Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00027-2024 · 10 de abril de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00027-2024
- RUC
- 24-9-0000233-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
EDUARDO PIERINO POGGI PIZARRO
RUT N° 6.415.396-K
Valparaíso, treinta de julio de dos mil veinticinco.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don EDUARDO PIERINO POGGI
PIZARRO, RUT N°6.415.396-K, con domicilio en calle De la Luna N°115, Depto. 133,
Concón, Región de Valparaíso, interponiendo Reclamo General Tributario en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 26.06.2023, la Unidad de Viña del Mar
del Servicio de Impuestos Internos (SII) emitió la Liquidación N°40, la cual determinó
diferencias de Impuesto Global Complementario (IGC) respecto del año tributario (AT) 2020
por un total de $463.807.646 y que reclama conforme a los antecedentes de hecho y derecho
que expone.
2. En cuanto a los antecedentes del reclamo, indica que fue objeto
de un programa de fiscalización denominado “Auditoría Emergente” que tuvo por objeto
verificar la correcta declaración de su impuesto de Global Complementario del Año Tributario
(AT) 2020, esto en atención a que lo declarado en el F.22 no incluyó el mayor valor obtenido
en venta de acciones de su posesión en Marss SPA, Rut 79.752.350-k. y en la cesión de
derechos sociales poseídos en Sociedad Marss Internacional Consultoría e Inspecciones
Técnicas y Compañía Limitada, Rut 76.214.808-0.
3. Que, por tal motivo se practicó la Citación N°18 de fecha
27.04.2023, la que fue notificada con fecha 28.04.2023 en forma electrónica a su casilla de
correo informada, la cual fue contestada indicando que el contribuyente no desconoció el
precio de venta de los derechos que se enajenaron correspondientes a su participación en
las sociedades Marss Internacional, Consultora e Inspecciones Técnicas y Cía. Ltda. y ALS
Inspection Chile SpA (ex Marine Surveyor and Control Services Ltda.), sino que orientó sus
argumentos en el sentido de dar por establecido un costo de venta de tales derechos superior
al que el Servicio indicó en la Citación.
4. Que, luego de la revisión de los antecedentes, el fiscalizador
determinó que no se aclararon ciertas partidas, por lo que se emitió la Liquidación N°40 de
2023, efectuando un agregado a la Base Imponible por la enajenación de los instrumentos
por un total de $667.126.941 y determinó diferencias de impuestos por un total de
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$232.240.572.
5. Que, respecto de dichas actuaciones, se interpuso Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV) del artículo 123 bis del Código Tributario, la cual, previa
audiencia, fue rechazada mediante la Resolución Ex. N°124.825 de fecha 22.01.23.
6. En cuanto a los fundamentos del reclamo, afirma que existe
Inconstitucionalidad de la forma de cálculo, señalando al respecto que el cálculo realizado
por el Servicio, a pesar de estar correcto y ajustado a la legalidad, es “absolutamente injusto
y totalmente desproporcionado”, en los términos del artículo 19 N°20 de la Constitución
Política de la República.
7. Agrega que el impuesto liquidado tiene un carácter
expropiatorio ya que debe entregar el total de lo recaudado más otro tanto que saldrá de su
patrimonio, empobreciéndose, lo cual repulsa a la idea de proporcionalidad. Cita doctrina para
sustentar su posición.
8. Sostiene que en los hechos existe una doble tributación,
señalando que volver a gravar el mayor valor del patrimonio inicial, acrecentado a través del
tiempo en reiterados ejercicios que pagaron en su oportunidad el impuesto a la renta
correspondiente a cada ejercicio constituye una doble tributación.
9. Indica además que el Servicio hizo abstracción de la
información contable plasmada en los balances y tomó como costo tributario de las acciones
y derechos sociales solamente el valor inicial más aumentos y menos las disminuciones de
capital social nominal en un concepto restringido, haciendo abstracción de la información
contable, debidamente acreditada con balances sustentatorios de las declaraciones anuales
a la renta y que no han sido observados por el Servicio de Impuestos Internos
10. Alega también que existe un error en la determinación de la
base imponible, señalando al respecto, que, habida consideración de los argumentos
anteriores, la base del Impuesto Global Complementario debe ser recalculada
inexcusablemente.
11. Conforme todo lo anterior, solicita tener por interpuesto reclamo
en contra de la Liquidación N°40 de fecha 26.07.23, acoger el reclamo en todas sus partes y
dejar sin efecto el acto reclamado y en subsidio, sea rectificada la liquidación como cálculo
congruente con los argumentos expuestos, todo con costas.
Que a fojas 72 y siguientes compareció don Franco Ramírez Donoso, en
representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, Valparaíso, Región de
Valparaíso, contestando el reclamo conforme las siguientes consideraciones:
1. Luego de referirse a los antecedentes, normativa aplicable y
argumentos esgrimidos por la reclamante, sostiene que el cobro de impuestos se ajusta a la
ley, no contiene errores de cálculo y que en realidad el contribuyente no está de acuerdo con
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el monto cobrado, que la regla de la proporcionalidad no está en contradicción con los
sistemas progresivos tributarios, es más, los sistemas progresivos cumplen con el principio
de proporcionalidad de mejor manera que los sistemas solo proporcionales, así, por ejemplo,
en Chile un impuesto progresivo como el impuesto global complementario es mucho más
racional que el impuesto a las ventas y servicios, el cual es proporcional.
2. En cuanto al carácter expropiatorio del impuesto, indica que
esto es de ponderación judicial, pero que los cobros se han efectuado con estricto apego a
la ley.
3. Respecto a la supuesta doble tributación encubierta, afirma que
carece de sustento, pues la venta de los títulos fue efectuada por la persona natural,
contribuyente diferente a la sociedad que tributó por los ingresos de su giro.
4. Respecto a “la abstracción de la valorización del patrimonio
versus el concepto restringido de capital” indica que el resultado tributario por la enajenación
de acciones y derechos sociales resulta de la diferencia entre su precio o valor de enajenación
o cesión y su costo tributario, el cual corresponde al valor aportado por el enajenante más
sus aumentos o disminuciones de capital, ciertamente cumpliendo las formalidades legales.
En este sentido, afirma que mal puede el reclamante pretender aumentar el costo tributario
de las acciones y derechos para efectos de su enajenación y así disminuir el mayor valor
obtenido de tales operaciones, pues, como se señaló latamente para el caso de los aumentos
de capital debe tratarse de aumentos efectivamente realizados, cumpliendo los demás
requisitos, es decir, aquellas cantidades que constituyen un aporte para la sociedad
respectiva y que implicaban un sacrificio económico para el contribuyente reclamante, y no
tratarse de la mera capitalización de utilidades de balance o financieras o en un cambio en el
valor nominal de las acciones emitidas, pues, en estos casos dicha capitalización no se
traduce en un aumento de capital que deba formar parte del costo tributario de las acciones
o derechos respectivos para efectos de determinar el mayor valor producto de su
enajenación.
5. Que, respecto al error en la determinación de la base imponible,
según los balances de la sociedad que se acompañan, indica que la base se encuentra
claramente explicada en la liquidación reclamada y correctamente calculada, de forma tal que
es el mismo reclamante quien lo reconoce.
6. Concluye sobre este punto que no existe desproporción
manifiesta ni tampoco que acarree una injusticia, pues se encuentra la determinación
totalmente fundada y explicada en el acto reclamado y de lo cual ha dado cuenta en su
contestación, sumado al hecho que, a su juicio, el reclamante tiene una severa confusión en
relación con lo que debe formar parte del costo tributario de las acciones y derechos para
determinar la existencia y tributación del mayor valor producto de su enajenación.
7. Finalmente, solicita que se deseche el reclamo, con costas y
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que se confirmen las actuaciones reclamadas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 52, previo a proveer.
A fojas 53, certificación de la Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 58, se tiene por interpuesto reclamo general tributario.
A fojas 60, oficio suspensión de cobro a la Tesorería General de la
República.
A fojas 62, respuesta a oficio de parte de la Tesorería General de la
República, la que se provee a fojas 64.
A fojas 66, escrito de la reclamada asumiendo representación y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 70.
A fojas 68, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 69, certificación de la Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 72, escrito de la parte reclamada evacuando el traslado conferido,
el que se provee a fojas 77.
A fojas 76, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 79, se cita a las partes a conciliación.
A fojas 81, certificación no comparecencia parte reclamante a audiencia
de conciliación.
A fojas 82, se recibe la causa a prueba.
A fojas 84, Comprobante de Notificación por sitio.
A fojas 85, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el
que se provee a fojas 110.
A fojas 112, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 29 a 40, y 86 a 91 vta, copia de la Liquidación N°40 de fecha
26.07.23; a fojas 41 a 42, copia de Balance Tributario; a fojas 43 a 45, copia de Recurso de
Reposición Administrativo Voluntario deducido en contra de la Liquidación N°40; a fojas 46 a
51, copia de Resolución N° Ex N° 194.825 que resuelve el Recurso de Reposición
Administrativo Voluntario; a fojas 92 a 93 vta, copia de extracto de la escritura de constitución
de la sociedad MARSS INTERNACIONAL, CONSULTORÍA E INSPECCIONES TÉCNICAS
Y COMPAÑÍA LIMITADA, con anotaciones marginales, inscrito a fojas 446 número 433 del
año 2012, del Registro de Comercio de Valparaíso; a fojas 94 a 97 vta, copia de escritura de
modificación de sociedad de responsabilidad limitada, de fecha 31 de enero de 2019,
extendida ante Notario Público de la comuna de Santiago don Andrés Rieutord Alvarado, que
da cuenta de cesión derechos en la sociedad MARSS INTERNACIONAL, CONSULTORÍA E
INSPECCIONES TÉCNICAS Y COMPAÑÍA LIMITADA; a fojas 98 a 98 vta, copia de
protocolización de extracto modificación de sociedad referida en el ítem anterior, repertorio
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5770-2019, realizado en Notaría de la comuna de Santiago de don Andrés Rieutord Alvarado,
con fecha 29 de febrero de 2019; a fojas 99 a 99 vta, copia de Extracto de la escritura de
modificación de fecha 31 de enero de 2019, extendido ante el Notario de la comuna de
Santiago don Andrés Rieutord Alvarado, protocolización 1270; a fojas 100, copia de
Publicación Diario Oficial fecha jueves 21 de febrero de 2019, edición 42.286, del extracto de
la modificación de sociedad; a fojas 101 a 102 vta, copia del extracto de la escritura de
modificación de la sociedad MARSS INTERNACIONAL, CONSULTORÍA E INSPECCIONES
TÉCNICAS Y COMPAÑÍA LIMITADA, corriente a fojas 140 número 115 en el registro de
comercio de Valparaíso del año 2019; a fojas 103 a 104 vta, copia de inscripción en el registro
de comercio de Valparaíso de fojas 495 número 461 del año 1992, que corresponde a la
inscripción del extracto de escritura de transformación de sociedad Poggi Hermanos Limitada
a Marss S.A (hoy Marss Spa), RUT 79.752.350-K, con anotaciones marginales; a fojas 105,
copia de Certificado o contrato de traspaso de acciones de la sociedad aludida en el ítem
anterior, MARSS SpA, transferidas a la sociedad ALS Patagonia S.A, en Santiago el día 29
de enero del año 2019; a fojas 106 a 108, copia de Formulario 22, folio 340605650, de fecha
24-04-2020.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 72, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 72, como de
sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período
de discusión:
a) Que, el contribuyente reclamante es una persona natural con
domicilio y residencia en Chile, afecta al Impuesto Global Complementario y que el año
comercial 2019 (AT 2020) era socio de Marss International Consultora Inspecciones Técnicas
y Cía Limitada, con un 33,3% de los Derechos Sociales (adquiridos el año comercial 2012) y
accionista de la sociedad ALS Inspection Chile SpA, con 4.800 acciones (de 14.400 y
adquiridas en año 19871).
b) Que con fecha 29.01.2019 y 31.01.2019, respectivamente el
contribuyente reclamante enajenó los derechos sociales y acciones ya referidos en
1 La sociedad se constituyó como Sociedad de Responsabilidad Limitada y posteriormente se transformó a Sociedad por
Acciones.
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$297.291.017 y $407.264.203 a un contribuyente no relacionado.
c) Que, el Servicio de Impuestos Internos inició un proceso de
fiscalización respecto al mayor valor obtenido por la enajenación de los derechos y acciones
en el AT 2020, efectuando una citación de fecha 25.05.2023, la cual fue contestada por la
contribuyente.
d) Que, con fecha 26.07.2023, se emitió la Liquidación Nº 40 de
2023 que determinó diferencias de Impuesto de Global Complementario por la enajenación
de los títulos en el año comercial 2019 (AT 2020) por un total de $463.807.646, monto que
incluye reajustes e intereses.
e) Que, el contribuyente interpuso Reposición Administrativa
Voluntaria en contra de la Liquidación reclamada, la cual fue desechada mediante la Resolución Ex.
N°124.825 de fecha 22.01.23.
II. HECHOS CONTROVERTIVOS.
4. Que, conforme la resolución de fojas 82, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el
Servicio de Impuestos Internos dictado la Liquidación reclamada erróneamente y con
infracción a las disposiciones legales aplicables; b) Efectividad de existir subdeclaración de
ingresos en la base imponible de la contribuyente del año tributario 2020.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que, el artículo 19 N°20 de la Constitución Política de la
República señala: “La Constitución asegura a todas las personas: “La igual repartición de los
tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual
repartición de las demás cargas públicas. En ningún caso la ley podrá establecer tributos
manifiestamente desproporcionados o injustos”.
6. Que, a su vez, el artículo 1° de la Ley 20.322 dispone: “Los
Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio,
son: (…) 1°) Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad
al Libro Tercero del Código Tributario.”
7. Que, el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
8. Que el artículo 24 del Código Tributario señala que: “A los
contribuyentes que no presenten declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les
determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se
dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En
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la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el
monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.”
9. A su vez, el inciso segundo del referido artículo 24 establece la
suspensión del plazo que tiene el Servicio de Impuestos Internos para girar las diferencias
pretendidas en las liquidaciones respectivas, inicialmente en el periodo que medie entre la
notificación de las liquidaciones y la interposición del reclamo, el cual no puede superar los 90
días hábiles y entre el periodo que medie entre la interposición del reclamo y la notificación de
la sentencia definitiva.
10. Que, el artículo 63 del mismo Código dispone que: “El Servicio
hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a
los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley
la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este
plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de
las respectivas oficinas.
Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes
aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta
y,o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas,
podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una
nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren
acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los
términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en
los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.
11. Que el artículo 124 del Código Tributario dispone que: “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En
los casos que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no
se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente (…)”.
12. Que, el artículo 17 N°8 letra a) vigente en la época indicaba:
“No constituye renta: N°8: Las enajenaciones a que se refiere el presente número se regirán
por las siguientes reglas: a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas,
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en comandita por acciones o de derechos sociales en sociedades de personas. i) No
constituirá renta aquella parte que se obtenga hasta la concurrencia del valor de aporte o
adquisición del bien respectivo, incrementado o disminuido, según el caso, por los aumentos
o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante. Para estos efectos, los
valores indicados deberán reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación experimentado
por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición, aporte, aumento
o disminución de capital y el mes anterior al de la enajenación. ii) Para determinar el mayor
valor afecto a impuesto, se deducirá del precio o valor asignado a la enajenación, el
valor de costo para fines tributarios que corresponda al bien respectivo de acuerdo a
lo establecido en el numeral anterior. En la enajenación de acciones o derechos en
empresas acogidas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14, se podrá rebajar del
mayor valor que se determine, y sin que por este efecto pueda determinar una pérdida en la
operación, una cantidad equivalente a la parte de las rentas a que se refiere la letra a) del
número 4, de la letra A) del artículo 14, acumuladas en la empresa, que no hayan sido
retiradas, remesadas o distribuidas al término del ejercicio comercial anterior al de la
enajenación, en la proporción que corresponda a los derechos sociales o acciones que se
enajenan, descontando previamente de esta suma el valor de los retiros, remesas o
distribuciones que el enajenante haya efectuado o percibido desde la empresa, durante el
mismo ejercicio en que se efectúa la enajenación y hasta antes de ésta. Para tal efecto,
dichas rentas, retiros, remesas o distribuciones deberán reajustarse de acuerdo al porcentaje
de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al
del último balance de la sociedad, o del retiro, remesa o distribución respectiva, y el mes
anterior al de enajenación, según corresponda. iii) El mayor valor que se determine
conforme a los numerales i) y ii) anteriores, se afectará con los impuestos global
complementario o adicional, según corresponda, sobre la base de la renta percibida o
devengada, a su elección. iv) Para el cálculo del impuesto global complementario, los
contribuyentes podrán optar por aplicar las siguientes reglas, siempre que declaren sobre la
base de la renta devengada: Dicho mayor valor se entenderá devengado durante el período
de años comerciales en que las acciones o derechos sociales que se enajenan han estado
en poder del enajenante, hasta un máximo de diez años, en caso de ser superior a éste. Para
tal efecto, las fracciones de meses se considerarán como un año completo. La cantidad
correspondiente a cada año se obtendrá de dividir el total del mayor valor obtenido, reajustado
en la forma indicada en el párrafo siguiente, por el número de años de tenencia de las
acciones o derechos sociales, con un máximo de diez. Para los efectos de efectuar la
declaración anual, respecto del citado mayor valor serán aplicables las normas sobre
reajustabilidad del número 4º del artículo 33, y no se aplicará en ningún período la exención
establecida en el artículo 57. Las cantidades reajustadas correspondientes a cada año se
convertirán a unidades tributarias mensuales, según el valor de esta unidad en el mes de
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diciembre del año en que haya tenido lugar la enajenación, y se ubicarán en los años en que
se devengaron, con el objeto de liquidar el impuesto global complementario de acuerdo con
las normas vigentes y según el valor de la citada unidad en el mes de diciembre de los años
respectivos. Las diferencias de impuestos o reintegros de devoluciones que se determinen
por aplicación de las reglas anteriores, según corresponda, se expresarán en unidades
tributarias mensuales del año respectivo y se solucionarán en el equivalente de dichas
unidades en el mes de diciembre del año en que haya tenido lugar la enajenación. El impuesto
que resulte de la reliquidación establecida precedentemente se deberá declarar y pagar en
el año tributario que corresponda al año calendario o comercial en que haya tenido lugar la
enajenación. v) Del mayor valor determinado podrán deducirse las pérdidas provenientes de
la enajenación de bienes señalados en esta letra, obtenidas en el mismo ejercicio. Para estos
efectos, dichas pérdidas se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación del índice
de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de la enajenación
que produjo esas pérdidas y el mes anterior al del cierre del ejercicio. En todo caso, para que
proceda esta deducción, dichas pérdidas deberán acreditarse fehacientemente ante el
Servicio. vi) Cuando el conjunto de los resultados determinados en la enajenación de los
bienes a que se refieren las letras a), c) y d), de este número, obtenidos por contribuyentes
que no determinen el impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas, no exceda del
equivalente a 10 unidades tributarias anuales, según su valor al cierre del ejercicio en que
haya tenido lugar la enajenación, se considerarán para los efectos de esta ley como un
ingreso no constitutivo de renta. En caso que excedan dicha suma, el total de los mayores
valores se afectará con la tributación señalada.”
13. Que, a su vez, el artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
versaba: “Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario
sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2 de este Título, de toda
persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o
patrimonios a que se refieren los artículo 5°, 7° y 8°, con arreglo a las siguientes tasas (…)”
14. Que, finalmente, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario,
señala que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones
dentro del procedimiento”.
IV. SOBRE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y LO
DISCUTIDO EN EL PROCESO.
15. Que, como cuestión previa a la resolución del fondo del asunto,
es necesario tener presente que por aplicación del denominado Principio de Congruencia
Procesal, la competencia entregada por las partes al Tribunal comprende lo determinado por
el ente fiscalizador en el acto reclamado y las alegaciones planteadas por la reclamante en
el respectivo reclamo.
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16. Que, conforme los escritos de fojas 1 y 72, hechos no
controvertidos establecidos en el tercer considerando, se aprecia que la Litis a resolver ha
quedado circunscrita a si el Servicio reclamado ha dictado la liquidación de forma errónea y
con infracción a las normas legales y a la eventual existencia de subdeclaración de ingresos
de parte del contribuyente respecto del año tributario 2020.
V. EFECTIVIDAD DE HABER EL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DICTADO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA ERRÓNEAMENTE Y CON
INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
17. Que, el contribuyente reclamante sostiene que la actuación
cuestionada que determinó diferencias de Impuesto Global Complementario por
$463.807.646, compuesta a su vez por $232.240.572 por concepto de diferencias de
impuestos, $60.382.549 por reajustes y $171.184.525 por intereses, originados por una
supuesta subdeclaración de la base imponible del impuesto en comento producto de la
enajenación de acciones y derechos sociales resulta inconstitucional atendida su forma de
cálculo, pues a su entender este si bien se ajusta a la legalidad, es “absolutamente injusto y
totalmente desproporcionado”.
18. Sostiene además que el impuesto liquidado tiene un carácter
expropiatorio ya que debe entregar el total de lo recaudado más otro tanto que saldrá de su
patrimonio, empobreciéndose, lo cual repulsa a la idea de proporcionalidad, que en el caso
en cuestión, existe una supuesta doble tributación, afirmando que volver a gravar el mayor
valor del patrimonio inicial, acrecentado a través del tiempo en reiterados ejercicios que
pagaron en su oportunidad el impuesto a la renta correspondiente a cada ejercicio constituye
una doble tributación.
19. Agrega a lo anterior que el Servicio hizo abstracción de la
información contable plasmada en los balances y tomó como costo tributario de las acciones
y derechos sociales solamente el valor inicial más aumentos y menos las disminuciones de
capital social nominal en un concepto restringido del capital en oposición a la valorización del
patrimonio y que existen errores en la determinación de la base imponible, señalando al
respecto, que, habida consideración de los argumentos anteriores, la base del Impuesto
Global Complementario debe ser necesariamente recalculada.
20. Que, conforme la controversia de autos y según los hechos
establecidos en el presente tercer considerando, como también de los antecedentes
allegados, fundamentalmente por la parte reclamada, al proceso a fojas 29 a 40, 41 a 42, 43
a 45, 46 a 51, 86 a 91 vta, 92 a 93 vta, 94 a 97 vta, 98 a 98 vta, 99 a 99 vta, 100, 101 a 102
vta, 103 a 104 vta, 105 y 106 a 108, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias:
a) Que el Servicio de Impuestos Internos notificó por correo
electrónico al reclamante la Citación N°18 de 27.04.2023, conforme a lo dispuesto en el
artículo 63 del Código Tributario, a efectos de que aclarar las inconsistencias existentes en
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su declaración anual de impuestos correspondientes al AT 2020, en cuanto no se observó
haber declarado los mayores valores obtenidos por la venta de acciones de su propiedad de
la sociedad Marss SpA y por la cesión de derechos sociales poseídos en la sociedad Marss
International Consultoría e Inspecciones Técnicas y Compañía Limitada.
b) Que, respecto a la citación mencionada, el contribuyente dio
respuesta, aportando antecedentes como las copias de escrituras de constitución y
modificación (cesión de derechos), extracto, protocolización, publicación en el Diario Oficial
e inscripción de la sociedad Marss International Consultoría e Inspecciones Técnicas y
Compañía Limitada, copia de inscripción de Registro de Comercio de extracto de escritura
de transformación de sociedad Poggi Hnos Ltda a Marss S.A (actualmente SpA), copia de
borrador de balances tributarios al 31.12.2018 de ambas sociedades, copia de certificado de
traspaso de acciones de Marss SpA y una carta explicativa.
c) Que, la respuesta a dicha citación no fue suficiente para
desvirtuar las observaciones fiscales, pues si bien el contribuyente reconoció la existencia
de la venta de acciones y cesiones de derechos, señaló que el costo de venta era diferente,
esto en razón de los aumentos de capitales a nivel financiero reflejados en los balances,
cuestión que no concuerda con lo dispuesto en el artículo 17 N°8 letra a) de la Ley de la
Renta vigente en la época.
d) Que con fecha 26.07.2023, el SII dictó la Liquidación N°40,
mediante la cual determinó diferencias de Impuesto Global Complementario por
$463.807.646, compuesta a su vez por $232.240.572 por concepto de diferencias de
impuestos, $60.382.549 por reajustes y $171.184.525 por intereses, producto de la
enajenación de las acciones y derechos sociales de parte del contribuyente.
21. Que, con fecha 08.09.2023, el contribuyente interpuso Recurso
de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) en contra de la Liquidación N°40,
argumentando que el costo de las acciones y derechos sociales es mayor en razón de los
aumentos de capital de orden financiero, que el artículo 17 N°8 permite la reliquidación del
Global Complementario como devengado en el periodo en que las acciones y derechos hayan
estado en posesión del contribuyente, con un máximo de 10 años y que uno de los socios del
contribuyente pagó un impuesto cercano a los 31 millones de pesos, por lo que solicita un
trato igualitario.
22. Que, con fecha 22.01.2024, el SII mediante Res. Ex N°194.825
rechazó la RAV interpuesta por el contribuyente, en la cual sostiene que es perfectamente
posible efectuar aumentos de capital respecto de las utilidades financieras, ello en caso
alguno implicará un aumento del costo de la inversión imputable al mayor valor derivado de
la enajenación de las acciones y derechos sociales, pues solo se acepta como costo los
desembolsos efectivos y siempre que además, estén reflejados en una modificación de los
estatutos, cuestión que no se observa en el caso en concreto.
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23. Que, de lo anteriormente expuesto, este sentenciador concluye
que la actuación reclamada se ajusta a derecho, en razón de las siguientes consideraciones:
24. Que, en primer término, el artículo 19 N°20 de la carta política
dispone la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o
forma que fije la ley.
25. Que, los conceptos empleados por el constituyente son amplios
y son la base del establecimiento de los tributos de carácter proporcional, como son el
Impuesto de Primera Categoría o el de Valor Agregado, entre otros y de los tributos de
carácter progresivo, como son el Impuesto Global Complementario y el Impuesto a las
Herencias, Asignaciones y Donaciones. En este sentido, es la propia constitución la que
valida la existencia de tributos progresivos, en tanto que la manifestación de la igualdad se
mira considerando la capacidad económica o contributiva de los administrados. Sobre este
principio, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “La repartición de los impuestos
necesariamente debe ser igual, pero la igualdad en este aspecto no atiende al monto del
tributo en sí mismo, ni está vinculada exclusivamente con la proporción que respecto del
hecho, renta, ganancia o beneficio gravados debe contemplar la ley, sino que la filosofía
tributaria mira, precisamente, al derecho de cada hombre de soportar las cargas, de
manera que éstas sean por igual pesadas para todos.”2
26. A su vez, el inciso 2° de la norma en revisión dispone que: “La
ley no puede establecer tributos manifiestamente injustos o desproporcionados”.
27. Que, este principio señala que los tributos no pueden afectar
el derecho de propiedad en su esencia, es decir, que, mediante la aplicación de una tasa
de gran magnitud, produzcan un perjuicio económico al contribuyente, que resulte
expropiatorio. Sobre este punto, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “Que
esencialmente reúnen el carácter de impuestos confiscatorios o expropiatorios aquellos que
por su monto afectan el patrimonio o la renta de una persona y así lo sostuvieron los
comisionados cuando trataron la materia y aprobaron la disposición constitucional en la
sesión N° 398, de11 de julio de 1978. En ningún caso, el constituyente en el inciso
segundo del numeral 20 del artículo 19 de la Constitución, fijó un monto o rango para
este tipo de gravámenes, pero sí señaló al legislador un límite conceptual que le impide
desproporciones o injusticias, injustificables o irracionales y ellas se producen,
cuando son manifiestas, esto es, al tenor de la definición del Diccionario de la Lengua
Española, cuando son descubiertas, patentes, claras”.3
28. Que, por su parte, el artículo 17 N°8 letra a) vigente a la época
de las enajenaciones de acciones y derechos sociales, regulaba la ganancia de capital
2 Sentencia Tribunal Constitucional, Rol 280 de 1998.
3 Sentencia Tribunal Constitucional, Rol 219 de fecha 31.07.1995.
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generada por enajenaciones esporádicas, estableciendo un tratamiento tributario
diferenciado para las personas naturales que enajenen a no relacionados4, como ocurrió con
el reclamante de autos.
29. En particular, la norma en comento en su primera parte
establece que constituye ingreso no renta el valor de aporte o adquisición, incrementado o
disminuido, según los aumentos o disminuciones de capital respectivos. En este sentido,
cabe hacer presente que dichos aumentos o disminuciones para estos efectos, deben ser
necesariamente formalizados conforme al tipo societario de que se trate.
30. Que, también la norma señala que para determinar el mayor
valor afecto a impuesto, se debe considerar el costo corresponde al indicado
precedentemente y este monto, se afecta, en el caso de marras, con impuesto global
complementario, pudiendo el contribuyente alternativamente, tributar sobre base
percibida o bien, sobre base devengada, esto es, reliquidando el mayor valor durante la
cantidad de años que las acciones o derechos sociales hayan estado en posesión del
enajenante, con un tope máximo de 10 años. Para el caso de contribuyente, el ejercicio de
esta alternativa le habría permitido reconocer el mayor valor obtenido a nivel del Impuesto
Global Complementario en 8 periodos tributarios respecto de los derechos sociales y 10
periodos tributarios respecto de las acciones en los términos del citado artículo 17 N°8 letra
a) de la Ley de la Renta.
31. Finalmente, la norma dispone un ingreso no renta respecto de
contribuyentes que no determinen el impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas
de 10 Unidades Tributarias Anuales (UTA) según el valor al cierre del ejercicio en que haya
tenido lugar la enajenación, debiendo en consecuencia solo tributar por lo que exceda de
dicho valor.
32. Que, como se puede observar, el citado artículo 17 N°8 letra a)
establece un régimen especial y ciertamente más benévolo, que la regla general en materia
de tributación de ganancias de capital, permitiendo a los contribuyentes de impuestos finales
que enajenen a no relacionados, poder redistribuir el mayor valor obtenido en la cantidad de
años en que hayan poseído los derechos sociales o acciones, con un tope de 10 años,
alternativa que no poseen los contribuyentes de primera categoría, los cuales tributan por
dichas ganancias, considerando el mayor valor obtenido entre el precio de venta y el valor de
adquisición reajustado, aplicando la tasa general del 25% o 27% según corresponda.
33. Que, lo anteriormente expuesto permite descartar la alegación
relativa a que el impuesto determinado es “injusto o desproporcionado” en los términos del
artículo 19 N°20, pues es el propio legislador quien -consciente de los efectos del Impuesto
Global Complementario en cuanto impuesto final- estableció una modalidad especial para
4 En los términos del artículo 17 N°8 inc. 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente en la época.
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este tipo de contribuyentes, mediante la cual podían reliquidar el mayor valor obtenido
durante una serie de periodos tributarios, con un máximo de 10 años, cuestión que en
definitiva implica aminorar o aliviar la obligación tributaria aparejada de la enajenación de las
acciones y derechos sociales. Si el contribuyente se acoge o no a dicha opción, ello no es
una cuestión atribuible a la injusticia o desproporción del tributo, sino más bien a un actuar
de este, el cual debe ciertamente asumir los efectos de las declaraciones impositivas
presentadas.
34. Que, abona a lo anterior que dicha modificación legal
introducida por la Ley N°20.780 fue objeto de control constitucional por parte del Tribunal
Constitucional, entidad que no planteó reparo alguno al respecto, esto en consideración, de
que dicha magistratura ha señalado que: “Al no encontrarse contemplado por la Constitución
o la ley un concepto de lo que se entiende por manifiestamente desproporcionado o injusto,
tal determinación debe quedar entregada a lo que la justicia constitucional decida, caso a
caso, en materia de proyectos de ley o de leyes”.5
35. Sobre este punto cabe señalar que, el contribuyente tampoco
manifestó mayor actividad y disposición a lo largo del proceso, pues ni siquiera compareció
a la audiencia de conciliación fijada en autos, etapa procesal donde perfectamente pudo
manifestar lo alegado en la Reposición Administrativa, pudiendo ello haberse ofrecido como
una eventual base de arreglo del conflicto.
36. Que, en definitiva el impuesto en comento en caso alguno
puede ser calificado como “injusto o desproporcionado”, pues es la propia ley quien estableció
una legítima alternativa para los contribuyentes del impuestos finales en los términos ya
señalados, cuestión que en definitiva implica desechar tal alegación.
37. Que, respecto a la alegación de ser el impuesto “expropiatorio”,
esta alegación también se desechará, pues como se ha señalado, la ley tributaria entregó a
los contribuyentes una alternativa para aminorar de forma legítima su carga tributaria,
entendiendo el legislador los efectos asociados al Global Complementario en cuanto
impuesto progresivo.
38. Que, en este sentido, el contribuyente obtuvo una importante
utilidad por la enajenación de los instrumentos de autos, la cual pudo perfectamente someter
a este régimen especial, cuestión que no hizo. Sobre este punto, resulta relevante destacar
que en su declaración inicial, calificó dichos mayores valores como ingresos no constitutivos
de renta del artículo 107 de la Ley de la Renta, para luego cambiar de posición y alegar la
existencia de un mayor costo, posición que no tiene correlato con lo dispuesto por la ley.
39. Que, en consecuencia, este sentenciador considera que si bien
el hecho gravado genera una relevante obligación tributaria, esta dista de ser “expropiatoria”,
5 Sentencia Tribunal Constitucional, Rol 280 de 1998, C°19.
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pues como bien se ha dicho, el contribuyente tenía alternativas de orden legal y el
voluntariamente decidió no acogerse a ellas.
40. Que, respecto a la existencia de una eventual “doble
tributación”, esta alegación carece de sustento fáctico y normativo, pues las rentas generadas
por las personas jurídicas cuyas acciones y derechos sociales se enajenaron, son diversas a
las utilidades que obtuvo el contribuyente propietario de dichos títulos. En otras palabras, las
utilidades obtenidas por las personas jurídicas corresponden a patrimonios diferentes al de
la persona natural propietaria de las acciones y derechos, cuestión que implica rechazar tal
alegación.
41. Que, respecto a la alegación relativa a “la abstracción de la
valorización del patrimonio versus el concepto restringido de capital”, corresponde señalar
que el órgano fiscalizador, redeterminó la obligación tributaria conforme a la normativa legal
vigente, esto es, considerando el costo de adquisición de las acciones y derechos reajustado,
sin considerar el aumento de capital de orden financiero alegado por el contribuyente, pues
la ley exige que para que los aumentos puedan formar parte del costo de las acciones y
derechos sociales, que estos se formalicen de conformidad al tipo societario en particular,
esto es, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 424 y siguientes del Código de Comercio
para las Sociedades por Acciones y según la Ley N°3.918 ( y las normas supletorias del
Código Civil y de Comercio) para las Sociedades de Responsabilidad Limitada.
42. Que, de esta forma, el balance aportado a fojas 41 a 42 de la
sociedad Marss International Consultoría e Inspecciones Técnicas acumulado a diciembre de
2018, no resulta suficiente para tener por acreditado un costo superior al que realmente tienen
los títulos enajenados, por lo que dicha alegación también debe ser necesariamente
desechada.
43. Que, finalmente, respecto a la alegación relativa a la existencia
de errores en la base imponible del Impuesto Global Complementario, esta debe ser
necesariamente desechada, pues no se observan los vicios alegados por el contribuyente,
estando en consecuencia, correctamente redeterminada la base imponible del tributo en
análisis, conforme a lo expuesto en los considerados precedentes, cuestión que así se
declarará.
VI. CONSIDERACIONES FINALES.
44. Que, como cuestión final, resulta llamativa la inactividad
procesal de la parte reclamante, en cuanto solo se limitó a aportar copia de la actuación
reclamada, reposición administrativa y resolución de la Reposición Administrativa Voluntaria,
junto al balance que por lo demás carece de toda formalidad, sin siquiera comparecer a la
audiencia de conciliación ni menos aportar prueba durante el término probatorio. En definitiva,
la muy escueta prueba y referida inactividad impidieron a la reclamante acreditar sus
pretensiones o al menos, tener la posibilidad de arribar a algún acuerdo con la administración
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tributaria, cuestión que en definitiva implica el rechazo de la acción de reclamo.
45. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente
fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimarse
que tenía motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 24-9-0000233-4
RIT : GR-14-00027-2024
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA CATALINA ALEJANDRA CORNEJO CONTRERAS.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2025-07-30T14:41:54-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.