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Contraloría General de la República · N° 014924N15

Dictamen N° 14.924, de 23 de febrero de 2015

Texto del pronunciamiento

N° 14.924 Fecha: 23-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Quillón, solicitando la reconsideración del oficio N° 11.952, de 2014, de la Sede Regional del Bío-Bío, que concluyera que no resulta procedente alterar la naturaleza de las labores como jefe de personal del departamento de administración de educación municipal, convenidas con don Cristián Solís Sepúlveda mediante el correspondiente anexo de contrato, por determinación unilateral del empleador, en el ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 12 del Código del Trabajo. Funda su solicitud en que la aludida sede de esta Entidad de Control habría intervenido en una controversia laboral, respecto de la cual el artículo 12, inciso final, del referido código, contempla un procedimiento judicial especial, por lo que, en su opinión, acorde lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, este Organismo Fiscalizador debió abstenerse de emitir un pronunciamiento, tal como regularmente lo efectúa en asuntos de competencia del Tribunal de Contratación Pública. Añade que, con dicho proceder, la Oficina Regional se atribuyó facultades jurisdiccionales, vulnerando así los artículos 19, N° 3, inciso cuarto, y 76 de la Constitución Política. Finalmente, arguye que el municipio se ajustó al artículo 12, antes citado, por cuanto no se alteró la naturaleza de los servicios del interesado, limitándose a privarle de una función, sin que ello afectara su remuneración ni sus derechos. Sobre el particular, es pertinente señalar que los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República; 1°, 5°, 6°, 9° y 16 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, y 51 y 52 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, le confieren a este Organismo, en lo que importa, facultades para ejercer el control de los actos de la Administración, a través, entre otras funciones, de la emisión de dictámenes. Asimismo, conviene agregar que en conformidad con los anotados artículos 1° y 6° de la ley N° 10.336, corresponderá al Contralor informar sobre derechos a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios y, en general, respecto a los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, expresión esta última que comprende el régimen integral al que están sometidos los funcionarios públicos, cualquiera sea el nombre específico de los cuerpos legales que los rijan y la naturaleza del servicio en el que aquellos se desempeñan, por lo que el Código del Trabajo se enmarca dentro de esa denominación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 84.698, de 2014). Establecido lo anterior, cabe consignar que en la situación analizada no ha concurrido el deber de abstenerse de intervenir en la materia, por cuanto dicha prohibición, regulada en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, solo opera tratándose de casos que por su naturaleza revisten el carácter de litigiosos, o cuando, existiendo asuntos particulares sobre los cuales se haya requerido un pronunciamiento de este Organismo Contralor, estos se estén ventilando o se hayan conocido por los juzgados competentes. Por consiguiente, si la naturaleza litigiosa de la materia planteada que sugiere el municipio, deviene del hecho que se trata de un aspecto susceptible de ser debatido en sede judicial, ello no constituye motivo plausible para atribuirle tal carácter, como quiera que, en definitiva, toda cuestión puede ser objeto, eventualmente, de discusión en el ámbito jurisdiccional. Entender lo contrario, llevaría a la situación de considerar que este Ente Contralor no podría pronunciarse acerca de ninguna materia en la que exista una controversia, aunque esta no haya sido sometida al conocimiento de los tribunales, en cuyo contexto el control de juridicidad que por mandato de la Constitución Política y de la ley le corresponde desarrollar, se vería impedido de cumplirse, tanto en lo referente a la emisión de dictámenes, como en las labores concretas de fiscalización (aplica criterio contenido en el dictamen N° 82.297, de 2014). Luego, es oportuno destacar respecto de normas de rango legal que pudieren restringir las facultades de este Organismo, que el Tribunal Constitucional, en diversas sentencias, ha señalado que tales disposiciones son constitucionales en el entendido que no excluyen, precisamente, el ejercicio del control de los actos de la Administración, que la Constitución Política le confiere a la Contraloría General, criterio del cual es dable inferir que resulta contrario a la Carta Fundamental aquella interpretación de preceptos infraconstitucionales que implique restar eficacia a las potestades de esta Entidad Fiscalizadora (aplica criterio contenido en el dictamen N° 1.745, de 2013). Así, y tal como se manifestara en el dictamen N° 13.131, de 2013, contrariamente a lo sostenido por el municipio recurrente, las materias de competencia del Tribunal de Contratación Pública no han sido sustraídas del ámbito sobre el cual corresponde a este Organismo de Control ejercer sus potestades, salvo las excepciones que expresamente contempla el ordenamiento jurídico. Finalmente, en cuanto a lo aseverado por el recurrente en orden a que su actuación se ajustó a lo regulado en el artículo 12 del Código del Trabajo, es del caso indicar que la aludida disposición establece que el “empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador”. Al respecto, tal como ha sido precisado por esta Entidad de Control en sus dictámenes N°s. 19.708 y 62.216, ambos de 2013, el empleador, por excepción, puede variar unilateralmente las estipulaciones antes referidas, siempre que se cumplan las anotadas exigencias y limitaciones. Ahora bien, en los antecedentes adjuntos se advierte que, de acuerdo con la modificación introducida por el anexo de contrato de trabajo aprobado por el decreto alcaldicio N° 435, de 2013, de la Municipalidad de Quillón, don Cristián Solís Sepúlveda pasó a desempeñar labores como jefe de personal del departamento de administración de educación de dicha entidad edilicia, no ajustándose a lo previsto en la normativa antes indicada el privarle, por determinación unilateral del empleador, de su rol de jefatura pasando a ejecutar funciones diversas, en particular, de mera coordinación. En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones precedentes, se desestima la solicitud de reconsideración requerida, ratificándose el oficio N° 11.952, de 2014, de la Contraloría Regional del Bío-Bío, cuyo efectivo cumplimiento esa municipalidad deberá informar a dicha Sede en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Transcríbase a don Cristián Solís Sepúlveda. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 014924N15, de 23 de febrero de 2015.

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