Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00045-2020 · 5 de abril de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00045-2020
- RUC
- 20-9-0000605-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ELABORADORA, COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS
LLADSER AEREBOE LIMITADA
RUT N° 76.064.661-K
Valparaíso, cinco de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Paulina Hurtado Novoa,
RUT N°10.331.809-2, Abogada, en representación de la contribuyente ELABORADORA,
COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LLADSER AEREBOE
LTDA., RUT N°76.064.661-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Prat N°827,
oficina 803, Valparaíso, V Región, quien interpone Reclamo General Tributario en virtud de
las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones
números 48 a 55, emitidas con fecha 18.05.2020, las que fueron notificadas por correo
electrónico con fecha 20.05.2020, y que comprende diferencias por Impuesto al Valor
Agregado IVA (LIVS), Reintegro del artículo 97 de Ley de Impuesto a la Renta e Impuesto
Único del artículo 21 de la misma Ley.
2. Señala que el proceso fue iniciado por medio del
requerimiento N°536133, Folio 174703 de fecha 18.03.2019 y por Citación N°62 de fecha
30.08.2019.
3. Afirma que, en respuesta a estos requerimientos, aportó al
Servicio facturas emitidas y de proveedores por los períodos 11/2016 a 10/2017, hojas
foliadas con información de compras y ventas de los períodos 01/2016 y 03/2017, hojas
sueltas con información de balance general del año comercial 2014 al año 2016, hojas
sueltas de remuneraciones de los periodos 01/2015 a 12/2017, hojas sueltas libro diario y
mayor del año comercial 2016 y libro de compraventa de los períodos tributarios 05/2017,
06/2017 y 07/2017.
4. Expone que el Servicio, a través de las liquidaciones
reclamadas, detectó supuestas irregularidades en sus declaraciones impositivas, existiendo
inconsistencias en las declaraciones de IVA e Impuesto a la Renta, por lo cual emitió la
Citación N°62 con la finalidad de que se acreditara la existencia de operaciones que
sustentan las facturas detalladas en las liquidaciones emitidas, identificando créditos
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fiscales que no cumplen con los requisitos del artículo 25 de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios (LIVS) que corresponderían a documentos emitidos a otros
contribuyentes.
5. Indica que a través de la Citación señalada se le requirió
presentar antecedentes que acreditaran la utilización del crédito fiscal recargado en las
facturas y acreditar la efectividad material de las operaciones de acuerdo con el artículo 23
N°5 de la LIVS.
FUNDAMENTOS DE LAS LIQUIDACIONES
6. Indica que los fundamentos señalados en las liquidaciones
comprenden las siguientes materias:
Materia de IVA:
a) Deducción de Crédito Fiscal, Costos y/o Gastos por utilización
de Crédito Fiscal ajeno, correspondiendo a que se habría incorporado en la contabilidad y
hecho uso de su crédito fiscal de dos facturas electrónicas emitidas a otros contribuyentes y
por montos distintos, correspondiendo a los documentos tributarios N°149946 de fecha
05.01.2017 y N°182581 de fecha 26.04.2017 del contribuyente Comercial Abasto Ltda. RUT
76.017.748-2 por $50.100 y $51.100 respectivamente.
b) Rechazo de Crédito Fiscal IVA por utilización de Facturas
electrónicas falsas, el Servicio califica como falsas la cantidad de cinco facturas,
correspondiendo a Comercializadora y Transportes Arias RUT 76.306.487-5 (4 facturas) y
Construcciones Rodrigo Alberto León Guerra EIRL RUT 76.325.402-K (1 factura).
Materia de Renta:
a) Se sostiene que tanto costos como gastos consignados en las
facturas cuestionadas no pueden ser aceptados en la determinación de la Renta Líquida
Imponible para el AT 2018.
FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
7. Explica que su actividad consiste en producción de pastelería,
especialmente productos elaborados en base a masa de hojas, facturitas, medias lunas,
sacramentos, espirales de canela, entre otros, por lo que las principales compras
corresponden a insumos asociados a pastelería.
8. Afirma que uno de sus principales clientes es Sodexo, quien
mantiene las más grandes concesiones de cafetería en la Región Metropolitana y en casi
todo Chile, registrando más de 85.000 comercios asociados en el país. Agrega, que
además cuenta con clientes relacionados con el rubro de cafeterías, cafés, banquetería,
empresas productoras de eventos, supermercados, y vendiendo, además, directamente al
consumidor final.
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9. En cuanto a traslados de sus productos, indica que disponía
de sus propios vehículos, y en situaciones excepcionales debió contratar fletes y traslados
para la entrega de éstos.
10. En materia de IVA, indica que el Crédito Fiscal constituye el
derecho del sujeto pasivo, cumpliendo debidamente los requisitos legales y formales
indicados en los artículos 25 y 59 de la LIVS, en concordancia con el artículo 74 de su
Reglamento. Por otra parte, señala tener la calidad de contribuyente de IVA, y que el
impuesto se encontraba recargado en las facturas que dan cuenta las operaciones
cuestionadas.
11. En cuanto a las facturas supuestamente falsas, señala que las
irregularidades tributarias de sus proveedores constituyen elementos reveladores de
incumplimiento de obligaciones por parte de ellos, y que sus conductas no pueden ser
atribuidas a quien contrató y pagó por sus servicios, reiterando que la contratación de
traslado se debe a situaciones muy excepcionales.
12. En cuanto a la procedencia de Costos y Gastos por estas
facturas, señala que dan cuenta de adquisición de insumos para la elaboración de sus
productos y contratación de servicios de transporte, específicamente fletes para el traslado
de sus productos, señalando que cumple con los requisitos legales establecidos en cuanto
a la aceptación de costos y gastos.
13. En relación con el impuesto único del artículo 21 de la LIR,
sostiene que, en el evento de que no proceda la rebaja de los documentos observados, por
corresponder a facturas falsas, o por operaciones inexistentes, no deben afectarse con el
Impuesto Único del artículo 21 el que grava con un 40% los desembolsos efectivos que
corresponden a gastos rechazados sino que tales gastos no acreditados solo deberían
agregarse a la base imponible.
CONCLUSIONES Y PETICIONES
14. Solicita dejar sin efecto las liquidaciones N°48 a N°55, por no
ser efectivas las imputaciones fiscales de inexistencia de las operaciones que dan cuenta
las facturas observadas en las liquidaciones, procediendo el derecho a uso de Crédito
Fiscal y la deducción asociada al Impuesto de Primera Categoría.
Que a fojas 37 y siguientes compareció la letrada doña Andrea Yáñez
Otárola, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso,
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que en marco del programa de fiscalización
denominado DIDET, fue notificada la reclamante mediante Notificación N°536133 Folio
174703 de fecha 18.03.2019, de acuerdo con la Ley N°18.320, no obstante, la reclamante
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no cumplió con este requerimiento ni tampoco solicitó prórroga de respuesta, por lo que le
fue cursada infracción del artículo 97 N°6 del Código Tributario.
2. Indica que, con fecha 29.05.2019, el contribuyente dio
cumplimiento parcial a los requerimientos, no aportando la totalidad de los antecedentes
requeridos, quedando así excluido de los beneficios de la Ley N°18.320.
3. Sostiene que del examen y verificación de los períodos
revisados se constataron una serie de inconsistencias e irregularidades, procediendo a citar
a la reclamante mediante Citación N°62, de fecha 30.08.2019, notificada por correo
electrónico en la misma fecha, con el fin de aclarar la efectividad de las operaciones en
relación con las facturas observadas por créditos fiscales amparados en facturas emitidas a
otros contribuyentes y facturas calificadas como falsas.
4. Continúa señalando que a dicha Citación, dio respuesta con
fecha 29.10.2019, sin embargo, resultó ser insatisfactoria en cuanto a desvirtuar las
irregularidades informadas.
5. Prosigue señalando que durante la fiscalización se constató
que la reclamante registró en sus libros de compras, posteriormente declaró y utilizó en los
formularios 29, montos de IVA crédito fiscal respaldados en facturas falsas, no cumpliendo
con el artículo 23 N°5 de la LIVS, situación constatada en forma reiterada, correspondiendo
a 5 facturas emitidas por 2 supuestos proveedores, en atención a las operaciones descritas
que resultaron ser inexistentes.
6. Expone que adicionalmente, se detectó la deducción de
crédito fiscal ajeno, mediante la utilización de crédito fiscal respaldado en 2 facturas
emitidas a nombre de otro contribuyente.
7. Señala que las observaciones implicaron diferencias en
cuanto a Impuesto al Valor Agregado, Reintegro del artículo 97 e Impuesto Único del
artículo 21, estos últimos de la Ley de Impuesto a la Renta.
8. Afirma que el reclamo es del todo improcedente puesto que se
detectaron 2 facturas ajenas mediante documentos electrónicos, emitidas a un tercero y
además, la contabilización de 5 facturas falsas, provenientes de 2 supuestos proveedores.
9. A continuación, señala el detalle de las facturas cuestionadas,
a saber:
Crédito Fiscal ajeno
Proveedor Comercial Abasto Ltda. RUT 76.017.748-2
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Sostiene que corresponden a facturas entregadas por similares
sumas a otras empresas, en que queda en evidencia que no corresponde a la utilización del
crédito como tampoco su utilización como como gasto por parte de la reclamante.
Crédito Fiscal facturas falsas
Proveedor Comercializadora y Transporte Arias & Lehto Ltda.
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Señala que corresponden a operaciones inexistentes, en calidad de
facturas falsas, con observaciones en cuanto a que los supuestos proveedores no poseen
personal dependiente, mano de obra para realizar las labores, no se demostró que posean
vehículos o facturas de proveedores que acrediten su arriendo, y quedó en evidencia que
las facturas registradas en las glosas de las patentes mencionadas no corresponden al
prestador del servicio, tampoco el proveedor registra compras para acreditar operaciones, y
presentando su última declaración mensual en abril de 2018. Agrega que este proveedor
tampoco registra compras para respaldar sus operaciones, ni siquiera de combustible,
además, pese a no tener facturas electrónicas de proveedores, presenta créditos similares
a sus débitos (créditos calzados). Adicionalmente indica que, pese a no registrar término de
giro, presenta su última declaración de impuesto mensual F29 en abril 2018, y sólo declara
haber tenido actividades comerciales hasta agosto de 2017 y es no declarante de impuesto
a la renta para el año tributario 2018. Agrega, además, que el representante de la
reclamante afirmó haber realizado el pago de dichas facturas en efectivo, acompañando
fotocopias de los recibos recibidos, sin embargo, no son consistentes con el supuesto
contrato aportado.
En consecuencia, no ha acreditado la efectividad material de las
operaciones, forma de pago y naturaleza de éstas.
Crédito Fiscal facturas falsas
Construcciones Rodrigo Alberto León Guerra EIRL
Afirma que en este caso también corresponde a una operación
inexistente, en calidad de factura falsa, con observaciones en cuanto a que este proveedor
no tenía personal dependiente, mano de obra para realizar las labores, no demostró que
posea vehículos, tampoco el proveedor registra compras para acreditar operaciones, y
presentando su última declaración mensual en abril de 2018, declarando haber tenido
actividades hasta febrero de 2018, y encontrándose inconcurrente ante el Servicio. Su
última declaración renta correspondió al AT 2017, por lo que el año comercial 2017 no se
encuentra declarado, declara elevados créditos fiscales, sin tener compras. La reclamante
señala que esta factura se habría pagado en efectivo por la Sra. Elisabet Aereboe, cuyas
fotocopias de pagos no son consistentes con los supuestos contratos. En consecuencia,
concluye, que no ha acreditado la efectividad material de las operaciones, forma de pago y
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naturaleza de éstas.
10. Expone que las irregularidades detectadas permitieron
determinar diferencias en cuanto a rechazar el crédito fiscal utilizado y determinando
diferencias por artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta estableciendo Reintegro de
devoluciones improcedentes según artículo 97 de la LIR.
11. Sostiene que las alegaciones efectuadas por la actora deben
ser desestimadas, ya que no cumple con los requisitos formales y de fondo para utilizar
crédito fiscal de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 N° 1 de la LIVS.
12. Señala que no puede menos que presumirse que los
representantes legales son conocedores de la normativa que rige la contabilidad y registro
de facturas, y que la reclamante debió ser suficientemente diligente como para observar
medidas de prevención para el pago facturas establecidas en el artículo 23 N° 5 de la LIVS.
13. Expone que los argumentos presentados en respuesta a
Citación, y el argumento de haber pagado en efectivo las facturas y sus los altos montos,
son insuficientes e implican, por el contrario, sostener la falsedad de las operaciones.
14. Afirma que la reclamante no logra acreditar la correcta
utilización de crédito fiscal de acuerdo con los números N°1 y N°5 del artículo 23 de LIVS,
como tampoco de las Circular N°93 del 2001.
15. Sostiene que la aplicación del Impuesto Único del artículo 21 y
Reintegro del artículo 97, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, son consecuencia
directa de estas facturas cuestionadas, ya que, a pesar de lo aportado en fiscalización,
resultó insuficiente para acreditar las operaciones cuestionadas.
16. Conforme todo lo anterior, solicita se confirmen las
actuaciones reclamadas, desechando el reclamo de autos, disponiendo del giro de los
impuestos adeudados más intereses y multas, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 27, certificado de envío y recepción.
A fojas 28, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 30, escrito de la reclamada, asume representación, acompaña
documento, solicita aviso de notificación e indica patrocinio y poder, lo que se provee a
fojas 35.
A fojas 33, certificado de envío y recepción.
A fojas 34, autorización de poder.
A fojas 48, certificado de envío y recepción.
A fojas 49, se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo.
A fojas 51, se cita a Audiencia de Conciliación.
A fojas 53, Audiencia de Conciliación.
A fojas 55, certificación.
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A fojas 56, se recibe la causa a prueba.
A fojas 59, escrito de la reclamada, delega poder, lo que se provee a
fojas 62.
A fojas 60, certificado de envío y recepción.
A fojas 61, autorización de poder.
A fojas 64, escrito de la reclamada, solicita reanudación de término
probatorio, lo que se provee a fojas 66.
A fojas 65, certificado de envío y recepción.
A fojas 68, escrito de la reclamada, solicita se oficie, lo que se provee a
fojas 88.
A fojas 69, escrito de la reclamada, acompaña documentos, lo que se
provee a fojas 88.
A fojas 86, escrito de la reclamada, acompaña documentos, lo que se
provee a fojas 88.
A fojas 90, Oficio N°56-2023 de fecha 31.03.2023, 2023 enviado a
Servicio de Registro Civil e Identificación de Valparaíso.
A fojas 92, certificación de custodia.
A fojas 93, se prescinde de respuesta a Oficio N°56-2023.
A fojas 95, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 6 a 17, Liquidaciones N°48 a N°55 de fecha 18.05.2020; a fojas
18-19, notificación de fecha 20.05.2020, de las Liquidaciones N°48 a N°55; a fojas 20-25,
Mandato Judicial; a fojas 26-26 vta., Inscripción de la constitución y de vigencia; a fojas 31-
32, copia digitalizada de Resolución Exenta RA N°246/693/2020 de 09.07.2020; a fojas 58,
comprobante de notificación; a fojas 70, Certificado N°4 de fecha 27.03.2023; a fojas 71-85
vta., copia Querella presentada por el Servicio en el 4° Juzgado de Garantía de Santiago; a
fojas 87, Identificación de ítem, Custodia N°21-2023.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a foja 37, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 37, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
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a) Que la reclamante presenta inicio de actividades con fecha
30.06.2009, en el giro de Venta al por menor de otros productos en comercios
especializados y elaboración de productos de panadería y pastelería y venta al por mayor
no especializada.
b) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
debe declarar sus Rentas Efectivas sobre la base de Contabilidad Completa y determina su
Renta Líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
c) Que mediante requerimiento de antecedentes Notificación
N°536133, de fecha 18.03.2019, efectuado en virtud de la Ley N°18.320, en marco del
programa denominado DIDET, la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de la
contribuyente reclamante por el Impuesto a las Ventas y Servicios de los períodos
septiembre 2016 y octubre 2017, e información relacionada con Impuesto a la Renta por los
años tributarios 2017 y 2018, solicitándole que aportara los respectivos antecedentes
documentales y contables que allí se detallan.
d) Que, en relación con la notificación anterior, no respondió a
dicho requerimiento, ni tampoco solicitó prórroga, producto de esto con fecha 17.05.2019 le
fue notificada la infracción del artículo 97 N°6 del Código Tributario, formulario 3294, Folio
1265953.
e) Con fecha 29.05.2019 acompañó de manera parcial los
antecedentes requeridos.
f) Que con fecha 30.08.2019 se emitió Citación N°62 notificada
por correo electrónico, mediante la cual se informó al contribuyente reclamante las
inconsistencias e irregularidades detectadas, requiriéndole los correspondientes
antecedentes y solicitándole que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara las partidas
objetadas por Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta que allí se detallan.
g) Que la reclamante contestó la respectiva Citación N°62 con
fecha 29.10.2019, previa solicitud de prórroga de fecha 30.09.2019, la que amplió el plazo
de respuesta en un mes.
h) Que, a juicio de la autoridad tributaria, la reclamante no
habría logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios y Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que procedió a formular las
Liquidaciones reclamadas, considerando 7 facturas cuestionadas, correspondiente a 3
proveedores, 2 de ellas por crédito fiscal ajeno y, las 5 restantes, por facturas falsas.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 56, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
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Procedencia y acreditación del Crédito Fiscal de autos.; b) Procedencia y efectividad
material de los costos y/o gastos objeto de las liquidaciones reclamadas, conforme a los
artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; c) Procedencia de la aplicación del
impuesto contemplado en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
Que, por su parte, el artículo 17, en su inciso primero, del mismo
Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará
mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
(…)
7. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que, el artículo 34 del Código Tributario, dispone que: “Están
obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los
contribuyentes, los que han firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su
confección, o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo
requiera, dentro de los plazos de prescripción (…)”.
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9. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala
que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente….
(…)”
10. Que conforme ordena el artículo 132, inciso 14, del Código
Tributario: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
11. Que, asimismo, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario,
señala que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones
dentro del procedimiento”.
12. Que el artículo único de la Ley 18.320, establece normas que
incentivan el cumplimiento tributario.
13. Que conforme ordena el artículo 132, inciso 16, del Código
Tributario: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
14. Que los artículos 23 y 25 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el
débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
15. Que el artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, regula los requisitos para emisión de las facturas.
16. Que, por su parte, el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la
Renta menciona que: “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1 del
artículo 58, los empresarios individuales, comunidades y sociedades de personas que
declaren sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad
completa, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69 de esta ley,
un impuesto único de 40%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se
aplicará sobre:
i. Las partidas del número 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de
especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse
al valor o costo de los bienes del activo y que beneficien directa o indirectamente a los
relacionados a la empresa o sus propietarios, según dispone el inciso final de este artículo,
o bien, en aquellos casos en que el contribuyente no logre acreditar la naturaleza y
efectividad del desembolso. La tributación señalada se aplicará, salvo que estas partidas
resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i) del inciso tercero de este artículo;”
17. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
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actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del
artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los
bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...)”
Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que: “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la
renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en
virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán
los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al
giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de
derecho a que se refiere… (...)”
18. Que el artículo 97 de la citada Ley sobre Impuesto a la Renta,
dispone que: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en
el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes
a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a
la renta. (…)
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le
corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)”
19. Que, el artículo 38 del Código de Comercio dispone que: “Los
libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a
destruir lo que resultare de sus asientos”.
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
20. Que, conforme los escritos de fojas 1 y 37, hechos no
controvertidos establecidos en el anterior Tercer considerando y resolución de fojas 126,
aparece que la Litis a resolver ha quedado circunscrita a la procedencia y acreditación
del Crédito Fiscal y a los Costos y/o Gastos relativos a las operaciones objeto de las
liquidaciones reclamadas y la aplicación del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta,
todo ello a efectos de establecer si efectivamente el Servicio de Impuestos Internos ha
dictado las actuaciones de autos erróneamente o no.
V. EN CUANTO AL FONDO.
21. Que, en virtud de la fiscalización de las operaciones de autos
y ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme el artículo 21
del Código Tributario, recaía sobre la reclamante el onus probandi a efectos de producir la
correspondiente prueba en cuanto a las circunstancias alegadas a fojas 1 y siguientes, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, a efectos de
desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código. Sin perjuicio de los dispuesto por el
artículo 132 inc. 4 del Código Tributario, en relación con que el Servicio y el contribuyente
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deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento
22. Que conforme los hechos no controvertidos ya establecidos
en el precedente Tercer considerando y antecedentes allegados por la actora, no resulta
posible validar judicialmente la procedencia y acreditación del Crédito Fiscal y Costos
y/o Gastos relativos a las operaciones de autos, por cuanto para estos efectos la
contribuyente se ha limitado a acompañar exiguas probanzas y ha tenido una casi
inexistente actividad probatoria, a diferencia de los documentos aportados por la
reclamada, correspondientes al Certificado N°4 de fojas 70, Querella por Delitos
Tributarios de fojas 71-85 vta., documentos contables, facturas y comprobantes
acompañados en Custodia N°21-2023 de fojas 87, de cuya ponderación aparece lo que se
señalara en los considerados siguientes.
23. Que las liquidaciones de autos, en lo relativo al crédito fiscal,
se fundamentan en lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, en relación a 7 facturas observadas, de las cuales dos de ellas corresponden a
Crédito Fiscal ajeno, es decir, facturas que estaban a nombre de otros proveedores y que
fueron ingresadas en sus respectivas contabilidades, además, las cinco facturas restantes
correspondientes a documentos calificado como falsos, en razón de que no cumplen con
los requisitos legales y reglamentarios establecidos para estos instrumentos y el
contribuyente no logró acreditar fehacientemente la efectividad de su pago, que son el
respaldo del entero del impuesto IVA crédito fiscal; todo lo anterior claramente reflejado en
las partidas contenidas en las liquidaciones reclamadas, a saber:
Factura Proveedor Fecha Neto IVA TOTAL
149946 Pastelería Tibaldo y Leone Ltda., RUT 76.415.503-3 05-01-2017 42.101 7.999 50.100
182581 Pastelería Tibaldo y Leone Ltda., RUT 76.415.503-3 24-04-2017 42.941 8.159 51.100
127 Comercializadora y Transportes Arias & Lehto Ltda., 76.306.487-5 09-02-2017 10.550.000 2.004.500 12.554.500
203 Comercializadora y Transportes Arias & Lehto Ltda., 76.306.487-5 04-03-2017 5.270.000 1.001.300 6.271.300
1102 Comercializadora y Transportes Arias & Lehto Ltda., 76.306.487-5 18-08-2017 6.845.000 1.300.550 8.145.550
1966 Comercializadora y Transportes Arias & Lehto Ltda., 76.306.487-5 28-10-2017 6.316.800 1.200.192 7.516.992
36 Construcciones Rodrigo Alberto León Guerra EIRL, 76.325.402-K 30-04-2017 5.290.000 1.005.100 6.295.100
TOTAL 34.356.842 6.527.800 40.884.642
i. Que, en cuanto al uso de Crédito Fiscal por facturas ajenas, debe
considerarse que el Proveedor Comercial Abasto Limitada, emitió las facturas N°149946 de
fecha 05.01.2017 por un total de $50.100 y las factura N°182581 de fecha 29.04.2017 por
un total de $51.100, al contribuyente Pastelería Tibaldo y Leone Ltda. RUT 76.415.503-3,
por lo que no procede la utilización del crédito fiscal IVA por parte de la reclamante.
24. Que, en cuanto a las facturas ideológicamente falsas a que se
refieren los actos impugnados y/o incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios
establecidos para los citados documentos, éstas dicen relación con dos proveedores,
fundándose la Citación y Liquidaciones impugnadas en las consideraciones que se detallan
a continuación para cada uno de los proveedores de las facturas cuestionadas:
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a. Proveedor Comercializadora y Transporte Arias & Lehto
Limitada, las facturas cuestionadas son las N°127, 203, 1102 y 1966, por un total IVA
incluido de $34.488.432, respecto de éste se indican, entre otros, los siguientes
antecedentes:
i. Que para el AT 2018, este contribuyente no presenta declaraciones
juradas anuales y ninguna otra que dé cuenta de contar con mano de obra según lo
dispuesto por el 42 N°1 LIR, o bien registrar pagos por honorarios del artículo 42 N°2 de la
misma ley. Por lo tanto, no existen antecedentes de la efectividad de las operaciones.
ii. Que en cuanto a sus declaraciones mensuales de impuestos, para el
año comercial 2017, registra débitos fiscales por $1.432.000.000 y créditos fiscales por
$1.418.000.000, cantidades abultadas y calzadas, registrando declaraciones con
movimiento, sólo hasta el mes de agosto de ese año.
iii. Sus representantes legales se encuentran querellados en causa RUC
1910001255-6, RIT 457-2019 seguida ante el 4° juzgado de Garantía de Santiago como
autores de delitos indicados en el artículo 97 N°4 inciso final y 97 N°23 del Código
Tributario, esto es, facilitación de documentos tributarios e iniciación fraudulenta de
actividades ante el SII.
iv. Que, en el período cuestionado, sólo figura como propietario de un
vehículo correspondiente a una camioneta Chevrolet Montana año 2012, patente DXDZ96.
v. Se encuentra inconcurrente a diversas notificaciones del Servicio y no
ubicado en su domicilio.
b. Proveedor Construcciones Rodrigo Alberto León Guerra E.I.R.L.,
con la factura N°36, por un total IVA incluido de $6.295.100, respecto de este proveedor
constan los siguientes antecedentes:
i. Para el AT 2018 no presenta ninguna declaración jurada anual
relacionadas con desembolsos en personal.
ii. No es declarante de Renta en ese mismo año tributario.
iii. Con relación a sus declaraciones mensuales de impuestos, para el
año comercial 2017, registra débitos fiscales por $526.000.000 y créditos fiscales por
$355.000.000, habiendo solicitado la postergación del pago de IVA por $167.000.000, suma
que se encuentra actualmente en cobranza.
iv. Registra observaciones al crédito fiscal declarado, siendo mayor al
registrado.
v. Se encuentra inconcurrente a diversas notificaciones del Servicio y no
ubicado en su domicilio.
vi. No registra vehículos inscritos a su nombre.
25. Que, ahora bien, revisadas las irregularidades de los
proveedores, deben analizarse las facturas materia de las Liquidaciones impugnadas,
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agregadas a la Custodia 21-2023 de fojas 87, en ellas se constata que efectivamente no
indican las condiciones de la venta, requisito exigido para las Facturas en el artículo 69 letra
A) N° 9 del Reglamento del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo
que concurre uno de los supuestos establecido en el artículo 23 N° 5 inciso 1° de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto de la improcedencia del crédito fiscal.
26. Que, por su parte, el mismo artículo 23 N°5 de la Ley de IVA,
establece que si con posterioridad al pago de la factura, ésta es objetada por el Servicio de
Impuestos Internos, como ocurrió en el presente caso, el comprador o beneficiario del
servicio perderá el derecho a crédito fiscal que ésta hubiere originado, a menos que
acredite a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente: a) la emisión y pago
del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o
fotocopia de los primeros o certificación del banco, con las especificaciones que determine
el Director del Servicio de Impuestos Internos; b) tener registrada la respectiva cuenta
corriente bancaria en la contabilidad, debiendo asentar en ésta los respectivos pagos
efectuados; c) que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas en las leyes
y reglamentos y d) la efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de
prueba instrumental o pericial que la ley establece.
27. Que, en la especie, la reclamante no cumple con ninguno de
los requisitos exigidos por la normativa para mantener el derecho a crédito fiscal ante la
objeción de la Administración Tributaria.
28. Que, a mayor abundamiento, en declaración jurada de fecha
09.11.2018, prestada por don Pedro Daniel LLadser Bosco, la que se tuvo a la vista en
Custodia N°21-2023, señala que los pagos de los proveedores cuestionados se efectuaban
en dinero efectivo, no dándose, por tanto, cumplimiento a lo exigido en la disposición legal
precedentemente citada.
29. Que, conforme al análisis precedente, es forzoso concluir
que las liquidaciones reclamadas se encuentran emitidas conforme a las normas legales y
reglamentarias vigentes en lo relativo a la no procedencia de los créditos fiscales
correspondiente a las facturas cuestionadas de los actos reclamados.
De los Costos y Gastos
30. Que, por otra parte, conforme a las consideraciones
precedentes, también resulta forzoso concluir que las diferencias liquidadas respecto al
impuesto a la renta, son plenamente procedentes, en tanto el reclamante no ha acreditado
fehacientemente los costos y/o gastos relativos a las facturas cuestionadas, motivo por el
cual éstos corresponden a gastos rechazados a cuyo respecto procede su agregación y,
posteriormente, su desagregación de conformidad a lo dispuesto en los artículos 33 y 21
inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quedando afectos al impuesto establecido
en el citado artículo 21 de la citada ley.
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31. Que, a mayor abundamiento, el artículo 21 dispone lo
siguiente: “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1 del artículo 58, los
empresarios individuales, comunidades y sociedades de personas que declaren sus rentas
efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, deberán declarar y
pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único de 40%,
que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:
i. Las partidas del número 1 del artículo 33, que correspondan a
retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo y que beneficien directa o indirectamente
a los relacionados a la empresa o sus propietarios, según dispone el inciso final de este
artículo, o bien, en aquellos casos en que el contribuyente no logre acreditar la naturaleza y
efectividad del desembolso. La tributación señalada se aplicará, salvo que estas partidas
resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i) del inciso tercero de este artículo;”
32. Que, a su vez, la letra g) del número 1 del artículo 33 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que se agregarán a la renta líquida las partidas que
hayan disminuido la renta líquida declarada, entre ellas, las cantidades cuya deducción no
autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos.
33. Que, constituyendo los gastos rechazados por el SII en las
liquidaciones de autos, cantidades que reúnen las características señaladas, es decir, son
representativas de desembolsos de dinero y no resulta procedente su deducción en
conformidad al artículo 31, corresponde su desagregación de la renta líquida imponible
determinada y su afectación con el impuesto único del artículo 21 de la ley de Impuesto a la
Renta.
34. Que, respecto del reintegro establecido en el artículo 97 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, atendido que la contribuyente solicitó devolución en el año
tributario 2018, específicamente con fecha 25.05.2018, y teniendo presente lo señalado en
los considerandos precedentes, resulta plenamente justificado y conforme a derecho el
reintegro dispuesto por la autoridad tributaria en los actos impugnados.
35. Que, conforme el examen de la prueba rendida en estos autos
y el análisis anteriormente descrito, aparece que en autos no obran las necesarias
probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de
la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes,
especialmente, en cuanto este Tribunal no cuenta con la necesaria y obligatoria
contabilidad en forma íntegra y correspondiente documentación de respaldo, para producir
fe respecto de la verdad de las declaraciones del contribuyente, naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto,
según lo exigido en los artículos 17, 21 y 132, inciso 15, del Código Tributario.
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36. Que, por su parte, conforme lo establecido en el precedente
Tercer Considerando y del examen de los antecedentes de la fiscalización de autos que
rolan a fojas 6 a 19, 70 y 71-85 vta., consta que los actos impugnados han satisfecho las
exigencias legales y se fundan precisa y expresamente en la fiscalización previa conocida
por la misma contribuyente, apareciendo que dichas actuaciones fueron desplegadas dentro
de un procedimiento administrativo mediante el que se informó específicamente a la
reclamante la fiscalización de las respectivas declaraciones impositivas, las causas de las
observaciones, los medios de solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar
para su verificación, apareciendo, además, que como consecuencia de ello, se procedió a
dictar los actos reclamados, en los que se consignaron los suficientes fundamentos y
antecedentes de hecho y de derecho que exige la ley en orden a sustentar la decisión
adoptada dentro de un proceso tributario administrativo de fiscalización y aplicación de
impuestos iniciado previamente y congruente con la Citación precedente, pesando sobre la
contribuyente reclamante el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación
emanada del artículo 21 del Código Tributario y desvirtuar, con pruebas suficientes, las
impugnaciones del Servicio, carga que no fue observada en estos autos.
37. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las pretensiones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está
impedido de acoger la reclamación de autos.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
38. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
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2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por
estimarse que ha tenido fundamento plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 20-9-0000605-6
RIT: GR-14-00045-2020
PRONUNCIADO POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2024-04-05T15:43:38-0300
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2024-04-05T18:35:38-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.