Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00074-2022 · 22 de julio de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00074-2022
- RUC
- 22-9-0000676-4
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
EDUARDO RADOMIRO CAMBIASO TOMIC
RUT N° 7.491.486-1
Valparaíso, veintidós de julio de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Juan Guillermo Torres
Fuentealba, abogado, RUT N°16.124.425-2, en representación de don EDUARDO
RADOMIRO CAMBIASO TOMIC, RUT N°7.491.486-1, empresario, ambos domiciliados
para estos efectos en Magallanes sin número, parcela N°22, Lote A, Los Aromos, comuna
de Hijuelas, Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de
las siguientes consideraciones:
1. Indica que solicita se decrete prescripción extintiva de la acción
fiscalizadora del SII, de los Giros folio N° 7886011, 7886065, 7886069, 7886135, 7886145,
7886201, 7886215, 7886225, 7886241, 7886245, 7886263, 7886363, 7886473, 7886475,
7887239, 7887249, 7887253, 7887271, 7887277, 7887281, de fecha 21 y 22 de julio de
2022, emitidos por la V Dirección Regional Valparaíso. En Subsidio solicita dejar sin efecto
los giros.
2. Indica que don Eduardo Radomir Cambiaso Tomic, es
contribuyente en calidad de persona natural, y cuya actividad económica corresponde a las
agrícolas frutales.
3. Agrega que el reclamante determina sus impuestos
considerando la renta presunta.
4. Menciona que el Servicio de Impuestos Internos le imputa: a)
la existencia de crédito fiscal IVA declarado, alegando que este no se encontraba acreditado
en la forma que dispone la ley; y b) recepción y posesión de facturas falsas, solicitando se
declarara el impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2015.
5. Indica que, frente a tales acusaciones, respondió al Servicio
que “todas estas operaciones contables y que corresponden a los rangos de meses
indicados, se han determinado en base a ejercicio sobre explotación, en base a las labores
agrícolas efectuadas. Es del caso señalar que estas operaciones contables y refrendadas
con la documentación correspondiente se fundamenta en trabajos que la misma ley de la
renta consigna como actividades agrícolas”
6. Afirma que la prescripción es una institución de derecho
común, que otorga seguridad y estabilidad a las relaciones jurídicas, y que esta se encuentra
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c78f04b1e3c84add8dd4c2b1844f0808
Timbre Electrónico
2
regulada en el artículo 2492 del Código Civil, habiendo dos tipos, a saber, la adquisitiva y la
extintiva. Que la extintiva corresponde a la extinción de acciones o derechos por no
ejercitarlos su titular durante el tiempo señalado por ley, y siempre que concurran otros
supuestos que la misma ley considera.
7. Agrega lo dispuesto en los artículos 200 y 201 del Código
Tributario, alegando que la acción fiscalizadora prescribe en un plazo de 3 años desde que
se hizo exigible el pago del impuesto.
8. Concluye afirmando que no es posible asimilar la expresión
"maliciosamente falsa" del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario con el concepto de
dolo penal, alegando que la malicia requerida en esta materia es de tipo civil, es decir, se
requiere que el contribuyente sea consciente de que está adjuntando documentos no
fidedignos o falsos, situación que, a juicio del reclamante, no se configura.
9. Menciona que, las garantías del debido proceso se encuentran
en la Circular N°93 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 19.12.2001, donde se
contienen los criterios de fiscalización y sus debidos parámetros. Además, alega que en
dicha circular se indican los requisitos legales de las facturas, y que las operaciones, materia
de los Giros, cuentan con sus respectivos asientos y facturas, cumpliendo con los requisitos
legales establecidos para tales efectos.
10. Alega que las Facturas cumplen los requisitos reglamentarios
establecidos en el número 9, letra a) del artículo 69 del Decreto Supremo 55/1977, que
contiene el Reglamento de la D.L. 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto
indican condición de venta y el lugar donde fueron puestas las mercancías.
11. Agrega que el único requisito para acreditar el costo de las
compras y servicios es la factura, por lo que no existiendo constancia de que las facturas
contabilizadas no sean legales, se ha cumplido con la exigencia legal de acreditar los costos
de manera documentada y fehaciente. Alega, además, que las liquidaciones no proporcionan
argumentos para desvirtuar la calidad o autenticidad de las facturas cuestionadas.
12. Señala que las facturas contienen todos los requisitos de
emisión, y que el Servicio no tiene antecedentes directos que impliquen que el contribuyente
ha emitido facturas falsas con intención de evadir impuestos.
13. Conforme todo lo anterior, solicita declarar la prescripción
extintiva de la acción fiscalizadora, indicadas en los giros de autos, en subsidio, solicita que
se dejen sin efecto los giros reclamados, con costas
Que a fojas 35 y siguientes, compareció don José Carcacia Vilches, en
representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso,
V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Alega el rechazo del reclamo por falta de causa legal, la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c78f04b1e3c84add8dd4c2b1844f0808
Timbre Electrónico
3
incompetencia del Tribunal para conocer de la acción en la forma planteada.
2. Indica que el fundamento o motivo por el cual el contribuyente
solicita, tanto la prescripción extintiva como la solicitud de dejarlos sin efecto, son
exactamente los mismos que planteó el contribuyente en el reclamo que interpuso en contra
de las Liquidaciones N°40 a 59 de fecha 27/02/2020, que este tribunal rechazó íntegramente,
según sentencia definitiva de fecha 24/06/2022, dictada en causa RUC 20-9-0000577-7, RIT
GR-14-00040-2020, que se encuentra firme y ejecutoriada.
3. Señala que no existe en el reclamo contra los giros ningún
argumento dirigido efectivamente en contra de los giros, por el contrario, solo se refiere a las
Liquidaciones y a la prescripción de la acción de fiscalización de aquellas.
4. Agrega que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del
Código Tributario, se constata que el presente reclamo NO se funda ni en los hechos ni en
el derecho, en la causa legal que expresamente ha establecido el legislador tributario, para
que sea procedente el reclamo dirigido en contra de los Giros folios 7886011, 7886065,
7886069, 7886135, 7886145, 7886201, 7886215, 7886225, 7886241, 7886245, 7886263,
7886363, 7886473, 7886475 de fecha 21 de julio de 2022, y Giros folios 7887239, 7887249,
7887253, 7887271, 7887277 y 7887281 de fecha 22 de julio de 2022, todos los cuales tienen
como antecedente las Liquidaciones N°40 a 59 de fecha 27/02/2020, respectivamente.
5. Alega que el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso ya
se ha pronunciado reiteradamente sobre las reclamaciones de giros que tienen como
antecedente liquidaciones de impuestos que han y no han sido objeto de reclamo previo.
6. Indica que no habiéndose reclamado dicha falta de
“conformación” de los Giros con las Liquidaciones que le sirven de antecedente, el presente
reclamo NO puede prosperar y en consecuencia debe ser rechazado, por así disponerlo
expresamente el artículo 124 del Código Tributario.
7. Señala que, el contribuyente, con fecha 21 de agosto de 2020
interpuso reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°40 a 59 de fecha 27/02/2020,
causa seguida ante este mismo Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, causa RUC
20-9- 0000577-7, RIT GR-14-00040-2020. Reclamo respecto del cual el tribunal ya dictó
sentencia definitiva con fecha 24/06/2022, mediante la cual se rechazó el reclamo
íntegramente y se ordenó “MANTENER A FIRME las actuaciones reclamadas”.
8. Agrega que el fondo del asunto (que es el mismo tanto para las
liquidaciones como para los giros) respecto del cual este tribunal ya se pronunció, se
encuentra inamovible, existiendo impedimento legal de volver a juzgar lo mismo en este
nuevo proceso, porque existe una decisión jurisdiccional definitiva sobre aquello, la cual
genera el deber de respetar lo resuelto tanto para las partes como para el propio tribunal.
9. Concluye que, respecto de las Liquidaciones Nº40 a 59
emitidas al reclamante de autos, y todo aquello que a su respecto se pretende nuevamente
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c78f04b1e3c84add8dd4c2b1844f0808
Timbre Electrónico
4
plantear en este reclamo en contra de los Giros emitidos a consecuencia de las referidas
Liquidaciones, habiéndose dictado sentencia definitiva que rechazó el reclamo y
encontrándose firme y ejecutoriado dicho fallo, ha operado el desasimiento del Tribunal a
que se refiere el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose en consecuencia
rechazar el presente reclamo en todo aquello que se pretenda modificar o alterar de manera
alguna lo ya resuelto.
10. Señala que el Servicio ejerció la acción fiscalizadora respecto
del reclamante, y en dicho contexto inició un procedimiento de fiscalización que comenzó
con la emisión y notificación del Requerimiento, efectuado de conformidad a la Ley N°18.320,
y notificado con fecha 18/04/2018. Posteriormente, el contribuyente dio respuesta al
requerimiento, y acompañó parte de los antecedentes requeridos. Luego se emitió y notificó
la Citación N°12 de fecha 24/10/2018, a la cual el contribuyente dio respuesta, pero no aportó
los antecedentes pedidos; posteriormente se procedió a emitir y notificar las Liquidaciones
N°40 a 59 de fecha 27/02/2020. Y, con fecha 21 de agosto de 2020 el contribuyente interpuso
reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°40 a 59; y, el Tribunal Tributario y
Aduanero de Valparaíso, en causa RUC 20-9-0000577-7, RIT GR-14-00040-2020, con fecha
24/06/2022, dictó sentencia definitiva rechazando el reclamo íntegramente y notificando de
la misma al SII, asimismo dando cumplimiento administrativo a dicha sentencia definitiva.
Finalmente, y con fecha 21 y 22 de julio de 2022, ese Servicio procedió a emitir los Giros
ahora reclamados, los que fueron notificados 25 de julio de 2022.
11. Afirma que los giros reclamados, han sido emitidos de
conformidad a lo dispuesto en el numeral 6°de la letra B) del artículo 6 y artículo 24 del
Código Tributario y dentro del plazo de prescripción a que se refieren los artículos 200 y 201
del mismo cuerpo legal.
12. Agrega que en el caso concreto el plazo de prescripción de la
acción fiscalizadora era de 6 años y 4 meses. Se verifica que entre la fecha de pago del
periodo más antiguo esto es, marzo de 2015 hasta la notificación de la liquidación N°40 que
corresponde a ese periodo, transcurrieron 4 años y 11 meses, luego por haberse efectuado
la notificación administrativa de las Liquidaciones, el plazo de prescripción por aplicación de
lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 201 del Código Tributario, se interrumpió, y como
consecuencia de aquello, se perdió el tiempo trascurrido y comenzó un nuevo término de
prescripción, el que se suspendió por encontrarse impedido el SII de girar los impuestos por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 201 y 24, ambos del Código Tributario. Plazo de
prescripción que volvió a reanudarse una vez notificada la sentencia definitiva el día
24/06/2022, fecha en la cual el plazo volvió a seguir transcurriendo, y transcurrido solo un
mes, el Servicio de Impuestos internos en cumplimiento del fallo del tribunal procedió a emitir
y notificar el Giro folio 7886011 que corresponde al periodo de marzo de 2015 y los siguientes
giros reclamados.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c78f04b1e3c84add8dd4c2b1844f0808
Timbre Electrónico
5
13. Conforme a lo expuesto, solicita confirmar los giros
reclamados, desechando el reclamo de autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 28, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 30 se ordena señalar domicilio dentro de la zona urbana, bajo
apercibimiento.
A fojas 32, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que se
provee a fojas 42.
A fojas 34, certificación de la Señora Secretaria Abogada del tribunal de
autorización de poder.
A fojas 42, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 44, se cita a audiencia de conciliación.
A fojas 46, certificación de no comparecencia realizada por ministro de
fe del Tribunal.
A fojas 47, se hace efectivo apercibimiento decretado a fojas 30.
A fojas 49, se recibe la causa a prueba.
A fojas 51, Certificación de notificación por sitio.
A fojas 52, escrito de la reclamada acompañando documentos y
solicitando traer a la vista causa, el que se provee a fojas 116.
A fojas 118, se cita a las partes a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 5 a 24 vuelta, Giros 886011, 7886065, 7886069, 7886135,
7886145, 7886201, 7886215, 7886225, 7886241, 7886245, 7886263, 7886363, 7886473,
7886475, 7887239, 7887249, 7887253, 7887271, 7887277 y 7887281; a fojas 25 a 26,
mandato judicial; a fojas 27, 33, y 41, certificado de envío y revisión; a fojas 53 a 72 vuelta,
Copias de los Giros folios 7886011, 7886065, 7886069, 7886135, 7886145, 7886201,
7886215, 7886225, 7886241, 7886245, 7886263, 7886363, 7886473, 7886475, 7887239,
7887249, 7887253, 7887271, 7887277 y 7887281; a fojas 73, Copia Notificación de los giros;
a fojas 74, Copia certificación de la notificación de los giros; a fojas 75 a 82 vuelta, Copia de
las Liquidaciones N°40 a 59; a fojas 83 a 88, Copia del escrito de reclamo en contra de las
Liquidaciones N° 40 a 59; a fojas 89 a 97 vuelta, copia de la sentencia definitiva, causa RUC
20-9-0000577-7; a fojas 98, Copia de la Certificación de ejecutoria, causa RUC 20-9-
0000577-7; a fojas 99 a 102, Fallo Excma. Corte Suprema, causa rol 8625-2012; a fojas 103
a 103 vuelta, Copia sentencia, causa RUC 21-9-0000191-1; a fojas 104 a 104 vuelta, Copia
sentencia, causa RUC 20-9-0000275-1; a fojas 105 a 109, Copia Sentencia definitiva, causa
RUC 17-9-0000911-9; a fojas 110 a 111 vuelta, Copia sentencia definitiva, causa RUC 17-9-
0000442-7; a fojas 112 a 113, Copia sentencia definitiva, causa RUC 20-9-0000821-0; a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c78f04b1e3c84add8dd4c2b1844f0808
Timbre Electrónico
6
fojas 114, Constancia Solicitud Notificación por correo electrónico; a fojas 115 a 115 vuelta,
certificado de envío y recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 35, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 35, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el contribuyente reclamante es una persona natural que
desarrolla actividades agrícolas frutales y que se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas
y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría, debiendo declarar dicho impuesto en base
a Renta Presunta según los artículos 20 N°1 y 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
vigentes en la época.
b) Que, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº18.320, Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio de
Impuestos Internos efectuó un Requerimiento de antecedentes, Notificación N°550229 de
fecha 18 de abril de 2018, a efectos de revisar la correcta determinación del Impuesto al
Valor Agregado y a la Renta por los periodos comprendidos entre marzo de 2015 a febrero
de 2018 y por los Años Tributarios (AT) 2015 a 2017.
c) Que respecto de la fiscalización efectuada conforme lo
dispuesto en la Ley Nº18.320, el mismo contribuyente no aportó, dentro del plazo conferido,
toda la documentación requerida.
d) Que, producto de lo anterior, el ente fiscal notificó por cédula
a la reclamante la Citación N°12 de 24.10.2018, conforme a lo dispuesto en el artículo 63
del Código Tributario y dentro del plazo establecido en el numeral 4 de la Ley N°18.320.
e) Que, respecto a la citación mencionada, el contribuyente dio
respuesta, pero no aportó toda la documentación solicitada.
f) Que con fecha 27.02.2020, la Unidad de Quillota del Servicio
de Impuestos Internos, emitió las Liquidaciones N°40 a 58, determinando diferencias
impositivas por crédito fiscal sin el debido respaldo y amparado en facturas falsas, las que
fueron notificadas con fecha 15 de junio de 2020.
g) Que, con fecha 21.08.2020, el reclamante interpone
reclamación ante este Tribunal de conformidad al Procedimiento General de Reclamación
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c78f04b1e3c84add8dd4c2b1844f0808
Timbre Electrónico
7
contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, respecto de las
liquidaciones N°40 a 58, de fecha 27.02.2020, Causa RUC 20-9-0000577-7, RIT GR-14-
00040-2020.
h) Que, con fecha 24 de junio de 2022, este Tribunal dictó
sentencia definitiva en causa RUC 20-9-0000577-7, RIT GR-14-00040-2020, rechazando el
reclamo íntegramente y notificó de la misma a las partes.
i) Que con fecha 21 y 22 de julio de 2022, el Servicio de
impuestos Internos dio cumplimiento administrativo a la sentencia, emitiendo los giros folios
N° 7886011, 7886065, 7886069, 7886135, 7886145, 7886201, 7886215, 7886225,
7886241, 7886245, 7886263, 7886363, 7886473, 7886475, 7887239, 7887249, 7887253,
7887271, 7887277, y 7887281, los que fueron notificados con fecha 25 de julio de 2022
j) Que, con fecha 22.09.2022, el reclamante interpone
reclamación ante este Tribunal de conformidad al Procedimiento General de Reclamación
contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, respecto de los giros folios
N° 7886011, 7886065, 7886069, 7886135, 7886145, 7886201, 7886215, 7886225,
7886241, 7886245, 7886263, 7886363, 7886473, 7886475, 7887239, 7887249, 7887253,
7887271, 7887277, y 7887281.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 49, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Incompetencia del Tribunal para
conocer del reclamo de autos. Antecedentes de hecho; b) Concurrencia de los supuestos y
requisitos de la prescripción alegada. Circunstancias de hecho.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 de la Ley N°20.322, vigente a la fecha de
presentación del reclamo de autos, dispone en lo pertinente: “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados especiales e independientes en el ejercicio de
su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1° Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.
2° Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del
Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el numero tercero
del artículo 165 del mismo cuerpo legal.
(…)
6° Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos a que se refiere el Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
(…)
8° Conocer de las demás materias que señale la ley.”
6. Que el artículo 24 del Código Tributario en su inciso segundo en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c78f04b1e3c84add8dd4c2b1844f0808
Timbre Electrónico
8
concordancia con el artículo 124, del mismo código, establece la suspensión del plazo que
tiene el Servicio de Impuestos Internos para girar las diferencias pretendidas en las
liquidaciones respectivas, inicialmente en el periodo que medie entre la notificación de las
liquidaciones y la interposición del reclamo, el cual no puede superar los 90 días hábiles y
entre el periodo que medie entre la interposición del reclamo y la notificación de la sentencia
definitiva.
7. Que el artículo 124 del Código Tributario dispone que: “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En
los casos que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no
se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente (…)”.
8. Que el artículo 200 del Código Tributario señala que “El
Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar
los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración
del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación.
Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo (…)”.
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.
9. Que la reclamante interpone su reclamación de conformidad
con los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, para impugnar las actuaciones
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, que se han efectuado en contra del
contribuyente, solicitando, por tanto, que se declare extinta la acción fiscalizadora para todos
los efectos legales, todo ello conforme a lo señalado en la demanda de fojas 1 y siguientes,
en la que indica en su parte petitoria que el Tribunal “se sirva decretar la prescripción extintiva
de la acción fiscalizadora indicadas en los Giros folio N° 7886011, 7886065, 7886069,
7886135, 7886145, 7886201, 7886215, 7886225, 7886241, 7886245, 7886263, 7886363,
7886473, 7886475, 7887239, 7887249, 7887253, 7887271, 7887277, 7887281, de fecha 21
y 22 de julio de 2022, emitido por la V DIRECCIÓN REGIONAL VALPARAÍSO” y en subsidio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c78f04b1e3c84add8dd4c2b1844f0808
Timbre Electrónico
9
“se sirva rechazar todas y cada una de los giros, dejándolas sin efectos” .
10. Que por su parte el Servicio de Impuestos Internos en su
contestación, alega que el reclamo debe ser rechazado por falta de causa legal;
incompetencia del tribunal para conocer de la acción en la forma planteada; que existen
hechos, decisiones y actos firmes, respecto de los cuales resulta improcedente una nueva
discusión y decisión jurisdiccional; y finalmente falta de prescripción extintiva.
11. Que, en este orden de cosas, debiendo la sentencia fundarse
en un proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho
aplicable a un determinado caso en particular, son las partes las que efectúan su
delimitación, con la demanda y correlativa contestación, estando vedado al Juez extenderse
a otras circunstancias diversas a las planteadas por las partes.
12. Que, conforme lo resuelto en forma precedente, aparece que
la Litis ha quedado circunscrita a determinar, en primer término, si este Tribunal posee
competencia para pronunciarse de la prescripción de la acción fiscalizadora y, en caso
de determinarse la competencia para conocer de esta acción, analizar la concurrencia de
los supuestos de la prescripción alegada.
V. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE
RESPECTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA.
13. Que conforme la controversia de autos y según los hechos
establecidos en el presente Tercer considerando, como también de los antecedentes
allegados al proceso a fojas 5-24 vuelta, y 53-114, se encuentran acreditadas las siguientes
circunstancias:
a) Que el Servicio de Impuestos Internos efectuó un
Requerimiento de antecedentes, Notificación N°550229 de fecha 18 de abril de 2018 a
efectos de revisar la correcta determinación del Impuesto al Valor Agregado y a la Renta por
los periodos comprendidos entre marzo de 2015 a febrero de 2018 y por los Años Tributarios
(AT) 2015 a 2017, al contribuyente reclamante.
b) Que el reclamante, transcurrido el plazo legal, aportó
parcialmente la documentación solicitada, producto de ello, el ente fiscal notificó por cédula
al reclamante la Citación N°12 de 24.10.2018, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del
Código Tributario.
c) Que, respecto a la citación mencionada, el contribuyente dio
respuesta, pero no aportó toda la documentación solicitada, por lo que con fecha
27.02.2020, la Unidad de Quillota del Servicio de Impuestos Internos, emitió las
Liquidaciones N°40 a 58, determinando diferencias impositivas por crédito fiscal sin el debido
respaldo y amparado en facturas falsas, las que fueron notificadas con fecha 15 de junio de
2020.
d) Que con fecha 21.08.2020, el reclamante interpuso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c78f04b1e3c84add8dd4c2b1844f0808
Timbre Electrónico
10
reclamación ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaiso de conformidad al
Procedimiento General de Reclamación contemplado en el artículo 123 y siguientes del
Código Tributario, respecto de las liquidaciones N°40 a 58, de fecha 27.02.2020, Causa
RUC 20-9-0000577-7, RIT GR-14-00040-2020.
e) Que con fecha 24 de junio de 2022, este Tribunal Tributario y
Aduanero dictó sentencia definitiva en causa RUC 20-9-0000577-7, RIT GR-14-00040-2020,
rechazando el reclamo íntegramente y notificó de la misma a las partes.
f) Que, con fecha 21 y 22 de julio de 2022, el Servicio de
impuestos Internos dio cumplimiento administrativo a la sentencia en causa RUC 20-9-
0000577-7, emitiendo los giros folios N° 7886011, 7886065, 7886069, 7886135, 7886145,
7886201, 7886215, 7886225, 7886241, 7886245, 7886263, 7886363, 7886473, 7886475,
7887239, 7887249, 7887253, 7887271, 7887277, y 7887281, los que fueron notificados con
fecha 25 de julio de 2022.
g) Que, con fecha 22.09.2022, el contribuyente reclamante
interpone reclamación ante este Tribunal de conformidad al Procedimiento General de
Reclamación contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, respecto de
los giros folios N° 7886011, 7886065, 7886069, 7886135, 7886145, 7886201, 7886215,
7886225, 7886241, 7886245, 7886263, 7886363, 7886473, 7886475, 7887239, 7887249,
7887253, 7887271, 7887277, y 7887281, invocando la prescripción extintiva para todos los
efectos legales y no alegando que exista disconformidad entre los giros reclamados y las
liquidaciones N°s 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47,48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59
que los preceden.
14. Que, sobre el particular, es dable señalar que lo reclamado son
los giros folios N° 7886011, 7886065, 7886069, 7886135, 7886145, 7886201, 7886215,
7886225, 7886241, 7886245, 7886263, 7886363, 7886473, 7886475, 7887239, 7887249,
7887253, 7887271, 7887277, y 7887281, a los que los preceden las liquidaciones N°s 40, 41,
42, 43, 44, 45, 46, 47,48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59, por lo que debe estarse a
lo que dispone el artículo 124 del Código Tributario, el cual establece que: “Toda persona
podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación,
giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan
de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los
casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro
no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago,
no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. (...)”.
15. Que, en este sentido, conforme consta en el considerando
tercero precedente, en el presente caso el Servicio de Impuestos Internos ha emitido las
Liquidaciones N°s 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47,48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59,
la cuales fueron objeto de reclamación tributaria en causa RUC 20-9-0000577-7, RIT GR-
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c78f04b1e3c84add8dd4c2b1844f0808
Timbre Electrónico
11
14-00040-2020, la que fue resuelta por el Tribunal Tributario y Aduanero con fecha 24 de
junio de 2022, rechazando el reclamo íntegramente y manteniendo a firme las liquidaciones
mencionadas, girándose posteriormente, mediante giros folios N° 7886011, 7886065,
7886069, 7886135, 7886145, 7886201, 7886215, 7886225, 7886241, 7886245, 7886263,
7886363, 7886473, 7886475, 7887239, 7887249, 7887253, 7887271, 7887277, y 7887281,
por parte del Servicio el impuesto liquidado, sin embargo, el actor no ha alegado que exista
disconformidad entre el acto terminal “Liquidaciones” y su respectivo acto confirmatorio
“Giros”, que constituye la única causal que franquea la ley, por lo que no procede reclamar
de estos últimos, conforme a lo dispuesto en el ya citado artículo 124 del Código Tributario.
16. Que, a su vez, tal como lo ha reconocido la doctrina nacional1
y nuestra Excma. Corte Suprema2 son reclamables mediante estos Procedimientos sólo
aquellos actos taxativamente singularizados en la ley, dentro de los que no se encuentran
aquellos que importen un pronunciamiento confirmatorio o ejecutorio de otro acto terminal,
sino que sólo son susceptibles de esta acción judicial los actos conclusivos mediante los que
se manifiesta la pretensión fiscal.
17. Que, así las cosas, de la lectura de la citada norma aparece
que este Tribunal Tributario y Aduanero, carece de competencia para conocer de la acción
judicial en la forma planteada por la reclamante, la cual solicita que se declare prescrita la
citada acción fiscal sobre actos que importan un pronunciamiento confirmatorio o ejecutorio
de otro acto terminal, debiendo rechazarse, por tanto, la acción deducida a fojas 1, lo que
así se declarará.
VI. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS PARA EMITIR LOS GIROS RECLAMADOS
18. Que, sin perjuicio de la incompetencia de este Tribunal para
conocer y pronunciarse de la prescripción de la acción de fiscalización alegada, es del caso
señalar, que puestos en la hipótesis de que este Tribunal tuviese competencia para conocer
de la reclamación de los giros cuestionados, debe concluirse que, igualmente, los Giros folios
N° 7886011, 7886065, 7886069, 7886135, 7886145, 7886201, 7886215, 7886225, 7886241,
7886245, 7886263, 7886363, 7886473, 7886475, 7887239, 7887249, 7887253, 7887271,
7887277, y 7887281, fueron emitidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en
el artículo 200 del Código Tributario, por lo que, de todas formas, debería rechazarse también
esta alegación.
19. Que, a mayor abundamiento, la prescripción en materia
tributaria está regulada en el Título VI del Libro Tercero del Código Tributario,
estableciéndose al menos dos tipos de prescripción, la primera, regulada en el artículo 200
1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 81.
2 Excma. Corte Suprema, Sentencia de 04.11.2013 en Causa ROL 7100-2013 y Sentencia 14.05.2013 en Causa ROL 4213-2012.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c78f04b1e3c84add8dd4c2b1844f0808
Timbre Electrónico
12
del citado cuerpo legal, es la prescripción de la acción fiscalizadora, que afecta al ejercicio
de la potestad o facultad de la Administración para liquidar y girar impuestos y, la segunda,
regulada en el artículo 201 del mismo Código, es la prescripción de la acción de cobro, que
afecta a la acción del Fisco para exigir el pago de los impuestos y sanciones pecuniarias, ya
giradas.
20. Que, los actos impugnados en esta reclamación son Giros,
esto es, actos administrativos de la autoridad tributaria que ordenan el pago de una suma de
dinero conforme al antecedente que le sirva de base, que puede ser una liquidación o
resolución3 (en este caso, de una serie de liquidaciones) constituyendo, en consecuencia,
una manifestación de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, por lo que
a su respecto debe analizarse si concurren los presupuestos de la prescripción regulada en
el artículo 200 del Código Tributario, que es, precisamente, la disposición que se refiere a
dicha materia.
21. Que el citado artículo 200 establece un plazo para “liquidar,
revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar” de “tres años contados desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago” y en su inciso segundo, un plazo
de “seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere
presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.”.
22. Que, consecuente con el tenor literal de lo dispuesto en el
artículo 200 del Código Tributario esta norma establece un límite temporal para que la
autoridad tributaria despliegue su acción fiscalizadora, disponiendo que el plazo para
liquidar, revisar y girar, debe contabilizarse “desde la expiración del plazo en que debió
efectuarse el pago”, lo que se ha entendido que correspondería a “la data en que debió
efectuarse el pago del impuesto correspondiente”, por lo que, tratándose en caso de marras
del Impuesto al Valor Agregado, el referido plazo de conformidad al artículo 64 del DL N°825,
se contabiliza por regla general desde el día 12 de cada mes respecto de los impuestos
devengados el mes anterior.
23. Que, en este sentido, del tenor literal del artículo 200 del
Código Tributario, resulta evidente que ésta disposición se aplica a las Liquidaciones y Giros
que resulten de la acción fiscalizadora del Servicio respecto de los impuestos determinados
por el contribuyente en sus Declaraciones, siempre que en éstas se concluya que el
contribuyente pagó impuestos en defecto, impuestos que, consecuentemente, deben
cobrarse por la autoridad tributaria a través del ejercicio de su actividad fiscalizadora.
24. Que, consecuente con lo anterior, resulta lógico lo establecido
en el artículo 200 del Código Tributario, en cuanto a que el inicio del cómputo del plazo de
prescripción que tiene el Servicio para fiscalizar se contabilice desde la fecha que el
3 Zurita Rojas, Milenko. El acto administrativo tributario. Editorial Libromar, p. 332.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c78f04b1e3c84add8dd4c2b1844f0808
Timbre Electrónico
13
contribuyente debió efectuar el pago.
25. Que, en cuanto a su extensión, los referidos plazos (de 3 o 6
años) admiten ampliación por 3 meses en la medida que el ente fiscalizador practique y
notifique una Citación del artículo 63 del Código Tributario, supuesto que por cierto se
acreditó en estos autos.
26. Que, por otra parte, el inciso segundo del artículo 24 del código
tributario en concordancia con el artículo 124, del mismo código, establecen la suspensión
del plazo que tiene el Servicio de Impuestos Internos para girar las diferencias pretendidas
en las liquidaciones respectivas, inicialmente en el periodo que medie entre la notificación
de las liquidaciones y la interposición del reclamo, el cual no puede superar los 90 días
hábiles y entre el periodo que medie entre la interposición del reclamo y la notificación de la
sentencia definitiva, hipótesis que fueron acreditadas en autos, arrojando un periodo de
suspensión total de 605 días; 55 días hábiles (periodo entre notificación de liquidaciones
15.06.2020 e interposición del reclamo 21.08.2020) y 550 días hábiles ( periodo entre inicio
del reclamo 21.08.2020 y fecha de notificación de sentencia 24.06.2022).
27. Que, así las cosas, el ente fiscal al emitir y notificar los giros
reclamados con fecha 25 de julio 2022, efectivamente lo hizo dentro de los plazos de
prescripción contemplados en la ley, con su respectivo aumento de 3 meses y descontada
la suspensión ya señalada, todo concordante con los artículos 24, 63, 124 y 200 del Código
Tributario.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
28. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado, examinadas
las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley
N°20.322 y artículos 24, 63, 124 y 200 y siguientes del Código Tributario, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos,
se deberá rechazar el reclamo de autos, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás
hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no
haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley
N°20.322 y artículos 24, 63, 124, y 200 siguientes del Código Tributario y demás pertinentes;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c78f04b1e3c84add8dd4c2b1844f0808
Timbre Electrónico
14
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 22-9-0000676-4
RIT : GR-14-00074-2022
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
MVR/TVY/GBV
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c78f04b1e3c84add8dd4c2b1844f0808
Timbre Electrónico
2024-07-22T13:12:38-0400
TATIANA EMPERATRIZ VARAS YUPATOVA
2024-07-22T15:10:00-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.