Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00061-2022 · 5 de octubre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00061-2022
- RUC
- 22-9-0000584-9
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valparaíso, cinco de octubre de dos mil veintidós.
Resolviendo derechamente el recurso de reposición deducido a
fojas 48: VISTO: Lo expuesto por el articulista, traslado evacuado a fojas 72 y el mérito del
proceso;
CONSIDERANDO:
1. Que en el escrito del reclamo, la contribuyente fundado en el
artículo 123 del Código Tributario y el artículo 1 N° 8 de la Ley Nº 20.322, solicita se declare
la nulidad del Proceso de reavalúo, alegando que el Servicio de Impuestos Internos en el
Proceso General de reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas del año 2022, no habría
actuado en la forma prescrita por la Ley, alegando al respecto que este proceso adolecería
de vicios de forma y fondo que afectarían su legalidad, impugnando en específico la falta de
fundamentos de los actos administrativos que compondrían este proceso, esto es, de la
Resolución N° 143 de 30 de diciembre de 2021 del SII; de la Resolución N° 11 de 1º de
febrero de 2022 del SII; del Decreto N° 437 de Hacienda, de fecha 25 de marzo de 2022,
firmado por el Presidente de la República; del Aviso, carta o mail específico que lo notifica
de su nuevo avalúo y nueva cuota trimestral; y de la Publicación realizada en las
municipalidades (artículo 5º de la Ley de Impuesto Territorial).
2. Que, en el mismo escrito, la reclamante argumenta que
respecto de su reclamo no resultan aplicables las 4 causales del artículo 149 del Código
Tributario, agregando que, no habiendo procedimiento especial disponible, procede aplicar
lo dispuesto en el artículo 123 del Código Tributario, disposición en la que el legislador habría
indicado la forma en la cual se puede reclamar.
3. Que a fojas 48 y siguientes, compareció la abogada María José
Merino Orrego, en representación del Servicio de Impuestos Internos, interponiendo
Recurso de Reposición en contra de la Resolución de fojas 36, que tuvo por interpuesto el
reclamo, fundado en:
a) Extemporaneidad, respecto de la Resolución Ex. SII Nº143 de
fecha 30 de diciembre de 2021, emitida por el Director Nacional.
b) Extemporaneidad, respecto de la Resolución Ex. SII Nº11 de
fecha 01 de febrero de 2022, emitida por el Director Nacional.
c) Falta de Legitimación Pasiva del artículo 303, N°6, del Código
de Procedimiento Civil, sobre corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción
deducida, en relación con el reclamo interpuesto en contra del Decreto Nº437 de fecha 25
de marzo 2022, firmado por el Presidente de la República.
d) Inadmisibilidad del reclamo por contravención al inciso 1º del
artículo 124 del Código Tributario en relación con el inciso 5 del artículo 5º de la Ley
Nº17.235, sobre Impuesto Territorial, respecto de la comunicación de carácter informativo
(carta) del reavalúo del año 2022.
4. Que a fojas 72, la parte reclamante evacuando el traslado
conferido por la reposición mencionada anteriormente, señaló:
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a) Que la carta que notificó el nuevo avalúo es el momento
cúlmine en el cual se funden hermenéuticamente 3 normas administrativas, y que es recién
en este momento cuando nace el interés, y nace el derecho a reclamar.
b) Que estos 4 actos serían un todo indivisible, y que no podrían
ser atacados en forma individual, porque por separado no crean el interés que permite al
contribuyente acudir a los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
c) Que, por otro lado, las resoluciones mencionadas modifican los
avalúos, por lo que no han sido notificadas conforme al inciso final del artículo 11 del código
Tributario, pues estas debieron ser notificadas “mediante el envío de un aviso postal simple
dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya
registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado
en el Servicio”.
d) Que discrepa que la Resolución 143/2021 tenga solo un
carácter general, y señala que, por el contrario, su objetivo es determinar el quantum o base
imponible del hecho gravado no solo de 1, sino de 4 impuestos. Precisa que, al determinar
el valor del metro cuadrado de cada área homogénea y el valor de construcción, ya está
afectando particularmente a los contribuyentes.
5. Que, en primer lugar, se deberá desechar la alegación referida
a que la notificación de la Resolución Ex. SII Nº143 de fecha 30/12/2021, emitida por el
Director Nacional, debió hacerse conforme al inciso final del artículo 11 del Código Tributario,
pues esta Resolución no modifica los avalúos de los inmuebles de autos como plantea la
reclamante, sino que solo corresponde a las instrucciones técnicas y administrativas para el
reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, que si bien, fija valores de
terrenos y construcciones, la misma resolución en su anexo N°1, señala que estos valores
no son terminales, sino ajustables, al señalar “que en principio, cada AH posee un valor de
terreno único; sin embargo, excepcionalmente, pueden existir ajustes a este valor a través
de coeficientes (…)” que indica, entre ellos, “en casos excepcionales, cuando en la
determinación del valor no se ha recogido alguna situación comprobable de disminución de
valor (minusvalía) o aumento de valor (plusvalía), que no está registrada en la ficha
descriptiva del AH, los valores de los terrenos establecidos de la manera indicada
precedentemente podrán ser ajustados por este Servicio según sus características
particulares, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del Anexo N°2 de la presente
resolución.”
6. Que en relación a lo anterior, existen una serie de
“coeficientes” o factores que se aplican sobre los valores establecidos en la Resolución
mencionada, para ajustarlos y fijar el avalúo, entre ellos el ajuste “Coeficiente Excepcional”
definido en el punto 2.4 del Anexo 2 de la mencionada resolución, aplicable “si un
determinado bien raíz presenta una minusvalía o plusvalía debidamente respaldada
por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor o
mayor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida
o ganancia de valor ,producto de características particulares o de alguna situación especial
que lo afecte, por causas no imputables al propietario”.
7. Que, asimismo, este coeficiente define que “cuando la
minusvalía o plusvalía objetivamente acreditada no corresponda a las causales definidas en
el presente Anexo, se podrá asimilar a un Coeficiente equivalente”, dándole, por lo tanto, un
carácter amplio.
8. Que, considerando lo anterior, queda de manifiesto que la
Resolución Ex. SII Nº143 de fecha 30/12/2021 no modifica el avalúo, y que los valores que
fija son ajustables, incluso por factores amplios de minusvalías o plusvalías debidamente
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respaldadas por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor
o mayor valor del inmueble.
9. Que, por otro lado, del mismo análisis de la resolución
mencionada en los puntos anteriores y en relación con lo dispuesto en el artículo 149 del
Código Tributario, cabe destacar, que la no aplicación de alguno de estos coeficientes de
ajustes cuando se demuestre que correspondía aplicarlos, incluyendo el coeficiente de ajuste
excepcional, configura una aplicación errónea de las tablas de clasificación, por lo que se
deberá también rechazar el argumento de la contribuyente que los valores que fija la Ex. SII
Nº143 de fecha 30/12/2021 no son reclamables, mediante el artículo 149 del Código
Tributario.
10. Que también se deberá rechazar el argumento de la
contribuyente relativo a que la Resolución Ex. SII Nº143 de fecha 30/12/2021 no tiene
carácter general porque su objetivo sería determinar el quantum o base imponible del hecho
gravado no solo de 1, sino de 4 impuestos, pues la base imponible es el avalúo afecto del
bien raíz, y como ya se señaló en los puntos anteriores, si bien la resolución mencionada
define valores que afectan el avalúo, estos son ajustables.
11. Que conforme a los puntos anteriores, resulta forzoso concluir
que las Resoluciones números 143/30.12.2021 y 11/1.02.2022, sí son de carácter y
aplicación general, y que, por lo tanto, conforme al artículo 15 del Código Tributario y a lo
establecido en el artículo 48 de la Ley N°19.880, estas se deben publicar en el diario oficial,
y se entenderán oficialmente notificadas cuando así se publiquen, por lo que considerando
que, estas resoluciones, según consta a fojas 41 y 42, se publicaron en el Diario Oficial el
05.01.2022 y 04.02.2022, respectivamente, resulta forzoso concluir que a la fecha de
presentación del reclamo, se encontraba vencido el término fatal de noventa días establecido
en el artículo 124 del Código Tributario, para interponer el reclamo respecto de las citadas
actuaciones , y por ende, efectivamente el presente reclamo en contra de estas resoluciones
resulta ser extemporáneo, lo que así se declarará.
12. Que, en cuanto al reclamo interpuesto en contra del Decreto
N°437 de fecha 25 de marzo de 2022, sin perjuicio de que resulta procedente acoger la falta
de legitimación pasiva por cuanto el acto impugnado ha sido emitido por el Presidente de la
República y no por la reclamada, este Tribunal procederá a declararse incompetente en
forma absoluta para conocer del reclamo del Decreto aludido, atendido que la referida
actuación impugnada es un acto dictado por el Presidente de la República, por lo que no se
incluye dentro de la competencia otorgada a este Tribunal por el artículo 1 de la Ley N°20.322
en relación con los artículos 115, 117 y 124 del Código Tributario, de cuyas disposiciones
queda de manifiesto que las reclamaciones que son de competencia de este Tribunal, en
materia tributaria, dicen relación con actuaciones emanadas de la autoridad administrativa
tributaria, pero no del Presidente de la República, siendo en consecuencia, efectivamente
este Tribunal incompetente en forma absoluta para conocer del Decreto citado.
13. Que, asimismo, se deberá acoger la inadmisibilidad del
reclamo en contra de la carta o mail específico que notificó el nuevo avalúo y nueva cuota
trimestral y en contra de la publicación realizada en las Municipalidades, pues estas
efectivamente son actuaciones de carácter informativo, no resoluciones, ni giros, ni pago ni
liquidaciones, y por lo tanto, efectivamente no se encuentran incluidos expresamente dentro
de los actos reclamables del artículo 124 del Código Tributario.
14. Que sin perjuicio de todo lo anterior, cabe destacar que la
reclamada dirige sus alegaciones en contra del conjunto de las Resoluciones, el Decreto de
Hacienda y la carta hacia los contribuyentes, como un todo indivisible, y no consideradas de
forma individual, señalando que analizar la admisibilidad del reclamo separando la
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admisibilidad de cada acto sería artificioso. Al respecto, es necesario precisar que la
contribuyente realiza una construcción jurídica al agrupar actos que han sido emitidos por
distintas autoridades y que son de diferente naturaleza jurídica, esta forma unificada de
plantear su reclamo escapa a las herramientas legales que posee este Tribunal de justicia
especializada. En efecto, en conformidad a las normas del Código Tributario, esta judicatura
no tiene la autoridad para dejar sin efecto las instrucciones técnicas y administrativas
dictadas por el Servicio de Impuestos Internos ni muchos menos un Decreto emitido por el
Presidente de la República, por mucho que se les incluya como partes del proceso de
reavalúo, el diseño técnico legal que regula la forma en que se determina el impuesto
territorial no contempla el cuestionamiento a esos actos ni de forma separada ni en conjunto,
por lo que, sin perjuicio de lo señalado en los considerandos precedentes, además, resulta
improcedente el presente reclamo en la forma planteada por el actor.
15. Que, sin perjuicio de lo expresado en los considerandos
precedentes, es relevante tener en consideración que la reclamante no se encuentra en la
indefensión, considerando que si lo que pretende es modificar el avalúo asignado al inmueble
de autos en el proceso de reavalúo 2022, aún se encuentra dentro de plazo para reclamar
del mismo de acuerdo con las causales contempladas en el artículo 149 del Código Tributario
que son competencia de este Tribunal.
16. Que, conforme todo lo dicho, resulta obligatorio analizar la
admisibilidad del reclamo, considerando cada acto reclamado de forma independiente tal
como se ha efectuado en la presente resolución y, por lo tanto, conforme a todo lo razonado,
aparece que el reclamo resulta efectivamente inadmisible conforme a las consideraciones
antes detalladas.
17. Que, de acuerdo a los razonamientos desarrollados, se deberá
acoger la reposición deducida a fojas 48, por ser el reclamo en contra de las Resoluciones
EX.SII. números 143/30.12.2021 y 11/1.02.2022 extemporáneo; por ser este Tribunal
incompetente para conocer de la acción dirigida en contra del Decreto Nº437 de fecha
25.03.2022 y por no constituir el Aviso, carta o mail que notificó el reavalúo/2022 y nueva
cuota trimestral y Publicación realizada en las municipalidades, un acto reclamable conforme
al artículo 124 del Código Tributario.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR a la reposición deducida a fojas 48, DEJESE sin
efecto la resolución de forjas 36.
2. DECLÁRASE INADMISIBLE el reclamo de fojas 1, por
extemporáneo respecto de las Resoluciones Ex. SII Nº143 de fecha 30/12/2021 y Nº11 de
fecha 01/02/2022, ambas emitidas por el Director Nacional.
3. DECLÁRESE INCOMPETENTE este Tribunal para conocer
del reclamo en contra del Decreto Nº437 de fecha 25/03/2022 emitido por el Presidente de
la República.
4. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el reclamo de fojas 1
interpuesto en contra de la comunicación de carácter informativo (carta) del reavalúo del año
2022 y su publicación, por no constituir actuaciones reclamables de conformidad a lo
dispuesto en el inciso 1º del artículo 124 del Código Tributario en relación con el inciso 5
del artículo 5º de la Ley Nº17.235, sobre Impuesto Territorial.
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5. Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida,
por considerar haber tenido motivo plausible para litigar.
6. DÉJESE SIN EFECTO la suspensión decretada a fojas 70.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
DÉJESE testimonio y DESE AVISO.
RUC : 22-9-0000584-9
RIT : GR-14-00061-2022
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA TITULAR ABOGADA DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
MVR/PFA/CBC
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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Timbre Electrónico
2022-10-05T15:49:13-0300
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2022-10-05T18:40:33-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.