Contraloría General de la República · N° 016109N11
Dictamen N° 16.109, de 16 de marzo de 2011
Texto del pronunciamiento
N° 16.109 Fecha: 16-III-2011 Con motivo de una presentación efectuada por don Marcelo Ariztía Benoit, esta Contraloría General, a través de su dictamen N° 58.806, de 2010, consignó, en lo que interesa, y por los motivos que se detallan, que concurriendo las exigencias para convocar al remate de que trata el inciso primero del artículo 142, del Código de Aguas, la Dirección General de Aguas no se encuentra facultada para ejercer la atribución consignada en el inciso segundo del artículo 147 bis, del mismo cuerpo legal. Asimismo, se concluyó en dicho dictamen que no obstante lo anterior, esa autoridad administrativa se encuentra en el imperativo de constatar -antes de determinar si se da la situación de remate o si procede continuar la tramitación normal del procedimiento- si la solicitud presentada es legalmente idónea, lo que, en lo que concierne a este pronunciamiento, implica verificar que se dé cabal cumplimiento al requisito que se señala en el artículo 140 N° 6, del citado Código, según el cual, en el caso que se solicite un volumen de agua superior a las cantidades a que se alude, el peticionario deberá acompañar una memoria explicativa en la que se señale la cantidad de agua que se necesita extraer, según el uso que se le dará. De ese modo, la Dirección General de Aguas debe cautelar que la referida memoria explicativa se corresponda con los antecedentes necesarios de acompañar para el cumplimiento de esa obligación. Ahora bien, en relación con lo anterior, el mismo recurrente requiere, a través de los documentos indicados, que se complemente el pronunciamiento en comento, en el sentido de establecer si la Administración está facultada para no incluir entre las solicitudes de aprovechamiento de derechos de agua respecto de las cuales debe determinar si se da la situación de remate o si procede continuar la tramitación normal del procedimiento, aquéllas cuyas memorias explicativas no se corresponden con proyectos concretos ni a usos realistas. Sobre el particular, y teniendo a la vista lo informado acerca de la materia por la repartición antes individualizada, a requerimiento de esta Entidad de Control, cumple con precisar que según el citado inciso primero del artículo 142, si dentro del plazo que se indica se hubieren presentado dos o más solicitudes sobre las mismas aguas y no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos los requerimientos, la Dirección General de Aguas, una vez reunidos los antecedentes que acrediten la existencia de aguas disponibles para la constitución de nuevos derechos sobre ellas, citará a un remate de estos derechos. A su turno, corresponde puntualizar que acorde con el mencionado inciso segundo del artículo 147 bis, si no se dan los casos señalados en el inciso primero del artículo 142, la autoridad administrativa podrá, mediante resolución fundada, limitar el caudal de una solicitud de derechos de aprovechamiento, si manifiestamente no hubiera equivalencia entre la cantidad de agua que se necesita extraer, atendidos los fines invocados por el peticionario en la memoria explicativa señalada en el mencionado artículo 140 N° 6, y los caudales señalados en una tabla de equivalencias entre caudales de agua y usos, que refleje las prácticas habituales en el país en materia de aprovechamiento de aguas. Luego, resulta del caso manifestar que, tal como se consignó en el dictamen cuya complementación se solicita, es a la Dirección General de Aguas, en su calidad de organismo técnico especializado, a la que le compete evaluar si la respectiva memoria explicativa cumple con los requisitos que señala el último artículo mencionado. En ese contexto, frente a la solicitud que se atiende, procede manifestar que la determinación acerca de la idoneidad de las solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas y, por ende, de las que deben ser consideradas para los efectos de lo previsto en el inciso primero del antedicho artículo 142, constituye un aspecto que necesariamente debe ser resuelto, en función de cada caso concreto que se le presente, por la misma autoridad administrativa, sin que, por ende, sea posible, como se pretende, que este Ente de Control emita un pronunciamiento de carácter genérico a ese respecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 016109N11, de 16 de marzo de 2011.
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