Contraloría General de la República · N° E501338N24
Dictamen N° E501338, de 17 de junio de 2024
Sumario
El dictamen aclara que la inhabilidad por destitución en corporaciones municipales se acredita solo con declaración jurada simple, sin registros adicionales; si se descubre falsedad, se cesa al funcionario y se denuncia penalmente.
Texto del pronunciamiento
N° E501338 Fecha: 17-VI-2024 I. Antecedentes El Instituto de Seguridad Laboral consulta sobre el mecanismo por el cual los servicios de la Administración pueden verificar, registrar y resguardar el cumplimiento de lo consignado en el dictamen No E406590, de 2023 -que, en síntesis, concluyó que el cese por destitución en una corporación municipal configura la inhabilidad para ingresar a la Administración del Estado-, dada la inexistencia de un registro único de los actos en materia de personal de las corporaciones municipales. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que la letra e) del artículo 12 de la ley N° 18.834, prescribe que para ingresar a la Administración del Estado el interesado no debe “haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones”. Conforme a lo previsto en el artículo 13, inciso cuarto, de ese mismo texto estatutario, dicha exigencia debe ser acreditada mediante declaración jurada simple y la falsedad de esta declaración hará incurrir en las penas del artículo 210 del Código Penal. Enseguida, de acuerdo con lo señalado en el citado dictamen N° E406590, de 2023, el tenor de la inhabilidad de ingreso que establece el artículo 12, letra e), de la ley Nº 18.834, debe armonizarse con el reconocimiento del carácter público de la función que desarrollan las corporaciones municipales, así como del deber que pesa sobre su personal de observar las normas que consagran y resguardan el principio constitucional de la probidad administrativa. En tal contexto, ese pronunciamiento determinó que el piso de “idoneidad moral” para el acceso a un cargo en la Administración que exige el citado precepto estatutario, no puede soslayarse tratándose del personal que proviene de las corporaciones municipales, por cuanto no se advierte razón para que quienes han sido destituidos de un organismo que cumple una función pública, por faltas al principio de probidad, se encuentren dotados de aquella aptitud para integrarse enseguida a la Administración, únicamente por no tratarse de un cese en un cargo público propiamente tal. III. Análisis y conclusión Como puede apreciarse, para efectos del ingreso a un empleo público, el Estatuto Administrativo ha dispuesto expresamente que la manera en que se debe acreditar el hecho que no se ha cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, es a través de una declaración jurada simple. Así, no procede que la autoridad establezca más exigencias o formas distintas para acreditar ese requisito necesario para ingresar a un determinado organismo, tal como lo ha señalado el dictamen N° 28.736, de 1992. En ese contexto, el citado dictamen N° E406590, de 2023, lo que hace es determinar que todo aquel que ha sido cesado por destitución en una corporación municipal, carece de la aptitud o piso de idoneidad moral para, por lo menos durante un plazo, integrarse a la Administración, sin que ello implique variar la manera de acreditar dicho requisito, toda vez que, como ya se indicó, la forma prevista por el legislador para su comprobación es a través de una declaración jurada simple. Al respecto, se debe añadir que el valor de la declaración jurada de que se trata -así como la que exigen otras disposiciones, como ocurre, por ejemplo, con el artículo 20 de la ley N° 18.834 y los artículos 40, 55 y 55 bis de la ley N° 18.575-, se basa en la posibilidad de incurrir en las penas asignadas al delito tipificado en el artículo 210 del Código Penal, que castiga con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales al que ante la autoridad o sus agentes perjurare o diere falso testimonio en materia que no sea contenciosa. Ahora bien, corresponde manifestar que el hecho de no contar con un registro de los ceses del personal de las corporaciones municipales, no obsta a que el propio servicio o esta Entidad Fiscalizadora tomen conocimiento, por otra vía, de la existencia de una inhabilidad que afecte al respectiva persona, ya sea por tratarse de un hecho público y notorio o por haber sido proporcionada esa información a través de una denuncia formal, siendo este último mecanismo un complemento relevante de las funciones de control que desarrolla esta Contraloría, en virtud de sus atribuciones y deberes constitucionales y legales, como se desprende del criterio contenido en los dictámenes Nos 18.254, de 2016 y E406590, de 2023, entre otros. De este modo, establecido ante el correspondiente servicio o ante este Órgano Contralor que el servidor no cumplía con el requisito previsto en el artículo 12, letra e), de la ley N° 18.834, se deberá disponer el cese de sus funciones, sin perjuicio de practicarse de inmediato la denuncia a la justicia ordinaria, si correspondiere, en el evento que el afectado hubiere prestado falso testimonio en la declaración jurada a que se refiere el inciso cuarto del artículo 13 de la citada normativa. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° E501338N24, de 17 de junio de 2024.
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