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Artículo 440 del Código Penal

Qué dice el artículo

ART. 440.

El culpable de robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar habitado o destinado a la habitación o en sus dependencias, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado mínimo si cometiere el delito:

1.º Con escalamiento, entendiéndose que lo hay cuando se entra por vía no destinada al efecto, por forado o con rompimiento de pared o techos, o fractura de puertas o ventanas.

2.º Haciendo uso de llaves falsas, o verdadera que hubiere sido sustraída, de ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo.

3.º A Introduciéndose en el lugar del robo mediante la seducción de algún doméstico, o a favor de nombres supuestos o simulación de autoridad.

4.° Eliminado.

Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación: 12 de noviembre de 1874 · promulgación: 12 de noviembre de 1874 · Última modificación: 20 de agosto de 2026.

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    «[…] A su vez, los mismos hechos resultan subsumibles conforme a la legislación chilena en el delito de robo con fuerza en las cosas, particularmente mediante escalamiento, previsto y sancionado en los artículos 440 y 442 N°1 del Código Penal chileno. En consecuencia, se verifica el cumplimiento del requisito de doble incriminación exigido en materia de extradición. […]»

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