Artículo 528 del Código Orgánico de Tribunales
Qué dice el artículo
Art. 528. El acto por el cual una persona encomienda a un abogado la defensa de sus derechos en juicio, es un mandato, que se halla sujeto a las reglas establecidas en el Código Civil sobre los contratos de esta clase, salvo la modificación establecida en el artículo siguiente.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 9 de julio de 1943 · promulgación: 15 de junio de 1943 · Última modificación: 2 de abril de 2026.
Sentencias destacadas
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Lo que dice la Corte sobre el art. 528 «[…] Alega que se conculca el artículo 2116 del código tantas veces mencionado, en relación con el artículo 528 del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto la sentencia recurrida desatendió el contrato de mandato existente entre su parte y las demandadas. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 230510-2023
«[…] Alega que se conculca el artículo 2116 del código tantas veces mencionado, en relación con el artículo 528 del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto la sentencia recurrida desatendió el contrato de mandato existente entre su parte y las demandadas. […]» (Corte Suprema, Rol 230510-2023, 27 de noviembre de 2024). «[…] Alega que se conculca el artículo 2116 del código tantas veces mencionado, en relación con el artículo 528 del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto la sentencia recurrida desatendió el contrato de mandato existente entre su parte y las demandadas. […]» (Corte Suprema, Rol 230510-2023, 27 de noviembre de 2024). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-528#corte-129066 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 528 «[…] Añade que “sin perjuicio de lo anterior, es un hecho ineludible que dicha demandante actuó en el juicio a través de un mandatario judicial que tiene la calidad de abogado (fojas 6), de manera que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 528 y 529 del Código Orgánico de Tribunales, con su fallecimiento no terminó el mandato judicial por ella conferido, pudiendo KYEZCGNXSR entonces continuarse por su apoderado con la tramitación del proceso hasta la ejecución completa de la sentencia”. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 4670-2017
«[…] Añade que “sin perjuicio de lo anterior, es un hecho ineludible que dicha demandante actuó en el juicio a través de un mandatario judicial que tiene la calidad de abogado (fojas 6), de manera que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 528 y 529 del Código Orgánico de Tribunales, con su fallecimiento no terminó el mandato judicial por ella conferido, pudiendo KYEZCGNXSR entonces continuarse por su apoderado con la tramitación del proceso hasta la ejecución completa de la sentencia”. […]» (Corte Suprema, Rol 4670-2017, 30 de agosto de 2017). «[…] Añade que “sin perjuicio de lo anterior, es un hecho ineludible que dicha demandante actuó en el juicio a través de un mandatario judicial que tiene la calidad de abogado (fojas 6), de manera que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 528 y 529 del Código Orgánico de Tribunales, con su fallecimiento no terminó el mandato judicial por ella conferido, pudiendo KYEZCGNXSR entonces continuarse por su apoderado con la tramitación del proceso hasta la ejecución completa de la sentencia”. […]» (Corte Suprema, Rol 4670-2017, 30 de agosto de 2017). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-528#corte-294556 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 528 «[…] Indica que conforme a lo dicho se trata de un mandato judicial, en los términos del artículo 528 del Código Orgánico de Tribunales, el cual no termina por la muerte del mandante, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 396 y 529 del citado Código, cometiéndose así un error de derecho al sostener los jueces del fondo que el mandato judicial de autos debe entenderse terminado por la muerte. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 18841-2015
«[…] Indica que conforme a lo dicho se trata de un mandato judicial, en los términos del artículo 528 del Código Orgánico de Tribunales, el cual no termina por la muerte del mandante, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 396 y 529 del citado Código, cometiéndose así un error de derecho al sostener los jueces del fondo que el mandato judicial de autos debe entenderse terminado por la muerte. […]» (Corte Suprema, Rol 18841-2015, 7 de julio de 2016). «[…] Indica que conforme a lo dicho se trata de un mandato judicial, en los términos del artículo 528 del Código Orgánico de Tribunales, el cual no termina por la muerte del mandante, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 396 y 529 del citado Código, cometiéndose así un error de derecho al sostener los jueces del fondo que el mandato judicial de autos debe entenderse terminado por la muerte. […]» (Corte Suprema, Rol 18841-2015, 7 de julio de 2016). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-528#corte-1337825 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 528 «[…] Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 2158 y 2163 del Código Civil, así como al artículo 528 del Código Orgánico de Tribunales, teniendo en consideración que es precisamente dicha normativa la que sirvió de fundamento a la dictación del fallo recurrido. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 51822-2023
«[…] Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 2158 y 2163 del Código Civil, así como al artículo 528 del Código Orgánico de Tribunales, teniendo en consideración que es precisamente dicha normativa la que sirvió de fundamento a la dictación del fallo recurrido. […]» (Corte Suprema, Rol 51822-2023, 10 de mayo de 2023). «[…] Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 2158 y 2163 del Código Civil, así como al artículo 528 del Código Orgánico de Tribunales, teniendo en consideración que es precisamente dicha normativa la que sirvió de fundamento a la dictación del fallo recurrido. […]» (Corte Suprema, Rol 51822-2023, 10 de mayo de 2023). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-528#corte-799080 -
Rechaza la casación de la demandante por manifiesta falta de fundamento: omitió denunciar normas decisorias como los artículos 303 número 2 del Código de Procedimiento Civil y 424 del Código de Comercio.
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Rechaza la casación en la forma del demandado porque repite la que ya desestimó la Corte de San Miguel, y la de fondo porque busca alterar hechos fijados: el contrato no se modificó y se cumplió la condición.
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Rechaza por manifiesta falta de fundamento la casación de la demandante, que no denunció como infringidas las normas decisorias de la litis, como los artículos 2492, 2514 y 2515 del Código Civil.
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Acoge la casación en la forma de los demandantes civiles y rechaza las de los condenados, porque la Corte de Apelaciones de San Miguel rebajó las indemnizaciones sin expresar sus razones.
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Rechaza la casación en el fondo del curador ad litem de la denunciante: no hay contradicción en la sentencia y las medidas de la curadora fueron razonables y proporcionadas para proteger la salud y el patrimonio.
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