas dentro del plazo extraordinario de prescripción, de acuerdo con el artículo 200 del Código Tributario, por lo que es improcedente la alegación planteada con relación a la prescripción. 13. Sostiene que, las declaraciones de impuestos consignadas en los F29 de los periodos de enero a mayo de 2016 resultaron ser maliciosamente falsas, al considerar en dichas declaraciones de impuestos un crédito fiscal IVA amparado en documentación falsa por operaciones inexistentes y que dicho crédito fue imputado contra el débito fiscal IVA de los periodos respectivos, agrega, que lo anterior hace que sea procedente en consecuencia la aplicación del plazo extraordinario de prescripción antes aludido. El amplio detalle de los motivos o fundamentos por los cuales se efectuó esa calificación, se encuentran expresamente mencionados en las liquidaciones. 14. Indica que las diversas circunstancias constatadas, sumado al hecho de no haber aportado las facturas y ningún otro antecedente tendiente a demostrar la 8 Timbre Electrónico efectividad de las operaciones, tienen como resultado el que no se diera cumplimiento a los requisitos del artículo 23 N°5 de la Ley de IVA. 15. Señala, respecto de la falta de fundamentación alegada que, de la lectura de las liquidaciones reclamadas, se puede apreciar que contienen los fundamentos legales del cobro efectuado y por los cuales se efectuó la calificación de falsas de las declaraciones de impuestos por los periodos señalados. La notificación de la Citación se realizó también válidamente, en conformidad con la legislación vigente y las instrucciones del Servicio 16. Señala que no existe vicio en la certificación de la notificación de la Citación y de la notificación de las Liquidaciones, existiendo la debida certificación, por lo que, lo aseverado por la reclamante no es efectivo. 17. A propósito de lo anterior, realiza una serie de precisiones, a saber, indica que la reclamante no controvierte los siguientes hechos: a) Que solicitó al Servicio que se le notificase por correo electrónico desde el mes de agosto del año 2017. b) Que informó al SII la dirección de correo electrónico [email protected]. c) Que con fecha 07.01.2019 se le notificó y recibió la Notificación Nº532224, efectuada conforme a la Ley Nº18.320 en la dirección de correo electrónico [email protected]. d) Que no dio respuesta ni aportó antecedentes respecto de la Notificación Nº532224, efectuada conforme a la Ley Nº18.320. e) Que con fecha 15/04/2019 se le notificó y recibió la Citación Nº24 en la dirección de correo electrónico [email protected]. f) Que con fecha 15/11/2019 se le notificó y recibió las Liquidaciones reclamadas Nº439 a 450 en la dirección de correo electrónico [email protected]. g) Que solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación Nº24 y que se le concedió dicha prorroga. h) Que con fecha 17/06/12019 dio respuesta a la Citación Nº24 y aportó antecedentes. i) Que en su respuesta a la Citación Nº24, se hizo cargo de los reparos efectuados por el Servicio y que no alegó vicio alguno en la notificación ni respecto de haber tomado conocimiento de tal Citación. 18. Expone diversas distinciones de acuerdo con los distintos actos involucrados, como son las Liquidaciones, Citación, Notificaciones de éstas, Acta de Notificación y Certificación de la Notificación. 9 Timbre Electrónico No es efectivo que las Liquidaciones reclamadas adolezcan de falta de fundamentación, ni se han infringido normas de fiscalización. 19. Indica que las liquidaciones cuentan con la debida fundamentación, señalando expresamente haber solicitado a la reclamante acreditar y justificar de manera fehaciente los costos y gastos registrados, contabilizados y declarados que fueron cargados a resultado. 20. De lo anterior se hace referencia especial a los servicios prestados por su supuesto proveedor Votkinsk SpA por irregularidades asociadas al Impuesto al Valor Agregado. 21. Señala que el reclamante sólo ha aportado facturas y ningún otro antecedente para demostrar la efectividad de las operaciones cuestionadas, no dando cumplimiento al artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, y además expresa que resultan aplicables en materia de renta el artículo 33 N°1 y 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 22. Agrega que fue comunicado a la reclamante que debía dar solución a observaciones respecto al AT 2017, según observaciones A33, por fiscalización de ejercicios anteriores, según acreditación y respaldo de $410.878.403, que fue declarado en el código 634 del F22 de dicho año tributario, según observación B01, en relación con la fiscalización de la rebaja como gasto por depreciación efectuada por la contribuyente, la acreditación y el respaldo de $4.236.992 declarado en el código 927 del F22 de dicho año tributario. 23. Por otra parte, para el año tributario 2018, la observación A09, sobre la fiscalización a la rebaja como gasto de remuneraciones, consignado en DDJJ 1923 y rebaja en F22, por $222.548.539. 24. Afirma que en la Citación y liquidación le fueron comunicados los efectos o consecuencias legales frente al incumplimiento o irregularidades que se pudieran detectar en la auditoria, según lo dispuesto en los artículos 21, 30, 31 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y se le requirió para que aportara una serie de documentos, respaldos y contabilidad individualizados de forma determinada y específica. 25. Además, le fue indicado que en las liquidaciones le fueron efectuados agregados en la Renta Líquida Imponible por conceptos de Pérdida de Arrastre declarada y no acreditada, según el artículo 33 N°1 letra g) y artículo 31 ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, por otra parte, otro agregado consistió en Depreciación Tributaria no acreditada según los mismos artículos citados. 26. Adicionalmente, indica que le fue practicado un agregado por concepto de remuneraciones, por no haber aportado antecedentes relacionados que respaldaran tal partida y por la no presentación de la Declaración Jurada 1887. 27. Finalmente, indica que en los actos reclamados se detallan 10 Timbre Electrónico debidamente los motivos, montos, impuestos, periodos, agregados, entre otros, y queda en evidencia que no es efectiva la falta de fundamentación alegada. Agrega que, acreditada la falsedad de las facturas, la inexistencia de las operaciones y la presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, cualquier desembolso referido dichas facturas no puede imputarse a activo alguno y debe gravarse con el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Reitera que, rechazado el crédito fiscal IVA invocado por la reclamante por encontrarse amparado en facturas falsas, tales desembolsos pasan a ser un gasto rechazado, sujeto al régimen que la Ley de Impuesto a la Renta impone a tales dispendios, resultando plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, tal como se expresa y se procede en las liquidaciones reclamadas, ya que estos pretendidos gastos, solo constituirían un retiro de una cantidad representativa de un desembolso de dinero que no debió imputarse a valor o costo de los bienes del activo, toda vez que son desembolsos cuya deducción no autoriza el articulo 31 antes citado. Conforme todo lo anterior, solicita que se confirmen las actuaciones reclamadas, disponiendo el giro de los impuestos adeudados debidamente reajustados más intereses y multas, con expresa condenación en costas para la reclamante. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 36, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 38, escrito de la reclamada, que se provee a fojas 54. A fojas 39, comprobante de envío y recepción. A fojas 40, autorización de poder. A fojas 53, comprobante de recepción. A fojas 54, se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo. A fojas 56, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación. A fojas 58, escrito de la reclamante, delega poder, lo que se provee a fojas 62. A fojas 60, certificado de envío y recepción. A fojas 61, autorización de poder. A fojas 64, por razones de buen servicio, se suspende la audiencia de conciliación. A fojas 66, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación. A fojas 68, audiencia de conciliación. A fojas 70, certificación de Audiencia. A fojas 71, escrito de la reclamante, designa correo de notificación, lo que se provee a fojas 73. A fojas 72, certificado de envío y recepción. A fojas 75, se recibe la causa a prueba. A fojas 78, escrito de la reclamante, interpone reposición, la que se 11 Timbre Electrónico provee a fojas 80. A fojas 79, certificado de envío y recepción. A fojas 82, escrito de la reclamada, evacua traslado reposición, lo que se provee a fojas 85. A fojas 84, certificado de envío y recepción. A fojas 87, se resuelve derechamente la reposición de fojas 78. A fojas 89, resumen de alzada. A fojas 90, Oficio N°103-2021. A fojas 91, certificación. A fojas 92, escrito de la reclamante, solicita se tenga presente, lo que se provee a fojas 94. A fojas 93, certificado de envío y recepción. A fojas 102, a sus antecedentes, compulsas y actuaciones judiciales, se agregan las fojas 96 a 100. A fojas 104, escrito de la reclamada, solicita reanudación de término probatorio, lo que se provee a fojas 106. A fojas 105, certificado de envío y recepción. A fojas 108, escrito de la reclamante, delega poder, designa correo de aviso notificación y acompaña documentos, lo que se provee a fojas 119. A fojas 111, certificado de envío y recepción. A fojas 112, previo a proveer. A fojas 114, escrito de la reclamante, delega poder, designa correo y acompaña documentos, lo que se provee a fojas 119. A fojas 117, certificado de envío y recepción. A fojas 118, autorización de poder. A fojas 121, escrito de la reclamante, acompaña documentos, lo que se provee a fojas 141. A fojas 138, certificado de envío y recepción. A fojas 139, escrito de la reclamante, solicita oficios, lo que se provee a fojas 141. A fojas 140, certificado de envío y recepción. A fojas 143, escrito de la reclamada, acompaña documentos, solicita oficios y exhibición de documentos, lo que se provee a fojas 172. A fojas 147, escrito de la reclamante, acompaña documentos, lo que se provee a fojas 172. A fojas 153, escrito de la reclamante, acompaña documentos, lo que se provee a fojas 172. A fojas 169, certificado de envío y recepción. 12 Timbre Electrónico A fojas 174, certificación custodia Nº12-2023. A fojas 174, certificación custodia Nº13-1/2023, 13/2-2023, 13/3/2023, 13/4-2023, 13/5-2023. A fojas 183, escrito de la reclamante, interpone reposición, lo que se provee a fojas 187. A fojas 186, certificado de envío y recepción. A fojas 189, escrito de la reclamada, contesta reposición, lo que se tiene por evacuado a fojas 192. A fojas 191, certificado de envío y recepción. A fojas 210, a sus antecedentes, respuesta a Oficios N°24-2023 y N°19- 2023 de fojas 177 y 170, agregados a fojas 194 a 208. A fojas 212, certificación de custodia N°15-2023. A fojas 215, a sus antecedentes respuesta Oficio N°23-2023, agregados a fojas 213-214 vuelta. A fojas 217, se resuelve reposición de fojas 183. A fojas 219-219 vta., Audiencia de Exhibición de documentos. A fojas 223, cítese a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 11-32, Liquidaciones N°439-450 de fecha 14.11.2019; a fojas 33- 35, mandato; a fojas 59, certificado de título; a fojas 77, comprobante de notificación; a fojas 109, certificado de egreso; a fojas 110, certificado de egreso; a fojas 115, certificado de egreso; a fojas 116, certificado de egreso; a fojas 122-127 vta., Citación N°24 de fecha 15.04.2019; a fojas 128-137 vta., liquidaciones Nº439-450 de fecha 14.11.2019; a fojas 146, custodia Nº12-2023; a fojas 148, custodia Nº13/1-2023; a fojas 149, custodia Nº13/2-2023; a fojas 150, custodia Nº13/3-2023; a fojas 151, custodia Nº13/4-2023; a fojas 152, custodia Nº13/5-2023; a fojas 154-158 vta., sentencia definitiva RIT GR-14-00221-2015 Thenoux Veloz Patricio Oziel; a fojas 159-164 vta., sentencia definitiva RIT GR-14-00245-2015 Hernández Julve Enrique; a fojas 165-168 vta., sentencia definitiva RIT GR-14-00003-2021 Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Valtrons Ltda.; a fojas 170, Oficio Nº19-2023; a fojas 177, respuesta Oficio N°23-2023; a fojas 178, respuesta Oficio N°24-2023; a fojas 179, respuesta Oficio N°25-2023; a fojas 180, comprobante de notificación; a fojas 181, copia email respuesta Oficio N°24-2023, a fojas 182, comprobante de notificación; a fojas 185-185 vta., copias de páginas 139 y 140; a fojas 194, respuesta a Oficio N°24; a fojas 195, respuesta a Oficio N°19; a fojas 196, Citación N°24 de 15.04.2019; a fojas 202, copia de certificación de notificación Citación N°24; a fojas 203, copia notificación por correo electrónico notificación N°507811; a fojas 204, copia de certificación de Notificación N°532224 de fecha 07.01.2019, a fojas 205, Notificación N°532224 de fecha 07.01.2019; a fojas 206, minuta informativa; a fojas 207, certificado de notificación vía correo electrónico 13 Timbre Electrónico notificación N°427101; a fojas 208, a fojas 209, custodia N°15-2023; a fojas 213, correo electrónico de fecha 20.03.2023; a fojas 214, Oficio Secreto N°139. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 41, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 41, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, debe declarar sus Rentas Efectivas sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) No se encuentra controvertido que la reclamante solicitó al Servicio que se le notificase por correo electrónico desde el mes de agosto del año 2017, indicando la dirección de correo electrónico [email protected]. c) Que mediante notificación N°532224 de fecha 07.01.2019 efectuada según Ley N°18.320, se inició proceso de fiscalización al contribuyente para verificar la correcta determinación, declaración y pago del Impuesto a las Ventas y Servicios correspondiente a los períodos tributarios mensuales comprendidos entre diciembre 2015 a noviembre 2018, haciendo presente que dicha fiscalización podría ser extensiva a determinar diferencias en materia de Impuesto de Primera Categoría, Único o Global Complementario por los años tributarios (AT) 2016 a 2018. d) Que con fecha 15.04.2019 se emitió la Citación N°24, atendida la falta de respuesta a la Notificación N°532224. e) Que dicha Citación N°24 de 15.04.2019, fue contestada con fecha 17.06.2019, previa solicitud de prórroga autorizada hasta el 17.06.2019. f) Que, a juicio de la autoridad tributaria, la reclamante no acreditó el cumplimiento de los requisitos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y Ley sobre Impuesto a la Renta, procediendo a formular las Liquidaciones reclamadas N°439 a N°450 con fecha 14.11.2019. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a 14 Timbre Electrónico fojas 75, 87 y 97, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos notificado la Citación y Liquidaciones de autos al reclamante, con infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Concurrencia de los supuestos y requisitos de la nulidad alegada; c) Concurrencia de los supuestos de la prescripción alegada; d) Falta de fundamentación en los actos reclamados; e) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las actuaciones de autos erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables y f) Efectividad de que las declaraciones presentadas por el contribuyente son maliciosamente falsas. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 6 del Código Tributario prescribe que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización de las disposiciones tributarias (…)”. 7. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).” Que, por su parte, el artículo 17, en su inciso primero, del mismo Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) 8. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o 15 Timbre Electrónico reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. (…)”. 9. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente…. (…)” 10. Que el artículo 132, inciso 14° del Código Tributario dispone en lo que interesa lo siguiente: “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad” 11. Que el artículo único de la Ley 18.320/1984, establece normas que incentivan el cumplimiento tributario, dispone lo siguiente: “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas: 1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N° 2°, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen. 2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley. 3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o 16 Timbre Electrónico verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N°1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número. 4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1°. Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del N° 1°. 5°. La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio al examinar o verificar los períodos mensuales a que alude el N° 1°, no impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación de los períodos mensuales a que se refiere el N° 2° y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones; pero el cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la situación del contribuyente por los períodos mensuales mencionados en primer lugar, debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá suspendida la prescripción de las acciones del Fisco.” 12. Que conforme ordena el artículo 132, inciso 16, del Código Tributario: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 13. Que el artículo 136 del mismo Código dispone que “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.” 14. Que el artículo 200 del Código Tributario señala que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración 17 Timbre Electrónico aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. (…) Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.” 15. Que los artículos 23 y 25 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste. 16. Que el artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regula los requisitos para emisión de las facturas. 17. Que el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente para el AT 2018 señala: “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1 del artículo 58, los empresarios individuales, comunidades y sociedades de personas que declaren sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único de 40%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: i. Las partidas del número 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo. La tributación señalada se aplicará, salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i) del inciso tercero de este artículo…;” Asimismo, el artículo 21 vigente para el caso del AT 2017, disponía lo siguiente: “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría. La tributación señalada se aplicará salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este artículo…” 18. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle 18 Timbre Electrónico actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...)” 19. Que, por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere… (...)” 20. Que el artículo 97 de la citada Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. (…) El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)” 21. Que, el artículo 38 del Código de Comercio dispone que: “Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos”. 22. Que el artículo 11 de la Ley N°19880, que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado regula el Principio de imparcialidad, señalando en su inciso 2, lo siguiente: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. 23. Que el artículo 41 de la misma Ley N°19.880 dispone, en su inciso 3, lo siguiente: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”. IV. RESOLUCIÓN DE INCIDENTE DE FOJAS 219 24. Que, para resolver derechamente la solicitud de la reclamada de fojas 219, en orden a aplicar a la reclamante el apercibimiento señalado en el artículo 349, en relación con el artículo 277, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse presente que el mencionado artículo dispone que la exhibición supone que los documentos 19 Timbre Electrónico existan en poder de la otra parte o de un tercero y en ese supuesto si se rehúsa a la exhibición sin justa causa procede que se aplique el apercibimiento. 25. Que, habiendo quedado constancia en la audiencia de fojas 219, de que no se exhibieron las certificaciones bancarias debido a que la reclamante no las tenía en su poder por haberse cerrado las cuentas bancarias en el año 2017, no resulta procedente la aplicación del apercibimiento solicitado, atendido que lo anterior constituye una justa causa para no exhibir la documentación solicitada. 26. Que, conforme a ello, se resuelve, No ha lugar al apercibimiento pedido a fojas 219 de autos. V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 27. Que, cabe precisar, que de acuerdo con el mérito del proceso, las alegaciones de las partes en sus respectivos libelos de reclamo y contestación, los hechos establecidos en los anteriores considerandos y los puntos de prueba fijados en autos la Litis ha quedado circunscrita, en primer término, a dilucidar los aspectos alegados por la reclamada a fojas 1 y siguientes, tendientes a establecer la efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos hubiere notificado la Citación y Liquidaciones de autos al reclamante, con infracción a las disposiciones legales aplicables, la concurrencia de los supuestos y requisitos de la nulidad alegada, la concurrencia de los supuestos de la prescripción alegada, la falta de fundamentación en los actos reclamados y la efectividad de que las declaraciones de impuesto del reclamante son maliciosamente falsas. VI. DE LA PRESCRIPCIÓN 28. Que, en cuanto a la prescripción alegada, cabe señalar que conforme dispone el artículo 200 del Código Tributario, existen dos plazos para computarla. En efecto, en el inciso 1°, se establece un término ordinario de 3 años contados desde que se hizo exigible el impuesto, esto es, desde que expira el plazo señalado para su declaración y pago; y en el inciso 2°, uno extraordinario, de 6 años, contados también desde que se hizo exigible el impuesto, siempre que éste sea de aquellos tributos sujetos a declaración y esta no se hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa, supuestos que requieren ser invocados expresamente por el órgano fiscal en la respectiva actuación impositiva y ser ponderados por el Tribunal en su caso, a efectos de confirmarlos o invalidarlos para verificar los presupuestos exigidos en el artículo 200 inciso segundo del citado Código. 29. Que del examen de las liquidaciones reclamadas y antecedentes de fojas 146 correspondiente a la Custodia N°12-2023, aparece que la autoridad tributaria consignó y concluyó fundadamente que las declaraciones de la reclamante se encontraban en la segunda hipótesis del citado artículo 200 del Código Tributario, luego de haberse justificado a través de la respectiva recopilación de antecedentes y fiscalización de autos diversas irregularidades establecidas en las mismas 20 Timbre Electrónico liquidaciones por todos los períodos mensuales y anuales señalados, las que en su conjunto reúnen la gravedad, precisión y concordancia suficiente para que razonablemente el ente fiscal haya determinado que las operaciones efectuadas eran maliciosamente falsas. 30. Que tal como se ha establecido en forma reiterada por la Excelentísima Corte Suprema1, no es posible asimilar la expresión "maliciosamente falsa" del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario al concepto de dolo penal, pues la malicia requerida en esta materia es de tipo civil, esto es, la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos, sin que sea necesaria la existencia de una sentencia penal condenatoria o declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en las mismas actuaciones de fiscalización. 31. Que, en este sentido, atendido los diversos antecedentes que se detallan en las liquidaciones, tales como, declaración del representante legal que indica no conocer a los proveedores; el que los servicios prestados en las facturas cuestionadas requerían vehículos para transporte y mano de obra, no constando que la empresa emisora de las 95 facturas haya contado vehículos y tener contratos con trabajadores ni pagado honorarios por servicios prestados; todo lo cual unido a las irregularidades denunciadas, elevada cuantía de las operaciones cuestionadas, permite concluir que concurre en este caso la malicia exigida para la prescripción extraordinaria, toda vez que éstos hechos no pueden sino llevar a concluir que el contribuyente sabía o tenía la conciencia de estar incorporando documentos no fidedignos o falsos con el objeto de disminuir sus impuestos. 32. Que, así también, resulta relevante destacar que la doctrina, en lo relativo a la malicia que exige el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, sostiene que ésta alude a un dolo de orden tributario-civil, establecido en una norma de carácter administrativo, que se refiere a determinadas facultades del Servicio de Impuestos Internos para llevar a cabo sus tareas administrativas de liquidar, revisar y girar los tributos a que hubiere lugar2, contenidos que deben constar en los actos reclamados tal como sucede en la especie. 33. Que, por su parte, en cuanto a la calificación de la malicia aludida, ésta queda entregada, en primer término, al órgano fiscalizador, y posteriormente, si se reclama la liquidación o actuación respectiva, la calificación definitiva quedará entregada al Juez Tributario respectivo, tal como acontece en el presente reclamo, quien por cierto para resolver deberá considerar la fundamentación o motivación del acto reclamado y los antecedentes recabados en la respectiva fiscalización que permitieron al órgano 1 Excelentísima Corte Suprema. 30/09/2011. Alberto Godoy Munizaga con Servicio de Impuestos Internos. Rol: 5030-2009 2 Álvarez de Andrade, María. La prescripción extintiva extraordinaria en el Código Tributario. Abeledo Perrot LegalPublishing. Cuarta Edición actualizada 2010, p. 27-29. 21 Timbre Electrónico fiscalizador concluir que las declaraciones presentadas son “maliciosamente falsas”. 34. Que, lo anterior, se confirma con la falta de prueba del contribuyente respecto a la efectividad de las operaciones cuestionadas y la falta de acreditación del pago de las facturas al proveedor en cuestión, limitándose a sostener que habría realizado depósitos por $32.000.000 pero no al proveedor sino que a otro contribuyente, pagos en efectivo por un total de $87.000.000 y manteniendo una deuda por pagar asociada por $200.000.000 que el proveedor nunca exigió formalmente, no obstante, en autos no se acompaña documento alguno que acredite estos hechos, como consta de la diligencia de exhibición de documentos de fojas 219 de autos, en que la reclamante señala que no tiene en su poder la certificación bancaria respecto de las transferencias efectuadas a la sociedad Votkinsk SpA u a otra empresa, menos pudo acreditar los pagos en efectivo alegados. 35. Que, del análisis de los considerandos precedentes, de la fundamentación del acto reclamado y los antecedentes relativos a la fiscalización de autos, queda de manifiesto que concurren con holgura en este caso particular los supuestos exigidos por el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, por cuanto los diversos antecedentes que se describen detalladamente en las liquidaciones reclamadas, constituyen irregularidades de las operaciones cuestionadas que configuran la hipótesis de presentación de declaraciones maliciosamente falsas por parte del contribuyente, considerando, además, según consta en los actos reclamados, que existen múltiples antecedentes que permiten afirmar la existencia de falsedad ideológica de las 95 facturas que se detallan en las liquidaciones por el proveedor Votkinsk SPA (Ex Inversiones Metrix SPA), todo lo cual le ha permitido al contribuyente disminuir fraudulentamente sus débitos fiscales en relación con los impuestos que procedía pagar. 36. Que, en conclusión, y concurriendo los requisitos exigidos por el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, es forzoso concluir que se ha satisfecho el presupuesto exigido en la citada norma para extender a seis años el plazo de que disponía el Servicio para practicar las liquidaciones de autos, esto es, dentro de plazo extraordinario de prescripción, establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, concurriendo, además, el aumento de tres meses y de un mes, contemplados en el inciso cuarto del mismo artículo, atendida la Citación N°24 y prórroga concedida por el Servicio, por lo que deberá desecharse la alegación de prescripción alegada por la reclamante. 37. Que, no obstante, es relevante señalar que al tratarse de un contribuyente que no posee un buen comportamiento tributario no le resulta aplicable ni menos puede favorecerse con lo dispuesto en la Ley Nº18.320/1984, la que tenía por finalidad incentivar el cumplimiento tributario3. 3 Sentencia Excelentísima Corte Suprema de fecha 18.04.2013, dictada en la Causa Rol: 1229-2012. 22 Timbre Electrónico VII. DE LA NULIDAD 38. Que el reclamante alega la nulidad regulada en el artículo 1 N°8 de la Ley N°20.322, fundado en vicios o faltas en la notificación de la Citación y Liquidaciones de autos, las cuales conforme consta, fueron efectuadas por correo electrónico. 39. Que, sobre el punto el reclamante alega que para la validez de las notificaciones efectuadas por correo electrónico se requiere dar cumplimiento a requisitos de forma relativos a una certificación del Ministro de fe que contenga la transcripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia y que dicha notificación sea remitida a la dirección de correo electrónico señalada por la reclamante. 40. Que, en relación a la normativa aplicable sobre la cual sustenta sus alegaciones, el actor cita lo dispuesto en la Circular N°34/15.05.2015 del Servicio y su Anexo N°3, como asimismo lo establecido en el artículo 9 de la Ley N°19.799, sobre documentos electrónicos, Firma electrónica y Servicios de Certificación de dicha firma y lo prescrito en los artículos 28, 39, 40, 45 y 46 del Decreto N°181 de fecha 17.08.2002 que aprueba el Reglamento de la Ley N°19.799, indicando al respecto que en el caso de notificaciones por correo electrónico el respectivo funcionario debe consignar el Certificado la individualización del notificado o representante y, además, de indicar nombre y firma electrónica avanzada del funcionario respectivo. 41. Que, para resolver la procedencia de las alegaciones anteriores, en primer lugar, es preciso considerar que el Código Tributario contiene una disposición que regula en términos específicos los requisitos de forma que debe contener toda notificación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a través del envío de un correo electrónico. En este sentido, es relevante tener presente que, al momento de practicar la notificación de la Citación N°24 de fecha 15.04.2019 y Liquidaciones N°439 a N°450 de fecha 14.11.2019, éstas se encontraban sujetas a las normas del artículo 11 del Código Tributario vigente a esa fecha. 42. Que, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 11, en su versión vigente a la fecha de notificación de la Citación N°24 y Liquidaciones N°439 a N°450, los requisitos formales de la misma son los siguientes: a) Certificación de un Ministro de fe; b) El correo debe contener la transcripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos para su acertada inteligencia, y ser remitido a la dirección de correo electrónico que indique el contribuyente; y c) El Servicio, además, mantendrá en su página web y a disposición de contribuyente en su sitio personal, una imagen de la notificación y actuación realizada. 43. Que, además, el artículo 7 de la Ley N°19.799 dispone, por una parte, que los actos de los órganos de la Administración del Estado suscritos con firma electrónica serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los expedidos por escrito y en soporte papel. 44. Que, conforme a lo anterior, del tenor de lo dispuesto en la disposición legal citada no resulta posible concluir de ningún modo que la ausencia de falta de 23 Timbre Electrónico firma electrónica avanzada en un acto de la Administración Tributaria tenga como efecto la nulidad de este, por el contrario, si dicho acto administrativo cuenta con firma electrónica simple el efecto jurídico está expresamente regulado en el citado artículo 7 de la Ley N°19.799 previamente mencionado. 45. Que, así consta que, con fecha 15.04.2019 se emitió Citación N°24, atendida la falta de respuesta a la Notificación N°532224. 46. Que dicha notificación efectuada el15.04.2019 a las 11:58 horas aparece firmada por don Daniel Luna Alaniz. 47. Que, en el mismo sentido, se acompaña el certificado de notificación N°507811, vía correo electrónico, a la dirección [email protected]. 48. Que, respecto de las Liquidaciones de autos, aparece la notificación de entrega de fecha 15.11.2019 a las 10:50 horas, firmadas por don Daniel Luna Alaniz. 49. Que, en el mismo sentido, se acompaña el certificado de notificación N°671551, vía correo electrónico, a la dirección [email protected]. 50. Que, por otra parte, consta que con fecha 28.07.2017 a las 11:25 horas, el contribuyente activó la inscripción para ser notificado por correo electrónico a la dirección [email protected]. 51. Que, de los elementos tenidos a la vista, se observa que el Servicio ha cumplido con la debida notificación tanto de la Citación y Liquidaciones de autos, no observándose vicios al respecto, desprendiéndose, además, de las alegaciones del reclamo y antecedentes acompañados, que el contribuyente tuvo pleno conocimiento de las actuaciones de fiscalización que se le notificaron, lo cual le permitió impugnar estas judicialmente en tiempo y forma, como consta en el presente reclamo. 52. Que, por lo tanto, las alegaciones respecto de este apartado no configuran la causal de nulidad alegada la que tiene como requisito, además de la concurrencia de un vicio (no acreditado en estos autos), que exista perjuicio para la parte y que ese perjuicio solo sea reparable con la sanción de nulidad, según el tenor expreso de la norma del numeral 8°, artículo 1 de la ley N° 20.322, circunstancias que tampoco se ha acreditado que se configuren en la especie. VIII. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN 53. Que, las alegaciones de falta de fundamentación expuestas por la actora en su reclamo se refieren a que el SII no habría actuado en la forma prescrita por la ley en la aplicación del artículo 21 de la Ley de la Renta en relación con el artículo 33 del mismo cuerpo legal; indicando que los antecedentes contenidos en los actos reclamados serían insuficientes para estimar la falsedad ideológica de las facturas; que no se le consideró ningún tipo de gasto en el período auditado; que faltó análisis respecto del motivo del rechazo de la pérdida tributaria o del monto de la depreciación del ejercicio y, por tanto, los actos 24 Timbre Electrónico reclamados han incurrido en un vicio y han acarreado perjuicio al contribuyente, infringiendo el deber de motivación siendo la sanción de este actuar la nulidad de las liquidaciones. 54. Que, en primer término, la doctrina ha entendido que constituyen vicios de nulidad de un acto administrativo: a) la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; b) la incompetencia de éste; c) la violación de la ley de fondo atingente a la materia o ilegalidad, referida al objeto o al motivo del acto; d) la desviación de poder y e) la existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del acto, que debe recaer en un requisito esencial del acto y generar perjuicio al interesado.4 5 6 55. Que, para analizar la concurrencia o no de la falta de fundamentación y, por consecuencia, de la nulidad alegada, es preciso, en primer término, considerar que en el ámbito del derecho público el Principio de Legalidad, recogido constitucionalmente en el artículo 7° de la Constitución Política del Estado, es el principio rector que rige las actuaciones de la Administración del Estado, y en virtud de ello el poder público que se ejerce a través de los actos que emite la Administración del Estado, debe respetar de manera estricta el referido Principio, de forma tal que las actuaciones de un órgano público contrarias a la ley, si se enmarcan dentro alguna de las causales antes citadas, adolecen de nulidad, debiendo declararse ésta judicialmente, conforme al régimen de anulabilidad establecido como regla general en nuestro ordenamiento jurídico..7 56. Que, en cuanto a la causal referida a los vicios de forma del acto administrativo, debe, en primer término, considerarse que no todas las ilegalidades relativas a la forma del mismo o a su procedimiento, producen la nulidad del acto administrativo, y ello ha sido reconocido expresamente, tanto en el artículo 13 inciso 2° de la Ley N°19.880, como en el mismo artículo 1, N° 8 de la Ley N° 20.322, disposiciones que exigen que el vicio de forma que afecte al acto recaiga en un requisito esencial del mismo y que genere perjuicio al interesado. 57. Que, en segundo término, y en relación con los elementos del acto administrativo, se distinguen los siguientes elementos que lo componen: a) Elemento Objetivo, dentro del cual se comprenden la competencia y el contenido o materia del acto; b) Elemento Causal, constituido por los motivos del acto, tanto los jurídicos o de derecho, como 4 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.240. 5 Corte Suprema, Rol 780-2008, Benito Taladriz con Fisco, 27.01.2010. 6 Rojas Calderón, Christian. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de Derecho Administrativo. LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 137. 7 Cordero Q., Eduardo. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de Derecho Administrativo. LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 195. 25 Timbre Electrónico los fácticos o de hecho; c) Elemento Teleológico o Finalista, consistente en la finalidad del acto y d) Elemento Formal, en el cual se comprende la forma de producción del acto (procedimiento administrativo) y la motivación del acto, que es, precisamente, la exteriorización de las razones que conducen a la Administración a actuar de la forma como lo ha efectuado.8 58. Que, en relación con este último elemento formal del acto administrativo, consistente en la motivación de este, si bien la parte reclamante alega falta de fundamentación de las actuaciones reclamadas, de la simple lectura de estas se evidencia que en las referidas actuaciones la Administración Tributaria ha detallado con claridad los motivos que la llevan a emitir las liquidaciones impugnadas, quedando esto de manifiesto en la presente reclamación, en la cual el actor ha cuestionado precisamente los diversos fundamentos de las citadas liquidaciones, por lo que resulta forzoso concluir que en el presente caso no se configura la causal de nulidad de falta de motivación. 59. Que, sin perjuicio de lo anterior, de la lectura detallada de las alegaciones del reclamo es posible determinar que estas también se orientan a alegar la nulidad de las liquidaciones por ilegalidad de los motivos. En este sentido, los motivos del acto administrativo pueden ser de hecho o de derecho, circunscribiéndose estos a un tema de legalidad, pues los motivos deben encontrarse en las normas que integran el bloque de legalidad, incluyéndose los supuestos de hecho que conllevan su ejercicio, pudiéndose en estos casos generarse una eventual nulidad ya sea por ausencia de motivos de hecho o por la ilegalidad de los mismos producto de una incorrecta calificación jurídica.9 60. Que, en este sentido, en relación a la presunta ilegalidad de los motivos de las actuaciones reclamadas, del análisis de los antecedentes previamente establecidos, de las pruebas acompañadas al presente proceso, como también de la sola lectura de las Liquidaciones y sus fundamentos, no es posible constatar la concurrencia de vicios referidos a la ilegalidad de los motivos de las actuaciones impugnadas que permitan dejar sin efecto estas, conforme los razonamientos que a continuación se desarrollarán, sin perjuicio, de lo que se concluirá respecto del Concepto E del acto reclamado, a saber: Crédito Fiscal rechazado por facturas ideológicamente falsas, cuya efectividad no consta 61. Que, conforme consta en el acto reclamado, por este ítem el Servicio objeta 95 facturas, cuyo crédito fiscal alcanza a un monto de $51.088.910, las que, si bien se encontraban registradas en el libro de compras entre los periodos que van entre enero y agosto de 2016, durante la fiscalización no se aportaron a la reclamada los respaldos 8 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición actualizada 2014. LegalPublishing, p. 147-152. 9 Eduardo Cordero Q. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de Derecho Administrativo. LegalPublishing, 1° Edición 2013, p.200. 26 Timbre Electrónico de las respectivas facturas emitidas por los proveedores, motivo por el cual el Servicio de Impuestos Internos concluyó que respecto de éstas operaciones la actora no había acreditado el cumplimiento de los requisitos para tener derecho al crédito fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 N°1 y 25 del DL N°825. 62. Que, a mayor abundamiento, en relación con este acápite de la liquidación se acompañaron las siguientes pruebas: a) El acto reclamado rolado de fojas 11 a 326 y copia de las facturas acompañadas en la Custodia N°12-2023, en los cuales consta según información recabada por el Servicio, adolecen de diversas características que le otorgan la condición de falsas, en el entendido que los servicios del proveedor cuestionado eran incompatibles de realizar según su realidad patrimonial y económica. b) A fojas 146, Custodia N°12-2023 de autos, rolan declaraciones juradas prestadas ante el Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 60 del Código Tributario, de las siguientes personas: - Juan Pablo Concha Puigrredón, RUT 10.436.255-9, Ingeniero Civil, trabajador dependiente y representante legal de la empresa reclamante, quien declara haber realizado pagos a la empresa Metrix SpA, pero depositados a otro contribuyente, consistente en transferencia por $32.000.000, pagos en efectivo por $87.000.000, y afirmando que existió saldo pendiente por un monto aproximado de $200.000.000 que la empresa proveedora nunca exigió formalmente. - Galvarino Manuel Corral Abaca, RUT 11.669.655-K, quien a través de declaración N°1751 de fecha 10 de mayo de 2018, prestada ante el Departamento de Delitos Tributarios del SII, reconoció haber facilitado facturas falsas, por las cuales recibía una comisión, dentro de las varias empresas que reconoce como vendedoras de facturas falsas, se encuentra Metrix SpA, RUT 76.340.344-6, supuesta proveedora de la reclamante, esta declaración fue proporcionada mediante Oficio Reservado N°104/2018 de fecha 09.04.2018, por Fiscalía Local de Las Condes al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, según el artículo 162 del Código Tributario, dando inicio a la investigación de hechos que revisten características de delitos tributarios. 63. Que, asimismo, de la revisión de los documentos contenidos en las Custodias N°12-2023, N°13/1-2023, N°13/2-2023, N°13/3-2023, N°13/4-2023 y N°13/5-2023 y N°15-2023, no se constata ningún elemento que diga relación con contratos, presupuestos, rentabilidades, relación ingresos-costos que hayan explicado la necesidad de contratación del proveedor cuestionado y/o por la cantidad de las 95 facturas observadas sin acreditar. Tampoco se acredita de modo alguno que dicho proveedor, Inversiones Metrix SpA, haya tenido la capacidad de brindar los servicios señalados en las glosas de las facturas, tal como aparece otorgando “servicio de transporte y logística”, en circunstancias de que carecía del equipamiento o activos necesarios para prestar dicho servicio, lo que 27 Timbre Electrónico revela la falsedad de las operaciones contenidas en los documentos objetados. 64. Que, por último, las declaraciones juradas que constan en autos identifican a este proveedor como un facilitador de facturas falsas, por lo tanto, las operaciones reflejadas en los documentos impugnados no corresponden a transacciones reales y solo fueron utilizadas para aumentar indebidamente el crédito fiscal IVA a que tenía derecho la reclamante. 65. Que, conforme al análisis del cúmulo de antecedentes que obran en autos, es forzoso concluir que las liquidaciones reclamadas se encuentran emitidas correctamente y conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes en lo relativo al rechazo del crédito fiscal y los documentos impugnados revisten las características de facturas ideológicamente falsas y, por tanto, las declaraciones de impuestos realizadas también revisten ese carácter. En relación con Pérdida de Ejercicios Anteriores 66. Que, si bien, la reclamante solo manifiesta que el análisis del rechazo de la pérdida es insuficiente respecto del AT 2017, lo cierto es que el Servicio menciona que según observaciones A33, solicitó antecedentes por pérdida de ejercicios anteriores por un monto de $410.878.403. 67. Que, en relación con el requerimiento anterior, la reclamante no aportó antecedentes en sede administrativa y tampoco aporta en esta instancia judicial antecedentes para respaldar o justificar la procedencia de la pérdida ni ha podido desvirtuar la observación. 68. Que, la reclamante no ha explicado el componente de dicha pérdida de arrastre, limitándose solo a la alegación de falta de fundamento, cuando en realidad no ha podido acreditar la procedencia de la pérdida tributaria impugnada por la Administración Tributaria en su pretensión fiscal. 69. Que, teniendo presente que el sistema tributario chileno es de auto declaración, es decir, el contribuyente liquida su obligación tributaria y una vez que se somete a revisión por la autoridad fiscal debe respaldar sus resultados, le corresponde desvirtuar con prueba suficiente la impugnación fiscal, cuestión que en el caso de la pérdida tributaria no ocurre en el presente caso. 70. Que, por lo tanto, en este acápite corresponderá confirmar las liquidaciones, atendido que no existe falta de fundamentación y sí una falta de prueba evidente de la pérdida tributaria declarada. En relación con la depreciación tributaria 71. Que, en relación con este tema, también la reclamante alega la falta de fundamentación, pero al igual que en el caso de la pérdida tributaria, la observación y agregado de $4.236.992 de este ítem, correspondiente al AT 2017, fue requerida a la reclamante en sede administrativa, instancia en que no fue acreditada y en 28 Timbre Electrónico esta sede judicial tampoco aporta pruebas. 72. Que, a mayor abundamiento, la reclamante indica que el Servicio no habría realizado un análisis o expresado la razón de por qué la depreciación no sería consistente, sin embargo, el mismo órgano expone que no se acreditó el origen, propiedad y tipo de activo, que permita rebajar el respectivo importe a gasto según lo dispuesto en el artículo 33 N°1 letra g) y artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 73. Que, consta de los actos reclamados, que los antecedentes mencionados fueron debidamente solicitados a través de Citación N°24 de 15.04.2019, en relación con la observación B01 del código 927, recuadro N°2 formulario N°22 AT 2017. 74. Que, en el mismo sentido, en esta instancia procesal no se han tenido a la vista antecedentes que haya aportado la reclamante, orientados a justificar la partida observada por lo que esta alegación también deberá desecharse. Del Gasto en remuneraciones 75. Que, el procedimiento contencioso tributario es de plena jurisdicción, es decir, permite revisar tanto los hechos como el derecho contenidos en los actos impugnados, no habiendo limitaciones legales para que el contribuyente pueda presentar en su reclamo judicial antecedentes que permitan acreditar las partidas de sus declaraciones de impuestos impugnadas por los actos fiscales, a pesar de no haberse acompañado en sede administrativa, además, teniendo presente que el legislador tributario tanto en sede administrativa como judicial persigue como finalidad última el que los contribuyentes satisfagan de manera íntegra su obligación tributaria no pagando de menos pero tampoco demás. 76. Que, en este orden de ideas, aparece observada por el Servicio por falta de acreditación para el AT 2018, la cantidad de $264.439.442, por concepto de remuneraciones, siendo este monto la base de la liquidación N°450 con un total de Impuesto Único de $105.110.397, que con reajustes e intereses asciende a $140.604.601. 77. Que, dicha observación corresponde a la Observación A09 Formulario 22 238815678, según control de la rebaja como gasto por remuneraciones. 78. Que, señala el Servicio que procedió a efectuar un agregado a la base imponible por gastos de remuneraciones no acreditados fehacientemente, en atención a que el contribuyente no aportó en la etapa de fiscalización contratos de trabajo, cotizaciones previsionales, liquidaciones de sueldo, comprobantes de pago y declaraciones juradas 1887 que sustentaran el gasto. 79. Que revisado el detalle de la Liquidación N°450, constan los siguientes datos: 29 Timbre Electrónico Fojas Anticipos Reajuste Impto. Único Reajuste Cent. Remun. Reajuste Previred Reajuste TOTAL 27 9.389.900 197.188 83.788 1.760 21.830.004 458.430 0 0 31.961.070 27 0 0 91.417 1.463 23.173.916 370.783 7.435.384 118.966 31.191.928 27 0 0 0 0 23.568.034 306.384 6.806.590 88.486 30.769.494 27 0 0 95.532 860 29.245.785 263.212 6.930.010 62.370 36.597.769 28 0 0 0 0 23.156.198 162.093 6.300.000 44.100 29.662.391 28 0 0 106.268 638 28.578.042 171.468 6.556.835 39.341 35.452.592 28 0 0 106.268 1.063 32.850.070 328.501 0 0 33.285.901 28 0 0 136.520 956 28.578.042 200.046 6.556.835 45.898 35.518.297 9.389.900 197.188 619.793 6.740 210.980.091 2.260.917 40.585.654 399.161 264.439.442 80. Que, el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario dispone un imperativo legal que señala que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 81. Que, en esta sede la reclamante ha aportado una serie de antecedentes originales de respaldo de dicha contabilidad vinculada directamente con el gasto en remuneraciones e indemnizaciones que señala la declaración de impuestos objetada por el SII para el AT 2018, las que constan en las custodias N° 13-1-2023, 13-2- 2023, 13-3-2023, 13-4-2023 y 13-5-2023, además, se ha acompañado y revisado el Libro de Remuneraciones aportado según Custodia N°15-2023 de autos, y según sus resúmenes se puede evidenciar los siguientes datos contables: Mes Sueldo Base Total Haber Descuentos Total IMP ENE 21.059.767 31.113.656 5.883.783 25.229.873 FEB 26.925.549 29.167.731 5.921.444 23.246.287 MAR 27.456.923 29.374.499 5.251.613 24.122.886 ABR 33.657.133 35.784.626 6.345.741 29.438.885 MAY 28.531.223 30.830.321 4.919.723 25.910.598 JUN 32.298.623 34.970.416 6.128.374 28.842.042 JUL 37.593.561 41.817.054 6.727.611 35.089.443 TOTAL 207.522.779 233.058.303 41.178.289 191.880.014 82. Que, de este resumen se observa que los cargos por el total haber son razonables y coherentes con el cargo que aparece en el libro mayor y en balance acompañados al 31.12.2017 por $232.520.762, al que se descuentan créditos por $9.972.223, arribando al saldo de $222.548.539, todos documentos contables que no han sido objetados por la reclamada. 83. Que, es efectivo, que no se han aportado las Declaraciones Juradas 1887 relacionadas con las declaraciones de sueldos del AT 2018, no obstante, constituyendo las obligaciones de presentar Declaraciones Juradas obligaciones tributarias accesorias cuyo incumplimiento trae aparejadas multas, pero en ningún caso el efecto de impedir que el contribuyente pueda acreditar las partidas de su determinación impositiva, la que está vinculada directamente con la obligación tributaria principal. 84. Que, así las cosas, la reclamante ha aportado en esta instancia documentación original relacionada con pagos de honorarios, libros de asistencia, y liquidaciones de remuneraciones de diversos períodos, de este modo, revisada la custodia N°15-2023 se tiene a la vista el Balance General de 8 columnas, según folio 790 donde se 30 Timbre Electrónico indica un total de $222.548.539 en la cuenta de Sueldo Base y $14.155.300 por Aporte Patronal. 85. Que, estos montos son consistentes con el Libro Mayor Folio 779 y 780 respectivamente. Asimismo, la totalidad de los libros diarios y mayor del año 2017, son consistentes con los débitos y créditos del Balance General de 8 Columnas 2017 señalado a fojas 790. 86. Que, de la revisión de custodias N°13/1-2023, N°13/2-2023, N°13/3-2023, N°13/4-2023 y N°13/5-2023 en que constan los contratos de trabajo, finiquitos, carpetas de personal, libros de asistencia, aplicando las reglas de la sana crítica y analizada la documentación asociada exclusivamente a remuneraciones correspondientes al AT 2018, es posible señalar que se encuentra acreditada la cifra $147.686.331 por concepto de gastos en remuneraciones. 87. Que el detalle del monto anterior se desglosa, por una parte, en Liquidaciones de sueldos por $140.852.361 y Finiquitos por $6.833.970, con el siguiente resumen: RESUMEN ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL TOTAL LIQUIDACIONES AÑO 2017 13.576.691 22.171.283 23.537.544 29.251.762 26.540.586 25.774.495 0 140.852.361 FINIQUITOS AÑO 2017 1.029.307 112.356 1.806.944 2.021.711 204.045 828.548 831.059 6.833.970 TOTAL 14.605.998 22.283.639 25.344.488 31.273.473 26.744.631 26.603.043 831.059 147.686.331 88. Que, a continuación, según la documentación revisada se describen cada uno de los gastos incurridos en Liquidaciones de sueldo para el año 2017, a saber: N° TRABAJADOR ENE FEB MAR ABR MAY JUN TOTAL 1Acuña Acevedo Cristian 346.530 484.405 350.280 1.181.215 2Aguilar González Rodrigo 437.500 273.541 711.041 3Aguilera Elgueta Susana 195.800 272.600 273.800 742.200 4Albornoz Albornoz Joselin 266.000 266.000 5Arce Pardo Yanara 13.310 19.965 19.965 140.965 194.205 6Arriaza Baez Wladimir 52.800 52.800 7Astargo Amigo Camila 490.400 484.200 1.196.500 585.600 334.400 3.091.100 8Atienzo Gutiérrez Maicol 90.600 90.600 9Bahamondes Zúñiga Pamela 198.800 602.000 369.500 366.000 1.536.300 10Belmar Aguilar Constanza 108.700 265.400 374.100 11Bichet Orrego Carlos 264.000 264.000 12Botto Ramírez María 232.600 232.600 13Cabrera Ordenes Alvaro 449.400 449.400 14Cáceres Carvajal Francisco 113.600 284.000 284.000 284.000 284.000 1.249.600 15Caicedo Bravo Sandra 167.200 266.000 433.200 16Calderón Orellana Sergio 176.000 274.000 431.000 881.000 17Carranza del Portillo Leyla 88.000 88.000 18Carvajal Álvarez Alexis 2.161.500 1.797.500 1.812.000 3.422.967 2.058.500 2.045.500 13.297.967 19Casanova Huerta Ricardo 79.200 265.000 344.200 20Castañeda Cataldo Boris 346.125 341.625 338.625 1.037.775 2.064.150 21Catalán Meléndez Jocelyn 264.800 264.800 22Catalán Silva Carlos 159.400 159.400 23Chávez Martin Pamela 417.505 522.780 492.030 679.255 644.955 686.255 3.442.780 24Cifuentes Mondaca Betsabé 823.500 775.000 818.500 814.000 843.500 4.074.500 25Cisternas Astudillo Carolina 359.200 269.400 628.600 26Concha Puigrredon Pablo 2.203.926 2.210.699 2.551.020 2.668.547 9.634.192 27Conejeros Yáñez Alexis 686.413 1.246.280 1.195.200 1.240.760 1.036.440 1.253.260 6.658.353 28Correa Gallardo Carlos 61.600 61.600 29Cortés Lazcano Victoria 812.376 702.238 1.336.300 908.500 3.759.414 30Figueroa Torrealba Mauricio 264.500 193.200 457.700 31Flores Escobar Nicole 270.600 427.600 698.200 32Flores Flores María 266.200 266.200 33Flores Tapia Juan 763.000 664.500 520.625 1.077.250 952.500 506.250 4.484.125 34Fuentes Mellado Daniel 542.400 607.200 569.600 1.719.200 35Galáz González César 88.000 274.000 631.001 993.001 36Gómez Vásquez Jennifer 158.400 158.400 37González Gallardo Ana 579.294 885.341 343.458 1.808.093 38González Humeres Julia 238.800 238.800 39Gutiérrez Pérez Lucas 115.100 484.800 284.000 883.900 40Gutiérrez Redin Marco 349.200 349.200 41Guzmán Donoso Karina 268.000 266.500 534.500 42Henríquez Manríquez Pablo 617.781 645.334 786.641 806.726 1.602.340 585.500 5.044.322 43Herrera Retamal Hans 269.800 272.900 542.700 44Illanes García Cristian 159.400 159.400 45Jorquera Orellana Claudio 132.000 132.000 46Lagos Bravo Jorge 260.600 260.600 47Larenas Barceló Carla 259.800 259.800 48Lazcano Valdivia Enrique 280.000 280.000 49Leal Lazo Pablo 264.000 736.800 632.800 934.200 2.567.800 50Leiva Maldonado Fabián 264.000 445.200 709.200 51Lizama Castillo José 88.000 102.300 190.300 52Lobos Giambastiani Karla 199.867 261.950 383.350 427.500 1.272.667 53López Berríos Paulina 88.000 88.000 54López González Pablo 193.600 265.200 337.000 795.800 5 5 5 6 L L o ue rc n a g A o n S d e r r a r d an e o M A a n ri g e ie la 79.000 71.200 7 7 1 9 . . 2 0 0 0 0 0 31 Timbre Electrónico N° TRABAJADOR ENE FEB MAR ABR MAY JUN TOTAL 57Maldonado Maldonado Fabián 545.600 558.300 134.000 178.000 1.415.900 58Manríquez Valenzuela Esteban 306.250 483.750 872.500 840.500 805.500 3.308.500 59Marín Espinoza Camila 228.800 540.700 769.500 60Maturana Acevedo Nicolás 264.000 266.800 530.800 61Melo Contreras Beatríz 52.800 264.000 273.600 821.600 1.412.000 62Mena Suárez Yasna 850.500 518.000 639.200 430.750 2.438.450 63Mendoza Liguz Vanessa 825.150 579.200 597.750 563.125 2.565.225 64Molina Henríquez Marcela 264.000 438.800 102.800 805.600 65Morales Carrasco Alejandra 284.000 284.000 284.000 284.000 284.000 603.000 2.023.000 66Morales Carrasco Claudia 155.600 155.600 67Muñoz Lemus Carlos 894.332 1.218.700 921.028 797.860 1.176.260 5.008.180 68Nacarate Morales Lorena 343.750 346.500 278.021 339.000 1.307.271 69Olguín Sánchez Lisette 687.200 687.200 70Olivares Morales Josselin 52.800 167.200 220.000 71Olivos Henríquez Soledad 529.600 529.600 72Oyarzún Álvarez Selma 453.600 453.600 73Pacheco Carrasco Camila 336.500 336.875 673.375 74Pacheco Carreño Gabriel 184.800 184.800 75Pizarro Espejo Samuel 85.100 85.100 76Pizarro Rojas Paulina 641.300 360.250 465.164 541.900 771.700 2.780.314 77Plaza Chávez Carlos 653.329 1.442.943 1.155.260 688.488 1.534.888 5.474.908 78Poblete Gacitúa Verónica 814.100 814.100 79Puebla Puebla Pia 114.400 265.000 115.100 494.500 80Quiroz Cepeda Sandro 345.438 345.438 81Reyes Manzano Juan 193.200 558.400 751.600 82Reyes Salinas Jorge 256.400 564.000 820.400 83Ríos Soto Simón 209.000 447.600 656.600 84Rivera Gómez Carla 566.000 472.000 552.900 276.400 1.867.300 85Robles Mena Juan 639.833 495.000 495.000 1.629.833 86Rodríguez López Darwin 274.900 277.000 934.200 279.600 266.600 2.032.300 87Rodríguez Pizarro Mario 149.600 270.600 267.600 17.600 705.400 88Rojas Raymond Víctor 272.600 227.200 499.800 89Salinas Guerra Miguel 245.000 245.000 90Salinas Vargas Lenilo 88.000 88.000 91Segovia Astudillo Luis 346.375 330.000 283.375 959.750 92Segura Brito Felipe 168.900 168.900 93Silva Godoy María 264.000 278.900 134.000 676.900 94Soto Acevedo Belén 132.000 266.200 398.200 95Tapia Castro Carmen 421.501 421.501 96Tapia Reyes Janis 220.000 269.400 489.400 97Togna Rojas Marisol 563.310 563.310 98Tognia Rojas Marisol 563.310 625.810 563.310 1.752.430 99Toledo Pradenas Cristopher 91.700 91.700 100Úbeda Olivares Ruth 132.000 149.600 281.600 101Urbina Herrera Fernanda 1.196.200 890.800 2.087.000 102Valdés Castillo 237.600 237.600 103Valdés Inostroza Cristian 88.000 274.000 1.038.334 1.400.334 104Varas Mujica Samuel 184.800 266.000 450.800 105Vásquez Urbina Natalia 110.000 110.000 106Vega Torreblanca Elizabeth 336.667 270.900 607.567 107Vega Villalobos Maxim 271.000 271.000 108Vergara Rivero Roberto 469.000 469.000 109Vilches Vilches Víctor 264.700 127.900 392.600 110Villalobos Basaez Claudia 599.200 599.200 111Yáñez Marchant Gisselle 167.200 134.400 301.600 112Zamora Loyola Rodrigo 363.200 363.200 113Zurita Bernal Patricia 558.700 343.750 280.500 568.900 347.000 609.300 2.708.150 TOTAL GENERAL 2017 13.576.691 22.171.283 23.537.544 29.251.762 26.540.586 25.774.495 140.852.361 89. Que, en relación con los Finiquitos año 2017, se acompañaron los siguientes antecedentes que respaldan la contabilidad, a saber: N° TRABAJADOR ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL TOTAL 1Alexis Fuenzalida Lineros 30.539 30.539 2Álvaro Cabrera Órdenez 100.155 100.155 3Ariel Morales Alamos 237.400 237.400 4Beatriz Melo Contreras 45.094 45.094 5Belén Soto Acevedo 20.884 20.884 6Boris Castañeda Cataldo 106.457 106.457 7Camila Pacheco Carrasco 540.302 540.302 8Carla Larenas Barcelo 36.000 36.000 9Carmen Tapia Castro 93.475 93.475 10Carolina Cisternas Astudillo 142.157 142.157 11Constanza Belmar Aguilar 24.771 24.771 12Cristian Acuña Acevedo 634.818 634.818 13Cristopher Toledo Pradenas 29.920 29.920 14Doris Hernández Díaz 112.925 112.925 15Elizabeth Vega Torreblanca 69.174 69.174 16Fabián Maldonado Maldonado 624.017 624.017 17Fernando Manríquez Bahamondes 450.000 450.000 18Francisca Pizarro Rojas 12.200 12.200 19Francisco Aste Martínez 15.990 15.990 20Francisco Hidalgo Bermudez 30.632 30.632 21Gisselle Yáñez Marchant 71.250 71.250 22Ignacio Fuentealba Aguilera 30.437 30.437 23Janis Tapia Reyes 24.956 24.956 24Jocelyn Catalán Melendez 128.869 128.869 25Jonathan Brito Fredes 382.370 382.370 26Jorge Pinto Ruíz 21.000 21.000 27Jorge Reyes Salinas 119.495 119.495 28Josselin Olivares Morales 14.900 14.900 29Julia González Humeres 21.375 21.375 30Karina Guzman Donoso 49.996 49.996 31Lorefya Rivas Olivares 16.134 16.134 32Lorena Vergara Mieres 49.650 49.650 33Luis Segovia Astudillo 400.000 400.000 34Marcela Molina Henríquez 43.880 43.880 35Marcia Silv Godoy 28.050 28.050 36María Botto Ramírez 13.500 13.500 37Mariana Román Neico 158.441 158.441 38Mario Rodríguez Pizarro 38.356 38.356 39Mauricio Figueroa Torreblanca 21.160 21.160 40Maxim Vega Villalobos 26.255 26.255 41Miguel Salinas Guerra 275.500 275.500 42Nataly López Lazcano 14.080 14.080 43Nicolás Maturana Acevedo 25.317 25.317 44Nicole Flores Escobar 88.000 88.000 45Pablo López González 55.692 55.692 46Pía Guerra Montenegro 27.662 27.662 47Pía Puebla Puebla 100.333 100.333 48Ricardo Casanova Huerta 22.967 22.967 49Roberto Vergara Rivero 22.240 22.240 50Rodrigo Aguilar González 192.254 192.254 51Ruth Ubeda Olivares 29.600 29.600 52Samuel Lourdes Varas 25.440 25.440 53Sandro Quiroz Cepeda 388.276 388.276 54Sebastián Rengifo Hidalgo 38.190 38.190 55Selma Oyarzún Alvarez 132.196 132.196 56Susana Aguilera Elgueta 52.935 52.935 57Ulises López Tejeda 180.800 180.800 58Víctor Rojas Raymond 39.981 39.981 59Víctor Vilches Vilches 25.876 25.876 60Yeremi Lazcano Vldivia 30.167 30.167 61 T C O am TA il L a F M IN a I r Q ín U E IT sp O i S n o A z Ñ a O 2017 1.029.307 112.356 1.806.944 2.0 4 2 9 1 . . 4 7 8 1 0 1 204.045 828.548 831.059 6.8 4 3 9 3 . . 4 9 8 7 0 0 32 Timbre Electrónico 90. Que, en materia tributaria resulta una premisa fundamental, el que no existe ingreso sin un sacrificio económico, es decir, sin un gasto que explique la renta producida, en la especie si bien la reclamante tiene ingresos declarados y ha pretendido, mediante el uso de facturas falsas, rebajar su carga impositiva, ello no significa que no deba reconocérsele los gastos verdaderos en que ha incurrido para la generación de la renta afecta a impuestos. En efecto, siendo su giro el de “Venta e instalación de Televisión Satelital e Internet”, teniendo a la vista la documentación acompañada en autos sobre remuneraciones, finiquitos, libros de asistencia, etc., resulta plausible considerar estos gastos en personal como ineludibles para el desarrollo del giro mencionado, por lo tanto, acreditados y necesarios para producir la renta del AT 2018, por lo que este Concepto E de la liquidación efectivamente ha sido desvirtuado en parte, cuestión que así se declarará. En relación con el Impuesto Único del artículo 21 de la ley de la Renta 91. Que, conforme a todas las consideraciones precedentes, resulta forzoso concluir que las diferencias liquidadas respecto al impuesto a la renta, son plenamente procedentes, en tanto el reclamante no ha acreditado fehacientemente los costos y/o gastos relativos a las facturas cuestionadas, motivo por el cual éstos corresponden a gastos rechazados, debiendo tenerse presente que las liquidaciones reclamadas en conformidad a la normativa tributaria, aplican correctamente para aquellos gastos relativos al AT 2017, los desembolsos por el valor neto de pago de facturas observadas, esto es, $202.848.861, una tasa de 35%, según el artículo 21 vigente para el AT 2017, correspondientes a las partidas de las liquidaciones, por los meses de enero a mayo de 2016. Asimismo, para el AT 2018, los desembolsos asociados a pagos por remuneraciones, en aquella parte que no ha sido aceptada, se le debe aplicar un tasa de 40% por concepto de Impuesto único por gastos rechazados, en conformidad a la norma del artículo 21 de la Ley de la Renta vigente para ese año, lo anterior, es sin perjuicio del recálculo que debe hacerse de la liquidación N°450, rebajando como gasto aceptado el monto acreditado de $147.686.331 por concepto de remuneraciones. 92. Que, en este orden de ideas, debe señalarse que a diferencia de lo que alega la reclamante en relación con la aplicación del artículo 21 de la Ley de la Renta y el efecto de las facturas falsas, en opinión de este Tribunal, la aplicación del impuesto único procede sobre las partidas del N°1 del artículo 33 de la Ley de la Renta que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero, así frente a la existencia de facturas falsas ingresadas en la contabilidad cuyo valor neto corresponde a una cantidad representativa de desembolso de dinero, tanto es así, que se rebaja de la renta líquida como un gasto, queda afectada de acuerdo a la letra g) del N°1 del artículo 33 de la Ley de la Renta, es decir, obedece a cantidades cuyas deducciones no son autorizadas por el artículo 31, por tratarse precisamente, de gastos anotados en la 33 Timbre Electrónico contabilidad cuyo origen son las facturas falsas que solo persiguen aumentar maliciosamente el crédito fiscal IVA y disminuir la renta líquida imponible, por lo que resulta del todo aplicable la sanción señalada. De lo contrario, se aplicaría una regla más severa para aquel contribuyente con contabilidad fidedigna que incorpora facturas verdaderas, pero afecto a gastos rechazados por estar en algunas de la hipótesis del artículo 33, que a aquel contribuyente que incorpora facturas falsas con el solo objetivo de rebajar su renta líquida imponible, al que solo se le agregaría el gasto de la factura falsa a la base imponible sin aplicarle el impuesto único. En otras palabras, bajo la tesis del reclamante el tratamiento de las facturas falsas en materia de artículo 21 sería más benigno que el de un contribuyente que no tiene declaraciones maliciosamente falsas y una contabilidad no objetada, cuestión contraria a un entendimiento coherente del ordenamiento tributario. 93. Que, así las cosas, se aprecia que los actos impugnados contienen elementos factuales y la enunciación de las normas jurídico tributarias que permiten reliquidar la obligación tributaria en conformidad a los antecedentes de hecho anteriormente reseñados, todo dentro del ámbito de las facultades que el Código Tributario le confiere a la Administración Tributaria para estos fines, por lo que en la especie no es posible considerar que se configura un vicio de falta de fundamentación del acto ni de ilegalidad de los motivos del mismo, sin perjuicio de la acreditación en parte del gasto por remuneraciones, lo que desvirtúa en parte la pretensión fiscal. 94. Que es precisamente la exteriorización de los fundamentos de hecho y de derecho del acto que emite la Administración Tributaria, la que permite al contribuyente contar con la información necesaria para analizar la legalidad de este y poder determinar si ejercerá respecto de aquel los medios de impugnación que contempla el ordenamiento jurídico. IX. EFECTIVIDAD DE HABER EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DICTADO LAS ACTUACIONES DE AUTOS ERRÓNEAMENTE Y CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES 95. Que, en relación a la alegación referida a que el impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta (LIR) sólo adquiere vigencia a partir del 01.01.2017, por lo que en los mismos términos reglamentados por la ley y por las instrucciones del propio Servicio, según la Circular N°71/2015, sólo era posible su aplicación a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero efectuados a partir del AT 2018 y no a las partidas de la Liquidación N°447, que recae sobre hechos del AT 2017, debe reiterarse lo ya señalado en el Considerando 91°, esto es, que la modificación del artículo 21 de la LIR, por la dictación de la ley N°20.780, introdujo un cambio de tasas para dicho impuesto pasando del 35% al 40%, lo que no quiere decir que en el AT 2017 no se aplicara al gasto rechazado la tributación del artículo 21, en la especie, la única diferencia es que la tasa aplicable en el AT 2017 era de 35% y para el AT 2018 de un 40%, ambas tasas están 34 Timbre Electrónico correctamente aplicadas en las liquidaciones reclamadas, por tanto, respecto de este acápite el SII actuó en conformidad a las normas tributarias vigentes para cada periodo revisado. 96. Que, finalmente, conforme el examen de la prueba rendida en estos autos y el análisis anteriormente descrito aparece que en autos no obran las necesarias probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, con excepción de lo aceptado por concepto de remuneraciones. 97. Que, especialmente, respecto de las facturas impugnadas, este Tribunal no cuenta con la correspondiente documentación de respaldo, para producir fe respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente respecto de dichas operaciones, naturaleza de los antecedentes y formas de pago, que deben servir de sustento para una genuina declaración impositiva, según lo exigido en los artículos 17, 21 y 132, inciso 14, todos del Código Tributario. Por el contrario, los antecedentes acompañados por el SII demuestran que se trata de facturas ideológicamente falsas y que solo tenían por finalidad aumentar indebidamente el crédito fiscal IVA, con la finalidad de disminuir el tributo que debía ser ingresado por el reclamante en arcas fiscales. 98. Que, por su parte, conforme lo establecido en los precedentes considerandos y del examen de los antecedentes de la fiscalización de autos, consta que los actos impugnados han satisfecho las exigencias legales y se fundan precisa y expresamente en la fiscalización previa conocida por la misma contribuyente, apareciendo que dichas actuaciones fueron desplegadas dentro de un procedimiento administrativo mediante el que se informó específicamente a la reclamante la fiscalización de las respectivas declaraciones impositivas, las causas de las observaciones, los medios de solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación, apareciendo, además, que como consecuencia de ello, se procedió a dictar los actos reclamados, en los que se consignaron los suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho que exige la ley en orden a sustentar la decisión adoptada dentro de un proceso tributario administrativo de fiscalización y aplicación de impuestos iniciado previamente y congruente con la Citación precedente, pesando sobre la contribuyente reclamante el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario y desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio, carga que no fue observada en estos autos salvo con la documentación referida a los gastos en remuneraciones. X. CONSIDERACIONES FINALES 99. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los 35 Timbre Electrónico antecedentes de autos, se deberá acoger en parte el reclamo de fojas 1 respecto de la liquidación N°450 “Concepto E: Agregado por gasto de remuneraciones sin acreditar” por el monto de $147.686.331, debiendo recalcularse dicha partida para los efectos de su rebaja de la renta líquida imponible y el recálculo de la aplicación del impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta al saldo no acreditado, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR en PARTE AL RECLAMO. MODIFÍQUESE y recalcúlese el Concepto E de la Liquidación N°450, aceptándose el gasto en remuneraciones por el monto de $147.686.331, en conformidad a lo resuelto en este fallo. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes por no haber sido vencidas totalmente. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 20-9-0000175-5 RIT: GR-14-00019-2020 PRONUNCIADA POR EL JUEZ DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Juez Tribunal de Valparaiso Incorpora Firma Electrón36ic a Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.