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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00026-2022 · 28 de mayo de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00026-2022
RUC
22-9-0000167-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 INVERSIONES PUERTO AVENTURA S.A. RUT N° 78.338.270-9 Valparaíso, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Ricardo Warnier Oyaneder, abogado, RUT Nº 10.213.436-2, en representación de INVERSIONES PUERTO AVENTURA S.A., RUT Nº 78.338.270-9, ambos domiciliados para estos efectos en Camino el Golf número 1863, departamento 11, comuna de Zapallar, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Reclama en contra de las liquidaciones N°1 y 2 de fecha 26 de julio de 2021, notificadas con fecha 30 de julio del mismo año, por conceptos de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2019. 2. Agrega que con fecha 10 de septiembre de 2021 presentó Reposición Administrativa Voluntaria en contra de las liquidaciones N°1 y 2, la cual fue resuelta y notificada con fecha 17 de enero de 2021, determinando dar a lugar en parte a lo solicitado, rebajando el impuesto determinado por la liquidación de $173.071.707 a la suma de $170.761.505, confirmando el resto del acto reclamado. Partida 1. Deducción indebida a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría por concepto de corrección monetaria. Año Tributario 2019. 3. Luego de describir el procedimiento de fiscalización, indica como argumentos por los cuales se debe dejar sin efecto la liquidación, en cuanto a la partida 1, que esta deducción se relaciona directamente con las Partidas N°2 y 3, las cuales componen la cuenta correspondiente a la Corrección Monetaria observada por el Servicio. 4. Argumenta que la corrección monetaria, es un mecanismo destinado a reconocer el efecto inflacionario en un determinado ejercicio comercial en aquellas partidas de la empresa clasificadas en activos y pasivos, que se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que ordena a los contribuyentes afectos a impuesto de primera categoría que declaren sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general, como ocurre en el caso de la reclamante, que reajusten anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible. 5. Señala que la corrección monetaria realizada para el año en Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e010d48e8cf14949ae89c69ead806b56 Timbre Electrónico 2 revisión fue calculada en cada caso aplicando a sus montos un reajuste de IPC anual del (2,8%), que correspondía aplicar al año tributario 2019, comercial 2018, la cual fue contabilizada en el balance en la cuenta denominada “corrección monetaria pasivos” por la suma de $908.589.446. 6. Agrega respecto de las partidas que componen la cuenta “Corrección Monetaria Pasivos”, para efectos de acreditar sus alegaciones, en primer lugar, que: En relación con la Corrección Monetaria Revalorización Capital Propio, por un saldo de $389.138.282, como la Liquidación no hace referencia a esta parte de la cuenta, entiende que esta se dio por aclarada por el Servicio. En cuanto a la Corrección Monetaria PRESTAMO POR PAGAR L/P, por un saldo de $513.666.680, indica que se referirá a ella en la alegación respecto de la partida N°2. En relación con la Corrección Monetaria CFIRCHTECH por Disminución de Capital por $5.683.844 y Corrección Monetaria CFITRIPT-E/ por Disminución de Capital $100.640, no se hace cargo por coincidir con el Servicio respecto a la existencia de un error metodológico. Partida 2. Presentar contrato de préstamo según corrección monetaria de $513.666.680 incluida en cuentas “CORRECCIÓN MONETARIA PASIVOS” de Balance General Folios 003503 al 003505 y cuenta 3.05.11.00 DDJJ 1847 Folio 2262672. Además, debe incluir detalle de cálculo, acreditar pago de impuesto de timbres y estampillas y necesariedad del gasto para producir la renta. 7. Señala en cuanto a la partida 2, que corresponde a la actualización del saldo existente al 31 de diciembre de 2018, respecto a la Cuenta Corriente Mercantil (CCM) celebrada con fecha 26 de diciembre de 2014, entre las sociedades Inversiones Nunatak y Compañía Limitada, RUT 76.416.614-0 y la misma reclamante, la cual se encuentra registrada como “Corrección Monetaria Préstamos por Pagar L/P.” 8. Agrega que acompañó en sede administrativa el Contrato de Cuenta Corriente Mercantil entre Puerto Aventura Limitada e Inversiones Nunatak y Compañía, adjuntando, además, no solo los finiquitos parciales de esta Cuenta ocurridos con fecha 31 de diciembre de los años 2015, 2016, 2017 y 2018, sino que, además, los Libros Diarios que registran los movimientos de esta cuenta desde la fecha de su emisión, Balance, Renta Líquida Imponible y Formulario 22 de la sociedad Nunatak donde se registra el ingreso. 9. Indica que el Servicio no consideró sus argumentos, debidamente respaldados, y procedió a rechazar el gasto relacionado con la CCM, cuestionando el origen de la Cuenta y las motivaciones que tuvo el socio mayoritario de la sociedad Puerto Aventura para efectuar un retiro de esta última y proceder a reinvertirla en Nunatak, generándose posteriormente con esos fondos la Cuenta Corriente Mercantil entre ellas. 10. Afirma que esta operación se encuentra dentro del marco legal, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e010d48e8cf14949ae89c69ead806b56 Timbre Electrónico 3 y motivada por las facultades de las economías de opción que le asiste a todo contribuyente, reclamando que esta partida no tiene sustento legal alguno, sino que obedece a meros cuestionamientos subjetivos por parte del funcionario a cargo. Además, señala que la veracidad y contenido de la Cuenta Corriente Mercantil no se encuentra en discusión, ya que la Liquidación no cuestiona su legitimidad. 11. Indica que los cuestionamientos efectuados en la liquidación corresponden a una interpretación muy sesgada por parte del funcionario a cargo, ya que este dedica gran parte de sus argumentos a desfigurar la real operatoria de la CCM, ignorando la literalidad de las normas que regulan estas operaciones, para finalmente concluir artificiosamente que no estaríamos frente a una CCM, sino de una operación de crédito de dinero. 12. Luego de analizar la normativa e instrucciones sobre las operaciones de Contrato de Cuenta Corriente Mercantil; y en respuesta a los cuestionamientos realizados por Servicio en cuanto al movimiento que presenta la CCM, las liquidaciones totales o parciales , el oficio que justifica lo concluido por el SII y las supuestas operaciones de crédito de dinero, la reclamante afirma que la Ley en ningún caso fija condiciones especiales respecto a los movimientos u operatoria de una Cuenta Corriente Mercantil como se plantea en la Liquidación, sino que, por el contrario, señala que en la CCM una parte remite a la otra o recibe de ella, sin plantear esto último como un requisito esencial, pudiendo fluir incluso de un solo lado dineros u otros valores, con la sola obligación de compensarlas al momento de liquidarlas, de una sola vez el saldo que se genere. 13. Agrega citando el Oficio N°°5.115, del año 2004, en el cual el Servicio da la posibilidad de que un contribuyente registre una CCM en la cual solo existirá un cargo a esta y el descargo final, operaciones que se estiman para una larga data en razón de las circunstancias que se deben dar para efecto de la devolución de los montos entregados, y que, por lo tanto, el argumento vertido en relación a la forma en que ha operado el flujo de dineros con motivo de la CCM, no se enmarca en ningún argumento legal ni administrativo vigente que avale esa postura, por lo que solo cabe desestimar tal planteamiento. 14. Afirma que la cita y aplicación del Oficio N°476 de 2020, utilizado para sustentar lo concluido por el Servicio, no resulta aplicable al caso en concreto, ya que es de una fecha posterior a la época de la declaración revisada, presentando un importante vicio que afecta su validez. 15. Indica, en cuanto a la exigencia del pago del Impuesto de Timbres y Estampillas, al señalar la Liquidación que se trataría de una operación de crédito de dinero, que el Oficio N°5.115, de 2004, deja claro la inexistencia de requisitos de tiempos o movimientos que deben darse en una CCM para ser considerada como tal, expresando de manera indiscutida su aceptación, dentro de los presupuestos de este tipo de operaciones, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e010d48e8cf14949ae89c69ead806b56 Timbre Electrónico 4 a diferencia de lo que pretende en este caso el Servicio, al concluir que si no existe un movimiento de la CCM se trataría de una operación de crédito de dinero, exigiendo incluso la acreditación del pago del Impuesto de Timbres y Estampillas, situación que es descartada por dicho Oficio. 16. Afirma que tomando en consideración los argumentos vertidos, sólo se puede concluir la procedencia del tratamiento dado a la CCM por parte de la contribuyente reclamante y el pasivo generado respecto a la corrección monetaria de los saldos existentes. Partida 4. Deducción indebida a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría por concepto de resultado en venta CFI. Año Tributario 2019. 17. Alega que el problema se centra en la temporalidad y naturaleza de la operación descrita, ya que ésta no correspondió a una venta de cuotas de fondos, si no que a un rescate de estas cuotas. 18. Señala que este rescate se dio en el contexto de una inversión realizada por Puerto Aventura en el Fondo de Inversión Renta Fija Argentina Feeder, serie A (CFIMRFA1-E) por un monto de $1.050.477.737.-, respecto del cual las cuotas, conforme al reglamento interno, podían ser rescatadas en determinadas fechas, ejerciendo el derecho a que la administradora del fondo adquiera las cuotas a cada aportante, procediendo a devolver los montos invertidos, rescate que se debía ceñir al estado actual de la inversión. 19. Agrega que en el mes de diciembre de 2018 se devengó el rescate de 18.490 cuotas del fondo de Inversión CFIMRFA1-E a un precio de $46.845,88.- y afirma que el precio corresponde al valor de las cuotas a esa fecha. 20. Aclara que la factura relativa al rescate tiene fecha de enero ya que en tal fecha de produce el “pago” de este rescate, y por política de la Corredora de Bolsa y el Depósito Central de Valores (DCV) existe el concepto de DVP (Delivery Versus Payment), “Pago contra la entrega de Valores”, es decir, se pasan las cuotas al administrador y se recibe el dinero de éste, permitiendo de esta manera sacar de la “custodia de valores de la Corredora” las cuotas rescatadas. Bajo esta operatoria, indica que Puerto Aventura solicitó el rescate de las cuotas obteniendo $866.180.374.-, operación que por la complejidad que reviste, provocó que la emisión del documento que da cuenta de la operación fuera recién emitido con fecha posterior, 03 de enero de 2019, destacando que lo cierto es que el devengo de estos montos y sus efectos, en cuanto al menor valor obtenido se generó en el mes de diciembre de 2018, momento en el cual se ejerció el derecho a rescatar las cuotas del fondo de inversión (CFI). 21. Afirma que lo anterior está respaldado por medio del certificado emitido por Moneda Corredores de Bolsa Limitada, RUT N°76.615.490-5, que da cuenta del rescate realizado, el fondo respecto de las cuales corresponden las cuotas, fecha de rescate y monto de la operación, dando plena fe de la sucesión de los hechos ya descritos. Agrega Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e010d48e8cf14949ae89c69ead806b56 Timbre Electrónico 5 que acompañará, además, el Reglamento del Fondo y los registros contables pertinentes. 22. Expresa que, para la contabilización y declaración del rescate, se tuvo presente los principios del devengamiento de la NIIF 15, la que señala que los hechos económicos se deben incluir en las cuentas en el momento que se producen. 23. Conforme lo expuesto, solicita se declare la nulidad de las partidas alegadas. Que a fojas 144 y siguientes compareció don Franco Ramírez Donoso, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS V DR VALPARAÍSO, ambos domiciliados para estos efectos en Melgarejo N° 669, 5° piso, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: Partida 2. Rechazo de la Corrección Monetaria por $513.666.680que la reclamante señala que se trata de la corrección monetaria del Pasivo relacionado con la Cuenta Corriente Mercantil (CCM) que mantiene con Inversiones Nunatak y Compañía, RUT N°76.416.614-4, según contrato de fecha 26 de diciembre de 2014. 1. Señala que respecto de lo argumentado por la actora sobre la partida en comento, la fundamentación de las Liquidaciones en cuestión es clara y bastante precisa, pudiendo mencionar algunos de los argumentos que las sustentan, sin ánimo de transcripción. En efecto, al señalarle el motivo y sustentación del rechazo, ya que la contribuyente sólo reconoce la Corrección Monetaria y no ha dado finiquito al saldo total de la cuenta, se menciona que : “En tales términos y al tratamiento que el contribuyente le ha dado a la cuenta corriente mercantil, se advierte que los efectos de dicha liquidación parcial no han sido debidamente reconocidos por las partes, puesto que, como se desprende de los artículos 602, 605 y 612 del Código de Comercio y de lo señalado en la propia cláusula novena del contrato, en el evento de una conclusión parcial de la cuenta corriente mercantil se define la calidad de acreedor y deudor de las partes en base a las remesas que ellas hubieren realizado en razón de dicho contrato. En tal sentido, el saldo total adeudado (incluyendo reajuste) a la fecha de la liquidación parcial es de $17.487.415.238, debiendo reconocerse la totalidad de dicho saldo en ambas partes, mientras que el contribuyente solo reconoce en sus resultados la corrección monetaria correspondiente y no el saldo total. Revisada la situación del acreedor, considerando que ambas sociedades están íntimamente relacionadas al tener el mismo socio mayoritario (en ambos casos superando el 90% de participación social) y Representante legal, se aprecia que éste le da el mismo tratamiento, reconociendo solo en sus resultados la corrección monetaria”. 2. Luego, agrega que: “En otras palabras, el contribuyente entiende que por este contrato una parte remite una cantidad de dinero y la otra sólo se obliga a restituirle lo mismo que le entregó, es decir, concibe al citado contrato como una operación de crédito de dinero…”. “En lo que a este punto interesa, tal forma de entender el contrato de cuenta corriente mercantil necesariamente conlleva que los abonos posteriores Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e010d48e8cf14949ae89c69ead806b56 Timbre Electrónico 6 a la primera remesa no constituyan operaciones de negocios entre las partes, sino solo la restitución de dicho monto inicial, por lo que, la hipótesis legal de liquidación parcial del artículo 612 no se satisface en el presente caso, siendo ella, por tanto, improcedente”. 3. Afirma que, de la claridad palmaria de los fundamentos expuestos, no se entiende cuál es el cuestionamiento de la reclamante en este punto. 4. Menciona que, si se analizan los fundamentos de las Liquidaciones respecto de esta partida, los argumentos de la reclamante, la normativa y oficios existentes, puede señalarse que en la mayoría de ellos se expresa que en una Cuenta Corriente Mercantil ninguna de las partes es deudor(a) y/o acreedor (a) de la otra parte, motivo por el cual, si no existe una deuda, tampoco existe un Pasivo que deba estar sujeto a corrección monetaria hasta la liquidación total del saldo. 5. Señala que, de acuerdo a la normativa vigente, según el artículo 602 del Código de Comercio, la Cuenta Corriente Mercantil es “un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo”, dejando ver que se trata de un contrato bilateral entre dos entidades que deben tener un comportamiento recíproco. 6. Agrega que, por su parte, el artículo 603 del mismo cuerpo legal indica: “Las cuentas que no reúnan todas las condiciones enunciadas en el artículo anterior son cuentas simples o de gestión, y no están sujetas a las prescripciones de este título”. Se desprende de esta norma, que, si no se cumple con esta normativa, estaríamos frente a una operación de crédito de dinero. 7. Complementa señalando que el artículo 605 del citado código manifiesta que “Antes de la conclusión de la cuenta corriente ninguno de los interesados es considerado como acreedor o deudor”, lo que deja ver que no se busca generar un acreedor y un deudor mientras las cuentas se mantengan, con el motivo de no generar un pasivo en una de las entidades, es decir, que no tenga un comportamiento de prestamista la entidad que cede su dinero hacia la otra entidad. 8. Manifiesta que, en la misma línea, el artículo 613 del Código de Comercio establece que: “La conclusión definitiva de la cuenta corriente fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes, produce de pleno derecho, independientemente del fenecimiento de la cuenta, la compensación del íntegro monto del débito y crédito hasta la cantidad concurrente y determina la persona del acreedor y deudor”. 9. Concluye que la reclamante debe acreditar fehacientemente que el contrato corresponde efectivamente a una relación comercial verdadera entre las partes, la que debe ser constante y permanente y no una transferencia aislada de dinero, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e010d48e8cf14949ae89c69ead806b56 Timbre Electrónico 7 como es el caso. 10. Agrega que al examinar los pronunciamientos del Director del Servicio de Impuestos Internos, y la definición del contrato de Cuenta Corriente Mercantil que entrega el Código de Comercio, se puede concluir que la CCM no se afecta con el Impuesto de Timbres y Estampillas, sin perjuicio que en sus interpretaciones al respecto señalan que “siempre que en la práctica se pueda comprobar que tal contrato obedece a una relación comercial verdadera entre las partes del contrato y que se justifiquen debidamente las acreditaciones que se deban hacer en la cuenta corriente” (Oficio 2.788 de 1996). Partida 4. Deducción indebida a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría por concepto de resultado en venta CFI. Año Tributario 2019. 11. Sostiene que en Liquidación se rechaza este cargo a pérdida en el Año Tributario 2019, por haberse materializado en el mes de enero de 2019, según Factura N°0200757, de Moneda Corredores de Bolsa, RUT N°76.615.490-5, emitida con fecha 03-01-2019 y, además, al no aceptarse este hecho en el mes de diciembre de 2018, se entiende que dicha inversión se mantiene existente como Activo hasta el cierre del periodo, afectándole una Corrección Monetaria por un monto de $23.361.370.-, que se agrega a la Renta Líquida Imponible declarada en el ejercicio comercial 2018. 12. Agrega que la reclamante afirma haber solicitado el rescate de cuotas de sus fondos mutuos el día 26 de diciembre de 2018 y, junto con ello, reconoce la pérdida que se produjo por un mayor valor pagado al momento de la inversión versus su rescate. Al respecto, señala que de acuerdo al Reglamento del Fondo, en su Artículo 27°, referido al Rescate de cuotas, se establece que una vez solicitado el rescate a la sociedad Moneda Corredores de Bolsa Ltda., RUT 76.615.490-5, éste se hará efectivo el noveno día hábil posterior a la solicitud, a saber: “La administradora materializará el rescate de las cuotas, el segundo día hábil que procede a la fecha de pago” y posteriormente indica “Los rescates serán pagados el décimo primer día hábil siguiente a la fecha de solicitud de rescate”. 13. Menciona que la contabilidad muestra la situación de la empresa a una fecha determinada, en este caso al 31 de diciembre de 2018, fecha en la cual el rescate no se había materializado y la empresa no había disminuido su activo, toda vez que aun poseía un derecho sobre las cuotas que todavía no había rescatado. Señalar lo contrario, vulneraría todo principio contable y dejaría libre la posibilidad de dar por terminada una obligación por parte de Moneda Corredores de Bolsa Ltda. que aún no se cumple. 14. Agrega que la misma empresa, Moneda Corredores de Bolsa, reconoce en su Declaración Jurada 1891 del Año Tributario 2020, Folio 1566105, presentada el 10-04-2020 (“Declaración Jurada Anual sobre Compra y Venta de Acciones de S.A. y demás Títulos efectuados por intermedio de Corredores de Bolsa, Agentes de Valores y Casas de Cambio No Acogidas al Mecanismo de Incentivo al Ahorra de la Letra A) del Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e010d48e8cf14949ae89c69ead806b56 Timbre Electrónico 8 Artículo 57 Bis de la Ley de la Renta”), que la materialización de la transacción del rescate de cuotas se efectuó el día 3 de enero de 2019, momento, además, en el que emitió Factura Electrónica N°200757. 15. Señala que la reclamante pretende desvirtuar lo anterior adjuntando en sede administrativa, como se señaló, un Certificado de Rescate, fechado el 08 de septiembre de 2021, firmado por una de las representantes del emisor, quien, de acuerdo con los antecedentes que posee ese Servicio, no puede actuar independientemente, debiendo hacerlo en conjunto a otro representante. 16. Agrega que como la reclamante señala expresamente en su libelo que se solicitó el rescate el día 26 de diciembre de 2018, la materialización debió producirse el día 10 de enero de 2019 (noveno día posterior a la solicitud); pero como hubo facturación anterior, se entiende que ésta se efectuó el día 3 de enero de 2019, siendo hasta esa fecha un activo que tenía la contribuyente, pudiendo incluso haberse desistido de hacer rescate hasta antes de haber ocurrido la materialización del hecho. 17. Concluye que respecto de la partida N°4, la contribuyente no logró acreditar ante el Servicio en la respectiva sede administrativa que el rescate de fondos de la inversión realizada por Puerto Aventura en el Fondo de Inversión Renta Fija Argentina Feeder, Serie A(CFIMRFA1-E) por $1.050.477.737.-haya sido devengado en diciembre de 2018, no procediendo, por tanto, la pérdida rebajada por la suma de $184.297.363. 18. Conforme el mérito de lo expuesto, solicita se deseche el reclamo de autos, con expresa condena en costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 103, se tiene por interpuesto el reclamo y se dicta previo a proveer respecto de documentos acompañados. A fojas 105, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado y acompañando documentos, el que se provee a fojas 137. A fojas 139, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que se provee a fojas 142. A fojas 150, se tiene por evacuado traslado y por contestado el reclamo. A fojas 152 se cita a audiencia de conciliación. A fojas 154, acta de audiencia de conciliación frustrada. A fojas 156, certificado de la Señora Secretaria Abogada del Tribunal de la audiencia de conciliación frustrada. A fojas 157, escrito del abogado de la parte reclamante renunciando al patrocinio y poder, el que se provee a fojas 159. A fojas 161, se recibe la causa a prueba. A fojas 164, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 166. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e010d48e8cf14949ae89c69ead806b56 Timbre Electrónico 9 A fojas 168, escrito de la reclamante interponiendo reposición y apelación en subsidio, el que se provee a fojas 172. A fojas 174, escrito de la reclamada evacuando traslado conferido a fojas 172, el que se provee a fojas 176. A fojas 178, se resuelve derechamente la reposición y apelación en subsidio de fojas 168. A fojas 181, a sus antecedentes carta certificada devuelta agregada a fojas 180. A fojas 183 ,184 y 185, resumen de alzada, oficio remisor y certificado emitido por la Señora Secretaria Abogada del Tribunal señalando que se remitió electrónicamente apelación a la Ilustrísima Corte de Apelaciones. A fojas 186, escrito de la reclamante acompañando solicitud, documentos y delegando poder, el que se provee a fojas 190. A fojas 189, certificado emitido por la Secretaria Abogada del Tribunal autorizando poder. A fojas 192, escrito de la reclamante haciendo presente observaciones, el que se provee a fojas 215. A fojas 194, escrito de la reclamante haciendo presente observaciones y acompañando documentación, el que se provee a fojas 215. A fojas 217, se hace efectivo apercibimiento decretado a fojas 181. A fojas 219, acta de audiencia de prueba testimonial A fojas 225, escrito de la reclamada ratificando y acompañando documentos, el que se provee a fojas 230. A fojas 232, corrección de oficio del Tribunal. A fojas 234, escrito de la parte reclamada presentando observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 239. A fojas 241, escrito de la reclamante acompañando observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 245. A fojas 247, escrito de la reclamante haciendo presente observaciones, el que se provee a fojas 251. A fojas 259, a sus antecedentes actuaciones judiciales agregadas a fojas 253 a 257 Vta. A fojas 261, se cita a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 13, Notificación Liquidación, de fecha 30-07-2021; a fojas 14 a 34, Liquidación N°s 1 y 2.; a fojas 35 a 42, Resolución Ex. N° 147.676, de fecha 17-01-2022; a fojas 43 a 46, Mandato Judicial, repertorio N° 3350-2022; a fojas 47 a 49 vta., Repertorio N° 1.015. Constitución de Sociedad; a fojas 50 a 64 vta., Repertorio N° 162-2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e010d48e8cf14949ae89c69ead806b56 Timbre Electrónico 10 Transformación de Sociedad; a fojas 65, Registro Rentas Empresariales AT2018; a fojas 66 a 67 vta., Balance al 31/12/2017; a fojas 68 a 68 vta., Balance al 31/12/2018; a fojas 69 a 71, Libro Diario 2018. Folios 3008 al 3012; a fojas 72 a 75 vta., Contrato de Cuenta Mercantil. De fecha 26/12/2014; a fojas 76 a 77 vta., Finiquito Parcial, de fecha 31/12/2015; a fojas 78 a 79 vta., Finiquito Parcial, de fecha 31/12/2016; a fojas 80 a 81 vta., Finiquito Parcial, de fecha 31/12/2017; a fojas 82 a 83 vta., Finiquito Parcial, de fecha 31/12/2018; a fojas 84, libro mayor cuenta corrección monetaria pasivos; a fojas 85, libro mayor cuenta préstamo inversiones nunatak ; a fojas 86, F22 AT 2019 Inversiones Nunatak y Cía; a fojas 87, Balance al 31/12/2018 Inversiones Nunatak y Cia; a fojas 88, Determinación Renta Líquida Imponible. Inversiones Nunatak y CIA; a fojas 89, Certificado de Rescate. De fecha 08/09/2021; a fojas 90 a 99, Reglamento Interno; a fojas 100, factura electrónica N° 200757; a fojas 101, libro mayor Folio 3053; a fojas 102, certificado de envío y recepción; a fojas 106, Registro Rentas Empresariales AT 2019; a fojas 107 a 108 vta., Balance General, Determinación Renta Líquida Imponible y Capital propio Tributario al 31/12/2017; a fojas 109 a 111, libro diario folios 3008 a 3012; a fojas 112 a 114 vta., libro diario folios 3012 a 3017; a fojas 115 a 118 vta., libro diario folios 3018 a 3025;a fojas 119 a 120, libro mayor folios 3025 a 3027;a fojas 121 a 125 vta., libro mayor folios 3028 a 3037;a fojas 126 a 130vta., libro mayor folios 3038 a 3047; a fojas 131 a 134 vta., libro mayor folios 3048 a 3055; a fojas 135, dato predial; a fojas 136 a 136 vta., certificado de envío y recepción; a fojas 140, certificado de envío y recepción; a fojas 149 y 158, certificado de envío y recepción; a fojas 163, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 165, 171 y 175, certificado de envío y recepción; a fojas 180, carta certificada devuelta; a fojas 187, RLI AT 2019, folio 3006; a fojas 188 y 193, certificado de envío y recepción; a fojas 195, Cartola histórica Corpbanca 12-2014; a fojas 196, Cartola histórica Corpbanca 02-2017; a fojas 197, Cartola Itaú 12-2017; a fojas 198, Cartola Itaú 06-2018; a fojas 199, Cartola Itaú 07-2018; a fojas 200, Cartola Itaú 12-2018; a fojas 201, cartola de traspaso; a fojas 202 a 202 vuelta; Cartola 01-2020; a fojas 203 a 205 vuelta, Cartolas históricas; a fojas 206 a 206 vuelta, Cartola 01-2020; a fojas 207, Cartola cuenta corriente; a fojas 208, Factura de compra N°174930; a fojas 209, Factura de compra N°183220; a fojas 210, Factura de compra N°183856; a fojas 211, Factura de compra N°187771; a fojas 212, Factura de compra N°192696; a fojas 213, Cartola cuenta corriente.; a fojas 214, certificado de envío y recepción; a fojas 226 a 226 vuelta, Copia de registro de Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT); a fojas 227, F22 compacto, Año Tributario 2015, folio 242602175; a fojas 228, F22 compacto, Año Tributario 2015, folio 63418045; a fojas 229, 238, 244 y 250, certificado de envío y recepción; a fojas 253 a 257, actuaciones judiciales; a fojas 258, correo aviso postal. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e010d48e8cf14949ae89c69ead806b56 Timbre Electrónico 11 precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 144, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 144, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría. b) Que entre la contribuyente “Inversiones Puerto Aventura Limitada” y la sociedad “Inversiones Nunatak y Compañía” con fecha 26.12.2014, se celebró un contrato de cuenta corriente mercantil. c) Que el año tributario 2019, la contribuyente contabilizó en la cuenta N°3.05.11.00, denominada “Corrección Monetaria Pasivos” un monto de $513.666.680, con cargo a pérdidas, efectuándose una deducción en la determinación del resultado tributario de dicho año por concepto de Corrección Monetaria. d) Que la contribuyente “Inversiones Puerto Aventura Limitada” mantenía una inversión en el Fondo de Inversión Renta Fija Argentina Feeder, serie A(CFIMRFA1-E) por un monto de $1.050.477.737, sobre la que ejerció el derecho a rescate de 18.490 cuotas, con fecha 26.12.2018, obteniendo $866.180.374 con fecha 03.01.2019. e) Que el año comercial 2018, la contribuyente contabilizó en la cuenta denominada “Resultado Venta CFI” un monto de $184.297.363, con cargo a pérdidas, efectuándose una deducción en la determinación del resultado tributario de dicho año por concepto de gastos. f) Que el Servicio de Impuestos Internos, en virtud de una fiscalización iniciada respecto a la declaración de impuesto a la renta realizada por la contribuyente reclamante correspondiente al año tributario 2019, con miras a acreditar la procedencia de la solicitud de devolución de Pérdida por Utilidades Absorbidas (PPUA) por $19.126.029, requirió antecedentes a la Reclamante y puso en conocimiento de ésta, la Notificación N°1, de fecha 04.01.2020. g) Que producto de la revisión de los antecedentes aportados por la reclamante, el Servicio de Impuestos Internos procedió a realizar dos nuevos requerimientos con fecha 24.02.2020 y 17.03.2020; resolviendo con fecha 06.04.2020, mediante Resolución N°278, denegar la devolución solicitada por $19.126.029. h) Que el Servicio de Impuestos Internos con fecha 29.09.2020, emitió Citación N°06, solicitando aclarar, ampliar o confirmar la Declaración de Renta respecto de la Renta Líquida Imponible del año tributario 2019. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e010d48e8cf14949ae89c69ead806b56 Timbre Electrónico 12 i) Que la reclamante dio respuesta a la Citación señalada, con fecha 30.04.2020, acompañando antecedentes, los que, a juicio del SII, no fueron suficientes o necesarios para justificar y acreditar la procedencia de la declaración cuestionada. j) Que producto de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones N°1 y N°2, de fecha 26.07.2021, las que determinaron diferencias de Impuesto renta de primera categoría y único del artículo 21 de la misma Ley sobre Impuesto a la Renta, más intereses y reajustes. k) Que la contribuyente reclamante con fecha 10 de septiembre de 2021, presentó Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria en contra de las Liquidaciones N° 1 y N°2, de fecha 26.07.2021, la que fue resuelta por el Servicio de Impuestos Internos, mediante Resolución EX. Nº147.676, de fecha 17.01.2022, acogiendo en parte lo solicitado, confirmando la Liquidación N°1 y modificando la Liquidación N°2. l) Que la contribuyente reclamante, con fecha 18.03.2022, presentó reclamo tributario general en contra de las Liquidaciones N°1 y N°2, en lo referente a las partidas que se mantuvieron firmes después de la emisión de la Resolución EX. Nº147.676, de fecha 17.01.2022 y no controvirtiendo las siguientes partidas que componen la cuenta “Corrección Monetaria Pasivos: -Corrección Monetaria Revalorización Capital Propio, por un saldo de $389.138.282, la que fue aclarada por el Servicio y sobre la cual no hacen referencias las liquidaciones reclamadas. -Corrección Monetaria CFIRCHTECH por disminución de capital por $5.683.844 y Corrección Monetaria CFITRIPT-E por disminución de capital $100.640, por coincidir con el Servicio de Impuestos Internos respecto a un error metodológico existente. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme las resoluciones de fojas 161 y 178, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Procedencia y acreditación del ajuste por Corrección Monetaria Pasivos, objetado como partida N°2. Antecedentes de hecho; b) Procedencia y acreditación del Gasto en resultado en venta CFI, objetado como partida N°4. Circunstancias de hecho y c) Efectividad de que las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos fueron emitidas conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la época de los hechos objeto de la fiscalización. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e010d48e8cf14949ae89c69ead806b56 Timbre Electrónico 13 6. Que el artículo 2 del Código Tributario, prescribe que: “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales”. 7. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).” 8. Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) 9. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 10. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente (…)” 11. Por su parte, el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta establece que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (...) Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e010d48e8cf14949ae89c69ead806b56 Timbre Electrónico 14 8° Los reajustes y diferencias de cambio provenientes de créditos o préstamos destinados al giro del negocio o empresa, incluso los originados en la adquisición de bienes del activo inmovilizado y realizable. (…)” 12. Que el artículo 32 de la Ley de la Renta indica que la renta líquida se ajustará de acuerdo con las siguientes normas según lo previsto en el artículo 41; señalando que: “se deducirán de la renta líquida las partidas que se indican a continuación: a) (…) b) (…) c) El monto del reajuste de los pasivos exigibles reajustables o en moneda extranjera, en cuanto no estén deducidos conforme a los artículos 30 y 31 y siempre que se relacionen con el giro del negocio o empresa. (…)” 13. Que el artículo 41 de la Ley de la Renta indica como los contribuyentes de primera categoría que declaran su renta efectiva, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, destacando en su numeral 10 lo siguiente: “Las deudas u obligaciones en moneda extranjera o reajustables, existentes a la fecha del balance, se reajustaran de acuerdo a la cotización de la respectiva moneda a la misma fecha o con el reajuste pactado, en su caso”. 14. Que el artículo 602 del Código de Comercio indica que: “La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo”. 15. Que, por su parte, el artículo 605 del Código de Comercio señala que: “Antes de la conclusión de la cuenta corriente ninguno de los interesados es considerado como acreedor o deudor”. 16. Que el artículo 611 del Código de Comercio, dispone que: “La cuenta corriente se concluye por el advenimiento de la época fijada por la convención o antes de él por consentimiento de las partes. Se concluye también por la muerte natural o civil, la interdicción, la demencia, la dictación de la resolución de liquidación o cualquier otro suceso legal que prive a alguno de los contratantes de la libre disposición de sus bienes”. 17. Que el artículo 612 del mencionado Código de Comercio establece que: “La conclusión de la cuenta corriente es definitiva cuando no debe ser seguida de ninguna operación de negocios, y parcial en el caso inverso”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e010d48e8cf14949ae89c69ead806b56 Timbre Electrónico 15 18. Que el artículo 613 del Código de Comercio indica que: “La conclusión definitiva de la cuenta corriente fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes, produce de pleno derecho, independientemente del fenecimiento de la cuenta, la compensación del íntegro monto del débito y crédito hasta la cantidad concurrente y determina la persona del acreedor y deudor”. 19. Que, finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”. IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 20. Que, cabe precisar, que de acuerdo con el mérito del proceso, las alegaciones de las partes en sus respectivos libelos de reclamo y contestación, los hechos establecidos en los anteriores considerandos y los puntos de prueba fijados en autos la Litis ha quedado circunscrita, en primer término, a dilucidar los aspectos alegados por la reclamada a fojas 1 y siguientes tendientes a establecer la procedencia y acreditación del ajuste por Corrección Monetaria Pasivos, objetado en los actos reclamados como partida N°2, la procedencia y acreditación del Gasto en resultado en venta CFI, objetado como partida N°4 y, finalmente, comprobar que el Servicio de Impuestos Internos hubiere dictado las Liquidaciones de autos, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables V. PROCEDENCIA Y ACREDITACIÓN DEL AJUSTE POR CORRECCIÓN MONETARIA PASIVOS, OBJETADO COMO PARTIDA N°2 21. Que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y del examen de las probanzas de fojas 13 a 42, 47 a 101, 106 a 135, 187, 195 a 213, 226 a 228, y testimonial de fojas 219 a 223 consta que: a) Que entre la contribuyente “Inversiones Puerto Aventura Limitada” y la sociedad “Inversiones Nunatak y Compañía” se celebró un contrato de cuenta corriente mercantil, con fecha 26.12.2014. b) Que, entre las obligaciones pactadas, se encontraba la de reajustar el saldo que se originase de la Liquidación total o parcial de la cuenta corriente mercantil conforme a la variación del IPC. c) Que conforme lo establece el artículo sexto del contrato de cuenta corriente mercantil, a saber: “Durante la vigencia del contrato ninguna de las Partes será acreedora o deudora de suma alguna. La calidad de acreedor o deudor será adquirida a la fecha de la conclusión o liquidación definitiva o parcial de la Cuenta, por el saldo arrojado por ésta.” d) Que se acompañaron finiquitos parciales conforme lo establece el contrato de cuenta corriente mercantil en su artículo noveno. e) Que el año tributario 2019, la contribuyente contabilizó en la cuenta N°3.05.11.00, denominada “Corrección Monetaria Pasivos” un monto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e010d48e8cf14949ae89c69ead806b56 Timbre Electrónico 16 $513.666.680, con cargo a pérdidas, efectuándose una deducción en la determinación del resultado tributario de dicho año por concepto de Corrección Monetaria. f) Que el Servicio de Impuestos Internos, mediante las liquidaciones reclamadas, rechazó el ajuste por corrección monetaria de pasivos, fundado en que: -El origen de la cuenta corriente mercantil data del año 2014, establecida por el retiro de utilidades del socio mayoritario y representante legal, quien reinvirtió $17.500.000.000 en la sociedad Inversiones Nunatak y Compañía y, posteriormente, ésta sociedad transfirió la misma cantidad de dinero a la sociedad reclamante mediante un contrato de cuenta corriente mercantil, creando un pasivo y un gasto por corrección monetaria artificial, lo cual es innecesario para la generación de ingresos y, por tanto, rechazado bajo el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. -Las liquidaciones parciales de la cuenta no conducen a un saldo de cero como deberían, según el Código de Comercio, sino que repiten el mismo monto para generar gastos por corrección monetaria, lo que desnaturaliza el propósito de la cuenta corriente mercantil. -No existe una relación comercial verdadera entre las partes y solo corresponde a una operación de crédito en los términos del artículo 1° de la Ley N°18.010. -La hipótesis legal de las liquidaciones parciales del artículo 612 del Código de Comercio, no se satisfacen en el presente caso. -Conforme lo estipula el artículo 605 del Código de Comercio, antes de la conclusión de la cuenta corriente mercantil, ninguno de los interesados es reconocido acreedor o deudor, pronunciamiento recogido en el Oficio 476 del 2020 del SII. Normativa atingente 22. Que, en primer término, respecto de este ajuste por corrección monetaria de pasivos, a diferencia de lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos, la normativa atingente para establecer la procedencia del registro impugnado es el artículo 32 letra c) de la Ley de la Renta, en concordancia con el artículo 41 numeral 10, de la mencionada Ley de la Renta, y no el artículo 31 de la señalada Ley, como pretende el Servicio de Impuestos Internos en los actos reclamados. En efecto, como puede advertirse el señalado artículo 32 letra c) dispone que la renta líquida determinada en conformidad al artículo 31 se ajustará, deduciendo de ella, entre otras, el monto del reajuste de los pasivos exigibles reajustables cuando no estén deducidos conforme a los artículos 30 y 31 y siempre que se relacionen con el giro del negocio o empresa. La existencia de la cuenta corriente mercantil 23. Que, respecto a esta materia, del análisis de los documentos acompañados a fojas 13 a 42, 47 a 101, 106 a 135 y, específicamente, del contrato de cuenta corriente mercantil, los finiquitos parciales y reconocimientos contables, se constata Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e010d48e8cf14949ae89c69ead806b56 Timbre Electrónico 17 claramente la existencia de un contrato de cuenta corriente mercantil, así como sus condiciones de reajustabilidad, cuestiones que la contribuyente reclamante ha logrado acreditar o justificar en esta sede judicial. 24. Que, por lo tanto, para poder efectuar una recalificación para efectos tributarios de este contrato de cuenta corriente mercantil a una operación de crédito de dinero, como pretende el Servicio de Impuestos Internos en los actos reclamados, este último debió haber seguido los procedimientos idóneos para tales efectos, es decir, haber calificado los antecedentes y contabilidad de la contribuyente como no fidedignos y emitir la resolución respectiva, conforme lo establece el artículo 21 del Código Tributario en concordancia con el inciso final del artículo 124 del mencionado Código. 25. Que, asimismo, en cuanto a las impugnaciones plasmadas en el acto reclamado, sobre la supuesta creación de un pasivo y gasto por corrección monetaria artificial, que desnaturalizaría el propósito de la cuenta corriente mercantil, siendo en realidad una operación de crédito de dinero, en la misma línea ya señalada en el considerando anterior, debe señalarse que éstas pretensiones deben ser esgrimidas en el marco de las Normas Antielusivas especiales aplicables al caso o en su defecto de la Norma General Antielusión de los artículos 4º bis y siguientes del Código Tributario. 26. Que, debe tenerse presente, que el citado artículo 4 bis, en su inciso segundo, señala que el Servicio debe reconocer la buena fe de los contribuyentes y que esta supone reconocer los efectos que se desprendan de los actos o negocios jurídicos, según la forma en que estos se hayan celebrado por los contribuyentes. Cuestión que se ve refrendada por lo dispuesto en el artículo 8 bis del mismo cuerpo legal, en tanto consagra como un derecho del contribuyente el que se presuma la buena fe en su actuar. 27. Que, a mayor abundamiento, son las disposiciones antielusivas, especiales o la general, las que permiten a la Administración Tributaria corregir el régimen tributario alegado por el contribuyente basado en abuso de normas o en una simulación. Así, por ejemplo, la Circular N°65 de 2015 del SII señala: “la nueva NGA constituye una herramienta de uso excepcional, que permitirá rechazar eficazmente los efectos de los actos que abusan de la ley o que se basan en simulaciones para eludir el pago de impuestos, con el fin de proteger la legalidad del tributo y la igual repartición de los mismos. En efecto, en tales casos, previa declaración judicial de abuso o simulación, el Servicio está habilitado para liquidar y girar los impuestos que resulten aplicables de conformidad con la naturaleza de los actos realizados, pudiendo obviar aquellas que fueren abusivas o conferir su sentido real a aquellas que sean simuladas”. 28. Que, en este sentido, para que la autoridad fiscal sostenga válidamente que el contrato de cuenta corriente mercantil fiscalizado no es tal, sino que es uno que disimula el hecho gravado del impuesto, o la naturaleza de los elementos constitutivos de la obligación tributaria, o su verdadero monto, como lo sería la operación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e010d48e8cf14949ae89c69ead806b56 Timbre Electrónico 18 crédito de dinero contenida en las liquidaciones, teniendo de por medio la presunción de buena fe del artículo 4 bis del Código Tributario, debía necesariamente haberlo hecho por alguno de los procedimientos que franquea la ley ya sea especial o general. 29. Que, así las cosas, al no existir un procedimiento en el cual se haya declarado no fidedignos los antecedentes o una solicitud de declaración judicial de elusión, la presunción de buena fe que ampara al contribuyente impide al SII recalificar para efectos tributarios el contrato de cuenta corriente mercantil en examen. Generación del pasivo producto de Liquidaciones Parciales 30. Que, enseguida, para la aceptación del ajuste por corrección monetaria de pasivos conforme lo estipula el artículo séptimo del contrato de cuenta corriente mercantil, éste debe necesariamente estar asociado a la existencia de cantidades adeudadas, resultando indispensable determinar si producto del mencionado contrato de cuenta corriente mercantil y las operaciones propias de él, se generaron pasivos exigibles para la empresa reclamante. 31. Que según lo prescribe el artículo 602 del Código de Comercio, la cuenta corriente mercantil constituye un “contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo”. 32. Que, este contrato regulado en los artículos 602 a 619 del Código de Comercio, presenta “una serie de características muy útiles para la actividad empresarial, entre otros motivos, porque facilita el financiamiento de empresas relacionadas, al establecer un marco regulatorio para el tratamiento de fondos que las partes se proveen, de forma independiente al uso de ellos”.1 33. Que, a su vez, el artículo 605 del Código de Comercio, dispone que “antes de la conclusión de la cuenta corriente ninguno de los interesados es considerado como acreedor o deudor”. 34. Que, por otra parte, el Pasivo está constituido por las obligaciones y “representa numéricamente al derecho general de prenda que tienen los acreedores según el artículo 2465 del Código Civil sobre el activo de sus deudores.” 2 35. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 del Código de Comercio, mientras no se concluya el contrato de cuenta corriente mercantil, los diversos 1 Villamán Rodríguez, María Francisca. Tributación de la Cuenta Corriente Mercantil, Revista de Derecho Tributario Universidad de Concepción, Volumen 2, diciembre 2017, p. 214. 2 Composto Canales, Arnolfo. Manual de Contabilidad para abogados, Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición 1996, p. 24. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e010d48e8cf14949ae89c69ead806b56 Timbre Electrónico 19 registros contables que dan cuenta de las remesas efectuadas entre las partes del contrato, no tienen el efecto de generar la deuda o crédito, respectivamente, debido a que las partes del citado contrato no adquieren la calidad de deudor ni de acreedor en tanto no se proceda a la liquidación o conclusión de la cuenta. 36. Que, consecuente con lo anterior, no es procedente, durante el curso de la respectiva cuenta corriente y antes de que ésta se concluya, considerar a estos registros como una cuenta de Pasivo, por cuanto la calidad de deudor y, por tanto, la respectiva obligación para su pago nace con la conclusión de la cuenta, lo que a su vez acontece cuando ésta se liquida parcial o totalmente, todo lo cual nos lleva indefectiblemente a tener que determinar si la cuenta corriente mercantil materia de este reclamo ha sido o no liquidada parcial o totalmente. 37. Que tal como lo establece el artículo 605 del Código de Comercio, mientras no se concluya el contrato de cuenta corriente mercantil, los diversos registros contables que dan cuenta de las remesas efectuadas entre las partes del contrato, no tienen el efecto de generar la deuda o crédito. 38. Que, en este sentido, es preciso tener presente que en el presente proceso no consta ni se acredita que el contrato de cuenta corriente mercantil se haya concluido o liquidado totalmente, debido a que no se acompaña documentos que den fe de aquello, por lo que cual es forzoso concluir que la cuenta corriente mercantil no se ha concluido en forma total. 39. Que, habiéndose descartado la existencia de una liquidación total de la cuenta corriente mercantil materia de este proceso, es preciso determinar si ha existido una liquidación parcial de la misma. 40. Que al respecto la reclamante ha sostenido que se ha liquidado parcialmente esta cuenta corriente mercantil, y para ello ha acompañado los finiquitos parciales de fojas 76 a 83 vuelta, los que han sido impugnados por el Servicio de Impuestos Internos en el entendido que no satisfacen la hipótesis del artículo 602 del Código de Comercio, por no constituir, a su juicio, operaciones de negocios las remesas de dinero que realicen las partes con fecha posterior a la liquidación parcial. 41. Que, en este sentido, del análisis de la documentación acompañada, es posible verificar que los finiquitos parciales, cumplen con las exigencias establecidas en el artículo noveno del contrato de cuenta corriente mercantil, y que las remesas de dinero realizadas con posterioridad, constituyen operaciones de negocio, más aún, tomando en consideración que el contrato no es una operación de crédito de dinero, por lo tanto, es posible concluir que es efectiva la liquidación parcial realizada en el año comercial 2018, y producto de ésta, se concreta la calidad de deudor de la contribuyente reclamante tal como lo establece el artículo sexto del contrato de cuenta corriente mercantil y las respectivas normas ya citadas del Código de Comercio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e010d48e8cf14949ae89c69ead806b56 Timbre Electrónico 20 42. Que, conforme lo señalado en el considerando precedente y del análisis de los antecedentes del proceso ya referidos, aparece que los documentos y pruebas acompañadas por la empresa reclamante poseen la necesaria certeza, gravedad, precisión y concordancia, propias de estas materias, para acreditar la liquidación parcial de la cuenta corriente mercantil, la calidad de deudora, y la procedencia del ajuste por corrección monetaria, por lo que se deberá acoger la reclamación de autos, en lo referente a esta partida. VI. PROCEDENCIA Y ACREDITACIÓN DEL GASTO EN RESULTADO EN VENTA CFI, OBJETADO COMO PARTIDA N°4 43. Que, por otra parte, y conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y del examen de las probanzas de fojas 13 a 42, 47 a 101, 106 a 135, 187, 195 a 213, 226 a 228 y testimonial de fojas 219 a 223 consta que: a) Que la contribuyente “Inversiones Puerto Aventura Limitada” mantenía una inversión en el Fondo de Inversión Renta Fija Argentina Feeder, serie A(CFIMRFA1-E) por un monto de $1.050.477.737, sobre la que ejerció el derecho a rescate de 18.490 cuotas, con fecha 26.12.2018, obteniendo $866.180.374 con fecha 03.01.2019. b) Que el año comercial 2018, la contribuyente contabilizó en la cuenta denominada “Resultado Venta CFI” un monto de $184.297.363, con cargo a pérdidas, efectuándose una deducción en la determinación del resultado tributario de dicho año por concepto de gastos. c) Que el Servicio de Impuestos Internos, mediante las liquidaciones reclamadas, rechazó la cuenta de resultados por pérdida en venta de cuotas CFIMRFA1-E por $184.297.363 contabilizada en el año comercial 2018, fundamentado en que el contribuyente no logró acreditar con ningún documento de respaldo, que corresponda a una operación efectivamente realizada durante el año tributario 2019. 44. Que respecto este gasto producto de la pérdida en rescate de cuotas de Fondo de Inversión, no se acompaña documentación suficiente que acredite el cumplimiento las exigencias establecidas en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para reconocer el gasto el año comercial 2018, toda vez que la reclamante se limitó a acompañar los documentos de fojas 13 a 42, 47 a 101, 106 a 135, 187, 195 a 213, siendo el documento más relevante el que rola a fojas 89, denominado como certificado de rescate, el que es insuficiente, puesto que es inconsistente y se encuentra en contradicción con el Nº1 del artículo 27 del reglamento interno del Fondo de Inversión que ella misma acompañó a fojas 90 a 99 vuelta, por lo que no es apto para los efectos de acreditar o justificar fehacientemente el devengamiento del gasto en ese periodo, más aun tomando en consideración que de acuerdo con la factura Nº200757, acompañada a fojas 100, se desprende claramente que el pago se llevó a cabo el día 03 de enero de 2019, esto es, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e010d48e8cf14949ae89c69ead806b56 Timbre Electrónico 21 el año comercial siguiente al que es materia de esta reclamación. Lo mismo ocurre con la Declaración Jurada 1891 del Año Tributario 2020, Folio 1566105, presentada el 10-04- 2020 (“Declaración Jurada Anual sobre Compra y Venta de Acciones de S.A. y demás Títulos efectuadas por intermedio de Corredores de Bolsa, Agentes de Valores y Casas de Cambio No Acogidas al Mecanismo de Incentivo al Ahorro de la Letra A) del Artículo 57 Bis de la Ley de la Renta.”), por la cual el propio fondo de inversión informó que la transacción del rescate de cuotas, CFIMRFA1- E, se efectuó el día 3 de enero de 2019. 45. Que, a mayor abundamiento, de la simple lectura del N°1 del artículo 27 del Reglamento Interno del Fondo de Inversión, se puede concluir que si la solicitud de rescate fue realizada con fecha 26.12.2018, la materialización (devengamiento) debió producirse el día 10 de enero de 2019, toda vez que el mismo reglamento establece que “La Administradora materializará el rescate de las cuotas, el segundo día hábil que precede a la fecha de pago” y que “Los rescates serán pagados el décimo primer día hábil siguiente a la fecha de solicitud de rescate”. 46. Que, asimismo, es preciso establecer la insuficiencia probatoria de la prueba testimonial en lo referente a este punto, lo que quedó en evidencia en las respuestas contradictorias entregadas por los testigos en respuesta a las contra interrogaciones realizadas en la audiencia de prueba testimonial acompañada a fojas 219 a 223. 47. Que conforme lo señalado en el considerando precedente y del análisis de los antecedentes del proceso ya referidos, aparece que los documentos y pruebas acompañadas por la empresa reclamante carecen de la necesaria certeza, gravedad, precisión y concordancia, propias de estas materias, para acreditar la procedencia del gasto en resultado en venta CFI, objetado como partida N°4, por lo que este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos, en esta partida. VII. EFECTIVIDAD DE HABER EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DICTADO LAS LIQUIDACIONES CONFORME A LA NORMATIVA LEGAL Y REGLAMENTARIA VIGENTE 48. Que, por su parte, conforme lo establecido en el precedente Tercer Considerando , del examen de los antecedentes de la fiscalización de autos, y de lo señalado en los dos puntos de prueba anteriores consta que los actos impugnados no han satisfecho las exigencias legales y reglamentarias, respecto a la impugnación de la partida N°2 “ajuste por corrección monetaria de pasivos”, toda vez que: a) se fundan en normativa tributaria que no es atingente a la partida objetada, como es el caso del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, b) pretenden recalificar la cuenta corriente mercantil, sin la previa resolución de calificación de los antecedentes y contabilidad de la contribuyente como no fidedignos, conforme lo establece el artículo 21 del Código Tributario en concordancia con el inciso final del artículo 124 del mencionado Código y, c) los argumentos resultan Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e010d48e8cf14949ae89c69ead806b56 Timbre Electrónico 22 contradictorios y confusos. 49. Que, por otra parte, respecto a la impugnación de la partida N°4 “gasto en resultado en venta CFI”, los actos reclamados han satisfecho las exigencias legales y reglamentarias, toda vez que se fundan en la fiscalización previa conocida por la misma contribuyente, apareciendo que dichas actuaciones fueron desplegadas dentro de un procedimiento administrativo mediante el que se informó específicamente a la reclamante la fiscalización de las respectivas declaraciones impositivas, las causas de las observaciones, los medios de solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación, respecto a esta partida N°4 objetada, apareciendo, además, que como consecuencia de ello, se procedió a dictar los actos reclamados, en los que se consignaron los suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho que exige la ley en orden a sustentar la decisión adoptada dentro de un proceso tributario administrativo de fiscalización y aplicación de impuestos iniciado previamente y plenamente congruente con la Citación precedente, por lo que es posible concluir que las liquidaciones reclamadas, respecto a esta partida N°4 “gastos en resultado en venta CFI”, fueron formuladas dentro de plazo y del marco del ejercicio de las facultades de la Autoridad Fiscalizadora y conforme los supuestos que exigen las normas legales y reglamentarias pertinentes. VIII. CONSIDERACIONES FINALES 50. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger en parte el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR EN PARTE al presente reclamo. MODIFÍQUESE las actuaciones reclamadas conforme a lo resuelto en la presente sentencia, es decir, dejándose sin efecto la Partida N°2 y confirmándose la Partida N°4 del acto reclamado. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN costas a las partes, por no haber resultado ninguna totalmente vencida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e010d48e8cf14949ae89c69ead806b56 Timbre Electrónico 23 NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio y DESE aviso. RUC : 22-9-0000167-3 RIT : GR-14-00026-2022 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Cuantía Neta UTM 3.127,84 Multa UTM 0 Reajuste UTM 247,1 Intereses UTM 1.366,85 Cuantía Bruta UTM 4.741,79 Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e010d48e8cf14949ae89c69ead806b56 Timbre Electrónico 2024-05-28T14:08:29-0400 LILY FELIU AZZAR 2024-05-28T19:27:53-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.