Artículo 535 del Código Orgánico de Tribunales
Qué dice el artículo
Art. 535. Corresponde a las Cortes de Apelaciones mantener la disciplina judicial en todo el territorio de su respectiva jurisdicción, velando inmediatamente la conducta ministerial de sus miembros y la de los jueces subalternos y haciéndoles cumplir todos los deberes que las leyes les imponen. La misma facultad corresponderá a las Cortes de Apelaciones respecto de los Juzgados Especiales de Menores. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 537 a las faltas o abusos que los ministros de las Cortes de Apelaciones cometan en el ejercicio de sus funciones.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 9 de julio de 1943 · promulgación: 15 de junio de 1943 · Última modificación: 2 de abril de 2026.
Sentencias destacadas
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Acoge la queja del Fisco: su apelación tenía peticiones concretas y el decreto que trajo los autos en relación impedía declararla inadmisible; ordena que una sala con ministros no inhabilitados falle el fondo.
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Condena por no recibir la cuarta copia de facturas fundada en un certificado notarial
Acoge la queja de Cicsa y rechaza la denuncia: el fallo no razonó conforme a la sana crítica sobre el certificado notarial, que omite la hora y no identifica a quien se negó a recibir las facturas.
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Fallo de consumo que no resolvió la excepción de falta de legitimación activa
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Interés sobre el máximo convencional en compra a crédito de Multitienda Corona
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