Artículo 520 del Código Orgánico de Tribunales
Qué dice el artículo
Art. 520. Los abogados son personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 9 de julio de 1943 · promulgación: 15 de junio de 1943 · Última modificación: 2 de abril de 2026.
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Lo que dice la Corte sobre el art. 520 «[…] Al respecto cabe destacar que el artículo 520 del Código Orgánico de Tribunales previene que: “Los abogados son personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes”. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 13510-2013
«[…] Al respecto cabe destacar que el artículo 520 del Código Orgánico de Tribunales previene que: “Los abogados son personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes”. […]» (Corte Suprema, Rol 13510-2013, 13 de enero de 2014). «[…] Al respecto cabe destacar que el artículo 520 del Código Orgánico de Tribunales previene que: “Los abogados son personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes”. […]» (Corte Suprema, Rol 13510-2013, 13 de enero de 2014). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-520#corte-5164862 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 520 «[…] Sobre el punto, el concepto de abogado que proporciona la ley, es el de “personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes” (artículo 520 del Código Orgánico de Tribunales). […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 6131-2013
«[…] Sobre el punto, el concepto de abogado que proporciona la ley, es el de “personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes” (artículo 520 del Código Orgánico de Tribunales). […]» (Corte Suprema, Rol 6131-2013, 16 de octubre de 2013). «[…] Sobre el punto, el concepto de abogado que proporciona la ley, es el de “personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes” (artículo 520 del Código Orgánico de Tribunales). […]» (Corte Suprema, Rol 6131-2013, 16 de octubre de 2013). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-520#corte-1787209 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 520 «[…] Sobre el punto, el concepto de abogado que proporciona la ley, es el de “personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes” (artículo 520 del Código Orgánico de Tribunales), es decir, de las múltiples funciones que en la sociedad moderna cumple la profesión jurídica, la ley enfatiza la del abogado ante la Administración de Justicia en representación de las partes en conflicto. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 6068-2013
«[…] Sobre el punto, el concepto de abogado que proporciona la ley, es el de “personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes” (artículo 520 del Código Orgánico de Tribunales), es decir, de las múltiples funciones que en la sociedad moderna cumple la profesión jurídica, la ley enfatiza la del abogado ante la Administración de Justicia en representación de las partes en conflicto. […]» (Corte Suprema, Rol 6068-2013, 14 de octubre de 2013). «[…] Sobre el punto, el concepto de abogado que proporciona la ley, es el de “personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes” (artículo 520 del Código Orgánico de Tribunales), es decir, de las múltiples funciones que en la sociedad moderna cumple la profesión jurídica, la ley enfatiza la del abogado ante la Administración de Justicia en representación de las partes en conflicto. […]» (Corte Suprema, Rol 6068-2013, 14 de octubre de 2013). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-520#corte-1787245 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 520 «[…] Sobre el punto, el concepto de abogado que proporciona la ley, es el de "personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes". (artículo 520 del Código Orgánico de Tribunales) Es decir, de las múltiples funciones que en la sociedad moderna cumple la profesión jurídica, la ley enfatiza la del abogado ante la Administración de Justicia en representación de las partes en conflicto, sean estos individuales o colectivos. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 4060-2012
«[…] Sobre el punto, el concepto de abogado que proporciona la ley, es el de "personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes". (artículo 520 del Código Orgánico de Tribunales) Es decir, de las múltiples funciones que en la sociedad moderna cumple la profesión jurídica, la ley enfatiza la del abogado ante la Administración de Justicia en representación de las partes en conflicto, sean estos individuales o colectivos. […]» (Corte Suprema, Rol 4060-2012, 13 de julio de 2012). «[…] Sobre el punto, el concepto de abogado que proporciona la ley, es el de "personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes". (artículo 520 del Código Orgánico de Tribunales) Es decir, de las múltiples funciones que en la sociedad moderna cumple la profesión jurídica, la ley enfatiza la del abogado ante la Administración de Justicia en representación de las partes en conflicto, sean estos individuales o colectivos. […]» (Corte Suprema, Rol 4060-2012, 13 de julio de 2012). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-organico-de-tribunales/articulo-520#corte-1861079 -
Rechaza la casación del demandante: aunque la falta de legitimación pasiva debió desestimarse, el error no influyó en lo resuelto porque no se probó el daño emergente ni el daño moral.
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Rechaza la casación en la forma y en el fondo del abogado demandado: el desistimiento de uno de los demandantes no alcanza al otro y las normas de la comunidad no fueron decisorias.
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Acoge el recurso de nulidad de la defensa y anula la sentencia, el juicio oral y la audiencia de preparación, porque el condenado fue defendido por quien no era abogado habilitado.
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Acoge la nulidad de la Defensoría Penal Pública porque la acusada no tuvo defensor letrado, e invalida la sentencia, el juicio oral y la audiencia preparatoria, que deberá repetirse.
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