Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00055-2022 · 17 de mayo de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00055-2022
- RUC
- 22-9-0000554-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
HERRERA VERGARA FERNANDO JAVIER
RUT N° 8.986.567-0
Valparaíso, diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Alexis Andre Torrealba Hahn,
abogado, RUT N°13.049.760-8, en representación de don FERNANDO JAVIER HERRERA
VERGARA, RUT N°8.986.567-0, ambos domiciliados en Calle Peyronet N°1484, casa 5,
comuna de Quilpué, región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Tributario en
virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la Liquidación
N°290400590, de fecha 27.04. 2022, correspondiente al año tributario 2019.
2. Señala que la Empresa Constructora Alto del Sol, RUT
76.107.873-9, constituida por 2 socios (Fernando Herrera y Gonzalo Herrera) recibió una
notificación (N°1075575, del 11 de abril de 2018) por parte del Servicio de Impuestos Internos
debido a un cruce de información relacionado con facturas emitidas por proveedores que
fueron catalogadas como irregulares por no haber declarado su débito fiscal.
3. Indica que, en respuesta a la fiscalización, la constructora
sacrificó voluntariamente los créditos fiscales IVA de las facturas cuestionadas sin alterar su
balance general. A pesar de esto, la fiscalizadora asignada, Olivia Escobar, no completó los
acuerdos previamente establecidos y procedió a finalizar el proceso, lo que resultó en giros
emitidos por Tesorería y embargos por montos significativos.
4. Menciona que, tras la emisión de embargos, se realizó una
reunión urgente con el director regional del SII, quien revisó personalmente la situación y
ordenó la suspensión inmediata de los cobros, instruyendo al mismo tiempo la revisión de
los créditos fiscales que no fueron imputados inicialmente, emitiendo posteriormente dos
resoluciones que corrigieron estas omisiones.
5. Afirma que la Constructora Alto del Sol fue vendida en
diciembre de 2019, cambiando su representante legal y no existió preocupación de los
nuevos dueños por esta situación de fiscalización, por lo que el Servicio de Impuestos
Internos realizó giros generando diferencias producidas en las rentas de los exsocios de la
empresa Constructora Alto del Sol.
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6. Critica la dilación en los procedimientos administrativos por
parte del Servicio de Impuestos Internos, señalando que no respetó los plazos establecidos
por el Código Tributario mencionados en el artículo 59 del Código Tributario y en el artículo
63 del mismo cuerpo legal, agregando que en el caso de marras han pasado cuatro años y
recién ahora se realizan giros.
7. Conforme todo lo anterior, solicita tener por presentado el
reclamo en contra de Liquidación N°290400590, dejar sin efecto dicha Liquidación,
ordenando las acciones correspondientes y pertinentes a fin de restablecer el imperio del
derecho.
Que a fojas 56 y siguientes compareció la abogada Chantal Ronzier
Maggiolo, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir los antecedentes y el marco normativo,
afirma que el reclamo debe ser declarado improcedente toda vez que versa sobre
inconsistencias que presenta la Declaración de Renta del A.T. 2019, comercial 2018, por lo
que las alegaciones -referidas a una fiscalización que comprendería los A.T. 2015 a 2018-
nada dicen relación con el acto reclamado
2. Señala que la declaración de Impuesto a la Renta de Fernando
Herrera Vergara folio N° 234274669 A.T. 2019 fue observada por el organismo fiscalizador,
ya que incorporó créditos de Primera Categoría en los códigos 1025 por $3.766.805 y 1028
por $1.885.131 del Formulario N°22, que no se encuentran acreditados, ya que no existen
declaraciones jurada válidas en que los mencionados créditos se encuentren informados por
terceros
3. Indica que, si bien el reclamante figuraba informado en el
período en cuestión en las DDJJ de la referencia por la contribuyente Constructora Alto del
Sol SPA, Rut N° 76.107.873-9, estas declaraciones juradas fueron anuladas por ella misma
con fecha 01/04/2019 y 18/04/2019, y un tercer intento de rectificatoria, de fecha 08/07/2019
fue rechazado por el sistema, debido a inconsistencias, ya sea por errores de cuadratura,
llenado, matemática y/o lógica.
4. Finalmente, añade que de la información de sus sistemas es
posible verificar que para el AT 2019, la Constructora Alto del Sol SPA presentaba como
socio y representante legal a don Fernando Herrera Vergara, a diferencia de lo señalado por
él.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se deseche el reclamo de
autos, con costas.
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Los antecedentes del proceso:
A fojas 41, se ordena subsanar el reclamo.
A fojas 43, escrito del reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se
provee a fojas 49, confiriendo traslado del reclamo.
A fojas 51, escrito de la reclamada en que asume representación, el que
se provee a fojas 54.
A fojas 59, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 61, se cita a audiencia de conciliación.
A fojas 63, acta de audiencia de conciliación, fijándose nueva fecha.
A fojas 65, escrito del reclamante solicitando nueva fecha para audiencia
de conciliación, el que se provee a fojas 67, ordenando subsanar escrito.
A fojas 69, escrito del reclamante subsanando escrito de fojas 65, el que
se provee a fojas 71.
A fojas 73, escrito del reclamante presentando patrocinio y poder, el que
se provee a fojas 79.
A fojas 81, audiencia de conciliación frustrada.
A fojas 83, certificado emitido por la Señora Secretaria Abogada, de la
audiencia de conciliación frustrada.
A fojas 84, se recibe la causa a prueba.
A fojas 88, escrito del reclamante interponiendo reposición, que se
provee a fojas 90.
A fojas 92, escrito de la reclamad evacuando traslado conferido a fojas
90, el que se provee a fojas 94.
A fojas 96, se resuelve derechamente reposición y apelación en subsidio
interpuesta a fojas 88.
A fojas 98 y 99, resumen de alzada y oficio remisor dirigido a la
Ilustrísima Corete de apelaciones.
A fojas 100, certificación de la Secretaria Abogada del Tribunal, de la
remisión de apelación a la Ilustrísima Corte de apelaciones.
A fojas 101, escrito del reclamante solicitando anular giros y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 105.
A fojas 107, escrito de la reclamada evacuando traslado conferido a
fojas 105, el que se provee a fojas 109.
A fojas 111, escrito de la reclamada dando cumplimiento a lo ordenado
a fojas 109, el que se provee a fojas 113.
A fojas 115, se ordena previo a proveer solicitud de fojas 101.
A fojas 117, escrito de la reclamada acompañando documento, el que
se provee a fojas 120.
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A fojas 122, se resuelve derechamente solicitud interpuesta a fojas 101.
A fojas 124, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 135.
A fojas 137, escrito del reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 152.
A fojas 154, escrito de la reclamada observando documentos, el que se
provee a fojas 157.
A fojas 163, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales
recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso y agregadas a fojas 159 a
161 vuelta.
A fojas 165, se hace efectivo apercibimiento.
A fojas 167, se cita a las partes a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 4 a 6, Mandato Judicial, repertorio N° 1.705/2022; a fojas 7 a 7
vuelta, Carta Solicita suspensión de cobro; a fojas 8 a 8 vuelta, Carta Solicitud (sin firma, ni
recepción); a fojas 9 y 10, carta de rectificación voluntaria y declaración jurada; a fojas 11,
Res. Ex. N° 77318088893; a fojas 12 a 13, Libro Inventario y Balance año 2017; a fojas 14 a
14 vuelta, Balance año 2017; a fojas 15 a 22 vuelta, Libro Diario, año 2017; a fojas 23 a 23
vuelta, Fotocopia de cheque a nombre de Metrix SpA; a fojas 24 a 38 vuelta, libro mayor año
2017; a fojas 39 a 39 vuelta, Resolución Ex. N°5000292485 SII; a fojas 40 a 40 vuelta,
certificado de envío y recepción; a fojas 44 a 46, liquidación N°290400590 y su notificación;
a fojas 47, 48, 52 y 58, certificado de envío y recepción; a fojas 66 y 70, certificado de envío
y recepción; a fojas 74 a 78, mandato judicial; a fojas 86 a 87, comprobante de notificación
de correos de Chile; a fojas 89 y 93, certificado de envío y recepción; a fojas 102 y 103, giros
1 y 2; a fojas 104,108 y 112, certificado de envío y recepción; a fojas 118, Resolución
5020097341; a fojas 119, certificado de envío y recepción; a fojas 125, F22 Folio 234274669;
a fojas 126, Consulta de Estado Declaración Anual Renta A.T. 2019; a fojas 127 y 128 vuelta,
Citación N° 191302035; a fojas 129, Certificado de Notificación, de 18.01.2022; a fojas 130
a 130 vuelta, Consulta de Declaraciones Juradas presentadas en el período 2019; a fojas
131 a 132, Liquidación N° 290400590; a fojas 133, Certificado de Notificación, de 29.04.2022;
a fojas 134, certificado de envío y recepción; a fojas 138 a 149 vuelta, Escritura
Transformación de Sociedad; a fojas 150, Formulario 22 AT 2019; a fojas 151 y 156,
certificado de envío y recepción; a fojas 159 a 161 vuelta, compulsas y actuaciones judiciales
recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 162, Correo Aviso
Portal.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
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derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 56, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 56, como de
sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período
de discusión:
a) Que el contribuyente reclamante se encuentra afecto al
Impuesto Global Complementario.
b) Que el mismo contribuyente presentó Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, Formulario N°22, Folio N°234274669, Año Tributario 2019.
c) Que el servicio fiscalizador formuló objeciones a la mencionada
Declaración Anual de Impuesto a la Renta (G106 y G16) por control de créditos de 1°
Categoría, e inconsistencias en créditos de Primera Categoría en los códigos 1025 por
$3.766.805 y 1028 por $1.885.131 del Formulario N°22, por ser mayor al informado por
terceros.
d) Que el Servicio de Impuestos Internos emitió la citación
N°191302035, de fecha 18.01.2022, haciendo presente observaciones, y solicitando al
contribuyente rectificar, aclarar, ampliar o confirmar la declaración de renta Formulario N°22,
Folio N°234274669, Año Tributario 2019, sin obtener respuesta.
e) Que con fecha 27.04.2022 la autoridad tributaria procedió a
emitir la Liquidación N°290400590.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 84, 96 y 160 vta., se fijó el
siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Efectividad de haberse dictado la
liquidación reclamada con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Antecedentes de hecho.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1, del DFL N°7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
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para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
7. Que el artículo 63 del Código Tributario dispone que “El Servicio
hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a
los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente….
(…)”
8. Que el artículo 124 del Código Tributario dispone que: “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.
(…)
9. Que el artículo 1698 del Código Civil dispone que: “Incumbe
probar las obligaciones o se extinción al que alega aquellas o ésta”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
10. Que fundándose las observaciones formuladas de fojas 154,
sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y
no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a estas
observaciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código
Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del
presente conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. DICTACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN CON INFRACCIÓN A LAS
DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS APLICABLES
11. Que un primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que
emana del mismo acto impugnado y su motivación,1 es decir, el Tribunal debe fallar conforme
los presupuestos que fundaron la actuación reclamada, límite que engarza precisamente con
la naturaleza de estos nuevos procedimientos en los que, tal como lo ha establecido la
Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012 de enero de 2012, informando el
1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82.
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Proyecto de Ley Interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la Ley N° 20.322, Orgánica
de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por esta vía “no es la
existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad formal y de fondo
de la actuación del ente fiscalizador (…)”, lo que es concordante con la Historia de la Ley Nº
20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, en cuanto el
artículo 124 del Código Tributario establece el derecho de los contribuyentes a reclamar en
contra de las actuaciones que taxativamente allí se enumeran, posibilitando su impugnación
por contener algún vicio de legalidad o juicio de reproche que amerite dejar sin efecto o
anular el acto reclamado.
12. Que en virtud de los hechos establecidos en el precedente
Tercer Considerando y no habiendo sido controvertido que el servicio fiscalizador formuló
objeciones a la mencionada Declaración Anual de Impuesto a la Renta por inconsistencias
en los créditos de Primera Categoría declarados en el AT 2019, por ser mayor al informado
por terceros, pesaba sobre el contribuyente la carga de probar en esta sede judicial que el
acto reclamado fue formulado infringiendo las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables, para lo cual debía demostrar la procedencia de los créditos impugnados, con
pruebas suficientes.
13. Que, en este sentido, en primer término, es preciso tener en
consideración que las alegaciones efectuadas por el contribuyente dicen relación con
la fiscalización realizada a la empresa Constructora Alto del Sol SPA por los periodos AT
2015 al AT 2018, que no tienen relación directa con el Acto reclamado correspondiente al
AT 2019, ni con los créditos impugnados en ese periodo.
14. Que, en el mismo sentido, el reclamante acompañó
documentación de fojas 7 a 39 vuelta, correspondiente a la Constructora Alto del Sol SPA
por los periodos AT 2015 al AT 2018, que no tienen relación directa con el acto reclamado
en estos autos correspondiente al AT 2019, ni con los créditos impugnados en ese periodo.
15. Que, por otra parte, del examen del proceso consta que el
reclamante no aportó antecedentes necesarios respecto al periodo objetado (AT 2019)
ni sobre los créditos impugnados ( código N°1025 por $3.766.805 y código N°1028 por
$1.885.131 del Formulario N°22 del AT 2019), a efectos de probar que el acto reclamado
fue formulado infringiendo las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, limitándose
a acompañar exiguos antecedentes a fojas 138 a 150, correspondiente a una escritura de
transformación de la empresa Constructora del Sol Limitada y F22 de la misma sociedad, los
que no resultan suficientes para confirmar los créditos impugnados.
16. Que, por el contrario, conforme lo establecido en el precedente
Tercer Considerando y del examen de los antecedentes de la fiscalización de autos, consta
que el acto impugnado ha satisfecho las exigencias legales y se funda precisa y
expresamente en la fiscalización previa conocida por el mismo contribuyente,
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apareciendo que dicha actuación fue desplegada dentro de un procedimiento administrativo
mediante el que se informó específicamente al reclamante la fiscalización de la respectiva
declaración de Renta AT 2019, las causas de las observaciones de los créditos de primera
categoría impugnados, los medios de solución y los antecedentes que en su caso debía
acompañar para su verificación, apareciendo además que como consecuencia de ello, se
procedió a dictar el acto reclamado, en los que se consignaron los suficientes fundamentos
y antecedentes de hecho y de derecho que exige la ley en orden a sustentar la decisión
adoptada dentro de un proceso tributario administrativo de fiscalización y aplicación de
impuestos iniciado previamente y plenamente congruente con la Citación precedente, por lo
que es posible concluir que la liquidación reclamada fue formulada dentro de plazo y del
marco del ejercicio de las facultades de la Autoridad Fiscalizadora y conforme los supuestos
que exigen las normas legales y reglamentarias pertinentes.
17. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido
de acoger la reclamación de autos.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
18. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante vencido, por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 22-9-0000554-7
RIT : GR-14-00055-2022
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Cuantía Neta UTM
73,59
Multa UTM
26,36
Reajuste UTM
10,96
Intereses UTM
45,65
Cuantía Bruta UTM
156,56
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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Timbre Electrónico
2024-05-17T13:08:54-0400
LILY FELIU AZZAR
2024-05-17T13:39:46-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.