Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00015-2021 · 19 de abril de 2021
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00015-2021
- RUC
- 21-9-0000076-2
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
AGRICOLA PUERTO ESMERALDA
RUT N°78.759.810-2
CUANTÍA 0 UTM (INDETERMINADA)
Valparaíso, diecinueve de abril de dos mil veintiuno.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Eugenio Benítez Kufferath,
abogado, RUT Nº9.899.328-2, en representación de AGRICOLA PUERTO ESMERALDA
S.A., RUT N°78.759.810-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Janurio Ovalle
Nº158, Comuna de Zapallar, V Región, quien interpuso Reclamo de Avalúo, en conformidad
a los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra de la V Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que, dirige su acción en contra de la Resolución Ex. SII
Nº A05.2020.00040233 de fecha 15.10.2020, emitida por el Departamento de la V Dirección
Regional Valparaíso, en la que se resolvió modificar el avalúo fiscal del inmueble rol 51-12
de la comuna de Zapallar, de la suma de $ 0 a $ 12.564.412.113 a partir del 1º de enero del
año 2018.
2. Señala que desde el año 2007, la sociedad Puerto Esmeralda
es dueña del Lote R Uno B que resultó de la fusión del Lote R Uno A, formado por los lotes o
Parcelas Número Uno a Cincuenta y seis, con el Lote U Tres, resultante del resto de la
propiedad ubicada en la Comuna de Zapallar, Provincia de Petorca, conocida como “El
Morro o Cerro El Morro”, que formaba parte del Fundo de Zapallar, cuyo rol de avalúos es el
51-12, comuna de Zapallar.
3. Afirma que el inmueble permanece en el mismo estado y
situación desde la fecha en que fue adquirido por su representada, salvo la fusión en el año
2007, sin que a la fecha hubiere existido ningún tipo de cambio de destinación del predio por
parte de Puerto Esmeralda, salvo algunas plantaciones a fines del año 2020.
4. Señala que un vicio evidente de la Resolución alegada es que
el inmueble no tenía un avalúo fiscal de $ 0 en el año 2017, sino que al segundo semestre
del año 2017 el avalúo fiscal era de $ 52.316.859.
5. Agrega que considerando que la causal invocada por el
Servicio de Impuestos Internos para modificar el avalúo fiscal fue la contemplada en la letra
d) del artículo 10 de la Ley 17.235, esto es, “Cambio de destinación del predio que importe
un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1º, o un cambio de
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destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las
contribuciones”, su representada se considera perjudicada por la modificación individual que
la afecta.
6. Añade que la contribuyente no ha realizado ningún cambio de
destinación del predio que pudiera importar un cambio de la serie en que hubiere sido
incluido por la autoridad -lo que tampoco es señalado por la Resolución- ni mucho menos un
cambio de destino o uso dentro de la misma serie que pudiera implicar una alteración en el
avalúo o en las contribuciones, en los términos a que se refiere la letra d) del artículo 10 de la
Ley N°17.235.
7. Sostiene que conforme a lo anterior, no resulta posible que se
modifique el avalúo fiscal por la autoridad al no haber ocurrido ningún hecho que determine
la modificación que se pretende por la autoridad tributaria (y si lo hubiere, ésta nunca ha sido
informada a su representada).
8. Indica que, por otro lado, en el inmueble existen especies
autóctonas que se han mantenido en cuidado durante todos estos años para conservar la
flora y fauna del sector. Agrega que junto a ello se han plantado pinos y otras especies para
cumplir con el objeto social, lo cual se ha visto confirmado con las plantaciones forestales
realizadas en los meses de noviembre y diciembre del año 2020 y las que se realizarán para
mediados del año 2021 y 2022.
9. Alega que asimismo, la Resolución recurrida no se encuentra
debidamente fundamentada al no indicar los hechos y el derecho que justificarían la
modificación del avalúo con efecto retroactivo.
10. Añade que se desconoce absolutamente cuál habría sido el
hecho que supuestamente habría permitido modificar el avalúo fiscal al Servicio de
Impuestos Internos.
11. Señala que por lo tanto, si no es posible precisar la fecha de
ocurrencia del hecho, conforme al artículo 13 de la Ley N° 17.235, el nuevo avalúo debiera
regir a partir del 1º del año siguiente al de la Resolución, esto es, a partir del 1º de enero del
año 2021 y nunca con efecto retroactivo.
12. Sostiene que se debe tener presente que la Resolución
constituye el único hecho que permitiría determinar la fecha desde la cual se debe
considerar para efectos de determinar la entrada en vigencia del nuevo avalúo fiscal.
13. Agrega que no se puede olvidar, que su representada ha
estado de buena fe; que ha cumplido con su obligación tributaria de pagar las contribuciones
que la misma autoridad tributaria le ha determinado durante todos estos años; que por
aplicación de la teoría de los actos propios (confianza legítima) como del principio de los
derechos adquiridos y de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 19.8801 no procede el
cobro retroactivo que se pretende por el Servicio de Impuestos Internos en el caso de autos.
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14. Sostiene, por otro lado, que la vigencia de las instrucciones
que fijan valores de terrenos y construcciones deben operar hacia el futuro y nunca con
efecto retroactivo.
15. Al respecto señala que se debe considerar que con fecha 29
de diciembre del año 2017 se dictó la Resolución Nº 128 para hacerla aplicable al reavalúo
con vigencia del día 1º de enero del año 2018. Añade que luego, después de varias
modificaciones de la Resolución referida, se dictó la Resolución Nº 28 de fecha 9 de marzo
del año 2018 del Servicio de Impuestos Internos que fija el texto refundido y complementario
a otras varias Resoluciones que fija los valores de los terrenos y construcciones.
16. Agrega que los actos administrativos, para que produzcan sus
efectos requieren que hayan terminado su tramitación y esto se produce solo una vez hayan
sido publicados en el Diario Oficial -por tener efectos generales-.
17. Añade que se debe considerar que la publicación de la
Resolución Nº 128 se efectuó con fecha 5 de enero del año 2018.
18. Señala que teniendo en cuenta que las normas no pueden
tener efecto retroactivo por aplicación de lo dispuesto en el articulo 7º y 9 del Código Civil, lo
que se reafirma con lo señalado en el artículo 3º del Código Tributario, se concluye que la
Resolución debe tener su vigencia a partir del 1º de enero del año 2019 y no como lo
pretende la autoridad al determinar el avalúo fiscal en función de unos valores que no se
encontraban vigentes al 1º de enero del año 2018.
19. Argumenta que conforme a lo anterior, resulta del todo
procedente que el avalúo debe ser corregido según los valores que se encontraban vigentes
al segundo semestre del año 2017 y no con los valores de una instrucción publicada en el
año 2018 que no puede tener efecto retroactivo por contrariar normas de orden público.
20. Señala que, por otro lado, si se considera que la superficie del
terreno de su representada es de 349.400 m2 y el rango superior de superficie es de 3.000
m2, quiere decir entonces que la superficie del bien raíz es mayor que cuarenta veces el
rango máximo de superficie definido para el Área Homogénea, por lo que corresponde la
aplicación del Coeficiente Corrector por Superficie de 0,4 al avalúo reclamado.
21. Finalmente, indica que en el caso que se desestimen todos los
argumentos antes señalados, debe tenerse presente el beneficio de alza gradual para
determinar correctamente el cobro de impuestos que se debe efectuar.
22. Añade que el cobro que se realizó por concepto de
contribuciones en la cuarta cuota del año 2017 ascendió a la suma $ 87.119.
23. Agrega que el cobro que se pretende realizar por la Resolución
impugnada y de los giros correspondientes ($138.271.356) supera con creces el 25%
referido y, no obstante, la autoridad desconoce la normativa legal imperante al no aplicar el
beneficio en cuestión.
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24. Indica que, por lo anterior, en el hipotético caso que se estime
que los giros deben formularse, éstos deben ajustarse en conformidad a lo dispuesto por la
Ley N° 17.235 y no emitirse sin respetar normas legales vigentes.
25. Conforme a todo lo anterior, solicita (i) Se declare que al no
haber existido ningún hecho que permita la modificación del avalúo fiscal y al hecho de no
haberse mencionado fundamento alguno en la Resolución, no corresponde se modifique el
avalúo fiscal del inmueble; (ii) subsidiariamente a lo anterior, se declare que la modificación
del avalúo debe efectuarse hacia el futuro, esto es, a partir del 1º de enero del año (iii) en
subsidio de lo anterior, (a) y considerando que el valor fijado a partir del 1º de enero del año
2018 se estableció en base a una Resolución que no se encontraba vigente, corresponde
que se corrija la base imponible que se pretende cobrar respecto del año 2018 con los
valores vigentes al año 2017 y (b) se aplique el coeficiente corrector por superficie de 0,4
conforme a lo indicado por la Resolución Nº 28 de fecha 9 de marzo del año 2018 del
Servicio de Impuestos Internos y, finalmente, (iv) se modifique el cálculo de los cobros de
contribuciones respetando el beneficio de alza gradual contemplado en el artículo 7º de la
Ley 17.235, todo con costas.
Que a fojas 43 y siguientes, compareció don Daniel Gómez García,
Director Regional (S) de la V Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos
Internos, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando que se tengan presente las siguientes consideraciones
y se falle derechamente el presente reclamo:
1. Señala que de acuerdo a la información catastral que
mantenía el Servicio de Impuestos Internos antes de la modificación catastral, el inmueble
de autos tenía ubicación rural y con destinación agrícola, con una superficie de 84,66
hectáreas totales, con un avalúo de $ 120.858.178, afecto a Impuesto territorial y con el
siguiente detalle de clasificaciones de suelo; 4 Secano 38,87 Has y 6 Secano 45,79 Has.
2. Indica que el ente fiscal, en ejercicio de sus atribuciones y
facultades legales previstas en la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y demás normas
aplicables del Código Tributario, en el año 2020, determinó la existencia de una discrepancia
en la información catastral referida a la ubicación del predio, por cuanto de acuerdo al
instrumento de planificación territorial vigente, P.R.C. Resolución Numero 31-4-170 afecta,
ratificado mediante Certificado de Informaciones Previas Nº 179/2020, la ubicación correcta
del bien raíz era urbano. Añade que paralelamente con la corrección de la ubicación, se
detectó una desactualización en la superficie registrada.
3. Agrega que a fin de analizar la situación del predio, se solicitó
la inscripción de dominio respectiva al Conservador de Bienes Raíces de La Ligua, así como
también, se requirió a la Municipalidad de Zapallar el plano aprobado del bien raíz, a través
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de la Oficina de Convenio Municipal.
4. Señala que en respuesta a lo solicitado, el Conservador de
Bienes Raíces de La Ligua remite copia de la escritura pública inscrita a Fojas 1045v Nº 919
del año 2008, registrada a nombre de Agrícola Puerto Esmeralda Ltda., de cuyo análisis se
desprende que la superficie de la propiedad es de 34,94 Has o 349.400 m2 y su
denominación corresponde a la de Lote R1B.
5. Indica que, a su vez, la Oficina de Convenio Municipal de
Zapallar acompañó el Plano en el cual se individualiza el bien raíz, dando como resultado la
localización del plano Resolución de Fusión Nº 107/2007 del 27.12.2007.
6. Sostiene que cabe precisar que, no constan registros que se
haya informado por parte del propietario al Servicio de Impuestos Internos de la referida
fusión predial, como tampoco, que el Municipio la haya informado esta situación a través de
un memorándum u otro mecanismo de comunicación interna.
7. Señala que atendido todo lo anterior, se le solicitó a la
contribuyente con fecha 04.09.2020 a través de Formulario 2834 de “Petición de
antecedentes” los siguientes documentos:
a) Certificado de dominio vigente (con vigencia hasta 1 mes) o
copia de Inscripción (con vigencia hasta 3 meses) extendido por el Conservador de Bienes
Raíces respectivo.
b) Variedades y volúmenes de productos agrícolas producidos de
los últimos 3 años en el bien raíz denominado Cerro el Morro.
c) Documentación referida a las compras de insumos y ventas de
productos y/o arriendo de maquinarias para la producción, efectuados los últimos 3 años
para el bien raíz denominado Cerro el Morro.
d) En caso de que la propiedad se encontrara explotada por una
tercera persona, se solicitó adjuntar copia de contrato de arriendo.
e) Copia simple de plano aprobado por la entidad gubernamental
correspondiente en el cual se individualiza el bien raíz; fusión, subdivisión, loteo u otro.
8. Señala que con fecha 28.09.2020, mediante correo
electrónico, la contribuyente da respuesta a la petición de antecedentes, aportando los
siguientes documentos: set de 15 fotografías del terreno, copia de inscripción de dominio de
fecha 20.12.2017, inscripción en el Registro de Propiedad de fojas 1045 vta. Nº 919 de 2008,
como también email que informa sobre plantaciones existentes en el terreno.
9. Indica que luego de analizar los antecedentes en poder del
Servicio y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto
Territorial, el Servicio de Impuestos Internos hizo efectiva una modificación catastral
solucionando las discrepancias detectadas y efectuando un cambio de destinación del
predio a la segunda serie no agrícola, dictando al efecto la Resolución
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Ex.A05.2020.00040233, de 15.10.2020, lo que también dio origen a la emisión de los
respectivos giros suplementarios con vencimiento al 31.12.2020.
10. Sostiene que sin perjuicio de todo lo anterior, debido a un error
involuntario de carácter informático, se omitió incorporar a la resolución reclamada los
fundamentos de la modificación de avalúo realizada, lo que fue evidenciado a propósito del
análisis de los antecedentes relativos al reclamo presentado por la sociedad Agrícola Puerto
Esmeralda S.A. Agrega que a la fecha, no se ha procedido administrativamente a revocar
el acto administrativo reclamado, debido a que el mismo se encuentra sometido al
conocimiento de este Tribunal, en virtud de los reclamos deducidos por la actora.
11. Solicita que conforme a los antecedentes expuestos y
normativa aplicable, se tenga presente todo lo antes señalado y se falle derechamente el
reclamo.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 33, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 35, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que se
proveyó a fojas 39.
A fojas 41, se hace efectivo Apercibimiento de Poder.
A fojas 46, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 48, citación a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 7, Resolución EX.SII Nº A05.2020.00040233 de 15.10.2020; a
fojas 8 a 10 vta, copia simple de Inscripción de Dominio; a fojas 11, certificado de
movimiento de Tesorería General de la República; a fojas 12, certificado de pago de
Tesorería General de la República; A fojas 13 a 25 vuelta, copia simple de Constitución de
Sociedad; a fojas 26, Certificado de Avalúo Fiscal Primer Semestre 2017; a fojas 27,
notificación de giro; a fojas 28 Certificado de Avalúo Fiscal Primer Semestre 2018; a fojas 29
a 31, Mandato Judicial; a fojas 32 a 32 vta, certificado de envío-recepción; a fojas 37,
certificado de envío-recepción, a fojas 38, Autorización de poder; a fojas 49, certificado de
envío-recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atendemos.
2. Que a fojas 43, compareció la reclamada antes individualizada,
quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales
también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 43, como de
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sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período
de discusión:
a) Que, mediante Resolución NºA05.2020.00040233 de fecha
15.10.2020, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2018, el avalúo del
bien raíz rol 51-12, ubicado en LOTE R1B, de la comuna de Zapallar, a nombre de
AGRÍCOLA PUERTO ESMERALDA S.A, de $0 a $12.564.412.113, montos en moneda del
segundo semestre de 2020, disponiéndo que la modificación mencionada se vería reflejada
en los roles Reemplazo/Suplementarios a publicarse el Segundo Semestre de 2020 y en los
correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones, fundado en las siguientes
consideraciones:
i. Que, por aplicación del plan de fiscalización de los Bienes
Raíces, se ha analizado la situación tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial, del bien
raíz rol 51-12, ubicado en LOTE R1B, de la comuna de ZAPALLAR.
ii. Lo dispuesto en los artículos 10, letra d), 16, 28 y 29 de la Ley
N°17.235, sobre Impuesto Territorial.
b) Que la actuación referida, por error del Servicio, omitió
incorporar los fundamentos de la modificación de avalúo realizada.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
1. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos y habiéndose allanado totalmente la reclamada, conforme a lo dispuesto en
el artículo 132 inciso primero, se procedió derechamente a citar a las partes a oír sentencia.
III. NORMATIVA APLICABLE:
2. Que, la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial dispone en su
artículo 1°, “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de
ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que
produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda
destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos,
cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación
del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan
establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales
o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para
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todos los efectos legales…”
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior,
con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén
adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como
ascensores, calefacción, etc…”
3. Que, el artículo 150 del Código Tributario establece que: “Se
sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los
contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los
avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del
Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y los artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En
estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso
respectivo. (…).”
4. Que, la Resolución Exenta SII N°128 de 29.12.2017, Fijó
Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para El Reavalúo de los
Bienes Raíces de la segunda serie no agrícola.
5. Que, la Resolución EX.SII N°7 de fecha 18.01.2018,
complementó la Resolución EX SII N°123/29.12.2017.
6. Que, la Resolución EX.SII N°16, de fecha 13.02.2018, corrige
la compaginación y trascripción de la resolución EX.SII N°128/29.12.2017.
7. Que, la Resolución EX.SII N°28 de fecha 09.03.2018, refundió
y complementó las Resoluciones Exentas SII N° 128 de 29.12.2017; N° 7, de 18.01.2018; N°
16, de 14.02.2018, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los
bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y resolución exenta N° 11, de 30.01.2018, que
fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto
territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia
01.01. 2018.
8. Que el artículo 11 de la Ley N° 19.880, en su inciso 2° indica:
“Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que
afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos,
perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos
administrativos.”
9. Que el artículo 13 de la misma Ley dispone: “Principio de la no
formalización. El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las
formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada
de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.
El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o
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por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.
La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos
que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros”.
10. Que el artículo 41 inciso 4° de la misma Ley N°19.880,
establece: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán,
además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el
que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”.
11. Que, el artículo 8 bis N°4 letra a) del Código Tributario,
establece que constituye derecho de los contribuyentes “Que las actuaciones del Servicio,
constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las
razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio
deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y
jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga
expresamente o no.”
IV. EN CUANTO AL FONDO
12. Que del examen de lo expuesto en el reclamo de fojas 1,
reconocimiento del vicio de la fiscalización de autos señalado en contestación de fojas 43, su
allanamiento total y demás antecedentes allegados al proceso, como asimismo de la
aplicación de lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias vigentes mencionadas en
el acápite precedente, consta que la actuación impugnada se dictó con infracción a lo
dispuesto en el artículo 8 bis N°4 letra a) del Código Tributario, por cuanto la actuación
reclamada adolece de falta de fundamentación, atendido que no indica con precisión los
fundamentos fácticos y el razonamiento lógico y jurídico que permita entender el porque de
la modificación del avalúo del inmueble de autos, y la fecha de vigencia de esta modificación.
13. Que conforme el mérito de lo anterior y apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se deberá acoger el
reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los
demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto
y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
la actuación impugnada.
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2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil y parte final del inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario, NO SE
CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 21-9-0000076-2
RIT : AB-14-00015-2021
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO VALDOVINOS RIOS. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 19-04-2021.
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Timbre Electrónico
2021-04-19T16:43:41-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.