Contraloría General de la República · N° 003825N19
Dictamen N° 3.825, de 6 de febrero de 2019
Texto del pronunciamiento
N° 3.825 Fecha: 06-II-2019 El Presidente del Senado ha remitido a esta Contraloría General una solicitud efectuada por el Honorable Senador don Alejandro Guillier, en orden a que esta Entidad de Control informe su parecer sobre el fallo del Tribunal Constitucional, de fecha 6 de diciembre de 2018, en el que se declaró inaplicable el procedimiento de tutela laboral en atención a que el denunciante era un funcionario público. De manera preliminar cabe puntualizar que la sentencia aludida corresponde a la emitida con esa fecha por el citado Tribunal Constitucional, en la causa rol 3853-17-INA, sobre inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 1°, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, relativos al procedimiento de tutela laboral, en causa caratulada “Navarrete Jaque Marvy con Ilustre Municipalidad de San Miguel”, que a esa época era conocida por la Corte Suprema por recurso de unificación de jurisprudencia, bajo rol N° 37.905, de 2017. En relación con lo anterior se debe hacer presente que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336 “La Contraloría no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, que son de la competencia del Consejo de Defensa del Estado, sin perjuicio de las atribuciones que, con respecto a materias judiciales, reconoce esta ley al Contralor”. Luego y en armonía con lo expresado, entre otros, en los dictámenes N os 23.546 y 84.719, ambos de 2016, de este origen, el deber de abstención que prescribe la norma recién transcrita rige tanto tratándose de causas cuya resolución se encuentra pendiente, como también respecto de aquellas en que se ha dictado sentencia definitiva, como acontece en el caso de que se trata, correspondiente a la causa rol 3853-17-INA, del Tribunal Constitucional. En este sentido conviene recordar que una consulta similar se hizo a esta Contraloría General en relación con el fallo de la Corte Suprema de fecha 30 de abril de 2014, en causa rol N° 10.972, de 2013, el que, acogiendo un recurso de unificación de jurisprudencia y dictando la respectiva sentencia de reemplazo conforme a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, resolvió, en síntesis, que los Juzgados de Letras del Trabajo son competentes para conocer las acciones de tutela laboral ejercidas por un funcionario público que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta sus derechos fundamentales. En esa oportunidad se resolvió en el dictamen N° 5.260, de 2015, de este origen, que a esta Entidad de Control no le corresponde pronunciarse acerca de los fundamentos y del sentido y alcance del fallo de que se trata, que extendió el procedimiento de tutela laboral para los funcionarios de la Administración del Estado, atendido lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, añadiendo que según lo prescrito en el inciso primero del artículo 98 de la Constitución Política de la República, a este Órgano de Fiscalización le atañe ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración, y desempeñar las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva. Concluye dicho pronunciamiento que del análisis de la normativa que reseña es posible colegir que este Organismo de Control posee competencia para conocer y resolver de aquellos requerimientos de los servidores públicos por vulneración de lo que el Código del Trabajo considera sus derechos fundamentales, sin perjuicio de la facultad de los afectados de dirigirse a los Tribunales de Justicia, ya sea en un procedimiento de tutela laboral -aceptado para aquellos casos por los tribunales en esa época- o cualquier otro. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 003825N19, de 6 de febrero de 2019.
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