Contraloría General de la República · N° 065274N13
Dictamen N° 65.274, de 10 de octubre de 2013
Texto del pronunciamiento
N° 65.274 Fecha: 10-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Santiago Abel Ceballos Valenzuela, solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia del monto cobrado por concepto de derechos de aseo y de los intereses asociados al mismo, que han efectuado las municipalidades de Pudahuel, El Bosque y La Cisterna, respecto de las propiedades singularizadas con los roles de avalúo fiscal N°s. 616-24, 1976-5, 14042-11 y 3504-20, estimando, además, que debería aplicarse la prescripción de aquellas obligaciones. Requeridas las mencionadas entidades edilicias, estas informaron, en síntesis, que de acuerdo con la normativa vigente deben cobrar las deudas por las que se consulta, aplicando intereses a las sumas debidamente reajustadas, sin que estén autorizadas a rebajar los montos totales o a declarar su prescripción. Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, las entidades municipales cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo. Añade el artículo 48 de dicho texto legal, que el contribuyente que se constituyere en mora de pagar las patentes, derechos y tasas municipales, quedará obligado, además, al pago de los reajustes e intereses en la forma y condiciones establecidas en los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario. A su turno, el indicado artículo 53 dispone, en lo pertinente, que todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal, se reajustará en los términos que indica. Previene el inciso tercero de dicho precepto legal, que el contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago de todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones, debiendo calcularse este interés sobre los valores reajustados en la forma señalada. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, especialmente los informes correspondientes a la deuda por derechos de aseo -emanados de las direcciones de administración y finanzas de los aludidos municipios-, aparece que a las cuotas devengadas por los períodos que en cada caso se indican, se les aplicaron los reajustes e intereses previstos en la antedicha normativa, sin que en su análisis este Órgano de Control haya observado errores de cálculo. De acuerdo a lo expresado, es dable concluir que las entidades edilicias se ajustaron a derecho en la cobranza realizada y en la aplicación de los reajustes e intereses a la deuda morosa que, por concepto de derechos de aseo, mantienen las propiedades antes individualizadas. Empero, es útil hacer presente que en atención a lo prescrito en el artículo 55, del referido código, en concordancia con el inciso final del artículo 3° del mismo cuerpo legal, todo interés moratorio se aplicará con la tasa vigente al momento del pago, cualquiera que fuere la fecha en que hubieren ocurrido los hechos gravados, de lo que se desprende que la liquidación de aquellos, efectuada por los municipios y contenida en los señalados informes de deuda, podría sufrir variaciones, habida cuenta del tiempo transcurrido entre ese cálculo y el efectivo pago (aplica criterio contenido en el dictamen N° 42.594, de 2013). En otro orden de consideraciones, es menester explicitar que conforme con la reiterada jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 52.568, de 2008, las municipalidades no tienen atribuciones para condonar total o parcialmente intereses y sanciones por mora en el pago de derechos e impuestos municipales, toda vez que, ni la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, ni el aludido decreto ley N° 3.063, de 1979, contemplan normas que así lo autoricen. No obstante lo anterior, teniendo presente la preocupación expresada por el recurrente acerca de los reajustes e intereses aplicados, se ha estimado del caso recordar que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 62 del mencionado decreto ley y 192 del precitado Código Tributario, los municipios están facultados para otorgar facilidades hasta de un año, en cuotas periódicas, para el pago de impuestos, contribuciones y derechos, que adeuden los contribuyentes que declaren su imposibilidad de pagarlos al contado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 58.182, de 2009). Finalmente, en relación con la prescripción de las cuotas por las cuales reclama el ocurrente, cumple manifestar que los municipios se encuentran en el deber de exigir su pago, en tanto no medie una sentencia judicial que declare la extinción de su deuda (aplica dictamen N° 24.286, de 2011). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 065274N13, de 10 de octubre de 2013.
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