Artículo 147 bis del Código de Aguas
Qué dice el artículo
ARTICULO 147 bis°- El derecho de aprovechamiento de aguas se constituirá mediante resolución de la Dirección General de Aguas, o bien, mediante decreto supremo del Presidente de la República, en el caso previsto en el artículo 148. El Director General de Aguas si no se dan los casos señalados en el inciso primero del artículo 142, podrá, mediante resolución fundada, limitar el caudal de una solicitud de derechos de aprovechamiento, si manifiestamente no hubiera equivalencia entre la cantidad de agua que se necesita extraer, atendidos los fines invocados por el peticionario en la memoria explicativa señalada en el N° 7 del artículo 140 de este Código, y los caudales señalados en una tabla de equivalencias entre caudales de agua y usos, que refleje las prácticas habituales en el país en materia de aprovechamiento de aguas. Dicha tabla será fijada mediante decreto supremo firmado por los Ministros de Obras Públicas, Minería, Agricultura y Economía. Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso para satisfacer los usos de la función de subsistencia o para fines de preservación ecosistémica, de conformidad con el artículo 5 ter, el Presidente de la República podrá reservar el recurso hídrico, mediante decreto fundado, previo informe de la Dirección General de Aguas. Igualmente, por circunstancias excepcionales y de interés nacional, podrá disponer la denegación parcial o total de solicitudes de derechos de aprovechamiento, sean éstas para usos consuntivos o no consuntivos. Este decreto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o quince de cada mes, o el primer día hábil inmediatamente siguiente si aquéllos fueran feriados, y en el sitio web institucional de la Dirección. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el respectivo decreto "Por orden del Presidente de la República". Si no existe disponibilidad para otorgar los derechos de aprovechamiento en la forma solicitada, el Director General de Aguas podrá hacerlo en la cantidad o con características diferentes, y podrá incluso denegar total o parcialmente las solicitudes respectivas, según corresponda. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22, 65, 66, 67, 129 bis 1 y 141 inciso final, procederá la constitución de derechos de aprovechamiento sobre aguas subterráneas, siempre que la explotación del respectivo acuífero sea la apropiada para su sustentabilidad, conservación y protección en el largo plazo, considerando los antecedentes técnicos de recarga y descarga, así como las condiciones de uso existentes, todos los cuales deberán ser de conocimiento público.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 29 de octubre de 1981 · promulgación: 13 de agosto de 1981 · Última modificación: 9 de octubre de 2026.
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Prescripción de multa a Sociedad Química y Minera de Chile por extraer aguas en exceso
Rechaza la casación de la demandada: a falta de plazo especial rige la prescripción de cinco años del artículo 2515 del Código Civil, no la de seis meses de las faltas, y no había transcurrido.
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Derecho de aguas no consuntivo en el río Totoral: la junta de vigilancia alega escasez
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Rechaza la casación de la Junta de Vigilancia del Río Choapa: la Dirección General de Aguas se basó en estudios técnicos y la reclamante no probó la falta de agua ni el perjuicio a terceros.
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Multa a SQM por extraer aguas del río Loa sobre su derecho: prescripción de la infracción
Rechaza la casación de SQM: no denunció como infringido el artículo 25 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, que fundó el rechazo de la prescripción, y su recurso es contradictorio.
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Derecho de aguas subterráneas denegado por falta de disponibilidad del acuífero
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Derecho de aguas subterráneas denegado por falta de disponibilidad del acuífero
Rechaza por manifiesta falta de fundamento la casación de Administradora Las Tacas S.A.: no hubo infracción a normas reguladoras de la prueba y la falta de disponibilidad quedó firme.
Lo que dice la Corte sobre el art. 147 bis «[…] Además, el hecho que el referido informe técnico no haya sido conocido por el reclamante, sino hasta el momento que se dictó la resolución impugnada, no importa desconocer su naturaleza de antecedente técnico idóneo para que la Dirección General de Aguas funde la resolución reclamada, como tampoco que el mismo no sea de conocimiento público, en los términos previstos en el artículo 147 bis inciso final del Código de Aguas. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 18761-2019
«[…] Además, el hecho que el referido informe técnico no haya sido conocido por el reclamante, sino hasta el momento que se dictó la resolución impugnada, no importa desconocer su naturaleza de antecedente técnico idóneo para que la Dirección General de Aguas funde la resolución reclamada, como tampoco que el mismo no sea de conocimiento público, en los términos previstos en el artículo 147 bis inciso final del Código de Aguas. […]» (Corte Suprema, Rol 18761-2019, 19 de junio de 2020). «[…] Además, el hecho que el referido informe técnico no haya sido conocido por el reclamante, sino hasta el momento que se dictó la resolución impugnada, no importa desconocer su naturaleza de antecedente técnico idóneo para que la Dirección General de Aguas funde la resolución reclamada, como tampoco que el mismo no sea de conocimiento público, en los términos previstos en el artículo 147 bis inciso final del Código de Aguas. […]» (Corte Suprema, Rol 18761-2019, 19 de junio de 2020). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-aguas/articulo-147-bis#corte-1333331 -
Reducción del caudal para derechos provisionales de aguas subterráneas en Puangue Medio
Rechaza la casación de Sociedad Agrícola El Ranchillo Uno Limitada: no denunció los artículos 65 y 66 del Código de Aguas, que deciden la litis, así que el error alegado no influiría en lo resuelto.
Lo que dice la Corte sobre el art. 147 bis «[…] En consecuencia, aun cuando la estimación de disponibilidad del recurso hídrico, para efectos de futuras concesiones de derechos de aprovechamiento provisionales, se fundó en la particular interpretación que la autoridad administrativa hizo del artículo 147 bis del Código de Aguas, no es posible desconocer la existencia de facultades expresas para ello, contenidas en las normas antes mencionadas […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 17049-2019
«[…] En consecuencia, aun cuando la estimación de disponibilidad del recurso hídrico, para efectos de futuras concesiones de derechos de aprovechamiento provisionales, se fundó en la particular interpretación que la autoridad administrativa hizo del artículo 147 bis del Código de Aguas, no es posible desconocer la existencia de facultades expresas para ello, contenidas en las normas antes mencionadas […]» (Corte Suprema, Rol 17049-2019, 8 de abril de 2020). «[…] En consecuencia, aun cuando la estimación de disponibilidad del recurso hídrico, para efectos de futuras concesiones de derechos de aprovechamiento provisionales, se fundó en la particular interpretación que la autoridad administrativa hizo del artículo 147 bis del Código de Aguas, no es posible desconocer la existencia de facultades expresas para ello, contenidas en las normas antes mencionadas […]» (Corte Suprema, Rol 17049-2019, 8 de abril de 2020). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-aguas/articulo-147-bis#corte-1333178 -
Reducción del caudal para derechos provisionales de aguas subterráneas en Puangue Medio
Rechaza la casación de Agrícola Ariztía Limitada: no denunció los artículos 65 y 66 del Código de Aguas, que deciden la litis, así que el error alegado no influiría en lo resuelto.
Lo que dice la Corte sobre el art. 147 bis «[…] En consecuencia, aun cuando la estimación de disponibilidad del recurso hídrico, para efectos de futuras concesiones de derechos de aprovechamiento provisionales, se fundó en la particular interpretación que la autoridad administrativa hizo del artículo 147 bis del Código de Aguas, no es posible desconocer la existencia de facultades expresas para ello, contenidas en las normas antes mencionadas […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 17048-2019
«[…] En consecuencia, aun cuando la estimación de disponibilidad del recurso hídrico, para efectos de futuras concesiones de derechos de aprovechamiento provisionales, se fundó en la particular interpretación que la autoridad administrativa hizo del artículo 147 bis del Código de Aguas, no es posible desconocer la existencia de facultades expresas para ello, contenidas en las normas antes mencionadas […]» (Corte Suprema, Rol 17048-2019, 8 de abril de 2020). «[…] En consecuencia, aun cuando la estimación de disponibilidad del recurso hídrico, para efectos de futuras concesiones de derechos de aprovechamiento provisionales, se fundó en la particular interpretación que la autoridad administrativa hizo del artículo 147 bis del Código de Aguas, no es posible desconocer la existencia de facultades expresas para ello, contenidas en las normas antes mencionadas […]» (Corte Suprema, Rol 17048-2019, 8 de abril de 2020). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-aguas/articulo-147-bis#corte-1333177 -
Negativa a alzar el área de restricción de aguas subterráneas del sector Puangue Medio
Rechaza la casación de la reclamante: no denunció infringido el artículo 65 del Código de Aguas, norma decisoria de la litis, y mantener el área de restricción no fue ilegal.
Lo que dice la Corte sobre el art. 147 bis «[…] En consecuencia, aun cuando la estimación de disponibilidad del recurso hídrico, para efectos de de resolver la procedencia de la mencionada declaratoria de área de restricción, se fundó en la particular interpretación que la autoridad administrativa hizo del artículo 147 bis del Código de Aguas, no es posible desconocer la existencia de facultades expresas para ello, contenidas en la norma antes mencionada […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 19072-2019
«[…] En consecuencia, aun cuando la estimación de disponibilidad del recurso hídrico, para efectos de de resolver la procedencia de la mencionada declaratoria de área de restricción, se fundó en la particular interpretación que la autoridad administrativa hizo del artículo 147 bis del Código de Aguas, no es posible desconocer la existencia de facultades expresas para ello, contenidas en la norma antes mencionada […]» (Corte Suprema, Rol 19072-2019, 8 de abril de 2020). «[…] En consecuencia, aun cuando la estimación de disponibilidad del recurso hídrico, para efectos de de resolver la procedencia de la mencionada declaratoria de área de restricción, se fundó en la particular interpretación que la autoridad administrativa hizo del artículo 147 bis del Código de Aguas, no es posible desconocer la existencia de facultades expresas para ello, contenidas en la norma antes mencionada […]» (Corte Suprema, Rol 19072-2019, 8 de abril de 2020). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-aguas/articulo-147-bis#corte-1333176
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