Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00063-2021 · 26 de octubre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00063-2021
- RUC
- 21-9-0000571-2
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
AGRÍCOLA CRISTIAN CUADRA JORQUERA EIRL
RUT N° 76.832.862-5
CUANTÍA 120 UTM
Valparaíso, veintiséis de octubre de dos mil veintidós.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció AGRÍCOLA CRISTIAN
CUADRA JORQUERA EIRL, RUT 76.832.862-5, representada legalmente por don
CRISTIAN ESTEBAN CUADRA JORQUERA, RUT 16.820.487-6, ambos con domicilio en
PP El Trapiche N°19, comuna de San Fernando, VI Región, quien interpuso Reclamo
General Tributario en contra de la Resolución Ex. RVA05.00 N°169, de fecha 17.02.2021
emitida por la Unidad de Viña del Mar dependiente de la V Dirección Regional Valparaíso
del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que con fecha 15.07.2020, presentó vía página web del
Servicio de Impuestos Internos solicitud de devolución por IVA Exportador, referido a
transacciones comerciales y tributarias correspondientes al mes de junio de ese mismo
año, solicitando una devolución por $6.265.343.
2. Señala que al momento de la solicitud no se presentó
inconveniente alguno, sin embargo, días después, con fecha 20.07.2020, se informó
telefónicamente a su contador que se había iniciado una fiscalización por la devolución
solicitada, debido a que se trataba de una empresa relativamente nueva y porque tenía una
importante facturación, informando a su vez la fiscalizadora actuante que existía una
observación respecto de uno de los proveedores por lo que le solicitó anular la solicitud e
ingresarla nuevamente, a lo que accedió enviando una nueva solicitud acompañando los
datos del proveedor observado.
3. Afirma que se comunicaron con la funcionaria fiscalizadora
con fecha 30.07.2020, en la oportunidad ella les indicó haber recibido la información
requerida, sin embargo, solicitó nuevos antecedentes, los que le fueron enviados el mismo
día vía correo electrónico, haciéndole presente que el porcentaje de devolución de IVA
Exportador que afectaba al proveedor observado era menor.
4. Menciona que no tuvo más información acerca de la solicitud
sino hasta el 11.08.2020, data en que un nuevo fiscalizador les sugirió, para acelerar el
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proceso, anular la solicitud de devolución y volverla a ingresar, cuestión a la que
accedieron ingresándola con fecha 17.08.2020 mediante formulario DJ 3600, N°10253961.
5. Continúa señalando que no tuvo información durante los
meses de agosto, septiembre y octubre, retomando comunicación con la fiscalizadora en
noviembre vía correo electrónico, en dicho intercambio ella les indicó que no tenía
novedades de la fiscalización y que existían retrasos por la modalidad de trabajo remoto. Al
no encontrar respuesta a su solicitud, presentó una petición administrativa con fecha
19.11.2020, de acuerdo con lo dispuesto en la Circular N°61 de septiembre de 2020, la que
fue cerrada por el Servicio sin respuesta, de manera unilateral y arbitraria, por ese motivo
volvió a ingresarla nuevamente con fecha 03.12.2020, sin embargo, dicha presentación
también concluyó en los mismos términos, sin respuesta.
6. Indica que una vez terminado el año 2020, tomó contacto con
proveedores de su empresa, quienes le comentaron que el Servicio les había estado
requiriendo información, no obstante, este último se mantenía sin darle respuesta a sus
peticiones administrativas.
7. Expone que finalmente, con fecha 17.02.2021, el Servicio
emitió la Resolución N°169, en la que se rechaza la devolución de IVA Exportador
solicitada en junio de 2020, con el solo argumento de no haber aportado los antecedentes
suficientes.
8. Señala que, respecto de la resolución, presentó con fecha
17.03.2021, recurso RAV N°50955, el que fue resuelto con fecha 18.05.2021 mediante
Resolución N°129473, en ella se vuelve a rechazar su solicitud, siendo el argumento
principal del Servicio la falta de acreditación de la efectividad de las operaciones y la falta
de información aportada.
9. Afirma que el Servicio resuelve de manera negativa sus
solicitudes de devolución de IVA Exportador, señalando que su comportamiento como
contribuyente ha sido negligente y poco diligente en sus relaciones comerciales, cuestión
que no es efectiva, porque ha acompañado documentación que logra acreditar las
operaciones analizadas en la fiscalización. La situación descrita ha afectado enormemente
el desarrollo de sus operaciones ya que el beneficio tributario discutido es fundamental en
los primeros años de un contribuyente exportador.
10. Menciona que no puede ser responsable de la falta de
respuesta o veracidad de actividades comerciales y tributarias de sus proveedores, como
tampoco de la gestión de negocios ajenos al suyo, por lo mismo, agrega que no se puede
afirmar que sus relaciones comerciales no existen o son ficticias, más aún cuando fue
aportada toda la información y documentación requerida en la fiscalización.
11. Agrega que, a fin de contar con bodegas propias e
instalaciones idóneas para un mejor proceso productivo, se trasladó a la ciudad de San
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Fernando, informando debidamente el cambio de domicilio al Servicio en marzo de 2021,
indica que presentó una nueva solicitud de IVA Exportador en la Unidad de San Fernando,
la que se encuentra retenida producto de la fiscalización efectuada en Viña del Mar que
derivó en la resolución reclamada.
12. Hace mención del artículo 8 bis del Código Tributario,
enumerando todos los derechos del contribuyente, alegando el incumplimiento por parte
del Servicio. Además, cita el artículo 115 del mismo cuerpo legal, para indicar la jurisdicción
de este Tribunal para el conocimiento de su reclamo.
13. Finalmente, solicita se ordene el pago del IVA Exportador
rechazado debido a que no el Servicio no ha cumplido con la formalidad del debido proceso
y atendido que en todas y cada una de sus resoluciones rechaza la solicitud en
consideración a documentación no solicitada durante la fiscalización, además de no dar
cuenta de cuál era el motivo de la fiscalización.
A fojas 39 y siguientes compareció la letrada doña Chantal Ronzier
Maggiolo, abogada, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad
de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, en relación con la
Resolución Ex. RVA05.00 N°169, de fecha 17.02.2021, que origina el presenta reclamo,
expone los antecedentes y fundamentos por los cuales debe ser rechazado, conforme se
detalla en los numerales siguientes.
2. Afirma que dicha resolución tiene su origen en una
presentación efectuada por la reclamante con fecha 17.08.2020, según formulario
electrónico N°3600 Folio N°10253961, a través de Plataforma Computacional Online del
Servicio, especificando que la solicitud de Devolución IVA Exportador se efectuó por un
monto de $6.265.343, correspondiente al período junio de 2020, la que fue procesada de
acuerdo al artículo 126 del Código Tributario, ya que se presentó fuera del plazo para
recuperar el IVA Exportador, establecido en el artículo 36 de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios (LIVS).
3. Indica, además, que los exportadores pueden solicitar el
beneficio de IVA Exportador, debiendo cumplir, entre otros requisitos, con ser contribuyente
del Impuesto al Valor Agregado (IVA), debiendo demostrarse la efectividad de las
exportaciones, siendo de cargo de la reclamante aportar las pruebas para tal finalidad, y
además, es relevante fiscalizar el correcto cálculo del monto a devolver según declaración
del contribuyente y sus documentos de respaldo junto con la correcta determinación del
IVA crédito fiscal exportador.
4. Afirma que para solicitar la devolución de IVA Exportador es
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requisito fundamental la existencia de un crédito fiscal contenido en los registros contables
del contribuyente, cuestión que no ocurrió en la especie debido a que no se acompañaron
antecedentes fundantes y suficientes para acreditar la efectividad de las operaciones que
se detallan en las facturas que contienen el crédito fiscal cuya devolución se solicita,
existiendo diversas observaciones respecto de ellas.
5. Dentro de esas observaciones se cuenta la no acreditación de
espacio físico para el acopio de cebollas; no contar con personal para la logística de
operaciones; sin respaldo de pagos de operaciones con el supuesto proveedor Agrícola
Vicente Castro Reyes EIRL RUT 77.158.364-4, en que solo aporta fotocopia de un cheque,
por un monto de $1.134.300, sin contener timbres y firmas del banco que den certeza del
depósito o cobro, y además, no correspondiendo el monto del cheque a la totalidad de las
transacciones supuestamente realizadas con ese proveedor que ascienden a $11.900.000,
según las facturas 1 y 2, por lo que no se logra acreditar el pago ni la efectividad de las
operaciones de las facturas mencionadas.
6. Adicionalmente, señala la existencia de inconsistencia de la
guía de despacho N°1 por entrega de 29.650 kilos de cebollas destinadas a una dirección
de Viña del Mar, en la que no existe lugar de acopio para recibir dichos productos.
7. En relación con los principales proveedores de la reclamante,
tales como Sociedad Agrícola y Comercial González Ltda. y Agrícola Vicente Castro EIRL,
señala que el primero es inconcurrente a notificaciones del Servicio y el segundo no
entrega información que permita verificar la efectividad y pago de operaciones que habría
realizado con la reclamante.
8. Afirma que del último proveedor referido se evidencian una
serie de inconsistencias, señalando que registra inicio de actividades en mayo de 2020, en
ese mismo mes habría suscrito un contrato de arriendo de predio agrícola, emitiendo en
junio 2020 las facturas N°1 y N°2 por $7.104.300 y $7.056.700, respectivamente. Sin
embargo, por información de la reclamante, la siembra y cultivo de cebolla demora
aproximadamente 7 meses, siendo inconsistente haber arrendado el predio en mayo y
vendido la cosecha en junio, no obstante, agrega que la reclamante en su declaración
afirmó que la cosecha fue en enero 2019, lo que revela que fue previa al inicio de
actividades del proveedor.
9. Señala que a pesar de aportar en esta instancia judicial una
cartola con movimientos del Banco de Chile, entre ellos cheque N°54939362, por un monto
de $5.970.000 cobrado el 11.06.2020, no es posible establecer relación alguna con las
operaciones de las facturas N°1 y N°2 cuestionadas. Además, indica que la cartola
aportada debe ser desestimada para acreditar operaciones y monto, porque no registra el
cobro del cheque N°5439364 por un monto de $1.134.300, que había sido esgrimido en
sede administrativa para acreditar el pago de operaciones cuestionadas.
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10. En relación a la supuesta infracción al artículo 8 bis del
Código Tributario, señala que la reclamante pudo presentar un recurso de resguardo al
considerar vulnerados sus derechos por un acto u omisión del Servicio, dentro del décimo
día contado desde su ocurrencia; o bien el contribuyente pudo reclamar en forma directa a
este Tribunal de los actos u omisiones del Servicio que consideraba vulnerados, sin
embargo, actualmente cualquier solicitud planteada en este sentido se encuentra fuera del
plazo fatal de 15 días previsto en el inciso 2° del artículo 155 del Código Tributario.
11. Conforme todo lo anterior, solicita se confirme la actuación
reclamada, desechando el reclamo de autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 27, previo a proveer, lo que se tiene por cumplido a fojas 30.
A fojas 29, autorización de poder.
A fojas 30, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado.
A fojas 32, se hace efectivo apercibimiento para notificar.
A Fojas 34, escrito de la reclamada, asume representación, lo que se
provee a fojas 37.
A fojas 35, certificado de envío y recepción.
A fojas 36, certificado de autorización de poder.
A fojas 46, se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo.
A fojas 48, se cita a conciliación.
A fojas 50, Acta de Conciliación Frustrada.
A fojas 52, certificado de envío y recepción.
A fojas 53, se recibe la causa prueba.
A fojas 55, Certificado de notificación.
A fojas 56, reposición de la parte reclamada, la que se provee a fojas
60.
A fojas 57, certificado de envío y recepción.
A fojas 58, traslado para contestar reposición.
A fojas 60, se tiene evacuado en rebeldía la reposición de fojas 58.
A fojas 62, se resuelve derechamente el recurso de reposición de fojas
56.
A fojas 64, escrito de la reclamada, lo que se provee a fojas 91.
A fojas 93, se cita a las partes a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 21 a 22 vuelta, Resolución Ex. RVA05.00 N°169 de fecha
17.02.2021; a fojas 23 a 25 vuelta, Resolución Ex. N°129473 de fecha 18.05.2021; a fojas
65-65 vuelta, Copia F3600 Solicitud de devolución IVA Exportador de 17/08/2020; a fojas
66, Cuadro Resumen de registro compraventa de junio de 2020; a fojas 67-74 vuelta, Copia
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Correo electrónico de 24/07/2020 y de 22/07/202; a fojas 75-77, Copia de correo de
28/07/2020; a fojas 78-79 vuelta, Copia de correo de 30/07/2020; a fojas 80-83, Copia
Notificación 1241708 de 17/12/2020; a fojas 84-87 vuelta, Fotografías de bodegaje; a fojas
88-89, Copia Notificación 1241709 de 17/12/2020.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme
a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 39, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 39, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente tiene la calidad de exportador y giro
agrícola.
b) Que con fecha 15.07.2020, presentó formulario de IVA
Exportador, por transacciones comerciales y tributarias durante el mes de junio se ese
mismo año, lo que hizo a través de la página web del Servicio, solicitando devolución por
$6.265.343, la que posteriormente fue retirada.
c) Que, con fecha 21.07.2020 hizo una nueva petición de
devolución, en los mismos términos anteriores, la que fue también retirada.
d) Que, con fecha 17.08.2020, por tercera vez presentó una
nueva solicitud de devolución de IVA Exportador, en calidad de definitiva, según formulario
electrónico N°3600 Folio N°10253961, a través de Plataforma Computacional Online del
Servicio.
e) Que, con fecha 17.02.2021, el Servicio emite la Res. Ex. 169,
denegando solicitud de devolución por $6.265.343, señalando que el contribuyente no
acreditó su derecho a gozar de los Créditos Fiscales, según artículo 23 N°5 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, así como tampoco, el derecho a imputar o solicitar la
devolución de los mismos créditos, de conformidad al artículo 36 de la misma ley. Además,
señala que el contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones, ni el origen de
las cebollas, no acreditó haber efectuado el pago, tampoco su almacenamiento ni las
transferencias de dinero que debió haber recibido por la exportación.
f) Que con fecha 17.03.2021 presentó recurso RAV N°50955,
en contra de la Res. Ex. N°169 citada.
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g) Que con fecha 18.05.2021, el Servicio emite Resolución
N°129473 en respuesta a RAV, resolviendo rechazar la solicitud, confirmando la Res. Ex.
N°169 de 17.02.2021 por las razones ya indicadas.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 53 y 62-62 vta., se fijaron
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos efectuado la fiscalización y emitido la resolución de autos
conforme a las normas legales y reglamentarias aplicables; b) Procedencia de la
devolución solicitada y cumplimiento de los requisitos legales; y c) Efectividad de la
existencia material de las operaciones contenidas en las facturas emitidas al reclamante
correspondientes al período julio 2020 sobre que versa la solicitud de devolución IVA
Exportador. Hechos y circunstancias que así lo acrediten.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. (…).”
7. Que el artículo 124 del Código Tributario, establece que “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido. (…)
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que
deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
(…)
8. Que, por su parte, el artículo 126 del mismo Código, señala
que “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento
sea:
1.- Corregir errores propios del contribuyente.
2.- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.
Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o
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giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las
cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no
procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error
manifiesto de la liquidación o giro.
3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que
establecen franquicias tributarias.
(…).”
9. Que el artículo 132 inciso 4 del Código Tributario, establece
en lo que interesa que “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento”.
10. Que el artículo 12 del DL N°825/1974, Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, dispone que: “Estarán exentos del impuesto establecido en este
Título: (…) E.- Las siguientes remuneraciones y servicios: (…) 16) Los ingresos percibidos
por la prestación de servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile, siempre que
el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos servicios como exportación.”
11. Que los artículos 23 y 25 de la misma Ley, establecen la
forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor
Agregado y la forma de hacer uso de éste.
12. Que conforme lo señala el artículo 36 de la Ley Sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, “Los exportadores tendrán derecho a recuperar el
impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios
destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto
pagado al importar bienes para el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás
antecedentes necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo,
deberán presentarse en el Servicio de Impuestos Internos.
Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarán
las normas del artículo 25º.
Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título
podrán deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la forma y
condiciones que el párrafo 6º señala para la imputación del crédito fiscal. En caso que no
hagan uso de este derecho, deberán obtener su reembolso en la forma y plazos que
determine, por decreto supremo, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
el que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo informe favorable del Instituto de
Promoción de Exportaciones. (…)”
13. Que el artículo 1° del Reglamento IVA Exportador fijado
mediante Decreto Supremo Nº348/1975, establece que: “Las personas que para los
efectos del Artículo 36º del Decreto Ley Nº 825, de 1974, y de este Decreto Supremo, se
consideran exportadores de bienes y servicios, las empresas terrestres de carga y las
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aéreas de carga y pasajeros que realicen transporte internacional (1) y las empresas navieras
que en virtud del Artículo 7º del Decreto Ley Nº3.059, de 1979, se acojan a las normas del
citado artículo 36º, podrán recuperar el impuesto del Título II o el de los Artículos 37º letras
a), b) y c), 40º, 42º,43º bis y 46º del título III, según corresponda, del Decreto Ley Nº 825, que
se les haya recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de
exportación o considerada como tal, o que hayan pagado al importar bienes para el mismo
objeto, en la forma establecida en el presente Reglamento.
El monto de la recuperación a que se refiere el inciso anterior se
determinará aplicando al total del crédito fiscal del período correspondiente, el porcentaje que
represente el valor de las exportaciones con derecho a recuperación del impuesto en relación
a las ventas totales de bienes y servicios, del mismo período tributario. Para efectos de lo
dispuesto en este inciso, el valor de las exportaciones será igual al valor FOB de los bienes o
de la prestación de servicios, y se calculará al tipo de cambio vigente a la fecha del
conocimiento de embarque en el caso de los bienes y de aceptación a trámite de la
Declaración de Exportación para los servicios. En el caso de las empresas hoteleras se
considerará el valor de la factura de exportación y la fecha de su emisión, cuando
corresponda. (…)
14. Que, por su parte, el artículo 4º del mismo cuerpo normativo
prescribe que: “Los exportadores de bienes y servicios y las empresas que se acojan a este
reglamento, deberán en todo caso dar cumplimiento a las demás disposiciones del Decreto
Ley Nº 825, de 1974.”
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
15. Que, circunscribiéndose el ámbito de esta controversia, en
primer lugar, al acto fiscal reclamado y, luego, a la demanda y correlativa contestación, en
virtud de la forzosa consistencia y Principio de Congruencia que debe existir entre la
fiscalización y la respectiva reclamación tributaria, la presente revisión jurisdiccional debe
limitarse al mismo acto impugnado y su motivación, límite que tiene su expresión en la
naturaleza de estos procedimientos en los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima
Corte Suprema, lo que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo
de la actuación del ente fiscalizador…” 1.
16. Que, conforme los escritos de fojas 1 y 39, hechos no
controvertidos establecidos en el anterior tercer considerando y resoluciones de fojas 53 y
62-62 vta. aparece que la litis a resolver ha quedado circunscrita, por una parte, a
determinar si el Servicio de Impuestos Internos en la dictación de la resolución reclamada
ha dado cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios establecidos en la
1 Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros
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legislación vigente y, por otra, a determinar la procedencia y acreditación de las
operaciones que sustentan la petición de Devolución de IVA Exportador presentada por la
reclamante por un monto de $6.265.343, correspondiente al período tributario junio 2020,
solicitud efectuada en conformidad al artículo 126 del Código Tributario y denegada por la
Resolución Ex. N°169 de 17.02.2021, reclamada en estos autos.
V. EN CUANTO AL FONDO
17. Que respecto de la emisión de la Resolución motivo del
reclamo, es necesario señalar primeramente que analizado su contenido es posible
constatar que ella ha sido emitida por la autoridad competente del Servicio, está
debidamente fundada, detallando las consideraciones de hecho y de derecho que la
sustentan. En este sentido, se expresa claramente que el motivo por el cual no se concede
la devolución obedece a que la reclamante no acreditó la efectividad de las operaciones
que sustentan la petición. En varios de sus considerandos se analizan las circunstancias de
hecho que tuvo a la vista el Órgano Fiscalizador para rechazar la solicitud mencionando,
además, los documentos acompañados por el contribuyente y expresando las razones de
por qué estos no son suficientes para obtener la devolución de impuestos solicitada.
18. Que, por otra parte, el acto reclamado expresa claramente
que el motivo de su emisión es dar respuesta a la petición de devolución de impuestos
solicitada por el contribuyente en conformidad al artículo 126 de Código Tributario,
detallándose el periodo tributario correspondiente y el monto solicitado.
19. Que, por lo tanto, esta judicatura no advierte la omisión de
requisitos legales o reglamentarios en relación con la resolución reclamada alegados por la
reclamante, ni tampoco constata infracciones al debido proceso, estando claro el motivo de
su emisión el cual supone la fiscalización de las operaciones que sustentan la petición de
devolución de impuestos, lo que debidamente queda reflejado en el acto reclamado, según
es posible apreciar en sus considerandos 4°, 5° y 6°.
20. Que, enseguida, y en relación con la procedencia de la
devolución de impuestos, la mencionada Res. Ex. 169 de fecha 17.02.2021 emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, denegando la solicitud de devolución por $6.265.343,
señala que el contribuyente no acreditó su derecho a gozar de los Créditos Fiscales, según
lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, así
como tampoco, el derecho a imputar o solicitar la devolución de los mismos créditos, de
conformidad al artículo 36 de la misma ley.
21. Que, por otra parte, y desde un punto de vista factual, la
resolución reclamada señala que la reclamante no acreditó la efectividad de sus
operaciones, en especial, el origen de las cebollas que destinaba a la exportación, ni su
pago, como tampoco su bodegaje ni las transferencias de fondos por la respectiva
exportación.
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De la Devolución solicitada
22. Que los exportadores gozan de exención del IVA, conforme al
artículo 36 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y el Reglamento IVA
Exportador aprobado por el Decreto Supremo Nº348/1975, normativa en cuya virtud se
establece que este beneficio consiste en que respecto de las operaciones gravadas que
realicen en el marco de su actividad exportadora, tienen el derecho a recuperar el
impuesto a las Ventas y Servicios que hayan pagado en la importación o se les haya
recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a la actividad de exportación,
teniendo derecho, además, a recuperar los remanentes de crédito fiscal, debiéndose aplicar
para su determinación y procedencia las normas del artículo 25 de la misma Ley.
23. Que, para evitar la exportación de impuestos y mantener la
neutralidad del IVA, en el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios el
legislador incluyó el mecanismo de tasa cero a un conjunto de operaciones de exportación,
permitiendo a los exportadores de bienes corporales muebles y de ciertos servicios,
recuperar este impuesto.
24. Que, conforme a lo anterior, es necesario analizar si la prueba
rendida en autos logra desvirtuar la resolución impugnada, acreditando la efectividad de las
operaciones que sustentan la devolución de impuestos solicitada. Además, se hace
necesario revisar si el rechazo de la devolución de impuestos tiene fundamento en la
debida objeción de los proveedores del contribuyente y en la falta de acreditación de la
materialidad de las operaciones, todo ello en conformidad a lo dispuesto por el artículo 132
inciso 4 del Código Tributario.
25. Que, en cuanto al origen del producto exportable, como lo son
las cebollas, no constan en autos los antecedentes contables que acrediten los saldos
iniciales de existencias, ni las compras y formas de pago. En este sentido, la reclamante no
ha desplegado actividad probatoria suficiente en esta instancia procesal, no se ha aportado
la debida y necesaria contabilidad, no pudiéndose revisar el registro en la misma de la
cuenta corriente correspondiente al Banco de Chile y, en consecuencia, verificar los pagos
a los proveedores que permitirían acreditar la efectividad de las operaciones cuestionadas
por el órgano fiscal, resultando absolutamente insuficientes los antecedentes acompañados
por el actor a efectos de acreditar los requisitos exigidos en el N°5 del artículo 23 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
26. Que se observa, además, que no se acreditó la forma de
almacenamiento del producto exportado, como tampoco la operatividad y logística del
almacenaje de los volúmenes de compra que indican las facturas observadas, tampoco se
acredita contar con personal para las operaciones de la empresa.
27. Que, lo señalado anteriormente, es aplicable a todos los
proveedores señalados en la petición de devolución, y si bien los proveedores Ecoterra
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Comercial Ltda. RUT N° 77.801.590-0, Jorge Jara Carrasco RUT N° 79.141.08-9, Benjamín
Rodríguez Peralta RUT N°7.380.027-7 y María Inés Quezada Lira RUT N°9.331.940-0, no
cuentan con un análisis individualizado en el acto reclamado, el Servicio acompaña
documentación a fojas 65 y siguientes que permite sostener estas conclusiones. Por otra
parte, la reclamante, como ya se señaló, no aporta antecedentes relevantes que le
permitan desvirtuar las imputaciones del órgano fiscal.
28. Que, en esta misma línea de argumentación, dos de los
proveedores de cebollas de la reclamante como lo son la Sociedad Agrícola y Comercial
González Ltda. y Agrícola Vicente Castro EIRL, fueron revisados en detalle por el Servicio,
ambos se encuentran observados, principalmente por los reparos que dicen relación con
que no se ha acreditado las formas de pago a estos proveedores y tampoco la efectividad
de las operaciones.
29. Que, por otra parte, de los documentos aportados por el
Servicio ya mencionados, a fojas 65 y siguientes, se observa que a través de las
declaraciones de Edgardo Horario González Núñez por parte de Sociedad Agrícola y
Comercial González Ltda., y de don Vicente Francisco Ignacio Castro Reyes por parte de
Agrícola Vicente Castro EIRL, si bien se reconoce un vínculo con la reclamante por la
compra de cebollas, no se comprueba que se hayan realizado los pagos que indican las
facturas N°1 y N°2 del proveedor Agrícola Vicente Castro EIRL por $7.104.300 y
$7.056.700, y la factura N°18 del proveedor Sociedad Agrícola y Comercial González Ltda.
por un total de $7.116.200.
30. Que, conforme a lo expresado en los considerandos
precedentes queda de manifiesto que los fundamentos de la actuación reclamada, respecto
de los proveedores Sociedad Agrícola y Comercial González Ltda. y Agrícola Vicente
Castro EIRL, no han sido desvirtuados por la reclamante en esta sede, sino que más bien
han sido confirmados con la prueba aportada por la reclamada y que rola a fojas 64 y ss.
de autos por lo que respecto de ellos tampoco se cumplen con los requisitos que dan
derecho al uso de crédito fiscal, siendo un hecho esencial para optar a la devolución
solicitada la acreditación del derecho al crédito fiscal en los términos establecidos en la
legislación del ramo que ha sido previamente citada en los considerandos precedentes.
31. Que sin perjuicio de lo anterior y conforme la actuación
cuestionada, la misma reclamante debía acreditar en esta sede judicial, tal como se ordenó
a fojas 76, el cumplimiento de los requisitos legales de la devolución, que permitieran a
este Tribunal acoger las peticiones efectuadas en su libelo reclamatorio
32. Que, la exigua prueba rendida por la reclamante en orden a
acreditar la efectividad de las operaciones que darían sustento a las devoluciones de
impuesto solicitadas corresponden a una cartola de movimientos de la cuenta corriente
N°00-139-03912-00 del Banco Chile a nombre de la reclamante, rolante a fojas 17 de
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autos, que da cuenta del pago del cheque N°5439362, por un monto de $5.970.000,
cobrado con fecha 11.06.2020, pero que no señala quién lo habría cobrado, tampoco
entrega argumentos para sostener que exista alguna relación o vinculación de este pago
con los proveedores objetados. El resto de la documentación aportada dice relación con las
presentaciones hechas en sede administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos y que
no contienen información que permita acreditar el derecho a la devolución.
33. Que, como puede advertirse, la prueba rendida no permite a la
reclamante acreditar la efectividad de sus alegaciones y proposiciones expresadas en su
escrito de reclamo. En este sentido, y en materia de acreditación de operaciones
comerciales, debe tenerse presente que la Contabilidad es una ciencia matemática que se
encarga de llevar el control y registro detallado y metódico de todas las operaciones de una
entidad a efectos de determinar sus resultados económicos, y que la Contabilidad
Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, aquella que dispone de documentos fehacientes
que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y
reglamentarios2, por lo que los escasos antecedentes aportados en esta sede por la
contribuyente en su escrito de reclamo son totalmente insuficientes para los efectos de la
determinación y acreditación de la procedencia de la devolución solicitada.
34. Que conforme lo anterior, este sentenciador está impedido de
verificar la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones y solicitud de
fojas 1 y siguientes, siendo forzoso rechazar el reclamo de autos.
De la Vulneración del artículo 8 bis del Código Tributario
35. En cuanto a la alegación sobre la supuesta vulneración del
artículo 8 bis del Código Tributario, en cuya virtud al actor alega que existiría
incumplimiento de los derechos y obligaciones, la reclamante se limita a transcribir el
artículo 8 bis del Código Tributario, sin embargo, no desarrolla ni especifica la forma en que
se habría producido ni cuál sería la vulneración, ni mucho menos acredita durante el
periodo probatorio cuales serían las circunstancias en las que se habría vulnerado por
parte del Servicio los derechos establecidos en la disposición antes citada, motivo por el
cual este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse en este estadio jurisdiccional
sobre la supuesta vulneración que genéricamente alega el reclamante en su libelo pero
respecto de la cual no rinde prueba alguna, incumpliendo dicha parte en este proceso con
la carga procesal que tiene en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 inciso 4° del Código
Tributario.
36. Que, no obstante, aun en el escenario de haber ocurrido la
vulneración señalada, la reclamante tuvo la oportunidad legal de haber presentado el
correspondiente recurso de resguardo establecido en el mismo artículo comentado, o bien
2 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90
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pudo reclamar en forma directa, según el procedimiento de vulneración de derechos
establecido en el artículo 155 del Código Tributario, lo que no se observa en los
antecedentes de autos.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
37. Que conforme lo anteriormente establecido, considerando la
carga de la prueba emanada del artículo 21 del Código Tributario y el mandato de artículo
132 inciso 4 del mismo cuerpo legal, en orden, a que cada parte deberá acreditar sus
pretensiones dentro del procedimiento, examinadas las probanzas rendidas en el presente
proceso, es posible constatar que la parte reclamante no ha satisfecho de ningún modo la
exigencia de acreditar fehacientemente, con pruebas suficientes, la procedencia de la
devolución solicitada, como tampoco se ha acreditado que el Servicio de Impuestos
Internos haya dictado la Resolución de autos erróneamente o con omisión de los requisitos
legales y/o reglamentarios.
38. Que en virtud de los razonamientos anteriormente
desarrollados, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando
la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes del proceso, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO, MANTÉNGASE A FIRME la
Res. N°169 de fecha 17.02.2021.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimar que
ha tenido fundamento plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 21-9-0000571-2
RIT : GR-14-00063-2021
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2022-10-26T10:08:42-0300
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2022-10-26T12:03:49-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.