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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00109-2024 · 3 de enero de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00109-2024
RUC
24-9-0001104-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 RODRIGO LUIS TAPIA CEPEDA RUT N°12.413.998-8 Valparaíso, tres de enero de dos mil veinticinco. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don RODRIGO LUIS TAPIA CEPEDA, RUT Nº12.413.998-8, con domicilio en Avenida Gregorio Marañón N°2415, Departamento 24, comuna de Viña del Mar, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que reclama contra la Liquidación N°110401144, de fecha 17.07.2024, del Servicio de Impuestos Internos, notificada con fecha 19 de julio del mismo año, según los antecedentes que expone. 2. Señala que, previa citación, practicó la liquidación de impuesto por diferencias impositivas correspondientes al Año Tributario (AT) 2021, la cual, a su entender, fue practicada fuera de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario. 3. Que si bien previo a la liquidación, el SII notificó la Citación N°111302386, de fecha 10.04.2024, cuestión que de conformidad al artículo 63 del Código Tributario conlleva la ampliación en 3 meses de los plazos de prescripción, el cómputo de dicha ampliación se debe efectuar del día en que se practicó la citación, esto es, el día 10.04.2024, por lo que el plazo expiró el día 10.07.2024, por lo que la acción fiscalizadora del Servicio se encuentra prescrita. 4. Adicionalmente agrega que la diferencia de impuestos obedece a la existencia, para el período reclamado, de una relación laboral con la sociedad Servicios Integrales de Cobranza y Correspondencia SpA, RUT N°78.574.270-2, sociedad que retuvo el 100% del impuesto único al que el contribuyente se encontraba obligado, pero que no lo enteró en las arcas fiscales de conformidad a la ley. 5. Añade que hoy en día, dicha sociedad se encuentra en un procedimiento concursal de liquidación voluntaria de empresa deudora, cuya liquidación voluntaria fue declarada en los autos caratulados /SICC, Rol C-6355-2022, del 13° Juzgado Civil de Santiago, con fecha 11.08.2022. 2 6. Que la dictación de la resolución de liquidación es un hecho público y notorio que obligaba a la reclamada, a través de Tesorería General de la República a verificar como parte de los créditos del procedimiento, no solo los impuestos derivados de la explotación del giro de dicha sociedad y los cuales no hubieren sido enterados en arcas fiscales, sino que también todos y cada uno de los valores correspondientes a impuestos únicos de sus trabajadores y que dicha compañía hubiere retenido y no pagado en tiempo y forma. 7. Concluye afirmando que la diferencia de impuesto calculada justamente corresponde a este impuesto único debidamente retenido, pero no pagado por el ex empleador y por lo tanto el referido incumplimiento, así como la obligación en cuanto a su pago, no puede ser exigido a él. 8. Que conforme a todo lo anterior, solicita que se tenga por interpuesto Reclamo Tributario en contra de la Liquidación N°110401144 del Servicio de Impuestos Internos, que se acoja el mismo y que en definitiva se deje sin efecto el acto reclamado. Que a fojas 17 y siguientes, comparece don Sergio Flores Gutiérrez, en representación de la reclamada DIRECCIÓN REGIONAL VALPARAÍSO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, todos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se falle derechamente el reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Que, luego de describir el procedimiento de fiscalización, los argumentos esgrimidos por la contribuyente y el marco normativo aplicable al caso, sostiene que, si bien se allana únicamente de la petición del contribuyente de dejar sin efecto la liquidación por haberse constatado el ingreso en arcas fiscales del Impuesto Único de Segunda Categoría por el monto declarado por el reclamante, rechaza la excepción de prescripción alegada. 2. Respecto a la prescripción, indica que el plazo en cuestión comienza a computarse el día 01.05.2024, el cual fue aumentado en 3 meses por la citación de autos, cuestión que implica que la acción de fiscalización se ejerció dentro del plazo ordinario de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, aumentado en tres meses, no existiendo en consecuencia la prescripción alegada. 3. En cuanto a la acreditación del derecho a imputar el 100% del Impuesto Único de Segunda Categoría declarado en F.22 del AT 2021, señala que para dicho periodo tributario, la sociedad Servicios Integrales de Cobranza y Correspondencia SpA, RUT N°78.574.270-2, con fecha 23.03.2021 presentó la DDJJ N°1887 “Sobre Rentas del Art. 42 Nº1 (Sueldos) y Retenciones del Impuesto Único de la Ley de la Renta” y respecto del contribuyente reclamante declaró haber pagado sueldos por $54.609.169 y haberle efectuado una retención de impuesto único de segunda categoría por $6.137.476. 3 4. Que, posteriormente, la sociedad antes individualizada con fecha 26/04/2021 rectificó la DDJJ 1887 y respecto del contribuyente reclamante rebajó el sueldo pagado a $12.049.018 y rebajó el monto retenido de impuesto único a $1.071.834. (sueldos y retenciones efectuados ahora solo por 3 meses, esto es, enero, febrero y marzo). 5. Luego, el Sr. Tapia al momento de presentar su declaración de impuesto a la renta del AT 2021, se basó en la información sobre sus rentas y retenciones que la sociedad en cuestión informó en la DDJJ 1887 “Sobre Rentas del Art. 42 Nº1 (Sueldos y Retenciones del Impuesto Único de la Ley de la Renta)” con fecha 23.03.2021, esto es, sueldos por $54.609.169 y retención de impuesto único de segunda categoría por $6.137.476 (sueldos y retenciones efectuados por los 12 meses del año). Así el reclamante declaró rentas del artículo 42 N°1 de la LIR por $54.609.169 y crédito contra el impuesto global complementario por concepto de impuesto único por $6.137.476, por lo que la posterior modificación de la DDJJ la imputación del crédito en cuestión efectuada en base a la declaración jurada 1887 anulada resultó ser mayor al crédito que conforme a la DDJJ 1887 vigente tenía derecho el señor Tapia Cepeda y es precisamente dicha diferencia la que originó la citación cuya respuesta no se obtuvo y la liquidación reclamada en autos. 6. Añade que revisados los nuevos antecedentes aportados junto al reclamo relacionados con la relación contractual con la sociedad retenedora y la información contenida en el proceso judicial concursal de esta sociedad; de la comprobación de dicha información con aquella relacionada con la sociedad que le efectuó la retención del impuesto que consta en las bases de datos del SII y aquella relacionada con las declaraciones mensuales presentadas por la empleadora del reclamante es posible constatar que el impuesto único de segunda categoría retenido al reclamante en el año tributario 2021 asciende a $6.137.476 y se encuentra enterado en arcas fiscales. 7. En consecuencia, acreditado que el impuesto único de segunda categoría retenido al reclamante en el año tributario 2021 asciende a $6.137.476 y se encuentra enterado en arcas fiscales, procede en consecuencia allanarse al reclamo en este solo aspecto. 8. Conforme todo lo anterior, solicita tener por evacuado el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N°110401144, teniéndose por allanada en los términos indicados. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 11, certificado de envío y recepción de la OJV. A fojas 12, previo a proveer reclamo. A fojas 15, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 17, la reclamada presenta escrito asumiendo representación, el 4 cual fue proveído a fojas 23, citando a las partes a oír sentencia. A fojas 21, certificado de envío-recepción de la OJV. Los Documentos Siguientes: A fojas 4 a 4 vta, copia de correo electrónico de Notificación; a fojas 5 a 6, copia de Liquidación N°110401144; a fojas 7 a 8 vta, copia de resolución de liquidación voluntaria de sociedad Servicios Integrales de Cobranzas y Correspondencia SpA; a fojas 9 a 10, copia de carta de aviso de despido. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atendemos. 2. Que a fojas 17, compareció la reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 17, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante, presentó Formulario N°22 sobre Declaración Anual de Impuestos a la Renta, por el año tributario 2021. b) Que el Servicio de Impuestos Internos con fecha 10.04.2024, practicó la Citación N° 111302386, en la cual se le solicitó aclarar la observación G77 “Según antecedentes con que cuenta este servicio, el crédito por Impuesto único declarado en el código [162], podría ser excesivo.”, la cual no fue contestada por el contribuyente. c) Que, con fecha 17.07.2024 se practicó la Liquidación N°110401144 por diferencias correspondientes al AT 2021. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y habiéndose allanado la reclamada, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso primero del Código Tributario, se procedió derechamente a citar a las partes a oír sentencia. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que, el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que conforme lo ordena el inciso primero del artículo 17 del 5 Código Tributario, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario (…)”. 7. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 8. Que el artículo 124 del Código Tributario dispone que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente (…)”. 9. Por otra parte, el actual inciso primero del artículo 132 del Código Tributario establece en lo pertinente que: “(…) Si, con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.” IV. EN CUANTO AL FONDO 10. Que la parte reclamante solicita se deje sin efecto contra la Liquidación N°110401144, de fecha 17.07.2024, del Servicio de Impuestos Internos, por supuestamente encontrarse prescrita la acción de fiscalización de la reclamada y por no ser obligatorio para el reclamante el pago del Impuesto Único de Segunda Categoría. 11. Que el Servicio de Impuestos Internos en el escrito de contestación del reclamo, se allana a dejar sin efecto la liquidación reclamada solo respecto de las diferencias por concepto de Impuesto Único de Segunda Categoría mas no sobre lo relativo a la acción de fiscalización. 12. Que del examen de lo expuesto en el reclamo de fojas 1, 6 contestación de fojas 17, el allanamiento efectuado y demás antecedentes allegados al proceso, como asimismo de la aplicación de lo dispuesto en las normas legales mencionadas en el acápite precedente, consta que resulta procedente dejar sin efecto la liquidación reclamada por no existir diferencias impositivas. 13. Que conforme el mérito de lo anterior y apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y parte final del inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 24-9-0001104-7 RIT : GR-14-00109-2024 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso 2025-01-03T13:07:52-0300 LILY FELIU AZZAR 2025-01-03T13:19:38-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.