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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00010-2022 · 11 de noviembre de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
AB-14-00010-2022
RUC
22-9-0000034-2
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 ROJAS QUEZADA GABRIELA ROCÍO RUT N°17.483.832-1 CUANTÍA 0 (INDETERMINADA) Valparaíso, once de noviembre de dos mil veintidós VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Marisa Navarrete Novoa, cédula de identidad N°10.329.563-7, abogada, en representación de doña Gabriela Rocío Rojas Quezada, cédula de identidad N°17.483.832-1, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Huérfanos 1294, Oficina 31, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien interpuso Reclamo de Avalúo, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra del avalúo del inmueble rol 2301-326, ubicado en PC 47-A Hualquén LT 47-A 16 Hualquén de la comuna del La Ligua, determinado por el Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución EX. SII NºA05.2021.00033818. 2. Señala que funda su solicitud, en las causales 1, 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario, esto es, “Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones”, la “Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”, y “Errores de transcripción, de copia o de cálculo respetivamente”. 3. Alega que el avalúo del inmueble de autos, en virtud de la Resolución reclamada, experimentó un alza en el periodo de 1 año de un 160.162%. 4. Señala que con fecha 28.09.2021, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución EX. SII NºA05.2021.00033818, la que resuelve modificar a partir del 01.01.2021 el avalúo del inmueble de autos, de $0 a $4.623.639.687, montos en moneda del segundo semestre de 2021, e indica que el nuevo monto de giro de impuesto territorial será de $25.440.237 semestral, en moneda del segundo semestre de 2021. 5. Señala que según Certificado de Informaciones Previas de la parcela matriz N°47-A, emitido el 21.03.2016 por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustrísima Municipalidad de la Ligua, el predio de su representada se encuentra sometido al Plan Intercomunal Satélite Borde Costero Norte, el que establece que el uso de suelo para ese sector está restringido a actividades agrícolas, forestales o ganaderas, debido a que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 11-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3f3663d8e294375ac535699aa3c81e7 Timbre Electrónico 2 encuentra en un Área de Interés Silvoagropecuario (A.I.S) y en un Área Restringida o Excluida al Desarrollo Urbano (A.R.E.D.U.). 6. Añade que dicho certificado informa que la subdivisión predial mínima es de 3 hectáreas para el Área de Interés Silvoagropecuario, pudiendo rebajarse a 1 hectárea si cuenta con un informe favorable del Seremi de Agricultura, en tanto para el área Restringida o Excluida del Desarrollo urbano la subdivisión predial mínima es de 1 hectárea. 7. Indica que en ambas áreas es posible el emplazamiento de viviendas sociales con terrenos de hasta 200 mts.2, pero para ello deben contar con Informes favorables de los SEREMI de Vivienda y Urbanismo y Agricultura y contar con infraestructura suficiente de agua potable y evacuación de agua servidas. 8. Sostiene que, si bien su representada procedió a la venta de derechos cuotativos de su predio a diversas personas, estableció expresamente en las escrituras respectivas que se encontraba prohibida la construcción de viviendas y el cambio de destino de inmueble, transferencias de dominio que no han sido inscritas hasta la fecha en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, al haberse negado este último a inscribirlas. 9. Agrega que aun cuando existen algunas construcciones en el predio de su representada, realizadas por algunos de sus compradores, lo cierto es que ninguna de ellas ha sido autorizada por su representada ni menos cuentan con permiso de edificación alguno, por lo que se trata de construcciones establecidas al margen de la ley. DETERMINACIÓN ERRÓNEA DE LA SUPERFICIE DE LAS CONSTRUCCIONES 10. Alega que el avalúo reclamado considera una superficie construida de 33.349 metros cuadrados, lo que resulta ser absolutamente errado y carente de fundamento fáctico y lógico. 11. Agrega que, si bien el inmueble de autos registra construcciones, estas son irregulares y, en ningún caso, ascienden a 33.349 metros cuadrados. 12. Añade que esto evidentemente es un error, debido a que el área de construcción mencionada es mayor al área predial de 32.287 metros cuadrados. ERROR DE CLASIFICACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES 13. Alega que la Resolución reclamada, no indicó fundamentos, lo que ya transforma el acto administrativo en arbitrario. 14. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos comete un error al calificar las construcciones en “calidad 4”, considerando que su propia normativa se refiere a “Construcciones que cuentan con un programa básico de recintos, el que para el destino habitacional, se considera el Art. 7.4.1 Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 11-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3f3663d8e294375ac535699aa3c81e7 Timbre Electrónico 3 de la O.G.U.C. Sus materiales de construcción son de tipo económico, como por ejemplo: cubierta de zinc, fibrocemento, fierro galvanizado, pavimentos vinílicos, radier afinado, entablados de madera no durables, vinílicos o similares en su costo. Sus instalaciones sanitarias básicas son completas (alcantarillado, agua potable, electricidad), pudiendo tener alguna red a la vista. En viviendas, su planificación técnica puede ser repetitiva y de aplicación masiva. Algunos recintos pueden presentar deficiencias de asoleamiento, ventilación o funcionalidad. Se clasifican además en esta calidad, los recintos y sus respectivas áreas de uso común que correspondan a estacionamientos y/o bodegas, ubicados en piso zócalos y/o subterráneos”. 15. Sostiene que, en el caso de las construcciones que se encuentran en el predio, no tienen instalaciones sanitarias ya que se trata de un predio no urbanizado, sin permiso de construcción, insertas en un terreno en el que está prohibida la urbanización. Añade que tampoco existen antecedentes sobre su material estructural, su calidad, sus especificaciones técnicas, sus costos de edificación, su antigüedad, su destino, todos factores que debieron ser considerados para su evaluación, si el Servicio pretende aplicarle las normas de los predios con destino habitacional. 16. Señala que el propio Servicio de Impuestos Internos para considerar el avalúo de una construcción a través del Formulario 2118, exige que se debe acompañar Permiso de edificación, Plano de Planta de Arquitectura, Especificaciones Técnicas y Certificado de Recepción Final Municipal total o parcial, nada de ello existe en el presente caso. 17. Sostiene que, conforme a lo anterior, no se debieron considerar ninguna de las construcciones existentes en el predio para efectos del avalúo fiscal al carecer de permisos de construcción, y en el caso de considerarlas igualmente, debió realizarse un detalle de cada una de ellas para determinar sus características y valor, lo que no se hizo. ERROR EN LA CLASIFICACIÓN DEL TERRENO. 18. Señala que, del mismo modo, existe un error en la clasificación del terreno, ya que el avalúo del terreno reclamado considera un coeficiente corrector de 0,86. 19. Agrega que conforme al anexo 2 de la Resolución Exenta SII N° 152 del 28 de diciembre del 2018, en relación con la Circular N°10 del 10 de febrero del 2006, se debió aplicar un ajuste de 0,1, considerando que se trata de un predio con prohibición de edificar establecida en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial, circunstancia que se acredita con el Certificado de Informes Previos que se acompaña, de más de un 75%. 20. Añade que adicionalmente, se debió también aplicar un Coeficiente Corrector por Superficie de 0,8. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 11-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3f3663d8e294375ac535699aa3c81e7 Timbre Electrónico 4 21. Sostiene que así, el valor del terreno debió disminuir a una suma de $3.827.947. 22. Por otro lado, señala que los errores de clasificación se constatan en la comparación con los predios colindantes, ubicados en el mismo sector y misma Área Homogénea (SSS094), con los cuales existe una evidente disparidad. 23. Añade que, si bien el Servicio de Impuestos Internos ha considerado en unos casos sitios eriazos y en otros con destino habitacional, lo cierto es que en todos los predios colindantes hay construcciones irregulares, sin que en el predio de su representada tenga un incremento en la densidad constructiva en relación con los otros predios. 24. Agrega que debió existir un evidente error en la clasificación del predio de su representada, ya que no existe ninguna razón ni fundamento para este tratamiento dispar. 25. Por otro lado, sostiene que su representada procedió a vender cuotas de su predio a diversas personas a través de escrituras públicas celebradas ante Notario, las cuales originaron Formularios Nº2890 destinados al Servicio de Impuestos Internos. 26. Añade que a través de la suma de estas compraventas -las que hasta la fecha no han sido inscritas en el Conservador de Bienes Raíces respectivo - es posible establecer que el precio total de venta del Lote 16 fue la suma de $224.500.000. Agrega que esto implica que el valor de avalúo fiscal del predio es 2.203% superior al valor comercial, lo que resulta absolutamente impensable, pues el haber establecido un avalúo fiscal de tal magnitud, implicaría que el tributo se ha transformado en expropiatorio, lo que no puede ser realizado a través de una resolución administrativa siendo competencia sólo de la ley. ERRORES DE TRANSCRIPCIÓN, DE COPIA O DE CÁLCULO RESPETIVAMENTE 27. Sostiene que como señala informe de revisión de avalúo que acompaña, se identificaron 3 valores distintos para el mismo reavalúo asociado al mismo rol 2301-326. Expone que el primer avalúo notificado por el Servicio de Impuestos Internos, a través de correo electrónico en octubre de 2021 fue de $4.623.639.687; el segundo avalúo, publicado en Mapas SII, es de $4.859.443.594; y el tercero, registrado en la Consulta de Antecedentes del Bien Raíz en el portal digital del Servicio, es de $4.945.408.690. 28. Agrega que dichas discrepancias no pueden ser menos que errores de transcripción o de cálculo, cuyo detalle no es posible analizar al no indicarse fundamento alguno para tales modificaciones, por lo que se hace urgente y necesario poder determinar el verdadero avalúo fiscal del predio de su representada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 11-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3f3663d8e294375ac535699aa3c81e7 Timbre Electrónico 5 29. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto el acto reclamado, manteniendo el avalúo antiguo, o bien, ajustando su valor según criterio del Tribunal. Que a fojas 46 y siguientes, compareció Don Daniel Gómez García, Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que el Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus atribuciones y facultades legales previstas en la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial -específicamente la resolución reclamada se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 10 letra d), 12 letra a) 28 y 29- y lo dispuesto en los artículos 11, 76, 83 y 87 del Código Tributario y en los artículos 1° y 7° letras a) y b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el D.F.L. N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, con fecha 28.09.2021 emitió la Resolución Ex. SII N° A05.2021.0003381, la cual modificó a partir del 01.01.2021 el avalúo del bien raíz rol 2301-326 ubicado en PC 47-A 16, de la comuna de La Ligua, determinándose un avalúo de $4.623.639.687. 2. Añade que mediante orden de trabajo PFC F2118 N° 2964568 de fecha 20.10.2020, analizados los antecedentes disponibles y verificaciones en terreno, se constató que en el inmueble objeto del reclamo -y en otros sectores de Huaquén- existen diversas construcciones de destino habitacional, predominando el uso de madera como material estructural ya sea en autoconstrucción y/o en la instalación de casas prefabricadas. 3. Sostiene que, conforme a lo evidenciado en terreno, se constató que no existe producción agropecuaria o forestal en el predio en cuestión sino una ocupación predial enmarcada en la tipología de Segunda Serie -bienes raíces no agrícolas-, por lo que el inmueble, ya individualizado, fue clasificado en esta última. 4. Advierte que, respecto de las construcciones existentes en el inmueble de la referencia, las cuales fueron incorporadas en el detalle catastral y consideradas en la modificación del avalúo del inmueble rol 2301-326 a que se refiere la actuación administrativa reclamada, la contribuyente -como se aprecia en lo afirmado en su escrito de reclamo- sabía o era positivamente consciente que el Servicio había omitido bienes que incidían en una errónea tasación y menor monto de impuesto territorial, y por tanto se encontraba en una situación jurídica irregular. SUPERFICIE CONSTRUCCIONES 5. Señala que, en relación a la superficie de las construcciones tasadas, el Servicio de Impuestos Internos procedió a revisar el avalúo determinado, verificando la existencia de un error involuntario en la digitación de superficie construida, ya que se registraron 33.349 metros cuadrados, en circunstancias que las construcciones en Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 11-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3f3663d8e294375ac535699aa3c81e7 Timbre Electrónico 6 dicho predio totalizan 3.349 metros cuadrados, por lo ya se habría procedido a corregir la superficie, en el sentido expuesto -Orden de trabajo N° 3440286 de 16.02.2022. 6. Agrega que conforme con lo expuesto, aceptan la pretensión de la reclamante sólo en cuanto a modificar la determinación del avalúo fiscal respecto de la superficie construida 7. Sostiene que con relación a la clase de las construcciones es E y su calidad 4, conforme inspección efectuada: material madera, año de construcción 2020. 8. Indica que en cuanto a la aplicación de un coeficiente corrector especial, es del caso indicar que si un determinado bien presenta una minusvalía, la misma debió ser respaldada por medios de prueba que objetivamente den cuenta de la condición de menor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida de valor, producto de características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, que ameritan la aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta variación, la cual no se encuentra considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el Área Homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentra indicada en su ficha descriptiva correspondiente, por lo que esta cuestión deberá ser acreditada en la oportunidad procesal correspondiente. 9. Conforme todo lo anterior, solicita se tenga presente que aceptan la pretensión de la reclamante sólo en cuanto a modificar la determinación del avalúo fiscal respecto de la superficie construida, solicitando se rechace en lo demás el reclamo de autos. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 42, se tiene por interpuesto el reclamo, y se solicita designar domicilio válido. A fojas 44, se hace efectivo apercibimiento de domicilio. A fojas 46, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se proveyó a fojas 52. A fojas 51, autorización de Poder de Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 52, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 54, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo, el que se proveyó a fojas 56. A fojas 56, citación a Audiencia de Conciliación. A fojas 58, Acta de Audiencia de Conciliación frustrada. A fojas 60, certificado de Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 61, se recibe la causa a prueba. A fojas 63, certificado de Secretaria Abogada del Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 11-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3f3663d8e294375ac535699aa3c81e7 Timbre Electrónico 7 A fojas 64, escrito de la parte reclamante solicitando peritaje y Audiencia de Exhibición de documentos, el que se proveyó a fojas 66. A fojas 68, escrito de la parte reclamada reponiendo con apelación en subsidio de la resolución de fojas 61, el que se proveyó a fojas 70. A fojas 74, se tiene por evacuado traslado conferido a fojas 70. A fojas 76 se rechaza reposición de fojas 68, confiriendo la apelación en subsidio. A fojas 78, Resumen de Alzada. A fojas 79, Oficio N°75-2022 TTA de Valparaíso. A fojas 80, certificado de Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 81 se deja sin efecto la suspensión decretada a fojas 7 y se fija fecha de Audiencia de Nombramiento de Perito y Exhibición de Documentos. A fojas 83, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se proveyó a fojas 86. A fojas 85, autorización de poder. A fojas 88, escrito de la parte reclamada acompañando documentos con citación, el que se proveyó a fojas 127. A fojas 122, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se proveyó a fojas 127. A fojas 124, autorización de poder. A fojas 125, Acta de Audiencia de Nombramiento de Perito. A fojas 129, Acta de Audiencia de Exhibición de Documentos. A fojas 139, a sus antecedentes fojas ICA. A fojas 141, escrito de la parte reclamante solicitando dar curso a nombramiento de perito, el que se proveyó a fojas 143. A fojas 145, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga a firme el nombramiento de perito, el que se proveyó a fojas 147. A fojas 150, escrito de perito aceptando el cargo, el que se proveyó a fojas 152. A fojas 155, se tiene por notificado tácitamente a la perito. A fojas 157, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo, el que se proveyó a fojas 159. A fojas 159, el Tribunal ordena la consignación de honorarios de la perito. A fojas 161, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 165. A fojas 168, Certificado de notificación y aceptación de cargo de perito de Secretaria Abogada del Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 11-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3f3663d8e294375ac535699aa3c81e7 Timbre Electrónico 8 A fojas 169, Acta de Audiencia de Reconocimiento Pericial. A fojas 172, a sus autos devolución de carta certificada, y se tiene por notificada tácitamente a la perito. A fojas 174, escrito de la perito acompañando Informe Pericial, el que se proveyó a fojas 185. A fojas 187, escrito de la perito solicitando pago de honorarios y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 190. A fojas 190, el Tribunal ordena a la perito anular y reemitir boleta. A fojas 192, escrito de la perito cumpliendo lo ordenado, el que se proveyó a fojas 196. A fojas 198, escrito de la parte reclamada Téngase Presente, el que se proveyó a fojas 201. A fojas 203, Oficio N°158-2022 TTA de Valparaíso. A fojas 206, escrito de la parte reclamante solicitando se cite a las partes a oír sentencia, el que se proveyó a fojas 207. A fojas 207, se cita a las partes a oír sentencia. A fojas 209, corrección de oficio del Tribunal. A fojas 211, Oficio N°160-2022 TTA de Valparaíso. A fojas 212, Certificado de recepción de Oficio. A fojas 213, Certificado de pago de Honorarios. Los Documentos Siguientes: A fojas 6, copia de Resolución EXSII NºA05.2021.00033818 de fecha 28.09.2021; a fojas 7, copia de Certificado de Avalúo; a fojas 8 a 9, Copia de Inscripción Lote 47A-16-1; a fojas 10 a 10 vta, correo de notificación Reavalúo/2022; a fojas 11 a 12 vta, Certificado de Informaciones Previas; a fojas 13 a 14, Consulta de Antecedentes de un bien Raíz de fecha 30.01.2022, a fojas 15 a 29, copia autorizada de Escritura de compraventa; a fojas 30 a 37vta, documento “Informe de Revisión – Reavalúo Fiscal”; a fojas 38, Certificado de Avalúo Fiscal de fecha 31.12.2021; a fojas 39 a 40 vta, Mandato Judicial; a Fojas 41 a 41 vta, Certificado de envío recepción; a fojas 48 a 49, documento de establecimiento de orden de subrogación; a fojas 50, Certificado de envío recepción; a fojas 55, Certificado de envío recepción; a fojas 89 a 95vta, documento “Memoria Técnica”; a fojas 96, Ficha Área Homogénea SSS094, comuna de la Ligua; a fojas 97, formulario 2890; a fojas 98, Petición de Antecedentes FOLIO: 272020PEA10120, de fecha 22.10.2022; a fojas 99, Certificación de notificación; a fojas 100 a 101, Resolución EXSII N°28-2018; a fojas 102 a 106 vta, Anexo N°2 de Resolución EXSII N°28-2018; a fojas 107 a 109 vta, Anexo N°3 de Resolución EXSII N°28-2018; a fojas 120 a 120 vta, documento “Fiscalización Huaquen ficha 3” de fecha 02.07.2021; a fojas 121 a 121 vta, Certificado de envío recepción; a fojas 123, Certificado de envío recepción; a fojas 131, Copia de Plano Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 11-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3f3663d8e294375ac535699aa3c81e7 Timbre Electrónico 9 de Subdivisión; a fojas 133 a 133 vta; documento “Fiscalización Huaquen ficha 3” de fecha 02.07.2021; a fojas 134 a 134 vta, documento “Informe Técnico “ de fecha 25.08.2021; a fojas 135 a 137 vta, Fojas ICA; a fojas 142, Certificado de envío recepción; a fojas 146, Certificado de envío recepción; a fojas 149, comprobante de notificación; a fojas 151, Certificado de envío recepción, a fojas 154, Carta certificada devuelta; a fojas 158, Certificado de envío recepción; a fojas 162, comprobante transferencia de fondos; a fojas 163, comprobante de transferencia de fondos; a fojas 164, Certificado de envío recepción; a fojas 167, comprobante de notificación; a fojas 171, carta certificada devuelta; a fojas 175 a 183, Informe Pericial; a fojas 184, Certificado de envío recepción; a fojas 188, boleta de honorarios, a fojas 189, Certificado de envío recepción, a fojas 193, Certificado de envío recepción; a fojas 194, boleta de honorarios; a fojas 195 Certificado de envío recepción; a fojas 200, Certificado de envío recepción; a fojas 204, Comprobante de recepción de Oficio; a fojas 206, Certificado de envío recepción. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 46, compareció la reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 46, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la reclamante es propietaria del inmueble de autos. b) Que mediante Resolución EX. SII NºA05.2021.00033818 de fecha 28.09.2021, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2021, el avalúo del bien raíz ROL Nº2301-326, ubicado en PC 47−A HUAQUEN LT 47−A 16 , de la comuna de LA LIGUA, de $0 a $4.623.639.687, fijando un nuevo monto de giro por impuesto territorial de $25.440.237 semestral, todo en moneda del segundo semestre de 2021, determinándose que dicha modificación se verá reflejada en los Roles de Reemplazo/Suplementario a publicarse el Segundo Semestre de 2021 y en los correspondientes Roles semestrales de contribuciones, fundada en las siguientes consideraciones: - Por petición administrativa “solicitud de modificación del catastro de Bienes Raíces” Formulario 2118, N° interno 2964561, con fecha de ingreso al Sistema de Control Documental, 20.10.2020, se ha solicitado la actualización catastral del bien raíz rol Nº2301-326.(…) Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 11-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3f3663d8e294375ac535699aa3c81e7 Timbre Electrónico 10 - Los fundamentos legales indicados en la resolución son los siguientes: Lo dispuesto en los artículos 10, letra d), 12 letra a), 28, y 29 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial. c) Que el Servicio de Impuestos Internos, dando aplicación a la Resolución Exenta SII N°128 de 29.12.2017 y sus posteriores modificaciones, que fijaron Valores de Terrenos y Construcciones y Definiciones Técnicas para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la Serie no agrícolas del año 2018, incluyó el inmueble de autos, ROL Nº2301-326, en el Área Homogénea SSS094 de la comuna de La Ligua, que tiene las siguientes características: i. Valor unitario de terreno $960 (al 01.07.2017). ii. Rango Lote Tipo de 500 a 10.000 m2. iii. Tipo de emplazamiento: Rural. iv. La topografía es mayoritariamente irregular. v. La forma es mayoritariamente irregular. vi. Restricciones: No existen. d) Que el bien raíz Rol Nº2301-326, posee las siguientes características: - Está ubicado en zona rural. - Tiene una superficie de terreno de 32.287 metros cuadrados. - En el predio, se procedió a la venta de derechos a diversas personas. - Tiene construcciones de viviendas irregulares, sin permiso de edificación ni recepción de la Dirección de Obras correspondientes, las que no cumplen con la normativa establecida en la Ley General de Urbanismo y Construcción, Ordenanza General de Urbanismo y construcción y con las restricciones fijadas por los instrumentos de planificación territorial para zona en que se ubica el predio de autos. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme las resoluciones que recibieron la causa a prueba a fojas 61, 76 y 139, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Superficie de las construcciones en la tasación reclamada. 2) Calidad de las construcciones del inmueble de autos, conforme a las instrucciones técnicas y administrativas dictadas en conformidad a la Ley 17.235. 3) Efectividad de existir una aplicación errónea de las tablas de clasificación en la tasación reclamada. 4) Efectividad de existir características que afectan negativamente al valor del inmueble de autos, y que no fueron considerados como coeficientes correctores en el avalúo reclamado. 5) Efectividad de existir errores de transcripción, de copia o de cálculo en la tasación reclamada. 6) Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios en la tasación de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 11-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3f3663d8e294375ac535699aa3c81e7 Timbre Electrónico 11 III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 150 del Código Tributario establece que: “Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y los artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. (…).” 6. Que el Decreto con Fuerza de Ley N°1, que fija el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 17.235, dispone en su artículo 1°, “Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series: A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio.” (…) B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas. Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc. (…)” 7. Que el artículo 10 del mismo cuerpo legal dispone que: “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: (...) d) Cambio de la destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1°, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones; (...)”. 8. Que el artículo 12 de la misma Ley señala que: “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo 10: (…) a) Nuevas construcciones e instalaciones (…).” 9. Que el artículo 13 de la citada Ley dispone que: “Las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 11-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3f3663d8e294375ac535699aa3c81e7 Timbre Electrónico 12 poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva. (…) Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo 2521 del Código Civil y artículo 200 del Código Tributario.” 10. Que el artículo 16 del mismo cuerpo legal señala que:” Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando entre otras fuentes (…) “La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio determine” (…). 11. Que la Resolución Exenta SII N°128 de 29.12.2017, fijó Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la segunda serie no agrícola. 12. Que la Resolución EX.SII N°7 de fecha 18.01.2018, complementó la Resolución EX SII N°128/29.12.2017. 13. Que la Resolución EX.SII N°16, de fecha 14.02.2018, corrige la compaginación y trascripción de la resolución EX.SII N°128/29.12.2017. 14. Que la Resolución EX.SII N°28 de fecha 09.03.2018, refundió y complementó las Resoluciones Exentas SII N°128 de 29.12.2017; N°7, de 18.01.2018; N°16, de 14.02.2018, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y Resolución Exenta N°11, de 30.01.2018, que fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 01.01. 2018. IV. EN CUANTO AL FONDO SUPERFICIE DE LAS CONSTRUCCIONES EN LA TASACIÓN RECLAMADA. 15. Que del examen de lo expuesto en el reclamo de fojas 1, y del allanamiento parcial efectuda a en la contestación de fojas 46, consta que la actuación impugnada se dictó con un error de digitación, por cuanto el Servicio consideró en la Resolución reclamada, una superficie construida de 33.349 metros cuadrados, en circunstancias que, conforme a sus registros, las construcciones en dicho predio totalizarían solo 3.349 metros cuadrados. 16. Que lo anterior, derivó en que, por error, el Servicio de Impuestos Internos fijara en el acto reclamado, un avalúo desproporcionado y erróneo de $4.623.639.687, el cual se debe corregir. 17. Que sin perjuicio de lo anterior, la controversia sobre la superficie tasable de las construcciones en autos, va más allá del reconocimiento antes Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 11-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3f3663d8e294375ac535699aa3c81e7 Timbre Electrónico 13 señalado, pues conforme al reclamo de fojas 1, la contribuyente alega que conforme a las características de las construcciones presentes en el predio, no se debieron considerar ninguna de estas para efectos del avalúo fiscal al carecer de permisos de construcción, y en el caso de considerarlas igualmente, debió realizarse un detalle de cada una de ellas para determinar sus características y valor, lo que no se habría hecho. 18. Que, en primer término, se deberá rechazar la alegación referida a que las construcciones no pueden ser tasadas solo porque no tienen instalaciones sanitarias ni permisos de construcción, o porque no tienen instalaciones sanitarias, o porque están insertas en un terreno en el que está prohibida la urbanización, considerando que la Ley de Impuesto Territorial, no restringe en ninguna de sus partes al Servicio de Impuestos Internos, para efectuar la tasación de una construcción, ya sea porque no tenga permisos de edificación, recepción municipal o por estar en un predio urbanizado. 19. Que, a mayor abundamiento, el artículo 15 de la Ley Territorial, señala que “Tratándose de nuevas obras, se entenderá que el hecho que causa la modificación de avalúo, se produce cuando ellas se encuentren terminadas. (…) Se entenderán terminadas las obras cuando se encuentren en condiciones de ser usadas.(…)”, de la norma transcrita se desprende que el único requisito que resulta exigible para que la Administración Tributaria proceda a tasar una construcción es que esta esté terminada y ello ocurre cuando está en condiciones de ser usada, cuestión que de acuerdo a las probanzas de autos ocurre en la especie. A mayor abundamiento, y en aplicación del principio de especialidad que rige en materia tributaria, debe señalarse que la disposición legal en análisis tiene autonomía e independencia respecto de la norma del artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, cuya aplicación es alegada por la reclamante. En efecto, el mencionado artículo 15 de la Ley de Impuesto Territorial delimita las facultades fiscalizadoras del SII en materia de avalúos, fijando en su inciso primero el hecho concreto respecto del cual son tasables las obras nuevas y especificando en su inciso tercero cuándo debe entenderse que ello ocurre, por lo que siendo clara la disposición no corresponde la aplicación de normas comunes supletorias, como la alegada, cuya naturaleza y finalidad jurídica es diversa de la materia tributaria. 20. Que conforme a la controversia entre lo expuesto en el libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 46, ambas partes debían demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos en que fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo, en consecuencia, de cargo de ambas producir la prueba correspondiente para determinar la superficie de las construcciones. 21. Que, por su parte, la reclamante a fojas 64, solicitó Informe Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 11-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3f3663d8e294375ac535699aa3c81e7 Timbre Electrónico 14 Pericial, para que, con relación a este punto determinara la “Superficie de las construcciones existentes en el predio objeto de la reclamación”, siendo este, el único documento acompañado en autos por la reclamante, que podría permitir, determinar la correcta superficie construida en el predio de autos. 22. Que del análisis del Informe pericial a fojas 175, aparece que la perito visitó el Inmueble, y observó que existirían 30 construcciones irregulares de estructura liviana de tipo prefabricadas, todas de un piso de altura, y que en general guardarían un tipo de construcción precario de similares dimensiones, por lo que señala se “puede llegar a redondear la cifra de 10 construcciones irregulares de 36 metros cuadrados y 20 construcciones irregulares de 45 metros cuadrados”, concluyendo que el total de construcciones existentes en el predio es de 1.260 metros cuadrados. 23. Que conforme a lo anterior y solo en cuanto a la determinación de la superficie construida, se deberá descartar la metodología de “redondear lo observado” utilizada por la Perito, pues no señala como habría medido las 2 superficies que menciona, no generando la suficiente certeza s que sí otorgan otras metodologías tales como el uso de planimetrías, la medición en terreno o la utilización de imágenes satelitales. 24. Que, por otro lado, del análisis conjunto de los documentos acompañados por la reclamante: “Memoria técnica” rolada a fojas 89; Petición de Antecedentes rolada a fojas 98; “FICHAS 3 HUAQUEN 2021 ROL 2301-326” e “Informe técnico” en Audiencia de Exhibición de Documentos de fojas 129; y escrito de fojas 198, aparece que el Servicio de Impuestos Internos para determinar la superficie total de las construcciones en 3.349 metros cuadrados, habría procedido al no recibir respuesta por parte de la contribuyente a la solicitud de “Planos de Arquitectura, planta y fachada. Con cuadros de superficie construida y emplazamiento de la construcción del sitio; Permiso de edificación extendido por la Municipalidad (Obra Nueva, Regularización u Obra Menor, según corresponda); Certificado de recepción Definitiva Municipal”, y fundado en el oficio circular SII N°33 del 23.11.2017, específicamente, en lo dispuesto en su letra a): “a.- Concluido los plazos otorgados para él envió de antecedentes, se procederá a resolver la OT con la información disponible. b.- La tasación se realizará con todos los antecedentes disponibles, generándose la modificación sin necesidad de efectuar la visita al inmueble”, a realizar la tasación de las construcciones determinando la superficie de estas, mediante una visita al exterior del terreno en la que se observó que los 3.349 metros cuadrados corresponden a la sumatoria de las áreas de los 33 volúmenes o construcciones generalmente de un piso, en condiciones de ser usadas y menores a 100 metros cuadrados, superficies que conforme a escrito de fojas 198, según señalan fueron corroboradas mediante imágenes satelitales, e ilustran aquello en un ejemplo que se aprecia en la Memoria técnica de fojas 89, con un pantallazo del software Google Earth, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 11-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3f3663d8e294375ac535699aa3c81e7 Timbre Electrónico 15 la que con asistencia de la herramienta de medición de área del software, aparece que una vivienda tiene una superficie de 70,24 metros cuadrados. 25. Que cabe precisar, que si bien en estas materias no rige el Principio de Autodeterminación de los Tributos que recae sobre los contribuyentes, puesto que la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, ordena que la Base Imponible del Impuesto Territorial sea determinada y modificada por la propia autoridad tributaria, base que según lo dispuesto en el artículo 1º de la misma Ley, está constituida por el avalúo de los bienes raíces determinado y modificado conforme los mecanismos regulados en la Ley N°17.235 y normas reglamentarias dictadas al efecto, esto lo debe hacer el ente fiscal, apoyándose para estos efectos en la información que recibe de diversas fuentes, tales como, las escrituras públicas de transferencias de dominio e inscripción, que le remiten los Conservadores de Bienes Raíces; la información relativa a permisos y recepción de construcciones que le envían las Municipalidades y la información que aportan los propietarios de los bienes raíces, en la forma y plazos que el Director del Servicio de Impuestos Internos determine, tal como lo establece el artículo 16 de la Ley N°17.235. 26. Que lo anterior es importante, pues en el presente caso se debe tener en consideración en relación al artículo 16 de la Ley Territorial, que el Servicio de Impuestos Internos no pudo recibir la información de la superficie de las construcciones de las Municipalidades, pues no es controvertido en autos que las construcciones irregulares fueron realizadas sin dar cumplimiento a la normativa urbana, y por otro lado, tampoco recibió la información de las superficies de las construcciones “en la forma y plazos que el Director del Servicio de Impuestos Internos determine”, pues la reclamante no dio respuesta a la solicitud de antecedentes realizada por el ente fiscal. 27. Que, finalmente, en este punto resulta forzoso concluir que efectivamente consta en autos la existencia de un error en la determinación de las superficies de las construcciones en la tasación reclamada, pero solo en cuanto a que la superficie no es de 33.349 metros cuadrados. 28. Que, conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal estima que, no existiendo otros antecedentes en autos, se deberá considerar la superficie construida de 3.349 metros cuadrados determinada por el Servicio, atendido que esta tiene, como se ha expuesto en forma precedente, un sustento técnico suficiente. Además, dicha determinación no ha sido desvirtuada por el contribuyente por cuanto, por una parte, habiéndosele solicitado expresamente por el Servicio, no aportó en sede administrativa prueba alguna o antecedentes relativos a la superficie de las construcciones del inmueble de autos y, por otra, si bien en esta sede se acompaña prueba pericial, esta no reviste mérito suficiente para acreditar que en la tasación reclamada se ha efectuado una determinación errónea de la superficie construida, atendida la metodología utilizada en el informe pericial de autos -única prueba aportada por el actor en esta sede jurisdiccional Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 11-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3f3663d8e294375ac535699aa3c81e7 Timbre Electrónico 16 respecto a este tópico- en la cual el perito “redondea” sin explicitar ni detallar adecuadamente el procedimiento técnico utilizado para llegar al resultado al que arriba en dicho informe, razón que le impide a este Tribunal adquirir certeza respecto a la corrección de las conclusiones del informe pericial en lo relativo a la determinación de las superficies construidas cuestionadas en este proceso. CALIDAD DE LAS CONSTRUCCIONES DEL INMUEBLE DE AUTOS, CONFORME A LAS INSTRUCCIONES TÉCNICAS Y ADMINISTRATIVAS DICTADAS EN CONFORMIDAD A LA LEY 17.235. 29. Que, por otro lado, conforme a la controversia entre lo expuesto en el libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 46, ambas partes debían demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos en que fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo, en consecuencia, de cargo de ambos producir la prueba correspondiente para determinar la calidad de las construcciones, conforme a las Instrucciones Técnicas y Administrativas correspondientes. 30. Que del análisis conjunto de los documentos acompañados por la reclamante: “Memoria técnica” a fojas 89; “FICHAS 3 HUAQUEN 2021 ROL 2301- 326” e “Informe técnico” en Audiencia de Exhibición de Documentos a fojas 129, aparece que el Servicio de Impuestos Internos en visitas a terreno, observó en el predio de autos construcciones de destino habitacional, en donde predominaba el uso de la madera como materialidad estructural, ya sea en autoconstrucción y/o en la instalación de casas prefabricadas, y consideró para la determinación de la calidad de las construcciones que los 33 volúmenes observados en el predio de autos, tenían las mismas características y por lo tanto procedió a refundirlas en un sola línea de Clase Madera y Calidad 4, conforme a la Resolución EX.SII N°28 de fecha 09.03.2018. 31. Que, por su parte, de la lectura del Informe Pericial a fojas 175, solicitado por la reclamante a fojas 64, aparece que en visita al terreno, la perito observó la existencia en el predio de autos, de “construcciones de estructura liviana, superpuestas en el terreno con la condición de ser paramentos de auto construcción de calidad inferior, muchas de estas incompletas o visiblemente mal ejecutadas(…)”, que no cumplen “con los estándares mínimos para habitar en buenas condiciones si el fin fuere vivienda, por no contar con instalaciones de agua potable, alcantarillado y las instalaciones eléctricas existente, resultan irregulares y fuera de la normativa vigente. Por otra parte, los materiales empleados no cuentan con la correcta instalación, por lo que no cumplen con la normativa respecto a resistencia al fuego requerida, acondicionamiento térmico ni acústico.(…)” 32. Que, asimismo, la perito en el mencionado informe indica que “(…) pudo observar que estas construcciones livianas se encuentran en continúo armado y desarmado por ser de tipo prefabricadas y de materiales livianos sin contar con una Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 11-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3f3663d8e294375ac535699aa3c81e7 Timbre Electrónico 17 estructura auto soportante definida.(…)” 33. Que la perito en el mismo informe señala que “se puede observar las instalaciones improvisadas de alcantarillado estarían contaminando el suelo por no cumplir con la normativa sanitaria y en varios casos al no existir estas instalaciones se recurre a pozos negros.” Y que “respecto al aprovisionamiento de agua potable se observa que el terreno no cuenta con conexión de agua potable para consumo humano. De manera irregular se observan estanques de agua en algunas construcciones de estructura liviana, superpuestas en el terreno con la condición de ser paramentos de auto construcción de calidad inferior.” 34. Que la perito, concluye que “(…) no es posible determinar la calidad de las construcciones del inmueble de autos, de acuerdo con las instrucciones técnicas y administrativas dadas por el SII, debido a no contar con las condiciones mínimas para resultar habitables.” 35. Que el Anexo N°3 de la Resolución EX.SII N°28 de fecha 09.03.2018, en su punto 2.3 CALIDAD DE LA CONSTRUCCION, define que la calidad 4 de Construcciones Tradicionales son: “Edificaciones cuyos materiales de construcción son de tipo económico, por ejemplo: cubierta de zinc, fibrocemento, fierro galvanizado, pavimentos vinílicos, radier afinado, entablados de madera no durables o similares. Sus instalaciones sanitarias básicas son completas (alcantarillado, agua potable, electricidad), pudiendo tener alguna red a la vista. En viviendas, su planificación técnica puede ser repetitiva y de aplicación masiva. Algunos recintos pueden presentar deficiencias de diseño, asoleamiento, ventilación o funcionalidad. (…) 36. Que el mismo Anexo, define que la calidad 5 de Construcciones Tradicionales son: “Viviendas progresivas en primera etapa, infraestructuras sanitarias y construcciones similares. Sus terminaciones son mínimas, de baja calidad y/o con materiales de desechos, o en algunos casos inexistentes. Pueden carecer de uno o más servicios básicos.” 37. Que, del análisis de los puntos anteriores, aparece que las construcciones se encuentran erróneamente clasificadas en la calidad 4, pues estas no cumplen con uno de los requisitos de esta clasificación, la cual sería que sus instalaciones sanitarias básicas sean completas, pues como observó la perito, estas construcciones “no cuenta con conexión de agua potable para consumo humano”, y “las instalaciones eléctricas existente, resultan irregulares y fuera de la normativa vigente”. 38. Que, sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal difiere con la perito en cuanto a que por las características observadas estas no podrían ser clasificadas en conformidad con las Instrucciones Técnicas y Administrativas correspondientes, pues la Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 11-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3f3663d8e294375ac535699aa3c81e7 Timbre Electrónico 18 descripción de sus características, permitiría clasificarlas en la calidad N°5 del título construcciones tradicionales, pues podrían ser clasificadas como viviendas progresivas en primera etapa, con terminaciones mínimas de baja calidad, que carecen de uno o más servicios básicos. 39. Que conforme a todo lo anteriormente razonado en relación con este punto, es forzoso concluir que efectivamente existe un error en la clasificación de la calidad de las construcciones en la tasación reclamada, debiendo corregirse esta, clasificándolas en la calidad N°5 conforme a la Resolución EX.SII N°28 de fecha 09.03.2018, con vigencia a partir del 01.01.2021. EFECTIVIDAD DE EXISTIR CARACTERÍSTICAS QUE AFECTAN NEGATIVAMENTE AL VALOR DEL INMUEBLE DE AUTOS, Y QUE NO FUERON CONSIDERADOS COMO COEFICIENTES CORRECTORES EN EL AVALÚO RECLAMADO. 40. Que en otro punto, conforme a la controversia entre lo expuesto en el libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 46, la reclamante debían demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos en que fundan sus afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo, en consecuencia, de cargo suyo producir la prueba correspondiente para determinar si efectivamente existen características que afectan negativamente al valor del inmueble de autos, y que no fueron considerados como coeficientes correctores en el avalúo reclamado. 41. Que la reclamante en el escrito de fojas 1, precisa que correspondía aplicar: a) Un ajuste al avalúo de superficie de 0,8. b) Un ajuste al avalúo de autos de 0,1, porque el Plan Intercomunal Satélite Borde Costero Norte, establece que el uso de suelo para ese sector está restringido a actividades agrícolas, forestales o ganaderas, debido a que se encuentra en un Área de Interés Silvoagropecuario (A.I.S) y en un Área Restringida o Excluida al Desarrollo Urbano (A.R.E.D.U.). 42. Que, del análisis en conjunto de los hechos no controvertidos, del plano de subdivisión acompañado en Audiencia de Exhibición de Documentos de fojas 179, y de los Planos de Precio de La Ligua y el punto 2.2 del Anexo N°2 de la Resolución EX.SII N°28 de fecha 09.03.2018, de conocimiento público, aparece que: a) La superficie del terreno es 32.287 metros cuadrados. b) El Rango Lote Tipo del Área Homogénea SSS094 de la comuna de La Ligua, es de 500 a 10.000 metros cuadrados. c) Que, conforme a los puntos anteriores, la superficie del predio de autos es mayor que el rango máximo de superficie definido para el AH y menor o igual que diez veces el rango máximo de superficie definido para el AH. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 11-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3f3663d8e294375ac535699aa3c81e7 Timbre Electrónico 19 43. Que conforme a los puntos anteriores y las Instrucciones Técnicas y Administrativas, efectivamente corresponde aplicar en la tasación del terreno un Coeficiente Corrector por Superficie (CS) de 0,8. 44. Que, sin perjuicio de lo anterior, siendo un hecho reconocido por la reclamada, pues en la memoria técnica acompañada a fojas 89, indica que corresponde la aplicación de un Coeficiente Corrector por Superficie de 0,8 con vigencia a partir del 01.01.2021 y de 0,86 con vigencia a partir del 01.01.2022, sin embargo, no consta en autos ningún documento que permite a este sentenciador, verificar si efectivamente se aplicó este ajuste a la tasación reclamada que modificó el avalúo con vigencia del 01.01.2021, por lo que se ordena aplicar este ajuste, y en el caso de que ya se encuentre aplicado, que se mantenga en la tasación reclamada, con vigencia a partir del 01.01.2021 y mientras se mantenga la vigencia de la Resolución EX.SII N°28 de fecha 09.03.2018. 45. Que, por otro lado, no procede en este caso particular, la aplicación de un coeficiente corrector excepcional (CE) al avalúo del terreno del inmueble de autos, por la restricción del uso de suelo de las zonas (A.I.S) y (A.R.E.D.U.), atendido que del análisis de escasa prueba instrumental en relación a este punto de autos, este sentenciador está impedido de verificar que esta restricción diferencie negativamente al inmueble de autos con el resto de los bienes raíces que pertenecen al Área homogénea SSS094 de la comuna de La Ligua. APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN RESPECTO DEL BIEN GRAVADO, O DE UNA PARTE DEL MISMO, ASÍ COMO LA SUPERFICIE DE LAS DIFERENTES CALIDADES DE TERRENO. 46. Que, por otro lado, se deberá acoger en parte las alegaciones en relación a que existe una aplicación errónea de las tablas de clasificación porque la tasación reclamada es dispar con la tasación de los predios vecinos y porque el precio de la tasación es excesivamente superior al de mercado, considerando que como ya se señaló anteriormente en este fallo, el avalúo de $4.623.639.687 fijado por la Resolución Ex. SII N° A05.2021.0003381, efectivamente es erróneo, y del análisis de los antecedentes del proceso claramente excesivo y notoriamente superior al avalúo del resto de los predios del Área Homogénea por un error de digitación de la superficie de las construcciones, el cual debe ser enmendado. 47. Que sin perjuicio de lo anterior, se deberá rechazar las alegaciones referidas a este punto, en relación a que existiría un error en la tasación reclamada, solo porque algunos predios vecinos clasificados como sitios eriazos también tendrían construcciones irregulares, sin que en el predio autos haya experimentado un incremento en la densidad constructiva en relación a estos, considerando que esto no implica que exista un error en la tasación reclamada, y como ya se señaló en puntos anteriores de este fallo, correspondía tasar las construcciones existentes en el predio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 11-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3f3663d8e294375ac535699aa3c81e7 Timbre Electrónico 20 48. Que, por su parte, también se deberá rechazar las alegaciones en relación a este punto, referidas al supuesto error en el avalúo reclamado, solo porque que la suma de las compraventas de derechos haría posible establecer que el precio total de venta del Lote 16 fue la suma de $224.500.000.-, considerando que la suma de la venta de derechos de un predio, no corresponde a una tasación o valor comercial. ERRORES DE TRANSCRIPCIÓN, DE COPIA O DE CÁLCULO RESPETIVAMENTE 49. Que, asimismo, también se deberá desechar las alegaciones, referidas al supuesto error en el avalúo reclamado, solo porque se habrían identificado 3 valores distintos para el mismo Reavalúo asociado al mismo Rol 2301-326, considerando que el artículo 3 y 4 de la Ley Territorial ordena al Servicio de Impuestos Internos reavaluar cada 4 años, y confeccionar para la tasación “(…) tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. (...)”; y por su parte, el artículo 9 de la Ley Territorial, señala que “los avalúos de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de diciembre y al 30 de junio de cada año, se reajustaran semestralmente a contar del 1 de enero y 1 de julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la variación del índice de Precios del Consumidor, (…)”, por lo que es normal que exista una diferencia entre los 3 actos mencionados por la reclamante, conforme se analiza a continuación: a) El avalúo de $4.623.639.687, corresponde al valor fijado por la Resolución Ex. SII N° A05.2021.0003381, la cual modificó a partir del 01.01.2021, y cuyos valores unitarios de terreno y de construcciones y definición de ajustes, se encuentran contenidos en la Resolución EX.SII N°28 de fecha 09.03.2018, y que se encuentra expresada en moneda de segundo semestre de 2021. b) El avalúo de $4.859.443.594, que conforme señala la reclamante correspondería al publicado en Mapas SII, conforme a la misma cartografía, los valores expresados en este mapa corresponden al Reavalúo 2022, cuyos valores unitarios de terreno y de construcciones y definición de ajustes, se encuentran contenidos en la resolución EX.SII N°143 de fecha 30.12.2021, expresados en moneda del segundo semestre del 2021. c) El avalúo de $4.945.408.690, también corresponde al Reavalúo 2022, cuyos valores unitarios de terreno y de construcciones y definición de ajustes, se encuentran contenidos en la resolución EX.SII N°143 de fecha 30.12.2021, pero cuyos valores se encuentran actualizados al 20.01.2022. 50. Que lo anterior es sin perjuicio como ya se señaló latamente en este fallo, que los valores señalados en estos actos son erróneos y deben ser enmendados. V. CONSIDERACIONES FINALES Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 11-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3f3663d8e294375ac535699aa3c81e7 Timbre Electrónico 21 51. Que en virtud de lo ya razonado en los precedentes considerandos, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger en parte el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes y artículos 150 y siguientes, todos del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR EN PARTE al reclamo de fojas 1. 2. DÉJESE SIN EFECTO la Resolución EX. SII NºA05.2021.00033818 de fecha 28.09.2021, en los siguientes ítems: 3. APLÍQUESE un Coeficiente Corrector de Superficie de 0,8 al avalúo del terreno, con vigencia a partir del 01.01.2021. 4. MODÍFIQUESE la superficie de las construcciones de 33.349 metros cuadrados a 3.349 metros cuadrados, con vigencia a partir del 01.01.2021. 5. MODÍFIQUESE la clasificación de la calidad de las construcciones de calidad N°4 a calidad N°5, con vigencia a partir del 01.01.2021. 6. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS, por no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 22-9-0000034-2 RIT: AB-14-00010-2022 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO VALDOVINOS RIOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 11-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d3f3663d8e294375ac535699aa3c81e7 Timbre Electrónico 2022-11-11T15:49:50-0300 LILY PAOLA FELIU AZZAR 2022-11-11T17:47:57-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.