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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00062-2022 · 12 de septiembre de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00062-2022
RUC
22-9-0000582-2
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 GIUSEPPE CADEMARTORI ROVEGNO RUT N° 8.559.197-5 Valparaíso, doce de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció doña MACARENA CRUZ FERNÁNDEZ, abogada, RUT N°14.622.999-9, en representación de don GIUSEPPE CADEMARTORI ROVEGNO, RUT N°8.559.197-5, ambos domiciliados en 5 de Abril Nº 25, Limache, Región de Valparaíso, interponiendo Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que con fecha 05.05.2022 se emitieron y notificaron al contribuyente los Giros Folio N°7722355, 7722363 y 7722369 mediante los cuales se pretende el cobro de impuestos para los años tributarios (AT) 2018 y 2019 por conceptos de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario para el AT 2018 y de Impuesto de Primera Categoría para el AT 2019, actuaciones contra las que deduce reclamación tributaria, solicitando en definitiva se los deje sin efecto, y se condene al Fisco al pago de las costas de la causa. 2. En cuanto a los antecedentes del reclamo, indica que con fecha 29.04.21 su representada fue notificada de la Citación N°15 respecto de la cual se solicitó prórroga por 1 mes, siendo contestada en tiempo y forma. Posteriormente, afirma que con fecha 27.07.21, fue notificada del Requerimiento N°1 de la Citación Nº 15, solicitando aclarar, complementar o entregar antecedentes adicionales a la respuesta entregada, la cual también fue contestada. 3. Que, luego de la revisión de los antecedentes, el fiscalizador determinó que no se aclararon ciertas partidas, por lo que se emitieron las Liquidaciones N°72 a N°74 de fecha 29.09.21, notificadas el mismo día vía correo electrónico. 4. Que, respecto de dichas actuaciones, se interpuso Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) del artículo 123 bis del Código Tributario, la cual previa audiencia, fue rechazada mediante la Resolución Ex. N°147.235 y que el proceso concluyó con la emisión y notificación de los Giros Folios Nº7722355; 7722363 y 7722369, reclamados en estos autos. 5. En cuanto a los fundamentos del reclamo, afirma que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario la reclamación debe acogerse, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44a55d528dfc4cfe9daee296692aa1b9 Timbre Electrónico 2 pues las diferencias determinadas y giradas por el fiscalizador respecto del AT 2018 y 2019, son conceptos que la fiscalizadora a cargo del proceso anterior tuvo la oportunidad de analizar y fiscalizar, dado que en la fiscalización de la renta del AT 2018, toda la información fue revisada y concluyó con la determinación de diferencias de impuestos, que fueron giradas y debidamente pagadas por el reclamante. 6. Agrega que el fiscalizador a cargo, a fin de poder efectuar una nueva fiscalización, señaló que en el caso en concreto no se contraviene el citado artículo 59, pues la fiscalización trata sobre hechos o impuestos distintos, cuestión que a su entender, constituye un error, pues los giros emitidos tienen base en hechos que ya fueron fiscalizados en su totalidad por otra funcionaria fiscalizadora respecto de un mismo impuesto, al cual ya le fueron determinadas las diferencias, las que fueron pagadas por el contribuyente. 7. A continuación trascribe lo que serían los hitos del anterior procedimiento de fiscalización, que la versión del fiscalizador del Servicio se basa en información inexacta, que no se habría corroborado con su colega lo que ella ya habría determinado y cobrado al fiscalizar las mismas observaciones formuladas para el AT 2018, con anterioridad, pretendiendo reiniciar un procedimiento de fiscalización sobre hechos ya fiscalizados. 8. Señala que la prueba de lo anterior se encuentra en la propia base de datos del SII, pues si bien la Citación sólo hizo mención a los aspectos detallados por el fiscalizador, esto no consideró que la declaración original del AT 2018 solo hace presentación de los datos respecto del Impuesto Global del contribuyente y ninguna mención de la información contable de determinación de Renta Líquida Imponible o Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría que lo afectaba, dado que a la fecha de presentación, aun se estaba aclarando el AT 2017, lo que finalmente ocurrió recién el día 21.12.19. 9. Continúa explicando que recién aclarada la situación del AT 2017, esto es, rectificada y aprobada la declaración respectiva, el año 2019 y en acuerdo con la fiscalizadora de aquel entonces, se presentó toda la información solicitada en la carta y la información contable adicional en hojas foliadas y así se pudo validar la propuesta de rectificatoria que incluía todos los antecedentes contables, determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, que para realizar tal validación la fiscalizadora requirió una serie de antecedentes y libros contables, que el mismo fiscalizador detalla y que revelan que fueron revisados y fiscalizados todos los hechos con los cuales se construyó esa declaración y con los que se determinó la diferencia del impuesto girado, que es el mismo que el fiscalizador pretendió volver a revisar y, en definitiva, girar, cuestión que constituye una vulneración a los derechos consagrados en el Nº 5 del artículo 8 bis del mismo Código Tributario. 10. Que, respecto a los cobros formulados para el AT 2019, estos corresponden a diferencias originadas por recálculos de diferencias originadas en el AT Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44a55d528dfc4cfe9daee296692aa1b9 Timbre Electrónico 3 2018, lo que como ya fue indicado no podía volver a ser revisado ni modificado. 11. Respecto al cobro originado a consecuencia de diferencias por rebaja de gasto por depreciación no autorizado respecto de automóviles y station wagon, indica que al contador de la empresa se le indicó que no correspondía contabilizar como activo fijo dichos vehículos dado que eran inversiones del patrimonio personal del contribuyente y no parte del activo fijo, que en abril de 2016 vendió dichos vehículos, por lo que lo único que se realizó en AT 2018 fue efectuar bajo el concepto de depreciación (debiendo ser costo de venta de vehículo) y como se le explicó al fiscalizador, la baja del activo fijo que no se había venido depreciando por haber sido vendido 2 años antes y que malamente se habían consignado en su oportunidad. 12. Concluye señalando que resulta claro que los argumentos expuestos desvirtúan las presunciones efectuadas por el fiscalizador para no acoger la justificación de las observaciones realizadas, por lo que cualquier diferencia de impuesto que se debía pagar con ocasión de las observaciones que le fueran formuladas a su declaración de renta del AT 2018 fueron efectivamente solucionadas, por lo que las supuestas diferencias de impuestos determinados y girados carecen de sustento y son improcedentes. 13. Conforme todo lo anterior, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de los Giros Folio N°7722363, 7722355 y 7722369, acoger el reclamo en todas sus partes y dejar sin efecto los actos reclamados, todo con costas. Que a fojas 33 y siguientes compareció don Pablo Bustos Sánchez, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, Valparaíso, Región de Valparaíso, contestando el reclamo conforme las siguientes consideraciones: 1. Que, de acuerdo al tenor del reclamo, se constata que los únicos actos reclamados son los Giros Folio N°7722355, 7722363 y 7722369, todos de fecha y notificados el día 05.05.22, que ellos obedecen a las Liquidaciones Nº 72, 73 y 74, respectivamente, todas emitidas y notificadas por correo electrónico el día 29.09.21, que dichas liquidaciones no fueron reclamadas judicialmente por el contribuyente dentro del término legal, no obstante haber sido objeto de Reposición Administrativa Voluntaria, la cual fue rechazada y que una vez expirado el plazo legal para reclamar, se emitieron los giros reclamados que son objeto del presente proceso. 2. Luego de referirse a la alegaciones de la reclamante, señala que la reclamación propiamente tal es improcedente, pues las Liquidaciones Nº 72, 73 y 74 no fueron reclamadas, por lo que las diferencias de impuestos en ellas determinadas se encuentran firmes y no son susceptibles de reclamación, que la argumentación planteada por la contribuyente para dejar sin efecto los giros reclamados apunta más bien a crear una instancia especial para reclamar de las liquidaciones que no fueron reclamadas dentro de los plazos legales, pues si el contribuyente estimó que las Liquidaciones practicadas no se Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-09-2024. 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Por otra parte, indica que la estrategia intentada por el contribuyente apunta a reclamar, en los hechos como en el derecho, contra las determinaciones de impuestos, cuyos fundamentos de procedencia se encuentran en las Liquidaciones respectivas, no obstante que el derecho a reclamar de las liquidaciones se encuentra vencido por el transcurso del tiempo sin que se haya ejercido la acción correspondiente, por lo que no cabe duda que los giros sólo vienen en ejecutar o cumplir otros actos administrativos anteriores que determinaron las diferencias impositivas. 5. De esta forma, afirma que como los giros reclamados se conforman con las liquidaciones que les sirven de antecedente, no corresponde efectuar un análisis de fondo de lo resuelto en dichas liquidaciones, puesto que no son aquellos los actos reclamados, considerando además que si la reclamante tenía reparos a su respecto, contaba con la vía judicial, dentro de los plazos respectivos, a través del procedimiento general de reclamaciones, el cual permite que toda persona pueda reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido, agregando que en los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente y que, en el caso concreto, no caben dudas que los Giros reclamados están constituidos por las Liquidaciones antes referidas, mediante las cuales se determinaron las diferencias de impuestos. Cita doctrina y jurisprudencia para sustentar su posición. 6. Concluye que al constatarse que los giros se condicen con las Liquidaciones en cuanto antecedente, se desprende inequívocamente que la reclamación es improcedente, pues lo que en realidad se busca impugnar son las liquidaciones que ya se encuentran firmes debido a no haberse impugnado judicialmente dentro del plazo legal. 7. Finalmente, solicita que se deseche el reclamo, con costas y que se confirmen las actuaciones reclamadas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 24, se tiene por interpuesto reclamo general tributario. A fojas 23, certificado de envío-recepción de la OJV. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44a55d528dfc4cfe9daee296692aa1b9 Timbre Electrónico 5 A fojas 28, escrito de la reclamada asumiendo representación y acompañando documentos, el que se provee a fojas 31. A fojas 29, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 33, escrito de la parte reclamada evacuando el traslado conferido, el que se provee a fojas 39. A fojas 38, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 41, se cita a las partes a conciliación. A fojas 43, escrito de la parte reclamante solicitando nueva fecha y hora de audiencia de conciliación, el que se provee a fojas 45. A fojas 44, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 47, acta de audiencia de conciliación frustrada. A fojas 49, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 50, se recibe la causa a prueba. A fojas 52, Comprobante de Notificación Carta Certificada. A fojas 53, escrito de la parte reclamada interponiendo Recurso de Reposición y apelación subsidiaria, el que se provee a fojas 56. A fojas 55, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 58, se acoge Recurso de Reposición. A fojas 60 escrito de la reclamante presentando lista de testigos, el que se provee a fojas 62. A fojas 61, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 64, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, los que se proveen a fojas 100. A fojas 90, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 91, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, los que se proveen a fojas 100. A fojas 99, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 102 a 104, Acta de audiencia testimonial. A fojas 106, escrito de la reclamada delegando poder, el que se provee a fojas 109. A fojas 107, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 108, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 111, se cita a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 9 a 11 vta., copia de los Giros folios Nº 7722355, 7722363 y 7722369; a fojas 12 a 18, copia de las Liquidaciones N°72, 73 y 74 de 2021; a fojas 19, copia de Certificado de Movimiento, folio Nº 51317278; a fojas 20 a 22, copia de mandato judicial de don Guiseppe Cademartori Rovegno a Marcos Magasich Airola y otros; a fojas 65 a 69, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44a55d528dfc4cfe9daee296692aa1b9 Timbre Electrónico 6 copia de documentos que dan cuenta de la compraventa de los vehículos marca Renault y Citroen, certificados de inscripción y anotaciones vigentes del vehículo marca Renault, modelo Latitude Dynamique 2.0, inscripción FBVZ.22-5, Folio 500417282162 y Certificados de inscripción y anotaciones vigentes del vehículo marca Citroen, modelo C4 Picasso HDI 2.0, inscripción DLVL.81-3. Folio 500417282107; a fojas 70, copia de auxiliar de Activo Fijo de fecha 01.01.2018 a 31.12.2018 del contribuyente; a fojas 71, copia de Balance General de fecha 01.01.2018 a 31.12.2018 del contribuyente; a fojas 72 a 89, copia de contestación de Citación N°15 del 29.04.21, realizada con fecha 22.06.2021, Liquidaciones N° 72 al 74, de fecha 29.09.2021 y Recurso de Reposición Administrativa Voluntario deducido en contra de las Liquidaciones N° 72 al 74; a fojas 92, copia de Consulta de Notificación por correo electrónico contribuyente Giuseppe Cademartori Rovegno; a fojas 93, copia de correo electrónico de notificación de las Liquidaciones N° 72 a 74 de 29.09.2021, enviado el 29.09.2021 al contribuyente Giuseppe Cademartori Rovegno; a fojas 94, copia de Certificado de Notificación de las Liquidaciones N° 72 a 74 de 29.09.2021, efectuada el 29.09.2021 al contribuyente Giuseppe Cademartori Rovegno; a fojas 95, copia de Correo electrónico de notificación de la Resolución Ex N° 147.235 de 16.03.2022, enviado el 16.03.2022 al contribuyente Giuseppe Cademartori Rovegno; a fojas 96, copia de Certificado de Notificación de la Resolución Ex N° 147.235 de 16.03.2022, efectuada el 16.03.2022 al contribuyente Giuseppe Cademartori Rovegno; a fojas 97, copia de Correo electrónico de notificación de los Giros N°7722355, 7722363 y 7722369 de 05.05.2022, enviado el 05.05.2022 al contribuyente Giuseppe Cademartori Rovegno; a fojas 98, copia de Certificado de Notificación de los Giros N°7722355, 7722363 y 7722369 de 05.05.2022, efectuada el 05.05.2022 al contribuyente Giuseppe Cademartori Rovegno. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 33, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 33, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el contribuyente reclamante es una persona natural y empresario individual que desarrolla actividades afectas a Impuesto de Primera Categoría, debiendo declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujeto a las disposiciones del régimen de imputación parcial de créditos del artículo 14 letra B de la Ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-09-2024. 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N°147.235 de fecha 16.03.22. i) Que las Liquidaciones N°72 a 74 de fecha 29.09.2021 no fueron reclamadas dentro de los plazos legales. j) Que, a consecuencia de lo anterior, con fecha 05.05.22, el Servicio de Impuestos Internos emitió los Giros N°7722355, 7722363 y 7722369. II. HECHOS CONTROVERTIVOS. 4. Que, conforme la resolución de fojas 50 y 58 a 58 vta., se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de ser improcedente el reclamo de autos en contra de los Giros impugnados y b) Efectividad de concurrir, en los giros reclamados, los supuestos y requisitos de procedencia de la caducidad contemplada en el artículo 59 del Código Tributario. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que, a su vez, el artículo 1° de la Ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: (…) 1°) Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” 6. Que, el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44a55d528dfc4cfe9daee296692aa1b9 Timbre Electrónico 8 7. Que, el artículo 8 bis N°5 del Código Tributario indica: “Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, ni en el mismo ejercicio ni en los periodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización. Para estos efectos se considerará como un procedimiento de fiscalización aquel iniciado formalmente por el Servicio mediante una citación conforme al artículo 63, excluyendo revisiones iniciadas por otros medios, salvo que la revisión concluya formalmente con una rectificación, giro, liquidación, resolución o certificación que acepte los hechos o partidas objeto de la revisión. No obstante, el Servicio podrá formular un nuevo requerimiento por el mismo período, o los periodos siguientes, sólo si dicho nuevo requerimiento tiene por objeto un procedimiento de fiscalización referido a hechos o impuestos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior. También el Servicio podrá realizar un nuevo requerimiento si aparecen nuevos antecedentes que puedan dar lugar a un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161; o a la aplicación de lo establecido en el artículo 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies, o a la aplicación del artículo 41 G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta; o que dichos nuevos antecedentes se obtengan en respuesta de solicitudes de información a alguna autoridad extranjera.” 8. Que el artículo 24 del Código Tributario señala que: “A los contribuyentes que no presenten declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.”. 9. A su vez, el inciso segundo del referido artículo 24 establece la suspensión del plazo que tiene el Servicio de Impuestos Internos para girar las diferencias pretendidas en las liquidaciones respectivas, inicialmente en el periodo que medie entre la notificación de las liquidaciones y la interposición del reclamo, el cual no puede superar los 90 días hábiles y entre el periodo que medie entre la interposición del reclamo y la notificación de la sentencia definitiva. 10. Que, el artículo 37 del Código Tributario señala: “Los tributos, reajustes, intereses y sanciones deberán ser ingresados al Fisco mediante giros que se efectuarán y procesarán por el Servicio, los cuales serán emitidos mediante roles u órdenes de ingreso, salvo los que deban pagarse por medio de timbres o estampillas; los giros no podrán ser complementados, rectificados, recalculados, actualizados o anulados sino por el organismo emisor, el cual será el único habilitado para emitir los duplicados o copias de los documentos mencionados precedentemente hasta que Tesorería inicie la cobranza administrativa o judicial. El Director dictará las normas administrativas que estime más Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44a55d528dfc4cfe9daee296692aa1b9 Timbre Electrónico 9 convenientes para el correcto y expedito giro de los impuestos. Si estas normas alteraren el método de trabajo de las tesorerías o impusieren a éstas una nueva obligación, deberán ser aprobadas por el Ministro de Hacienda”. 11. Que, el artículo 63 del mismo Código dispone que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y,o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. 12. Que el artículo 124 del Código Tributario dispone que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente (…)”. 13. Que el artículo 200 del Código Tributario señala que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44a55d528dfc4cfe9daee296692aa1b9 Timbre Electrónico 10 Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo (…)”. 14. Que, finalmente, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario, señala que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento”. IV. SOBRE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y LO DISCUTIDO EN EL PROCESO. 15. Que, como cuestión previa a la resolución del fondo del asunto, es necesario tener presente que por aplicación del denominado Principio de Congruencia Procesal, la competencia entregada por las partes al Tribunal comprende lo determinado por el ente fiscalizador en el acto reclamado y las alegaciones planteadas por la reclamante en el respectivo reclamo. 16. Que, conforme los escritos de fojas 1 y 33, hechos no controvertidos establecidos en el tercer considerando, se aprecia que la Litis a resolver ha quedado circunscrita a si el reclamo deducido en contra de los Giros N°7722355, 7722363 y 7722369 es improcedente en razón de ser estos concordantes con las Liquidaciones N°72 a 74 de fecha 29.09.2021 en los términos del artículo 124 inciso 1° del Código Tributario, cuestión de carga de la parte reclamada y si los Giros reclamados vulnerarían o no el derecho del contribuyente contemplado en el artículo 8 bis N°5 del Código Tributario, en el sentido de que las diferencias determinadas y giradas ya habrían sido fiscalizadas previamente, aspecto de carga de la parte reclamante. V. EFECTIVIDAD DE SER IMPROCEDENTE EL RECLAMO DE AUTOS EN CONTRA DE LOS GIROS IMPUGNADOS. 17. Que conforme la controversia de autos y según los hechos establecidos en el Tercer considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso a fojas 9 a 11 vta., 12 a 18, 19 a 19 vta., 65 a 69, 70 a 71, 72 a 89, 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98 y las declaraciones testimoniales de fojas 102 a 104, se encuentran acreditados los siguientes hechos y circunstancias: a) Que el Servicio de Impuestos Internos emitió y notificó por correo electrónico al reclamante la Citación N°15 de 29.04.2021, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario. b) Que, respecto a la citación mencionada, el contribuyente, previa solicitud de prórroga, dio respuesta a la misma y al Requerimiento N°1 que solicitó aclarar, complementar o entregar antecedentes adicionales de conformidad al inciso 3° del Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44a55d528dfc4cfe9daee296692aa1b9 Timbre Electrónico 11 artículo 63 del Código Tributario, aportando la documentación solicitada. c) Que, con fecha 29.09.2021, el Servicio de Impuestos Internos, emitió las Liquidaciones N°72 a 74, determinando diferencias impositivas por Impuesto de Primera Categoría respecto de los AT 2018 y 2019 y de Impuesto Global Complementario respecto del AT 2018, las cuales no fueron impugnadas judicialmente. d) Que con fecha 05.05.2022, se emitieron y notificaron los Giros folio Nº 7722355, 7722363 y 7722369, objeto del presente proceso. e) Que, con fecha 23.08.2022, el contribuyente interpone reclamación ante este Tribunal de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario respecto de los giros folios N°7722355, 7722363 y 7722369, denunciando que la emisión de los actos reclamados vulneraron el derecho de los contribuyentes contemplado en el artículo 8 bis N°5 del Código Tributario, sin señalar nada acerca de una eventual disconformidad entre los giros reclamados y las Liquidaciones N°72, 73 y 74. 18. Que, sobre el particular, es dable señalar que lo reclamado son los Giros folios N°7722355, 7722363 y 7722369, los que son antecedidos por las Liquidaciones N° 72, 73 y 74, cuestión que consta claramente en los actos reclamados de fojas 9 a 11 vta., fojas 12 a 18 vta. y 92 a 96. 19. Que, para resolver la cuestión controvertida, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, norma legal que establece la regla general en materia de actuaciones reclamables ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros mediante el Procedimiento General de Reclamaciones, señalando que las liquidaciones de impuestos, los giros y las resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o de los elementos que sirvan de base para determinarlo, son susceptibles de reclamación, sea en su totalidad o en alguna de sus partidas o elementos. Excepcionalmente, la norma establece que, en caso de existir liquidación y giro, no podrá reclamarse de este último, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. 20. Que, según consta en el considerando Tercero y los antecedentes probatorios ya indicados, resulta posible afirmar que el Servicio de Impuestos Internos ha emitido y notificado las Liquidaciones N°72, 73 y 74 por diferencias en los AT 2018 y 2019, la cuales fueron a su vez impugnadas mediante Reposición Administrativa Voluntaria, pero no fueron reclamadas judicialmente dentro del plazo legal de 90 días contados desde la notificación de las Liquidaciones N°72 a 74. A su vez, una vez expirado el referido plazo legal, se giraron las diferencias impositivas de los periodos tributarios indicados mediante los Giros Folios N°7722355, 7722363 y 7722369. 21. Que, de la revisión de las Liquidaciones, comprobantes de notificación y Giros reclamados, es posible señalar que no existe disconformidad entre Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44a55d528dfc4cfe9daee296692aa1b9 Timbre Electrónico 12 los actos terminales “Liquidaciones N°72 a 74” y su respectivo acto confirmatorio “Giros Folios N°7722355, 7722363 y 7722369”, por lo que según lo dispuesto en el citado artículo 124 del Código Tributario, no resulta procedente accionar en contra de estos últimos, sino que contra de las liquidaciones que los anteceden. En ese sentido, tal como lo ha reconocido la doctrina nacional1 y nuestra Excma. Corte Suprema2 son reclamables mediante el Procedimiento General de Reclamaciones sólo aquellos actos taxativamente singularizados en la ley, dentro de los que no se encuentran aquellos que importen un pronunciamiento confirmatorio o ejecutorio de otro acto terminal como ocurre con los giros reclamados, sino que sólo son susceptibles de esta acción judicial los actos conclusivos mediante los que se manifiesta la pretensión fiscal, que en este caso son las Liquidaciones N°72 a 74 ya citadas. 22. Que, así las cosas, resulta inevitable concluir que la reclamación en contra de los Giros N°7722355, 7722363 y 7722369 es improcedente, en atención a que dichos actos administrativos se conforman plenamente con las Liquidaciones N°72 a 74 que los anteceden, hipótesis en que el legislador estableció expresamente que solo resulta posible reclamar en contra de las liquidaciones que determinen de diferencias impositivas y no contra los giros, en cuanto estos son una mera ejecución de las diferencias determinadas en las liquidaciones, cuestión que así se declarará. VI. SOBRE LA VULNERACIÓN AL DERECHO DEL CONTRIBUYENTE CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 8 BIS N°5 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. 23. Que, sin perjuicio de que se ha acreditado que el reclamo tributario en contra de los Giros impugnados resulta improcedente, motivo más que suficiente para rechazarlo, cabe señalar que tampoco se vislumbra una eventual vulneración a lo dispuesto en el artículo 8 bis N°5 del Código Tributario, de acuerdo con las consideraciones que se desarrollan a continuación. 24. Que, el actual numeral 5° del artículo 8 bis del Código del ramo dispone que el contribuyente tiene derecho a que el ente fiscalizador no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, ni en el mismo ejercicio ni en los periodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización. 25. Que, a su vez, la norma define qué se entiende por “procedimiento de fiscalización”, estableciendo, además, cuándo el ente fiscal puede iniciar fiscalizaciones respecto de los mismos periodos o siguientes, esto es, sobre hechos o impuestos distintos de los que fueron objeto dl procedimiento anterior y aquellos casos de excepción donde sí podría realizar un nuevo requerimiento si aparecen nuevos 1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 81. 2 Excma. Corte Suprema, Sentencia de 04.11.2013 en Causa Rol N° 7100-2013 y Sentencia 14.05.2013 en Causa Rol N° 4213-2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44a55d528dfc4cfe9daee296692aa1b9 Timbre Electrónico 13 antecedentes, como ocurre con los casos de recopilación de antecedentes por delito tributario, aplicación de las normas generales anti elusivas contenidas en los artículos 4 bis a quinques del Código Tributario y la aplicación de las normas sobre rentas pasivas del artículo 41 letra G y del artículo 41 H, ambas de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 26. Que, lo anterior es reconocido por el propio ente fiscal en la Circular N°12 de 2021 al señalar: “Limitación. Una vez ejercida la facultad de fiscalización en los términos descritos, el Servicio no tiene la posibilidad de volver a fiscalizar respecto de los mismos hechos o partidas en el mismo ejercicio o en los posteriores. Esta limitación aplica para aquel procedimiento de fiscalización que se haya iniciado a través de una citación de conformidad al artículo 63 del CT y para revisiones que concluyan formalmente con una rectificación giro, liquidación, resolución o certificación que acepten los hechos o partidas objeto de la revisión” y “No obstante, se podrá volver a revisar un mismo periodo y los siguientes, en la medida que la nueva fiscalización trate sobre hechos o partidas distintas a las ya fiscalizadas; se trate de nuevos antecedentes que den lugar a un procedimiento de recopilación de antecedentes del artículo N°161 N°10; aplicación de la Norma General Antielusiva (NGA), conforme a los artículos 4 bis a 4 quinquies todas del CT; aplicación de las normas de los artículos 41 G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta; o nuevos antecedentes recibidos en respuesta a solicitudes realizadas a alguna autoridad extranjera y otras que expresamente señale la ley.”3 27. Que, en cuanto al concepto de “Procedimiento de Fiscalización”, el artículo 8 bis N°5 establece que: “Para estos efectos se considerará como un procedimiento de fiscalización aquel iniciado formalmente por el Servicio mediante una citación conforme al artículo 63, excluyendo revisiones iniciadas por otros medios, salvo que la revisión concluya formalmente con una rectificación, giro, liquidación, resolución o certificación que acepte los hechos o partidas objeto de la revisión. (…)” 28. Que, de la atenta revisión de la ley, es posible afirmar que el Servicio de Impuestos Internos puede, por regla general, efectuar procedimientos de fiscalización salvo que se trate de partidas o hechos que hayan sido objeto de un procedimiento de fiscalización anterior y puede efectuar nuevos procedimientos, sea por el mismo periodo o por periodos siguientes, siempre que se refieran a hechos o impuestos diversos del requerimiento original o bien, en los casos de recopilación de antecedentes del artículo 161 N°10 del Código Tributario, de los artículos 4 bis a quinques del Código y de los artículos 41 letras G y H de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 29. Que, las pruebas rendidas por la parte reclamante, fundamentalmente la instrumental de fojas 65 a 69, 70 a 71, 72 a 89 y la declaración 3 Circular N°12 del año 2021 del Servicio de Impuestos Internos (https://www.sii.cl/normativa_legislacion/circulares/2021/circu12.pdf), página 4. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44a55d528dfc4cfe9daee296692aa1b9 Timbre Electrónico 14 testimonial rolante a fojas 102 a 104, no resultan suficientes para acreditar los supuestos que prueben la vulneración del derecho invocado, pues no constan en autos la existencia de antecedentes suficientes que den cuenta de la existencia de un procedimiento de fiscalización previo referido a los mismos hechos o impuestos liquidados y girados en las Liquidaciones N°72 a 74 y en los actos reclamados. 30. Que, para estos efectos, la reclamante rindió prueba testimonial y prueba instrumental consistente en las Liquidaciones N°72 a 74, Giros reclamados, copia de respuesta a la Citación N°15 de 2021, del Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria en contra de las Liquidaciones N°72 a 74, copias de facturas de adquisición de una serie de vehículos y sus certificados de inscripción, copias de libro auxiliar de activo fijo y Balance General del periodo comprendido entre el 01.01.2018 al 31.12.2028 y un documento denominado “Certificado de Movimiento” de la Tesorería General de la República de fecha 22.08.2022 por $5.153.053 respecto de “movimientos” de fecha 04.06.2018, antecedentes que no permiten acreditar la existencia de un procedimiento de fiscalización anterior que haya revisado los mismos hechos o impuestos liquidados mediante las Liquidaciones N°72 a 74 respecto de los AT 2018 y 2019 y girados mediante los actos reclamados, pues si bien los testigos afirman la existencia de un procedimiento de fiscalización por concepto por Impuesto a la Renta en los AT 2018 y 2019, no se acompañan al proceso por ejemplo, la solicitud de rectificación efectuada por el fiscalizador a cargo y sus conceptos, la propuesta rectificatoria aceptada por el ente fiscal y los giros respectivos, antecedentes cuya ausencia, no permiten a este sentenciador verificar ni la existencia de un procedimiento de fiscalización previo ni menos que versara sobre los mismos hechos o impuestos por los cuales se determinaron diferencias de impuestos a través de las Liquidaciones N°72 a 74, debiendo desecharse la vulneración alegada, cuestión que así se declarará. VII. CONSIDERACIONES FINALES. 31. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44a55d528dfc4cfe9daee296692aa1b9 Timbre Electrónico 15 SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 22-9-0000582-2 RIT : GR-14-00062-2022 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 12-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 44a55d528dfc4cfe9daee296692aa1b9 Timbre Electrónico 2024-09-12T15:01:33-0300 LILY FELIU AZZAR 2024-09-12T15:09:21-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.