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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00081-2020 · 4 de enero de 2021

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00081-2020
RUC
20-9-0000895-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 GUEVARA CUEVAS, MARISOL RUT N°7.897.690-K CUANTÍA 3.553,28 UTM Valparaíso, cuatro de enero de dos mil veintiuno. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Rafael Antonio Martínez Cohen, abogado, RUT N°8.589.690-3, en representación de doña MARISOL DE LOURDES GUEVARA CUEVAS, RUT N.º 7.897.690-K, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida San Martín N°821, departamento 801, Viña del Mar, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que de conformidad a lo establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, dirige su acción en contra de la Liquidación N.°3 del 12 de junio de 2020, que fue notificada mediante correo electrónico de la misma fecha determinando una diferencia de Impuesto Global Complementario del año tributario 2017 por $180.059.137, incluidos reajustes e intereses. 2. Señala que la reclamante interpuso recurso de reposición voluntaria con fecha 27 de julio de 2020, el que fue desestimado mediante resolución N°117.185, de fecha 24 de septiembre de 2020, motivo por el cual el plazo original de 90 días para presentar reclamación fue suspendido durante dicho lapso conforme el artículo 123 bis letra b) del Código Tributario. Nulidad de derecho público 3. Alega que la liquidación reclamada es nula y de ningún valor, por cuanto no fue precedida de citación previa que hubiese sido legalmente notificada. 4. Agrega, que la actuación reclamada señala que: “con fecha 24/01/2020, se notifica por correo electrónico al correo [email protected], Citación N.º 03 de fecha 24/01/2020”. 5. Menciona que en la misma liquidación se señala expresamente que en dicho correo electrónico también se habría efectuado la notificación N°1215790 de fecha 11/10/2019. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 04-01-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54646c037ae54959b5acde933402e4ac Timbre Electrónico mailto:[email protected] 2 6. Afirma que el correo [email protected], nunca fue informado al SII por parte de la empresa reclamante, y que conforme el artículo 11 del Código Tributario, el contribuyente debe solicitar expresamente o aceptar ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico, lo que no ocurrió en la especie. 7. Indica que la misma fiscalizadora señala: “Se hace presente que la contribuyente se encuentra inscrita para ser notificada por correo electrónico desde el 23-03-2020 a [email protected]”, de donde se colige claramente que con anterioridad a esa fecha no había efectuado dicha solicitud. 8. Menciona que desconoce de donde la fiscalizadora obtuvo el correo electrónico al que envío la citación N.°3, afirmando que éste nunca se recibió, por cuanto dicho correo electrónico no se encontraba operativo al 24/01/2020, ya que con fecha 07 de julio de 2019, el servicio de hosting del dominio “guevaraycia.cl”, en el cual se encontraba alojada la dirección de correo electrónico, fue suspendido por orden de la reclamante, debido a que éste fue utilizado en más de una oportunidad para enviar spam sin su autorización, acompañando imagen que, a su juicio, acredita lo señalado anteriormente. Prescripción 9. Afirma que siendo nula la notificación de la Citación N.°3 y tratándose de diferencias de impuestos correspondientes al año tributario 2017, el plazo para exigir el cobro de estas diferencias se encontraría prescrito al no haber operado al aumento de 3 meses a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario. 10. Igualmente menciona que, con relación al agregado por la suma de $5.180.000 por concepto de rentas de arrendamiento, este monto estaría prescrito debido a que el pago de este dinero ocurrió con fecha 15 de julio de 2015, esto es, el año tributario 2016. Agrega, que se trataba de un arriendo pagado por adelantado, y como la hipotética renta debería declararse el año tributario 2016, los impuestos de dicho periodo prescribieron el 30 de abril de 2019, habiéndose notificado la liquidación fuera del plazo legal. Justificación del origen y disponibilidad de los fondos de las operaciones objeto de la liquidación 11. Afirma que, sin perjuicio de todo lo expuesto, el origen y disponibilidad de los fondos que se pidió justificar en la actuación reclamada, están plenamente acreditados conforme al siguiente desarrollo: a) Inversión compra de US$ 191.960 de fecha 04.07.2016 equivalentes a $126.893.600, factura N.ª°802.386. Respecto de esta inversión, sostiene que BICE INVERSIONES CORREDORES DE BOLSA S.A., habría incurrido en un error al emitir dicha factura, atendido que quien efectivamente adquirió dicha moneda extranjera, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 04-01-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54646c037ae54959b5acde933402e4ac Timbre Electrónico mailto:[email protected] mailto:[email protected] 3 habría sido la sociedad Guevara y Cía. Limitada, de la cual es su representante legal la reclamante. Indica que con fecha 11.11.2020 BICE INVERSIONES, reversó dicha operación mediante nota de crédito N.º 26.594 y consecuentemente al emitir la factura N°1.272.253 a nombre de Guevara y Cía. Limitada y rectificó también formulario 1870 con esta información. b) Inversión compra de US$214.843 de fecha 04.07.2016 equivalentes a $141.796.380, factura N°802.385. Operación que se encuentra justificada con los siguientes fondos: b.1. Con $19.687.512 que recibió con fecha 08.09.2014, por la venta de 7 acciones de la empresa Inmobiliaria e Inversiones Antofagasta S.A. b.2. Con $130.312.488 que recibió con fecha 08.09.2014 por la venta y cesión de derechos hereditarios que le correspondían en la herencia de su madre fallecida el año 1999 y otorgada su posesión efectiva en el año 2000. Agrega que estos dineros fueron invertidos el día 09.09.2014 en un fondo mutuo en BICE INVERSIONES. Los cuales fueron posteriormente el día 04.03.2015 depositados en 4 depósitos a plazo en BICE INVERSIONES, los cuales después de diversas renovaciones, el día 19.01.2016 se cancelaron. Para luego, con fecha 18.02.2016 del total, $20.000.000 fueron tomados en vale vista y el resto en depósito a plazo por 5.425,8922 UF. Con posterioridad, el día 04.07.2016 canceló el depósito a plazo por el que percibió $141.796.934, con los cuales adquirió los US$214.843. c) Inversión compra de US$ 23.006 de fecha 14.07.2016 equivalentes a $14.999.912, factura N°805.899. Operación que se encuentra justificada con los siguientes fondos: c.1. Con $10.000.000 que corresponde a parte del vale vista por $20.000.000 señalado en la letra anterior, que habría depositado en la cuenta corriente de su cónyuge el señor Norbert Poller y posteriormente con fecha 11.03.2016 habría depositado en su propia cuenta corriente de Banco BICE N°17-71134-2. c.2. Con $5.130.000 recibidos el día 14.03.2016 de don Nelson Díaz Díaz por la venta de aperos de huaso, recibidos por herencia de su tío fallecido el año 2000. Con estos dineros habría tomado un depósito a plazo el día 03.06.2016, luego fueron depositados en su cuenta corriente y finalmente fueron utilizados el día 14.07.2016 para adquirir los dólares en cuestión. d) Inversión compra de US$ 14.000 de fecha 08.08.2016 equivalentes a $9.184.000, factura N°811.470. Operación que se encuentra justificado con los siguientes fondos: d.1. Con $5.180.000 que recibió con fecha 15.07.2015 de don Mario Ogaz Ogaz, por el arriendo de un predio. Dinero que habría invertido en depósitos a plazo en Banco BICE. Monto que agregados los intereses ganados fue depositado en cuenta corriente con fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 04-01-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54646c037ae54959b5acde933402e4ac Timbre Electrónico 4 08.08.2016. d.2. Con $3.850.000 depositados en su cuenta corriente por su cónyuge (parte del saldo de $10.000.000 antes referido). Con estos dineros y el saldo que mantenían en cuenta corriente habría efectuado esta inversión. 12. Finalmente, indica que conforme a los antecedentes expuestos, queda claramente justificado el origen y disponibilidad de los fondos con que se llevaron a cabo las inversiones cuestionadas por lo cual se demuestra que la liquidación reclamada carece de todo sustento fáctico. 13. Que conforme a todo lo anterior, solicita que se tenga por interpuesto Reclamo Tributario en contra la liquidación N.°3 de 12 de junio de 2020, y que en definitiva se deje sin efecto la actuación reclamada, todo con costas. Que a fojas 73 y siguientes, compareció don Sergio Flores Gutiérrez, Director Regional de la V Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se falle derechamente el reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que el reclamo se divide y efectúa en tres peticiones concretas, y que, para una mejor comprensión de la presente contestación, ésta también se dividirá en tres partes, a saber: la nulidad pedida; la prescripción alegada, y la acreditación del origen de los fondos con los cuales la contribuyente solventó las inversiones efectuadas. Adelantando, que de algunas de estas peticiones de la contribuyente, la reclamada se allanara. No es efectivo que exista un vicio en la notificación de la Citación N°3 2. Afirma que no existe ningún vicio en la notificación de la Citación en cuestión. Menciona que por error la reclamante hace alusión al texto vigente actualmente del artículo 11 del Código Tributario, cuya última modificación corresponde a aquella introducida por la Ley Nº21.210, sin embargo, cabe precisar que a la fecha de la notificación de la Citación N°3, el referido artículo 11 tenía una redacción distinta, en la que el legislador expresamente señaló que ante cualquier circunstancia ajena al Servicio de Impuestos Internos por la que un contribuyente no recibiera el correo electrónico, esta circunstancia no anula la notificación. 3. Agrega, que en el caso de autos la contribuyente reconoce que ella fue quien dio orden de suspender el servicio de hosting asociado al correo electrónico [email protected], aduciendo inconvenientes con spam. Entonces, aun cuando pudiese acreditarse que no recibió el correo electrónico, igualmente estaríamos en Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 04-01-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54646c037ae54959b5acde933402e4ac Timbre Electrónico mailto:[email protected] 5 presencia de una circunstancia ajena al SII, que no invalidaría la Citación. 4. Complementa indicando que independiente del inconveniente que pudiese haber tenido la contribuyente, relacionado con el hecho de haber tomado conocimiento de la citación, el SII mantiene en su página web a disposición del contribuyente y en su sitio personal (MI.SII), una imagen digital de la notificación y actuación realizada, precisamente para evitar perjuicio al interesado. No es efectivo que las partidas liquidadas relacionadas con el origen de los fondos con los que solventó las inversiones se encuentren prescritas. Es efectivo que la partida relacionada con el ingreso sub-declarado de $5.180.000, por concepto de arrendamiento de inmueble, se encuentra prescrita, atendidos los antecedentes probatorios aportados en el Tribunal. 5. Señala que no existe vicio alguno respecto de la notificación de la referida citación N.°3, por lo que contrario a lo sostenido en el reclamo, el plazo de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, sí se vio aumentado en los términos a que se refiere el artículo 63 del mismo cuerpo legal. 6. Por otra parte, respecto a la petición de la reclamante relacionada con la prescripción de la partida contenida en la liquidación, asociada con el agregado a la base imponible del impuesto global complementario, por ingresos sub- declarados vinculado al arrendamiento de inmueble, informado al SII por contribuyente arrendatario señor Mario Ogaz Ogaz, mediante formulario 1835 correspondiente al año tributario 2017, el Servicio se allana a la petición de prescripción, fundado en los antecedentes probatorios aportados que acreditan que el arrendamiento como el pago se efectuaron en el año comercial 2015 y no en diciembre 2016, como erróneamente lo informó ante el SII el señor Ogaz Ogaz. Acreditación de hechos y del origen de los fondos con los cuales se solventó las inversiones efectuadas, atendidos los antecedentes probatorios aportados en el Tribunal Tributario. 7. Señala que, en relación con las inversiones efectuadas por la contribuyente durante el año tributario 2017, y respecto de las cuales, mediante la liquidación reclamada, se determinaron diferencias de impuestos, conforme a los antecedentes probatorios ahora aportados en sede jurisdiccional, la reclamada se allana a esta parte del reclamo, según los siguientes fundamentos: I. Inversión consistente en la compra de US$191.960 de fecha 04.07.2016 equivalentes a $126.893.600, contenida en la factura N.°802.386, fue posible constatar que esta inversión no fue efectuada por la contribuyente reclamante, por lo que procede allanarse, acoger su petición y dejar sin efecto el cobro. II. Inversiones consistentes en la compra de US$214.843 de fecha 04.07.2016 equivalentes a $141.796.380, contenida en la factura N.°802.385; Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 04-01-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54646c037ae54959b5acde933402e4ac Timbre Electrónico 6 Inversión por la compra de US$23.006 de fecha 14.07.2016 equivalentes a $14.999.912, factura N.°805.899 e Inversión por la compra de US$14.000 de fecha 08.08.2016 equivalentes a $9.184.000, contenida en la factura N.°811.470, respecto de estas tres inversiones por compras de US$ por un total de $165.980.292, la contribuyente con nuevos antecedentes aportados al tribunal, no aportados en RAV, acredita el origen de los fondos con los cuales solventó las inversiones y acreditó también que se enteró en arcas fiscales los impuestos que afectaron a sus rentas, procediendo en consecuencia allanarse al reclamo a este respecto. 8. Conforme todo lo anterior, solicita tener por evacuado el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en contra de la liquidación N.°3 de fecha 12.06.2020, solicitando desde ya que se tenga por allanado al Servicio de Impuestos Internos del reclamo solo aquella parte que dice relación con la prescripción de la sub- declaración de ingresos y de la acreditación del origen de los fondos de todas las inversiones efectuadas contenidas en la liquidación. Y, se rechace el reclamo de autos, en aquella parte en que se solicita la nulidad por vicio de la notificación de la citación y la prescripción pedida basada en dicha nulidad, salvo que este Tribunal estime no ser necesario pronunciarse sobre esto último, atendido el allanamiento y el hecho de que no existen diferencias de impuestos adeudados por la reclamante contenidos en la liquidación reclamada, sin costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 67, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 69, escrito de la parte reclamada asumiendo representación, el que se provee a fojas 71. A fojas 79, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 81, escrito de la reclamante solicitando se dicte sentencia, el que se provee a fojas 83. A fojas 83, cítese a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 14 a 15, Repertorio N° 1057-2020; a fojas 16 a 21 vuelta, Liquidación N° 3; a fojas 22, notificación por correo electrónico 12-06-2020; a fojas 23, Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria; a fojas 24 a 27, Resolución Ex. N°117.785 de fecha 24.09.2020; a fojas 28, notificación por correo electrónico de fecha 24.09.2020; a fojas 29, factura-802385; a fojas 30, factura-805899; a fojas 31, factura- 811470; a fojas 32, factura-802386; a fojas 33, nota-de-credito-26239; a fojas 34, nota-de- credito-26594; a fojas 35, nota de debito N°69; a fojas 36, factura-1272253; a fojas 37 a 42, escritura-compraventa-de-acciones; a fojas 43 a 49, compraventa-y-cesión-derechos- hereditarios; a fojas 50, comprobante-de-solicitud-de-aporte-fondos-mutuos; a fojas 51 a 52, cartola-inversiones-fondos-mutuos-Marisol-Guevara; a fojas 53, cartola-histórica-depósitos- Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 04-01-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54646c037ae54959b5acde933402e4ac Timbre Electrónico 7 a-plazo-Marisol-Guevara; a fojas 54, cartola histórica depósitos a plazo 2015; a fojas 55, cartola-histórica-depósitos-a-plazo-Marisol-Guevara; a fojas 56, contrato de arriendo; a fojas 57, cheque de pago de arriendo; a fojas 58, vale vista; a fojas 59 y 60, cartolas bancarias; a fojas 61 a 63, cartolas de cuenta corriente; a fojas 64, posesión efectiva ; a fojas 65, inventarios de bienes. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 73, compareció la reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 73, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante, presentó Formulario N°22 sobre declaración anual de impuestos a la renta, por el Año tributario 2017, en cual declaró una base imponible de impuesto global complementario de $2.563.011. b) Que el Servicio de Impuestos Internos con fecha 12 de junio de 2020, mediante correo electrónico notificó Liquidación N.°3 de misma fecha, en la que se determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario por $180.059.137 incluido reajustes e intereses, producto de agregar a la base imponible de global complementario las siguientes partidas: i. Inversiones no justificadas al 31.12.2016 por un monto total de $296.149.207, correspondientes a cuatro operaciones; Inversión consistente en la compra de US$191.960 de fecha 04.07.2016, contenida en la factura N.°802.386; inversión consistente en la compra de US$214.843 de fecha 04.07.2016, contenida en la factura N.°802.385; Inversión por la compra de US$23.006 de fecha 14.07.2016, contenida en factura N.°805.899; e Inversión por la compra de US$14.000 de fecha 08.08.2016, contenida en la factura N.°811.470. ii. Renta de arrendamiento informada en DJ 1835 folio 3727833 por $5.180.000 RUT:10.472.648-8, no declarado en formulario 22 folio 205929467. c) Que la reclamante interpuso recurso de reposición voluntaria con fecha 27 de julio de 2020, el que fue desestimado por el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución N°117.185 de fecha 24 de septiembre de 2020. d) Que, respecto a la petición de la reclamante relacionada con la prescripción de la partida contenida en la liquidación, asociada con el agregado a la base Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 04-01-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54646c037ae54959b5acde933402e4ac Timbre Electrónico 8 imponible de global, por ingresos sub-declarado vinculado al arrendamiento de inmueble, informado al SII por contribuyente arrendatario señor Mario Ogaz Ogaz, mediante formulario 1835 por $ 5.180.000 correspondiente al año tributario 2017, el Servicio de impuestos Internos se allana a la petición de prescripción. e) Que respecto a las Inversiones no justificadas al 31.12.2016 por un monto total de $296.149.207, el Servicio de Impuestos Internos se allana por haberse acreditado que una de esas inversiones no corresponde a la contribuyente reclamante y en las restantes se encuentra justificado el origen de fondos conforme los antecedentes acompañados a este proceso judicial. II. NORMATIVA APLICABLE: 4. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 5. Que el artículo 21 del mismo Código señala que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (…).” III. EN CUANTO AL FONDO 6. Que del examen de lo expuesto en el reclamo de fojas 1, reconocimiento de la prescripción de la partida Renta de arrendamiento informada en DJ 1835, folio 3727833 por $5.180.000; reconocimiento de que la inversión de fecha 04.07.2016 por US$191.960 no fue realizada por la reclamante ; y de la acreditación del origen de fondos de las restantes inversiones indicadas en contestación de fojas 73; del allanamiento y demás antecedentes allegados al proceso, como asimismo de la aplicación de lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias vigentes mencionadas en el acápite precedente, consta que no existen diferencias de impuestos a discutir en este estadio procesal respecto a la declaración de renta del AT 2017. 7. Que conforme el mérito de lo anterior y apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 04-01-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54646c037ae54959b5acde933402e4ac Timbre Electrónico 9 Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO las actuaciones y los giros reclamados. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y parte final del inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 20-9-0000895-4 RIT : GR-14-00081-2020 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 04-01-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 54646c037ae54959b5acde933402e4ac Timbre Electrónico 2021-01-04T16:36:35-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.