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Contraloría General de la República · N° 049622N12

Dictamen N° 49.622, de 14 de agosto de 2012

Texto del pronunciamiento

N° 49.622 Fecha: 14-VIII-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Leonardo Bravo Gómez y Paul Alvarado Muñoz, concejales de la Municipalidad de Curacaví, solicitando se reconsidere el dictamen N° 17.002, de 2012, que dio por subsanada la observación formulada en el dictamen N° 54.831, de 2011, -por las consideraciones que allí se exponen- al despido de la señora Maribel Núñez Rojas, por la causal contemplada en el artículo 160, N° 3, del Código del Trabajo, relativa a la no concurrencia a sus labores sin causa justificada, por cuanto en su opinión, los antecedentes aportados por el municipio en esa oportunidad, no serían suficientes para estimar superada aquella observación. A su vez, la señora Núñez Rojas plantea el mismo asunto expuesto por los citados concejales, y además, expresa que la Municipalidad de Curacaví puso término a su relación laboral no obstante encontrarse con fuero maternal. Sobre la materia, cumple con manifestar, contrario a lo sostenido por los recurrentes, que este Órgano de Control dio por subsanada la observación contenida en el dictamen N° 54.831, de 2011, atendido que el municipio acreditó la realización de diligencias tendientes a ubicar a la señora Núñez Rojas, para los fines de asegurar el debido proceso en la investigación instruida en su contra, acompañando copia del acta suscrita por la directora subrogante de desarrollo comunitario de 10 de noviembre de 2011, como del certificado emitido por la secretaria municipal de esa entidad edilicia, de 14 del mismo mes y año, en los cuales consta que la reclamante fue entrevistada en varias oportunidades, habiéndosele oído -según se indica expresamente- a fin de justificar las causales de su despido. Al respecto, en lo que atañe al fuero maternal cuya vigencia invoca la señora Núñez Rojas, es dable tener presente, que el inciso primero del artículo 201 del Código del Trabajo, establece que durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174 del mismo cuerpo normativo, esto es, al fuero laboral, en cuya virtud el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente. Ahora bien, según los antecedentes tenidos a la vista, consta que el hijo de la peticionaria nació el día 21 de junio de 2009, y que el correspondiente permiso postnatal se prolongó hasta el 13 de septiembre del mismo año, por lo que su fuero maternal se encontró vigente hasta el 13 de septiembre de 2010. Siendo ello así, no cabe sino concluir que el término de la indicada protección, se produjo con anterioridad a la desvinculación laboral de la interesada, esto es, el 30 de septiembre de 2010, por lo que el consecuente cese de sus funciones se ajustó a la normativa y jurisprudencia vigentes en la materia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 22.735, de 2011). En consecuencia, considerando que la situación reclamada ha sido debidamente analizada por este Órgano de Control y, además, que en esta oportunidad no se acompañan nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio sostenido en el dictamen N° 17.002, de 2012, procede ratificar tal pronunciamiento, desestimando su reconsideración. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 049622N12, de 14 de agosto de 2012.

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