Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00048-2020 · 16 de enero de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00048-2020
- RUC
- 20-9-0000623-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
LLADSER BOSCO, PEDRO DANIEL
RUT N° 10.698.105-1
Valparaíso, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Paulina Hurtado Novoa,
abogada, RUT N°10.331.809-2, en representación de PEDRO DANIEL LLADSER BOSCO,
empresario individual, con giro de fabricación de pan, productos de panadería y pastelería y
venta al por menor de productos de panadería y pastelería, RUT N°10.698.105-1, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Prat N°827, oficina 803, Valparaíso, V Región,
quien interpone Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones
números 56 a 76, emitidas y notificadas por correo electrónico con fecha 29.05.2020, las
que comprenden diferencias por Impuesto al Valor Agregado IVA, e Impuesto Renta.
2. Señala que el proceso fue iniciado con requerimiento
N°536132 Folio 174701 de fecha 15.03.2019 y por Citación N°64 de fecha 27.09.2019.
3. Afirma que, en respuesta a éstos, aportó al Servicio facturas
emitidas y de proveedores de los años 2016 y 2017, hojas foliadas con información de
compras y ventas de 01/2016 a 12/2016, hojas foliadas con información de libro diario y
mayor del año comercial 2016, libro de compraventa de los periodos tributarios de enero a
julio de 2017, balance general, libro diario, libro de remuneraciones e información de
egresos del año comercial 2017 como también de remuneraciones y egresos del año
comercial 2016.
4. Indica que el Servicio, a través de las liquidaciones
reclamadas, detectó supuestas irregularidades en las declaraciones de impuesto,
existiendo, a juicio del Servicio, inconsistencias en las declaraciones de IVA e Impuesto a la
Renta, por lo cual emitió Citación N°64 para que la contribuyente acreditara la existencia de
operaciones que sustentaban las facturas detalladas en las liquidaciones emitidas. Agrega
que el Servicio, identificó créditos fiscales que no cumplen con los requisitos del artículo 25
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de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), los cuales corresponderían a
documentos emitidos a otros contribuyentes.
5. Señala que a través de la Citación se le requirió presentar
antecedentes para poder utilizar el crédito fiscal recargado en las facturas, debiendo
acreditar la efectividad material de las operaciones consignadas en las mismas y su pago
de acuerdo con los requisitos del artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios.
FUNDAMENTOS DE LAS LIQUIDACIONES
6. Indica que los fundamentos señalados en las liquidaciones
comprenden las siguientes materias:
Materia de IVA:
a) Crédito Fiscal rechazado por utilización de Facturas
Electrónicas Falsas (artículo 23 N°5 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios). Con los antecedentes aportados por el contribuyente no permiten, a juicio del
SII, acreditar la veracidad de las operaciones consignadas en las facturas, conforme lo
establecido en el artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Materia de Renta:
b) Se sostiene que tantos costos y/o gastos consignados en las
facturas cuestionadas debieron ser incorporadas en la determinación de la Renta Líquida
Imponible para los años comerciales 2016 y 2017.
FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
7. Explica que la actividad del reclamante consiste en la
elaboración de productos de panadería y pastelería y venta al por menor en comercios
especializados de productos de panadería y pastelería.
8. Afirma que uno de sus principales clientes es Walmart,
quien tiene una cadena de supermercado con presencia en todo Chile. Walmart compra los
productos que elabora el reclamante, para abastecer a sus locales, Líder, Ekono, Hiper
Líder, Líder Express, ubicados a lo largo de todo Chile. En total cerca de 200 locales de
Walmart que semanalmente son abastecidos con los productos que elabora la empresa
individual del reclamante.
9. En cuanto a traslados de sus productos indica que operaba
de dos maneras:
a) Desde su domicilio (lugar de producción) lleva los productos a
la central logística de Walmart LTS, ubicada en Quilicura, Región Metropolitana. Desde ahí,
Walmart distribuye a sus diversos centros de venta a lo largo de todo Chile.
b) Además, el propio contribuyente también contrata servicios de
traslados de sus productos a locales Walmart ubicados en distintas ciudades de Chile.
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Dentro de estos servicios de transportes se encuentran aquellos de que dan cuenta las
facturas cuestionadas sobre fletes/traslado/transporte.
10. Señala que, en cuanto a los trabajos contratados
consistentes en reparaciones y construcciones, Walmart anualmente realiza una auditoría a
sus proveedores, a quienes exige el cumplimiento del denominado sistema HACCP
(sistema de gestión de la inocuidad de los alimentos basado en el control de puntos
críticos).
11. Agrega que el reclamante en la auditoría mencionada debe
obtener al menos una calificación de un 70% para no perder a su cliente, por lo que las
facturas cuestionadas de compras de materiales, construcciones y reparaciones dicen
relación con labores necesarias para tener en condiciones sus instalaciones y precisamente
realizar su actividad y generar sus ingresos.
12. En materia de IVA, indica que el Crédito Fiscal constituye el
derecho del sujeto pasivo, cumpliendo debidamente los requisitos legales, y dentro de los
requisitos existen requisitos formales indicados en los artículos 25 y 59 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, en concordancia con el artículo 74 de su Reglamento.
Por otra parte, indica requisitos de fondo, como el de tener la calidad de contribuyente de
IVA y, por otra parte, encontrarse recargado en las facturas que dan cuenta de
determinadas operaciones.
13. En relación con las 24 facturas supuestamente falsas, (8
facturas del año 2016 y 16 facturas del año 2017), arguye que no cabe duda de que las
observaciones indicadas en las liquidaciones, sobre cada uno de los proveedores
cuestionados, constituyen elementos reveladores de incumplimiento de obligaciones
tributarias por parte de estos proveedores. Sin embargo, estas conductas tributarias no
pueden ser atribuidas al contribuyente que contrató y pagó por sus servicios.
14. Señala que, en cuanto a la procedencia de Costos y
Gastos, las facturas cuestionadas dan cuenta de haber efectuado trabajos y haber
contratados traslados, de lo contrario no habría podido cumplir con su cliente y, en
consecuencia, no habría obtenido los ingresos que la venta de éstos genera.
15. Menciona que, en cuanto a la duplicidad de registro, se
encuentra en absoluto acuerdo respecto a la observación señalada en las liquidaciones
reclamadas, tanto en IVA como en Renta, producto de la contabilización de tres facturas de
proveedores (Factura 85, emitida por Construcciones Rodrigo Alberto León Guerra y
Facturas 3985512 y 3985682, emitidas por Walmart Chile S.A.), registradas indebidamente
en dos períodos mensuales distintos cada una de ellas.
16. Afirma que, en cuanto a la prescripción, no se verifica el
supuesto contemplado en la norma para concluir que el plazo de fiscalización se amplia a
seis años. Toda vez que las facturas cuestionadas dan cuenta de operaciones reales, y no
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obstante las falencias expuestas de los titulares de estas, dichas falencias no son de cargo
del reclamante. Agregando que no existen elementos para sostener que el reclamante ha
actuado con la conciencia de adjuntar documentos no fidedignos o falsos, ni de haber
ocultado antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos.
17. Agrega que de estimarse que las facturas no cumplen con los
requisitos para dar lugar a la utilización del crédito fiscal en ellas recargado, y/o su rebaja
en el proceso de determinación de la renta líquida imponible, su efecto sólo puede
estimarse para el año calendario 2017 y tributario 2018. Respecto de las liquidaciones
N°56 a la N°63, la acción del Servicio se encuentra prescrita y, por lo tanto, deben dejarse
sin efecto por ese motivo.
CONCLUSIONES Y PETICIONES
18. Solicita dejar sin efecto las liquidaciones N°56 a N°76, por no
ser efectivo que las facturas observadas dan cuenta de operaciones inexistentes,
procediendo, en consecuencia, el derecho del reclamante al uso de Crédito Fiscal y la
deducción asociada al Impuesto de Primera Categoría y, por lo tanto, que se dejen sin
efecto en todas sus partes las liquidaciones reclamadas, salvo en lo referente a la
duplicidad de registro de 3 facturas individualizadas en el N°8 del acápite II de este reclamo.
Que a fojas 38 y siguientes compareció la letrada doña Andrea Yáñez
Otárola, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso,
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que en el marco del programa de fiscalización
denominado DIDET, fue notificado el reclamante mediante Notificación N°536132 Folio
174701 de fecha 15.03.2019, conforme a la Ley N°18.320.
2. Indica que el reclamante, con fecha 15.05.2019, dio
cumplimiento parcial de los requerimientos, no aportando la totalidad de los antecedentes
requeridos, quedando así excluido de los beneficios de la Ley N°18.320.
3. Sostiene que del examen y verificación de los períodos
revisados se constataron una serie de inconsistencias e irregularidades, procediendo a citar
al reclamante mediante Citación N°64, de fecha 27.09.2019, notificada por correo
electrónico con fecha 01.10.2019, con el fin de aclarar la efectividad de las operaciones en
relación con las facturas observadas y que impactaban en la determinación de la base
imponible tanto de IVA como también en la del Impuesto a la Renta. Asimismo, se le
informó al reclamante que se detectó la utilización de créditos fiscales que no habían dado
cumplimiento a los requisitos del artículo 25 del DL 825 y créditos fiscales amparados en
facturas con duplicidad de registro en periodos distintos y en facturas falsas.
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4. Menciona que, a dicha Citación, el contribuyente dio respuesta
fuera de plazo con fecha 27.11.2019, sin embargo, resultó ser insatisfactoria en cuanto a
desvirtuar las irregularidades informadas.
5. Señala que durante la fiscalización se constató que el
reclamante, durante el periodo revisado comprendido entre abril de 2016 y abril de 2018,
incurrió en una serie de irregularidades al utilizar crédito fiscal amparado en facturas falsas,
crédito fiscal no contabilizado y sin respaldo documentario, crédito fiscal amparado en
facturas que ya fueron registradas con anterioridad y la deducción indebida de la base
imponible del impuesto de Primera Categoría de costos y/o gastos asociados a las facturas
antes referidas.
6. Agrega que atendido lo anteriormente señalado, con fecha
29.05.2020, se le notificó a la contribuyente mediante correo electrónico, las Liquidaciones
números 56 a 76, por diferencias en cuanto a Impuesto al Valor Agregado, e Impuesto a la
Renta.
7. Posteriormente, hace alusión a la normativa que regula estas
materias y menciona los argumentos de la reclamante.
8. Afirma que el reclamo es del todo improcedente puesto que
las liquidaciones impugnadas se emitieron en los casos y cumpliendo los requisitos que
establece la ley al efecto.
9. Agrega que las diferencias detectadas obedecen a las
siguientes irregularidades:
a) Registró en sus libros de compras y, posteriormente, declaró y
utilizó en los Formularios 29, montos de IVA crédito fiscal respaldados en facturas
ideológicamente falsas, en contravención a lo previsto en el artículo 23 N°5 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en forma reiterada, que correspondían a 24
facturas emitidas por 7 supuestos proveedores, en atención a que las operaciones descritas
y consignadas en ellas resultaron ser inexistentes.
b) También se detectó que el reclamante realizó la deducción de
crédito fiscal improcedente al existir diferencia entre el crédito fiscal contabilizado y con
respaldo documentario y el crédito fiscal declarado en sus Formularios 29 de
Declaración y Pago Mensual.
c) Realizó la deducción de crédito fiscal indebido al declarar
facturas en más de un periodo tributario.
d) Deducción indebida de la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría de costos y/o gastos asociados a las facturas antes referidas.
10. Respecto de la primera irregularidad por Facturas
ideológicamente falsas, menciona en detalle, las observaciones a 7 supuestos
proveedores y sus 24 facturas cuestionadas, observaciones consistentes en: - No poseer
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personal dependiente, ni mano de obra para realizar las labores; - no demostrar poseer
vehículos o facturas de proveedores que acrediten su arriendo; - no registrar compras para
acreditar operaciones; - presentar créditos similares a sus débitos (créditos calzados); - que
el representante de la reclamante afirmó haber realizado el pago de dichas facturas en
efectivo, entre otras.
11. Señala que el reclamante presentó como parte de su
contabilidad, hojas foliadas y timbradas por el Servicio, un denominado “Registros Egresos”,
con el cual se pretendía acreditar el pago de las facturas cuestionadas. Dicho registro es
coincidente con los montos y fechas señalados en sus comprobantes de egresos, pero no
así con sus libros de contabilidad obligatorios, que sirvieron de base para confeccionar su
respectivo Balance General, específicamente, con la información contabilizada en su libro
Diario y Mayor, por cuanto al no tener detalle de la cuenta de proveedores, no permite
afirmar con certeza que dichas facturas hayan sido pagadas, ya que el contribuyente no
aportó libro de Inventario.
12. Agrega que en vista de los antecedentes acompañados en el
curso de la auditoría, es posible concluir la falsedad de las operaciones de las que dan
cuenta los documentos impugnados, y que para poder excusarse un contribuyente debe
cumplir con estrictos requisitos establecidos, no bastando con imputar a terceros
responsabilidad en los hechos para excusar la propia, toda vez que, al menos, debió ser lo
suficientemente diligente como para observar las medidas de prevención para el pago
contempladas en el artículo 23 N°5 del D.L.825, las que, precisamente, se establecen para
evitar que contribuyentes de buena fe puedan ser engañados.
13. Señala que, respecto a la segunda irregularidad por
diferencia entre el Crédito Fiscal contabilizado y el Crédito Fiscal declarado, en los
periodos tributarios de agosto y septiembre de 2017, el contribuyente reclamante rebajó en
sus Formularios 29 de Declaración y Pago mensual IVA, un mayor crédito fiscal que el
contabilizado y respaldado con la documentación respectiva, por un monto total de
$2.036.864, lo que no resulta procedente conforme lo dispone el artículo 23 y 25 del DL
825. Agrega que sobre esta partida no formuló descargos el reclamante, por lo que a su
juicio no existe controversia sobre ella.
14. Indica que, en cuanto a la tercera irregularidad por deducción
de crédito fiscal indebido al declarar las mismas facturas en más de un periodo
tributario, solo se aceptó el crédito fiscal asociado a las facturas del mes en que se dio
acuse de recibo de estas, correspondiente al mes de agosto de 2017, lo que fue aceptado
expresamente por el reclamante en la página 13 de su reclamo, por lo que esta partida no
se encuentra reclamada.
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15. Sostiene que las alegaciones efectuadas por la actora deben
ser desestimadas, ya que no cumplen con los requisitos formales y de fondo para utilizar
crédito fiscal de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 N° 1 de la Ley de Impuesto a
las Ventas y Servicios.
16. Señala que no puede menos que presumirse que los
representantes legales son conocedores de la normativa que rige la contabilidad y registro
de facturas, y que la reclamante debió ser lo suficientemente diligente como para observar
las medidas de prevención establecidas en el artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios para el pago de las facturas.
17. Indica que los antecedentes establecidos en la auditoría en
concordancia con la respuesta a la Citación, en que se señala haber pagado en efectivo las
facturas, son hechos que unidos entre sí permiten concluir la falsedad de las operaciones
que dan cuenta estos documentos.
18. Agrega que es un hecho público y notorio que las
operaciones, de tan altos montos, se rigen exclusivamente por pagos con documentos
mercantiles.
19. Afirma que, al tratarse de operaciones ficticias, no es posible
aceptar los gastos asociados a las mismas, y al no brindarse una acreditación fehaciente de
las operaciones, permite determinar que no se cumplen los requisitos para que sean
aceptados tributariamente, conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta, vigente a la fecha
en la que habrían ocurrido las mencionadas transacciones.
20. Finalmente, afirma que respecto a la solicitud de declarar
prescritas las liquidaciones N° 56 a la N°63, ello no resulta procedente por aplicación del
plazo de prescripción extraordinario de 6 años establecido en el inciso segundo del artículo
200 del Código Tributario, ya que se cumplen los requisitos para estimar que las
declaraciones impositivas presentadas por el contribuyente revisten la calidad de
maliciosamente falsas.
21. Agrega que un porcentaje muy significativo del crédito fiscal
mensual se encontraba respaldado con facturas falsas, lo que denota el ánimo malicioso
del contribuyente, quien no podía menos que conocer las irregularidades, atendida la
circunstancia de que desde el año 1999 se dedicaba a este negocio junto a su cónyuge y
que no podía sino contar con la asesoría técnica necesaria para efectuarlo apegado a la
normativa legal vigente.
22. Conforme todo lo anterior, solicita se confirmen las
actuaciones reclamadas, desechando el reclamo de autos, disponiendo del giro de los
impuestos adeudados más intereses y multas, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 31, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado.
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A fojas 33, escrito de la reclamada asumiendo representación,
acreditando personería y solicitando aviso de notificación, el que se provee a fojas 36.
A fojas 38, escrito de la reclamada contestado el reclamo, el que se
provee a fojas 58.
A fojas 60, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 62, acta de audiencia de conciliación frustrada.
A fojas 64, certificado emitido por la Señora Secretaria Abogada del
Tribunal, relativo a la audiencia de conciliación frustrada.
A fojas 65, se recibe la causa a prueba.
A fojas 68, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee a
fojas 71.
A fojas 70, certificado emitido por la Señora Secretaria Abogada del
Tribunal, de autorización de poder.
A fojas 73, escrito de la reclamada solicitando reanudación del termino
probatorio, el que se provee a fojas 75.
A fojas 77, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 99.
A fojas 96, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 99.
A fojas 101, certificado emitido por la Señora Secretaria Abogada del
Tribunal, de las custodias 22-2023 y 23-2023.
A fojas 102, escrito del reclamante acompañando y ratificando
documentos, el que se provee a fojas 207.
A fojas 209, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 8 a 25, copia de liquidaciones 56 a 76; a fojas 26, certificado de
notificación; a fojas 27 a 29, mandato judicial; a fojas 30, certificado de envío y recepción; a
fojas 34 y 57, certificados de envío y recepción; a fojas 67, comprobante de notificación de
Correos Chile; a fojas 69 y 74, certificados de envío y recepción; a fojas 78 a 92 vuelta,
querella delitos tributarios; a fojas 93 y 94, certificado N°5 emitido por la Sra. Jefa del
Departamento de Asistencia al Contribuyente de la Dirección Regional de Valparaíso; a
fojas 95, Custodia N°22-2023 conteniendo un cuadernillo anillado con libro de Ventas, de
Compras, Diario y Mayor, correspondiente al año comercial 2016, un cuadernillo anillado
con libro de Remuneraciones, Balance general y Egresos, correspondiente al año comercial
2016 y un cuadernillo anillado con libro de Ventas, Compras, Diario, Mayor, Balance,
Remuneraciones y Egresos correspondiente al año comercial 2017; a fojas 98, Custodia
N°23-2023 con un archivador azul que contiene la documentación detallada en los puntos 1
al 8 del escrito de fojas 96 a 97 vta.; a fojas 103 a 167, Libro de Ventas, enero a diciembre
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2017; a fojas 168 a 193 vuelta, Libro de Compras, enero a agosto, noviembre y diciembre
2017; a fojas 194, Balance General al 31 de diciembre 2017; a fojas 195 a 204, Formulario
22 año Tributario 2018; a fojas 205 a 205 vuelta y 206, certificados de envío y recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a foja 38, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 38, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el reclamante es un empresario individual que presenta
inicio de actividades con fecha 18.03.1999, y a la fecha de la fiscalización realizaba el giro
de fabricación de pan, productos de panadería y pastelería y venta al por menor de
productos de panadería y pastelería.
b) Que el contribuyente reclamante se encuentra afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
debe declarar sus Rentas Efectivas sobre la base de Contabilidad Completa y determina su
Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
c) Que mediante requerimiento de antecedentes Notificación
N°536132, de fecha 15.03.2019, efectuado en virtud de la Ley N°18.320, en el marco del
programa denominado DIDET, la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de la
contribuyente reclamante por el Impuesto a las Ventas y Servicios de los períodos abril de
2016 a diciembre 2017, e información relacionada con Impuesto a la Renta por los años
tributarios 2017 y 2018, solicitándole que aportara los respectivos antecedentes
documentales y contables que allí se detallan.
d) Que el reclamante contestó el respectivo Requerimiento con
fecha 15.05.2019, previa solicitud de prórroga, la que amplió el plazo de respuesta.
e) Que con fecha 27.09.2019, el Servicio emitió Citación N°64
notificada por correo electrónico, con fecha 01.10.2019, mediante la cual se informó al
contribuyente reclamante las inconsistencias e irregularidades detectadas, requiriéndole los
correspondientes antecedentes y solicitándole que rectificara, aclarara, ampliara o
confirmara las partidas objetadas por Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la
Renta que allí se detallan.
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f) Que el reclamante contestó la respectiva Citación N°64 con
fecha 27.11.2019, fuera de plazo.
g) Que, a juicio de la autoridad tributaria, el reclamante no
habría logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios y Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que procedió a formular y
notificar con fecha 29.05.2020, las Liquidaciones N°s 56 a 76 reclamadas en este proceso.
h) Que las Liquidaciones N°s 56 a 76 detallan los siguientes 4
conceptos de irregularidades:
i. Utilización de IVA crédito fiscal respaldados en facturas
ideológicamente falsas de 7 proveedores.
ii. Diferencia entre el crédito fiscal contabilizado y el crédito
fiscal declarado en sus Formularios 29.
iii. Deducción de crédito fiscal indebido al declarar facturas en
más de un periodo tributario.
iv. Deducción indebida de la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría de costos y/o gastos asociados a las facturas antes referidas
i) Que con fecha 14.09.2020 el contribuyente Pedro Lladser
Bosco presenta reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°s 56 a 76, no
formulando descargos en contra del segundo concepto materia de las actuaciones citadas,
esto es, “II. Diferencia entre el crédito fiscal contabilizado y el crédito fiscal declarado en
sus Formulario 29”, y aceptando expresamente el tercer concepto correspondiente a “III.
Deducción de crédito fiscal indebido al declarar facturas en más de un periodo tributario”.
j) Que el contribuyente reclamante en su libelo, y en relación
con el primer concepto de irregularidad señalado en las Liquidaciones N°s 56 a 76 “I.
Utilización de IVA crédito fiscal respaldados en facturas ideológicamente falsas de 7
proveedores”, no controvierte el incumplimiento de obligaciones tributarias respecto de sus
proveedores.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 65, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Efectividad de encontrarse prescritas las liquidaciones N°56 a N°63, b) Procedencia y
acreditación del Crédito Fiscal de autos y c) Procedencia y efectividad material de los
costos y/o gastos objeto de las liquidaciones reclamadas, conforme a los artículos 30 y 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
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establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario:
“En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.
(…).”
7. Que, por su parte, el artículo 17, en su inciso primero, del
mismo Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará
mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
(…)
8. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
9. Que, el artículo 34 del Código Tributario, dispone que: “Están
obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración, los
contribuyentes, los que han firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido en su
confección, o en la preparación de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo
requiera, dentro de los plazos de prescripción (…)”.
10. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala
que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente….
(…)”
11. Que el artículo único de la Ley N°18.320, vigente al momento
de iniciarse la fiscalización de autos, establece normas que incentivan el cumplimiento
tributario.
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12. Que conforme ordena el artículo 132, inciso 14, del Código
Tributario: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
13. Que el artículo 200 del Código Tributario señala que: “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto”.
14. Que, los artículos 23 y 25 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el
débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
15. Que, el artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, regula los requisitos para emisión de las facturas.
16. Que, conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o
desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4
y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de
los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...)”
17. Que, por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que:
“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo
de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados
en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación
de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se
aplique la presunción de derecho a que se refiere… (...)”
18. Que, el artículo 1 transitorio de la Ley N°21.210 establece
que: “Las modificaciones establecidas en esta ley que no tengan una fecha especial de
vigencia, entrarán en vigencia a contar del primer día del mes siguiente de su publicación
en el Diario Oficial.”
19. Que, el artículo 8 transitorio de la Ley N°21.210 dispone:
“Derógase la ley N° 18.320, que establece normas que incentivan el cumplimiento
tributario”, derogación que conforme a lo dispuesto en el artículo transitorio
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precedentemente citado entró en vigor a contar del 01.03.2020.
20. Que, finalmente, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario,
señala que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento”.
IV. DE LA PRESCRIPCIÓN
21. Que, en cuanto a la prescripción alegada, cabe señalar que
conforme dispone el artículo 200 del Código Tributario, existen dos plazos para computarla.
En efecto, en el inciso 1° se establece un término ordinario de 3 años contados desde que
se hizo exigible el impuesto, esto es, desde que expira el plazo señalado para su
declaración y pago; y en el inciso 2°, uno extraordinario, de 6 años, contados también desde
que se hizo exigible el impuesto, siempre que éste sea de aquellos tributos sujetos a
declaración y ésta no se hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa,
supuestos que requieren ser invocados expresamente por el órgano fiscal en la respectiva
actuación impositiva y ser ponderados por el Tribunal, en su caso, a efectos de confirmarlos
o invalidarlos para verificar los presupuestos exigidos en el artículo 200 inciso segundo del
citado Código.
22. Que del examen de las Liquidaciones reclamadas que rolan a
fojas 8-25 y antecedentes de fojas 78-94, 103-204 y Custodias N°22-2023 y N°23-2023 de
fojas 95 y 98, respectivamente, aparece que la autoridad tributaria consignó y concluyó
fundadamente que las declaraciones de la reclamante se encontraban en la segunda
hipótesis del citado artículo 200 del Código Tributario, luego de haberse justificado a través
de la fiscalización de autos diversas irregularidades establecidas en las mismas
Liquidaciones por todos los periodos mensuales y anuales allí indicados, las que en su
conjunto reunían la gravedad, precisión y concordancia suficiente para que razonablemente
el ente fiscal determinara que las operaciones efectuadas eran maliciosamente falsas.
23. Que, tal como lo ha establecido reiteradamente nuestra
Excelentísima Corte Suprema1, no es posible asimilar la expresión "maliciosamente falsa"
del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario al concepto de dolo penal, pues la malicia
requerida en esta materia es de tipo civil, esto es, la conciencia que tiene el contribuyente
de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando
antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos, sin que sea necesaria la existencia
de una sentencia penal condenatoria o declaración judicial previa, sino que ella ha de
buscarse en las mismas actuaciones de fiscalización.
24. Que, en este sentido, es relevante destacar que también la
doctrina, en lo relativo a la malicia que exige el inciso segundo del artículo 200 del Código
Tributario, sostiene que ésta alude a un dolo de orden tributario-civil, establecido en una
1 Excelentísima Corte Suprema. 30/09/2011. Alberto Godoy Munizaga con Servicio de Impuestos Internos. Rol: 5030-2009
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norma de carácter administrativo, que se refiere a determinadas facultades del Servicio de
Impuestos Internos para llevar a cabo sus tareas administrativas de liquidar, revisar y girar
los tributos a que hubiere lugar.2
25. Que, por su parte, en cuanto a la calificación de la malicia
aludida, como se ha señalado, ésta queda entregada, en primer término, al órgano
fiscalizador, y posteriormente, si se reclama la Liquidación o actuación respectiva, la
calificación definitiva quedará entregada al Juez Tributario respectivo, tal como acontece en
el presente reclamo, quien por cierto para resolver deberá considerar la fundamentación o
motivación del acto reclamado y los antecedentes recabados en la respectiva fiscalización
que permitieron al órgano fiscalizador concluir que las declaraciones presentadas son
“maliciosamente falsas”.
26. Que, en este sentido, atendido los diversos antecedentes que
se detallan en la Liquidación y antecedentes de la fiscalización acompañados en esta sede
jurisdiccional, tales como, declaración del representante legal en las que indica que todos
los pagos a estos presuntos proveedores se establecieron premeditadamente y se
ejecutaron en dinero en efectivo; proveedores sin vehículos ni trabajadores para realizar los
servicios encomendados; proveedores con créditos similares a sus débitos (créditos
calzados); todo lo cual unido a la elevada cuantía de las operaciones cuestionadas, permite
concluir que concurre en este caso la malicia exigida para la prescripción extraordinaria,
toda vez que éstos hechos no pueden sino llevar a concluir que el contribuyente sabía o
tenía “la conciencia de estar adjuntando documentos no fidedignos o falsos con el objeto de
disminuir sus impuestos”.
27. Que, en conclusión, tal como se ha desarrollado en los
considerandos precedentes, de la fundamentación del acto reclamado y los antecedentes
relativos a la fiscalización de autos, queda de manifiesto que concurren en este caso
particular los supuestos exigidos por el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, por
cuanto los diversos antecedentes que se describen detalladamente en las Liquidaciones
reclamadas, constituyen irregularidades de las operaciones cuestionadas que configuran la
hipótesis de presentación de declaraciones maliciosamente falsas por parte del
contribuyente, lo anterior considerando que, según consta en los actos reclamados, existen
diversos antecedentes que permiten afirmar la existencia de falsedad ideológica de las
diversas facturas que se detallan en las Liquidaciones, todo lo cual le ha permitido al
contribuyente disminuir fraudulentamente los impuestos que procedía pagar.
28. Que, a mayor abundamiento, conforme consta a fojas 78 a 92
vuelta, la reclamada por hechos similares a los antes descritos ejerció la acción penal y
presentó querella criminal, ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RUC
2 Álvarez de Andrade, María. La prescripción extintiva extraordinaria en el Código Tributario. Abeledo Perrot LegalPublishing. Cuarta Edición actualizada 2010,
p. 27-29.
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1910001255-6, RIT 457-2019 en contra de uno de los supuestos Proveedores cuestionados
por su responsabilidad en calidad de autor de delitos tributarios previstos y sancionados en
el artículo 97 N°4 del Código Tributario, junto con mencionar expresamente en el libelo de la
querella la relación de este supuesto proveedor con otros 3 proveedores más, que también
se encuentran cuestionados en la presente causa.
29. Que, en consecuencia, y concurriendo en la especie los
requisitos exigidos por el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, es forzoso concluir que
se ha satisfecho el presupuesto exigido en la citada norma para extender a seis años el
plazo de que disponía el Servicio para practicar las Liquidaciones impugnadas en autos.
30. Que, en definitiva, conforme a lo antes señalado, es forzoso
concluir que la fiscalización de autos se efectuó dentro de plazo extraordinario de
prescripción, establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario,
concurriendo, además, el aumento de tres meses, contemplado en el inciso cuarto del mismo
artículo, atendida la Citación emitida por el Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual
deberá desecharse la alegación de prescripción efectuada por el reclamante.
31. Que, sin perjuicio de lo anterior, también es relevante destacar
que al tratarse de un contribuyente que no posee una correcta situación tributaria no le es
aplicable ni puede favorecerse con lo dispuesto en la Ley Nº18.320/1984, atendido que ésta
justamente tiene por finalidad incentivar el cumplimiento tributario3.
V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
32. Que, conforme los escritos de fojas 1 y 38, hechos no
controvertidos establecidos en el anterior Tercer considerando y resolución de fojas 65,
aparece que la Litis a resolver ha quedado circunscrita a la procedencia y acreditación
del Crédito Fiscal y Costos y/o Gastos relativos a las operaciones objeto de las
Liquidaciones reclamadas, lo que también implica determinar la efectividad de la
existencia material de las operaciones contenidas en las 24 facturas emitidas al
reclamante por los 7 proveedores referidos en las Liquidaciones.
VI. EN CUANTO AL FONDO.
33. Que, en virtud de la fiscalización de las operaciones de autos
y ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme el artículo 21
del Código Tributario, recaía sobre la reclamante el onus probandi a efectos de producir la
correspondiente prueba en cuanto a las circunstancias alegadas a fojas 1 y siguientes, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, a efectos de
desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, esto sin perjuicio de lo dispuesto
3 Sentencia Excelentísima Corte Suprema de fecha 18.04.2013, dictada en la Causa Rol: 1229-2012.
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en el inciso 4 del artículo 132 del Código Tributario que establece que tanto el Servicio
como el contribuyente deberán acreditar sus pretensiones dentro del procedimiento.
34. Que conforme los hechos no controvertidos ya establecidos
en el precedente Tercer considerando y antecedentes allegados por la actora, no es
posible validar judicialmente la procedencia y acreditación del Crédito Fiscal y Costos
y/o Gastos relativos a las operaciones de autos, ni tampoco la efectividad material de
las operaciones contenidas en las 24 facturas emitidas al reclamante por los 7
proveedores referidos en las Liquidaciones, por cuanto para estos efectos la contribuyente
se ha limitado a acompañar los actos reclamados, su notificación y las exiguas probanzas
de fojas 103 a 204 vuelta, siendo éstas complementadas con los documentos aportados
por la reclamada a fojas 78-94, y las correspondientes custodias N°22-2023 de fojas 95, y
N°23-2023 de fojas 98, de cuya ponderación aparece lo que se señala en los considerados
siguientes.
35. Que las Liquidaciones de autos, en lo relativo al crédito fiscal,
se fundamentan en lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, que dispone que no darán derecho a crédito fiscal “los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios”.
36. Que, en cuanto a las facturas ideológicamente falsas a que se
refiere los actos impugnados y/o incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios
establecidos para los citados documentos, éstas dicen relación con siete proveedores,
fundándose la Citación y Liquidaciones impugnadas en las consideraciones que se detallan
a continuación para cada uno de los proveedores de las Facturas cuestionadas:
a) Proveedor Roberto Castagnet Rojo Construcciones y
Compañía Limitada, con 4 Facturas por un total IVA incluido de $8.134.850, respecto de
éste se indica, entre otros antecedentes, los siguientes:
i. No declara contar con personal contratado que le permitiese realizar
las labores señaladas en las facturas cuestionadas, ya que no declara impuesto único
retenido a trabajadores, ni retenciones de honorarios, ni presenta declaración jurada 1879
sobre retenciones efectuadas conforme a los artículos 42 N°2 y N°48 de la Ley de la Renta,
ni declaración jurada 1887 sobre “Rentas del artículo 42 N°1 (sueldos), otros componentes
de la remuneración y retenciones del impuesto único de Segunda Categoría de la Ley de la
Renta”.
ii. No registra la adquisición de vehículos, indispensable para la
realización de servicios detallados en facturas 56 y 64, como así tampoco facturas de
proveedores que acrediten su arriendo.
iii. No declaró el débito fiscal de las facturas impugnadas, conforme a
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información de los Formularios 29.
iv. No ha dado cumplimiento a las notificaciones del SII para verificar sus
antecedentes, y no ha sido ubicado en el domicilio declarado por este ante el SII.
v. En declaración jurada prestada por el contribuyente reclamante el Sr.
Pedro Daniel Lladser Bosco, al consultarle por el proveedor en cuestión, señaló desconocer
con quién tomo contacto.
b) Proveedor Cristian Andrés Ortiz Angeli, con 1 Factura por
un total IVA incluido de $3.095.024, respecto de éste se indican, entre otros, los siguientes
antecedentes:
i. No declara contar con personal contratado que le permitiese realizar
las labores señaladas en la factura cuestionada, ya que no declara impuesto único retenido
a trabajadores, ni retenciones de honorarios, ni presenta declaración jurada 1879 sobre
“retenciones efectuadas conforme a los artículos 42 N°2 y N°48 de la Ley de la Renta”, ni
declaración jurada 1887 sobre “Rentas del artículo 42 N°1 (sueldos), otros componentes de
la remuneración y retenciones del impuesto único de Segunda Categoría de la Ley de la
Renta”.
ii. Presenta un Formulario 29 informando un débito fiscal inferior al
consignado en la factura cuestionada (subdeclarado), razón por la cual, su declaración
impositiva no es concordante.
iii. No ha dado cumplimiento a las notificaciones del SII para verificar sus
antecedentes, y no ha sido ubicado en el domicilio declarado por este ante el SII.
c) Proveedor Agrícola Biosmart Limitada, con 2 Facturas por
un total IVA incluido de $1.900.076, respecto de éste se indican, entre otros, los siguientes
antecedentes:
i. No declara contar con personal contratado que le permitiese realizar
las labores señaladas en las facturas cuestionadas, ya que no declara impuesto único
retenido a trabajadores, ni retenciones de honorarios, ni presenta declaración jurada 1879
sobre “retenciones efectuadas conforme a los artículos 42 N°2 y N°48 de la Ley de la
Renta”, ni declaración jurada 1887 sobre “Rentas del artículo 42 N°1 (sueldos), otros
componentes de la remuneración y retenciones del impuesto único de Segunda Categoría
de la Ley de la Renta”.
ii. No registra facturas de proveedores que respalden las compras de
materiales supuestamente vendidos al contribuyente reclamante.
iii. Este proveedor declara elevados créditos fiscales, sin que exista
documentos electrónicos, como facturas, que lo respalden.
iv. No ha dado cumplimiento a las notificaciones del SII para verificar sus
antecedentes, y no ha sido ubicado en el domicilio declarado por este ante el SII.
v. En declaración jurada prestada por el contribuyente reclamante el Sr.
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Pedro Daniel Lladser Bosco, al consultarle por el proveedor en cuestión, señaló desconocer
con quién tomo contacto.
vi. En fotocopia de contrato de servicios acompañado en respuesta a
citación N°64, no se indica el detalle de las obras o servicios encargados, lo que impide con
ese solo mérito, acreditar la veracidad de las operaciones, atendido, además, el alto monto
involucrado en el mismo.
d) Proveedor Sergio Martín Berrocal Jaramillo, con 1 Factura
por un total IVA incluido de $2.618.200, respecto de éste se indican, entre otros, los
siguientes antecedentes:
i. No declara contar con personal contratado que le permitiese realizar
las labores señaladas en la factura cuestionada, ya que no declara impuesto único retenido
a trabajadores, ni retenciones de honorarios, ni presenta declaración jurada 1879 sobre
“retenciones efectuadas conforme a los artículos 42 N°2 y N°48 de la Ley de la Renta”, ni
declaración jurada 1887 sobre “Rentas del artículo 42 N°1 (sueldos), otros componentes de
la remuneración y retenciones del impuesto único de Segunda Categoría de la Ley de la
Renta.
ii. Declaró ingresos en la declaración de impuesto anual a la renta F22,
del periodo tributario 2017 (año comercial 2016) por montos inferiores a los declarados en
formulario 29.
iii. En declaración jurada prestada por el contribuyente reclamante el Sr.
Pedro Daniel Lladser Bosco, al consultarle por el proveedor en cuestión, señaló que al
parecer lo contactó a través de la persona que le arrendaba el local comercial.
iv. No ha dado cumplimiento a las notificaciones del SII para verificar sus
antecedentes, y no ha sido ubicado en el domicilio declarado por este ante el SII
v. En fotocopia de contrato de servicios acompañado en respuesta a
citación N°64, no se indica el detalle de las obras o servicios encargados, lo que impide con
ese solo mérito, acreditar la veracidad de las operaciones, atendido, además, el alto monto
involucrado en el mismo.
e) Proveedor Comercializadora y Transporte Arias & Lehto
Limitada, con 10 Facturas por un total IVA incluido de $14.632.850, respecto de éste se
indican, entre otros, los siguientes antecedentes:
i. No declara contar con personal contratado que le permitiese realizar
las labores señaladas en las facturas cuestionadas, ya que no declara impuesto único
retenido a trabajadores, ni retenciones de honorarios, ni presenta declaración jurada 1879
sobre “retenciones efectuadas conforme a los artículos 42 N°2 y N°48 de la Ley de la
Renta”, ni declaración jurada 1887 sobre “Rentas del artículo 42 N°1 (sueldos), otros
componentes de la remuneración y retenciones del impuesto único de Segunda Categoría
de la Ley de la Renta”.
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ii. No registra la adquisición de vehículos, indispensable para la
realización de servicios detallados, como así tampoco facturas de proveedores que
acrediten su arriendo.
iii. No ha dado cumplimiento a las notificaciones del SII para verificar sus
antecedentes, y no ha sido ubicado en el domicilio declarado por este ante el SII.
f) Proveedor Construcciones Rodrigo Alberto León
Guerra E.I.R.L., con 2 Facturas por un total IVA incluido de $3.112.200, respecto de éste se
indican, entre otros, los siguientes antecedentes:
i. No declara contar con personal contratado que le permitiese realizar
las labores señaladas en las facturas cuestionadas, ya que no declara impuesto único
retenido a trabajadores, ni retenciones de honorarios, ni presenta declaración jurada 1879
sobre “retenciones efectuadas conforme a los artículos 42 N°2 y N°48 de la Ley de la
Renta”, ni declaración jurada 1887 sobre “Rentas del artículo 42 N°1 (sueldos), otros
componentes de la remuneración y retenciones del impuesto único de Segunda Categoría
de la Ley de la Renta”.
ii. El giro que este proveedor declara ante el SII es obras menores en
construcción (contratistas, albañiles, carpinteros), lo que no corresponde a los servicios de
transporte que supuestamente habría prestado al reclamante.
iii. Este proveedor presenta declaraciones de impuestos a través de
Formularios 29, declarando los débitos fiscales asociados a la emisión de sus facturas
electrónicas y elevados créditos fiscales, pese a no existir facturas de proveedores que
respalden dichos créditos.
iv. No ha dado cumplimiento a las notificaciones del SII para verificar sus
antecedentes, y no ha sido ubicado en el domicilio declarado por este ante el SII.
g) Proveedor Iván Alejandro Díaz Reyes, con 4 Facturas por
un total IVA incluido de $4.007.100, respecto de éste se indican, entre otros, los siguientes
antecedentes:
i. No declara contar con personal contratado que le permitiese realizar
las labores señaladas en las facturas cuestionadas, ya que no declara impuesto único
retenido a trabajadores, ni retenciones de honorarios, ni presenta declaración jurada 1879
sobre “retenciones efectuadas conforme a los artículos 42 N°2 y N°48 de la Ley de la
Renta”, ni declaración jurada 1887 sobre “Rentas del artículo 42 N°1 (sueldos), otros
componentes de la remuneración y retenciones del impuesto único de Segunda Categoría
de la Ley de la Renta.
ii. Para la ejecución de los servicios de transporte de carga de que dan
cuenta las facturas resulta indispensable el empleo de activos tales como maquinaria y
vehículos, sin que el supuesto proveedor registre la adquisición de estos bienes.
iii. Para rebajar su debito fiscal declara elevados créditos fiscales, sin
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existir, documentos electrónicos que lo respalden.
iv. No ha presentado declaración de renta Formulario 22.
v. No ha dado cumplimiento a las notificaciones del SII para verificar sus
antecedentes, y no ha sido ubicado en el domicilio declarado por este ante el SII.
37. Que conforme el detalle de la fundamentación contenida en
los actos reclamados y que se ha descrito pormenorizadamente y, tomando en
consideración que no ha sido controvertido por el reclamante las irregularidades e
incumplimiento de obligaciones tributarias por parte de sus supuestos proveedores, es
posible concluir que el contribuyente no tenía derecho al crédito fiscal recargado en las
mencionadas facturas, por corresponder a operaciones inexistentes.
38. Que, no obstante lo anteriormente analizado, por su parte, el
artículo 23 N°5 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que
si con posterioridad al pago de la factura ésta es objetada por el Servicio de Impuestos
Internos, como ocurrió en el presente caso, el comprador o beneficiario del servicio perderá
el derecho a crédito fiscal que ésta hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción
del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente: a) la emisión y pago del cheque, vale vista
o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o
certificación del Banco, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de
Impuestos Internos; b) tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, debiendo asentar en ésta los respectivos pagos efectuados; c) que la factura
cumple con las obligaciones formales establecidas en las leyes y reglamentos y d) la
efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o
pericial que la ley establece.
39. Que, a este respecto, en la misma declaración jurada del
reclamante, acompañada en la Custodia 23-2023, éste indica que los pagos a algunos de
los proveedores cuestionados se efectuaban en efectivo, respecto de otros señala que cree
que pudo haber pagado con cheque, indicando que aportará los antecedentes, sin
embargo, ni en la carpeta de la fiscalización acompañada en la referida Custodia 23-2023,
ni esta sede jurisdiccional el reclamante no ha acompañado ningún cheque que acredite el
pago de una o más de las facturas cuestionadas, a pesar de contar con dos cuentas
corrientes en distintos Bancos conocidos de la plaza según reconoce en la misma
declaración jurada prestada ante el Servicio de Impuestos Internos, no dándose tampoco
cumplimiento a lo exigido en la disposición legal precedentemente citada.
40. Que, en este sentido, son insuficientes los contratos de
servicios y comprobantes de egresos acompañados al proceso de fiscalización y aportados
en Custodia 23-2023, para dar fe de los supuestos pagos realizados a proveedores, toda
vez que, son instrumentos privados que deben ser complementados con el análisis de la
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cuenta contable de proveedores, la que no fue acompañada al proceso en forma
independiente o dentro del libro de Inventario y Balances.
41. Que, por otra parte, el mismo artículo 23 N°5 del D.L. 825, Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en su inciso cuarto, establece que no obstante lo
dispuesto en los incisos segundo y tercero precedente, “no se perderá el derecho a crédito
fiscal, si se acredita que el mismo impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en
arcas fiscales por el vendedor”, circunstancia que tampoco se ha acreditado en la presente
reclamación, por lo que deberá rechazarse en todas sus partes el reclamo en lo relativo a la
acreditación del Crédito Fiscal de autos; procedencia de los costos y/o gastos relativos a las
operaciones objeto de las Liquidaciones reclamadas y efectividad de la existencia material
de las operaciones contenidas en las facturas emitidas al reclamante por los 7 proveedores
referidos en las Liquidaciones.
42. Que, a mayor abundamiento, se llega a la misma conclusión si
se analiza lo que dispone el inciso final del citado numeral 5 del citado artículo 23, que
establece que “lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que
el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la
falsedad de la factura”, por cuanto conforme a los diversos medios de prueba acompañados
al presente proceso y tal como se ha analizado en los considerandos precedentes, éstos
dejan de manifiesto que el actor no pudo sino haber conocido la falsedad de las facturas
cuestionadas en las actuaciones materia de este reclamo, resultando, por tanto,
plenamente ajustadas a la legalidad vigente las liquidaciones materia de este reclamo.
Determinación de diferencias respecto del Impuesto a la Renta
43. Que, por otra parte, conforme a las consideraciones
precedentes, en relación con los montos que el contribuyente rebajó de la base imponible
en los años tributarios 2017 y 2018, y que dicen relación con las facturas materia de las
Liquidaciones de autos, éste no acreditó, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, la efectividad y necesariedad de los referidos gastos, como
tampoco que éstos hayan sido pagados a los supuestos proveedores o prestadores de
servicio.
44. Que, de acuerdo con lo anterior, resulta forzoso concluir que
las diferencias liquidadas respecto al Impuesto a la Renta son plenamente procedentes, en
tanto el reclamante no ha acreditado fehacientemente los costos y/o gastos relativos a las
facturas cuestionadas, motivo por el cual éstos corresponden a gastos y/o costos no
aceptados que deben ser agregados a la base imponible por aplicación de lo dispuesto en
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
45. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las pretensiones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está
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impedido de acoger la reclamación de autos.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
46. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida por estimar
que ha tenido motivo plausible para litigar
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 20-9-0000623-4
RIT: GR-14-00048-2020
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO
ABOGADO (S) DON VÍCTOR ROJAS FUENTES.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencia
Cuantía Neta UTM
1189,15
Multa UTM
555,47
Reajuste UTM
99,31
Intereses UTM
682,78
Cuantía Bruta UTM
2526,71
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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VICTOR FABIAN ROJAS FUENTES
2024-01-16T10:47:17-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.