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Artículo 298 del Código Procesal Penal

Qué dice el artículo

Artículo 298.- Deber de comparecer y declarar. Toda persona que no se encontrare legalmente exceptuada tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado con el fin de prestar declaración testimonial; de declarar la verdad sobre lo que se le preguntare y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración.

Para la citación de los testigos regirán las normas previstas en el Párrafo 4º del Título II del Libro Primero.

En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio, haciéndose constar el motivo de la urgencia. Con todo, en estos casos no procederá la aplicación de los apercibimientos previstos en el artículo 33 sino una vez practicada la citación con las formalidades legales.

Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 12 de octubre de 2000 · promulgación: 29 de septiembre de 2000 · Última modificación: 16 de octubre de 2026.

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    Lo que dice la Corte sobre el art. 298
    «[…] Sobre este tópico resulta útil recordar que son obligaciones de los testigos y peritos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 298 del Código Procesal Penal, comparecer, declarar y decir la verdad sobre lo que se le preguntare, lo que supone, decir la verdad y no ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración. […]»

    Cita textual · Corte Suprema, Rol 2866-2013

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