Contraloría General de la República · N° 069889N10
Dictamen N° 69.889, de 19 de noviembre de 2010
Texto del pronunciamiento
N° 69.889 Fecha: 19-XI-2010 Don Héctor Morales Ramírez solicita la reconsideración del dictamen N° 31.814, de 2010, de esta Entidad de Control, pronunciamiento que, a su vez, se emitió en respuesta a una petición de similar naturaleza, formulada por el mismo ocurrente, en relación con el oficio N° 29.084, de 2007. Sobre el particular, es dable consignar que los antedichos dictámenes se refieren a la legalidad de diversas decisiones emitidas, en 2006, por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Bienes Nacionales, en respuesta a los pedidos de regularización de inmuebles ubicados en la localidad de Capilla de Caleu que el recurrente presentara en nombre de terceros, expresando, en ambas oportunidades, que el fundamento aducido por la autoridad administrativa para no admitirlos a tramitación, esto es, que el Ministerio del ramo no se encontraba acogiendo aquellas provenientes de esa localidad, no se ajusta a la normativa aplicable en la especie, debiendo esa Secretaría Regional regularizar los procedimientos en que se han emitido tales decisiones. Asimismo, se precisó que la norma sobre silencio positivo establecida en el artículo 64 de la ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, no resulta aplicable en los casos de que se trata, toda vez que de acuerdo a ese precepto, para que opere el mecanismo de manifestación presunta de la voluntad previsto en él, “resulta necesario, entre otros requisitos, que haya transcurrido el plazo legal para resolver la solicitud que haya originado el procedimiento respectivo”. Además, el ya aludido dictamen N° 31.814, de 2010, puntualizó que de conformidad con el artículo 24, inciso cuarto, de la ley N° 19.880, “las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse”, actuación que, en concordancia con el artículo 64 del mismo texto legal, “condiciona la procedencia del silencio administrativo al asunto de que se trate”. Finalmente, dicho pronunciamiento concluyó que “como la decisión adoptada por la Administración tuvo lugar en la fase preliminar del procedimiento administrativo, resolviendo no admitir a trámite las solicitudes presentadas, en la especie no concurre el supuesto previsto en el artículo 64”, antes citado, “circunstancia que impide entender que las mismas hayan sido aceptadas”. Señalado lo anterior, y atendido que el señor Morales Ramírez no aporta en esta oportunidad argumentos jurídicos que hagan procedente la reconsideración que requiere, corresponde confirmar el dictamen N° 31.814, de 2010, de esta Entidad de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 069889N10, de 19 de noviembre de 2010.
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