Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00109-2024 · 3 de enero de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00109-2024
- RUC
- 24-9-0001104-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
RODRIGO LUIS TAPIA CEPEDA
RUT N°12.413.998-8
Valparaíso, tres de enero de dos mil veinticinco.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don RODRIGO LUIS TAPIA
CEPEDA, RUT Nº12.413.998-8, con domicilio en Avenida Gregorio Marañón N°2415,
Departamento 24, comuna de Viña del Mar, quien interpuso Reclamo General Tributario en
virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que reclama contra la Liquidación N°110401144, de
fecha 17.07.2024, del Servicio de Impuestos Internos, notificada con fecha 19 de julio del
mismo año, según los antecedentes que expone.
2. Señala que, previa citación, practicó la liquidación de impuesto
por diferencias impositivas correspondientes al Año Tributario (AT) 2021, la cual, a su
entender, fue practicada fuera de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código
Tributario.
3. Que si bien previo a la liquidación, el SII notificó la Citación
N°111302386, de fecha 10.04.2024, cuestión que de conformidad al artículo 63 del Código
Tributario conlleva la ampliación en 3 meses de los plazos de prescripción, el cómputo de
dicha ampliación se debe efectuar del día en que se practicó la citación, esto es, el día
10.04.2024, por lo que el plazo expiró el día 10.07.2024, por lo que la acción fiscalizadora
del Servicio se encuentra prescrita.
4. Adicionalmente agrega que la diferencia de impuestos
obedece a la existencia, para el período reclamado, de una relación laboral con la sociedad
Servicios Integrales de Cobranza y Correspondencia SpA, RUT N°78.574.270-2, sociedad
que retuvo el 100% del impuesto único al que el contribuyente se encontraba obligado, pero
que no lo enteró en las arcas fiscales de conformidad a la ley.
5. Añade que hoy en día, dicha sociedad se encuentra en un
procedimiento concursal de liquidación voluntaria de empresa deudora, cuya liquidación
voluntaria fue declarada en los autos caratulados /SICC, Rol C-6355-2022, del 13° Juzgado
Civil de Santiago, con fecha 11.08.2022.
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6. Que la dictación de la resolución de liquidación es un hecho
público y notorio que obligaba a la reclamada, a través de Tesorería General de la
República a verificar como parte de los créditos del procedimiento, no solo los impuestos
derivados de la explotación del giro de dicha sociedad y los cuales no hubieren sido
enterados en arcas fiscales, sino que también todos y cada uno de los valores
correspondientes a impuestos únicos de sus trabajadores y que dicha compañía hubiere
retenido y no pagado en tiempo y forma.
7. Concluye afirmando que la diferencia de impuesto calculada
justamente corresponde a este impuesto único debidamente retenido, pero no pagado por
el ex empleador y por lo tanto el referido incumplimiento, así como la obligación en cuanto a
su pago, no puede ser exigido a él.
8. Que conforme a todo lo anterior, solicita que se tenga por
interpuesto Reclamo Tributario en contra de la Liquidación N°110401144 del Servicio de
Impuestos Internos, que se acoja el mismo y que en definitiva se deje sin efecto el acto
reclamado.
Que a fojas 17 y siguientes, comparece don Sergio Flores
Gutiérrez, en representación de la reclamada DIRECCIÓN REGIONAL VALPARAÍSO DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, todos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto
piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se falle derechamente el reclamo en
atención a las siguientes consideraciones:
1. Que, luego de describir el procedimiento de fiscalización, los
argumentos esgrimidos por la contribuyente y el marco normativo aplicable al caso,
sostiene que, si bien se allana únicamente de la petición del contribuyente de dejar sin
efecto la liquidación por haberse constatado el ingreso en arcas fiscales del Impuesto Único
de Segunda Categoría por el monto declarado por el reclamante, rechaza la excepción de
prescripción alegada.
2. Respecto a la prescripción, indica que el plazo en cuestión
comienza a computarse el día 01.05.2024, el cual fue aumentado en 3 meses por la citación
de autos, cuestión que implica que la acción de fiscalización se ejerció dentro del plazo
ordinario de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, aumentado en tres meses,
no existiendo en consecuencia la prescripción alegada.
3. En cuanto a la acreditación del derecho a imputar el 100% del
Impuesto Único de Segunda Categoría declarado en F.22 del AT 2021, señala que para
dicho periodo tributario, la sociedad Servicios Integrales de Cobranza y Correspondencia
SpA, RUT N°78.574.270-2, con fecha 23.03.2021 presentó la DDJJ N°1887 “Sobre Rentas
del Art. 42 Nº1 (Sueldos) y Retenciones del Impuesto Único de la Ley de la Renta” y
respecto del contribuyente reclamante declaró haber pagado sueldos por $54.609.169 y
haberle efectuado una retención de impuesto único de segunda categoría por $6.137.476.
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4. Que, posteriormente, la sociedad antes individualizada con
fecha 26/04/2021 rectificó la DDJJ 1887 y respecto del contribuyente reclamante rebajó el
sueldo pagado a $12.049.018 y rebajó el monto retenido de impuesto único a $1.071.834.
(sueldos y retenciones efectuados ahora solo por 3 meses, esto es, enero, febrero y
marzo).
5. Luego, el Sr. Tapia al momento de presentar su declaración
de impuesto a la renta del AT 2021, se basó en la información sobre sus rentas y
retenciones que la sociedad en cuestión informó en la DDJJ 1887 “Sobre Rentas del Art. 42
Nº1 (Sueldos y Retenciones del Impuesto Único de la Ley de la Renta)” con fecha
23.03.2021, esto es, sueldos por $54.609.169 y retención de impuesto único de segunda
categoría por $6.137.476 (sueldos y retenciones efectuados por los 12 meses del año). Así
el reclamante declaró rentas del artículo 42 N°1 de la LIR por $54.609.169 y crédito contra
el impuesto global complementario por concepto de impuesto único por $6.137.476, por lo
que la posterior modificación de la DDJJ la imputación del crédito en cuestión efectuada en
base a la declaración jurada 1887 anulada resultó ser mayor al crédito que conforme a la
DDJJ 1887 vigente tenía derecho el señor Tapia Cepeda y es precisamente dicha diferencia
la que originó la citación cuya respuesta no se obtuvo y la liquidación reclamada en autos.
6. Añade que revisados los nuevos antecedentes aportados
junto al reclamo relacionados con la relación contractual con la sociedad retenedora y la
información contenida en el proceso judicial concursal de esta sociedad; de la
comprobación de dicha información con aquella relacionada con la sociedad que le efectuó
la retención del impuesto que consta en las bases de datos del SII y aquella relacionada
con las declaraciones mensuales presentadas por la empleadora del reclamante es posible
constatar que el impuesto único de segunda categoría retenido al reclamante en el año
tributario 2021 asciende a $6.137.476 y se encuentra enterado en arcas fiscales.
7. En consecuencia, acreditado que el impuesto único de
segunda categoría retenido al reclamante en el año tributario 2021 asciende a $6.137.476 y
se encuentra enterado en arcas fiscales, procede en consecuencia allanarse al reclamo en
este solo aspecto.
8. Conforme todo lo anterior, solicita tener por evacuado el
traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en contra de la Liquidación
N°110401144, teniéndose por allanada en los términos indicados.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 11, certificado de envío y recepción de la OJV.
A fojas 12, previo a proveer reclamo.
A fojas 15, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 17, la reclamada presenta escrito asumiendo representación, el
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cual fue proveído a fojas 23, citando a las partes a oír sentencia.
A fojas 21, certificado de envío-recepción de la OJV.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 4 a 4 vta, copia de correo electrónico de Notificación; a fojas 5
a 6, copia de Liquidación N°110401144; a fojas 7 a 8 vta, copia de resolución de liquidación
voluntaria de sociedad Servicios Integrales de Cobranzas y Correspondencia SpA; a fojas 9
a 10, copia de carta de aviso de despido.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atendemos.
2. Que a fojas 17, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 17, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante, presentó Formulario N°22
sobre Declaración Anual de Impuestos a la Renta, por el año tributario 2021.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos con fecha 10.04.2024,
practicó la Citación N° 111302386, en la cual se le solicitó aclarar la observación G77
“Según antecedentes con que cuenta este servicio, el crédito por Impuesto único declarado
en el código [162], podría ser excesivo.”, la cual no fue contestada por el contribuyente.
c) Que, con fecha 17.07.2024 se practicó la Liquidación
N°110401144 por diferencias correspondientes al AT 2021.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos y habiéndose allanado la reclamada, conforme a lo dispuesto en el artículo
132 inciso primero del Código Tributario, se procedió derechamente a citar a las partes a
oír sentencia.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que, el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el inciso primero del artículo 17 del
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Código Tributario, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo
hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario (…)”.
7. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 124 del Código Tributario dispone que: “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.
En los casos que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro
no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente (…)”.
9. Por otra parte, el actual inciso primero del artículo 132 del
Código Tributario establece en lo pertinente que: “(…) Si, con los argumentos y
antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del
reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la
pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el
Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud
de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.”
IV. EN CUANTO AL FONDO
10. Que la parte reclamante solicita se deje sin efecto contra la
Liquidación N°110401144, de fecha 17.07.2024, del Servicio de Impuestos Internos, por
supuestamente encontrarse prescrita la acción de fiscalización de la reclamada y por no ser
obligatorio para el reclamante el pago del Impuesto Único de Segunda Categoría.
11. Que el Servicio de Impuestos Internos en el escrito de
contestación del reclamo, se allana a dejar sin efecto la liquidación reclamada solo respecto
de las diferencias por concepto de Impuesto Único de Segunda Categoría mas no sobre lo
relativo a la acción de fiscalización.
12. Que del examen de lo expuesto en el reclamo de fojas 1,
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contestación de fojas 17, el allanamiento efectuado y demás antecedentes allegados al
proceso, como asimismo de la aplicación de lo dispuesto en las normas legales
mencionadas en el acápite precedente, consta que resulta procedente dejar sin efecto la
liquidación reclamada por no existir diferencias impositivas.
13. Que conforme el mérito de lo anterior y apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se deberá acoger
el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los
demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo
resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil y parte final del inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario, NO SE
CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 24-9-0001104-7
RIT : GR-14-00109-2024
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Juez Tribunal de Valparaiso
2025-01-03T13:07:52-0300
LILY FELIU AZZAR
2025-01-03T13:19:38-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.