Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00086-2023 · 14 de febrero de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00086-2023
RUC
23-9-0000847-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 REDES COMUNICACIONES E INSTALACIONES LTDA. RUT N° 76.068.640-9 Valparaíso, catorce de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don JOHN ALFREDO PARADA MONTERO, RUT N°13.272.674-4, abogado, domiciliado en calle 7 norte N°645 oficina N°414, comuna de Viña del Mar, en representación de la contribuyente REDES COMUNICACIONES e INSTALACIONES LTDA., RUT N°76.068.640-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Copérnico N°137, comuna de Quilpué, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones N°s 232 a 248, de fecha 02.06.2023, notificadas mediante correo electrónico en la misma fecha, emitidas por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, Impuesto Único artículo del 21 y Reintegro del artículo 97, ambos de la Ley de Impuesto a la Renta. 2. En primer término, solicita se declare la prescripción de la acción fiscalizadora para liquidar los impuestos de las Liquidaciones mencionadas en atención a que se emitieron vencido el plazo ordinario de prescripción de tres años, de acuerdo con artículo 200 del Código Tributario. 3. Manifiesta que los períodos referidos en las liquidaciones reclamadas son diversos meses de los años 2017, 2018 y 2019, más específicamente, en relación, a los impuestos IVA con vencimiento en junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre, todos del año 2017; por otra parte, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2018; Impuesto Único artículo 21 del art. 824/74 de abril de los años 2018 y 2019 y Reintegro del artículo 97 del Impuesto a la Renta de mayo de 2018. 4. Señala que tanto las liquidaciones reclamadas como la respectiva notificación fue practicada con fecha 02.06.2023, esto es, en un plazo que excedió con creces los tres años desde el vencimiento del respectivo impuesto. 5. Afirma que ni siquiera aplicando la suspensión del plazo de la prescripción extintiva que acarrea el trámite de Citación N°41, permite concluir que la acción fiscalizadora se ha ejercido dentro de plazo, no obstante, el Servicio de Impuestos Internos con el objeto de ampliar el plazo de la prescripción a seis años, ha indicado que la declaración efectuada es maliciosamente falsa. 2 6. En relación a la calificación de facturas falsas, menciona la circular N°93 de 19.12.2001, señalando que el Servicio, en caso alguno, ha cumplido con dicha instrucción en la Citación, puesto que no se han analizado con precisión las facturas tildadas como falsas, sino que sólo se ha llegado a una conclusión genérica, amplia, grupal, inespecífica y que no detalla los motivos conducentes a la calificación de falsas a cada una de las facturas objetadas. 7. Indica que, bajo dicha conclusión, no es posible defenderse bajo el amparo de los principios y normas de un debido proceso, puesto que no se indica la causa o motivo que transforma en falsa una factura determinada, imposibilitando tomar conocimiento del vicio o falta imputado. 8. Señala que se aduce una razón genérica en cuanto no haber sido ubicado físicamente el proveedor, como razón para presumir la falsedad de las facturas. 9. En relación a la efectividad material de las operaciones y su monto, indica que estos se acreditan con los documentos agregados al expediente administrativo N°829719, logrando comprobar que el impuesto se encuentra recargado separadamente en las facturas acreditando las adquisiciones o la utilización de los servicios, que corresponden al giro, y que han sido destinados a operaciones afectas. 10. Agrega que la Citación ha señalado la utilización reiterada de facturas falsas para los años comerciales 2017 y 2018 y que el supuesto proveedor no poseía las capacidades para prestar los servicios indicados. 11. Al respecto señala que no es labor ni deber de un prestatario de servicios ni adquirente de servicios, cerciorarse del nivel de cumplimiento de las obligaciones tributarias de su proveedor, por lo que, de buena fe, adquirió los servicios ofertados por la empresa DAKAR CONSTRUCCIONES SPA, RUT N° 76.311.569-0, cuyos servicios efectivamente se prestaron, se utilizaron y pagaron, lo que se acredita mediante los documentos que adjuntará. 12. Señala que existen facturas pagadas, comprobantes de pago firmados por el proveedor, obras de construcción entregadas los que suponen la utilización de servicios prestados por el proveedor, contratos de obras celebrados por ambas empresas, documentos notariales, todo cuanto acredita la existencia de la efectividad material de las operaciones a que se refieren las facturas calificadas como falsas. 13. Expone que, de acuerdo con estos argumentos y fundamentos se puede concluir que las declaraciones presentadas en caso alguno han sido maliciosamente falsas, por lo que no se puede aplicar el plazo de la prescripción extraordinaria. 14. Arguye que la doctrina, señala que el elemento para aumentar los plazos de prescripción es la existencia de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas. 3 15. Agrega que, en cuanto a principio general del derecho, según el artículo 707 del Código Civil, aplicable en materia tributaria, conforme el artículo 2 del Código Tributario, la buena fe se presume y el dolo debe probarse. 16. Afirma que corresponde al Servicio probar con elementos objetivos la intención dolosa o maliciosa del contribuyente, por lo que no es posible sostener que por existir facturas falsas y que el contribuyente no logre acreditar la efectividad de las respectivas operaciones, el plazo de prescripción será de 6 años por esa sola circunstancia. 17. Complementa que dicha tesis resulta de aplicar erradamente el principio general de la prueba en materia tributaria, señalado en el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, en orden a que la prueba de la verdad de las declaraciones le corresponde al contribuyente, donde correspondería al contribuyente probar su buena fe, lo que no resiste tal análisis, ya que en tal evento a los contribuyentes serían los únicos a los que no se le aplicaría el principio general del Derecho chileno de que la buena fe se presume y el dolo debe probarse. 18. Añade que una cosa es que el contribuyente no pueda probar legalmente que las declaraciones son entera y completamente verdaderas, y otra cosa es que por tal hecho sean tachadas de maliciosamente falsas. 19. Manifiesta que esto último requiere probar que el contribuyente ha actuado con dolo, con mala fe, con el definido propósito de privar al Fisco de los correspondientes impuestos, lo que no es lo mismo que la mera falta de prueba de la efectividad de las operaciones. 20. Indica un ejemplo respecto de una operación real que sea documentada con una factura falsa en que no es ubicable el proveedor, no podría probar que su declaración de impuestos es enteramente verdadera porque no podrá desvirtuar el cargo que le realiza el Servicio, lo que no implica necesariamente que su declaración de impuestos sea maliciosamente falsa, ya que no estaba de mala fe al recibir la factura, más bien se trataría de un contribuyente descuidado, que no previó que la factura recibida por su proveedor podría ser objetada y que no obtuvo prueba para acreditar la efectividad de la operación. 21. De lo anterior plantea la interrogante si la falta de prueba de efectividad de operación transforma a la declaración de impuestos en maliciosamente falsa, a lo que afirma que en su opinión es categóricamente un no, puesto que debe ser probada la intención o propósito de privar al Fisco de los Impuestos correspondientes. 22. Señala que de acuerdo con la Circular N°73 de 2001, para ampliar el plazo de prescripción, no basta la falsedad de la declaración, sino que además requiere que esta debe ser maliciosa. 4 23. Indica que la malicia debe ser probada por quien la sostiene, ya que no es posible sostener que sea el reclamante el que deba acreditar que obró de Buena Fe, cuando ella se presume. 24. Menciona que si el contribuyente no prueba la efectividad de las operaciones comerciales que constan en las facturas objetadas de falsas, no es posible, por ese sólo hecho ampliar el plazo de prescripción de 3 a 6 años. 25. Resume que, procede aplicar el plazo de 3 años de la prescripción ordinaria, y no de los 6 años de la extraordinaria, al no haber existido el supuesto de una declaración maliciosamente falsa. 26. Agrega que, como señaló son diversos meses de los años 2017, 2018 y 2019 y tanto las liquidaciones reclamadas como la notificación de estas, se practicó con fecha 02.06.2023, esto es un plazo que excedió con creces los 3 años desde el vencimiento del respectivo impuesto o cargo, según lo indicado por el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario. 27. Solicita, que de acuerdo a los artículos 26, 124 y 200 del Código Tributario, normas pertinentes del Impuesto a la Renta y de la Ley N°19.880, tener por interpuesto el reclamo en contra de las liquidaciones N°s 232 a 248, de 02.06.2023 notificada en la misma fecha, requiriendo que sea declarada la prescripción extintiva de la acción fiscalizadora respecto a todos los impuestos y cargos de las liquidaciones reclamadas, y que se condene al Fisco a las costas del juicio. Que a fojas 46 y siguientes compareció el letrado don José Carcacía Vilches, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliados en Melgarejo N°669, segundo piso, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Afirma que no es efectivo que las liquidaciones hayan sido emitidas fuera del plazo de prescripción, ni que se haya acreditado tener derecho al IVA ni a los gastos en el Impuesto a la Renta. 2. Señala que las liquidaciones fueron emitidas y notificadas dentro del plazo extraordinario de prescripción según el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario. 3. Afirma que de acuerdo a los diversos antecedentes descritos detalladamente en las liquidaciones reclamadas, constituyen irregularidades, que configuran la hipótesis de presentación de declaraciones maliciosamente falsas, en específico consta la existencia de falsedad ideológica de las 70 facturas detalladas en las liquidaciones, y consecuentemente la falsedad de las declaraciones de impuestos en que fueron incluidas, lo que permitió a la reclamante disminuir fraudulentamente los impuestos que debía enterar en arcas fiscales, tanto en IVA como en Renta. 5 4. Menciona que en atención a que las declaraciones de sus formularios 29 y 22 presentadas, correspondientes a los períodos fiscalizados y liquidados, fueron calificadas como maliciosamente falsas, por estar sustentadas en documentación falsa y corresponder a operaciones inexistentes, habiéndose imputado indebidamente crédito contra el débito fiscal, y por otra parte, considerar los respectivos valores netos de las facturas para aumentar los gastos deducidos a nivel de Impuesto a la Renta, hace procedente la aplicación del plazo extraordinario de prescripción. 5. Señala que el amplio detalle de los motivos o fundamentos por dicha calificación, se encuentran expresamente indicados en las liquidaciones, los que por economía procesal, solicita tenerlos reproducidos, y donde por ejemplo, aparece que le fue comunicado a la reclamante que no acreditó la efectividad de las operaciones de las facturas cuestionadas, como tampoco acreditó el pago de dichos servicios según el N°5 del artículo 23 de la ley de IVA, para sostener su derecho al crédito fiscal, esto es, no haber acreditado el pago vía transferencias de fondos o cheques, además, detectándose la inexistencia de cuenta corriente bancaria en la contabilidad. 6. Agrega que, le fue comunicado al contribuyente que los servicios que figuran en las facturas observadas sustentados en contratos de obras celebrados con Dakar Construcciones SpA, en calidad de supuesta contratista, quien se obligó a efectuar obras de construcción, debían verificarse y también si dicho proveedor estaba en condiciones de ejecutar las obras, a fin de acreditar la efectividad material de las obras así como el pago de ellas. 7. Menciona que, en las respectivas liquidaciones se señala que la verificación arrojó que dicho proveedor no contaba con mano de obra para realizar las operaciones y material para ejecutar dichos servicios, que no contaba con activo fijo, que las facturas no tenían pagados sus débitos fiscales, que no se aportó antecedentes con detalle de las obras, que el tipo o cobro de dichos servicios por millonarios montos, a través de Contratos de Obras, consistentes en excavaciones, rellenos perimetrales, obra civiles y de construcción, instalaciones de electricidad, agua potable y alcantarillado, acometidas y empalmes eléctricos, acometidas de gas, obras de evacuación de aguas lluvias, estacionamientos, accesos y pavimentación, rellenos y excavaciones, requería contar con trabajadores especializados, operadores de maquinarias, constructores, etc. Además, la mención de ejecución vía “obra vendida”, suponía que la contratista Dakar debía ejecutar todas las obras, servicios de infraestructura, terminaciones y especialidades suficientes y necesarias para ser entregadas a la reclamante, incluyendo el suministro de equipos y desarrollar la totalidad de los servicios contratados, hasta la recepción final de la obra. 8. De lo anterior, señala que nada fue acreditado por el pretendido contratista, sin informar trabajadores, activo fijo, maquinarias, compra de insumos o materiales relacionados, lo que se evidencia en sus formularios 29 en que no registra 6 compras para contar con insumos para prestar los supuestos servicios. 9. Agrega además que, en las verificaciones en terreno, se constató que la empresa tenía un domicilio virtual, no apareciendo tampoco sucursales o instalaciones para realizar su actividad comercial, tampoco aparecen declaraciones juradas 1879 de retención de honorarios y 1887 de sueldos que hubieren dado cuenta de contar con mano de obra. 10. Señala que las observaciones e irregularidades señaladas, permiten verificar los requisitos exigidos por el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario para extender a 6 años el plazo con que contaba el Servicio para practicar las liquidaciones impugnadas en autos, concurriendo además el aumento de tres meses y de un mes, contemplado en el inciso cuarto del mismo artículo, atendida la Citación y prórroga concedida, motivo por el cual debe ser rechazada la alegación. 11. Menciona un pronunciamiento de la Excma. Corte Suprema y a la doctrina nacional respecto a la malicia en relación a la aplicación del plazo extraordinario del artículo 200 inciso 2°, y además señala los requisitos establecidos en el artículo 23 N°5 para hacer uso del crédito fiscal. 12. Indica que contrario a lo que pretende la reclamante, no basta con sostener que las facturas recarguen separadamente el impuesto , que los servicios sean del giro, que haya celebrado contratos de obras y luego las haya finiquitado, como para dar por acreditado que los servicios a ella sean efectivos y que se haya pagado a dicho proveedor por tales servicios, en definitiva, el cumplimiento de los requisitos copulativos del artículo 23 de la Ley de IVA. 13. Agrega que en relación a los supuestos servicios prestados, señalados en las facturas y contratos, que el proveedor no contaba con ningún elemento para su ejecución, ni tampoco subcontratación. 14. Menciona que todos los antecedentes expuestos, junto con lo señalado en las liquidaciones y su fundamentación demuestran la falsedad de las operaciones, de la falsedad de la documentación de respaldo y la falsedad de las declaraciones de los impuestos. 15. Adjunta cuadro con las 70 facturas observadas, con un valor neto de $565.565.428, IVA por $107.457.431 y total de $673.022.859, esto es rebajando un costo de $565.565.428 contra los ingresos, y utilizando indebidamente un crédito fiscal por $107.457.431. 16. Expone un detalle con diversos cuadros, desde julio de 2017 hasta septiembre 2018, indicando que según libro de compras y declaraciones de impuestos el supuesto proveedor Dakar Construcciones SpA en promedio representa el 81,51% del crédito fiscal de dichos períodos. 17. Indica que, atendida la relevancia o magnitud de la incidencia, 7 tanto en el IVA como en el nivel de gastos que tuvieron las facturas cuestionadas y considerando el pago que supuestamente habría efectuado a este proveedor ascendió a $673.022.859, resultando evidente y esperable que hubiera contado con la documentación de respaldo. 18. Menciona que, de acuerdo con todos los antecedentes expuestos no resultó posible validar la procedencia y acreditación del Crédito Fiscal IVA cuestionado, así como tampoco, los costos y/o gastos conforme a los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta, tampoco la efectividad material de las operaciones por lo que debe ser rechazada la alegación de la reclamante. 19. Junto con lo anterior, se verificó que, al momento de determinar su Renta Líquida Imponible, para los AT 2018 y 2019 la reclamante dedujo a título de gasto el valor neto consignado en las facturas falsas detalladas en las liquidaciones cuestión que no ha sido controvertida por la reclamante. 20. Solicita que sea rechazado el reclamo en contra de las Liquidaciones N°232 a N°248, todas de fecha 02.06.2023, confirmando las actuaciones reclamadas, con expresa condena en costas para la reclamante. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 26, certificado de envío y recepción. A fojas 27, previo a proveer. A fojas 29, escrito de la reclamante, cumple lo ordenado, lo que se provee a fojas 39. A fojas 38, certificado de envío y recepción. A fojas 39, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 41, escrito de la reclamada, asume representación, lo que se provee a fojas 44. A fojas 42, certificado de envío y recepción. A fojas 43, autorización de poder. A fojas 60, certificado de envío y recepción A fojas 61, se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo. A fojas 63, se cita a las partes a Audiencia de Conciliación. A fojas 65, acta de conciliación frustrada. A fojas 67, certificación de conciliación frustrada. A fojas 68, se recibe la causa a prueba. A fojas 71, escrito de la reclamada, acompaña documentos, lo que se provee a fojas 280. A fojas 278, certificado de envío y recepción. A fojas 282, Audiencia de exhibición de documentos. 8 A fojas 282, Se resuelve apercibimiento. A fojas 286, Cítese a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 13 a 24 vuelta; Liquidaciones N°232 a N°248; a fojas 25, notificación; a fojas 30 a 32, Mandato; a fojas 30 a 37, Repertorio N° 2377/2019; ; a fojas 70, comprobante de notificación; a fojas 73 a74 vuelta, Requerimiento 45; a fojas 75, Notificación requerimiento 45; a fojas 76, Detalle petición administrativa 77321095971; a fojas 77 a 77 vuelta, ORD. No 77321362317; a fojas 78, Notificación resolución ORD N°. 77321362317; a fojas 79 a 86, Citación No 41 F3284; a fojas 87, Notificación Citación N° 41; a fojas 88, Certificado Notificación folio 8261903; a fojas 89, Detalle petición administrativa Folio 77322374225; a fojas 90, RES. EX. No 77322113301; a fojas 91, Notificación prórroga de citación 41 RES EX 7732113301; a fojas 92 a 95, Respuesta a la citación 41; a fojas 96 a107 vta., Liquidaciones 232 al 248; a fojas 108, Notificación Liquidaciones; a fojas 109, Certificado Notificación folio 11032004; a fojas 110, consulta notificación por correo electrónico página Intranet; a fojas 111, F29 junio 2017; a fojas 112, F29 julio 2017; a fojas 113, F29 agosto 2017; a fojas 114, F29 septiembre 2017; a fojas 115, F29 octubre 2017; a fojas 116, F29 diciembre 2017; a fojas 117, F29 febrero 2018; a fojas 118, F29 marzo 2018; a fojas 119, F29 abril 2018; a fojas 120, F29 mayo 2018; a fojas 121, F29 junio 2018; a fojas 122, F29 julio 2018; a fojas 123-123 vta., a fojas 124, F29 septiembre 2018; a fojas 125-159 vta., Facturas Dakar construcciones Spa; a fojas 160, Declaraciones juradas de renta por declarante AT 2023 a 2018 Dakar Construcciones Spa; a fojas 161 a 161 vuelta, IECV - Consulta libro mensual de Información Electrónica de Compra y Venta Enero 2017; a fojas 162 a162 vuelta, IECV - Consulta libro mensual de Información Electrónica de Compra y Venta Febrero 2017; a fojas 163 a 163 vuelta, IECV - Consulta libro mensual de Información Electrónica de Compra y Venta Marzo 2017; a fojas 164 a 164 vuelta, IECV - Consulta libro mensual de Información Electrónica de Compra y Venta Abril 2017; a fojas 165 a165 vuelta, IECV – Consulta libro mensual de Información Electrónica de Compra y Venta Mayo 2017; a fojas 166 a 166 vuelta, IECV - Consulta libro mensual de Información Electrónica de Compra y Venta junio 2017; a fojas 167 a167 vuelta, IECV - Consulta libro mensual de Información Electrónica de Compra y Venta julio 2017; a fojas 168, IECV - Consulta libro mensual de Información Electrónica de Compra y Venta agosto 2017; a fojas 169, IECV - Consulta libro mensual de Información Electrónica de Compra y Venta Septiembre 2017; a fojas 170, IECV - Consulta libro mensual de Información Electrónica de Compra y Venta Octubre 2017; a fojas 171, IECV - Consulta libro mensual de Información Electrónica de Compra y Venta Noviembre 2017; a fojas 172, IECV - Consulta libro mensual de Información electrónica de Compra y Venta Diciembre 2017; a fojas 173, IECV – Consulta libro mensual de Información electrónica de Compra y Venta Enero 2018; a fojas 174, IECV - Consulta libro mensual de Información electrónica de Compra y Venta Febrero 2018; a fojas 175, IECV – Consulta libro mensual de Información 9 electrónica de Compra y Venta Marzo 2018; a fojas 176, IECV - Consulta libro mensual de Información electrónica de Compra y Venta Abril 2018; a fojas 177, IECV - Consulta libro mensual de Información electrónica de Compra y Venta Mayo 2018; a fojas 178, IECV - Consulta libro mensual de Información electrónica de Compra y Venta junio 2018; a fojas 179, IECV - Consulta libro mensual de Información electrónica de Compra y Venta Julio 2018; a fojas 180, IECV - Consulta libro mensual de Información electrónica de Compra y Venta Agosto 2018; a fojas 181, IECV - Consulta libro mensual de Información electrónica de Compra y Venta Septiembre 2018; a fojas 182, IECV - Consulta libro mensual de Información electrónica de Compra y Venta Octubre 2018; a fojas 183, IECV – Consulta libro mensual de Información electrónica de Compra y Venta Noviembre 2018; a fojas 184, IECV - Consulta libro mensual de Información electrónica de Compra y Venta Diciembre 2018; a fojas 185 a190, Contrato de Obras enero 2017; a fojas 191 a 196, Contrato de Obras enero 2018; a fojas 197, F22 folio 233465048; a fojas 198, Balance año comercial 2017 AT 2018; a fojas 199 a 205 vuelta, Libro Electrónico de Compras, año comercial 2017, Redes de Comunicaciones e Instalaciones Ltda. RUT 76.068.640-9; a fojas 206, F22 folio 51772359 AT 2019; a fojas 207 a 227, Libro Diario año comercial 2018 AT 2019; a fojas 228 a 247, Libro Mayor año comercial 2018 AT 2019; a fojas 248, Balance general año comercial 2018 AT 2019; a fojas 249 a 250 vuelta, Libro Electrónico de Compras, año comercial 2018, Redes de Comunicaciones e Instalaciones Ltda., RUT 76.068.640-9; a fojas 251 a 251 vuelta, Declaraciones juradas de renta por declarante AT 2018 y 2019; a fojas 252 a 273 vuelta, Detalle Libro Compras Redes de Comunicaciones e Instalaciones Ltda. periodos liquidados IVA; a fojas 274 a 275, Facturas Constructora y Comercializadora Movitek Spa; a fojas 276 a 277 vuelta, Facturas Reintel Servicios Integrales Ltda. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 46, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 46, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, debe declarar sus Rentas Efectivas sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la 10 Renta. b) Que con fecha 18.08.2021 se emitió la Citación N°51, en respuesta a requerimiento N°27 de 22.04.2021, iniciándose un proceso de fiscalización de las declaraciones de IVA de los períodos marzo 2018 a febrero 2021 y los efectos en Renta de los AT 2019 a 2021, en cuya revisión no se consideraron las facturas del proveedor Dakar Construcciones SpA entre los meses de marzo 2017 a septiembre 2018. c) Que con fecha 21.04.2022 se emitió una nueva Citación N°41, en respuesta a requerimiento N°45 de 18.11.2021, en el que se requirió antecedentes de IVA entre los meses de marzo 2017 y septiembre 2018. d) Que dicha Citación N°41 de 21.04.2022, fue contestada con fecha 26.06.2022, previa solicitud de prórroga. e) Que, a juicio de la autoridad tributaria, la reclamante no acreditó el cumplimiento de los requisitos de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y Ley sobre Impuesto a la Renta, procediendo a formular las Liquidaciones reclamadas N°232 a N°248 con fecha 02.06.2023. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 68, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Concurrencia de los supuestos de la prescripción alegada y b) Procedencia y acreditación del Crédito Fiscal de autos. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 6 del Código Tributario prescribe que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización de las disposiciones tributarias (…)”. 7. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).” Que, por su parte, el artículo 17, en su inciso primero, del mismo Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. 11 (…) 8. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. (…)”. 9. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente…. (…)” 10. Que conforme ordena el artículo 132, inciso 16, del Código Tributario: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 11. Que el artículo 136 del mismo Código dispone que “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.” 12. Que el artículo 200 del Código Tributario señala que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. (…) 12 Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.” 13. Que los artículos 23 y 25 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste. 14. Que el artículo 23 N°1 Ley del Impuesto a las Ventas y Servicios indica que: “1°. - Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o un contrato de arriendo con opción de compra de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8°.” 15. Que en tanto el artículo 23 N°5 de la misma Ley del Impuesto a las Ventas y Servicios expresa que: “5°. - No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativa o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese 13 objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. 16. Que el artículo 25 de la Ley del Impuesto a las Ventas y Servicios indica que: “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas.” 17. Que el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto a las Ventas y Servicios indica que: “Podrán tener el carácter de "documentación fehaciente", a que se refiere la letra d) del artículo 8° de la ley, que justifica la falta de bienes corporales muebles en los inventarios del vendedor, las siguientes: a) Anotaciones cronológicas efectuadas en el sistema de Inventario Permanente, directamente ralacionado con la contabilidad fidedigna que mantenga el vendedor; b) Denuncias por robos o accidentes de cualquier naturaleza formuladas en Carabineros, Investigaciones y ratificadas en el Juzgado respectivo; c) Informes de liquidaciones del seguro; 14 d) Mermas, reconocidas por disposiciones legales vigentes y organismos técnicos del Estado. En todo caso, será condición prioritaria e ineludible que las cantidades y valores correspondientes a los casos y documentos señalados en las letras a), b) y c) se encuentren contabilizados en las fechas que se produjo la merma, pérdida, etc., de los bienes corporales muebles de que se trate.” 18. Que el artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regula los requisitos para emisión de las facturas. 19. Que, el artículo 38 del Código de Comercio dispone que: “Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos”. 20. Que, finalmente, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario, señala que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento”. IV. DE LA PRESCRIPCIÓN 21. Que, en cuanto a la prescripción alegada, cabe señalar que conforme dispone el artículo 200 del Código Tributario, existen dos plazos para computarla. En efecto, en el inciso 1°, se establece un término ordinario de tres (3) años contados desde que se hizo exigible el impuesto, esto es, desde que expira el plazo señalado para su declaración y pago; y en el inciso 2°, uno extraordinario, de seis (6) años, contados también desde que se hizo exigible el impuesto, siempre que éste sea de aquellos tributos sujetos a declaración y esta no se hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa, supuestos que requieren ser invocados expresamente por el órgano fiscal en la respectiva actuación impositiva y ser ponderados por el Tribunal en su caso, a efectos de confirmarlos o invalidarlos para verificar los presupuestos exigidos en el artículo 200 inciso segundo del citado Código. 22. Que del examen de las liquidaciones reclamadas y antecedentes de fojas 73 a 277 vta., aparece que la autoridad tributaria consignó y concluyó fundadamente que las declaraciones de la reclamante se encontraban en la segunda hipótesis del citado artículo 200 del Código Tributario, luego de haberse justificado a través de la respectiva fiscalización de autos diversas irregularidades establecidas en las mismas liquidaciones por todos los períodos mensuales y anuales señalados, las que en su conjunto reúnen la gravedad, precisión y concordancia suficiente para que razonablemente el ente fiscal haya determinado que las operaciones efectuadas eran maliciosamente falsas. 23. Que tal como se ha establecido reiteradamente por la Excelentísima Corte Suprema1, no es posible asimilar la expresión "maliciosamente falsa" del 1 Excelentísima Corte Suprema. 30/09/2011. Alberto Godoy Munizaga con Servicio de Impuestos Internos. Rol: 5030-2009 15 artículo 200 inciso 2° del Código Tributario al concepto de dolo penal, pues la malicia requerida en esta materia es de tipo civil, esto es, la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos, sin que sea necesaria la existencia de una sentencia penal condenatoria o declaración judicial previa, sino que ella aparece a lo largo de las actuaciones fiscalizadoras. 24. Que, asimismo, la doctrina ha sostenido que no se exige una declaración de maliciosidad2 para aplicar la segunda hipótesis del artículo 200 del Código Tributario, sino que esta debe constar en los antecedentes de auditoría, sin requerir una declaración judicial previa. 25. Que, en este sentido, atendido los diversos antecedentes que se detallan en las liquidaciones, tales como, declaración del representante legal que indica no conocer a los proveedores; el que los servicios prestados en las facturas cuestionadas requerían maquinarias, vehículos, materiales, insumos y mano de obra, no constando que la empresa emisora de las 70 facturas haya contado con tales activos o arrendamiento de éstos o tener contratos por remuneraciones, honorarios o subcontrataciones, todo lo cual unido a diversas irregularidades denunciadas, la elevada cuantía de las operaciones cuestionadas, permite concluir que concurre en este caso la malicia exigida para la procedencia del plazo de prescripción extraordinaria, toda vez que éstos hechos no pueden sino llevar a concluir que el contribuyente sabía o tenía la conciencia de estar incorporando documentos no fidedignos o falsos con el objeto de disminuir sus impuestos. 26. Que, así también, resulta relevante destacar que la doctrina, en lo relacionado a la malicia que exige el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, sostiene que ésta alude a un dolo de orden tributario-civil, establecido en una norma administrativa, que se refiere a determinadas facultades del Servicio para llevar a cabo sus tareas administrativas de liquidar, revisar y girar los tributos a que hubiere lugar3, lo que debe constar en los actos reclamados, como sucede en la especie. 27. Que, en cuanto a la calificación de la malicia aludida, ésta queda entregada, en primer lugar, al órgano fiscalizador, y posteriormente, si se reclama la liquidación o actuación respectiva, la calificación definitiva quedará entregada al Juez Tributario respectivo, tal como acontece en el presente reclamo, quien por cierto para resolver deberá considerar la fundamentación o motivación del acto reclamado y los antecedentes recabados en la respectiva fiscalización que permitieron al Servicio concluir que las declaraciones presentadas son “maliciosamente falsas”. 2 Milenko Zurita. El Acto Administrativo Tributario. Pág. 361 y 362. 3 Álvarez de Andrade, María. La prescripción extintiva extraordinaria en el Código Tributario. Abeledo Perrot LegalPublishing. Cuarta Edición actualizada 2010, p. 27-29. 16 28. Que, lo anterior, se confirma con la falta de prueba del contribuyente respecto a la efectividad de las operaciones cuestionadas y la falta de acreditación del pago de las setenta (70) facturas al proveedor Construcciones Dakar SpA. 29. Que, del análisis de los considerandos previos, de la fundamentación de los actos reclamados y los antecedentes relativos a la fiscalización de autos, queda de manifiesto que concurren en este caso particular los supuestos exigidos por el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, por cuanto los diversos antecedentes que se describen detalladamente en las liquidaciones reclamadas, constituyen irregularidades de las operaciones cuestionadas que configuran la hipótesis de presentación de declaraciones maliciosamente falsas por parte del contribuyente, considerando además, según consta en los actos reclamados, que existen múltiples antecedentes que permiten afirmar la existencia de falsedad ideológica de las 70 facturas que se detallan en las liquidaciones, respecto del proveedor Inversiones Dakar SpA, todo lo cual le ha permitido al reclamante disminuir fraudulentamente sus débitos fiscales en relación con los impuestos que debía pagar. 30. Que, en conclusión, y concurriendo los requisitos exigidos por el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, es forzoso concluir que se ha satisfecho el presupuesto exigido en la citada norma para extender a seis años el plazo de que disponía el Servicio para practicar las liquidaciones de autos, esto es, dentro de plazo extraordinario de prescripción, establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, concurriendo, además, el aumento de tres meses, contemplados en el inciso cuarto del mismo artículo, atendida la Citación N°41 de 22.04.2022 y prórroga concedida por el Servicio, siendo notificadas las liquidaciones de autos con fecha 02.06.2023, por lo que deberá desecharse la alegación de prescripción alegada por la reclamante. V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 31. Que, conforme los escritos de fojas 1 y 46, hechos no controvertidos establecidos en el anterior Tercer considerando y resolución de fojas 68, aparece que la Litis a resolver ha quedado circunscrita a la procedencia y acreditación del Crédito Fiscal IVA objeto de las liquidaciones reclamadas, todo ello a efectos de establecer si efectivamente el Servicio de Impuestos Internos ha dictado las actuaciones de autos erróneamente o no. VI. EN CUANTO AL FONDO. 32. Que, en virtud de la fiscalización de las operaciones de autos y ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme el artículo 21 del Código Tributario, recaía sobre la reclamante el onus probandi a efectos de producir la correspondiente prueba en cuanto a las circunstancias alegadas a fojas 1 y siguientes de acuerdo con las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, a efectos de desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 132 17 inciso 4° del Código Tributario, referido a que tanto el Servicio como el Contribuyente deben acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento. Crédito Fiscal rechazado por facturas ideológicamente falsas 33. Que, conforme consta en el acto reclamado, por este ítem el Servicio objeta 70 facturas, cuyo crédito fiscal alcanza a un monto de $ 107.457.431, emitidas desde junio 2017 a septiembre 2018, las que, si bien se encontraban registradas en el libro de compras para los años comerciales 2017 y 2018, durante la fiscalización no se aportaron los suficientes medios de prueba respecto de las facturas emitidas por el proveedor observado, motivo por el cual el Servicio concluyó que respecto de éstas operaciones la actora no ha acreditado los requisitos para tener derecho al crédito fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 N°1 y 25 del DL N°825. 34. Que, al respecto debe señalarse que para tener derecho al crédito fiscal se requiere la concurrencia de determinados requisitos de fondo y de forma. Como requisitos de fondo deben concurrir los siguientes: a) La relación con el giro o actividad del contribuyente (artículo 23 N°1 del DL N°825) y b) La afectación a operaciones gravadas con el impuesto (artículo 23 N°2 del DL N°825). A su vez, los requisitos de forma están referidos a la documentación que sustenta el derecho a crédito fiscal y su respectivo registro en la contabilidad del contribuyente. Dentro de estos requisitos de forma, se contemplan los siguientes: a) Formalidad del documento (artículo 69 del DS N°55 de 1977, Reglamento del Impuesto al Valor Agregado); b) Efectividad material de la operación (artículo 23 N°5 del DL N°825) y c) Emisor del documento debe ser contribuyente de IVA (artículo 23 N°5 DL N°825).4 35. Que, en este sentido, este ítem de las liquidaciones, consistente en crédito fiscal sin su respaldo documental, tal como se ha señalado, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 23 N°1 y 25 del DL N°825, que establece que los contribuyentes afectos al pago de impuesto al valor agregado tendrán derecho a un crédito fiscal determinado contra el débito fiscal establecido para el mismo período, el que será equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios. Que por consiguiente dará derecho a crédito fiscal el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su activo realizable o activo fijo y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. 36. Que, en este mismo sentido, el artículo 25 citado establece que, para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto ha sido recargado en las respectivas facturas y que estos documentos hayan sido registrados 4 Rencoret Orrego, Ernesto. Curso de IVA. Editorial Libromar, Primera Edición febrero 2019, p. 303-318. 18 en los libros especiales a que se refiere el artículo 59 de la misma normativa. 37. Que, al respecto, de la revisión de los antecedentes acompañados al presente proceso, fundamentalmente, de los documentos correspondientes a las Facturas, Formularios 29, Libros Diarios, Libros Mayores, Balances, registros de compras y ventas, queda de manifiesto que tampoco en esta sede judicial el reclamante ha acompañado los respaldos de facturas objetadas por el Servicio, por lo que resulta forzoso confirmar en este punto el acto reclamado, atendido que no se ha dado cumplimiento a la carga probatoria que establece el citado artículo 25 del DL N°825, para acreditar el impuesto recargado en las respectivas facturas. 38. Que, el mismo artículo 23 N°5 en su inciso 2° establece que no se aplicarán los referidos requisitos relativos a la documentación de respaldo del crédito fiscal cuando el pago de la factura se haya efectuado de la forma que se detalla en la citada disposición, sin embargo, el inciso 3° del mismo numeral citado, dispone que si con posterioridad al pago de una factura ésta es objetada por el Servicio, como acontece en el caso de autos, el contribuyente perderá el derecho a crédito fiscal, a menos que acredite a satisfacción lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante documento original o fotocopia de los primeros o certificación del Banco. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligada a llevarla debiendo en tal caso registrar los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en la ley y el reglamento para la emisión de las facturas. d) Efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba documental o pericial que la ley establece. 39. Que, el supuesto proveedor Dakar Construcciones SpA no presenta DDJJ. Renta 1926, 1939 y 1941 desde los AT 2013 a 2018 (Fojas 160). No disponía de personal para la ejecución de los supuestos servicios y no se verificó pago de remuneraciones DDJJ 1887 y/o honorarios 1879 o subcontratación (Fojas 160). Además, no presenta movimientos en los registros de IECV (Consulta de Información electrónica de Compra y Venta) dentro de los períodos enero 2017 a diciembre 2018 (Fojas 161 a 184), es decir, todo el periodo de imputación de uso de crédito fiscal fraudulento. 40. Que, por otra parte, se acompañan en autos contratos de obras a Suma Alzada con el Proveedor Dakar Construcciones SpA, y en sus cláusulas indican que éste se hará cargo de proveer los recursos humanos y materiales para cumplir con los servicios pactados, y proveer al personal necesario o subcontratado para cumplir con el contrato pactado, sin embargo, según las observaciones anteriores no existen antecedentes 19 para acreditar el cumplimiento de aquello. 41. Que, en la especie, el contribuyente no acreditó el pago de las 70 facturas observadas correspondientes al proveedor Dakar Construcciones SpA, como lo establece el artículo 23 N°5 del DL N° 825, por lo que sólo cabe inferir que el Crédito Fiscal no ha sido justificado fehacientemente, no existe respaldo documentario, no se ha logrado acreditar su procedencia y derecho, no ajustándose a las normas legales y reglamentarias aplicables a la materia. 42. Que, a mayor abundamiento, en relación con este acápite de la liquidación se acompañaron las siguientes pruebas: a) Formularios 29 desde junio 2017 a septiembre 2018, fojas 111 a 124. b) Facturas Dakar construcciones Spa, fojas 125-159 vta. c) Libro Mensual de Información electrónica IECV desde enero 2017 a diciembre 2018, de fojas 161 a 184. d) Balance General AT 2018 AC 2017, fojas 198. e) Balance General AT 2019 AC 2018, fojas 248. 43. Que de acuerdo a la información contable aportada, especialmente lo referido a los Balances de fojas 198 a 248, no hay registro de cuenta corriente bancaria en la contabilidad. 44. Que, además, no presenta ningún otro medio de acreditación de pago de facturas observadas, salvo lo señalado en las liquidaciones respecto de aporte de cartolas, pagos y otros documentos de pago aportados en expediente electrónico N°829719, respecto de los cuales el Servicio consideró que no fueron suficientes para demostrar y justificar el uso de crédito fiscal, y por otra parte, al no haber sido aportados a este tribunal no pudieron ser objeto de análisis en esta sede. 45. Que, con los escasos documentos acompañados respecto de este ítem, esto es, la no acreditación de la efectividad de las operaciones, la inexistencia de pagos y la falta de registro de cuenta corriente bancaria, no se acredita en forma alguna el cumplimiento de los requisitos mencionados para procedencia del crédito fiscal IVA. En efecto, sin aportar, por cada factura observada el respectivo respaldo de pago conforme a lo exigido por la citada norma y el detalle respectivo solo puede concluirse que resulta improcedente el derecho al uso del crédito fiscal IVA correspondiente al supuesto proveedor Dakar Construcciones SpA. 46. Que, asimismo, de la revisión de los documentos contenidos en el expediente, no se constata ningún elemento que diga relación con contratos, servicios y mano de obra que hayan respaldado la facturación del proveedor cuestionado por la cantidad de las 70 facturas observadas sin acreditar. Tampoco se acredita de modo alguno que dicho proveedor Inversiones Dakar SpA, haya tenido la capacidad de brindar los 20 servicios señalados en las glosas de las facturas, tal como aparece otorgando “servicios, mano de obra, instalaciones, excavaciones, entre otras,” en circunstancias de que carecía del equipamiento, activos y mano de obra necesaria para prestar dicho servicio, lo que revela la falsedad de las operaciones contenidas en los documentos objetados. 47. Que, conforme al análisis de la integridad de los antecedentes que obran en autos, y nula actividad probatoria de la reclamante, es forzoso concluir que las liquidaciones reclamadas se encuentran emitidas correctamente y conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes en lo relativo al rechazo del crédito fiscal y las facturas observadas, respecto del supuesto proveedor revisten las características de facturas ideológicamente falsas y, por tanto, las declaraciones de impuestos presentadas utilizando un inexistente crédito fiscal IVA revisten el carácter de maliciosamente falsas. 48. Que, finalmente, conforme el examen de la prueba rendida en estos autos y el análisis señalado previamente, aparece que en autos no obran las necesarias probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, especialmente, respecto de las facturas impugnadas, en cuanto este Tribunal no cuenta con la necesaria y obligatoria contabilidad en forma íntegra y correspondiente documentación de respaldo, para producir fe respecto de la verdad de las declaraciones del reclamante respecto de las operaciones, naturaleza de los antecedentes y formas de pago, que deben servir de sustento para una genuina declaración impositiva, según lo exigido en los artículos 17, 21 y 132, inciso 14, todos del Código Tributario. 49. Que, por su parte, conforme lo establecido en el precedente Tercer Considerando y del examen de los antecedentes de la fiscalización de autos, consta que las liquidaciones impugnadas han satisfecho las exigencias legales y se fundan precisa y expresamente en la fiscalización previa conocida por la reclamante, apareciendo que dichas actuaciones fueron desplegadas dentro de un procedimiento administrativo mediante el que se informó específicamente a la reclamante la fiscalización de las respectivas declaraciones impositivas, el motivo de las observaciones, los medios de solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación, apareciendo, además, que como consecuencia de ello, se procedió a dictar los actos reclamados, en los que se consignaron los suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho que exige la ley en orden a sustentar la decisión adoptada dentro de un proceso tributario administrativo de fiscalización y aplicación de impuestos iniciado previamente y congruente con la Citación precedente, pesando sobre la contribuyente reclamante el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario y desvirtuar, con pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio. 21 VII. CONSIDERACIONES FINALES 50. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1 respecto, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 23-9-0000847-8 RIT: GR-14-00086-2023 PRONUNCIADA POR EL JUEZ DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA (S) ABOGADA DOÑA CATALINA ALEJANDRA CORNEJO CONTRERAS DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso 2025-02-14T10:32:24-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.