Artículo 24 de la Ley 19.880 (LBPA)
Qué dice el artículo
Artículo 24. El funcionario del organismo al que corresponda resolver, que reciba una solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la dependencia respectiva, a través de medios electrónicos, a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción. Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien deba hacerlo, dentro del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la solicitud, documento o expediente. Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares, deberán evacuarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la petición de la diligencia. Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. La prolongación injustificada de la certificación dará origen a responsabilidad administrativa.
Texto oficial vigente al , según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 29 de mayo de 2003 · promulgación: 22 de mayo de 2003 · Última modificación: 5 de febrero de 2026.
Sentencias destacadas
Actualizado el .
Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Rechaza la casación de Compañía Minera San Gerónimo: la demora no basta, pues el proyecto no garantizó la seguridad de la obra ni de terceros que exigen los artículos 294 y 295 del Código de Aguas.
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Declara inadmisible la casación de la reclamante por manifiesta falta de fundamento: la demora del sancionatorio se justificó y el Tribunal Ambiental no sustituyó a la autoridad ambiental.
Se muestran 10 de 24 fallos.
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