Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil (CPC)
Qué dice el artículo
Art. 774. Interpuesto el recurso, no puede hacerse en él variación de ningún género.
Por consiguiente, aun cuando en el progreso del recurso se descubra alguna nueva causa en que haya podido fundarse, la sentencia recaerá únicamente sobre las alegadas en tiempo y forma.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 30 de agosto de 1902 · promulgación: 28 de agosto de 1902 · Última modificación: 30 de junio de 2022.
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Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Lo que dice la Corte sobre el art. 774 «[…] Que, en primer término y considerando lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, sólo se considerarán las alegaciones contenidas en el arbitrio que se analiza, por lo que serán desestimadas aquellas vertidas por quien representó a la recurrente durante la vista de la causa, por improcedentes. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 18853-2018
«[…] Que, en primer término y considerando lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, sólo se considerarán las alegaciones contenidas en el arbitrio que se analiza, por lo que serán desestimadas aquellas vertidas por quien representó a la recurrente durante la vista de la causa, por improcedentes. […]» (Corte Suprema, Rol 18853-2018, 9 de marzo de 2021). «[…] Que, en primer término y considerando lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, sólo se considerarán las alegaciones contenidas en el arbitrio que se analiza, por lo que serán desestimadas aquellas vertidas por quien representó a la recurrente durante la vista de la causa, por improcedentes. […]» (Corte Suprema, Rol 18853-2018, 9 de marzo de 2021). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-774#corte-1332280 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 774 «[…] Que como primera cuestión, la alegación efectuada por el recurrente en estrados, debe ser rechazada, atendido lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de inamovilidad del recurso de casación. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 15287-2018
«[…] Que como primera cuestión, la alegación efectuada por el recurrente en estrados, debe ser rechazada, atendido lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de inamovilidad del recurso de casación. […]» (Corte Suprema, Rol 15287-2018, 8 de mayo de 2020). «[…] Que como primera cuestión, la alegación efectuada por el recurrente en estrados, debe ser rechazada, atendido lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de inamovilidad del recurso de casación. […]» (Corte Suprema, Rol 15287-2018, 8 de mayo de 2020). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-774#corte-1765951 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 774 «[…] recurso de casación en el fondo es extraordinario y formal, por lo que no está permitido a las partes recurrentes introducir modificaciones al presentado de conformidad a lo prevenido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y, dada su naturaleza, no es posible subsidiar las omisiones que en él se han incurrido, de manera que si no se señalan por el recurrente todos los errores de derecho, que son los preceptos normativos, debidamente explicitados y que dan competencia a esta Corte para emitir los pronunciamientos que aquél pretende, impide su prosperidad, cuyo es el caso de autos. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 15159-2018
«[…] recurso de casación en el fondo es extraordinario y formal, por lo que no está permitido a las partes recurrentes introducir modificaciones al presentado de conformidad a lo prevenido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y, dada su naturaleza, no es posible subsidiar las omisiones que en él se han incurrido, de manera que si no se señalan por el recurrente todos los errores de derecho, que son los preceptos normativos, debidamente explicitados y que dan competencia a esta Corte para emitir los pronunciamientos que aquél pretende, impide su prosperidad, cuyo es el caso de autos. […]» (Corte Suprema, Rol 15159-2018, 18 de marzo de 2019). «[…] recurso de casación en el fondo es extraordinario y formal, por lo que no está permitido a las partes recurrentes introducir modificaciones al presentado de conformidad a lo prevenido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y, dada su naturaleza, no es posible subsidiar las omisiones que en él se han incurrido, de manera que si no se señalan por el recurrente todos los errores de derecho, que son los preceptos normativos, debidamente explicitados y que dan competencia a esta Corte para emitir los pronunciamientos que aquél pretende, impide su prosperidad, cuyo es el caso de autos. […]» (Corte Suprema, Rol 15159-2018, 18 de marzo de 2019). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-774#corte-343366 -
Acoge la casación de Empresas CMPC S.A.: en la fase de apremio no se exige que la gestión útil cambie de etapa, y el pedido de desarchivo y actualización de la tasación interrumpió el plazo del artículo 153.
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Acoge la casación del Servicio de Impuestos Internos y anula en ese punto: la Corte de Talca vulneró la razón suficiente al aceptar las facturas sin analizar el contrato, no vigente al emitir cuatro de ellas.
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Acoge la casación de Sociedad Marítima de Inversiones S.A.: la venta de acciones no se hizo en bolsa ni por las otras vías del artículo 107, así que su pérdida se rige por el régimen general.
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