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Artículo 53 de la Ley 16.744 (Accidentes del Trabajo)

Qué dice el artículo

Artículo 53°.- El pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba. En ningún caso la nueva pensión podrá ser inferior al monto de la que disfrutaba, ni al 80% del sueldo base que sirvió para calcular la pensión anterior, amplificado en la forma que señalan los artículos 26° y 41° y su pago se hará con cargo a los recursos que la respectiva institución de previsión social debe destinar al pago de pensiones de vejez. Los pensionados por invalidez parcial que registren con posterioridad a la declaración de invalidez, 60 o más cotizaciones mensuales, como activos en su correspondiente régimen previsional tendrán derecho a que la nueva pensión a que se refieren los incisos anteriores, no sea inferior al 100% del sueldo base mencionado en el inciso precedente.

Texto oficial vigente al , según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 1 de febrero de 1968 · promulgación: 23 de enero de 1968 · Última modificación: 10 de diciembre de 2021.

Sentencias destacadas

Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.

  • Rol 20690-20232024-12-03Cuarta Sala(Civil) Casación FondoRECHAZA CASACIÓN EN EL FONDO (M)

    Ver fallo completo

  • Rol 2892-20072007-10-30Cuarta Sala(CIVIL) CASACIÓN FONDORECHAZA CASACION EN EL FONDO

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