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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00046-2022 · 10 de mayo de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
VD-14-00046-2022
RUC
22-9-0000432-K
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 AGRÍCOLA GONZÁLEZ PACHECO S.A. RUT N° 96.706.410-6 Valparaíso, diez de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Humberto León Torres, abogado, RUT Nº4.325.015-9, con domicilio en Blanco 1215, oficina 708, Valparaíso, en representación de AGRÍCOLA GONZÁLEZ PACHECO S.A., RUT Nº96.706.410-6, domiciliada en Balmaceda 563, Llay-Llay, V Región, quien interpuso reclamo de vulneración de derechos conforme al artículo 8 bis del Código Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra la Resolución Ex. N°77322114101, de fecha 10.06.2022, emitida por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Valparaíso, que rechaza el recurso de resguardo por vulneración de derechos intentado por el ocurrente en virtud del cual solicitó se le entregue copia de los expedientes administrativos abiertos respecto de su representado. 2. Señala que la acción de vulneración tiene como fundamento el actuar arbitrario e ilegal del Servicio, consistente en no respetar el derecho consagrado en el numeral 5 del artículo 8 bis del Código Tributario, refrendado por artículo 59 del mismo del mismo cuerpo legal, ambos artículos incorporados por la Ley N°21.210 de 24.02.2020 y regulados por la Circular N°12 de 17.02.2021 del SII. 3. Indica que, a pesar de las normas e instrucciones citadas, el Servicio procedió a efectuar dos liquidaciones en épocas distintas, por los mismos hechos y partidas en procedimiento anterior, contraviniendo la normativa señalada. 4. Afirma que en la liquidación N°43 de fecha 25.06.2021, el Servicio imputó la falsedad de 4 facturas emitidas por proveedores de servicios, determinando una menor cantidad de base tributaria calificando de falsas las facturas mencionadas por lo que los gastos asociados quedaron en calidad de gastos no necesarios por improcedentes. 5. Las facturas cuestionadas corresponden al proveedor San Daniel SpA, RUT 76.555.562-0, facturas N°22 de fecha 30.12.2016 y N°5 de fecha 28.02.2017, además, el proveedor Carprofrut SpA, RUT 76.722.071-5, facturas N°2999 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 10-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 419525c2de294cf782bb313a00479b0c Timbre Electrónico 2 fecha 28.11.2017 y N°3470 de fecha 15.12.2017. 6. Agrega que el Servicio no consideró que en las liquidaciones N°34 a 42 de fecha 12.06.2019, se encontraban incluidas las 4 facturas cuestionadas con las mismas consideraciones de facturas falsas y cuyos montos no podían considerarse como gastos necesarios. 7. Señala que por las liquidaciones N° 34 a 42 se interpuso reclamo tributario según consta en causa RUC 19-9-0000988-K, RIT GR-14-00149-2019. 8. Afirma que el SII al emitir la Liquidación N°43 de 25.06.2021 no considera la Ley N° 21.210 de 24.02.2020 y tampoco las instrucciones emitidas como la Circular N°12 de 17.12.2021, plenamente vigente al 25.06.2021, especialmente referida al artículo 8 bis N°5 del Código Tributario. 9. Menciona que la Liquidación N°43 fue emitida a los 2 años siguientes de haberse emitido las liquidaciones N°34 a N°42, en la que se evidencia que no se respetó el derecho del contribuyente, por lo que corresponde que se proceda a restablecerlos mediante la anulación de la liquidación N°43, por tratarse de los mismos hechos y circunstancias establecidos en el reclamo en curso por las liquidaciones N°34 a N°42 ya señaladas. 10. Indica que, junto a lo anterior, se procedió a la emisión del Giro N°7560339, según Notificación N°1852 de 28.04.2022, correspondiente a la Liquidación N°43/2021, y que luego de diversas gestiones infructuosas se culmina con la respuesta negativa a la interposición de un recurso de resguardo. 11. Concluye que el Servicio procedió a realizar dos procedimientos de fiscalización, uno por las liquidaciones N°34 a N°42, y otro correspondiente a la liquidación N°43. 12. Adicionalmente, solicita la aplicación de prescripción, dado que las facturas involucradas son de fecha anterior a la emisión de la Liquidación N°43, esto es, habiendo transcurrido más de tres años. 13. Señala que, en este caso, no corresponde la ampliación del plazo de 3 años, por no haberse fallado el reclamo que lleva este Tribunal, el que determinará si efectivamente las facturas son falsas o no, por lo que corresponde dejar sin efecto la Liquidación N°43. 14. Solicita la prescripción de la liquidación N°43, dejarla sin efecto, además, por haber infraccionado el artículo 8 bis numeral 5 del Código Tributario. Que a fojas 40 y siguientes compareció don Pablo Bustos Sánchez, abogado, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N°669, 5° piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 10-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 419525c2de294cf782bb313a00479b0c Timbre Electrónico 3 1. Luego de describir el proceso y mencionar antecedentes, sostiene que no es efectivo que se haya realizado un procedimiento de fiscalización que haya dado lugar a las liquidaciones N°34 a N°39 (sic) que se encuentran reclamadas y que luego haya operado un segundo procedimiento por la Liquidación N°43 respecto de la que la reclamante solicita la anulación. 2. Indica que a la contribuyente le fue notificado el requerimiento de antecedentes N°560136, efectuado de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 18.320 de 1984 y al DL 824 de 1974, oportunidad en que se le requirieron antecedentes en cuanto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los períodos tributarios que van entre enero de 2015 a diciembre de 2017, y por otra parte, en cuanto al Impuesto a la Renta, por los años tributarios 2016 a 2017. 3. Añade que lo que ocurrió fue, que en atención a la época en que se inició el procedimiento de fiscalización, aun no se encontraba presentada la declaración anual de renta del AT 2018, por lo tanto, inicialmente sólo se practicó Citación N°12 de fecha 13.08.2018 por diferencias de IVA, y al no ser contestada debidamente se emitieron las liquidaciones N°34 a N°39 (sic) de fecha 12.06.2019 por diferencias de Impuesto al Valor Agregado. 4. Señala que una vez presentada la declaración anual del AT 2018, y detectándose diversas observaciones, se practicó la Citación N°11 de 17.10.2019, la que tampoco contestó la reclamante, por lo que se emitió la Liquidación N°43 de 25.06.2021 por diferencias de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. 5. Agrega que, no existen dudas que es un mismo procedimiento de fiscalización originados mediante el requerimiento N°560136 de 09.08.2016. 6. Indica que, en relación con el artículo 8 bis N°5 del Código Tributario, no es efectivo que éste se haya infringido, puesto que, al ser el SII un órgano estatal, se somete al accionar de la Constitución y a la Ley de sobre Bases Generales de la Administración del Estado. 7. Añade, que en materia de fiscalización de impuestos el SII detenta una serie de medios legales para fiscalizar como la Ley N°18.320, la Citación y practicar las Liquidaciones correspondientes al artículo 21 y 24 del Código Tributario, y en este caso, respetando los derechos especificados en el artículo 8 bis del mismo código, relacionado con los derechos de los contribuyentes. 8. Menciona que los períodos en que abarcaron las revisiones fueron Impuestos a las Ventas y Servicios, por febrero y julio de 2016, enero de 2017 y enero de 2018 por Reintegro de IVA a Exportadores, abril, mayo y junio de 2017 por diferencias de Impuesto al Valor Agregado, originando emisión de Liquidaciones N°34 a N°39 (sic) de 12.06.2019, mientras que la revisión que originó la Liquidación N°43 de 25.06.2021 se refiere Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 10-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 419525c2de294cf782bb313a00479b0c Timbre Electrónico 4 al período abril de 2018 por Impuesto Único del Artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. 9. Agrega que las Liquidaciones N°34 a N°39 (sic) se refieren a la utilización de crédito fiscal por utilización de facturas falsas y su impacto en el IVA, Reintegro de IVA a los exportadores, Impuesto Único del artículo 21 y Reintegro del artículo 97 de la LIR, y por otra parte, las observaciones de la Liquidación N°43 de 25.06.2021 dice relación con la revisión de requisitos de los gastos del artículo 31 LIR y su impacto con el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR. 10. Afirma que el mismo acto administrativo es el requerimiento N°560136 de 09.08.2018, y no las Citaciones N°12 de 13.08.2018 y Citación N°11 de 17.10.2019, respectivamente, siendo, además, materias y períodos distintos. 11. Señala que, en cuanto a la vigencia de la Ley N° 21.210, la misma ley indica, en su artículo 5° transitorio, que respecto del artículo 8 bis N°5, regirá transcurrido tres meses contados desde la entrada en vigor de dicha ley, la que ingresó el 24.02.2020 mediante publicación en diario oficial, por lo que sólo los hechos ocurridos a partir de 25.05.2020 se encuentran regulados por las nuevas normativas. 12. Por lo anterior, al haber ocurrido los hechos con anterioridad al inicio de las vigencias de los referidos derechos del contribuyente, resulta imposible que el Servicio haya vulnerado una serie de derechos por actuaciones anteriores a su vigencia, por lo que afirma que no existe infracción del artículo 8 bis N°5 del Código Tributario, porque no existe ninguno de esos supuestos. 13. Agrega que, en cuanto a la prescripción, que la reclamante no dedujo ninguna acción de reclamo en contra del fondo de la Liquidación N°43 de 25.06.2021 por lo que quedó firme, al no ser reclamada dentro del plazo legal. 14. Que tampoco resulta procedente la facultad oficiosa del Tribunal por cuanto la liquidación emitida de 25.06.2021 y el período tributario correspondiente a la objeción, abril de 2018, se encuentra dentro del término ordinario de prescripción señalado en el artículo 200 del Código Tributario, considerando, además, el efecto de aumento de 3 meses por haberse practicado la Citación N°11 de 17.10.2019, sin embargo, el Servicio detentaba el término extraordinario por tratarse de declaraciones maliciosamente falsas. 15. Solicita que la acción de reclamación por vulneración de derechos sea rechazada por no existir actuaciones u omisiones por parte del Servicio, no existiendo prescripción por haber sido emitida dentro del plazo establecido, con expresa condena en costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 15, Certificado de envío y recepción. A fojas 16, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 18, escrito de la reclamante, acompaña documento, lo que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 10-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 419525c2de294cf782bb313a00479b0c Timbre Electrónico 5 provee a fojas 33. A fojas 31, Certificado de envío y recepción. A fojas 32, Certificado de envío y recepción. A fojas 35, escrito de la reclamada, asume representación, acredita personería, solicita aviso de notificación, patrocinio y poder, lo que se provee a fojas 38. A fojas 36, certificado de envío y recepción. A fojas 37, autorización de poder. A fojas 50, certificado de envío y recepción. A fojas 51, se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo. A fojas 53, se cita a Audiencia de Conciliación. A fojas 55, Audiencia de Conciliación. A fojas 57, certificación. A fojas 58, se recibe la causa a prueba. A fojas 62, a sus antecedentes carta certificada devuelta, agregada a fojas 61 a 61 vta. A fojas 64, se hace efectivo apercibimiento, y notificación de notificaciones vía internet. A fojas, 66 escrito de la reclamada, lo que se provee a fojas 68. A fojas 67, certificado de envío y recepción. A fojas 68, se tiene por notificada a la parte reclamante de resolución de fojas 58. A fojas 70, escrito de la reclamada, acompaña documentos y solicita traer a la vista causa, lo que se provee a fojas 139. A fojas 135, Certificado de envío y recepción. A fojas 136-137 vta., escrito de la reclamante. A fojas 138, certificado de envío y recepción. A fojas 139, se trae a la vista expediente RUC 19-9-0000988-K RIT GR- 14-00149-2019. A fojas 141, citación a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 4 a 5 vta., Res. Ex. N°77322114101 10.06.2022; a fojas 6 a 13, Liquidación N°43 de fecha 25.06.2021; a fojas 14, Notificación N°1832 Folio 1778491 F3300 28.04.2022 de Giro N°7560339; a fojas 14 vta., Giro y Comprobante de pago de Impuestos y Multas Folio N°7560339; a fojas 19 a 30 vta., Liquidaciones N°34 a N°42 de fecha 12.06.2019; a fojas 60, comprobante de notificación; a fojas 61-61 vta., carta certificada devuelta; a fojas 71-74, Notificación N°560136 de 09.02.2018; a fojas 75-87, Citación N°12/2018 de 13.08.2018; a fojas 88-102, Liquidaciones N°34 a N°42 de 12.06.2019; a fojas 103-103 vta., Giro Folio 8223865 de 14.03.2023; a fojas 104-104 vta., Giro Folio 8223873 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 10-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 419525c2de294cf782bb313a00479b0c Timbre Electrónico 6 14.03.2023; a fojas 105-105 vta., Giro Folio 8224067 de 14.03.2023; a fojas 106-106 vta., Giro Folio 8224081 de 14.03.2023; a fojas 107-107 vta., Giro Folio 8224087 de 14.03.2023; a fojas 108-108 vta., Giro Folio 8223631 de 14.03.2023; a fojas 109-109 vta., Giro Folio 8223703 de 14.03.2023; a fojas 110-110 vta., Giro Folio 8223815 de 14.03.2023; a fojas 111- 111 vta., Giro Folio 8223829 de 14.03.2023; a fojas 112-116, notificación de giros; a fojas 117-124, Citación N°11 de 17.10.2019; a fojas 125-132, Liquidación N°43 de 25.06.2021; a fojas 132 vta., Certificado de Notificación; a fojas 133-133 vta., Giro N°7560339 de 04.07.2022; a fojas 134, Certificado de Notificación Folio 9113788. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada en el proceso, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 40, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 40, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que con fecha 12.06.2019, se notificaron a la reclamante por correo electrónico las liquidaciones N°34 a 42, por medio de las cuales se determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado por los periodos que van desde febrero del año comercial 2016 a enero del año comercial 2018 e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta por el AT 2017. b) Que con fecha 25.06.2021 se notificó por correo electrónico la Liquidación Nº 43 de la misma fecha, en la que se determinaron diferencias de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2018. c) Que con fecha 28.04.2022 se notificó por cédula el Giro folio 7560339 de la misma fecha, que dice relación con la liquidación Nº 43 de fecha 25.06.2021. d) Que con fecha 03.06.2022, la reclamante interpuso Recurso de Resguardo en contra del Servicio de Impuestos Internos por considerar vulnerados sus derechos establecidos en el Nº 5 del artículo 8 bis del Código Tributario, fundamentado en que esa Administración Fiscal volvió a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización respecto de partidas o hechos que ya habían sido objeto de un procedimiento anterior. e) Que con fecha 10.06.2022, el Servicio de Impuestos emitió Resolución Ex. N°7732114101, resolviendo No Ha Lugar por improcedente al Recurso de Resguardo interpuesto por la reclamante. f) Que en el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso se Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 10-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 419525c2de294cf782bb313a00479b0c Timbre Electrónico 7 tramitó la causa RUC 19-9-0000988-K RIT GR-14-00149-2019, correspondiente a las Liquidaciones N°34 a N°42 de 2019, la que fue fallada con fecha 31.01.2023, resolviéndose no dar lugar al reclamo, manteniendo firme las liquidaciones reclamadas. g) Que con fecha 28.06.22, la reclamante interpuso ante este Tribunal reclamo por vulneración de derechos en contra de la Resolución Ex. N°7732114101 de fecha 10 de junio de 2022, ya mencionada en la letra e). II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme a la resolución de fojas 58, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Procedencia de la Prescripción alegada; b) Efectividad que la actuación reclamada vulneró ilegítimamente el derecho consagrado en el numeral 5 del artículo 8 bis del Código Tributario y c) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las actuaciones de autos erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables. III. NORMATIVA APLICABLE 5. Que el artículo 8 bis del Código Tributario, vigente según Ley N°21.210, prescribe que: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: (...) 5°. “Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, ni en el mismo ejercicio ni en los períodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya hayan sido objeto de un procedimiento de fiscalización. Para estos efectos se considerará como un procedimiento de fiscalización aquel iniciado formalmente mediante una citación conforme al artículo 63, excluyendo revisiones iniciadas por otros medios, saldo que la revisión concluya formalmente con una rectificación, giro, liquidación, resolución o certificación que acepte los hechos o partidas objeto de la revisión. No obstante, el Servicio podrá formular un nuevo requerimiento por el mismo período, o los períodos siguientes, sólo si dicho nuevo requerimiento tiene por objeto un procedimiento de fiscalización referido a hechos o impuestos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior. También el Servicio podrá realizar un nuevo requerimiento si aparecen nuevos antecedentes que puedan dar lugar a un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161; o a la aplicación de lo establecido en el artículo 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies, o a la aplicación del artículo 41 G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta; o que dichos nuevos antecedentes se obtengan en respuesta de solicitudes de información a alguna autoridad extranjera.” 6. Que los artículos 155 a 157 del Código Tributario regulan el procedimiento especial de Vulneración de derechos. 7. Que el artículo primero transitorio de la Ley N°21.210 señala Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 10-05-2024. 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Que el artículo quinto transitorio de la Ley N°21.210 señala que: “Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de la presente ley, a lo dispuesto en el número 2 de la letra A) y al número 5 párrafos tercero a sexto de la letra B), del inciso 2° del artículo 6°; el número 16 del artículo 8°; los números 7° y 16° del artículo 8° bis; artículo 11; inciso 2° del artículo 66; incisos 4° a 10 del artículo 68; artículo 69; y, artículo 132 ter, todos del Código Tributario; y las incorporadas por el artículo cuarto de esta ley a lo dispuesto en el artículo 29; artículo 38; y, al inciso 1° del artículo 60, todos de la ley sobre Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones; regirán transcurridos tres meses contados desde la entrada en vigencia de la presente ley. Por su parte las disposiciones incorporadas en el numeral 38 del artículo segundo de esta ley regirán una vez que entren en vigencia las modificaciones incorporadas en la letra b) del numeral 39 del mismo artículo.” 9. Que el artículo 59 del Código Tributario señala que: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización y revisión de declaraciones de los contribuyentes. Sin embargo, el Servicio no podrá iniciar un nuevo requerimiento, ni del mismo ejercicio ni en los periodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización, salvo que se trate de un nuevo requerimiento por el mismo período, o los periodos siguientes, si dicho nuevo requerimiento tiene por objeto un procedimiento de fiscalización referido a hechos o impuestos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior. Para estos efectos se considerará como un procedimiento de fiscalización aquel iniciado formalmente por el Servicio mediante una citación conforme al artículo 63, excluyendo revisiones iniciadas por otros medios salvo que la revisión concluya formalmente con una rectificación, giro, liquidación, resolución o certificación que acepte los hechos o partidas objeto de la revisión. También el Servicio podrá realizar un nuevo requerimiento si aparecen nuevos antecedentes que puedan dar lugar a un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161; o a la aplicación de lo establecido en el artículo 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies; o a la aplicación del artículo 41 G o 41 H de la ley sobre Impuesto a la Renta; o que dichos nuevos antecedentes se obtengan en respuesta a solicitudes de información a alguna autoridad extranjera. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deban ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo máximo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros, cuando corresponda, o bien declarar si el contribuyente así lo solicita que no existen diferencias derivadas del proceso de fiscalización. El funcionario a cargo tendrá Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 10-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 419525c2de294cf782bb313a00479b0c Timbre Electrónico 9 el plazo de 10 días, contados desde que recibió los antecedentes solicitados para realizar dicha certificación.” (…) 10. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente…. (…)” 11. Que el artículo 200 del Código Tributario señala que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. (…) Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.” 12. Que el artículo 17 de la Ley N°19.880 establece los derechos de las personas en su relación con la Administración, disponiendo en su letra d) que los ciudadanos tienen derecho a “d) Acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley”. 13. Que el artículo 19 de la misma Ley, indica que: “Utilización de medios electrónicos. El procedimiento administrativo podrá realizarse a través de técnicas y medios electrónicos. Los órganos de la Administración procurarán proveerse de los medios compatibles para ello, ajustándose al procedimiento regulado por las leyes”. 14. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 10-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 419525c2de294cf782bb313a00479b0c Timbre Electrónico 10 establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” IV. EN CUANTO AL FONDO. Sobre la vulneración alegada respecto del artículo 8 bis n°5 del código tributario. 15. Que, la reclamante alega la vulneración del derecho consagrado en el artículo 8 bis N° 5 del Código Tributario, argumentando que el Servicio ha efectuado dos liquidaciones en épocas distintas por los mismos hechos y partidas ya revisadas en un procedimiento anterior, contraviniendo el referido derecho del contribuyente. 16. Que, por su parte, el Servicio reclamado contesta señalando, en resumen, que la vulneración alegada respecto del derecho contemplado en el artículo 8 bis N°5 del Código Tributario es inexistente, debido que la norma dispone que el Servicio no puede iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización respecto de partidas o hechos que ya hayan sido objeto de un procedimiento de fiscalización, ni en el mismo ejercicio ni en periodos siguientes, sin embargo, las excepciones de dicha disposición permiten volver a revisar un mismo periodo y los siguientes, en la medida que la nueva fiscalización trate sobre hechos o partidas distintas a las ya fiscalizadas. 17. Que, considerando las alegaciones expuestas, consta que el punto a dilucidar corresponde a si la emisión de la liquidación N°43 de fecha 25.06.21 vulnera o no el derecho del contribuyente reclamante contenido en el artículo 8 bis N°5 del Código Tributario. 18. Que, en primer término, corresponde referirse al derecho contenido en el numeral 5 del artículo 8 bis del Código Tributario incorporado al mismo mediante la Ley N°21.210, cuya vulneración se alega. 19. Que, el actual numeral 5° del artículo 8 bis en análisis dispone que el contribuyente tiene derecho a que el ente fiscalizador no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, ni en el mismo ejercicio ni en los periodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización. A su vez, la norma en cuestión define qué se entiende por “procedimiento de fiscalización”, estableciendo, además, cuándo el ente fiscal puede iniciar fiscalizaciones respecto de los mismos periodos o siguientes, esto es, sobre hechos o impuestos distintos de los que fueron objeto en el procedimiento anterior y aquellos casos de excepción donde sí podría realizar un nuevo requerimiento si aparecen nuevos antecedentes, como ocurre con los casos de recopilación de antecedentes por delito tributario, aplicación de las normas generales anti elusivas contenidas en los artículos 4 bis a quinques del Código Tributario y la aplicación de las normas sobre rentas pasivas del artículo 41 letra G y del artículo 41 H, ambas de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 10-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 419525c2de294cf782bb313a00479b0c Timbre Electrónico 11 20. Que, lo anterior es reconocido por el propio ente fiscalizador en la Circular N°12 de 2021 al señalar: “Limitación. Una vez ejercida la facultad de fiscalización en los términos descritos, el Servicio no tiene la posibilidad de volver a fiscalizar respecto de los mismos hechos o partidas en el mismo ejercicio o en los posteriores. Esta limitación aplica para aquel procedimiento de fiscalización que se haya iniciado a través de una citación de conformidad al artículo 63 del CT y para revisiones que concluyan formalmente con una rectificación giro, liquidación, resolución o certificación que acepten los hechos o partidas objeto de la revisión” y “No obstante, se podrá volver a revisar un mismo periodo y los siguientes, en la medida que la nueva fiscalización trate sobre hechos o partidas distintas a las ya fiscalizadas; se trate de nuevos antecedentes que den lugar a un procedimiento de recopilación de antecedentes del artículo N°161 N°10; aplicación de la Norma General Antielusiva (NGA), conforme a los artículos 4 bis a 4 quinquies todas del CT; aplicación de las normas de los artículos 41 G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta; o nuevos antecedentes recibidos en respuesta a solicitudes realizadas a alguna autoridad extranjera y otras que expresamente señale la ley.” 1 21. Que, en cuanto al concepto de “Procedimiento de Fiscalización”, el artículo 8 bis N°5 (en el mismo sentido que el artículo 59 del código del ramo) establece que: “Para estos efectos se considerará como un procedimiento de fiscalización aquel iniciado formalmente por el Servicio mediante una citación conforme al artículo 63, excluyendo revisiones iniciadas por otros medios, salvo que la revisión concluya formalmente con una rectificación, giro, liquidación, resolución o certificación que acepte los hechos o partidas objeto de la revisión. (…)” 22. Que, de la atenta revisión de la ley, es posible afirmar que el Servicio de Impuestos Internos puede, por regla general, efectuar procedimientos de fiscalización salvo que se trate de partidas o hechos que hayan sido objeto de un procedimiento de fiscalización anterior y puede efectuar nuevos procedimientos, sea por el mismo periodo o por periodos siguientes, siempre que se refieran a hechos o impuestos diversos del requerimiento original o bien, en los casos de recopilación de antecedentes del artículo 161 N°10 del Código Tributario, de los artículos 4 bis a quinques del Código y de los artículos 41 letras G y H de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 23. Que, así las cosas, de la revisión legal señalada, de los antecedentes expuestos y de las probanzas de autos de fojas 4 a 14 vuelta, fojas 19 a 30 vuelta y fojas 71 a 134, resulta forzoso señala que no ha existido vulneración del derecho del contribuyente alegado en estos autos, en conformidad a las siguientes consideraciones: 1 Circular N°12 del año 2021 del Servicio de Impuestos Internos (https://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2021/circu12.pdf), página 4. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 10-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 419525c2de294cf782bb313a00479b0c Timbre Electrónico 12 24. Que, tal como consta en el acápite de hechos no controvertidos y en las probanzas señaladas, la contribuyente fue sujeto de un procedimiento de fiscalización respecto de sus declaraciones y pagos de IVA y por Impuesto a la Renta para los AT 2016 y AT 2017, proceso de fiscalización que comenzó con la notificación de la Citación N°12 de fecha 13.08.2018 y que finalizó con la dictación de las Liquidaciones N° 34 a 42 de fecha 12-06-2019, reclamadas y resueltas por este Tribunal por medio de sentencia definitiva de primera instancia como ya se señaló en los hechos no controvertidos. 25. Que, posteriormente la contribuyente reclamante fue nuevamente sujeto de un procedimiento de fiscalización, pero esta vez por Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2018, el cual comenzó con la Citación Nº 11 de 17-10-2019 y culminó con la Liquidación Nº 43 de 25-06-2021. 26. Que, de esta forma, consta fehacientemente que la reclamante ha sido fiscalizada en dos oportunidades, en primer término, por eventuales diferencias de IVA e Impuesto a la Renta AT 2016 y 2017 y en la segunda oportunidad, por eventuales diferencias de Impuesto a la Renta AT 2018. 27. Que, resulta claro que el proceso de fiscalización previo por concepto de IVA respecto de los periodos mensuales que correspondían a los meses de febrero y julio de 2016, enero de 2017 y enero de 2018 por Reintegro de IVA Exportador, y por los meses de abril, mayo y junio de 2017 por Impuesto al Valor Agregado IVA más Impuesto Único del artículo 21 de la LIR y Reintegro del artículo 97 LIR para el AT 2016 y AT 2017, versó sobre impuestos y periodos diversos a los fiscalizados en la segunda oportunidad en que se revisó Impuesto a la Renta para el AT 2018. 28. Que, como se puede observar, si bien es cierto que el Servicio reclamado inició un nuevo procedimiento de fiscalización respecto de la contribuyente reclamante, este evidentemente refiere a impuestos y periodos diversos a los fiscalizados en una primera oportunidad, cuestión que permite confirmar que la actuación fiscal en caso alguno vulnera el derecho alegado por la actora y que se enmarca en las excepciones que la propia norma legal establece, lo cual en definitiva implica que la acción de vulneración incoada no pueda prosperar. 29. Que, a mayor abundamiento, debe tenerse presente que las cuatro facturas provenientes de los dos proveedores objetados por el SII que sustentan la liquidación N°43, tienen efectos impositivos en materia de impuesto a la renta en el AT 2018, por lo que dichos impuestos no quedaron comprendidos en el primer procedimiento de fiscalización que cubría AT 2016 y AT 2017, lo que además, resultaba improcedente por no haber sido el AT 2018 fiscalizado en la primera citación. 30. Que, con relación a la prescripción alegada, cabe indicar que, tal como señala el artículo 59 del Código Tributario, el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio reclamado tiene como límites, entre otros, los plazos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 10-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 419525c2de294cf782bb313a00479b0c Timbre Electrónico 13 prescripción. En otras palabras, el Servicio reclamado solo puede desplegar sus facultades dentro de los plazos de prescripción contenidos en el artículo 200 del Código Tributario, por lo que todo lo obrado fuera de ellos, no obliga al contribuyente, pues la administración fiscal deja de tener acción de fiscalización debido al efecto extintivo de la prescripción. 31. Que lo anteriormente expuesto, implica que, por regla general, el Servicio debe ejercer sus facultades dentro de los plazos de prescripción, los que a su vez corren contra toda persona o institución y solo interrumpen y suspenden en la medida que se configuren las hipótesis legales respectivas. 32. Que, a su vez, las hipótesis legales de suspensión e interrupción de los plazos de prescripción no comprenden lo alegado por la contribuyente respecto a supeditar una nueva fiscalización a la resolución definitiva de un proceso de fiscalización anterior, cuyo resultado incide directamente en el nuevo proceso, por lo que malamente podría existir un impedimento para que la reclamada desplegara tales facultades respecto de las eventuales diferencias impositivas que pudieran existir respecto de los Impuestos a la Renta. 33. Que, si bien es cierto que la determinación de diferencias impositivas por parte de la reclamada contenidas en una liquidación de impuestos, constituye una pretensión, la cual puede ser confirmada o desvirtuada en sede judicial, entender que el ente fiscal debe esperar a que las diferencias de impuestos determinadas en un proceso de fiscalización que a su vez incide en otros impuestos y/o periodos tributarios estén firmes para poder desplegar sus facultades respecto de otras partidas, hechos, impuestos o periodos, junto con carecer de base legal, podría llevar a absurdos como que cuando se resuelva el primer proceso de fiscalización mediante sentencia firme, la acción de fiscalización respecto de otros impuestos, hechos o periodos podría encontrarse extinta por prescripción. 34. Que, refuerza lo anterior, lo señalado por el artículo 25 del Código Tributario, en el sentido de que toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional. 35. Que, finalmente y sin que signifique modificar el fondo de lo resuelto, la alegación de la reclamada referida a la falta de vigencia artículo 8 bis N°5 del Código Tributario, en virtud de lo dispuesto por el artículo quinto transitorio de la Ley N°21210, es equivocada, teniendo en consideración dos argumentos, el primero es que el artículo quinto transitorio no se refiere al N°5 del artículo 8 bis sino que solo a los números 7° y 16°, por lo que aquel queda regido, respecto de su vigencia, por el artículo primero transitorio, es decir, desde el primer día del mes siguiente a la publicación de la ley en el Diario Oficial. Enseguida, el segundo argumento, está referido a que el acto impugnado, es Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 10-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 419525c2de294cf782bb313a00479b0c Timbre Electrónico 14 decir, la Resolución Ex. N°77322114101 es de fecha 10.06.22, por lo que atendida su fecha, le resulta plenamente exigible el derecho del contribuyente en análisis. 36. Que, atendido el mérito de las consideraciones precedentes, y apreciando los antecedentes del presente proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el presente reclamo por vulneración de derechos, cuestión que así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 por Vulneración de Derechos. MANTÉNGASE A FIRME la Resolución Ex. N°77322114101, de fecha 10.06.2022. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 22-9-0000432-K RIT : VD-14-00046-2022 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 10-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 419525c2de294cf782bb313a00479b0c Timbre Electrónico 2024-05-10T14:21:57-0400 LILY FELIU AZZAR 2024-05-10T14:41:31-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.