Contraloría General de la República · N° 092293N14
Dictamen N° 92.293, de 27 de noviembre de 2014
Texto del pronunciamiento
N° 92.293 Fecha: 27-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Matías Clavijo Vita, quien reclama que en la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Atacama, se le habría solicitado su renuncia, sin que esa circunstancia se encuentre prevista como causal de término en su contrato a honorarios, y que tampoco se le dio el aviso anticipado estipulado. Requerida al efecto, la subsecretaría del ramo expone que en el convenio celebrado se expresó la facultad para ambas partes de poner fin con antelación al mismo, agregando que el cese se verificó por la aplicación de esa potestad y no por la petición de dimisión como indica el recurrente. En primer lugar, es menester considerar que según lo previsto en el artículo 11, inciso tercero, de la ley N° 18.834, y el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 65.540, de 2012, y 1.123, de 2013, de este origen, quienes prestan servicios a la Administración en base a tales acuerdos, no poseen la calidad de funcionarios y tienen como principal norma reguladora de sus relaciones la propia convención. Luego, cabe mencionar que en el instrumento suscrito por el peticionario, se otorga a la autoridad en su cláusula decimotercera, la facultad de poner término anticipado al contrato. En este sentido, corresponde anotar que de la documentación acompañada se observa que por medio del decreto exento N° 292, de 2014, del Ministerio de Bienes Nacionales, se dispuso la desvinculación del señor Clavijo Vita por la aludida causal, a contar del 1 de abril de esa anualidad. Al respecto, es necesario hacer presente que la conclusión antelada de un contrato a honorarios es una decisión que la superioridad adopta ejerciendo una potestad pública, de modo que y tal como lo precisó el dictamen Nº 52.860, de 2014, de esta procedencia, tiene que manifestarse a través de un acto administrativo, en las condiciones establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.880, el que, además, para que produzca efectos jurídicos, de conformidad con lo prevenido en el artículo 51 de ese mismo cuerpo legal, requiere ser notificado. Ahora bien, es del caso señalar que del tenor de la presentación del interesado, se aprecia que aquél tomó conocimiento de su desvinculación el 4 de abril del año en curso, de manera que, según lo dispuesto en el artículo 47 de la ley N° 19.880, debe entenderse notificado tácitamente a contar de esa fecha, asistiéndole el derecho al pago de los estipendios pactados hasta esa data, debiendo, por lo tanto la autoridad enterar al recurrente los servicios que se le adeudan por dicho concepto. Por otro lado, acerca de la falta de aviso previo del cese anticipado previsto en el contrato, es útil considerar que según lo sostenido, entre otros, en el dictamen N° 42.601, de 2014, de esta Institución de Control, quienes prestan servicios en virtud de esta clase de acuerdos no son funcionarios públicos y no es posible pactar en su favor beneficios que excedan a los de estos últimos, como lo es dar a conocer con antelación su desvinculación, de lo cual se sigue que es improcedente estipular esa notificación y, de haberlo hecho, omitir su realización no constituye una irregularidad. Transcríbase al interesado y a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Atacama. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 092293N14, de 27 de noviembre de 2014.
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