Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00062-2022 · 12 de septiembre de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00062-2022
- RUC
- 22-9-0000582-2
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
GIUSEPPE CADEMARTORI ROVEGNO
RUT N° 8.559.197-5
Valparaíso, doce de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña MACARENA CRUZ
FERNÁNDEZ, abogada, RUT N°14.622.999-9, en representación de don GIUSEPPE
CADEMARTORI ROVEGNO, RUT N°8.559.197-5, ambos domiciliados en 5 de Abril Nº 25,
Limache, Región de Valparaíso, interponiendo Reclamo General Tributario en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 05.05.2022 se emitieron y notificaron al
contribuyente los Giros Folio N°7722355, 7722363 y 7722369 mediante los cuales se
pretende el cobro de impuestos para los años tributarios (AT) 2018 y 2019 por conceptos de
Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario para el AT 2018 y de
Impuesto de Primera Categoría para el AT 2019, actuaciones contra las que deduce
reclamación tributaria, solicitando en definitiva se los deje sin efecto, y se condene al Fisco
al pago de las costas de la causa.
2. En cuanto a los antecedentes del reclamo, indica que con
fecha 29.04.21 su representada fue notificada de la Citación N°15 respecto de la cual se
solicitó prórroga por 1 mes, siendo contestada en tiempo y forma. Posteriormente, afirma
que con fecha 27.07.21, fue notificada del Requerimiento N°1 de la Citación Nº 15,
solicitando aclarar, complementar o entregar antecedentes adicionales a la respuesta
entregada, la cual también fue contestada.
3. Que, luego de la revisión de los antecedentes, el fiscalizador
determinó que no se aclararon ciertas partidas, por lo que se emitieron las Liquidaciones
N°72 a N°74 de fecha 29.09.21, notificadas el mismo día vía correo electrónico.
4. Que, respecto de dichas actuaciones, se interpuso Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV) del artículo 123 bis del Código Tributario, la cual previa
audiencia, fue rechazada mediante la Resolución Ex. N°147.235 y que el proceso concluyó
con la emisión y notificación de los Giros Folios Nº7722355; 7722363 y 7722369, reclamados
en estos autos.
5. En cuanto a los fundamentos del reclamo, afirma que de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario la reclamación debe acogerse,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
44a55d528dfc4cfe9daee296692aa1b9
Timbre Electrónico
2
pues las diferencias determinadas y giradas por el fiscalizador respecto del AT 2018 y 2019,
son conceptos que la fiscalizadora a cargo del proceso anterior tuvo la oportunidad de
analizar y fiscalizar, dado que en la fiscalización de la renta del AT 2018, toda la información
fue revisada y concluyó con la determinación de diferencias de impuestos, que fueron giradas
y debidamente pagadas por el reclamante.
6. Agrega que el fiscalizador a cargo, a fin de poder efectuar una
nueva fiscalización, señaló que en el caso en concreto no se contraviene el citado artículo
59, pues la fiscalización trata sobre hechos o impuestos distintos, cuestión que a su entender,
constituye un error, pues los giros emitidos tienen base en hechos que ya fueron fiscalizados
en su totalidad por otra funcionaria fiscalizadora respecto de un mismo impuesto, al cual ya
le fueron determinadas las diferencias, las que fueron pagadas por el contribuyente.
7. A continuación trascribe lo que serían los hitos del anterior
procedimiento de fiscalización, que la versión del fiscalizador del Servicio se basa en
información inexacta, que no se habría corroborado con su colega lo que ella ya habría
determinado y cobrado al fiscalizar las mismas observaciones formuladas para el AT 2018,
con anterioridad, pretendiendo reiniciar un procedimiento de fiscalización sobre hechos ya
fiscalizados.
8. Señala que la prueba de lo anterior se encuentra en la propia
base de datos del SII, pues si bien la Citación sólo hizo mención a los aspectos detallados
por el fiscalizador, esto no consideró que la declaración original del AT 2018 solo hace
presentación de los datos respecto del Impuesto Global del contribuyente y ninguna mención
de la información contable de determinación de Renta Líquida Imponible o Base Imponible
del Impuesto de Primera Categoría que lo afectaba, dado que a la fecha de presentación,
aun se estaba aclarando el AT 2017, lo que finalmente ocurrió recién el día 21.12.19.
9. Continúa explicando que recién aclarada la situación del AT
2017, esto es, rectificada y aprobada la declaración respectiva, el año 2019 y en acuerdo
con la fiscalizadora de aquel entonces, se presentó toda la información solicitada en la carta
y la información contable adicional en hojas foliadas y así se pudo validar la propuesta de
rectificatoria que incluía todos los antecedentes contables, determinación de la Renta Líquida
Imponible del Impuesto de Primera Categoría, que para realizar tal validación la fiscalizadora
requirió una serie de antecedentes y libros contables, que el mismo fiscalizador detalla y
que revelan que fueron revisados y fiscalizados todos los hechos con los cuales se construyó
esa declaración y con los que se determinó la diferencia del impuesto girado, que es el mismo
que el fiscalizador pretendió volver a revisar y, en definitiva, girar, cuestión que constituye
una vulneración a los derechos consagrados en el Nº 5 del artículo 8 bis del mismo Código
Tributario.
10. Que, respecto a los cobros formulados para el AT 2019, estos
corresponden a diferencias originadas por recálculos de diferencias originadas en el AT
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
44a55d528dfc4cfe9daee296692aa1b9
Timbre Electrónico
3
2018, lo que como ya fue indicado no podía volver a ser revisado ni modificado.
11. Respecto al cobro originado a consecuencia de diferencias por
rebaja de gasto por depreciación no autorizado respecto de automóviles y station wagon,
indica que al contador de la empresa se le indicó que no correspondía contabilizar como
activo fijo dichos vehículos dado que eran inversiones del patrimonio personal del
contribuyente y no parte del activo fijo, que en abril de 2016 vendió dichos vehículos, por lo
que lo único que se realizó en AT 2018 fue efectuar bajo el concepto de depreciación
(debiendo ser costo de venta de vehículo) y como se le explicó al fiscalizador, la baja del
activo fijo que no se había venido depreciando por haber sido vendido 2 años antes y que
malamente se habían consignado en su oportunidad.
12. Concluye señalando que resulta claro que los argumentos
expuestos desvirtúan las presunciones efectuadas por el fiscalizador para no acoger la
justificación de las observaciones realizadas, por lo que cualquier diferencia de impuesto que
se debía pagar con ocasión de las observaciones que le fueran formuladas a su declaración
de renta del AT 2018 fueron efectivamente solucionadas, por lo que las supuestas diferencias
de impuestos determinados y girados carecen de sustento y son improcedentes.
13. Conforme todo lo anterior, solicita tener por interpuesto
reclamo en contra de los Giros Folio N°7722363, 7722355 y 7722369, acoger el reclamo en
todas sus partes y dejar sin efecto los actos reclamados, todo con costas.
Que a fojas 33 y siguientes compareció don Pablo Bustos Sánchez, en
representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, Valparaíso, Región de
Valparaíso, contestando el reclamo conforme las siguientes consideraciones:
1. Que, de acuerdo al tenor del reclamo, se constata que los
únicos actos reclamados son los Giros Folio N°7722355, 7722363 y 7722369, todos de fecha
y notificados el día 05.05.22, que ellos obedecen a las Liquidaciones Nº 72, 73 y 74,
respectivamente, todas emitidas y notificadas por correo electrónico el día 29.09.21, que
dichas liquidaciones no fueron reclamadas judicialmente por el contribuyente dentro del
término legal, no obstante haber sido objeto de Reposición Administrativa Voluntaria, la cual
fue rechazada y que una vez expirado el plazo legal para reclamar, se emitieron los giros
reclamados que son objeto del presente proceso.
2. Luego de referirse a la alegaciones de la reclamante, señala
que la reclamación propiamente tal es improcedente, pues las Liquidaciones Nº 72, 73 y 74
no fueron reclamadas, por lo que las diferencias de impuestos en ellas determinadas se
encuentran firmes y no son susceptibles de reclamación, que la argumentación planteada
por la contribuyente para dejar sin efecto los giros reclamados apunta más bien a crear una
instancia especial para reclamar de las liquidaciones que no fueron reclamadas dentro de
los plazos legales, pues si el contribuyente estimó que las Liquidaciones practicadas no se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
44a55d528dfc4cfe9daee296692aa1b9
Timbre Electrónico
4
ajustaban a derecho, debió reclamar en contra de la determinación del impuesto y no de los
Giros que sólo tienen por objeto dar cumplimiento administrativo a lo ya resuelto.
3. Así las cosas, afirma que las liquidaciones practicadas, que
son el antecedente de los giros reclamados, se encuentran firmes, por lo que la presentación
del contribuyente mediante el cual pretende dejar sin efecto los actos reclamados, y con ello
consecuentemente también dejar sin efecto lo resuelto en las liquidaciones, resulta ser
improcedente y extemporáneo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario.
4. Por otra parte, indica que la estrategia intentada por el
contribuyente apunta a reclamar, en los hechos como en el derecho, contra las
determinaciones de impuestos, cuyos fundamentos de procedencia se encuentran en las
Liquidaciones respectivas, no obstante que el derecho a reclamar de las liquidaciones se
encuentra vencido por el transcurso del tiempo sin que se haya ejercido la acción
correspondiente, por lo que no cabe duda que los giros sólo vienen en ejecutar o cumplir
otros actos administrativos anteriores que determinaron las diferencias impositivas.
5. De esta forma, afirma que como los giros reclamados se
conforman con las liquidaciones que les sirven de antecedente, no corresponde efectuar un
análisis de fondo de lo resuelto en dichas liquidaciones, puesto que no son aquellos los actos
reclamados, considerando además que si la reclamante tenía reparos a su respecto, contaba
con la vía judicial, dentro de los plazos respectivos, a través del procedimiento general de
reclamaciones, el cual permite que toda persona pueda reclamar de la totalidad o de alguna
de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago
de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se
invoque un interés actual comprometido, agregando que en los casos en que hubiere
liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la
liquidación que le haya servido de antecedente y que, en el caso concreto, no caben dudas
que los Giros reclamados están constituidos por las Liquidaciones antes referidas, mediante
las cuales se determinaron las diferencias de impuestos. Cita doctrina y jurisprudencia para
sustentar su posición.
6. Concluye que al constatarse que los giros se condicen con las
Liquidaciones en cuanto antecedente, se desprende inequívocamente que la reclamación es
improcedente, pues lo que en realidad se busca impugnar son las liquidaciones que ya se
encuentran firmes debido a no haberse impugnado judicialmente dentro del plazo legal.
7. Finalmente, solicita que se deseche el reclamo, con costas y
que se confirmen las actuaciones reclamadas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 24, se tiene por interpuesto reclamo general tributario.
A fojas 23, certificado de envío-recepción de la OJV.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
44a55d528dfc4cfe9daee296692aa1b9
Timbre Electrónico
5
A fojas 28, escrito de la reclamada asumiendo representación y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 31.
A fojas 29, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 33, escrito de la parte reclamada evacuando el traslado
conferido, el que se provee a fojas 39.
A fojas 38, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 41, se cita a las partes a conciliación.
A fojas 43, escrito de la parte reclamante solicitando nueva fecha y hora
de audiencia de conciliación, el que se provee a fojas 45.
A fojas 44, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 47, acta de audiencia de conciliación frustrada.
A fojas 49, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 50, se recibe la causa a prueba.
A fojas 52, Comprobante de Notificación Carta Certificada.
A fojas 53, escrito de la parte reclamada interponiendo Recurso de
Reposición y apelación subsidiaria, el que se provee a fojas 56.
A fojas 55, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 58, se acoge Recurso de Reposición.
A fojas 60 escrito de la reclamante presentando lista de testigos, el que
se provee a fojas 62.
A fojas 61, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 64, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
los que se proveen a fojas 100.
A fojas 90, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 91, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, los
que se proveen a fojas 100.
A fojas 99, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 102 a 104, Acta de audiencia testimonial.
A fojas 106, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee
a fojas 109.
A fojas 107, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 108, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 111, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 9 a 11 vta., copia de los Giros folios Nº 7722355, 7722363 y
7722369; a fojas 12 a 18, copia de las Liquidaciones N°72, 73 y 74 de 2021; a fojas 19, copia
de Certificado de Movimiento, folio Nº 51317278; a fojas 20 a 22, copia de mandato judicial
de don Guiseppe Cademartori Rovegno a Marcos Magasich Airola y otros; a fojas 65 a 69,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
44a55d528dfc4cfe9daee296692aa1b9
Timbre Electrónico
6
copia de documentos que dan cuenta de la compraventa de los vehículos marca Renault y
Citroen, certificados de inscripción y anotaciones vigentes del vehículo marca Renault,
modelo Latitude Dynamique 2.0, inscripción FBVZ.22-5, Folio 500417282162 y Certificados
de inscripción y anotaciones vigentes del vehículo marca Citroen, modelo C4 Picasso HDI
2.0, inscripción DLVL.81-3. Folio 500417282107; a fojas 70, copia de auxiliar de Activo Fijo
de fecha 01.01.2018 a 31.12.2018 del contribuyente; a fojas 71, copia de Balance General
de fecha 01.01.2018 a 31.12.2018 del contribuyente; a fojas 72 a 89, copia de contestación
de Citación N°15 del 29.04.21, realizada con fecha 22.06.2021, Liquidaciones N° 72 al 74,
de fecha 29.09.2021 y Recurso de Reposición Administrativa Voluntario deducido en contra
de las Liquidaciones N° 72 al 74; a fojas 92, copia de Consulta de Notificación por correo
electrónico contribuyente Giuseppe Cademartori Rovegno; a fojas 93, copia de correo
electrónico de notificación de las Liquidaciones N° 72 a 74 de 29.09.2021, enviado el
29.09.2021 al contribuyente Giuseppe Cademartori Rovegno; a fojas 94, copia de Certificado
de Notificación de las Liquidaciones N° 72 a 74 de 29.09.2021, efectuada el 29.09.2021 al
contribuyente Giuseppe Cademartori Rovegno; a fojas 95, copia de Correo electrónico de
notificación de la Resolución Ex N° 147.235 de 16.03.2022, enviado el 16.03.2022 al
contribuyente Giuseppe Cademartori Rovegno; a fojas 96, copia de Certificado de
Notificación de la Resolución Ex N° 147.235 de 16.03.2022, efectuada el 16.03.2022 al
contribuyente Giuseppe Cademartori Rovegno; a fojas 97, copia de Correo electrónico de
notificación de los Giros N°7722355, 7722363 y 7722369 de 05.05.2022, enviado el
05.05.2022 al contribuyente Giuseppe Cademartori Rovegno; a fojas 98, copia de Certificado
de Notificación de los Giros N°7722355, 7722363 y 7722369 de 05.05.2022, efectuada el
05.05.2022 al contribuyente Giuseppe Cademartori Rovegno.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 33, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 33, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el contribuyente reclamante es una persona natural y
empresario individual que desarrolla actividades afectas a Impuesto de Primera Categoría,
debiendo declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujeto a las
disposiciones del régimen de imputación parcial de créditos del artículo 14 letra B de la Ley
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
44a55d528dfc4cfe9daee296692aa1b9
Timbre Electrónico
7
de la Renta vigente en los AT 2018 y 2019 y de Impuesto Global Complementario.
b) Que, con fecha 29.04.2021 el Servicio practicó y notificó la
Citación N°15.
c) Que, con fecha 28.05.2021 se emitió y notificó resolución que
concedió prórroga por un mes a contar del día 01.06.2021.
d) Que, dicha citación fue contestada el día 01.07.2021,
acompañando una serie de antecedentes.
e) Que, con fecha 27.07.2021, el Servicio emitió y notificó
Requerimiento N°1, según artículo 63 inciso 3° del Código Tributario, para que aclarara y
complementara su respuesta y presentara antecedentes adicionales.
f) Que, dichos antecedentes solicitados fueron aportados con
fecha 19.08.2021.
g) Que, el Servicio de Impuestos Internos emitió las
Liquidaciones N°72 a 74 de fecha 29.09.21.
h) Que, el contribuyente interpuso Reposición Administrativa
Voluntaria en contra de las Liquidaciones reclamadas, la cual fue desechada mediante la
Resolución Ex. N°147.235 de fecha 16.03.22.
i) Que las Liquidaciones N°72 a 74 de fecha 29.09.2021 no fueron
reclamadas dentro de los plazos legales.
j) Que, a consecuencia de lo anterior, con fecha 05.05.22, el
Servicio de Impuestos Internos emitió los Giros N°7722355, 7722363 y 7722369.
II. HECHOS CONTROVERTIVOS.
4. Que, conforme la resolución de fojas 50 y 58 a 58 vta., se
fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de ser
improcedente el reclamo de autos en contra de los Giros impugnados y b) Efectividad de
concurrir, en los giros reclamados, los supuestos y requisitos de procedencia de la caducidad
contemplada en el artículo 59 del Código Tributario.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que, a su vez, el artículo 1° de la Ley 20.322 dispone: “Los
Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio,
son: (…) 1°) Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad
al Libro Tercero del Código Tributario.”
6. Que, el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
44a55d528dfc4cfe9daee296692aa1b9
Timbre Electrónico
8
7. Que, el artículo 8 bis N°5 del Código Tributario indica: “Que el
Servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, ni en el mismo ejercicio
ni en los periodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un
procedimiento de fiscalización. Para estos efectos se considerará como un procedimiento de
fiscalización aquel iniciado formalmente por el Servicio mediante una citación conforme al
artículo 63, excluyendo revisiones iniciadas por otros medios, salvo que la revisión concluya
formalmente con una rectificación, giro, liquidación, resolución o certificación que acepte los
hechos o partidas objeto de la revisión. No obstante, el Servicio podrá formular un nuevo
requerimiento por el mismo período, o los periodos siguientes, sólo si dicho nuevo
requerimiento tiene por objeto un procedimiento de fiscalización referido a hechos o
impuestos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior. También el Servicio
podrá realizar un nuevo requerimiento si aparecen nuevos antecedentes que puedan dar
lugar a un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del
artículo 161; o a la aplicación de lo establecido en el artículo 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies,
o a la aplicación del artículo 41 G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta; o que dichos
nuevos antecedentes se obtengan en respuesta de solicitudes de información a alguna
autoridad extranjera.”
8. Que el artículo 24 del Código Tributario señala que: “A los
contribuyentes que no presenten declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se
les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la
cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación
anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y,
cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en
presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.”.
9. A su vez, el inciso segundo del referido artículo 24 establece la
suspensión del plazo que tiene el Servicio de Impuestos Internos para girar las diferencias
pretendidas en las liquidaciones respectivas, inicialmente en el periodo que medie entre la
notificación de las liquidaciones y la interposición del reclamo, el cual no puede superar los
90 días hábiles y entre el periodo que medie entre la interposición del reclamo y la notificación
de la sentencia definitiva.
10. Que, el artículo 37 del Código Tributario señala: “Los tributos,
reajustes, intereses y sanciones deberán ser ingresados al Fisco mediante giros que se
efectuarán y procesarán por el Servicio, los cuales serán emitidos mediante roles u órdenes
de ingreso, salvo los que deban pagarse por medio de timbres o estampillas; los giros no
podrán ser complementados, rectificados, recalculados, actualizados o anulados sino por el
organismo emisor, el cual será el único habilitado para emitir los duplicados o copias de los
documentos mencionados precedentemente hasta que Tesorería inicie la cobranza
administrativa o judicial. El Director dictará las normas administrativas que estime más
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
44a55d528dfc4cfe9daee296692aa1b9
Timbre Electrónico
9
convenientes para el correcto y expedito giro de los impuestos. Si estas normas alteraren el
método de trabajo de las tesorerías o impusieren a éstas una nueva obligación, deberán ser
aprobadas por el Ministro de Hacienda”.
11. Que, el artículo 63 del mismo Código dispone que: “El Servicio
hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos
a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley
la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este
plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de
las respectivas oficinas.
Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes
aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta
y,o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas,
podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una
nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren
acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los
términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en
los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.
12. Que el artículo 124 del Código Tributario dispone que: “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En
los casos que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no
se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente (…)”.
13. Que el artículo 200 del Código Tributario señala que “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración
del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
44a55d528dfc4cfe9daee296692aa1b9
Timbre Electrónico
10
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación.
Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo (…)”.
14. Que, finalmente, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario,
señala que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones
dentro del procedimiento”.
IV. SOBRE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y LO
DISCUTIDO EN EL PROCESO.
15. Que, como cuestión previa a la resolución del fondo del asunto,
es necesario tener presente que por aplicación del denominado Principio de Congruencia
Procesal, la competencia entregada por las partes al Tribunal comprende lo determinado por
el ente fiscalizador en el acto reclamado y las alegaciones planteadas por la reclamante en
el respectivo reclamo.
16. Que, conforme los escritos de fojas 1 y 33, hechos no
controvertidos establecidos en el tercer considerando, se aprecia que la Litis a resolver ha
quedado circunscrita a si el reclamo deducido en contra de los Giros N°7722355, 7722363 y
7722369 es improcedente en razón de ser estos concordantes con las Liquidaciones N°72 a
74 de fecha 29.09.2021 en los términos del artículo 124 inciso 1° del Código Tributario,
cuestión de carga de la parte reclamada y si los Giros reclamados vulnerarían o no el derecho
del contribuyente contemplado en el artículo 8 bis N°5 del Código Tributario, en el sentido de
que las diferencias determinadas y giradas ya habrían sido fiscalizadas previamente, aspecto
de carga de la parte reclamante.
V. EFECTIVIDAD DE SER IMPROCEDENTE EL RECLAMO DE
AUTOS EN CONTRA DE LOS GIROS IMPUGNADOS.
17. Que conforme la controversia de autos y según los hechos
establecidos en el Tercer considerando, como también de los antecedentes allegados al
proceso a fojas 9 a 11 vta., 12 a 18, 19 a 19 vta., 65 a 69, 70 a 71, 72 a 89, 92, 93, 94, 95,
96, 97 y 98 y las declaraciones testimoniales de fojas 102 a 104, se encuentran acreditados
los siguientes hechos y circunstancias:
a) Que el Servicio de Impuestos Internos emitió y notificó por
correo electrónico al reclamante la Citación N°15 de 29.04.2021, conforme a lo dispuesto en
el artículo 63 del Código Tributario.
b) Que, respecto a la citación mencionada, el contribuyente,
previa solicitud de prórroga, dio respuesta a la misma y al Requerimiento N°1 que solicitó
aclarar, complementar o entregar antecedentes adicionales de conformidad al inciso 3° del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
44a55d528dfc4cfe9daee296692aa1b9
Timbre Electrónico
11
artículo 63 del Código Tributario, aportando la documentación solicitada.
c) Que, con fecha 29.09.2021, el Servicio de Impuestos Internos,
emitió las Liquidaciones N°72 a 74, determinando diferencias impositivas por Impuesto de
Primera Categoría respecto de los AT 2018 y 2019 y de Impuesto Global Complementario
respecto del AT 2018, las cuales no fueron impugnadas judicialmente.
d) Que con fecha 05.05.2022, se emitieron y notificaron los Giros
folio Nº 7722355, 7722363 y 7722369, objeto del presente proceso.
e) Que, con fecha 23.08.2022, el contribuyente interpone
reclamación ante este Tribunal de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones
contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario respecto de los giros
folios N°7722355, 7722363 y 7722369, denunciando que la emisión de los actos reclamados
vulneraron el derecho de los contribuyentes contemplado en el artículo 8 bis N°5 del Código
Tributario, sin señalar nada acerca de una eventual disconformidad entre los giros
reclamados y las Liquidaciones N°72, 73 y 74.
18. Que, sobre el particular, es dable señalar que lo reclamado son
los Giros folios N°7722355, 7722363 y 7722369, los que son antecedidos por las Liquidaciones
N° 72, 73 y 74, cuestión que consta claramente en los actos reclamados de fojas 9 a 11 vta.,
fojas 12 a 18 vta. y 92 a 96.
19. Que, para resolver la cuestión controvertida, se debe considerar
lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, norma legal que establece la regla
general en materia de actuaciones reclamables ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros
mediante el Procedimiento General de Reclamaciones, señalando que las liquidaciones de
impuestos, los giros y las resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o de
los elementos que sirvan de base para determinarlo, son susceptibles de reclamación,
sea en su totalidad o en alguna de sus partidas o elementos. Excepcionalmente, la norma
establece que, en caso de existir liquidación y giro, no podrá reclamarse de este
último, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de
antecedente.
20. Que, según consta en el considerando Tercero y los
antecedentes probatorios ya indicados, resulta posible afirmar que el Servicio de Impuestos
Internos ha emitido y notificado las Liquidaciones N°72, 73 y 74 por diferencias en los AT 2018
y 2019, la cuales fueron a su vez impugnadas mediante Reposición Administrativa Voluntaria,
pero no fueron reclamadas judicialmente dentro del plazo legal de 90 días contados desde
la notificación de las Liquidaciones N°72 a 74. A su vez, una vez expirado el referido plazo
legal, se giraron las diferencias impositivas de los periodos tributarios indicados mediante los
Giros Folios N°7722355, 7722363 y 7722369.
21. Que, de la revisión de las Liquidaciones, comprobantes de
notificación y Giros reclamados, es posible señalar que no existe disconformidad entre
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
44a55d528dfc4cfe9daee296692aa1b9
Timbre Electrónico
12
los actos terminales “Liquidaciones N°72 a 74” y su respectivo acto confirmatorio
“Giros Folios N°7722355, 7722363 y 7722369”, por lo que según lo dispuesto en el citado
artículo 124 del Código Tributario, no resulta procedente accionar en contra de estos últimos,
sino que contra de las liquidaciones que los anteceden. En ese sentido, tal como lo ha
reconocido la doctrina nacional1 y nuestra Excma. Corte Suprema2 son reclamables
mediante el Procedimiento General de Reclamaciones sólo aquellos actos taxativamente
singularizados en la ley, dentro de los que no se encuentran aquellos que importen un
pronunciamiento confirmatorio o ejecutorio de otro acto terminal como ocurre con los giros
reclamados, sino que sólo son susceptibles de esta acción judicial los actos conclusivos
mediante los que se manifiesta la pretensión fiscal, que en este caso son las Liquidaciones
N°72 a 74 ya citadas.
22. Que, así las cosas, resulta inevitable concluir que la
reclamación en contra de los Giros N°7722355, 7722363 y 7722369 es improcedente, en
atención a que dichos actos administrativos se conforman plenamente con las Liquidaciones
N°72 a 74 que los anteceden, hipótesis en que el legislador estableció expresamente que
solo resulta posible reclamar en contra de las liquidaciones que determinen de diferencias
impositivas y no contra los giros, en cuanto estos son una mera ejecución de las diferencias
determinadas en las liquidaciones, cuestión que así se declarará.
VI. SOBRE LA VULNERACIÓN AL DERECHO DEL
CONTRIBUYENTE CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 8 BIS N°5 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO.
23. Que, sin perjuicio de que se ha acreditado que el reclamo
tributario en contra de los Giros impugnados resulta improcedente, motivo más que suficiente
para rechazarlo, cabe señalar que tampoco se vislumbra una eventual vulneración a lo
dispuesto en el artículo 8 bis N°5 del Código Tributario, de acuerdo con las consideraciones
que se desarrollan a continuación.
24. Que, el actual numeral 5° del artículo 8 bis del Código del ramo
dispone que el contribuyente tiene derecho a que el ente fiscalizador no vuelva a iniciar un
nuevo procedimiento de fiscalización, ni en el mismo ejercicio ni en los periodos siguientes,
respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización.
25. Que, a su vez, la norma define qué se entiende por
“procedimiento de fiscalización”, estableciendo, además, cuándo el ente fiscal puede iniciar
fiscalizaciones respecto de los mismos periodos o siguientes, esto es, sobre hechos o
impuestos distintos de los que fueron objeto dl procedimiento anterior y aquellos casos
de excepción donde sí podría realizar un nuevo requerimiento si aparecen nuevos
1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 81.
2 Excma. Corte Suprema, Sentencia de 04.11.2013 en Causa Rol N° 7100-2013 y Sentencia 14.05.2013 en Causa Rol N° 4213-2012.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
44a55d528dfc4cfe9daee296692aa1b9
Timbre Electrónico
13
antecedentes, como ocurre con los casos de recopilación de antecedentes por delito
tributario, aplicación de las normas generales anti elusivas contenidas en los artículos 4 bis
a quinques del Código Tributario y la aplicación de las normas sobre rentas pasivas del
artículo 41 letra G y del artículo 41 H, ambas de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
26. Que, lo anterior es reconocido por el propio ente fiscal en la
Circular N°12 de 2021 al señalar: “Limitación. Una vez ejercida la facultad de fiscalización
en los términos descritos, el Servicio no tiene la posibilidad de volver a fiscalizar respecto de
los mismos hechos o partidas en el mismo ejercicio o en los posteriores. Esta limitación aplica
para aquel procedimiento de fiscalización que se haya iniciado a través de una citación de
conformidad al artículo 63 del CT y para revisiones que concluyan formalmente con una
rectificación giro, liquidación, resolución o certificación que acepten los hechos o partidas
objeto de la revisión” y “No obstante, se podrá volver a revisar un mismo periodo y los
siguientes, en la medida que la nueva fiscalización trate sobre hechos o partidas distintas a
las ya fiscalizadas; se trate de nuevos antecedentes que den lugar a un procedimiento de
recopilación de antecedentes del artículo N°161 N°10; aplicación de la Norma General
Antielusiva (NGA), conforme a los artículos 4 bis a 4 quinquies todas del CT; aplicación de
las normas de los artículos 41 G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta; o nuevos
antecedentes recibidos en respuesta a solicitudes realizadas a alguna autoridad extranjera
y otras que expresamente señale la ley.”3
27. Que, en cuanto al concepto de “Procedimiento de
Fiscalización”, el artículo 8 bis N°5 establece que: “Para estos efectos se considerará como
un procedimiento de fiscalización aquel iniciado formalmente por el Servicio mediante
una citación conforme al artículo 63, excluyendo revisiones iniciadas por otros
medios, salvo que la revisión concluya formalmente con una rectificación, giro,
liquidación, resolución o certificación que acepte los hechos o partidas objeto de la
revisión. (…)”
28. Que, de la atenta revisión de la ley, es posible afirmar que el
Servicio de Impuestos Internos puede, por regla general, efectuar procedimientos de
fiscalización salvo que se trate de partidas o hechos que hayan sido objeto de un
procedimiento de fiscalización anterior y puede efectuar nuevos procedimientos, sea por el
mismo periodo o por periodos siguientes, siempre que se refieran a hechos o impuestos
diversos del requerimiento original o bien, en los casos de recopilación de antecedentes del
artículo 161 N°10 del Código Tributario, de los artículos 4 bis a quinques del Código y de los
artículos 41 letras G y H de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
29. Que, las pruebas rendidas por la parte reclamante,
fundamentalmente la instrumental de fojas 65 a 69, 70 a 71, 72 a 89 y la declaración
3 Circular N°12 del año 2021 del Servicio de Impuestos Internos
(https://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2021/circu12.pdf), página 4.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
44a55d528dfc4cfe9daee296692aa1b9
Timbre Electrónico
14
testimonial rolante a fojas 102 a 104, no resultan suficientes para acreditar los supuestos que
prueben la vulneración del derecho invocado, pues no constan en autos la existencia de
antecedentes suficientes que den cuenta de la existencia de un procedimiento de
fiscalización previo referido a los mismos hechos o impuestos liquidados y girados en las
Liquidaciones N°72 a 74 y en los actos reclamados.
30. Que, para estos efectos, la reclamante rindió prueba
testimonial y prueba instrumental consistente en las Liquidaciones N°72 a 74, Giros
reclamados, copia de respuesta a la Citación N°15 de 2021, del Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria en contra de las Liquidaciones N°72 a 74, copias de facturas de
adquisición de una serie de vehículos y sus certificados de inscripción, copias de libro auxiliar
de activo fijo y Balance General del periodo comprendido entre el 01.01.2018 al 31.12.2028
y un documento denominado “Certificado de Movimiento” de la Tesorería General de la
República de fecha 22.08.2022 por $5.153.053 respecto de “movimientos” de fecha
04.06.2018, antecedentes que no permiten acreditar la existencia de un procedimiento de
fiscalización anterior que haya revisado los mismos hechos o impuestos liquidados mediante
las Liquidaciones N°72 a 74 respecto de los AT 2018 y 2019 y girados mediante los actos
reclamados, pues si bien los testigos afirman la existencia de un procedimiento de
fiscalización por concepto por Impuesto a la Renta en los AT 2018 y 2019, no se acompañan
al proceso por ejemplo, la solicitud de rectificación efectuada por el fiscalizador a cargo y sus
conceptos, la propuesta rectificatoria aceptada por el ente fiscal y los giros respectivos,
antecedentes cuya ausencia, no permiten a este sentenciador verificar ni la existencia de un
procedimiento de fiscalización previo ni menos que versara sobre los mismos hechos o
impuestos por los cuales se determinaron diferencias de impuestos a través de las
Liquidaciones N°72 a 74, debiendo desecharse la vulneración alegada, cuestión que así se
declarará.
VII. CONSIDERACIONES FINALES.
31. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
44a55d528dfc4cfe9daee296692aa1b9
Timbre Electrónico
15
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 22-9-0000582-2
RIT : GR-14-00062-2022
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-09-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
44a55d528dfc4cfe9daee296692aa1b9
Timbre Electrónico
2024-09-12T15:01:33-0300
LILY FELIU AZZAR
2024-09-12T15:09:21-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.