Contraloría General de la República · N° 007019N20
Dictamen N° 7.019, de 30 de marzo de 2020
Texto del pronunciamiento
N° 7.019 Fecha: 30-III-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Pensiones, solicitando la reconsideración de lo sostenido en el párrafo final del dictamen N° 27.161, de 2018, que concluyó que en el caso de un afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones -AFP-, que ha alcanzado la edad para obtener pensión de vejez, por lo que no puede ser evaluada su eventual condición de invalidez, atendido el mandato legal otorgado por el artículo 111 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, corresponde que sean las comisiones médicas establecidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, las que se pronuncien sobre la irrecuperabilidad de su salud. Funda dicha solicitud en lo señalado en el dictamen N° 29.227, de 1992, que indicó que la declaración de irrecuperabilidad de funcionarios afiliados a una AFP referida en el artículo 107 de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo -alusión que debe entenderse realizada al actual artículo 112-, comprende sólo la declaración de invalidez de la que emana el derecho a gozar de pensión por esta causa, acorde con el decreto ley N° 3.500, de 1980, de modo que las irrecuperabilidades para fines estatutarios deben ser dispuestas por las comisiones de medicina preventiva e invalidez -COMPIN-. Requeridos de informe, el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Seguridad Social han expresado su parecer en relación con la materia. Al respecto, cumple manifestar que el aludido artículo 111 de la ley N° 18.883 -norma similar a la contenida en el citado artículo 112 del Estatuto Administrativo- dispone que la declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una AFP será resuelta por la Comisión Médica competente, en conformidad con las normas legales que rigen a estos organismos, disposiciones a las que se sujetarán los derechos que de tal declaración emanan para el funcionario. Como puede advertirse, es esa norma la que confiere a las comisiones médicas establecidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, la atribución para emitir la declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una AFP. Cabe precisar que dicha disposición no distingue entre una declaración de irrecuperabilidad que dé lugar a una pensión de invalidez o una que genere el beneficio estatutario de derecho al pago íntegro de las remuneraciones, sin prestar servicios, durante el período de seis meses, contemplado en el artículo 149, inciso segundo, de la ley N° 18.883 -norma similar a la prevista en el artículo 152, inciso segundo, de la ley N° 18.834-, de manera que, en ambos casos, los organismos competentes para emitir tal pronunciamiento son las comisiones médicas establecidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980. En relación con el argumento esgrimido por la recurrente, cumple señalar que la jurisprudencia en que se funda fue reconsiderada, en forma expresa, mediante el dictamen N° 34.211, de 2013, que sostiene que en el caso de los funcionarios que indica, afectos al decreto ley N° 3.500, de 1980, cuya salud sea declarada irrecuperable por una comisión médica de la Superintendencia de Pensiones, es suficiente el pronunciamiento de aquélla, notificado en la forma que establece la pertinente normativa, para que el empleado tenga derecho al beneficio contemplado en el inciso segundo del artículo 149 de la ley N° 18.883. En este contexto, y dado que el caso de la especie correspondía al de un afiliado a una AFP que solicitaba la declaración de irrecuperabilidad, situación que es precisamente la que regula el citado artículo 111 de la ley N° 18.883, se ajusta a derecho lo resuelto en el dictamen cuya reconsideración se pide, por lo que el presente requerimiento debe ser desestimado. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 007019N20, de 30 de marzo de 2020.
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