Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT AB-14-00010-2022 · 11 de noviembre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- AB-14-00010-2022
- RUC
- 22-9-0000034-2
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ROJAS QUEZADA GABRIELA ROCÍO
RUT N°17.483.832-1
CUANTÍA 0 (INDETERMINADA)
Valparaíso, once de noviembre de dos mil veintidós
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Marisa Navarrete Novoa,
cédula de identidad N°10.329.563-7, abogada, en representación de doña Gabriela Rocío
Rojas Quezada, cédula de identidad N°17.483.832-1, ambas domiciliadas para estos
efectos en calle Huérfanos 1294, Oficina 31, comuna de Santiago, Región Metropolitana,
quien interpuso Reclamo de Avalúo, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra del avalúo del inmueble
rol 2301-326, ubicado en PC 47-A Hualquén LT 47-A 16 Hualquén de la comuna del La
Ligua, determinado por el Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución EX. SII
NºA05.2021.00033818.
2. Señala que funda su solicitud, en las causales 1, 2 y 3 del
artículo 149 del Código Tributario, esto es, “Determinación errónea de la superficie de los
terrenos o construcciones”, la “Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del
bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades
de terreno”, y “Errores de transcripción, de copia o de cálculo respetivamente”.
3. Alega que el avalúo del inmueble de autos, en virtud de la
Resolución reclamada, experimentó un alza en el periodo de 1 año de un 160.162%.
4. Señala que con fecha 28.09.2021, el Servicio de Impuestos
Internos emitió la Resolución EX. SII NºA05.2021.00033818, la que resuelve modificar a
partir del 01.01.2021 el avalúo del inmueble de autos, de $0 a $4.623.639.687, montos en
moneda del segundo semestre de 2021, e indica que el nuevo monto de giro de impuesto
territorial será de $25.440.237 semestral, en moneda del segundo semestre de 2021.
5. Señala que según Certificado de Informaciones Previas de la
parcela matriz N°47-A, emitido el 21.03.2016 por la Dirección de Obras Municipales de la
Ilustrísima Municipalidad de la Ligua, el predio de su representada se encuentra sometido al
Plan Intercomunal Satélite Borde Costero Norte, el que establece que el uso de suelo para
ese sector está restringido a actividades agrícolas, forestales o ganaderas, debido a que se
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encuentra en un Área de Interés Silvoagropecuario (A.I.S) y en un Área Restringida o
Excluida al Desarrollo Urbano (A.R.E.D.U.).
6. Añade que dicho certificado informa que la subdivisión predial
mínima es de 3 hectáreas para el Área de Interés Silvoagropecuario, pudiendo rebajarse a
1 hectárea si cuenta con un informe favorable del Seremi de Agricultura, en tanto para el
área Restringida o Excluida del Desarrollo urbano la subdivisión predial mínima es de 1
hectárea.
7. Indica que en ambas áreas es posible el emplazamiento de
viviendas sociales con terrenos de hasta 200 mts.2, pero para ello deben contar con
Informes favorables de los SEREMI de Vivienda y Urbanismo y Agricultura y contar con
infraestructura suficiente de agua potable y evacuación de agua servidas.
8. Sostiene que, si bien su representada procedió a la venta de
derechos cuotativos de su predio a diversas personas, estableció expresamente en las
escrituras respectivas que se encontraba prohibida la construcción de viviendas y el cambio
de destino de inmueble, transferencias de dominio que no han sido inscritas hasta la fecha
en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, al haberse negado este último a
inscribirlas.
9. Agrega que aun cuando existen algunas construcciones en el
predio de su representada, realizadas por algunos de sus compradores, lo cierto es que
ninguna de ellas ha sido autorizada por su representada ni menos cuentan con permiso de
edificación alguno, por lo que se trata de construcciones establecidas al margen de la ley.
DETERMINACIÓN ERRÓNEA DE LA SUPERFICIE DE LAS
CONSTRUCCIONES
10. Alega que el avalúo reclamado considera una superficie
construida de 33.349 metros cuadrados, lo que resulta ser absolutamente errado y carente
de fundamento fáctico y lógico.
11. Agrega que, si bien el inmueble de autos registra
construcciones, estas son irregulares y, en ningún caso, ascienden a 33.349 metros
cuadrados.
12. Añade que esto evidentemente es un error, debido a que el
área de construcción mencionada es mayor al área predial de 32.287 metros cuadrados.
ERROR DE CLASIFICACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES
13. Alega que la Resolución reclamada, no indicó fundamentos, lo
que ya transforma el acto administrativo en arbitrario.
14. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, el Servicio de
Impuestos Internos comete un error al calificar las construcciones en “calidad 4”,
considerando que su propia normativa se refiere a “Construcciones que cuentan con un
programa básico de recintos, el que para el destino habitacional, se considera el Art. 7.4.1
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de la O.G.U.C. Sus materiales de construcción son de tipo económico, como por ejemplo:
cubierta de zinc, fibrocemento, fierro galvanizado, pavimentos vinílicos, radier afinado,
entablados de madera no durables, vinílicos o similares en su costo. Sus instalaciones
sanitarias básicas son completas (alcantarillado, agua potable, electricidad), pudiendo tener
alguna red a la vista. En viviendas, su planificación técnica puede ser repetitiva y de
aplicación masiva. Algunos recintos pueden presentar deficiencias de asoleamiento,
ventilación o funcionalidad. Se clasifican además en esta calidad, los recintos y sus
respectivas áreas de uso común que correspondan a estacionamientos y/o bodegas,
ubicados en piso zócalos y/o subterráneos”.
15. Sostiene que, en el caso de las construcciones que se
encuentran en el predio, no tienen instalaciones sanitarias ya que se trata de un predio no
urbanizado, sin permiso de construcción, insertas en un terreno en el que está prohibida la
urbanización. Añade que tampoco existen antecedentes sobre su material estructural, su
calidad, sus especificaciones técnicas, sus costos de edificación, su antigüedad, su destino,
todos factores que debieron ser considerados para su evaluación, si el Servicio pretende
aplicarle las normas de los predios con destino habitacional.
16. Señala que el propio Servicio de Impuestos Internos para
considerar el avalúo de una construcción a través del Formulario 2118, exige que se debe
acompañar Permiso de edificación, Plano de Planta de Arquitectura, Especificaciones
Técnicas y Certificado de Recepción Final Municipal total o parcial, nada de ello existe en el
presente caso.
17. Sostiene que, conforme a lo anterior, no se debieron
considerar ninguna de las construcciones existentes en el predio para efectos del avalúo
fiscal al carecer de permisos de construcción, y en el caso de considerarlas igualmente,
debió realizarse un detalle de cada una de ellas para determinar sus características y valor,
lo que no se hizo.
ERROR EN LA CLASIFICACIÓN DEL TERRENO.
18. Señala que, del mismo modo, existe un error en la
clasificación del terreno, ya que el avalúo del terreno reclamado considera un coeficiente
corrector de 0,86.
19. Agrega que conforme al anexo 2 de la Resolución Exenta SII
N° 152 del 28 de diciembre del 2018, en relación con la Circular N°10 del 10 de febrero del
2006, se debió aplicar un ajuste de 0,1, considerando que se trata de un predio con
prohibición de edificar establecida en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial,
circunstancia que se acredita con el Certificado de Informes Previos que se acompaña, de
más de un 75%.
20. Añade que adicionalmente, se debió también aplicar un
Coeficiente Corrector por Superficie de 0,8.
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21. Sostiene que así, el valor del terreno debió disminuir a una
suma de $3.827.947.
22. Por otro lado, señala que los errores de clasificación se
constatan en la comparación con los predios colindantes, ubicados en el mismo sector y
misma Área Homogénea (SSS094), con los cuales existe una evidente disparidad.
23. Añade que, si bien el Servicio de Impuestos Internos ha
considerado en unos casos sitios eriazos y en otros con destino habitacional, lo cierto es
que en todos los predios colindantes hay construcciones irregulares, sin que en el predio de
su representada tenga un incremento en la densidad constructiva en relación con los otros
predios.
24. Agrega que debió existir un evidente error en la clasificación
del predio de su representada, ya que no existe ninguna razón ni fundamento para este
tratamiento dispar.
25. Por otro lado, sostiene que su representada procedió a vender
cuotas de su predio a diversas personas a través de escrituras públicas celebradas ante
Notario, las cuales originaron Formularios Nº2890 destinados al Servicio de Impuestos
Internos.
26. Añade que a través de la suma de estas compraventas -las
que hasta la fecha no han sido inscritas en el Conservador de Bienes Raíces respectivo - es
posible establecer que el precio total de venta del Lote 16 fue la suma de $224.500.000.
Agrega que esto implica que el valor de avalúo fiscal del predio es 2.203% superior al valor
comercial, lo que resulta absolutamente impensable, pues el haber establecido un avalúo
fiscal de tal magnitud, implicaría que el tributo se ha transformado en expropiatorio, lo que
no puede ser realizado a través de una resolución administrativa siendo competencia sólo
de la ley.
ERRORES DE TRANSCRIPCIÓN, DE COPIA O DE CÁLCULO
RESPETIVAMENTE
27. Sostiene que como señala informe de revisión de avalúo que
acompaña, se identificaron 3 valores distintos para el mismo reavalúo asociado al mismo rol
2301-326. Expone que el primer avalúo notificado por el Servicio de Impuestos Internos, a
través de correo electrónico en octubre de 2021 fue de $4.623.639.687; el segundo avalúo,
publicado en Mapas SII, es de $4.859.443.594; y el tercero, registrado en la Consulta de
Antecedentes del Bien Raíz en el portal digital del Servicio, es de $4.945.408.690.
28. Agrega que dichas discrepancias no pueden ser menos que
errores de transcripción o de cálculo, cuyo detalle no es posible analizar al no indicarse
fundamento alguno para tales modificaciones, por lo que se hace urgente y necesario poder
determinar el verdadero avalúo fiscal del predio de su representada.
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29. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto el acto
reclamado, manteniendo el avalúo antiguo, o bien, ajustando su valor según criterio del
Tribunal.
Que a fojas 46 y siguientes, compareció Don Daniel Gómez
García, Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos
domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando
el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que el Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de
sus atribuciones y facultades legales previstas en la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial -específicamente la resolución reclamada se fundamenta en lo dispuesto en los
artículos 10 letra d), 12 letra a) 28 y 29- y lo dispuesto en los artículos 11, 76, 83 y 87 del
Código Tributario y en los artículos 1° y 7° letras a) y b) de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, contenida en el D.F.L. N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, con
fecha 28.09.2021 emitió la Resolución Ex. SII N° A05.2021.0003381, la cual modificó a
partir del 01.01.2021 el avalúo del bien raíz rol 2301-326 ubicado en PC 47-A 16, de la
comuna de La Ligua, determinándose un avalúo de $4.623.639.687.
2. Añade que mediante orden de trabajo PFC F2118 N° 2964568
de fecha 20.10.2020, analizados los antecedentes disponibles y verificaciones en terreno,
se constató que en el inmueble objeto del reclamo -y en otros sectores de Huaquén- existen
diversas construcciones de destino habitacional, predominando el uso de madera como
material estructural ya sea en autoconstrucción y/o en la instalación de casas prefabricadas.
3. Sostiene que, conforme a lo evidenciado en terreno, se
constató que no existe producción agropecuaria o forestal en el predio en cuestión sino una
ocupación predial enmarcada en la tipología de Segunda Serie -bienes raíces no agrícolas-,
por lo que el inmueble, ya individualizado, fue clasificado en esta última.
4. Advierte que, respecto de las construcciones existentes en el
inmueble de la referencia, las cuales fueron incorporadas en el detalle catastral y
consideradas en la modificación del avalúo del inmueble rol 2301-326 a que se refiere la
actuación administrativa reclamada, la contribuyente -como se aprecia en lo afirmado en su
escrito de reclamo- sabía o era positivamente consciente que el Servicio había omitido
bienes que incidían en una errónea tasación y menor monto de impuesto territorial, y por
tanto se encontraba en una situación jurídica irregular.
SUPERFICIE CONSTRUCCIONES
5. Señala que, en relación a la superficie de las construcciones
tasadas, el Servicio de Impuestos Internos procedió a revisar el avalúo determinado,
verificando la existencia de un error involuntario en la digitación de superficie construida, ya
que se registraron 33.349 metros cuadrados, en circunstancias que las construcciones en
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dicho predio totalizan 3.349 metros cuadrados, por lo ya se habría procedido a corregir la
superficie, en el sentido expuesto -Orden de trabajo N° 3440286 de 16.02.2022.
6. Agrega que conforme con lo expuesto, aceptan la pretensión
de la reclamante sólo en cuanto a modificar la determinación del avalúo fiscal respecto de la
superficie construida
7. Sostiene que con relación a la clase de las construcciones es
E y su calidad 4, conforme inspección efectuada: material madera, año de construcción
2020.
8. Indica que en cuanto a la aplicación de un coeficiente
corrector especial, es del caso indicar que si un determinado bien presenta una minusvalía,
la misma debió ser respaldada por medios de prueba que objetivamente den cuenta de la
condición de menor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina
esta pérdida de valor, producto de características particulares o de alguna situación
especial que lo afecte, que ameritan la aplicación de un coeficiente corrector que recoja
esta variación, la cual no se encuentra considerada en la determinación del valor de terreno
establecido para el Área Homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentra indicada en su
ficha descriptiva correspondiente, por lo que esta cuestión deberá ser acreditada en la
oportunidad procesal correspondiente.
9. Conforme todo lo anterior, solicita se tenga presente que
aceptan la pretensión de la reclamante sólo en cuanto a modificar la determinación del
avalúo fiscal respecto de la superficie construida, solicitando se rechace en lo demás el
reclamo de autos.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 42, se tiene por interpuesto el reclamo, y se solicita designar
domicilio válido.
A fojas 44, se hace efectivo apercibimiento de domicilio.
A fojas 46, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se
proveyó a fojas 52.
A fojas 51, autorización de Poder de Secretaria Abogada (S) del
Tribunal.
A fojas 52, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 54, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo,
el que se proveyó a fojas 56.
A fojas 56, citación a Audiencia de Conciliación.
A fojas 58, Acta de Audiencia de Conciliación frustrada.
A fojas 60, certificado de Secretaria Abogada (S) del Tribunal.
A fojas 61, se recibe la causa a prueba.
A fojas 63, certificado de Secretaria Abogada del Tribunal.
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A fojas 64, escrito de la parte reclamante solicitando peritaje y
Audiencia de Exhibición de documentos, el que se proveyó a fojas 66.
A fojas 68, escrito de la parte reclamada reponiendo con apelación en
subsidio de la resolución de fojas 61, el que se proveyó a fojas 70.
A fojas 74, se tiene por evacuado traslado conferido a fojas 70.
A fojas 76 se rechaza reposición de fojas 68, confiriendo la apelación
en subsidio.
A fojas 78, Resumen de Alzada.
A fojas 79, Oficio N°75-2022 TTA de Valparaíso.
A fojas 80, certificado de Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 81 se deja sin efecto la suspensión decretada a fojas 7 y se fija
fecha de Audiencia de Nombramiento de Perito y Exhibición de Documentos.
A fojas 83, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se
proveyó a fojas 86.
A fojas 85, autorización de poder.
A fojas 88, escrito de la parte reclamada acompañando documentos
con citación, el que se proveyó a fojas 127.
A fojas 122, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se
proveyó a fojas 127.
A fojas 124, autorización de poder.
A fojas 125, Acta de Audiencia de Nombramiento de Perito.
A fojas 129, Acta de Audiencia de Exhibición de Documentos.
A fojas 139, a sus antecedentes fojas ICA.
A fojas 141, escrito de la parte reclamante solicitando dar curso a
nombramiento de perito, el que se proveyó a fojas 143.
A fojas 145, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga a firme
el nombramiento de perito, el que se proveyó a fojas 147.
A fojas 150, escrito de perito aceptando el cargo, el que se proveyó a
fojas 152.
A fojas 155, se tiene por notificado tácitamente a la perito.
A fojas 157, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo,
el que se proveyó a fojas 159.
A fojas 159, el Tribunal ordena la consignación de honorarios de la
perito.
A fojas 161, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado y
acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 165.
A fojas 168, Certificado de notificación y aceptación de cargo de perito
de Secretaria Abogada del Tribunal.
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A fojas 169, Acta de Audiencia de Reconocimiento Pericial.
A fojas 172, a sus autos devolución de carta certificada, y se tiene por
notificada tácitamente a la perito.
A fojas 174, escrito de la perito acompañando Informe Pericial, el que
se proveyó a fojas 185.
A fojas 187, escrito de la perito solicitando pago de honorarios y
acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 190.
A fojas 190, el Tribunal ordena a la perito anular y reemitir boleta.
A fojas 192, escrito de la perito cumpliendo lo ordenado, el que se
proveyó a fojas 196.
A fojas 198, escrito de la parte reclamada Téngase Presente, el que se
proveyó a fojas 201.
A fojas 203, Oficio N°158-2022 TTA de Valparaíso.
A fojas 206, escrito de la parte reclamante solicitando se cite a las
partes a oír sentencia, el que se proveyó a fojas 207.
A fojas 207, se cita a las partes a oír sentencia.
A fojas 209, corrección de oficio del Tribunal.
A fojas 211, Oficio N°160-2022 TTA de Valparaíso.
A fojas 212, Certificado de recepción de Oficio.
A fojas 213, Certificado de pago de Honorarios.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 6, copia de Resolución EXSII NºA05.2021.00033818 de fecha
28.09.2021; a fojas 7, copia de Certificado de Avalúo; a fojas 8 a 9, Copia de Inscripción
Lote 47A-16-1; a fojas 10 a 10 vta, correo de notificación Reavalúo/2022; a fojas 11 a 12
vta, Certificado de Informaciones Previas; a fojas 13 a 14, Consulta de Antecedentes de un
bien Raíz de fecha 30.01.2022, a fojas 15 a 29, copia autorizada de Escritura de
compraventa; a fojas 30 a 37vta, documento “Informe de Revisión – Reavalúo Fiscal”; a
fojas 38, Certificado de Avalúo Fiscal de fecha 31.12.2021; a fojas 39 a 40 vta, Mandato
Judicial; a Fojas 41 a 41 vta, Certificado de envío recepción; a fojas 48 a 49, documento de
establecimiento de orden de subrogación; a fojas 50, Certificado de envío recepción; a fojas
55, Certificado de envío recepción; a fojas 89 a 95vta, documento “Memoria Técnica”; a
fojas 96, Ficha Área Homogénea SSS094, comuna de la Ligua; a fojas 97, formulario 2890;
a fojas 98, Petición de Antecedentes FOLIO: 272020PEA10120, de fecha 22.10.2022; a
fojas 99, Certificación de notificación; a fojas 100 a 101, Resolución EXSII N°28-2018; a
fojas 102 a 106 vta, Anexo N°2 de Resolución EXSII N°28-2018; a fojas 107 a 109 vta,
Anexo N°3 de Resolución EXSII N°28-2018; a fojas 120 a 120 vta, documento
“Fiscalización Huaquen ficha 3” de fecha 02.07.2021; a fojas 121 a 121 vta, Certificado
de envío recepción; a fojas 123, Certificado de envío recepción; a fojas 131, Copia de Plano
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de Subdivisión; a fojas 133 a 133 vta; documento “Fiscalización Huaquen ficha 3” de
fecha 02.07.2021; a fojas 134 a 134 vta, documento “Informe Técnico “ de fecha
25.08.2021; a fojas 135 a 137 vta, Fojas ICA; a fojas 142, Certificado de envío recepción;
a fojas 146, Certificado de envío recepción; a fojas 149, comprobante de notificación; a
fojas 151, Certificado de envío recepción, a fojas 154, Carta certificada devuelta; a fojas
158, Certificado de envío recepción; a fojas 162, comprobante transferencia de fondos; a
fojas 163, comprobante de transferencia de fondos; a fojas 164, Certificado de envío
recepción; a fojas 167, comprobante de notificación; a fojas 171, carta certificada devuelta;
a fojas 175 a 183, Informe Pericial; a fojas 184, Certificado de envío recepción; a fojas 188,
boleta de honorarios, a fojas 189, Certificado de envío recepción, a fojas 193, Certificado de
envío recepción; a fojas 194, boleta de honorarios; a fojas 195 Certificado de envío
recepción; a fojas 200, Certificado de envío recepción; a fojas 204, Comprobante de
recepción de Oficio; a fojas 206, Certificado de envío recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 46, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 46, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la reclamante es propietaria del inmueble de autos.
b) Que mediante Resolución EX. SII NºA05.2021.00033818 de
fecha 28.09.2021, la autoridad tributaria resolvió modificar a partir del 01.01.2021, el avalúo
del bien raíz ROL Nº2301-326, ubicado en PC 47−A HUAQUEN LT 47−A 16 , de la comuna
de LA LIGUA, de $0 a $4.623.639.687, fijando un nuevo monto de giro por impuesto
territorial de $25.440.237 semestral, todo en moneda del segundo semestre de 2021,
determinándose que dicha modificación se verá reflejada en los Roles de
Reemplazo/Suplementario a publicarse el Segundo Semestre de 2021 y en los
correspondientes Roles semestrales de contribuciones, fundada en las siguientes
consideraciones:
- Por petición administrativa “solicitud de modificación del catastro
de Bienes Raíces” Formulario 2118, N° interno 2964561, con fecha de ingreso al Sistema
de Control Documental, 20.10.2020, se ha solicitado la actualización catastral del bien raíz
rol Nº2301-326.(…)
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- Los fundamentos legales indicados en la resolución son los
siguientes: Lo dispuesto en los artículos 10, letra d), 12 letra a), 28, y 29 de la Ley 17.235,
sobre Impuesto Territorial.
c) Que el Servicio de Impuestos Internos, dando aplicación a la
Resolución Exenta SII N°128 de 29.12.2017 y sus posteriores modificaciones, que fijaron
Valores de Terrenos y Construcciones y Definiciones Técnicas para el Reavalúo de los
Bienes Raíces de la Serie no agrícolas del año 2018, incluyó el inmueble de autos, ROL
Nº2301-326, en el Área Homogénea SSS094 de la comuna de La Ligua, que tiene las
siguientes características:
i. Valor unitario de terreno $960 (al 01.07.2017).
ii. Rango Lote Tipo de 500 a 10.000 m2.
iii. Tipo de emplazamiento: Rural.
iv. La topografía es mayoritariamente irregular.
v. La forma es mayoritariamente irregular.
vi. Restricciones: No existen.
d) Que el bien raíz Rol Nº2301-326, posee las siguientes
características:
- Está ubicado en zona rural.
- Tiene una superficie de terreno de 32.287 metros cuadrados.
- En el predio, se procedió a la venta de derechos a diversas
personas.
- Tiene construcciones de viviendas irregulares, sin permiso de
edificación ni recepción de la Dirección de Obras correspondientes, las que no cumplen
con la normativa establecida en la Ley General de Urbanismo y Construcción, Ordenanza
General de Urbanismo y construcción y con las restricciones fijadas por los instrumentos
de planificación territorial para zona en que se ubica el predio de autos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme las resoluciones que recibieron la causa a prueba a
fojas 61, 76 y 139, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos: 1) Superficie de las construcciones en la tasación reclamada. 2) Calidad de
las construcciones del inmueble de autos, conforme a las instrucciones técnicas y
administrativas dictadas en conformidad a la Ley 17.235. 3) Efectividad de existir una
aplicación errónea de las tablas de clasificación en la tasación reclamada. 4) Efectividad de
existir características que afectan negativamente al valor del inmueble de autos, y que no
fueron considerados como coeficientes correctores en el avalúo reclamado. 5) Efectividad
de existir errores de transcripción, de copia o de cálculo en la tasación reclamada. 6)
Efectividad de haberse efectuado correcta aplicación de los supuestos y requisitos legales
y reglamentarios en la tasación de autos.
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III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 150 del Código Tributario establece que: “Se
sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los
contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los
avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del
Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y los artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En
estos casos, el plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso
respectivo. (…).”
6. Que el Decreto con Fuerza de Ley N°1, que fija el texto
Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 17.235, dispone en su artículo 1°,
“Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos,
determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado
preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea
susceptible de dichas producciones en forma predominante. La destinación preferente se
evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad
agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio.”
(…)
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción de las
minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos que
se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc.
(…)”
7. Que el artículo 10 del mismo cuerpo legal dispone que: “Los
avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados
por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: (...) d) Cambio de la
destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de
acuerdo al artículo 1°, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique
alteración en el avalúo o en las contribuciones; (...)”.
8. Que el artículo 12 de la misma Ley señala que: “Los avalúos
o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán modificados por el
Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales, además de las señaladas en el
artículo 10: (…) a) Nuevas construcciones e instalaciones (…).”
9. Que el artículo 13 de la citada Ley dispone que: “Las
modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1º de enero del año
siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no
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poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a
aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.
(…)
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo
2521 del Código Civil y artículo 200 del Código Tributario.”
10. Que el artículo 16 del mismo cuerpo legal señala que:” Los
roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día
por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando entre otras fuentes (…) “La información
que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del
Servicio determine” (…).
11. Que la Resolución Exenta SII N°128 de 29.12.2017, fijó
Valores de Terrenos y Construcciones, y Definiciones Técnicas para el Reavalúo de los
Bienes Raíces de la segunda serie no agrícola.
12. Que la Resolución EX.SII N°7 de fecha 18.01.2018,
complementó la Resolución EX SII N°128/29.12.2017.
13. Que la Resolución EX.SII N°16, de fecha 14.02.2018, corrige
la compaginación y trascripción de la resolución EX.SII N°128/29.12.2017.
14. Que la Resolución EX.SII N°28 de fecha 09.03.2018, refundió
y complementó las Resoluciones Exentas SII N°128 de 29.12.2017; N°7, de 18.01.2018;
N°16, de 14.02.2018, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los
bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y Resolución Exenta N°11, de 30.01.2018,
que fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto
territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia
01.01. 2018.
IV. EN CUANTO AL FONDO
SUPERFICIE DE LAS CONSTRUCCIONES EN LA TASACIÓN
RECLAMADA.
15. Que del examen de lo expuesto en el reclamo de fojas 1, y del
allanamiento parcial efectuda a en la contestación de fojas 46, consta que la actuación
impugnada se dictó con un error de digitación, por cuanto el Servicio consideró en la
Resolución reclamada, una superficie construida de 33.349 metros cuadrados, en
circunstancias que, conforme a sus registros, las construcciones en dicho predio totalizarían
solo 3.349 metros cuadrados.
16. Que lo anterior, derivó en que, por error, el Servicio de
Impuestos Internos fijara en el acto reclamado, un avalúo desproporcionado y erróneo de
$4.623.639.687, el cual se debe corregir.
17. Que sin perjuicio de lo anterior, la controversia sobre la
superficie tasable de las construcciones en autos, va más allá del reconocimiento antes
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señalado, pues conforme al reclamo de fojas 1, la contribuyente alega que conforme a las
características de las construcciones presentes en el predio, no se debieron considerar
ninguna de estas para efectos del avalúo fiscal al carecer de permisos de construcción, y en
el caso de considerarlas igualmente, debió realizarse un detalle de cada una de ellas para
determinar sus características y valor, lo que no se habría hecho.
18. Que, en primer término, se deberá rechazar la alegación
referida a que las construcciones no pueden ser tasadas solo porque no tienen
instalaciones sanitarias ni permisos de construcción, o porque no tienen instalaciones
sanitarias, o porque están insertas en un terreno en el que está prohibida la urbanización,
considerando que la Ley de Impuesto Territorial, no restringe en ninguna de sus partes al
Servicio de Impuestos Internos, para efectuar la tasación de una construcción, ya sea
porque no tenga permisos de edificación, recepción municipal o por estar en un predio
urbanizado.
19. Que, a mayor abundamiento, el artículo 15 de la Ley
Territorial, señala que “Tratándose de nuevas obras, se entenderá que el hecho que causa
la modificación de avalúo, se produce cuando ellas se encuentren terminadas.
(…)
Se entenderán terminadas las obras cuando se encuentren en
condiciones de ser usadas.(…)”, de la norma transcrita se desprende que el único requisito
que resulta exigible para que la Administración Tributaria proceda a tasar una construcción
es que esta esté terminada y ello ocurre cuando está en condiciones de ser usada, cuestión
que de acuerdo a las probanzas de autos ocurre en la especie. A mayor abundamiento, y
en aplicación del principio de especialidad que rige en materia tributaria, debe señalarse
que la disposición legal en análisis tiene autonomía e independencia respecto de la norma
del artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, cuya aplicación es
alegada por la reclamante. En efecto, el mencionado artículo 15 de la Ley de Impuesto
Territorial delimita las facultades fiscalizadoras del SII en materia de avalúos, fijando en su
inciso primero el hecho concreto respecto del cual son tasables las obras nuevas y
especificando en su inciso tercero cuándo debe entenderse que ello ocurre, por lo que
siendo clara la disposición no corresponde la aplicación de normas comunes supletorias,
como la alegada, cuya naturaleza y finalidad jurídica es diversa de la materia tributaria.
20. Que conforme a la controversia entre lo expuesto en el libelo
reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 46, ambas partes debían demostrar ante
este Tribunal la certeza y verdad de los hechos en que fundan sus afirmaciones,
pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo, en consecuencia, de cargo de
ambas producir la prueba correspondiente para determinar la superficie de las
construcciones.
21. Que, por su parte, la reclamante a fojas 64, solicitó Informe
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Pericial, para que, con relación a este punto determinara la “Superficie de las
construcciones existentes en el predio objeto de la reclamación”, siendo este, el único
documento acompañado en autos por la reclamante, que podría permitir, determinar la
correcta superficie construida en el predio de autos.
22. Que del análisis del Informe pericial a fojas 175, aparece que
la perito visitó el Inmueble, y observó que existirían 30 construcciones irregulares de
estructura liviana de tipo prefabricadas, todas de un piso de altura, y que en general
guardarían un tipo de construcción precario de similares dimensiones, por lo que señala se
“puede llegar a redondear la cifra de 10 construcciones irregulares de 36 metros cuadrados
y 20 construcciones irregulares de 45 metros cuadrados”, concluyendo que el total de
construcciones existentes en el predio es de 1.260 metros cuadrados.
23. Que conforme a lo anterior y solo en cuanto a la
determinación de la superficie construida, se deberá descartar la metodología de
“redondear lo observado” utilizada por la Perito, pues no señala como habría medido las 2
superficies que menciona, no generando la suficiente certeza s que sí otorgan otras
metodologías tales como el uso de planimetrías, la medición en terreno o la utilización de
imágenes satelitales.
24. Que, por otro lado, del análisis conjunto de los documentos
acompañados por la reclamante: “Memoria técnica” rolada a fojas 89; Petición de
Antecedentes rolada a fojas 98; “FICHAS 3 HUAQUEN 2021 ROL 2301-326” e “Informe
técnico” en Audiencia de Exhibición de Documentos de fojas 129; y escrito de fojas 198,
aparece que el Servicio de Impuestos Internos para determinar la superficie total de las
construcciones en 3.349 metros cuadrados, habría procedido al no recibir respuesta por
parte de la contribuyente a la solicitud de “Planos de Arquitectura, planta y fachada. Con
cuadros de superficie construida y emplazamiento de la construcción del sitio; Permiso de
edificación extendido por la Municipalidad (Obra Nueva, Regularización u Obra Menor,
según corresponda); Certificado de recepción Definitiva Municipal”, y fundado en el oficio
circular SII N°33 del 23.11.2017, específicamente, en lo dispuesto en su letra a): “a.-
Concluido los plazos otorgados para él envió de antecedentes, se procederá a resolver la
OT con la información disponible. b.- La tasación se realizará con todos los antecedentes
disponibles, generándose la modificación sin necesidad de efectuar la visita al inmueble”, a
realizar la tasación de las construcciones determinando la superficie de estas, mediante una
visita al exterior del terreno en la que se observó que los 3.349 metros cuadrados
corresponden a la sumatoria de las áreas de los 33 volúmenes o construcciones
generalmente de un piso, en condiciones de ser usadas y menores a 100 metros
cuadrados, superficies que conforme a escrito de fojas 198, según señalan fueron
corroboradas mediante imágenes satelitales, e ilustran aquello en un ejemplo que se
aprecia en la Memoria técnica de fojas 89, con un pantallazo del software Google Earth, en
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la que con asistencia de la herramienta de medición de área del software, aparece que una
vivienda tiene una superficie de 70,24 metros cuadrados.
25. Que cabe precisar, que si bien en estas materias no rige el
Principio de Autodeterminación de los Tributos que recae sobre los contribuyentes, puesto
que la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, ordena que la Base Imponible del Impuesto
Territorial sea determinada y modificada por la propia autoridad tributaria, base que según
lo dispuesto en el artículo 1º de la misma Ley, está constituida por el avalúo de los bienes
raíces determinado y modificado conforme los mecanismos regulados en la Ley N°17.235 y
normas reglamentarias dictadas al efecto, esto lo debe hacer el ente fiscal, apoyándose
para estos efectos en la información que recibe de diversas fuentes, tales como, las
escrituras públicas de transferencias de dominio e inscripción, que le remiten los
Conservadores de Bienes Raíces; la información relativa a permisos y recepción de
construcciones que le envían las Municipalidades y la información que aportan los
propietarios de los bienes raíces, en la forma y plazos que el Director del Servicio de
Impuestos Internos determine, tal como lo establece el artículo 16 de la Ley N°17.235.
26. Que lo anterior es importante, pues en el presente caso se
debe tener en consideración en relación al artículo 16 de la Ley Territorial, que el Servicio
de Impuestos Internos no pudo recibir la información de la superficie de las construcciones
de las Municipalidades, pues no es controvertido en autos que las construcciones
irregulares fueron realizadas sin dar cumplimiento a la normativa urbana, y por otro lado,
tampoco recibió la información de las superficies de las construcciones “en la forma y
plazos que el Director del Servicio de Impuestos Internos determine”, pues la reclamante no
dio respuesta a la solicitud de antecedentes realizada por el ente fiscal.
27. Que, finalmente, en este punto resulta forzoso concluir que
efectivamente consta en autos la existencia de un error en la determinación de las
superficies de las construcciones en la tasación reclamada, pero solo en cuanto a que la
superficie no es de 33.349 metros cuadrados.
28. Que, conforme a los razonamientos precedentes, este
Tribunal estima que, no existiendo otros antecedentes en autos, se deberá considerar la
superficie construida de 3.349 metros cuadrados determinada por el Servicio, atendido que
esta tiene, como se ha expuesto en forma precedente, un sustento técnico suficiente.
Además, dicha determinación no ha sido desvirtuada por el contribuyente por cuanto, por
una parte, habiéndosele solicitado expresamente por el Servicio, no aportó en sede
administrativa prueba alguna o antecedentes relativos a la superficie de las construcciones
del inmueble de autos y, por otra, si bien en esta sede se acompaña prueba pericial, esta
no reviste mérito suficiente para acreditar que en la tasación reclamada se ha efectuado
una determinación errónea de la superficie construida, atendida la metodología utilizada en
el informe pericial de autos -única prueba aportada por el actor en esta sede jurisdiccional
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respecto a este tópico- en la cual el perito “redondea” sin explicitar ni detallar
adecuadamente el procedimiento técnico utilizado para llegar al resultado al que arriba en
dicho informe, razón que le impide a este Tribunal adquirir certeza respecto a la corrección
de las conclusiones del informe pericial en lo relativo a la determinación de las superficies
construidas cuestionadas en este proceso.
CALIDAD DE LAS CONSTRUCCIONES DEL INMUEBLE DE AUTOS,
CONFORME A LAS INSTRUCCIONES TÉCNICAS Y ADMINISTRATIVAS DICTADAS EN
CONFORMIDAD A LA LEY 17.235.
29. Que, por otro lado, conforme a la controversia entre lo
expuesto en el libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 46, ambas partes
debían demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos en que fundan sus
afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo, en consecuencia, de
cargo de ambos producir la prueba correspondiente para determinar la calidad de las
construcciones, conforme a las Instrucciones Técnicas y Administrativas correspondientes.
30. Que del análisis conjunto de los documentos acompañados
por la reclamante: “Memoria técnica” a fojas 89; “FICHAS 3 HUAQUEN 2021 ROL 2301-
326” e “Informe técnico” en Audiencia de Exhibición de Documentos a fojas 129, aparece
que el Servicio de Impuestos Internos en visitas a terreno, observó en el predio de autos
construcciones de destino habitacional, en donde predominaba el uso de la madera como
materialidad estructural, ya sea en autoconstrucción y/o en la instalación de casas
prefabricadas, y consideró para la determinación de la calidad de las construcciones que los
33 volúmenes observados en el predio de autos, tenían las mismas características y por lo
tanto procedió a refundirlas en un sola línea de Clase Madera y Calidad 4, conforme a la
Resolución EX.SII N°28 de fecha 09.03.2018.
31. Que, por su parte, de la lectura del Informe Pericial a fojas
175, solicitado por la reclamante a fojas 64, aparece que en visita al terreno, la perito
observó la existencia en el predio de autos, de “construcciones de estructura liviana,
superpuestas en el terreno con la condición de ser paramentos de auto construcción de
calidad inferior, muchas de estas incompletas o visiblemente mal ejecutadas(…)”, que no
cumplen “con los estándares mínimos para habitar en buenas condiciones si el fin fuere
vivienda, por no contar con instalaciones de agua potable, alcantarillado y las instalaciones
eléctricas existente, resultan irregulares y fuera de la normativa vigente. Por otra parte, los
materiales empleados no cuentan con la correcta instalación, por lo que no cumplen con la
normativa respecto a resistencia al fuego requerida, acondicionamiento térmico ni
acústico.(…)”
32. Que, asimismo, la perito en el mencionado informe indica que
“(…) pudo observar que estas construcciones livianas se encuentran en continúo armado y
desarmado por ser de tipo prefabricadas y de materiales livianos sin contar con una
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estructura auto soportante definida.(…)”
33. Que la perito en el mismo informe señala que “se puede
observar las instalaciones improvisadas de alcantarillado estarían contaminando el suelo
por no cumplir con la normativa sanitaria y en varios casos al no existir estas instalaciones
se recurre a pozos negros.” Y que “respecto al aprovisionamiento de agua potable se
observa que el terreno no cuenta con conexión de agua potable para consumo humano. De
manera irregular se observan estanques de agua en algunas construcciones de estructura
liviana, superpuestas en el terreno con la condición de ser paramentos de auto construcción
de calidad inferior.”
34. Que la perito, concluye que “(…) no es posible determinar la
calidad de las construcciones del inmueble de autos, de acuerdo con las instrucciones
técnicas y administrativas dadas por el SII, debido a no contar con las condiciones mínimas
para resultar habitables.”
35. Que el Anexo N°3 de la Resolución EX.SII N°28 de fecha
09.03.2018, en su punto 2.3 CALIDAD DE LA CONSTRUCCION, define que la calidad 4 de
Construcciones Tradicionales son: “Edificaciones cuyos materiales de construcción son de
tipo económico, por ejemplo: cubierta de zinc, fibrocemento, fierro galvanizado, pavimentos
vinílicos, radier afinado, entablados de madera no durables o similares. Sus instalaciones
sanitarias básicas son completas (alcantarillado, agua potable, electricidad),
pudiendo tener alguna red a la vista.
En viviendas, su planificación técnica puede ser repetitiva y de
aplicación masiva. Algunos recintos pueden presentar deficiencias de diseño, asoleamiento,
ventilación o funcionalidad.
(…)
36. Que el mismo Anexo, define que la calidad 5 de
Construcciones Tradicionales son: “Viviendas progresivas en primera etapa,
infraestructuras sanitarias y construcciones similares. Sus terminaciones son mínimas, de
baja calidad y/o con materiales de desechos, o en algunos casos inexistentes. Pueden
carecer de uno o más servicios básicos.”
37. Que, del análisis de los puntos anteriores, aparece que las
construcciones se encuentran erróneamente clasificadas en la calidad 4, pues estas no
cumplen con uno de los requisitos de esta clasificación, la cual sería que sus instalaciones
sanitarias básicas sean completas, pues como observó la perito, estas construcciones “no
cuenta con conexión de agua potable para consumo humano”, y “las instalaciones
eléctricas existente, resultan irregulares y fuera de la normativa vigente”.
38. Que, sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal difiere con la
perito en cuanto a que por las características observadas estas no podrían ser clasificadas
en conformidad con las Instrucciones Técnicas y Administrativas correspondientes, pues la
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descripción de sus características, permitiría clasificarlas en la calidad N°5 del título
construcciones tradicionales, pues podrían ser clasificadas como viviendas progresivas en
primera etapa, con terminaciones mínimas de baja calidad, que carecen de uno o más
servicios básicos.
39. Que conforme a todo lo anteriormente razonado en relación
con este punto, es forzoso concluir que efectivamente existe un error en la clasificación de
la calidad de las construcciones en la tasación reclamada, debiendo corregirse esta,
clasificándolas en la calidad N°5 conforme a la Resolución EX.SII N°28 de fecha
09.03.2018, con vigencia a partir del 01.01.2021.
EFECTIVIDAD DE EXISTIR CARACTERÍSTICAS QUE AFECTAN
NEGATIVAMENTE AL VALOR DEL INMUEBLE DE AUTOS, Y QUE NO FUERON
CONSIDERADOS COMO COEFICIENTES CORRECTORES EN EL AVALÚO
RECLAMADO.
40. Que en otro punto, conforme a la controversia entre lo
expuesto en el libelo reclamatorio de fojas 1 y contestación de fojas 46, la reclamante
debían demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos en que fundan sus
afirmaciones, pretensiones y alegaciones formuladas en autos, siendo, en consecuencia, de
cargo suyo producir la prueba correspondiente para determinar si efectivamente existen
características que afectan negativamente al valor del inmueble de autos, y que no fueron
considerados como coeficientes correctores en el avalúo reclamado.
41. Que la reclamante en el escrito de fojas 1, precisa que
correspondía aplicar:
a) Un ajuste al avalúo de superficie de 0,8.
b) Un ajuste al avalúo de autos de 0,1, porque el Plan
Intercomunal Satélite Borde Costero Norte, establece que el uso de suelo para ese sector
está restringido a actividades agrícolas, forestales o ganaderas, debido a que se encuentra
en un Área de Interés Silvoagropecuario (A.I.S) y en un Área Restringida o Excluida al
Desarrollo Urbano (A.R.E.D.U.).
42. Que, del análisis en conjunto de los hechos no controvertidos,
del plano de subdivisión acompañado en Audiencia de Exhibición de Documentos de fojas
179, y de los Planos de Precio de La Ligua y el punto 2.2 del Anexo N°2 de la Resolución
EX.SII N°28 de fecha 09.03.2018, de conocimiento público, aparece que:
a) La superficie del terreno es 32.287 metros cuadrados.
b) El Rango Lote Tipo del Área Homogénea SSS094 de la
comuna de La Ligua, es de 500 a 10.000 metros cuadrados.
c) Que, conforme a los puntos anteriores, la superficie del predio
de autos es mayor que el rango máximo de superficie definido para el AH y menor o igual
que diez veces el rango máximo de superficie definido para el AH.
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43. Que conforme a los puntos anteriores y las Instrucciones
Técnicas y Administrativas, efectivamente corresponde aplicar en la tasación del terreno un
Coeficiente Corrector por Superficie (CS) de 0,8.
44. Que, sin perjuicio de lo anterior, siendo un hecho reconocido
por la reclamada, pues en la memoria técnica acompañada a fojas 89, indica que
corresponde la aplicación de un Coeficiente Corrector por Superficie de 0,8 con vigencia a
partir del 01.01.2021 y de 0,86 con vigencia a partir del 01.01.2022, sin embargo, no consta
en autos ningún documento que permite a este sentenciador, verificar si efectivamente se
aplicó este ajuste a la tasación reclamada que modificó el avalúo con vigencia del
01.01.2021, por lo que se ordena aplicar este ajuste, y en el caso de que ya se encuentre
aplicado, que se mantenga en la tasación reclamada, con vigencia a partir del 01.01.2021 y
mientras se mantenga la vigencia de la Resolución EX.SII N°28 de fecha 09.03.2018.
45. Que, por otro lado, no procede en este caso particular, la
aplicación de un coeficiente corrector excepcional (CE) al avalúo del terreno del inmueble
de autos, por la restricción del uso de suelo de las zonas (A.I.S) y (A.R.E.D.U.), atendido
que del análisis de escasa prueba instrumental en relación a este punto de autos, este
sentenciador está impedido de verificar que esta restricción diferencie negativamente al
inmueble de autos con el resto de los bienes raíces que pertenecen al Área homogénea
SSS094 de la comuna de La Ligua.
APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN
RESPECTO DEL BIEN GRAVADO, O DE UNA PARTE DEL MISMO, ASÍ COMO LA
SUPERFICIE DE LAS DIFERENTES CALIDADES DE TERRENO.
46. Que, por otro lado, se deberá acoger en parte las alegaciones
en relación a que existe una aplicación errónea de las tablas de clasificación porque la
tasación reclamada es dispar con la tasación de los predios vecinos y porque el precio de la
tasación es excesivamente superior al de mercado, considerando que como ya se señaló
anteriormente en este fallo, el avalúo de $4.623.639.687 fijado por la Resolución Ex. SII N°
A05.2021.0003381, efectivamente es erróneo, y del análisis de los antecedentes del
proceso claramente excesivo y notoriamente superior al avalúo del resto de los predios del
Área Homogénea por un error de digitación de la superficie de las construcciones, el cual
debe ser enmendado.
47. Que sin perjuicio de lo anterior, se deberá rechazar las
alegaciones referidas a este punto, en relación a que existiría un error en la tasación
reclamada, solo porque algunos predios vecinos clasificados como sitios eriazos también
tendrían construcciones irregulares, sin que en el predio autos haya experimentado un
incremento en la densidad constructiva en relación a estos, considerando que esto no
implica que exista un error en la tasación reclamada, y como ya se señaló en puntos
anteriores de este fallo, correspondía tasar las construcciones existentes en el predio.
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48. Que, por su parte, también se deberá rechazar las
alegaciones en relación a este punto, referidas al supuesto error en el avalúo reclamado,
solo porque que la suma de las compraventas de derechos haría posible establecer que el
precio total de venta del Lote 16 fue la suma de $224.500.000.-, considerando que la suma
de la venta de derechos de un predio, no corresponde a una tasación o valor comercial.
ERRORES DE TRANSCRIPCIÓN, DE COPIA O DE CÁLCULO
RESPETIVAMENTE
49. Que, asimismo, también se deberá desechar las alegaciones,
referidas al supuesto error en el avalúo reclamado, solo porque se habrían identificado 3
valores distintos para el mismo Reavalúo asociado al mismo Rol 2301-326, considerando
que el artículo 3 y 4 de la Ley Territorial ordena al Servicio de Impuestos Internos reavaluar
cada 4 años, y confeccionar para la tasación “(…) tablas de clasificación de las
construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada
tipo de bien. (...)”; y por su parte, el artículo 9 de la Ley Territorial, señala que “los avalúos
de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas y los montos exentos, vigentes al 31 de
diciembre y al 30 de junio de cada año, se reajustaran semestralmente a contar del 1 de
enero y 1 de julio, respectivamente, en el mismo porcentaje que experimente la variación
del índice de Precios del Consumidor, (…)”, por lo que es normal que exista una diferencia
entre los 3 actos mencionados por la reclamante, conforme se analiza a continuación:
a) El avalúo de $4.623.639.687, corresponde al valor fijado por la
Resolución Ex. SII N° A05.2021.0003381, la cual modificó a partir del 01.01.2021, y cuyos
valores unitarios de terreno y de construcciones y definición de ajustes, se encuentran
contenidos en la Resolución EX.SII N°28 de fecha 09.03.2018, y que se encuentra
expresada en moneda de segundo semestre de 2021.
b) El avalúo de $4.859.443.594, que conforme señala la
reclamante correspondería al publicado en Mapas SII, conforme a la misma cartografía, los
valores expresados en este mapa corresponden al Reavalúo 2022, cuyos valores unitarios
de terreno y de construcciones y definición de ajustes, se encuentran contenidos en la
resolución EX.SII N°143 de fecha 30.12.2021, expresados en moneda del segundo
semestre del 2021.
c) El avalúo de $4.945.408.690, también corresponde al
Reavalúo 2022, cuyos valores unitarios de terreno y de construcciones y definición de
ajustes, se encuentran contenidos en la resolución EX.SII N°143 de fecha 30.12.2021, pero
cuyos valores se encuentran actualizados al 20.01.2022.
50. Que lo anterior es sin perjuicio como ya se señaló latamente
en este fallo, que los valores señalados en estos actos son erróneos y deben ser
enmendados.
V. CONSIDERACIONES FINALES
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51. Que en virtud de lo ya razonado en los precedentes
considerandos, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando
la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en
el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de
la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de los antecedentes de autos, se deberá acoger en parte el reclamo de autos, por lo que
así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y
sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
y artículos 150 y siguientes, todos del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR EN PARTE al reclamo de fojas 1.
2. DÉJESE SIN EFECTO la Resolución EX. SII
NºA05.2021.00033818 de fecha 28.09.2021, en los siguientes ítems:
3. APLÍQUESE un Coeficiente Corrector de Superficie de 0,8 al
avalúo del terreno, con vigencia a partir del 01.01.2021.
4. MODÍFIQUESE la superficie de las construcciones de 33.349
metros cuadrados a 3.349 metros cuadrados, con vigencia a partir del 01.01.2021.
5. MODÍFIQUESE la clasificación de la calidad de las
construcciones de calidad N°4 a calidad N°5, con vigencia a partir del 01.01.2021.
6. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS, por no haber sido totalmente vencida
ninguna de las partes.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 22-9-0000034-2
RIT: AB-14-00010-2022
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO VALDOVINOS RIOS. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2022-11-11T15:49:50-0300
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2022-11-11T17:47:57-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.