Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00001-2021 · 28 de julio de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00001-2021
- RUC
- 21-9-0000006-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
LEONEL LOPEZ ALFONSO
RUT N° 23.701.014-0
Valparaíso, veintiocho de julio de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Macarena Cruz
Fernández, abogada, RUT N°14.622.999-9, en representación de don LEONEL LOPEZ
ALFONSO, de giro fabricante de maletas, RUT N°23.701.014-0, ambos domiciliados en
Reñaca Norte N°25, oficina 1505, Viña del Mar, interponiendo Nulidad de Derecho Público
y, en subsidio, Reclamo General Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que con fecha 17.07.2020 fue notificado
electrónicamente de la Liquidación N°170401612 emitida por la Dirección Regional de
Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se pretende el pago de
una supuesta diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría por la suma total de
$2.855.476, correspondiente al año tributario 2017.
2. Agrega que posteriormente, con fecha 24.08.2020, se
presentó Reposición Administrativa Voluntaria ante el Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, el que fue resuelto con fecha 30.10.2020.
NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO
3. Indica que la nulidad de derecho público requiere de un acto
administrativo y que indudablemente la liquidación reclamada tiene la calidad de tal.
4. Agrega que, como un segundo presupuesto para la
procedencia de la nulidad, es que el vicio invocado sea esencial y que genere perjuicio
para el interesado, supuesto que en la especie se cumple absolutamente, toda vez que la
falta de fundamentación en cuanto a la supuesta diferencia de impuesto a la renta de
primera categoría que se invoca limita o impide el ejercicio del derecho de defensa,
vulnerando con ello la garantía constitucional del debido proceso.
5. Menciona que el contribuyente desconoce absolutamente los
hechos y fundamentos considerados por el Servicio para establecer la supuesta diferencia
de impuestos, consecuentemente, le es imposible justificar, aclarar o rebatir los
argumentos que debieron haber considerado los fiscalizadores al determinar la existencia
de la obligación tributaria y su monto.
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6. Agrega en cuanto al perjuicio, que este es evidente puesto
que se le cobra una cantidad de dinero cuyo pago no corresponde, además, de asumir
costos en una defensa en sede judicial, todo lo que afecta su patrimonio.
7. Afirma que la nulidad no opera de pleno derecho, sino que
requiere de una declaración judicial y que es lo que se solicita con la interposición de
esta acción.
8. Señala en cuanto a la legitimación activa, que en el caso de
marras se transgrede el legítimo derecho de defensa y concretamente la garantía
constitucional del debido proceso, generando un importante perjuicio patrimonial.
9. Afirma que el vicio que afecta el acto administrativo es la
falta de motivación, toda vez que no se exponen los antecedentes de hecho que
conduzcan a determinar la supuesta “Subdeclaración” que sostiene el Servicio y menos los
fundamentos de derecho que sustentan esta declaración, por el contrario, en la página 1 de
la liquidación sólo se citan las normas genéricas relacionadas con el plazo de prescripción
de la actuación fiscalizadora, y aquellas correspondientes a la emisión de la liquidación.
10. Agrega que el acto reclamado no se basta a sí mismo, pues
de la sola lectura de la liquidación, es imposible verificar el origen y el correcto cálculo de la
cifra calificada como nueva base imponible que se establece, pues se concluye una
“Subdeclaración” de ingresos a raíz de los movimientos de IVA del contribuyente pero no
expresa la cifra de la totalidad de los ingresos de IVA ni el monto de la declaración
de renta cuestionada que tuvo en consideración el ente fiscal al realizar la operación
aritmética cuyo resultado derivó en la diferencia de impuesto establecida.
11. Afirma que el Servicio no puede pretender que las omisiones
señaladas previamente sean suplidas por la información contenida en la Citación ni
tampoco aportando esos antecedentes en la contestación que realice al presente reclamo,
pues los actos administrativos deben bastarse a sí mismos y sus motivaciones no pueden
estar incorporadas en otros documentos que “complementen” la liquidación.
12. Posteriormente, menciona las normas constitucionales y
legales que fundamentarían la solicitud de nulidad.
RECLAMO TRIBUTARIO
13. En segundo lugar, interpone en subsidio, reclamo tributario, el
cual se fundamenta en las siguientes alegaciones.
IMPEDIMENTOS PARA RESPONDER LA CITACIÓN N°271301126
NO IMPUTABLES AL CONTRIBUYENTE
14. Señala que el profesional contador de confianza del
contribuyente no habría prestado de buena forma los servicios, viéndose imposibilitado el
reclamante de entregar los antecedentes para una adecuada respuesta, circunstancia que
habría reparado sólo cuando se le notificó la liquidación reclamada al consultar con otros
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profesionales.
ERROR EN CORREO ELECTRONICO CONSIGNADO EN EL
SISTEMA DEL SERVICIO COMO FORMA DE NOTIFICACIÓN. DESCONOCIMIENTO DE
CITACIÓN DE AUDIENCIA CON FUNCIONARIOS EN PROCESO DE RAV.
15. Afirma que nunca recibió comunicación alguna relacionada
con la RAV, investigando luego por qué ocurrió lo anterior, lo cual motivó su
incomparecencia, se percató que había un error en su correo electrónico registrado en el
sistema del SII, pues este mismo no considera los puntos, ya que aparece
leolopezalfonso@gmail, y no [email protected], que es la casilla correcta.
16. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto la
actuación reclamada, con costas.
Que a fojas 28 y siguientes compareció el abogado don Franco
Ramírez Donoso, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso,
Valparaíso, Región de Valparaíso, contestando la acción de nulidad y el reclamo conforme
las siguientes consideraciones:
NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO
1. Señala que la reclamante pretende fundar su alegación en
aseveraciones que no son efectivas, que carecen de sustento y obedecen a un intento
desesperado de evitar a toda costa pagar el impuesto a la renta que efectivamente adeuda.
2. Menciona que el Servicio tanto en la Citación N°271301126,
de fecha 30.04.2020, como por intermedio de la Liquidación Folio N°160401612, de fecha
17.07.2020, correspondiente al año tributario 2017, le comunicó al contribuyente
claramente que su declaración anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, del año
tributario 2017, folio 243745897, presenta una inconsistencia que se traducía en una
subdeclaración de la base imponible de Impuesto de Primera Categoría. Lo anterior,
consistente en haber solicitado devolución de impuestos que resulta ser inconsistente con
la base imponible de Impuesto de Primera Categoría de acuerdo con los F29 mensuales
que el mismo contribuyente presentó mensualmente, todo lo cual consta claramente en la
liquidación reclamada.
3. Reitera que la liquidación da cuenta palmariamente de la
diferencia que existe entre la declaración anual de renta efectuada por el contribuyente y
sus declaraciones mensuales de IVA, invitándolo a justificar dicha inconsistencia, siendo
esta precisamente la razón de hecho y acompañada de la justificación legal que la
sustenta, la cual no se limita a las normas de prescripción, como ha señalado la
reclamante. Dichos argumentos fueron notificados válidamente al contribuyente, tanto en la
citación como en la liquidación.
4. Agrega que la inconsistencia notificada, queda en evidencia
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de las siguientes partes extractadas:
5. Señala que la liquidación reclamada, es clara en fundar el
impuesto adeudado, precisamente en el hecho que la contribuyente subdeclaró la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2017, atendido que su
resultado tributario, en ese año corresponde a una Renta Líquida Imponible de $8.766.226
que debió determinar en código 643 del formulario 22, pero no obstante haber obtenido
ganancias-que se desprenden de sus declaraciones mensuales de IVA-, en la declaración
del Impuesto de Primera Categoría declaró no tener tales ganancias (Base imponible de 1°
Categoría) al declarar en $0 el código 18 del referido formulario 22. Lo anterior se ve
reflejado en la siguiente imagen extraída del F22:
6. Agrega que de una vista anual de los F29 presentados por
el reclamante se puede constatar una situación diversa, como se muestra a continuación:
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7. Indica que de la revisión de la declaración anual de impuesto
a la renta presentada por la reclamante para el año tributario 2017, es posible constatar
que, en la determinación de la renta líquida imponible (recuadro N°2) determinó como
resultado la cantidad de $0. Pero, no obstante haber obtenido renta líquida imponible
(ganancia o resultado positivo) según información de los F29, por más de 15 millones de
pesos, luego al momento de la declaración y determinación de impuesto a la renta de
primera categoría (código N°18 del F22), declaró “$0”, es decir, declaró como si no hubiera
obtenido una renta líquida por el desarrollo de su actividad. Finalmente, declaró haber
efectuado pagos provisionales mensuales por $461.422, respecto de los cuales solicitó
devolución íntegra de dichos PPM.
8. Afirma que resulta evidente la inconsistencia de la
declaración de impuesto y evidente también la subdeclaración de la base imponible del
impuesto antes referido, tal como se le informó en Citación y Liquidación.
9. Señala que no es verdad que la liquidación no incluya los
montos que la reclamante alega no existen. Por el contrario, estos se encuentran
separados y detallados en la liquidación, por lo que la contribuyente si ha tomado
conocimiento del monto que “tendría que desembolsar al momento del pago”.
10. Menciona que la liquidación además de los fundamentos ya
mencionados incluye otros fundamentos legales como lo son los artículos 21, 24, 63 y 200
del Código Tributario. Del mismo modo, se le informa los mecanismos de impugnación
tanto administrativos como jurisdiccionales que proceden en contra de la liquidación y la
posibilidad de solicitar la emisión del giro inmediato.
11. Afirma que, si se hace una lectura y análisis armónico e
integral de toda la liquidación, es posible comprobar que los fundamentos del SII para
determinar que, a la fecha de emisión de la liquidación, los motivos por los cuales se
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determinaron diferencias de impuestos adeudados por la contribuyente son todos los antes
señalados (Numerales 1°, 2°,3°,4° y 5°).
12. Señala a mayor abundamiento, como así lo ha resuelto la
Excelentísima Corte Suprema que, al encontrarnos ante un procedimiento de reclamo de
un acto administrativo dictado por la Administración Tributaria en ejercicio de sus
facultades, se debe acudir, en primer término, a las disposiciones de la ley especial-en este
caso la ley tributara-, y sólo en aquellas situaciones no previstas, recién acudir a la norma
supletoria-ley de procedimientos administrativos-.Así, la legislación tributaria contiene una
detallada regulación del procedimiento de fiscalización y de determinación de impuestos
propios de una rama del derecho de carácter técnico y complejo, cuyas actuaciones y
procedimientos tienen también ese carácter.
13. Finalmente, cita jurisprudencia y señala que la liquidación
reclamada se encuentra suficientemente fundamentada, según la ley y criterios
jurisprudenciales, por lo que la acción de nulidad deberá ser desechada.
RECLAMO TRIBUTARIO
14. En cuanto al Reclamo interpuesto en subsidio, señala que el
reclamante no ha aclarado ni subsanado la observación efectuada a su declaración de
renta del año tributario 2017, no cuestionando el fondo de la liquidación, desprendiéndose
de su reclamo que ratifica dicha determinación y sin indicar motivo alguno de fondo que la
cuestione.
15. Menciona que la alegación del reclamante de impedimento a
responder la Citación N°271301126, no va dirigida contra la liquidación reclamada, si no
más bien da cuenta de una excusa por la cual se vio impedido de responder Citación
aludida.
16. Agrega que dicha alegación no es imputable al Servicio, pues
no corresponde que haga valer la responsabilidad de un tercero en este juicio tributario,
debido a que el sujeto pasivo del impuesto es el reclamante, no siendo valido invocar como
motivos de su negligencia la relación de carácter profesional que tenga con terceros.
17. Señala, en cuanto a la alegación de la reclamante de un error
en el correo electrónico consignado en el sistema del Servicio como forma de notificación,
que desde el día 13.06.2016 el reclamante se encuentra inscrito para ser notificado por
correo electrónico a la casilla [email protected], sin que exista evidencia de
haber sido actualizada y/o cambiada.
18. Agrega que esta última defensa, no constituye una alegación
que impugne la liquidación y simplemente constituye una excusa para sustentar su falta de
comparecencia.
19. Finalmente, solicita que se deseche el reclamo, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
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A fojas 15, se tiene por interpuesto la nulidad de derecho público y el
reclamo.
A fojas 17, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 15
respecto, el que se provee a fojas 21.
A fojas 20, certificación realizada por la Secretaria Abogada del
Tribunal.
A fojas 23, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que
se provee a fojas 26.
A fojas 25, certificación realizada por la Secretaria Abogada del
Tribunal.
A fojas 28, escrito de la reclamada contestando la acción de nulidad y
el reclamo, el que se provee a fojas 38.
A fojas 40, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 42, audiencia de conciliación frustrada.
A fojas 44, certificación de la señora Secretaria del Tribunal de
declararse frustrada la audiencia de conciliación.
A fojas 45, se recibe la causa a prueba.
A fojas 48, escrito de la reclamada solicitando reanudación del
probatorio, el que se provee a fojas 50.
A fojas 52, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 7 a 8, citación N°271301126; a fojas 9 a 10, Liquidación
N°170401612; a fojas 11 a 13, mandato judicial; a fojas 14, certificado de envío y
recepción; a fojas 18, Cedula de Identidad; a fojas 19, certificado de envío y recepción; a
fojas 24, certificado de envío y recepción; a fojas 37, certificado de envío y recepción; a
fojas 47, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 49, certificado de envío y
recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 28, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 28, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
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a) Que el contribuyente reclamante, debe declarar Renta
Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible
según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que mediante Citación N°271301126, de fecha 03.04.2020,
la autoridad fiscal procedió a comunicar al contribuyente diferencias de impuesto a la Renta
por el año tributario 2017, solicitándole que, dentro del plazo de 1 mes, aportara los
antecedentes que allí se indican y presentara una declaración o rectificara, aclarara,
ampliara o confirmara la anterior, atendido los fundamentos que allí se indican referidos a:
inconsistencias en los ingresos de primera categoría informados en su declaración
de renta en relación a los ingresos obtenidos según información de formularios 29.
c) Que el contribuyente reclamante, no dio respuesta a la
Citación N°271301126, de fecha 03.04.2020.
d) Que, atendido lo anterior, la autoridad tributaria procedió a
formular la Liquidación Nº170401612 de fecha 17.07.2020.
II. HECHOS CONTROVERTIVOS
4. Que conforme resolución de fojas 45, se fijó el siguiente
hecho sustancial, pertinente y controvertido: Concurrencia de los supuestos y requisitos de
la nulidad alegada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 11 del Código Tributario, regula las
notificaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, disponiendo en su inciso
primero que: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por
cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición
expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado
por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la
fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo contendrá
una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su
acertada inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente,
quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el
plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el
contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación. Exceptuando las
normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, la solicitud del
contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones
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que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier momento el contribuyente
podrá dejar sin efecto esta solicitud, siempre que en dicho acto individualice un domicilio
para efectos de posteriores notificaciones. El Servicio, además, mantendrá en su página
web y a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la
notificación y actuación realizadas.”
7. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. (…)”
8. Que, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario, señala
que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones
dentro del procedimiento”.
9. Que los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, establecen los
requisitos de fundamentación y contenido de los actos administrativos.
10. Que, a su vez, el artículo 1° de la Ley 20.322 dispone: “Los
Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son: (…) 8°) Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos
efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del
acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y generen perjuicio al interesado”.
IV. NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO
11. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 N°8 de la
Ley 20.322, este Tribunal es competente para conocer y declarar, a petición de parte, la
nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria,
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debiendo alegarse o hacerse presente el vicio en la respectiva reclamación. A su vez, en la
misma disposición se dispone que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán a
la validez del acto administrativo cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo,
sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al
interesado.
12. Que, conforme a lo anterior, el actor alega en el presente
reclamo la nulidad del acto impugnado, fundado en la Falta de Motivación del Acto
Administrativo.
13. Que, la nulidad de un acto administrativo constituye una
sanción de ineficacia de un acto jurídico que adolece de vicios esenciales.1
14. Que, si bien el artículo 7 de la Constitución Política del
Estado, referido al Principio de Legalidad, como también diversas disposiciones legales
contenidas en otros cuerpos normativos, tales como, los artículos 13 y 53 de la Ley
N°19.880 y el mismo artículo 1, N°8, de la Ley N°20.322, se refieren a la nulidad de los
actos de la administración, en general, no existe un cuerpo normativo que desarrolle en
forma orgánica la referida nulidad de derecho público, por lo que ello, por regla general, se
ha efectuado a través de la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de
Justicia.
15. Que, en este sentido, reviste especial interés el determinar
las causales de procedencia de la nulidad de derecho público, para los efectos de concluir
si la causal alegada en el presente reclamo tiene el mérito suficiente para provocar la
ineficacia del acto jurídico impugnado a través de la presente acción.
16. Que, en cuanto a las causales de nulidad de derecho público,
ésta procede por vicios de legalidad del acto administrativo, adoptándose en este último
tiempo tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, una concepción amplia de los vicios
de legalidad susceptibles de provocar la nulidad del acto administrativo.
17. Que, conforme a ello se ha entendido que constituyen vicios
de nulidad de un acto administrativo: a) la ausencia de investidura regular del órgano
respectivo; b) la incompetencia de éste; c) la violación de la ley de fondo atingente a la
materia o ilegalidad, referida al objeto o al motivo del acto; d) la desviación de poder y e) la
existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del acto, que debe recaer
en un requisito esencial del acto y generar perjuicio al interesado.2 3 4
1 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.236.
2 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.240.
3 Corte Suprema, Rol 780-2008, Benito Taladriz con Fisco, 27.01.2010.
4 Rojas Calderón, Christian. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de
Derecho Administrativo. LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 137.
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18. Que, para analizar la concurrencia o no de la nulidad alegada,
es preciso, en primer término, considerar que en el ámbito del derecho público el Principio
de Legalidad, recogido constitucionalmente en el artículo 7° de la Constitución Política del
Estado, es el principio rector que rige las actuaciones de la Administración del Estado, y en
virtud de ello el poder público que se ejerce a través de los actos que emite la
Administración del Estado, debe respetar de manera estricta el referido Principio, de forma
tal que las actuaciones de un órgano público contrarias a la ley, si se enmarcan dentro
alguna de las causales antes citadas, adolecen de nulidad, debiendo declararse ésta
judicialmente, conforme al régimen de anulabilidad establecido como regla general en
nuestro ordenamiento jurídico..5
19. Que, en cuanto a la causal referida a los vicios de forma del
acto administrativo, debe, en primer término, considerarse que no todas las ilegalidades
relativas a la forma del mismo o a su procedimiento, producen la nulidad del acto
administrativo, y ello ha sido reconocido expresamente, tanto en el artículo 13 inciso 2° de
la Ley 19.880, como en el mismo artículo 1, N° 8 de la Ley 20.322, disposiciones que
exigen que el vicio de forma que afecte al acto recaiga en un requisito esencial del
mismo y que genere perjuicio al interesado.
20. Que, en segundo término, y en relación con los elementos del
acto administrativo, se distinguen los siguientes elementos que lo componen: a) Elemento
Objetivo, dentro del cual se comprenden la competencia y el contenido o materia del acto;
b) Elemento Causal, constituido por los motivos del acto, tanto los jurídicos o de derecho,
como los fácticos o de hecho; c) Elemento Teleológico o Finalista, consistente en la
finalidad del acto y d) Elemento Formal, en el cual se comprende la forma de producción
del acto (procedimiento administrativo) y la motivación del acto, que es, precisamente, la
exteriorización de las razones que conducen a la Administración a actuar de la forma como
lo ha efectuado.6
21. Que, en relación con este último elemento formal del acto
administrativo, consistente en la motivación de este, la parte reclamante alega falta de
fundamentación, de hecho y de derecho, de la actuación reclamada, esto es, de la
Liquidación N°170401612 de fecha 17.07.2020 notificada electrónicamente.
22. Que, del análisis de los antecedentes previamente
establecidos, como de la sola lectura de la Liquidación N°170401612 de fecha 17.07.2020,
5 Cordero Q., Eduardo. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de Derecho
Administrativo. LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 195.
6 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición actualizada 2014. LegalPublishing, p.
147-152.
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no es posible constatar la concurrencia de vicios que permitan dejar sin efecto la actuación
reclamada, conforme los razonamientos que a continuación se desarrollarán.
23. Que tal como lo ha asentado nuestra doctrina nacional 7 y
también conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880,
que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos, especialmente aquellos
que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos
legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las
razones que han llevado a la Administración a resolver de una u otra forma,
constituyéndose en una garantía para los contribuyentes, a efectos de que puedan
examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y
procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
24. Que, en virtud de las mismas normas citadas, la actuación
reclamada efectivamente debe bastarse a sí misma y no puede ser complementada por
actos administrativos previos o posteriores que, por lo demás, no han sido comunicados al
contribuyente y no son reclamables conforme este Procedimiento, salvo que aquellos,
sirviéndole de motivación, se incorporen al texto de la misma resolución reclamable.
25. Que en este orden de cosas, debiendo la sentencia fundarse
en un proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho
aplicable a un determinado caso en particular, son las partes las que efectúan su
delimitación, en primer término, mediante el acto fiscal reclamado, y luego con el reclamo y
correlativa contestación, estando vedado al Juez extenderse a las circunstancias no
sometidas a su decisión, de tal forma que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal,
el primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado
y su motivación,8 es decir, el Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada
ni fallar conforme presupuestos que no fundaron la actuación reclamada, límite que tiene
su expresión en la naturaleza de estos nuevos procedimientos, en los que, tal como lo ha
establecido la Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de
2012, informando el proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la
Ley N°20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende
impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente
fiscalizador…”.
26. Que, conforme a lo ya establecido, como de la sola lectura de
7 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Tomo II, Tercera Ed. Santiago de Chile.
Legalpublishing. 2013, p. 1839-1850.
8 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile.
Legalpublishing. 2009, p. 82.
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la actuación reclamada, aparece de manifiesto que el acto contiene fundamentos de hecho
y antecedentes que sirven de base para la aplicación de la hipótesis tributaria
correspondiente, lo que genera como resultado la pretensión fiscal determinada por el
Servicio de Impuestos Internos. En efecto, el acto reclamado señala que la diferencia
impositiva en la determinación de la obligación tributaria se origina debido a que el
contribuyente no declaró en su Formulario 22 toda la información relacionada con los
ingresos percibidos o devengados, de acuerdo con el movimiento de IVA declarado en sus
Formularios 29 correspondientes al año comercial respectivo. Enseguida, el acto
impugnado refrenda que se practicó al contribuyente la notificación de la citación en
conformidad al artículo 63 del Código Tributario, con el fin de que éste pudiera rectificar,
aclarar, ampliar o confirmar su declaración original a la luz de la imputación fiscal, cuestión
que no ocurrió por razones que son imputables a un aparente error en registro de correo
electrónico del reclamante, según se desprende de los propios dichos del contribuyente en
su escrito de reclamo. Finalmente, la liquidación señala el detalle numérico de la pretensión
fiscal, explicitándose el agregado a la base imponible de primera categoría y la diferencia
de impuestos resultante.
27. Que así las cosas, se aprecia que el acto impugnado contiene
elementos factuales (diferencia entre lo declarado en F29 y F22) y la enunciación de las
normas jurídico tributarias que permiten reliquidar la obligación tributaria en conformidad a
los antecedentes de hecho anteriormente reseñados, todo dentro del ámbito de las
facultades que el Código Tributario le confiere a la Administración Tributaria para estos
fines, por lo que en la especie no es posible considerar que se configura un vicio de falta
de fundamentación del acto.
28. Que es precisamente la exteriorización de los fundamentos
de hecho y de derecho del acto que emite la Administración Tributaria, la que permite al
contribuyente contar con la información necesaria para analizar la legalidad de este y poder
determinar si ejercerá respecto de aquel los medios de impugnación que contempla el
ordenamiento jurídico.
29. Que, en esta misma línea de ideas, se observa que la
reclamante fue informada de la fiscalización, y si bien no contestó la citación del artículo 63,
sí interpuso solicitud de RAV dentro de plazo, procediendo el Servicio en esta revisión a
rechazarla por falta de prueba aportada.
30. Que, de lo anterior, se advierte que además de no
configurarse un vicio esencial en el acto reclamado, tampoco existió un perjuicio para la
reclamante solamente reparable con la anulación del acto, toda vez que pudo desplegar
una defensa administrativa ante el mismo Servicio, aunque sus resultados no fuesen
favorables.
31. Que, según las consideraciones precedentes, y no
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habiéndose acreditado la concurrencia de los presupuestos legales de la nulidad alegada,
esta se deberá desechar, por lo que así se declarará.
V. DEL RECLAMO DE LA LIQUIDACIÓN SUBSIDIARIO A LA
PETICIÓN DE NULIDAD
32. Que, en subsidio de la Nulidad de Derecho Público, la parte
reclamante reclama de la Liquidación N° 170401612, conforme los siguientes fundamentos:
1) Impedimento para responder citación y; 2) error en correo electrónico de
notificación en Servicio de Impuestos Internos
33. Que en cuanto al primer fundamento del reclamo subsidiario,
el supuesto impedimento para responder la citación, producto de problemas suscitados
con el profesional contable que le ofrecía servicios en el momento de ser notificado de la
citación N°271301126, de fecha 03.04.2020, el reclamante no acompaño prueba alguna
que diera cuenta de su alegación, a modo de ejemplo, no acompañó: contrato de
prestación de servicios del contador anterior y de la empresa contable actual; boletas o
facturas emitidas por parte del contador; correos electrónicos; declaración de testigos; etc.,
Por otra parte, debe tenerse presente que el obligado al pago de los impuestos es el
contribuyente y que la intervención de terceros que lo asistan en ese cumplimiento, como
podría ser un contador u otro profesional, no eximen o atenúan dicha responsabilidad fiscal
por lo que resulta forzoso desechar esta alegación del actor, referidas al impedimento
en dar respuesta a citación.
34. Que de igual manera, respecto al segundo fundamento del
reclamo subsidiario, el supuesto error en correo electrónico de notificación en Servicio
de Impuestos Internos, el reclamante al igual que en alegación anterior no acompañó
prueba alguna que diera cuenta de su alegación, por el contrario, el Servicio de Impuestos
Internos acompañó documentos insertos en su contestación que dan cuenta de consultas a
sus sistemas SICT (Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario), como a Consulta de
Notificación por Correo Electrónico, que dejan de manifiesto que el reclamante llevaba más
de cuatro años registrado para ser notificado al correo que en este reclamo consigna como
erróneo, documentos que por lo demás, no fueron objetados ni observados por el
reclamante, por lo que también resulta forzoso desechar esta alegación.
VI. CONSIDERACIONES FINALES.
35. Que todas las consideraciones anteriores llevan
forzosamente a concluir que la actuación reclamada no merece los reproches alegados por
el reclamante y no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que
conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan
las alegaciones de fojas 1, este sentenciador está impedido de acoger la nulidad
alegada y la reclamación subsidiaria interpuesta.
36. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
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examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar la nulidad de derecho público y el reclamo
de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás
hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no
haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR A LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO.
2. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
Liquidación reclamada.
3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante vencido, por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 21-9-0000006-2
RIT : GR-14-00001-2021
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Cuantía Neta UTM
32,54
Multa UTM
0
Reajuste UTM
2,8
Intereses UTM
20,67
Cuantía Bruta UTM
56,01
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2023-07-28T14:11:29-0400
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2023-07-28T14:37:34-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.