Servicio de Impuestos Internos
Circular N° 19, de 6 de marzo de 2025
Circular SII N° 19 de 2025
Texto del pronunciamiento
DEPARTAMENTO EMISOR CIRCULAR N°19.- Subdirección Jurídica GE00306107 Departamento de Asesoría Jurídica SISTEMA DE PUBLICACIONES ADMINISTRATIVAS FECHA: 06 DE MARZO DE 2025. MATERIA Imparte instrucciones sobre diversas REF. LEGAL: Artículo 1 de la Ley N° 21.713, modificaciones introducidas por la Ley N° 21.713 al publicada en el Diario Oficial de 24 de octubre de Código Tributario. Modifica Circulares N°12 de 2021 y 2024; artículos 6°, 6 bis, 8 bis N°5, N°16 y N°20; N°41 de 2021, modificada por la N°47 de 2022. artículo 24, 33, 33 bis, 59, 63, 88 bis y 92 ter del Código Tributario. I INTRODUCCIÓN En el Diario Oficial, de 24 de octubre de 2024 se publicó la Ley N° 21.713, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto fiscal por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal (en artículo 1º adelante, la “Ley”), cuyo artículo introduce diversas modificaciones al Código Tributario. En particular, en esta circular se instruye sobre las modificaciones incorporadas en los artículos 6°; 6° bis; 8 bis N° 5, N° 16, N° 20 y 59; 24; 33; 33 bis y 63, y los nuevos artículos 88 bis y 92 ter. Conforme al artículo transitorio final de la Ley, se establece además que las modificaciones que no tengan una fecha especial de vigencia entraron en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial; esto es, el 1° de noviembre de 2024. Salvo que se señale lo contrario, todos los artículos citados corresponden a normas del Código Tributario. En un anexo de la presente circular se contienen las disposiciones legales actualizadas. II INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA 1. MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 6° La Ley1 concede nuevas facultades al Director del Servicio de Impuestos Internos, incorporando los numerales 9°, 10 y 11 a la letra A del artículo 6°, y modifica las facultades de los Directores Regionales, mediante el ajuste al N° 5 y la incorporación de un nuevo N° 11 a la letra B del artículo 6° del mismo cuerpo legal. 1.1. Incorporación del N° 9 a la letra A del artículo 6° Teniendo presente que, corresponde a la Defensoría del Contribuyente, (artículo 4° del artículo vigésimo tercero de la Ley N° 21.210), llevar a cabo procedimientos de mediación entre los contribuyentes y este Servicio, fomentando la aproximación y cooperación entre las partes, e instándolas a llegar a acuerdo; facultad específicamente regulada en los artículos 48 y siguientes del Párrafo IV del señalado cuerpo legal; la modificación que se analiza incorpora entre las facultades del Director del Servicio la de dictar una resolución que establezca los criterios generales para la proposición, negociación y aceptación de las bases de acuerdo, dentro del procedimiento de mediación. Conforme al artículo 49 del artículo vigésimo tercero de la Ley N° 21.210, la mediación será aplicable2 cuando el contribuyente esté en desacuerdo con la calificación jurídica o fáctica de los elementos contenidos en los actos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, ya sea en el contexto de un procedimiento de fiscalización o de cualquier otra actuación en el ejercicio de sus facultades. Esto incluye la totalidad o parte de los elementos de una liquidación, giro o resolución que afecten el pago de impuestos, o en los componentes utilizados para calcular dicho pago. Para tal efecto, de acuerdo con la nueva norma compete a esta Dirección, mediante una resolución fundada, establecer los criterios generales para la proposición, negociación y aceptación de las bases de acuerdo. 1 N°6 del artículo 1 de la Ley. 2 La mediación, como medio alternativo de término del conflicto, no es procedente respecto de contribuyentes que han sido formalizados, acusados y/o condenados por un delito tributario.
2 1.2. Incorporación del N° 10 a la letra A del artículo 6° El Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario del Servicio (PGCT) contiene las directrices de la institución respecto de su estrategia anual de acción, incluyendo los principales énfasis, definiciones y acciones que se implementarán para aumentar la efectividad de la gestión institucional. Conforme al nuevo N° 10 de la letra A) del artículo 6°, el Director deberá oír al Consejo Tributario3 antes de dictar el PGCT. 1.3. Incorporación del N° 11 a la letra A del artículo 6° Establece que el Director debe dar cuenta anual del PGCT ante la Comisión de Hacienda del Senado, analizando específicamente la evolución de la recaudación de los procesos de fiscalización y la información estadística de las causas conocidas por los tribunales de justicia. 1.4. Modificación del N° 5 de la letra B del artículo 6° La Ley N° 21.210, publicada el 2 de febrero de 2020, introdujo un nuevo artículo 132 ter, que normó el procedimiento de avenimiento extrajudicial. Tras las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.713, dicho avenimiento debe ser aprobado por Comité Ejecutivo. Por otra parte, en el entendido que el ejercicio de la facultad comentada no corresponde a los Directores Regionales del Servicio, su inclusión en la letra B) del artículo 6° resultaba improcedente. Por lo mismo, la Ley N° 21.713 vino a armonizar la normativa eliminando del N° 5 de la letra B) la referencia al artículo 132 ter. 1.5. Incorporación del N° 11 a la letra B del artículo 6° La Ley incorpora la potestad del Director Regional de llevar adelante procedimientos de fiscalización, revisión o de otro tipo respecto de contribuyentes con domicilio en cualquier territorio jurisdiccional del país, previa instrucción del Director o Subdirector respectivo4. Conforme al N° 12 del artículo primero transitorio de la Ley, el Director, mediante resolución, establecerá el proceso gradual de implementación, comenzando con las Regiones Metropolitana, de Valparaíso y del Biobío, a contar del 1° de enero de 2025. A partir de 2026, regirá en todo el país. 1.6. Incorporación de la letra C) al artículo 6° Entre los cambios a la gobernanza del Servicio introducidos por la Ley, se destaca la incorporación de un nuevo órgano colegiado a la ley orgánica institucional, denominado “Comité Ejecutivo”, compuesto por el Director, quien lo preside, y los Subdirectores de Normativa, Fiscalización y Jurídica, según se establece en el artículo 3° quáter del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de Hacienda, de 1980, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (LOSII). Las decisiones que adopte este nuevo órgano, por la mayoría absoluta de sus miembros, recaerán sobre las siguientes materias: 1º La recomendación de aplicación de la norma general antielusiva, contenida en los artículos 4° bis, 4° ter y/o 4° quáter, previo informe del Departamento de Normas Generales Antielusión de la Subdirección de Fiscalización. 2º La aprobación de un acuerdo extrajudicial en los términos del artículo 132 ter. 3º La presentación de una denuncia o querella en los términos señalados en el artículo 162, cuando se refiera a montos de evasión que superen las 1.200 unidades tributarias anuales, sin considerar intereses, reajustes y multas. 4º La aprobación de la recompensa establecida en el artículo 100 quinquies. 5º Transacciones u operaciones que, independiente de su monto, puedan tener impacto o califiquen como de interés institucional5, considerando las características cualitativas de las transacciones y/o de los contribuyentes involucrados o por la transversalidad de la materia a nivel nacional. 3 Las funciones de este órgano colegiado se encuentran en el artículo 6° bis, analizado en el siguiente apartado 2. 4 Las instrucciones respectivas se impartirán oportunamente, mediante circular. 5 Resolución Ex. SII N°120 de 18 de diciembre de 2024: Establece criterios para definir un caso como relevante o de interés institucional conforme al numeral 5° de la letra C del inciso segundo del artículo 6° del Código Tributario.
3 6º La aprobación de la solicitud presentada por el contribuyente en virtud del artículo 100 sexies. Agrega la norma que cualquier liquidación, resolución y/o giro que proceda por aplicación de las materias señaladas anteriormente sólo podrá ser dictadas previo pronunciamiento favorable del Comité Ejecutivo. 2. INCORPORACIÓN DEL ARTÍCULO 6° BIS 2.1. Introducción La Ley agregó6 un nuevo artículo 3° ter a la LOSII, mediante el cual se creó un órgano colegiado denominado “Consejo Tributario”, en adelante “el Consejo”, estableciendo sus funciones y conformación. Asimismo, incorporó un nuevo artículo 6° bis al Código Tributario, estableciendo las situaciones en que este nuevo Consejo Tributario debe pronunciarse, regulando la forma en que deberá efectuar dicho pronunciamiento en cada caso. 2.2. Integración De acuerdo al artículo 3 ter de la LOSII, el Consejo Tributario estará conformado por el Director del Servicio, quien lo presidirá, y por cuatro consejeros designados por el Ministro de Hacienda, los cuales durarán cinco años en sus cargos, no pudiendo renovarse. El Consejo contará con un secretario nombrado por el Director como cargo de su exclusiva confianza, a proposición del Consejo. El Secretario será responsable de las actas de las sesiones, las que serán reservadas. 2.3. Funciones del Consejo Tributario De acuerdo al artículo 3° ter de la LOSII, la función de este Consejo es emitir opinión sobre las circulares del Servicio que deban ser sometidas al procedimiento de consulta pública obligatoria, de conformidad con el párrafo segundo del N° 1 de la letra A) del artículo 6°, como también, sobre las estrategias de fiscalización del Servicio, así como evaluar la implementación de estas últimas. En este contexto, el artículo 6° bis fija las materias respecto de las cuales el Consejo deberá pronunciarse. 2.4. Las circulares que deban ser objeto de consulta pública obligatoria La norma establece que las circulares que deban ser objeto de consulta pública obligatoria7 según el párrafo segundo del N° 1° de la letra A) del artículo 6°, solo podrán ser sometidas a dicho trámite previa opinión del Consejo. Para tal efecto, el Director presentará un borrador de circular, a fin de que el Consejo entregue por escrito su opinión jurídica respecto del proyecto, en el plazo de 10 días hábiles. La revisión del Consejo tiene por finalidad controlar la observancia al principio de reserva legal en materia de tributos y evitar que alguno de los contenidos de dichos instrumentos sea contrarios a la ley. Es importante precisar que la participación del Consejo en el proceso de elaboración de circulares en caso alguno supone que dicho ente pueda interpretar las disposiciones tributarias, cuestión que se mantiene dentro de la competencia exclusiva y privativa del Director del Servicio de Impuestos Internos. 2.4.1. Procedimiento de representación de un proyecto de circular por parte del Consejo. Cuando el Consejo estime que un proyecto de circular no se ajusta al principio de reserva legal o que alguno de sus contenidos es contrario a la ley, deberá representarlo fundadamente al Director, identificando aquellas partes de la circular que no se ajustan a dicho principio o al ordenamiento jurídico. Para lo anterior se requerirá, a lo menos, el voto de tres de los Consejeros designados por el Ministro de Hacienda o, cuando un consejero se hubiese inhabilitado, se requerirá el voto de, al menos, la mayoría absoluta de los Consejeros antes mencionados. 6 N° 2 del artículo 8 de la Ley. 7 Inciso segundo del número 1 de la letra A del artículo 6 del Código Tributario: El Director podrá disponer la consulta pública de proyectos de circulares con el fin de que los contribuyentes o cualquier persona natural o jurídica opine sobre su contenido y efectos, o formule propuestas sobre los mismos. Con todo, las circulares que tengan por objeto interpretar con carácter general normas tributarias, o aquellas que modifiquen criterios interpretativos previos deben ser siempre objeto de consulta pública.
4 En caso de ser representado el proyecto de circular, el Director deberá responder por escrito al Consejo Tributario, ya sea: a) Insistiendo fundadamente y proporcionando los antecedentes que dan cuenta que la circular se ajusta al principio de reserva legal; b) Proponiendo una nueva redacción de los elementos representados por el Consejo Tributario; o; c) Acogiendo la objeción, eliminándolos de la propuesta de circular. Recibida la respuesta del Director, el Consejo Tributario deberá pronunciarse sobre si manifiesta su conformidad con la propuesta recibida o si rechaza la insistencia del Director. También podrá representar la nueva redacción, con la misma mayoría establecida en el párrafo segundo del artículo 6° bis, en cuyo caso la circular solo podrá ser publicada a consulta sin los elementos representados por el Consejo. Dentro de los cinco días siguientes al pronunciamiento del Consejo, el Servicio iniciará el proceso de consulta pública el borrador de circular, dejando constancia de haber cumplido con el procedimiento de consulta previa ante el Consejo Tributario al momento de publicación de la misma. 2.4.2. Deber de reserva Los consejeros deberán guardar reserva de sus opiniones, lo que implica que deben abstenerse de comentar fuera del Consejo los asuntos sometidos a su conocimiento o a exponer ante terceros ajenos a aquél cualquier antecedente de que tomen conocimiento en el ejercicio de su cargo. El incumplimiento de esta obligación implicará la pérdida de su calidad como consejero y la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el plazo de cinco años. 2.5. El plan de gestión de cumplimiento tributario (PGCT) El Director deberá presentar ante el Consejo el PGCT. El Consejo tendrá un plazo de 20 días hábiles para remitir su opinión y podrá requerir antecedentes adicionales al Director, quien deberá responder, por escrito, a la opinión del Consejo. Al finalizar el primer semestre de cada año, el Director presentará al Consejo un estado de avance del plan y revisará el avance del cumplimiento de las metas de recaudación respecto de las diferentes acciones contenidas en el mismo. Previo a la publicación de los resultados anuales del PGCT, el Director presentará dichos resultados al Consejo; responderá a las consultas y recibirá las recomendaciones de los Consejeros. Corresponderá al Consejo Tributario evaluar anualmente el PGCT y entregar recomendaciones para la elaboración de los planes futuros. Dicha evaluación deberá ser publicada en el sitio web institucional del Servicio de Impuestos Internos. De conformidad al artículo 3° bis de la LOSII, mediante un decreto del Ministerio de Hacienda, se fijarán las normas necesarias para el funcionamiento del Consejo y para la adecuada ejecución de las funciones que les son encomendadas. 2.6. Vigencia El nuevo artículo 6 bis, de conformidad al artículo vigésimo segundo transitorio, comenzará a regir una vez constituido el Consejo, lo que debe ocurrir el primer día del séptimo mes siguiente al de la publicación de la Ley N° 21.713; esto es, el 1° de mayo de 2025. 3. MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 8° BIS 3.1 Modificación del N° 16 del artículo 8° bis La Ley agregó8 en el N° 16 del artículo 8° bis, como nuevo derecho del contribuyente, el derecho a obtener información del Servicio en relación con las actuaciones, requerimientos o interacciones que hayan sostenido, con el objeto de su adecuado conocimiento y seguimiento. 8 Numeral iii. de la letra a) del N° 9 del artículo 1° de la Ley.
5 Atendido que este Servicio impartió instrucciones sobre el derecho establecido en el N° 16 del artículo 8° bis en la Circular N° 12 del año 2021, como consecuencia de las modificaciones legales introducidas por la Ley, es necesario sustituir el párrafo 1.16. de la letra B del Capítulo I. INSTRUCCIONES SOBRE DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES de la Circular N° 12 de 2021, por el siguiente: “Art. 8 bis N°16: El ser informado de toda clase de anotaciones que le practique el Servicio. Asimismo, el Servicio deberá informar en el sitio personal del contribuyente todas las actuaciones, requerimientos o interacciones que éste registre con el Servicio de manera actualizada, para efectos de su conocimiento y seguimiento.”. Conforme a la primera parte de esta disposición, cualquier “anotación” que se practique a un contribuyente en los registros que lleve el Servicio, y que produzca algún efecto a su respecto, debe ser puesta en su conocimiento. La obligación correlativa a este derecho se cumple disponibilizando la información correspondiente, de manera actualizada, en el sitio personal del contribuyente, ubicado en el Portal MiSii. Para los fines de la disposición analizada, “anotación” es toda marca que el Servicio realice a los contribuyentes producto de alguna situación particular de comportamiento, acción u omisión o incumplimiento tributario que impongan restricciones en algún trámite del ciclo de vida del contribuyente, en sus operaciones o actividades económicas que están relacionadas a actuaciones ante el Servicio o en la obtención de algún beneficio o devolución. Adicionalmente a este derecho, el contribuyente puede solicitar, en cualquier momento, que se le informe de la naturaleza, sentido, alcance y forma de eliminar las anotaciones que mantiene el Servicio a su respecto. La segunda parte de la disposición transcrita, agregada por la Ley, impone al Servicio el deber de incorporar en el sitio personal del contribuyente9, la siguiente información: a) Actuaciones: La expresión se refiere a cualquier diligencia que se haya verificado en el transcurso de algún procedimiento de fiscalización o no, revisiones, trámites o solicitudes en que el contribuyente de que se trata tenga interés; sea que haya sido efectuada por el Servicio, por el propio contribuyente o por un tercero. b) Requerimientos: Entendiéndose por tal cualquier solicitud o exigencia que se haga al contribuyente en un proceso de revisión, impetrándole que presente algún antecedente o que exprese y declare su voluntad o responda a alguna interrogante. c) Interacciones: Se encuentra referido a cualquier contacto que se haya verificado entre el contribuyente y el Servicio o sus agentes, de carácter tributario y dentro de una revisión efectuada por el Servicio o a solicitud del contribuyente, tales como solicitudes, peticiones, trámites, entre otros. A los efectos de satisfacer el derecho del contribuyente, se disponibilizará la información pertinente, en el sitio personal del contribuyente, indicando la actuación, requerimiento o interacción de que se trate, con mención, en su caso de la fecha, personas involucradas, actos administrativos que ordenaron la actuación o requerimiento y su fecha y forma de notificación y los datos necesarios para su adecuada comprensión.”. 3.2 Incorporación del nuevo N° 20 al artículo 8° bis La Ley10 también incorporó un nuevo N° 20 al artículo 8° bis, con el objeto de asegurar el acceso de los contribuyentes a los medios electrónicos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Atendido que este Servicio impartió instrucciones sobre los derechos de los contribuyentes en el artículo 8° bis en la Circular N° 12 del año 2021, como consecuencia de las modificaciones legales introducidas por la Ley, es necesario incorporar un párrafo 1.20. en la letra B del Capítulo I. INSTRUCCIONES SOBRE DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES de la Circular N° 12 de 2021, del siguiente tenor: “1.20 Art. 8 bis N° 20: Que el Servicio mantenga dentro de sus dependencias instalaciones que permitan comparecer a las actuaciones de forma remota y el aporte de documentos o antecedentes de forma digital o física. Asimismo, deberá facilitar el cumplimiento de las obligaciones de forma electrónica para aquellos contribuyentes que carezcan de los medios tecnológicos necesarios para tales fines, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actuaren excepcionalmente a través de ellos.”. 9 Definido en el N° 16 del artículo 8°. 10 Numeral iv. de la letra a) del N° 9 del artículo 1° de la Ley.
6 Esta norma complementa la política de poner a disposición de los contribuyentes, en todas sus oficinas, computadores de autoatención con el fin de modernizar y facilitar la interacción de los contribuyentes con el Servicio y facilitar su cumplimiento tributario. En este sentido, la norma contempla que los contribuyentes puedan realizar las siguientes acciones en las dependencias del Servicio: a) Comparecer a las actuaciones de forma remota. b) Aportar documentos o antecedentes en forma digital. c) Aportar documentos o antecedentes en forma física. d) Cumplir con sus obligaciones tributarias de forma electrónica, para aquellos contribuyentes que carezcan de los medios tecnológicos necesarios para tales fines, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actuaren excepcionalmente a través de ellos. Cuando los funcionarios reciban antecedentes en formato físico, se instruye que debe confeccionar un acta de recepción de antecedentes y estos deberán ser escaneados y subidos al expediente electrónico correspondiente y, en caso que estos sean voluminosos o que no sean posibles de escanear, se envíen a la Dirección Regional, Dirección de Grandes Contribuyentes o Subdirección de Fiscalización, que esté a cargo de la fiscalización o revisión, según sea el caso, dentro de 24 horas contados desde su recepción, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 19.880 sobre Bases Procedimientos Administrativos. El o la funcionario/a que realizará la recepción debe confeccionar un acta de recepción y luego al momento de la devolución de la documentación se emitirá un nuevo documento que deberá firmar o confirmar recepción el contribuyente, para dejar constancia o se utiliza el anverso del mismo documento. Así ambas partes están en conocimiento de la documentación que se encuentra bajo la custodia del o la funcionario/a y cuando esta se devuelva. Asimismo, si los documentos se digitalizan, deben ser devueltos los originales en formato papel al contribuyente, o en caso de que no se pueda realizar de inmediato, se deben digitalizar y devolver en el menor tiempo posible. Una vez digitalizados los documentos y antecedentes, se deben subir al expediente electrónico. En caso de que los funcionarios reciban documentos en forma digital, estos deben ser subidos e incluidos de inmediato en el expediente electrónico. En caso de que se reciban en una plataforma de almacenamiento en nube u otros, deberán enviarlos en los mismos plazos señalados en el párrafo anterior, a la unidad a cargo de su revisión.”. 4. MODIFICACIÓN DE LOS ARTICULOS 8° BIS N° 5 Y 59 4.1. Modificación al N° 5 del artículo 8 bis La Ley11 sustituyó el N° 5 del artículo 8° bis del por el siguiente: “5°. Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, respecto de los mismos hechos o impuestos, en los términos del artículo 59.”. Atendido que este Servicio impartió instrucciones sobre los derechos de los contribuyentes en el artículo 8° bis en la Circular N° 12 del año 2021, como consecuencia de las modificaciones legales introducidas por la Ley, es necesario sustituir el párrafo 1.5. de la letra B del Capítulo I. INSTRUCCIONES SOBRE DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES de la Circular N° 12 de 2021, por el siguiente: 1.5 Art. 8 bis N° 5. Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, respecto de los mismos hechos o impuestos, en los términos del artículo 59. Esta modificación, obrada por la Ley N° 21.713 no importa una derogación de las normas anteriores que regulaban este derecho del contribuyente, sino solamente su traslado y consolidación en el artículo 59; ello con el fin de evitar reiteraciones innecesarias y dar mayor claridad al texto del Código”. 11 Numeral i. de la letra a) del N° 9 del artículo 1° de la Ley.
7 4.2. Modificación al artículo 59 La Ley12 N° 21.713 sustituyó el artículo 59, dándole una nueva estructura con el fin de armonizarlo y organizar las diferentes situaciones contempladas en él, de forma de facilitar su lectura e interpretación. El objetivo básico del artículo 59 es regular los plazos máximos en que puede desarrollarse un procedimiento de fiscalización. A estos efectos la estructura de esta norma se articula estableciendo una definición de lo que debe entenderse por “proceso de fiscalización”; el principio general de que estos procesos de fiscalización necesariamente deben desarrollarse dentro de los términos de prescripción que establece el artículo 200 del Código; que los procedimientos de fiscalización deben iniciarse con un requerimiento de antecedentes y que los plazos que se establecen para llevar adelante la revisión se cuentan desde que el contribuyente requerido pone a disposición de la autoridad tributaria la totalidad de los antecedentes solicitados. En seguida, la norma explicita los plazos máximos que tiene el Servicio para citar, liquidar, resolver y/o girar, dependiendo de las circunstancias particulares de la materia fiscalizada. Los plazos establecidos por la ley, que presentan la característica de tratarse de plazos de caducidad, resultan ser un complemento de las disposiciones contempladas en el N° 10 del artículo 8° bis, de acuerdo con el cual los contribuyentes tienen derecho a que las actuaciones que a su respecto desarrolle el Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias y en la forma menos costosa para él, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados y en cuanto no signifique el incumplimiento de las disposiciones tributarias. Lo anterior, es sin perjuicio del derecho que asiste al Servicio de solicitar nuevos antecedentes si así resulta necesario en un procedimiento de fiscalización. Esta disposición también es concordante con los derechos contenidos en los Nos 4 letra a) y 18 del artículo 8 bis. 4.2.1. Concepto del procedimiento de fiscalización De acuerdo con el inciso segundo del artículo 59, se entenderá por procedimiento de fiscalización aquel iniciado por un requerimiento de conformidad a este artículo, en el que se haya citado de conformidad al artículo 63 al contribuyente, tomando como base la información extraída alternativamente de: a) Los antecedentes presentados por el contribuyente en respuesta a dicho requerimiento. Esto implica que, notificado el contribuyente conforme al artículo 59 requiriendo antecedentes éste los presenta y de los propios antecedentes revisados, se efectúa una citación conforme al artículo 63. b) Aquellos disponibles en las bases de información del Servicio. En este caso, el funcionario revisa los antecedentes que constan en las bases del Servicio y, en virtud de ellos, descartando inconsistencias de información, detecta posibles diferencias de impuestos o del monto de la base imponible que pone en conocimiento del contribuyente por medio de una citación. Adicionalmente, conforme señala la parte final del inciso segundo, igualmente será considerado un procedimiento de fiscalización aquel iniciado en cualquier forma, aun cuando no haya habido citación, si éste termina con un giro, liquidación, resolución o una rectificación o certificación que acepte los hechos o partidas objeto de revisión. 4.2.2. Objeto del procedimiento de fiscalización El Servicio tiene la facultad de revisar el correcto cumplimiento por parte de los contribuyentes de la obligación tributaria principal y de aquellas accesorias o formales, con la finalidad de: a) Comprobar que las declaraciones presentadas por los contribuyentes sean consistentes con las operaciones registradas en sus libros de contabilidad y reflejen en forma fidedigna las transacciones económicas efectuadas. Asimismo, que dichas declaraciones sean presentadas en la oportunidad debida y den cabal cumplimiento a las normas legales y reglamentarias; 12 N° 20 del artículo 1° de la Ley.
8 b) Verificar que, en ellas, la determinación de los tributos se haya efectuado en forma correcta; esto es, que haya habido una legal determinación de los elementos de la obligación tributaria, así como la legítima aplicación de exenciones, asimismo, que exista coherencia aritmética en el cálculo de la obligación impositiva. Lo anterior según los antecedentes que les sirven de fundamento, sean éstos los proporcionados por el contribuyente y aquellos que obren en poder del Servicio; y, c) Comprobar que el entero del impuesto en arcas fiscales se haya efectuado en los términos previstos por la ley y por los montos correspondientes. Estas facultades deben ser ejercidas considerando los derechos de los contribuyentes referidos en el artículo 8° bis13 y dentro de los plazos analizados en esta circular. Con los objetivos señalados, de acuerdo con las disposiciones del Código, el Servicio está facultado para solicitar al contribuyente que presente los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, sin perjuicio del ejercicio de otras facultades intrusivas establecidas por la ley. 4.2.3. El requerimiento de antecedentes En todos aquellos casos que el Servicio, al iniciar una fiscalización conforme al artículo 59, precise contar con antecedentes que deba aportar el contribuyente, el funcionario competente a cargo de la diligencia deberá requerírselos formalmente a través de una notificación practicada de acuerdo con las reglas de los artículos 10 y siguientes del Código. De acuerdo con lo que dispone el artículo 8° bis N° 16, el requerimiento formulado debe ser informado también en el sitio personal del contribuyente. Si bien el artículo 59 no establece una formalidad especial para requerir tales antecedentes, se instruye que en el requerimiento de antecedentes se debe dejar constancia expresa, a lo menos, de los siguientes datos: a) La individualización del contribuyente con nombre o razón social, domicilio y RUT; si la actuación se dirige al contribuyente por medio de algún representante, se deberá además individualizar formalmente a éste; b) La enumeración clara y precisa de la documentación que se requiere presentar o poner a disposición, ya sea de forma física o digital o, en su caso mediante el acceso a sistemas tecnológicos referidos en el artículo 60 bis; Cabe recordar que, de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del N° 4 del artículo 8° bis, en las actuaciones del Servicio, constituyan o no procedimientos de fiscalización, debe admitirse la acreditación de los actos, contratos u operaciones, otorgados en Chile o en el extranjero con los antecedentes que correspondan a la naturaleza jurídica de los mismos y del lugar donde fueron otorgados, sin que pueda solicitarse la acreditación de actos o contratos exigiendo formalidades o solemnidades que no estén establecidas en la ley14; c) La Unidad del Servicio y la identificación del o de los funcionarios bajo cuya responsabilidad se tramita el proceso en que tenga la condición de interesado, a quienes se debe entregar la documentación requerida. d) El plazo para presentar la documentación. e) En armonía con lo dispuesto en los números 1° y 4° del artículo 8° bis, se hará constar en el requerimiento, en forma clara, el hecho de haberse iniciado una fiscalización sobre una determinada materia, indicando el o los impuestos que se revisarán, y el o los períodos o años que se auditarán. Lo anterior, en cumplimiento del derecho del contribuyente a recibir información sobre la naturaleza y materia a revisar. Esto tiene por objeto dar certeza al contribuyente de la naturaleza acerca de la fiscalización y de los antecedentes que debe poner a disposición. 13 Ver instrucciones en el Capítulo I de la Circular N° 12 de 2021. 14 Lo anterior no obsta a que el Servicio, en los casos que así lo determine, pueda exigir que los documentos se acompañen traducidos al español o apostillados.
9 4.2.4 Notificación del requerimiento y certificación de haberse recibido todos los antecedentes requeridos, en su caso El requerimiento debe ser legalmente notificado al contribuyente a efecto de dejar constancia de la solicitud que se le intima. Esta notificación debe efectuarse en conformidad con los artículos 10 y siguientes. En todo caso, la notificación de este requerimiento no incide en el cómputo de los plazos de prescripción que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de los contribuyentes, liquidar eventuales diferencias y emitir los giros correspondientes, a que se refiere el artículo 200. En cuanto al cómputo del plazo del procedimiento de fiscalización, éste comenzará a correr desde la certificación de haberse presentado la totalidad de la documentación requerida, lo que deberá ser notificado al contribuyente. Con este objeto, el funcionario a cargo debe emitir la certificación de entrega total de antecedentes dentro de los diez días hábiles administrativos siguientes a la fecha en que los recibió o fueron puestos a su disposición. La certificación debe ser expresa y señalar que se han presentado o puesto a disposición todos los antecedentes solicitados, identificando el requerimiento al cual acceden e indicando que, a contar de la fecha de la certificación, comienzan a correr los plazos para la fiscalización por parte del Servicio. La certificación debe ser notificada en conformidad con los artículos 10 y siguientes. Además, en caso de que el contribuyente aporte todos los antecedentes y el plazo indicado transcurra sin que el funcionario certifique su recepción, éstos se considerarán acompañados sin más trámite, y comenzará el cómputo del plazo de nueve, doce o dieciocho meses, según corresponda. Al respecto, hay que distinguir: a) Funcionario certifica el último día del plazo de los 10 días que otorga la ley: Se debe considerar que la fecha de certificación es el día en que ella se emite. Por ejemplo, si el contribuyente presenta todos los antecedentes el 17 de marzo de 2025, habrá plazo para certificar hasta el 31 de marzo de 2025. Si se certifica el mismo 31 de marzo, a contar de esa fecha comenzará a computarse el plazo de 9, 12 o 18 meses y sus ampliaciones, según corresponda, para culminar la fiscalización. b) Funcionario certifica antes del plazo de 10 días que otorga la ley: Por ejemplo, si el contribuyente presenta todos los antecedentes el lunes 17 de marzo de 2025, habrá plazo para certificar hasta el 31 de marzo de 2025. Si el funcionario certifica el día 24 de marzo, a contar de esa misma fecha comenzará a correr el plazo de 9, 12 o 18 meses y sus ampliaciones según corresponda, para terminar la fiscalización. c) Contribuyente presentó la totalidad de los documentos requeridos dentro del plazo y no obstante el funcionario no emite certificación dentro de los 10 días que otorga la ley: En este caso, el plazo de 9, 12 o 18 meses y sus ampliaciones según corresponda, para terminar la fiscalización, se contará desde el día en que el contribuyente presentó la totalidad de los antecedentes requeridos. Es importante tener presente que, para efectos de certificar, se debe considerar el primer requerimiento de antecedentes efectuado al contribuyente. En efecto, es posible que durante el procedimiento se requieran otros antecedentes al contribuyente que no fueron considerados en el requerimiento primitivo, para lo cual lo requiera nuevamente o complemente el requerimiento inicial o reitere los ya solicitados. En estos casos, para contar los plazos de fiscalización, el hito de inicio corresponderá a la fecha en que se haya certificado la presentación de la totalidad de los antecedentes solicitados en el primer requerimiento. Asimismo, cuando el contribuyente presente la información solicitada en un requerimiento en distintas fechas, la certificación deberá efectuarse a contar de la fecha en que se haya entregado el último de los antecedentes requeridos, sin que sea necesario emitir certificaciones parciales. El plazo de 10 días establecido en la norma es de días hábiles administrativos, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos. 4.2.5. Plazos con que cuenta el Servicio para efectuar los procedimientos de fiscalización 4.2.5.1. Plazo de 9 meses El inciso tercero del artículo 59 establece un plazo general para los procedimientos de fiscalización de 9 meses. Éste se cuenta entre la fecha de la certificación de la entrega total de antecedentes por parte del contribuyente, hasta la correspondiente notificación de la citación, liquidación, resolución o giro, según corresponda.
10 De este modo, dentro de los plazos de fiscalización en análisis el Servicio podrá, alternativamente, llevar a cabo las siguientes actuaciones: citar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63, liquidar, emitir una resolución o girar según corresponda, o bien certificar, si el contribuyente así lo solicita, que no existen diferencias derivadas del proceso de fiscalización. Es importante hacer presente que la fiscalización también puede terminar con la presentación de una declaración rectificatoria, en cuyo caso se debe certificar, según corresponda, que terminó la fiscalización y que no existen otras diferencias, en relación a operaciones, transacciones y/o sobre hechos contenidos en el requerimiento. 4.2.5.2. Plazo de 12 meses El plazo de fiscalización para citar, liquidar, emitir una resolución o girar será de doce meses en los siguientes casos: a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia. b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales al 31 de diciembre del año comercial anterior. c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial, y d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas. 4.2.5.3. Plazo de 18 meses Sin perjuicio de lo anterior, el plazo será de 18 meses, en los siguientes casos: a) Cuando se apliquen los artículos 10, 41 F, 41 G y 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) En los casos a que se refieren los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4 quinquies. c) Cuando se aplique el artículo 63 de la ley de Impuesto a las Herencias, asignaciones y Donaciones. d) En aquellos casos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161. e) Cuando se requiera información de una autoridad extranjera. La normativa relacionada a los plazos de 9, 12 o 18 meses se encuentra tratada en el Capítulo III de la Circular N° 41 de 2021, instrucciones que continúan plenamente vigentes. 4.2.5.4. Ampliación del plazo de 12 y 18 meses por 6 meses adicionales Los plazos de doce y dieciocho meses indicados en los dos numerales anteriores podrán ser ampliados por una sola vez, por un plazo de seis meses, por resolución fundada, emitida por el Director Regional, Director de Grandes Contribuyentes, Subdirector de Fiscalización o quien tenga la facultad delegada. La resolución que amplía los plazos señalados debe ser fundada, señalando los motivos de hecho y de derecho por los cuales se debió ampliar el plazo del procedimiento de fiscalización, y un razonamiento que justifique su conclusión o decisión. Dentro del plazo que corresponda, deberá emitirse la correspondiente citación, liquidación, resolución o giro, o la respectiva rectificatoria o certificación cuando se acepten los hechos o partidas objeto del requerimiento. Las resoluciones referidas para los casos de ampliación del plazo de 12 o 18 meses por 6 meses adicionales deberán ser emitidas en cumplimiento del derecho establecido en el N° 4 del artículo 8° bis y deberán ser notificadas al contribuyente a más tardar el último día del plazo original que tenía el Servicio para citar, liquidar, emitir la resolución o formular giros, según corresponda. Respecto de dichas resoluciones no procederá el recurso de reposición administrativa voluntaria del artículo 123 bis ni el reclamo judicial establecido en el artículo 124.
11 4.2.5.5. Ampliación del plazo del procedimiento de fiscalización por detección de caso de aplicación de norma general antielusiva Estas modificaciones serán tratadas en la circular que instruye sobre la aplicación de la norma general antielusiva. 4.3. Casos en que no se inicia un procedimiento de fiscalización De acuerdo al artículo 59 no se considerarán procedimientos de fiscalización aquellas revisiones iniciadas por medios distintos de la citación del artículo 63, salvo que hayan concluido formalmente con un giro, liquidación o resolución; o con una rectificación o certificación, cuando en virtud de estas últimas se hayan aceptado los hechos o partidas objeto de la revisión. Se precisa que las declaraciones rectificatorias de impuestos efectuadas voluntariamente por el contribuyente, y que no respondan a una propuesta previa por parte del Servicio, no constituirán un procedimiento de fiscalización a que hace referencia el inciso segundo del artículo 59, toda vez que no se inicia con un requerimiento del artículo 59, ni tampoco termina con una rectificatoria producto de una revisión. En cambio, sí constituirán procedimientos de fiscalización los casos en que esta declaración de rectificación se materialice en el marco de una revisión efectuada por el Servicio y sea aceptada íntegramente por el contribuyente; es decir, en todos aquellos casos en que exista un requerimiento de antecedentes, una revisión de los mismos en que haya una diferencia de impuestos y que dé como resultado la presentación de una declaración rectificatoria por parte del contribuyente. Tampoco será aplicable respecto de aquellos trámites, solicitudes y peticiones efectuados por el contribuyente que no implican una revisión por parte del Servicio, salvo que, respecto de lo propuesto unilateralmente por el contribuyente, el Servicio requiera antecedentes o fije posición respecto de los hechos o partidas objeto de la presentación del contribuyente. Esta limitación aplica para aquel procedimiento de fiscalización en que se haya citado al contribuyente de conformidad al artículo 63 y para revisiones que concluyan formalmente con una rectificación, giro, liquidación, resolución o certificación que acepten los hechos o partidas objeto de la revisión. Para estos efectos, el funcionario a cargo deberá dejar constancia en el expediente electrónico de aquellas materias o diferencias que el Servicio haya puesto en conocimiento del contribuyente y/o que se hayan rectificado como resultado de un proceso de fiscalización. Lo mismo ocurre con la certificación de cierre de un proceso de fiscalización. De esta forma, cualquier procedimiento de fiscalización o revisiones iniciadas por el Servicio por otros medios, y que no concluya por alguna de las formas antes mencionadas, no se afecta por la limitación referida en el inciso primero del artículo 59. 4.4. Imposibilidad de reiterar procedimientos de fiscalización respecto de hechos o impuestos ya revisados a un contribuyente sometido a fiscalización De acuerdo al N° 5 del artículo 8 bis, es un derecho del contribuyente que el Servicio no vuelva a iniciar un procedimiento de fiscalización respecto de los mismos hechos o impuestos, en los términos del artículo 59. Por su parte, el artículo 59 dispone que el Servicio no podrá efectuar nuevos procedimientos de fiscalización, ni por el mismo período ni en los períodos siguientes, respecto de operaciones, transacciones o sobre hechos que ya han sido objeto de un proceso de fiscalización, salvo las excepciones legales. Como se puede observar, las normas referidas establecen una limitación a la facultad del Servicio de llevar a cabo procedimientos de fiscalización, en términos tales que, en principio, una vez ejercida la facultad de fiscalización en los términos descritos, el Servicio no puede volver a fiscalizar respecto de los mismos hechos en el mismo ejercicio o en los posteriores. En consecuencia, el legislador impide que, formalmente emplazado el contribuyente sobre ciertos hechos a través de alguna de las actuaciones indicadas, pueda el Servicio modificar o iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización sobre hechos que ya fueron anteriormente revisados, analizados o fiscalizados por el Servicio respecto del contribuyente requerido, salvo las excepciones que la propia norma establece. Lo anterior no obsta a que en un procedimiento de fiscalización se apliquen los mismos efectos determinados en un procedimiento previo, en cuanto se trate de los mismos hechos, ya que, en tal caso, el Servicio debe actuar en forma coherente y atenerse al resultado de la fiscalización originalmente emplazada al contribuyente.
12 4.5. Situaciones en las que el Servicio se encuentra habilitado para iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización pese a existir uno previo debidamente emplazado al contribuyente: Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 59, por excepción, este Servicio puede iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización respecto de periodos que digan relación con hechos ya revisados, en los siguientes casos: a) Cuando se trate de un nuevo requerimiento, efectuado por el mismo período tributario o en los períodos siguientes, que tenga por objeto la fiscalización de hechos nuevos o de la correcta determinación de impuestos distintos de los que fueron objeto del procedimiento primitivo. En relación a que los hechos deben ser nuevos, esto implica que debe tratarse de hechos no conocidos por el Servicio ni en virtud de antecedentes presentados por el contribuyente en la instancia de fiscalización primitiva, ni por haber constado en sus declaraciones revisadas en dicho procedimiento primitivo. El Servicio al efectuar el nuevo emplazamiento al contribuyente, en cumplimiento del deber de fundar sus actuaciones de fiscalización deberá dar cuenta del surgimiento de esos hechos o antecedentes distintos y posteriores, señalando su alcance y contenido. b) Cuando, aparezcan antecedentes que puedan dar lugar a: i. Un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el N° 10 del artículo 161. ii. Un procedimiento de fiscalización ajustado a lo establecido en los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies. iii. Un procedimiento de fiscalización por aplicación del artículo 41 G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta. iv. Que los nuevos antecedentes tengan como origen una respuesta a una solicitud de información efectuada a alguna autoridad extranjera. 5. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 24 El inciso primero del artículo 24, establece que a los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago. La Ley agregó15 en el inciso primero del artículo 24 la siguiente oración final: “Cuando corresponda emitir una liquidación en la cual se determinen diferencias de impuestos de casos definidos como relevantes o de interés institucional, deberá solicitarse informe previo al Comité Ejecutivo”. De esta manera se incorpora como trámite obligatorio, anterior a la emisión de las correspondientes liquidaciones, el informe favorable del Comité Ejecutivo establecido en el artículo 3° quáter de la LOSII, en los casos en que el mismo Comité Ejecutivo haya calificado como de interés institucional o relevante, conforme a los criterios que para tales efectos determine el Director mediante resolución.16 Cabe hacer presente que en los casos definidos como relevantes o de interés institucional, en que corresponda emitir giro o resolución conforme a la letra C) del artículo 6 éstos deben ser sometidos al pronunciamiento previo del Comité. Lo anterior guarda armonía con el inciso final de la nueva letra C) del artículo 6°, en virtud del cual las liquidaciones que procedan por aplicación de las materias que la misma norma señala, entre las que se incluyen los casos de interés institucional, sólo podrán ser dictadas previo pronunciamiento favorable del Comité Ejecutivo. 15 N° 13 del artículo 1 de la Ley. 16 Resolución Ex. SII N°120 de 18 de diciembre de 2024: Establece criterios para definir un caso como relevante o de interés institucional conforme al numeral 5° de la letra C del inciso segundo del artículo 6° del Código Tributario.
13 Para estos efectos, el acta del Comité Ejecutivo, recaída en las materias indicadas en los párrafos anteriores, hará las veces del informe o pronunciamiento a que alude el artículo 24 y la letra C) del artículo 6° del Código Tributario. 6. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 33 La Ley17 sustituye los incisos segundo y tercero del artículo 33, aclarando y flexibilizando la aplicación de la medida preventiva y de colaboración establecida en el ordinal iii del inciso primero de la norma. De este modo, se aclara que el aviso al contribuyente mediante correo electrónico, el que también deberá ser publicado en el sitio personal del contribuyente, sin que el incumplimiento de esta última obligación afecte la validez del acto, sólo procede en el caso de aplicación de la acción preventiva y de colaboración de solicitud de antecedentes, establecida en el ordinal iii del inciso primero del artículo 33. De lo anterior se desprende que no requiere de aviso previo por parte del Servicio, poner a disposición de los contribuyentes el detalle de sus registros, impuestos o devoluciones, y efectuar propuestas de declaraciones de impuestos con el objeto de disminuir la ocurrencia de errores que los contribuyentes puedan cometer, así como enviar a los contribuyentes comunicaciones meramente informativas si existen diferencias de información o de impuestos. Dadas las adecuaciones específicas a esta normativa, se modifica el numeral 1.1 de la letra B del Capítulo II de la Circular N° 41 de 2021, de acuerdo a lo siguiente: “1.1. Aviso al contribuyente: Para solicitar antecedentes en el marco de medidas preventivas y de colaboración, este Servicio deberá enviar un aviso al contribuyente, que no constituirá notificación, a través de los siguientes medios: Por medio de correo electrónico: Este aviso previo se realizará mediante un correo electrónico enviado al contribuyente, sin considerar si ha solicitado o aceptado esta forma de notificación. Para el caso de contribuyentes que hayan solicitado o aceptado ser notificados vía correo electrónico, el aviso será enviado a la casilla informada al efecto, conforme a lo señalado en el artículo 11 del CT. En el caso de contribuyentes que no hayan solicitado o aceptado dicha forma de notificación, el aviso será enviado a la casilla de correo electrónico informada en la última presentación ante el Servicio en que conste tal información. Por medio de una publicación en el sitio personal del contribuyente en el sitio web de este Servicio en internet: Además, este aviso deberá ser, en todos los casos, publicado conjuntamente en el sitio personal del contribuyente, disponible en el sitio web del Servicio, www.sii.cl, independiente de la forma de notificación que, conforme a las normas del CT, le corresponda al contribuyente. La falta de publicación en el sitio personal del contribuyente no afectará la validez del acto. El referido aviso deberá contener las siguientes menciones: a) Individualización del funcionario a cargo de la actuación, con indicación de su nombre completo, cargo y unidad en que se desempeña. b) Señalar que se trata de medidas preventivas y de colaboración ejecutadas en el marco del artículo 33, y que por tanto no constituyen un procedimiento de fiscalización. c) Informar que la actuación es voluntaria y que la falta de colaboración no genera consecuencias tributarias ni sanciones para el contribuyente. d) Señalar el plazo en que el Servicio realizará las actuaciones que correspondan. Cabe señalar que los plazos máximos para realizar estas actuaciones y los medios expeditos para realizarla serán fijados oportunamente por el Servicio, mediante resolución.” 17 N° 15 del artículo 1 de la Ley.
14 7. MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 33 BIS18 7.1. Modificación de instrucciones anteriores Atendidos los cambios legales referidos, se modifican las instrucciones contenidas en el Capítulo II, numeral 1., de la Circular N° 47 de 2022, en los siguientes términos: 7.2. Reemplázase en la letra A), el numeral i), por el siguiente: “i) Presentar una declaración jurada, hasta el 30 de junio de cada año comercial, respecto de todos los montos invertidos en el extranjero durante el año comercial anterior, con indicación de los siguientes datos de cada inversión: • Monto; • Tipo de inversión. El concepto “Tipo” se extiende tanto a la naturaleza de aquella, v.gr, adquisición de bienes inmuebles, obras de arte, criptoactivos, títulos de crédito u otros activos financieros, participación en sociedades o empresas y otros similares; como a la cantidad o número de los bienes o activos adquiridos; • País o territorio en que se encuentre la inversión; y • En caso que estas inversiones fuesen en acciones, cuotas o derechos, se deberá informar el porcentaje equivalente a la participación en el capital que representan de la sociedad o entidad constituida en el extranjero.”. 7.3. En la letra D): a) Reemplázase el primer párrafo por el siguiente: “Trust: La letra B del N° 2 del artículo 33 bis del Código Tributario regula las obligaciones que gravitan sobre los contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes, establecidas o constituidas en el país, sean o no sujetos del impuesto a la renta, que tengan o adquieran alguna participación en un “trust”, o la persona natural o entidad, constituida, domiciliada o residente en Chile que tenga calidad de controladora, en los términos indicados en el número 17 del artículo 8° del Código Tributario, respecto a un constituyente o “settlor”, beneficiario, “trustee” o administrador de un “trust”, cuando éstos se encuentren constituidos, sean residentes o estén domiciliados en el extranjero, de entregar información al Servicio sobre éstos.”. b) Reemplázase en el primer párrafo del apartado “Obligación de informar”, la frase “deberán informar anualmente al Servicio, mediante la presentación de una declaración.” por la siguiente: “o la persona natural o entidad, constituida, domiciliada o residente en Chile que tenga calidad de controladora, en los términos indicados en el número 17 del artículo 8° del Código Tributario, respecto a un constituyente o “settlor”, beneficiario, “trustee” o administrador de un “trust”, cuando éstos se encuentren constituidos, sean residentes o estén domiciliados en el extranjero, deberán informar al Servicio, en la forma que éste determine por resolución.”. 8. MODIFICACIONES AL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 63 El numeral 26 letra a) de la Ley, elimina en el inciso segundo del artículo 63 la frase “Jefe de la Oficina respectiva del”. De esta forma, la norma actual señala en su parte pertinente: “El Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior…” Con la modificación se establece que quien se encuentra habilitado para citar es “el Servicio”, debiendo entenderse que, por tal, a los funcionarios señalados en las disposiciones generales señaladas en el artículo 42 de la LOSII de 1980. Sin perjuicio de lo anterior, la emisión de las citaciones se hará conforme a las instrucciones del Director. 18 N° 16 del artículo 1 de la Ley.
15 9. INCORPORACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 88 BIS Y 92 TER 9.1. Artículo 88 bis19 Conforme a esta norma, los vendedores habituales de bienes muebles usados, estarán obligados a emitir una factura de compra en la cual deberán identificar a su proveedor y señalar la cantidad de bienes usados que adquieren. Así, esta factura de compra busca mantener trazabilidad acerca de la procedencia de tales bienes, identificando al proveedor; los bienes adquiridos y su cantidad. El Director, mediante resolución fundada, instruirá el procedimiento para el cumplimiento de dicha obligación, a fin de hacer efectiva la aplicación íntegra de la presente norma.20 El incumplimiento de esta obligación por parte del contribuyente vendedor habitual de bienes usados, y otros casos análogos que el Director determine mediante resolución, constituye una infracción del N° 10 del artículo 9721. 9.2. Artículo 92 ter22 La Ley incorpora un nuevo artículo 92 ter, en virtud del cual las operaciones de compra y venta que superen cierto límite, el cual no podrá ser inferior a las cincuenta (50) unidades de fomento ni superior a ciento treinta y cinco (135) unidades de fomento o sus equivalentes en moneda extranjera, podrán efectuarse con cualquier medio de pago legalmente aceptable, en la medida que se encuentren respaldadas en un documento que registre la identidad del pagador o en una factura afecta o exenta. La forma de cumplir esta obligación será instruida mediante Resolución. Este artículo regula las transacciones comerciales de alto valor, estableciendo la obligación de usar medios de pago que permitan identificar al pagador, especialmente en operaciones que superen el umbral determinado. La norma busca evitar el uso del dinero en efectivo en situaciones que podrían facilitar actividades ilícitas, como el lavado de dinero, impulsando el uso de medios electrónicos de pago. No obstante, reconoce que, en situaciones de emergencia o fuerza mayor, como un desastre natural, se puede suspender la obligación de utilizar estos medios electrónicos, mientras dure la emergencia o fuerza mayor. De esta forma, establece reglas para la compra y venta de bienes o servicios que superen el límite monetario señalado, el que será determinado por una resolución fundada del Ministerio de Hacienda, basándose en un informe del Banco Central de Chile. Al establecer este límite, se deberán considerar varios factores, como los riesgos de que el uso de efectivo facilite actividades ilícitas, la disponibilidad y acceso a medios de pago electrónicos, el nivel de inclusión financiera, y la infraestructura de telecomunicaciones disponible. Las transacciones que superen el límite previamente determinado pueden realizarse utilizando cualquier medio de pago aceptado legalmente, siempre y cuando se registre la identidad de la persona que realiza el pago. Este registro puede realizarse a través de documentos como facturas, que pueden estar gravadas con impuestos o exentas de ellos. Si el pago se realiza en efectivo, esta condición debe anotarse en la factura o documento correspondiente. Conforme a lo señalado por la norma, el Director, mediante resolución fundada, instruirá el procedimiento para el cumplimiento de dicha obligación, a fin de hacer efectiva la aplicación integra de la presente norma. Si no se cumple con el requisito de registrar la identidad del pagador como se señala en el primer inciso, la transacción deberá realizarse únicamente a través de medios electrónicos de pago u otros mecanismos que permitan identificar al pagador. No se permite dividir una operación en montos inferiores al límite para eludir este requisito ni realizar compras sucesivas con ese fin. Las disposiciones anteriores no serán aplicables en situaciones de emergencia que afecten el funcionamiento normal de los sistemas electrónicos de pago, como desastres naturales o eventos de fuerza mayor. En estos casos, el Ministerio de Hacienda podrá emitir un decreto que suspenda estas obligaciones, de oficio o a petición del Banco Central de Chile. 19 N° 34 del artículo 1 de la Ley. 20 Resolución Ex. SII N°117 de 12 de diciembre de 2024: Fija documentos tributarios que deben emitirse por los vendedores de bienes muebles usados para identificar a su proveedor conforme al artículo 88 bis del Código Tributario. 21 Sobre aplicación de la multa del artículo 88 bis del Código Tributario, ver instrucciones de la Circular N° 1 de 2004, Capítulo IV; N°3.1, letra A o la que la reemplace. 22 N° 36 del artículo 1 de la Ley.
16 A pesar de las restricciones en el uso de efectivo, este artículo no afecta el estatus legal del dinero en efectivo emitido por el Banco Central de Chile, ni limita sus funciones. Los billetes y monedas siguen siendo de curso legal y pueden usarse para cumplir obligaciones en general. El incumplimiento de la obligación por parte del vendedor será sancionado en los términos del N° 10 del artículo 9723. Es importante señalar que la sanción aplica tanto al incumplimiento de la obligación de registrar en el documento la identidad del pagador; como a la obligación de que la transacción sea realizada mediante pagos electrónicos, en su caso; o la obligación de que el documento tenga una constancia del medio por el cual se efectúo el pago. 9.3. Vigencia Conforme a lo dispuesto en el N° 7 del artículo primero transitorio de la Ley, el nuevo artículo 92 ter entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2025. Sin perjuicio de lo anterior, durante los años 2025 y 2026 el umbral será de 135 unidades de fomento o su equivalente en moneda extranjera. En los años siguientes, se mantendrá este monto mientras no se dicte la resolución de conformidad al procedimiento establecido en su inciso segundo. 10. VIGENCIA CIRCULARES MODIFICADAS Las modificaciones que se incorporan en las Circulares N°s 12 de 2021, 41 de 2021 y 47 de 2022, rigen desde el 1° de noviembre de 2024. DIRECTORA (S) ANEXO: Modificaciones introducidas por la Ley N° 21.713 MFM/BOB DISTRIBUCIÓN: - Internet - Diario Oficial en extracto 23 Sobre aplicación de la multa del artículo 92 ter del Código Tributario, ver instrucciones de la Circular N° 1 de 2004, Capítulo IV; N°3.1, letra A o la que la reemplace.
17 ANEXO: NORMAS MODIFICADAS ARTÍCULO 6°.- Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde: A. Al Director de Impuestos Internos: 1°. Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. Podrá, asimismo, disponer la consulta pública de proyectos de circulares, o instrucciones que estime pertinente, con el fin de que los contribuyentes o cualquier persona natural o jurídica opine sobre su contenido y efectos, o formule propuestas sobre los mismos. Con todo, las circulares e instrucciones que tengan por objeto interpretar con carácter general normas tributarias, o aquellas que modifiquen criterios interpretativos previos, deberán siempre ser consultadas. Las opiniones que se manifiesten con ocasión de las consultas a que se refiere este numeral serán de carácter público y deberán ser enviadas al Servicio a través de los medios que disponga en su oficina virtual, disponible a través de la web institucional. Las precitadas respuestas no serán vinculantes ni estará el Director obligado a pronunciarse respecto de ellas. 2°. Absolver las consultas que sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias le formulen los funcionarios del Servicio, por conducto regular, o las autoridades y, en general, toda otra persona. Para este último caso, el Servicio, mediante resolución, regulará entre otras materias, el plazo en que debe pronunciarse, la forma en que se deberá presentar la consulta y su tramitación, contemplando un procedimiento que permita al consultante imponerse sobre el estado de la misma, a través del sitio web del Servicio, en el cual se publicarán, entre otras cuestiones, la fecha de presentación, un extracto de la materia consultada, los trámites intermedios con sus respectivas fechas y la respuesta a la consulta. Asimismo, el Servicio mantendrá un reporte actualizado y de carácter público en su sitio web, informando la fecha de presentación de las consultas formuladas, nombre o razón social y rol único tributario del peticionario, un extracto de la materia y su fecha de respuesta. 3°. Autorizar a los Subdirectores, Directores Regionales o a otros funcionarios para resolver determinadas materias o para hacer uso de algunas de sus atribuciones, actuando "por orden del Director". 4°. Ordenar la publicación o la notificación por avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones. 5°. Disponer la colocación de afiches, carteles y letreros alusivos a impuestos o a cumplimiento tributario, en locales y establecimientos de servicios públicos e industriales y comerciales. Será obligatorio para los contribuyentes su colocación y exhibición en el lugar que prudencialmente determine el Servicio. 6°. Mantener canje de informaciones con Servicios de Impuestos de otros países para los efectos de determinar la tributación que afecte a determinados contribuyentes. Este intercambio de informaciones deberá solicitarse a través del Ministerio que corresponda y deberá llevarse a cabo sobre la base de reciprocidad, quedando amparado por las normas relativas al secreto de las declaraciones tributarias. 7°. Conocer del recurso jerárquico, el que para efectos tributarios procederá en contra de lo resuelto en el recurso de reposición administrativa establecido en el artículo 123 bis y sólo podrá fundarse en la existencia de un vicio o error de derecho al aplicar las normas o instrucciones impartidas por el Director o de las leyes tributarias, cuando el vicio o error incida sustancialmente en la decisión recurrida. Desde la interposición del recurso jerárquico y hasta la notificación de la resolución que se pronuncie al respecto, se suspenderá el plazo para interponer el reclamo establecido en el artículo 124, salvo que su interposición se declare fundadamente como inadmisible por manifiesta falta de fundamento. 8°. Implementar, de acuerdo con las políticas que fije el Ministerio de Hacienda mediante decreto, todas las medidas tendientes a fomentar y promover el uso de documentos tributarios y el empleo de medios tecnológicos. 9°. Dictar la resolución que establece los criterios generales para la proposición, negociación y aceptación de las bases de acuerdo, dentro del procedimiento de mediación a que se refiere el Párrafo IV del Título V de la ley orgánica de la Defensoría del Contribuyente. Asimismo, deberá promover la correcta coordinación entre dicho organismo y la subdirección a cargo de la asistencia del contribuyente. 10. Fijar, oyendo previamente al Consejo Tributario, el plan de gestión de cumplimiento tributario.
18 11. Dar cuenta ante la Comisión de Hacienda del Senado, de forma anual, respecto del plan de gestión de cumplimiento tributario, la evolución de la recaudación en los procesos de fiscalización y la información estadística sobre las causas ante los tribunales de justicia. B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio: 1°. Absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias, las que serán tramitadas conforme a las mismas reglas a que se refiere el número 2, letra A, inciso segundo del presente artículo. 2°. Solicitar la aplicación de apremios y pedir su renovación, en los casos a que se refiere el Título I del Libro Segundo. 3°. Aplicar, rebajar, suspender o condonar las sanciones administrativas fijas o variables. 4°. Condonar total o parcialmente los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos, en los casos expresamente autorizados por la ley ciñéndose estrictamente a las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207. Sin embargo, la condonación de intereses o sanciones podrá ser total, si el Servicio incurriere en error al determinar un impuesto o cuando, dichos intereses o sanciones se hubieren originado por causa no imputable al contribuyente. Para rechazar la solicitud de condonación total en estos casos, el Director Regional deberá emitir una resolución en la que fundadamente señale las razones por las que se trata de una causa imputable al contribuyente. 5°. Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos. Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones administrativas que contengan la misma causa de pedir y se funden en los mismos antecedentes presentados previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional o administrativa. El procedimiento, que se llevará en un expediente electrónico, deberá promover la solución de vicios o errores manifiestos y evitar dilaciones innecesarias, independientemente de si los vicios o errores fueron oportunamente alegados o no por el contribuyente. Deberán recibirse todos los antecedentes que se acompañen durante la tramitación del procedimiento y darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos. El Servicio deberá resolver fundadamente dentro del plazo de sesenta días contados desde la presentación de la petición administrativa. De estimarlo necesario, el Servicio deberá requerir, por la vía más expedita, antecedentes adicionales que permitan resolver la petición administrativa. La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente y lo resuelto no será susceptible de recurso o reclamación. 6°. Disponer el cumplimiento administrativo de las sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que incidan en materias de su competencia. Cuando dichas sentencias sean dictadas en procesos de reclamación, la facultad de disponer el cumplimiento administrativo de las mismas comprende la potestad de girar las costas que en ellas se decreten cuando resulte vencido el contribuyente. 7°. Autorizar a otros funcionarios para resolver determinadas materias, aun las de su exclusiva competencia, o para hacer uso de las facultades que le confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, actuando por "orden del Director Regional", y encargarles, de acuerdo con las leyes y reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u obligaciones. 8°. Ordenar a petición de los contribuyentes que se imputen al pago de sus impuestos o contribuciones de cualquiera especie las cantidades que les deban ser devueltas por pagos en exceso de lo adeudado o no debido por ellos. La resolución que se dicte se remitirá a la Contraloría General de la República para su toma de razón. 9°. Disponer en las resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto en los números 5° y 6° de la presente letra, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones s o costas. Estas resoluciones se remitirán a la Contraloría General de la República para su toma de razón. 10°. Ordenar la publicación o la notificación por avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones de orden general o particular.
19 11°. Llevar adelante procedimientos de fiscalización, revisión o de otro tipo, respecto de contribuyentes con domicilio en cualquier territorio jurisdiccional del país, los que podrán efectuarse a través de medios electrónicos o remotos, cuando sea instruido por el Director o Subdirector respectivo. Sin perjuicio de estas facultades, el Director y los Directores Regionales tendrán también las que les confieren el presente Código, el Estatuto Orgánico del Servicio y las leyes vigentes. Los Directores Regionales, en el ejercicio de sus funciones, deberán ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director. C. Del Comité Ejecutivo El Comité Ejecutivo deberá aprobar por la mayoría absoluta de sus miembros: 1° La recomendación de aplicación de los artículos 4° bis, 4° ter y/o 4° quáter, previo informe del Departamento de Normas Generales Antielusión. 2° La aprobación de un acuerdo extrajudicial en los términos del artículo 132 ter. 3° La presentación de una denuncia o querella en los términos señalados en el artículo 162, cuando se refiera a montos que superen las 1.200 unidades tributarias anuales, sin considerar intereses, reajustes y multas. 4° La aprobación de la recompensa establecida en el artículo 100 quinquies. 5° Transacciones u operaciones, que, independiente de su monto, puedan tener impacto o califiquen como de interés institucional, considerando las características cualitativas de las transacciones y/o de los contribuyentes involucrados o por la transversalidad de la materia a nivel nacional. Para tal efecto, el Director dictará una resolución que establecerá los criterios que permitan definir un caso como relevante o de interés institucional. 6° La aprobación de la solicitud presentada por el contribuyente en virtud del artículo 100 sexies. Las liquidaciones, resoluciones y los giros que procedan por aplicación de las materias señaladas anteriormente sólo podrán ser dictadas previo pronunciamiento favorable del Comité Ejecutivo. ARTÍCULO 6° BIS.- Le corresponderá al Consejo Tributario pronunciarse de las siguientes materias. 1° Las circulares que deban ser objeto de consulta pública obligatoria, según el párrafo segundo del numeral 1° de la letra A del artículo 6. Tales circulares solo podrán ser sometidas a dicho trámite previa opinión del Consejo Tributario. Para tal efecto, el Director presentará al Consejo Tributario un borrador de circular, para que éste entregue por escrito su opinión jurídica, en el plazo de diez días hábiles, a fin de resguardar la observancia de dicho instrumento al principio de reserva legal en materia de tributos y que alguno de sus contenidos no sean contrarios a la ley. Cuando el Consejo Tributario estime que el proyecto de circular no se ajusta al principio de reserva legal o que alguno de sus contenidos es contrario a la ley, deberá representarlo fundadamente al Director, identificando aquellas partes de la circular que no se ajustan a dicho principio o al ordenamiento jurídico. Para representar el proyecto de circular se requerirá, a lo menos, el voto de tres de los Consejeros designados por el Ministro de Hacienda o, cuando un consejero se hubiese inhabilitado, se requerirá el voto de al menos la mayoría absoluta de los Consejeros antes mencionados. En caso de ser representado el proyecto de circular, el Director deberá responder por escrito al Consejo Tributario, ya sea insistiendo fundadamente y proporcionando los antecedentes que dan cuenta que la circular se ajusta al principio de reserva legal; proponiendo una nueva redacción de los elementos representados por el Consejo Tributario, o acogiendo la objeción, eliminándolos de la propuesta de circular. Ante la respuesta del Director, el Consejo Tributario podrá manifestar su conformidad con la propuesta. Alternativamente, podrá rechazar la insistencia del Director o representar la nueva redacción, con la misma mayoría establecida en el párrafo segundo, en cuyo caso la circular solo podrá ser publicada a consulta sin los elementos representados por el Consejo. Dentro de los cinco días siguientes al pronunciamiento del Consejo, el Servicio procederá a publicar en consulta pública el borrador de circular, dejando constancia de haber cumplido con el procedimiento de consulta previa ante el Consejo Tributario al momento de publicación de la misma.
20 Los consejeros deberán guardar reserva de sus opiniones. El incumplimiento de esta obligación implicará la pérdida de su calidad como consejero y la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el plazo de cinco años. 2° El Director deberá presentar ante el Consejo Tributario el Plan de Gestión de Cumplimiento Tributario. El Consejo tendrá un plazo de veinte días para remitir su opinión y podrá requerir antecedentes adicionales al Director, quien deberá responder, por escrito, a la opinión del Consejo Tributario. Al finalizar el primer semestre de cada año, el Director presentará un estado de avance del plan y revisará el avance del cumplimiento de las metas de recaudación respecto de las diferentes acciones contenidas en el mismo. Previo a la publicación de los resultados anuales del plan de gestión de cumplimiento tributario, el Director presentará dichos resultados al Consejo Tributario; responderá a las consultas y recibirá las recomendaciones de los Consejeros. Corresponderá al Consejo Tributario evaluar anualmente el plan de gestión de cumplimiento tributario y entregar recomendaciones para la elaboración de los planes futuros. Dicha evaluación deberá ser publicada en el sitio web institucional del Servicio de Impuestos Internos. ARTÍCULO 8 BIS.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 1°. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado. 2°. El ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido respeto y consideración. 3°. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas. 4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas. b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación. c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones o recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique, previa solicitud, el plazo de prescripción que resulte aplicable. d) Se informe a todo contribuyente, en cualquier momento y por un medio expedito, de su situación tributaria y el estado de tramitación de un procedimiento en que es parte. e) Se admita la acreditación de los actos, contratos u operaciones celebrados en Chile o en el extranjero con los antecedentes que correspondan a la naturaleza jurídica de los mismos y al lugar donde fueron otorgados, sin que pueda solicitarse la acreditación de actos o contratos exigiendo formalidades o solemnidades que no estén establecidas en la ley. Sin perjuicio de lo anterior el Servicio, en los casos que así lo determine, podrá exigir que los documentos se acompañen traducidos al español o apostillados. f) Se notifique, al término de la actuación de que se trate, certificándose que no existen gestiones pendientes respecto de la materia y por el período revisado o que se haya fiscalizado. 5°. Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, respecto de los mismos hechos o impuestos, en los términos del artículo 59. 6°. El ser informado acerca de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado. Lo anterior no será aplicable respecto de las materias tratadas en el artículo 161 número 10. Asimismo, el derecho a ser informado, si ha sido objeto de una solicitud de intercambio de información, siempre que no implique un eventual incumplimiento de obligaciones tributarias, pudiendo en todo caso acceder a ella.
21 7°. Obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley. 8°. Eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el procedimiento respectivo, la devolución de los documentos originales aportados. El Servicio deberá apreciar fundadamente toda prueba o antecedentes que se le presenten. 9°. Que en los actos de fiscalización se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código. 10°. Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el contribuyente, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados y en cuanto no signifique el incumplimiento de las disposiciones tributarias. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que asiste al Servicio de solicitar nuevos antecedentes si así resulta necesario en un procedimiento de fiscalización. 11°. Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan, personalmente o representados; a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente. 12°. Plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones del Servicio en que tenga interés o que le afecten. 13°. Tener certeza de que los efectos tributarios de sus actos o contratos son aquellos previstos por la ley, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización que corresponda de acuerdo con la ley. Al respecto, el Servicio deberá publicar en su sitio web los oficios, resoluciones y circulares, salvo aquellos que sean reservados en conformidad con la ley. Asimismo, el Servicio deberá mantener un registro actualizado de los criterios interpretativos emitidos por el Director en ejercicio de sus facultades interpretativas o por los Directores Regionales en el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 6, letra B N° 1, y de la jurisprudencia judicial en materia tributaria. 14°. Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. En el caso que se tomen medidas de esta naturaleza por el Servicio, como la prevista en el artículo 8 ter, el contribuyente tendrá derecho a que se le notifiquen previamente las razones que fundamentaron tales medidas. 15°. El ser notificado de cualquier restricción de informar los actos y modificaciones a que aluden los artículos 68 y 69, u otras acciones que afecten el ciclo de vida del contribuyente, la posibilidad de informar modificaciones de otra índole o realizar cualquier clase de actuaciones ante el Servicio. 16°. El ser informado de toda clase de anotaciones que le practique el Servicio. Asimismo, el Servicio deberá informar en el sitio personal del contribuyente todas las actuaciones, requerimientos o interacciones que éste registre con el Servicio de manera actualizada, para efectos de su conocimiento y seguimiento. 17°. Llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo en los casos establecidos en la ley y sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la Ley. Asimismo, el Servicio deberá informar en el sitio personal del contribuyente todas las actuaciones, requerimientos o interacciones que éste registre con el Servicio de manera actualizada, para efectos de su conocimiento y seguimiento. 18°. Que, para todos los efectos legales y cualquiera sea el caso, se respeten los plazos de prescripción o caducidad tributaria establecidos en la ley. 19°. Que se presuma que el contribuyente actúa de buena fe. 20°-. Que el Servicio mantenga dentro de sus dependencias instalaciones que permitan comparecer a las actuaciones de forma remota y el aporte de documentos o antecedentes de forma digital o física. Asimismo, deberá facilitar el cumplimiento de las obligaciones de forma electrónica para aquellos contribuyentes que carezcan de los medios tecnológicos necesarios para tales fines, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actuaren excepcionalmente a través de ellos. El contribuyente podrá presentar un recurso de resguardo al considerar vulnerados sus derechos producto de un acto u omisión del Servicio, ante el competente Director Regional o ante el Director en su caso, si la actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su ocurrencia, debiendo recibirse todos los antecedentes que el contribuyente acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que origina dicho
22 recurso. Recibido el recurso de resguardo, este deberá resolverse fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá apreciarse fundadamente. De lo resuelto por el Director Regional o el Director, en su caso, se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los contribuyentes podrán reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código. El Servicio deberá tomar las medidas necesarias para que los funcionarios actúen en conocimiento y cabal respeto de los derechos del contribuyente. En toda dependencia del Servicio deberá exhibirse, en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de los contribuyentes expresados en la enumeración contenida en el inciso primero. Asimismo, deberán exhibirse en un lugar visible en el sitio web del Servicio. ARTÍCULO 24.- A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago. Cuando corresponda emitir una liquidación en la cual se determinen diferencias de impuestos de casos definidos como relevantes o de interés institucional, deberá solicitarse informe previo al Comité Ejecutivo. Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo señalado en el inciso 3° del artículo 124°. Si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación se girarán con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación. Por su parte, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán respecto de aquella parte del reclamo que sea desechada, una vez que sea notificado el fallo respectivo del Tribunal Tributario y Aduanero. En ese caso, el giro se emitirá con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido acogidas por o hubieran sido conciliadas ante el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto de las liquidaciones o partidas de la misma cuyo reclamo haya sido acogido por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, el giro que corresponda se emitirá sólo en caso que se dicte una sentencia revocatoria en una instancia superior y una vez que dicho fallo se encuentre firme o ejecutoriado. A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior. En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, incluyendo las sumas registradas conforme al artículo 59 de la ley de impuestos a las ventas y servicios contenida en el decreto ley número 825 de 1974, así como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En caso que el contribuyente se encuentre en un procedimiento concursal de liquidación en calidad de deudor, el Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos adeudados por el deudor, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales. Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior. ARTÍCULO 33.- A fin de evitar el incumplimiento de las obligaciones tributarias, sea por errores del contribuyente o por su conocimiento imperfecto de las disposiciones u obligaciones tributarias, el Servicio podrá, con los antecedentes que obren en su poder, ejecutar las siguientes medidas preventivas y de colaboración: i Informar a los contribuyentes el detalle de sus registros, impuestos o devoluciones y presentarles, a través de los sistemas destinados al efecto, propuestas de sus declaraciones. Los contribuyentes, voluntariamente, podrán aceptar, rechazar o complementar la información y las propuestas proporcionadas por el Servicio. ii Enviar una comunicación al contribuyente para efectos meramente informativos si existen diferencias de información o de impuestos de acuerdo con los antecedentes que obren en su poder.
23 Solicitar antecedentes debiendo indicar en forma clara y precisa los objetivos de la solicitud, la materia consultada y demás fundamentos de la actuación. Asimismo, el Servicio podrá solicitar fundadamente y en casos calificados en forma específica, concreta y operaciones de las que haya tomado conocimiento, ocurridas durante el período mensual o anual y que pudieran tener incidencia directa en la declaración de impuestos que deberá presentar el contribuyente en relación con el periodo respectivo. Las solicitudes de información contempladas en este literal en caso alguno podrán dar lugar a una fiscalización, sin perjuicio de las facultades del Servicio para requerir antecedentes para iniciar un procedimiento de fiscalización conforme con las reglas generales. Para la realización de las actuaciones descritas en el numeral iii anterior el Servicio deberá previamente enviar un aviso al contribuyente mediante correo electrónico, el que también deberá ser publicado en el sitio personal del contribuyente, sin que el incumplimiento de esta última obligación afecte la validez del acto. El aviso deberá contener las siguientes menciones: a) La individualización del funcionario a cargo de la actuación. b) La indicación de que se trata de medidas preventivas y de colaboración ejecutadas en el marco de este artículo y que por tanto no constituyen un procedimiento de fiscalización. c) La indicación de que la actuación es voluntaria y que su incumplimiento no genera consecuencias tributarias ni sanciones para el contribuyente. d) El plazo en que el Servicio realizará las actuaciones que correspondan. El Servicio, mediante resolución, establecerá el plazo para efectuar los avisos establecidos en el inciso anterior y los medios expeditos para realizarlos. En caso que el contribuyente voluntariamente se acoja a las actuaciones indicadas en este artículo, y se detectaren o rectificaren diferencias de impuestos, el Servicio deberá aplicar lo establecido en el inciso segundo del artículo 56 y en el artículo 106. En caso que el contribuyente no se acoja voluntariamente a las actuaciones indicadas en este artículo, los avisos establecidos en el mismo no podrán reiterarse más de dos veces. Si luego de reiterado el aviso en dichos términos, el contribuyente no realiza acción alguna, el Servicio podrá iniciar, si corresponde, un procedimiento de fiscalización conforme con las reglas generales en caso que se deban corregir diferencias de impuestos respecto de las mismas partidas, impuestos asociados, periodo y hechos. El Servicio deberá enviar un aviso al contribuyente certificando la finalización de las medidas preventivas y colaborativas que contempla este artículo, salvo que determine el inicio de un procedimiento de fiscalización, según lo indicado. Todas las actuaciones realizadas conforme con lo establecido en este artículo se agregarán a la carpeta electrónica del contribuyente. El Servicio podrá promover, por sí o en conjunto con los contribuyentes, acciones de formación y divulgación tendientes a dar a conocer las disposiciones tributarias y prevenir el incumplimiento involuntario de las mismas. ARTÍCULO 33 BIS.- Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán acompañar o poner a disposición del Servicio, en virtud de las disposiciones legales o administrativas que correspondan, documentos y antecedentes, conforme a las siguientes reglas: 1. Normas generales para la entrega de información. El Servicio, mediante resolución fundada, podrá requerir a los contribuyentes informes o declaraciones juradas sobre materias específicas e información determinada propia del contribuyente o de terceros. Para el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, estarán obligados a entregar información sobre terceros y los montos o rentas distribuidos, los contribuyentes que distribuyan rentas o beneficios de cualquier naturaleza y, en general, aquellos que paguen rentas o cantidades por cuenta de terceros, salvo los casos exceptuados por la ley. El Servicio podrá liberar de estas obligaciones a determinadas personas o grupos de personas en razón de su escaso movimiento operacional o nivel de conocimiento de las obligaciones tributarias, cuando exista causa justificada y sea posible validar el correcto cumplimiento tributario. Para la entrega de información conforme con este inciso, el Servicio deberá emitir resoluciones indicando en forma precisa las obligaciones y fechas en que serán requeridos los informes o declaraciones juradas. Estas resoluciones deberán dictarse con, a lo menos, cuatro meses de anticipación al término del año o periodo respecto del cual se
24 requerirá la información. Dicho plazo podrá ser inferior en caso que exista una disposición legal que así lo determine o si lo determina fundadamente el Director por razones de buen servicio. Cuando se determine en un proceso de fiscalización, o a petición voluntaria del contribuyente, que los créditos, beneficios, rebajas o retenciones informadas por terceros excede del monto establecido en la ley, el contribuyente deberá reintegrar la diferencia que corresponda. En esos casos no será necesario rectificar las declaraciones presentadas por terceros. 2. Normas especiales de información sobre determinadas inversiones. A. Los contribuyentes acogidos a las disposiciones del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta deberán aplicar, respecto de las inversiones que hayan efectuado, las siguientes reglas: a) Deberán informar al Servicio, hasta el 30 de junio de cada año comercial, mediante la presentación de una declaración, las inversiones realizadas en el extranjero durante el año comercial anterior, con indicación del monto y tipo de inversión, del país o territorio en que se encuentre. En caso que estas inversiones fuesen en acciones, cuotas o derechos, se deberá informar el porcentaje de participación en el capital que representan de la sociedad o entidad constituida en el extranjero. Cuando las inversiones a que se refiere esta letra se hayan efectuado directa o indirectamente en países o territorios que califiquen como de baja o nula tributación conforme a lo dispuesto en el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta, además de la presentación de la declaración referida, deberán informar anualmente, en el plazo señalado, el estado de dichas inversiones, con indicación de sus aumentos o disminuciones, el destino que las entidades receptoras han dado a los fondos respectivos, así como cualquier otra información que requiera el Servicio sobre tales inversiones. La entrega de información incompleta o falsa en las declaraciones que establece esta letra, se sancionará en la forma prevista en el primer párrafo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario. b) Las empresas, entidades o sociedades domiciliadas, residentes, establecidas o constituidas en Chile que obtengan rentas pasivas de acuerdo a los criterios que establece el artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no podrán ser utilizadas en forma abusiva para diferir o disminuir la tributación de los impuestos finales de sus propietarios, socios o accionistas. De acuerdo a lo anterior, cuando se haya determinado la existencia de abuso o simulación conforme a lo dispuesto en los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario, se aplicará respecto del monto de tales inversiones la tributación que corresponda a los beneficiarios de las rentas o cantidades respectivas y las sanciones que procedieren. En todo caso, el contribuyente podrá acreditar que las inversiones fueron realizadas con sumas que corresponden a su capital o a ingresos no constitutivos de renta, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que cuando el capital propio tributario del contribuyente excede de la suma de su capital y de los referidos ingresos no constitutivos de renta, tales inversiones se han efectuado, en el exceso, con cantidades que no han cumplido totalmente con los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. No obstante lo anterior, cuando se determine que los actos, contratos y operaciones respectivos se han llevado a cabo maliciosamente con la finalidad de evitar, disminuir o postergar la aplicación de los impuestos global complementario o adicional, ello será sancionado conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario. B. Los contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes, establecidas o constituidas en el país, sean o no sujetos del impuesto a la renta, que tengan o adquieran en un año calendario cualquiera la calidad de constituyente o "settlor", beneficiario, "trustee" o administrador de un "trust" creado conforme a disposiciones de derecho extranjero, o la persona natural o entidad, constituida, domiciliada o residente en Chile que tenga calidad de controladora, en los términos indicados en el número 17 del artículo 8° del Código Tributario, respecto a un constituyente o "settlor", beneficiario, "trustee" o administrador de un "trust", cuando éstos se encuentren constituidos, sean residentes o estén domiciliados en el extranjero. Para estos efectos, se deberá informar, en la forma que determine el Servicio por resolución, lo siguiente, según sea aplicable conforme a la legislación extranjera: a) El nombre o denominación del "trust", fecha de creación, país de origen, entendiéndose por tal el país cuya legislación rige los efectos de las disposiciones del "trust"; país de residencia para efectos tributarios; número de identificación tributaria utilizado en el extranjero en los actos ejecutados en relación con los bienes del "trust", indicando el país que otorgó dicho número; número de identificación para fines tributarios del "trust"; y patrimonio del "trust". b) El nombre, la razón social o la denominación del constituyente o "settlor", del "trustee", de los administradores y de los beneficiarios del mismo, sus respectivos domicilios, países de residencia para efectos tributarios; número de identificación para los mismos fines, indicando el país que otorgó dicho número. c) Si la obtención de beneficios por parte del o los beneficiarios del "trust" está sujeta a la voluntad del "trustee", otra condición, un plazo o modalidad. Además, deberá informarse si existen clases o tipos distintos de beneficiarios. Cuando una determinada clase de beneficiarios pudiere incluir a personas que no sean conocidas o no hayan sido determinadas al tiempo de la declaración, por no haber nacido o porque la referida
25 clase permite que nuevas personas o entidades se incorporen a ella, deberá indicarse dicha circunstancia en la declaración. Cuando los bienes del "trust" deban o puedan aplicarse a un fin determinado, deberá informarse detalladamente dicho fin. Cuando fuere el caso, deberá informarse el cambio del "trustee" o administrador del "trust", de sus funciones como tal, o la revocación del "trust". Además, deberá informarse el carácter revocable o irrevocable del "trust", con la indicación de las causales de revocación. Sólo estarán obligados a la entrega de la información de que se trate aquellos beneficiarios que se encuentren ejerciendo su calidad de tales conforme a los términos del "trust" o acuerdo y quienes hayan tomado conocimiento de dicha calidad, aun cuando no se encuentren gozando de los beneficios por no haberse cumplido el plazo, condición o modalidad fijado en el acto o contrato. Cuando la información proporcionada en la declaración respectiva haya variado, las personas o entidades obligadas deberán presentar una nueva declaración detallando los nuevos antecedentes, ello hasta el 30 de junio del año siguiente a aquel en que los antecedentes proporcionados en la declaración previa hayan cambiado. Para los fines de este número, el término "trust" se refiere a las relaciones jurídicas creadas de acuerdo a normas de derecho extranjero, sea por acto entre vivos o por causa de muerte, por una persona en calidad de constituyente o "”settlor”, mediante la transmisión o transferencia de bienes, los cuales quedan bajo el control de un "trustee" o administrador, en interés de uno o más beneficiarios o con un fin determinado. Se entenderá también por "trust" para estos fines, el conjunto de relaciones jurídicas que, independientemente de su denominación, cumplan con las siguientes características: i) Los bienes del "trust" constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio personal del "trustee" o administrador; ii) El título sobre los bienes del "trust" se establece en nombre del "trustee", del administrador o de otra persona por cuenta del "trustee" o administrador; iii) El "trustee" o administrador tiene la facultad y la obligación, de las que debe rendir cuenta, de administrar, gestionar o disponer de los bienes según las condiciones del "trust" y las obligaciones particulares que la ley extranjera le imponga. El hecho de que el constituyente o "settlor" conserve ciertas prerrogativas o que el "trustee" posea ciertos derechos como beneficiario no es incompatible necesariamente con la existencia de un "trust". El término “trust” también incluirá cualquier relación jurídica creada de acuerdo a normas de derecho extranjero, en la que una persona en calidad de constituyente, transmita o transfiera el dominio de bienes, los cuales quedan bajo el control de una o más personas o "trustees", para el beneficio de una o más personas o entidades o con un fin determinado, y que constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio personal del "trustee" o administrador. En caso de no presentarse la referida declaración por parte del constituyente "trust", se presumirá, salvo prueba en contrario, que la constitución del "trust" constituye abuso o simulación conforme a lo dispuesto en los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario, aplicándose la tributación que corresponda de acuerdo a la calidad de los intervinientes y la naturaleza jurídica de las operaciones. La entrega de información incompleta o falsa en las declaraciones que establece esta letra, se sancionará en la forma prevista en el primer párrafo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario. C. Sanciones. El retardo u omisión en la presentación de las declaraciones que establece este número, o la presentación de declaraciones incompletas o con antecedentes erróneos, además de los efectos jurídicos a que se refieren las letras precedentes, será sancionada con multa de diez unidades tributarias anuales, incrementada con una unidad tributaria anual adicional por cada mes de retraso, con tope de cien unidades tributarias anuales. La referida multa se aplicará conforme al procedimiento establecido en el artículo 161 de este Código. 3. Contribuyentes que llevan contabilidad. Mediante resolución fundada, el Servicio podrá exigir que los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad comuniquen, junto con sus declaraciones, información relativa a los balances e inventarios, los que se mantendrán a disposición del Servicio con la firma del representante y contador El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como información contable, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, y demás antecedentes que justifiquen el monto de las obligaciones tributarias y de las partidas anotadas en la contabilidad. El contribuyente podrá cumplir con estas obligaciones acreditando que lleva un sistema autorizado por el Director Regional. ARTÍCULO 59.- Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización. Sin embargo, no podrá efectuar nuevos procedimientos de fiscalización, ni por el mismo periodo ni
26 en los periodos siguientes, respecto de operaciones, transacciones y/o sobre hechos que ya han sido objeto de un proceso de fiscalización, salvo las excepciones siguientes: a) Que se trate de un nuevo requerimiento, efectuado por el mismo período tributario o en los periodos siguientes, que tenga por objeto la fiscalización de hechos nuevos o de la correcta determinación de impuestos distintos de los que fueron objeto del procedimiento primitivo. b) Cuando aparezcan nuevos antecedentes que puedan dar lugar a: i. Un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161; ii. Un procedimiento de fiscalización ajustado a lo establecido en los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter, 4° quinquies; iii. Un procedimiento de fiscalización por aplicación del artículo 41 G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta. iv. Que los nuevos antecedentes tengan como origen una respuesta a una solicitud de información efectuada a alguna autoridad extranjera. Para fines de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá por procedimiento de fiscalización aquel iniciado por un requerimiento de conformidad a este artículo en el cual, en base a la revisión de los antecedentes presentados por el contribuyente en respuesta a dicho requerimiento y/o de aquellos disponibles en las bases de información del Servicio, se haya citado al contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63. No se considerarán procedimientos de fiscalización aquellas revisiones iniciadas por medios distintos de la citación del artículo 63, salvo que hayan concluido formalmente con un giro, liquidación o resolución; o con una rectificación o certificación, cuando en virtud de éstas últimas se hayan aceptado los hechos o partidas objeto de la revisión. Iniciado un procedimiento de fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deban ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo máximo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición, para llevar a cabo actuaciones de fiscalización. El funcionario a cargo deberá, dentro de los 10 días siguientes, contados desde que recibió los antecedentes, emitir dicha certificación. Transcurrido el plazo sin que el funcionario a cargo efectúe la certificación respectiva, se entenderán por acompañados sin más trámite, iniciándose el cómputo del plazo de nueve meses. Dentro de los plazos de fiscalización establecidos en el presente artículo el Servicio podrá, alternativamente, llevar a cabo las siguientes actuaciones: citar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63, liquidar, emitir una resolución o formular giros, cuando corresponda, o bien certificar, si el contribuyente así lo solicita, que no existen diferencias derivadas del proceso de fiscalización. El plazo de fiscalización para citar, liquidar, emitir una resolución o formular giros será de doce meses en los siguientes casos: 1. Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia; 2. Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales al 31 de diciembre del año comercial anterior; 3. Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial, y 4. Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo será de 18 meses, en los siguientes casos: a) Cuando se apliquen los artículos 10, 41 F 41 G y 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta; b) En los casos a que se refieren los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies; c) Cuando se aplique el artículo 63 de la ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones; d) En aquellos casos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161, y e) Cuando se requiera información de una autoridad extranjera.
27 Los plazos de doce y dieciocho meses indicados en los dos incisos anteriores podrán ser ampliados por una sola vez, por un plazo de seis meses, por resolución fundada. Las referidas resoluciones deberán ser emitidas en cumplimiento del derecho establecido en el artículo 8° bis N° 4 y deberán ser notificadas al contribuyente a más tardar el último día del plazo original que tenía el Servicio para citar, liquidar, emitir la resolución o formular giros, según corresponda. Respecto de dichas resoluciones no procederá el recurso de reposición administrativa voluntaria del artículo 123 bis ni el reclamo judicial establecido en el artículo 124. Si dentro de los plazos señalados en los incisos cuarto y quinto, más su ampliación cuando corresponda, y del análisis de los antecedentes presentados en respuesta al requerimiento de antecedentes efectuado en virtud del presente artículo se estima procedente la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 4° quinquies, por tratarse de alguno de los casos señalados en los artículos 4° ter o 4° quáter, deberá notificarse la resolución, al contribuyente, a más tardar el último día del plazo que tenía el Servicio para citar, liquidar, emitir la resolución o formular giros, según corresponda, que informa que el procedimiento iniciado continuará bajo dicha normativa, en cuyo caso será aplicable el plazo establecido en inciso sexto más su ampliación si corresponde, debiendo en todo caso considerarse el plazo ya transcurrido. Si dentro de los plazos señalados la unidad del Servicio que lleva a cabo un procedimiento de fiscalización respecto de un determinado impuesto detecta diferencias impositivas por otros conceptos, deberá iniciarse un nuevo requerimiento o de fiscalización por la unidad del Servicio competente. En tal caso, deberá notificarse conforme a las reglas generales al contribuyente indicando con claridad y precisión sobre el contenido y alcance de la nueva revisión, resguardando así su derecho contenido en el número 4 del artículo 8 bis. ARTÍCULO 63.- El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. El Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y, o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación. Si en respuesta a la citación practicada el contribuyente presenta nuevos antecedentes que no fueron aportados previamente o que del análisis de los mismos se toma conocimiento de la existencia de hechos, actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, posiblemente constitutivos de abuso o simulación de acuerdo a lo establecido en los artículos 4° ter y 4° quáter, podrá darse inicio a un nuevo procedimiento de fiscalización, para lo cual el Servicio citará al contribuyente en los términos dispuestos en el artículo 4° quinquies. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella. ARTÍCULO 88 BIS.- Los vendedores habituales de bienes muebles usados, y otros casos análogos que el Director determine mediante resolución, deberán emitir un documento tributario que identifique a su proveedor, los bienes adquiridos y su cantidad. Estarán eximidos de esta obligación cuando el proveedor emita la respectiva factura que dé cuenta de la venta realizada. El incumplimiento de esta obligación será sancionado según el número 10 del artículo 97. ARTÍCULO 92° TER.- Las operaciones de compra y venta que superen el límite determinado mediante el procedimiento señalado a continuación, el cual en ningún caso podrá ser inferior a las 50 unidades de fomento ni superior a 135 unidades de fomento o sus equivalentes en moneda extranjera, podrán efectuarse con cualquier medio de pago legalmente aceptable, en la medida que se encuentren respaldadas en cualquier documento que registre la identidad del pagador, según determine el Director mediante resolución, o en una factura afecta o exenta. Cuando el pago se hubiese realizado en efectivo, dicha circunstancia deberá constar en la respectiva factura o documento. La determinación del límite antedicho se efectuará mediante resolución fundada del Ministerio de Hacienda, previo informe favorable del Banco Central de Chile. Dicha resolución deberá considerar, entre otros elementos, los riesgos de utilización del efectivo en actividades ilícitas, la penetración, acceso y cobertura de los medios de pago electrónicos, el nivel de inclusión financiera, así como el acceso a la infraestructura financiera y de telecomunicaciones.
28 De no cumplirse la condición señalada en el inciso primero, la operación respectiva deberá efectuarse exclusivamente a través de medios de pagos electrónicos o cualquier otro medio de pago que permita la individualización del pagador. Lo anterior, se aplicará respecto de la integridad o totalidad del valor de la operación realizada, sin que sea posible fraccionar el pago en cantidades inferiores al límite establecido o realizar compras sucesivas con el mismo fin. Sin embargo, lo dispuesto en el inciso precedente no aplicará durante situaciones de emergencia que afecten el normal funcionamiento de los sistemas de pago electrónicos, ya sea derivadas de catástrofes naturales u otras situaciones de caso fortuito o fuerza mayor. La excepción antes señalada constará en un decreto emitido por el Ministerio de Hacienda, de oficio o a requerimiento del Banco Central de Chile. Las exigencias establecidas en este artículo no afectarán los atributos de curso legal, circulación ilimitada y poder liberatorio que el artículo 31 de la ley orgánica del Banco Central de Chile le confiere a los billetes y monedas emitidos por el mismo, para el cumplimiento de las obligaciones en general, ni las demás facultades de dicha institución en materia monetaria. Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado según el número 10 del artículo 97.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Circular N° 19, de 6 de marzo de 2025.
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