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Contraloría General de la República · N° 016455N16

Dictamen N° 16.455, de 2 de marzo de 2016

Texto del pronunciamiento

N° 16.455 Fecha: 02-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ruth Elisa Molina Klapp, reclamando en contra de la Municipalidad de La Florida, por la supuesta expropiación ilegal de parte de su terreno, efectuada por dicho municipio. Asimismo, solicita se aclare el estado de la denuncia formulada por la entidad edilicia ante el correspondiente juzgado de policía local, por apropiación de bien nacional de uso público. Requerido al efecto, el aludido ente comunal informó, en síntesis, que de acuerdo a lo constatado por personal municipal, en el inmueble de que se trata existiría un desplazamiento del deslinde sur, en 5 metros, ocupando parte del eje vial que indica, motivo por el cual habría notificado el retiro del cierre respectivo, cursando una citación al Tercer Juzgado de Policía Local de La Florida. Sobre el particular, cabe señalar que las calles y pasajes constituyen bienes nacionales de uso público y que en tal carácter se encuentran sujetos -por regla general y en lo que interesa-, a la administración de las entidades edilicias, conforme a las atribuciones que les conceden los artículos 5°, letra c), y 63, letra f), de la ley N° 18.695. En ese contexto, y considerando que, acorde lo previene el artículo 589 del Código Civil, tales bienes pertenecen en dominio a la nación y su uso a todos sus habitantes, por su propia naturaleza, su destino es servir para el tránsito de las personas, por lo que si se permitiera que parte de los mismos sean ocupados mediante el desplazamiento de los cierres de las propiedades, sobrepasando la línea oficial de estas, se vería estorbado o impedido gravemente su uso común o general por la comunidad (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 23.036, de 2000, y 8.037, de 2007). Luego, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de las fotografías acompañadas al informe municipal, consta que en el caso en estudio, se está transgrediendo la línea oficial del inmueble en comento, la cual, en lo que importa y de acuerdo con el artículo 1.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, es aquella “indicada en el plano del instrumento de planificación territorial, como deslinde entre propiedades particulares y bienes de uso público”, situación que, en definitiva, altera indebidamente la naturaleza de estos últimos, ya que, en el hecho, implica una ampliación de un terreno privado, entorpeciendo el tránsito por un espacio cuyo uso pertenece a todos los habitantes de la nación, por lo que corresponde desestimar su presentación (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 54.760, de 2006, y 1.133, de 2012). Por consiguiente, en mérito a lo expuesto, cabe concluir que encontrándose el cierre de la propiedad de que se trata, emplazado en un bien nacional de uso público, y no constando que esa entidad edilicia haya ordenado formalmente el retiro de aquel -contrariamente a lo que indica-, corresponde que dicho municipio adopte las medidas necesarias para regularizar la situación en análisis, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de este Órgano de Control, dentro del plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio Finalmente, en cuanto a la supuesta denuncia formulada ante el Tercer Juzgado de Policía Local de la Florida, por la referida ocupación irregular -la cual se enmarca en el ejercicio de las facultades conferidas a los municipios en los artículos 20 y 21 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sancionada a través del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, es del caso señalar que de los antecedentes que obran en poder de este Organismo Fiscalizador, en especial, del oficio N° 63, de 2016, emitido por el director de obras, aparece que si bien, el ente comunal cursó el correspondiente parte, este no fue remitido al aludido tribunal. Con todo, de efectuarse efectivamente una denuncia al respectivo juzgado de policía local, no compete a esta Institución emitir un pronunciamiento acerca de su estado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, que le impide intervenir e informar en asuntos que se encuentren sometidos a los tribunales de justicia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 52.083, de 2004). Transcríbase a la interesada y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 016455N16, de 2 de marzo de 2016.

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