Reclamo tributario: pago
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00038-2020 · 9 de julio de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00038-2020
- RUC
- 20-9-0000467-3
- Fecha
- Materia
- Pago
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Incompetencia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valparaíso, nueve de julio de dos mil veinte.
Proveyendo el reclamo de fojas 1 y siguientes:
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1. Que la parte reclamante, dirige su acción mediante el
Procedimiento General de Reclamación, fundado en la prescripción extintiva de la deuda que
posee y que fue girada y cobrada por el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería
General de la República, relativa a las cuotas impagas del Impuesto Territorial del inmueble
de su propiedad, rol de avalúo N° 1278-1, de la comuna de Viña del Mar, solicitando en
definitiva se alcen los embargos decretados judicialmente en los registros conservatorios que
indica y se practique una nueva determinación, liquidación y giro, excluyendo las cuotas que
estima prescritas, entre otros fundamentos.
2. Que, sobre el particular, el artículo 1 de la Ley N°20.322 que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera dispone, que: “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes
en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1 ) Resolver
las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del
Código Tributario”.
3. Que, en este sentido, el artículo 124 del Código Tributario
establece en lo pertinente, que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas
de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago
de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que
invoque un interés actual comprometido. En los casos que hubiere liquidación y giro, no
podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le hubiere
servido de antecedente. (…) El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa
días, contado desde la notificación correspondiente”.
4. Que, a su vez, los artículos 168 inciso 1 y 169 inciso 1 del
Código Tributario señalan, que: “La cobranza administrativa y judicial de las obligaciones
tributarias que deban ser cobradas por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con la ley, se
regirá por las normas de este Título.” y “constituyen título ejecutivo, por el solo ministerio de
la ley, las listas o nóminas de los deudores que se encuentren en mora, las que contendrán,
bajo la firma del Tesorero Regional o Provincial que corresponda, la individualización
completa del deudor y su domicilio, con especificación del período y la cantidad adeudada
por concepto de impuesto o de sanciones en su caso y del tipo de tributo, número en el rol
si lo hubiere y de la orden de ingreso, boletín o documento que haga sus veces. ”
5. Que, los artículos 179 inciso 1 y 180 del Código Tributario
disponen en lo pertinente, que: “Si transcurriera el plazo que el ejecutado tiene para oponerse
a la ejecución sin haberla deducido a tiempo, o habiéndola deducido, ésta no fuere de la
competencia del Tesorero Regional o Provincial, o no la hubiere acogido, el expediente será
remitido por éste en la forma y oportunidad señaladas en el artículo anterior al Abogado
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Provincial con la certificación de no haberse deducido oposición dentro del plazo, o con el
respectivo escrito de oposición incorporado en el expediente”, y que “El expediente y el
escrito a que se refiere el artículo anterior se presentarán ante el juez ordinario civil
competente correspondiente al domicilio del demandado al momento de practicársele el
requerimiento de pago.”
6. Que, del examen del libelo reclamatorio de fojas 1 y de los
antecedentes de fojas 9-17, consta que la acción impetrada en estos autos, se refiere a
obligaciones tributarias por concepto de impuesto territorial que se encuentran en fase de
ejecución conforme al procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias,
contenido en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, el cual según la doctrina
consiste en “(…) un procedimiento que se desarrolla en dos etapas, a saber: La primera,
ante el respectivo Tesorero y ante el Abogado Provincial del Servicio de Tesorerías. La
segunda, ante el Juez de Letras en lo Civil”1.
7. Que, de esta forma, las obligaciones tributarias respecto a las
que se solicita declarar la prescripción extintiva se encuentran actualmente discutidas ante
el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Valparaíso, conforme lo señala la propia
reclamante y consta del documento acompañado a fojas 15 a 15 vuelta, cuestión que
necesariamente implica, la existencia de un título y juicio ejecutivo2, que no es más que una
obligación tributaria de pago materializada en un acto administrativo por parte del Servicio
de Impuestos Internos que no fue enterada en tiempo y forma, determinando la existencia
de un tribunal competente definido en forma previa por la ley para conocer cualquier tipo de
alegación respecto a dicho título, en la especie, el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de
Valparaíso.
8. Que, en el mismo sentido y tal como lo ha reconocido la doctrina
nacional y nuestra Excma. Corte Suprema, son reclamables mediante el Procedimiento
General de reclamación contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
aquellos actos taxativamente singularizados en la ley, siendo susceptibles de esta acción
judicial los actos conclusivos mediante los que se manifiesta la pretensión fiscal, dentro de
los que no se encuentran la prescripción extintiva en los términos alegados por la actora.
9. Que así las cosas, no constituyendo el acto reclamado que rola
a fojas 15 a 15 vuelta un acto terminal susceptible de reclamación de conformidad al
procedimiento establecido en el artículo 124 del Código Tributario, toda vez que el mismo, se
enmarca, como ya se dijo, en las hipótesis de los artículos 168 y siguientes del Código
Tributario, este Tribunal es incompetente para conocer del presente reclamo, lo que así se
declarará.
Y TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley
N°20.322, artículo 124, 168 y siguientes del Código Tributario;
1
MASSONE PARODI, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios 3ª ed., Legal Publishing, Santiago, Chile, 2010, p. 282.
2
GONZÁLEZ ORRICO, Jaime. Juicio Ejecutivo Tributario. 2ª ed., Librotecnia, Santiago de Chile, 2013, p. 23. El autor afirma
que el objeto de este procedimiento ejecutivo tributario, al igual que el de naturaleza civil, es obtener el cumplimiento forzado
de una determinada obligación que no fue enterada oportunamente. Ahora bien, dicha obligación tendrá la particularidad
de ser tributaria, es decir, aquella en la cual podemos identificar a un contribuyente que se encuentra en la necesidad de dar al
Fisco -quien ejerce el poder tributario- una determinada suma de dinero.
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SE RESUELVE:
NO HA LUGAR al reclamo de fojas 1. DECLÁRASE INCOMPETENTE
este Tribunal para conocer de la materia planteada a fojas 1, conforme los artículos 124 y
168 y siguientes del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 20-9-0000467-3
RIT : GR-14-00038-2020
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA
(S) TATIANA VARAS YUPATOVA.
PFA/TVY/VRF
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante (Carta Certificada)
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.