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Servicio de Impuestos Internos

Circular N° 18, de 1 de abril de 2021

Circular SII N° 18 de 2021

Texto del pronunciamiento

DEPARTAMENTO EMISOR: CIRCULAR N° 18 Subdirección Normativa 178765.2021 GE Impuestos Directos SISTEMA DE PUBLICACIONES FECHA: 01 DE ABRIL DE 2021. ADMINISTRATIVAS MATERIA: Imparte instrucciones sobre el artículo REF. LEGAL: Ley N° 21.210 publicada en el trigésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210 Diario Oficial el 24 de febrero de 2020. de 24 de febrero de 2020, que establece un régimen opcional y transitorio destinado a solucionar diferencias de impuestos cuyo origen sea correlativo con diferencias en el capital propio tributario informado al Servicio de Impuestos Internos. I INTRODUCCIÓN En el Diario Oficial de 24 de febrero de 2020, se publicó la Ley N° 21.210 que introduce diversas modificaciones a la legislación tributaria (en adelante, “Ley”). La presente circular tiene por objeto impartir las instrucciones relativas al artículo trigésimo segundo transitorio de la Ley, que establece un régimen opcional y transitorio destinado a solucionar diferencias de impuestos cuyo origen sea correlativo con diferencias en el capital propio tributario (en adelante, “CPT”) informado a este Servicio, en lo sucesivo “SII” o “el Servicio”, al que podrán acogerse los contribuyentes que cumplan los requisitos que dicha norma dispone. Cabe resaltar, que este régimen no modifica las normas de prescripción que rigen en materia tributaria y que es de carácter voluntario, tal como se desprende de lo referido precedentemente. II INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA 1. CONTRIBUYENTES QUE PUEDEN ACOGERSE AL RÉGIMEN TRANSITORIO Y OPCIONAL DE RECTIFICACIÓN DEL CPT 1.1. Requisitos Pueden optar por rectificar el CPT conforme al artículo trigésimo segundo transitorio de la Ley los contribuyentes que cumplan los siguientes requisitos copulativos: a) Haber estado acogidos al régimen de la letra A) o B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, “LIR”), vigente hasta el 31 de diciembre de 2019 y, por tanto, obligados a determinar su renta efectiva según contabilidad completa, y que a partir del 1° de enero de 2020 se hayan acogido al régimen de la letra A) del referido artículo 14 o al régimen del N° 3 de la letra D) de dicho artículo, ambos vigentes a la referida fecha. b) Haber informado al SII, en el año tributario 2019, a través del código 645 (CPT positivo) o código 646 (CPT negativo), del Recuadro N° 4 del respectivo F221, un CPT mayor o menor al que correspondía de acuerdo con las normas dispuestas en el artículo 41 de la LIR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2019. A mayor abundamiento, conforme se indica en el Suplemento Tributario año 2019, si de la determinación del CPT al 31 de diciembre de 2018 resultó un valor positivo, aquel debió registrarse en el código 645. Si, por el contrario, de dicha determinación resultó un valor negativo, aquel debió registrarse en el código 646. Agrega el Suplemento Tributario que el referido CPT equivale a la diferencia entre el total del activo y el pasivo exigible a la fecha antes indicada, previa rebaja de los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que hubiere determinado la Dirección Nacional de este Servicio que no representen inversiones efectivas, todo ello de acuerdo con lo establecido en el Nº 1 del artículo 41 de la LIR. Lo anterior, tomando como base la información del balance general del contribuyente practicado al 31 de diciembre de 20182. Cabe hacer presente que la señalada diferencia entre el CPT informado en el código 645 o 646 del F22 del año tributario 2019 y el que debió informarse en el mismo, puede tener su origen en el año comercial 2018 o en años comerciales anteriores y puede deberse, entre otros conceptos y sin 1 Formulario mediante el cual se presenta la declaración de impuestos anuales a la renta. 2 Las instrucciones relativas a la determinación del CPT fueron impartidas mediante la Circular N° 100 de 1975.

perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1.2. siguiente, a la falta de reconocimiento de anticipos, a la aplicación incorrecta de corrección monetaria, a errores de cómputo o a procesos de reorganizaciones empresariales. Lo anterior, aun cuando dichas diferencias se originen en períodos respecto de los cuales estuviese prescrita la acción del SII para fiscalizar los impuestos correspondientes, lo que no obstará al pago de los impuestos que se determinen en virtud del artículo trigésimo segundo transitorio de la Ley, conforme se instruye en el apartado 4 siguiente de la presente circular. Sin perjuicio de lo anterior, si producto de la rectificación del CPT en referencia se generan diferencias por concepto de impuesto de primera categoría (en adelante, “IDPC”), por ajustes a la renta líquida imponible, será necesario, además, haber presentado oportunamente el o los F22 a través de los cuales se declaró y pagó un mayor o un menor IDPC al que efectivamente correspondía. 1.2. Situaciones que impiden acogerse al régimen transitorio y opcional de rectificación del CPT Aun cuando concurran los requisitos referidos en el apartado 1.1 anterior, no procederá la rectificación del CPT, en los siguientes casos: a) Si durante los años calendarios 2017, 2018 o 2019, en caso que la rectificación del CPT se pretenda efectuar en el año tributario 2020 o, si durante los años calendarios 2018, 2019 y 2020, en caso que la rectificación del CPT se pretenda efectuar en el año tributario 2021: i. La empresa o uno o más de sus propietarios hubieran sido sancionados, mediante sentencia firme y ejecutoriada, en virtud de los números 4, 5, 7, 16, 20, 21 y 23 del artículo 97 del Código Tributario, según corresponda. ii. La empresa o uno más de sus propietarios hubieran cometido una infracción tributaria sancionada con multa y pena privativa de libertad, y se persiga la aplicación de la multa respectiva y el cobro civil de los impuestos en virtud de los incisos tercero y quinto del artículo 162 del Código Tributario3. Se entenderá que se persigue la aplicación de la multa respectiva desde que se notifica a la empresa o al propietario la correspondiente acta de denuncia. Asimismo, se entenderá que se persigue el cobro civil de los impuestos desde que se notifica a la empresa o al propietario la liquidación o el giro, según corresponda. iii. Uno o más de los propietarios de la empresa, que sean personas naturales, hubieran sido formalizados o condenados por alguno de los delitos establecidos en el artículo 27 de la Ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos. iv. Se hubiera declarado judicialmente, mediante sentencia firme y ejecutoriada, respecto de la empresa o uno o más de sus propietarios, la existencia de abuso o simulación, conforme al artículo 160 bis del Código Tributario4. Cabe tener presente, en relación con los literales precedentes y en lo que fuera pertinente, lo dispuesto en los artículos 98 y 99 del Código Tributario respecto a la responsabilidad por las sanciones pecuniarias y corporales5. b) Si a la fecha de publicación de esta Ley, esto es, al 24 de febrero de 2020, la empresa o el o alguno de sus propietarios están siendo objeto de un proceso de recopilación de antecedentes, conforme al N° 10 del artículo 161 del Código Tributario, salvo que este Servicio declare no procedente continuar con dicho proceso6. 3 Se debe tener presente, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 114 del Código Tributario, que en los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribe la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerce la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de dicho Código. 4 Las instrucciones en materia de medidas anti elusión fueron impartidas mediante la Circular N° 65 de 2015, modificada por la Circular N° 41 de 2016. 5 A este respecto, se debe tener en consideración que la Ley modifica, a partir del 1° de marzo de 2020, los referidos artículos 98 y 99 del Código Tributario, cuyas instrucciones se impartieron mediante la Circular N° 44 de 2020. 6 Las instrucciones respectivas fueron impartidas mediante la Circular N° 8 de 2010. 2

c) Cuando la diferencia entre el CPT informado en el F22, correspondiente al año tributario 2019, y el que debió informarse en el mismo, tenga su origen en meros errores de transcripción al respectivo formulario. 2. OPORTUNIDAD PARA RECTIFICAR EL CPT Los contribuyentes que cumplan los requisitos referidos en el apartado 1 precedente podrán rectificar el CPT, solucionando las diferencias de impuestos que se determinen conforme a lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, en la declaración de impuestos anuales a la renta correspondiente al año tributario 2020 o 2021, manifestando la opción por este procedimiento a través de los códigos que corresponda al impuesto o crédito aplicable7, ya sea en el F22 que se presente dentro del plazo normal de la declaración de impuesto a la renta o fuera de él, o en una declaración rectificatoria posterior, efectuada de acuerdo a las reglas generales. Cabe aclarar que la referida rectificación del CPT podrá ser ejercida por una vez, en cualquiera de los años tributarios indicados. Sin perjuicio de lo anterior, una vez ejercida la opción establecida en el artículo trigésimo segundo transitorio de la Ley, el contribuyente podrá rectificar los montos que se declararon, siguiendo las reglas generales de toda declaración de impuestos efectuada a través del F22. 3. RÉGIMEN TRANSITORIO Y OPCIONAL DE RECTIFICACIÓN DEL CPT 3.1. Rectificación del CPT que genera diferencias de IDPC por ajustes de la renta líquida imponible Si producto de la rectificación establecida en el artículo trigésimo segundo transitorio de la Ley, la empresa fuente determina un menor o un mayor CPT al 31 de diciembre de 2018 y puede establecer el origen de estas diferencias, ésta y sus propietarios deberán proceder en los siguientes términos. 3.1.1. Diferencias a nivel de la empresa fuente 3.1.1.1. Aumento de la renta líquida imponible declarada a) Base imponible y tasa del IDPC Si producto del reconocimiento de una diferencia en el CPT de la empresa fuente, cuya rectificación genera el efecto correlativo de determinar una mayor renta líquida imponible en uno o más años comerciales, para establecer el monto del IDPC que dicha empresa deberá declarar y pagar, se deberá:  Calcular la diferencia positiva entre la nueva renta líquida imponible determinada en el año comercial respectivo y la declarada en el mismo.  Sobre la diferencia positiva de renta líquida imponible determinada, se deberá aplicar la tasa del IDPC correspondiente al año comercial respectivo, considerando el régimen al que se encontraba sujeta la empresa fuente en aquel año.  Sobre el monto del IDPC determinado, se deberá aplicar el reajuste dispuesto en el artículo 72 de la LIR y en el inciso primero del artículo 53 del Código Tributario.  De determinarse una mayor renta líquida imponible en dos o más años comerciales, deberá procederse en los términos precedentemente descritos y luego sumar los IDPC debidamente reajustados correspondientes a cada año comercial. Para efectos del referido cálculo, la empresa fuente podrá corregir en borrador el o los F22 correspondientes a los años tributarios en que producto de la rectificación del CPT se generen diferencias de IDPC por aumentos de la renta líquida imponible, los que podrá acompañar, entre otros antecedentes, como medios de acreditación. 7 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 de la LIR, el referido formulario debe presentarse, por regla general, en el mes de abril de cada año. 3

b) Oportunidad para declarar y pagar el IDPC y efectos del pago El IDPC determinado en la forma establecida en la letra a) precedente, se declarará y pagará en una sola oportunidad, a través del F22 correspondiente al año tributario 2020 o 2021, según corresponda, quedando, de esta forma, resuelta toda diferencia por concepto de IDPC que se haya presentado en los años anteriores y cuyo origen diga relación con la partida ajustada en la renta líquida imponible, producto de la rectificación del CPT de la empresa fuente. c) Crédito por IDPC La empresa fuente, sujeta al régimen de la letra A) o al régimen del N° 3 de la letra D), ambas del artículo 14 de la LIR, vigente al 1° de enero de 2020, que estuvo sujeta en alguno de los años comerciales 2017, 2018 o 2019 al régimen de la letra B) del señalado artículo 14, vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, deberá agregar el IDPC pagado, en la fecha del pago, al registro SAC a que se refiere la letra A) del artículo 14, vigente al 1° de enero de 2020, crédito que no gozará de una asignación especial, debiendo sujetarse por tanto a las normas dispuestas en dicho artículo. La parte del IDPC determinado en la forma dispuesta en la letra a) anterior, que tenga su origen en alguno de dichos años comerciales, se agregará separadamente al registro SAC referido por tratarse de un crédito sujeto a la restitución establecida en los artículos 56 N° 3 y 63 de la LIR, vigente al 31 de diciembre de 2019, conforme a lo establecido en el artículo undécimo transitorio de la Ley. Si la referida empresa fuente estuvo sujeta en alguno de los años comerciales 2017, 2018 o 2019 al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, en el evento que opte por solucionar y pagar las diferencias, podrá utilizar el IDPC pagado como crédito en contra del impuesto único establecido en el inciso primero del artículo 21 de la LIR (en adelante, “IU”) o asignarlo a sus respectivos propietarios. Ejemplo: Antecedentes: La sociedad comercial XL Ltda., que informó en el año tributario 2019, en el código 645 del respectivo F22, un CPT final al 31 de diciembre de 2018 mayor al que correspondía, decide acogerse al régimen transitorio y opcional dispuesto en el artículo trigésimo segundo transitorio de la Ley, en la declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2020. La señalada diferencia se debe a que a la fecha no ha considerado en la determinación de su CPT un pasivo exigible de $20.000.000, por concepto de préstamo de uno de sus socios, suscrito en octubre de 2015, que incide en las correspondientes rentas líquidas imponibles por la aplicación de la corrección monetaria. Los CPT finales rectificados correspondientes a los años comerciales 2015 al 2017 son los siguientes: Año comercial Año CPT final CPT final Diferencia Efecto en renta Tributario declarado ($) rectificado ($) determinada ($) líquida imponible año comercial 2015 2016 120.000.000 100.000.000 20.000.000 2016 2016 2017 132.000.000 112.000.000 20.000.000 2017 2017 2018 155.000.000 135.000.000 20.000.000 2018 Dicha sociedad inició actividades en el año 2014, se encuentra actualmente acogida al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR, vigente a partir del 1° de enero de 2020, y desde el 1° de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2019 se sujetó al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR, vigente a esta última fecha.  Determinación del IDPC a declarar en el F22 del año tributario 2020 El monto del IDPC a declarar en el F22, correspondiente al año tributario 2020, sobre la diferencia positiva calculada con ocasión de las nuevas rentas líquidas imponibles determinadas, será el siguiente: 4

Años comerciales ($) 2016 2017 2018 a) Renta líquida imponible declarada en los F22 correspondientes a los años tributarios 2017, 2018 14.200.000 17.500.000 19.300.000 y 2019 (+) Corrección monetaria al 31 de diciembre sobre la diferencia de CPT determinada: 31.12.2016: $20.000.000 * 2,9% 580.000 380.000 560.000 31.12.2017: $20.000.000 * 1,9% 31.12.2018: $20.000.000 * 2,8% b) Nueva renta líquida imponible determinada 14.780.000 17.880.000 19.860.000 c) Diferencia positiva de renta líquida imponible 580.000 380.000 560.000 determinada [b) –a)] d) IDPC sobre diferencia positiva de renta líquida imponible determinada [c)]: Tasa 2016: 24% 139.200 95.000 140.000 Tasa 2017: 25% Tasa 2018: 25% (+) Reajuste del artículo 72 de la LIR: Enero – marzo 2017: 1,0% 1.392 855 700 Enero – marzo 2018: 0,9% Enero – marzo 2019: 0,5% e) IDPC determinado a abril de cada año tributario 140.592 95.855 140.700 (+) Reajuste del inciso primero del artículo 53 del Código Tributario, al mes de diciembre de 2019: Abril 2017 – diciembre 2019: 7,0% 9.841 4.697 3.799 Abril 2018 – diciembre 2019: 4,9% Abril 2019 – diciembre 2019: 2,7% f) IDPC determinado a diciembre de 2019 150.433 100.552 144.499 g) Total IDPC determinado a diciembre de 2019 [f)]. El respectivo crédito por IDPC de los años comerciales 2017 y 2018 no se incorpora al registro 395.484 SAC ($235.000), por cuanto dice relación con rentas que debieron atribuirse8 h) STUT neto a registrar al 31.12.2019: Monto STUT actualizado (($580.000 x 1,019 - $476.152 $139.200 x 1,009) x,1028 x 1,028) = $476.152 i) SAC acumulado hasta el 31.12.2016 (a registrar a la fecha del pago): $149.900 $139.200 x 1,019 x 1,028 x 1,028 = $149.900 3.1.1.2. Disminución de la renta líquida imponible declarada a) IDPC pagado anticipadamente Si producto del reconocimiento de una diferencia en el CPT de la empresa fuente cuya rectificación genera el efecto correlativo de determinar una menor renta líquida imponible en uno o más años comerciales y, en consecuencia, un menor IDPC a pagar en dichos años comerciales, ésta no deberá modificar su registro SAC sino que la diferencia de IDPC pagado en exceso, debidamente reajustado, se considerará como IDPC pagado anticipadamente a partir de la fecha en que se ejerza la opción de acogerse al régimen transitorio de rectificación del CPT en análisis, quedando sujeto al tratamiento tributario dispuesto en el N° 6 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, vigente a contar del 1° de enero de 2020, aun cuando sus propietarios no sean contribuyentes de impuestos finales9. Si la empresa fuente, que se encuentra sujeta al régimen de la letra A) o al régimen del N° 3 de la letra D), ambas del artículo 14 de la LIR, vigentes al 1° de enero de 2020, en los años comerciales 2017, 2018 o 2019 estuvo sujeta al régimen de la letra B) del artículo 14 de la LIR, vigente hasta 31 de diciembre de 2019, deberá reclasificar el referido crédito por IDPC que tenga su origen en alguno de dichos años comerciales (2017, 2018 o 2019) en el registro SAC a que se refiere la letra A) del artículo 14 de la LIR, vigente a partir del 1° de enero de 2020, como un crédito no sujeto a la obligación de restitución. Lo anterior, en la medida que a la fecha en que el IDPC se considere pagado anticipadamente existan tales créditos en el referido registro SAC y hasta el tope de su saldo. 8 En este caso podría tener aplicación lo instruido en la letra a) del apartado 3.1.2.2 siguiente, tratándose de propietarios contribuyentes de impuestos finales. 9 Lo anterior, en la medida que el IDPC pagado en exceso corresponda a los años comerciales 2017, 2018 o 2019. 5

La empresa fuente podrá deducir en la determinación de la renta líquida imponible correspondiente al año comercial 2020 o 2021, según corresponda, y hasta el monto positivo que resulte de ésta, una suma equivalente a la cantidad sobre la cual se declaró y pagó el IDPC en exceso, considerando la tasa respectiva. Si de la deducción referida se determinare un excedente, ya sea por la existencia de una pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho excedente, debidamente reajustado, podrá deducirse en el ejercicio siguiente y en los subsiguientes, hasta su total extinción. La empresa fuente deberá informar en el reverso del F22, en el código N° 1137, del año tributario 2020 o 2021, según corresponda, el monto del crédito por IDPC pagado anticipadamente que se determine producto de la rectificación de su CPT. Ejemplo: Antecedentes: La sociedad comercial MN S.A., que informó en el año tributario 2019, en el código 645 del respectivo F22, un CPT final al 31 de diciembre de 2018 menor al que correspondía, decide acogerse al régimen transitorio y opcional dispuesto en el artículo trigésimo segundo transitorio de la Ley, en la declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2020. La señalada diferencia se debió a que en la determinación de los respectivos CPT finales de los años comerciales 2015, 2016 y 2017 de dicha sociedad, se consideraron como pasivos exigibles provisiones de gastos que corresponden a gastos no necesarios para producir la renta, de $4.000.000, $3.400.000 y $5.000.000, respectivamente, que inciden en las correspondientes rentas líquidas imponibles por la aplicación de la corrección monetaria. Los CPT finales rectificados correspondientes a los años comerciales 2015 al 2017 son los siguientes: Año comercial Año CPT final CPT final Diferencia Efecto en renta Tributario declarado ($) rectificado ($) determinada ($) líquida imponible año comercial 2015 2016 120.000.000 124.000.000 4.000.000 2016 2016 2017 132.000.000 135.400.000 3.400.000 2017 2017 2018 155.000.000 160.000.000 5.000.000 2018 Dicha sociedad inició actividades en el año 2014, se encuentra actualmente acogida al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR, vigente a partir del 1° de enero de 2020, y desde el 1° de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2019 se sujetó al régimen de la letra B) del artículo 14 de la LIR, vigente a dicha época.  Determinación del IDPC que se considera pagado anticipadamente: Años comerciales ($) 2016 2017 2018 a) Renta líquida imponible o pérdida tributaria 26.000.000 (8.000.000) 15.000.000 declarada (-) Corrección monetaria al 31 de diciembre sobre la diferencia de CPT determinada: 31.12.2016: $4.000.000 * 2,9% (116.000) (64.600) (140.000) 31.12.2017: $3.400.000 * 1,9% 31.12.2018: $5.000.000 * 2,8% b) Menor pérdida tributaria imputada como gasto (66.409) $64.600 x 1,028 (variación IPC anual año 2018) c) Nueva renta líquida imponible o pérdida tributaria 25.884.000 (8.064.600) 14.793.591 determinada d) Diferencia por concepto de menor renta líquida 116.000 206.409 imponible determinada [a) – c)] e) IDPC pagado en exceso sobre diferencia por concepto de menor renta líquida imponible determinada [d)]: 27.840 - 55.730 Tasa 2016: 24% Tasa 2017: 25,5% Tasa 2018: 27% (+) Reajuste anual 2017: 1,9% (27.840 x 1,019 x 1,028 x 1,028) 29.98010 - 57.290 Reajuste anual 2018: 2,8% 10 Mayor IDPC ya reconocido en el registro SAC. 6

Reajuste anual 2019: 2,8% (55.730 x 1,028) f) Diferencia por concepto de menor renta líquida imponible determinada al 31 de diciembre de 2019 212.185 (base del IDPC voluntario): $57.290/ 0,27 g) Crédito por IDPC en carácter de voluntario a registrar en el código 1137 del reverso del F22, el 57.290 que deberá reclasificarse como un crédito no sujeto a la obligación de restitución 3.1.1.3. Improcedencia de compensar aumentos y disminuciones a propósito de las nuevas rentas líquidas imponibles determinadas Si producto del reconocimiento de una diferencia en el CPT cuya rectificación genera el efecto correlativo de aumentar o disminuir la renta líquida imponible determinada en los años comerciales pertinentes, no deben compensarse los referidos aumentos y disminuciones, sino que debe declararse cada efecto por separado, según lo dispuesto en los apartados 3.1.1.1. o 3.1.1.2. precedentes, según corresponda. 3.1.2. Diferencias a nivel de los propietarios Si la empresa fuente opta por rectificar su CPT conforme a lo instruido en el apartado 3.1.1, los propietarios, no obstante, se hayan producido modificaciones de los mismos en cualquier momento previo al que se ejerce la opción de acogerse a este régimen, deberán proceder en los siguientes términos: 3.1.2.1. Empresas acogidas al régimen de la letra A) o al régimen del N° 3 de la letra D), ambas del artículo 14 de la LIR, vigentes a partir del 1° de enero de 2020 a) Retiros o distribuciones realizados desde la empresa fuente, imputados a utilidades afectas a impuestos finales Tratándose de retiros o distribuciones realizados desde la empresa fuente que se hayan imputado a rentas afectas a impuestos finales, debiendo corresponder a rentas con tributación cumplida, o a rentas exentas o a ingresos no renta, la empresa receptora que se encuentre acogida al régimen de la letra A) del artículo 14, vigente a partir del 1° de enero de 2020, deberá efectuar un agregado al registro REX establecido en la letra A) de dicho artículo, por el monto total del reparto recibido. Ello, en la medida que las señaladas utilidades no hayan sido absorbidas por pérdidas tributarias de la empresa receptora ni hayan sido retiradas previamente. Cabe hacer presente que los repartos aludidos debieron, en su oportunidad, ser certificados e informados como afectos a impuestos finales. Este agregado al registro REX se realizará al término del año comercial en que se produzca la rectificación del CPT de la empresa fuente, esto es, al 31 de diciembre de 2020 o 2021, según corresponda, considerando la naturaleza de las rentas a las cuales debieron ser imputados los señalados retiros o distribuciones en la empresa fuente, esto es, distinguiendo si se trata de rentas con tributación cumplida, de rentas exentas o de ingresos no renta. El posterior retiro, distribución o remesa de las referidas cantidades, se sujetará a las reglas de imputación establecidas en la letra A) del artículo 14 de la LIR, que se encuentren vigentes a la fecha en que se efectúe el reparto de tales cantidades. En los mismos términos deberá proceder la empresa receptora que se encuentra acogida al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, vigente a partir del 1° de enero de 2020. Si la empresa se encuentra liberada de llevar el registro REX, deberá mantener y preparar dicho registro, salvo que utilice el “Asistente Regímenes Pro Pyme” conforme a lo instruido en la Resolución Exenta N° 15 de 2021. Ejemplo: Antecedentes: La sociedad comercial FGH Ltda., que informó en el año tributario 2019, en el código 645 del respectivo F22, un CPT final al 31 de diciembre de 2018 mayor al que correspondía, decide acogerse al régimen transitorio y opcional dispuesto en el artículo trigésimo segundo transitorio de la Ley, en la declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2020. Cabe hacer presente que dicha sociedad, también determinó erradamente su CPT final al 31 de diciembre de 2017. 7

La diferencia en su CPT se debe a que desde el año comercial 2017 a la fecha no ha considerado en la determinación del mismo un pasivo exigible de $11.000.000, que incide en la renta líquida imponible por la aplicación de la corrección monetaria. Dicha sociedad inició actividades el 1° de enero de 2017 y estuvo acogida desde dicha fecha y hasta el 31 de diciembre de 2019 al régimen de la letra B) del artículo 14 de la LIR. Actualmente se encuentra acogida al régimen de letra A) del referido artículo 14, vigente a partir del 1° de enero del 2020, y está conformada por los siguientes socios: Sociedad comercial ASD Ltda., acogida al régimen de la letra A) 60% de participación en el 1) del artículo 14 LIR, vigente a contar del 1° de enero de 2020 capital y en las utilidades 40% de participación en el 2) Sr. B.L.D., persona natural con domicilio en Chile capital y en las utilidades En diciembre de 2017, los socios de FGH Ltda. realizaron los siguientes retiros, los que fueron imputados a rentas afectas a impuestos finales (informados y certificados): Fecha retiro Contribuyente Retiro ($) Afectos a IGC o IA ($) 20.12.2017 Sr. B.L.D 8.800.000 8.800.000 26.12.2017 ASD Ltda. 13.200.000 13.200.000 Total 22.000.000 22.000.000 Datos informados por FGH Ltda. en el F22 del año tributario 2018: CPT declarado en el código 645 $ 40.400.000 Capital pagado declarado en el código 844 $ 15.400.000 Renta líquida imponible al 31.12.2017 $ 16.000.000 Registro de rentas empresariales informado por FGH Ltda., respecto del año comercial 2017: Saldo registro RAI al 31.12.2017, antes de la imputación de retiros $ 27.000.000 Saldo registro REX al 31.12.2017, antes de la imputación de retiros $ 20.000.000  Reproceso del saldo del registro RAI de FGH Ltda., determinado al 31 de diciembre de 2017, producto de la rectificación del CPT final determinado a dicha fecha: Año comercial 2017 ($) a) CPT final que debió haber sido informado en el código 645 del F22 del año tributario 2018 29.400.000 b) Saldo registro RAI al 31.12.2017, antes de la imputación de retiros, que debió haber sido informado 16.000.000  Recalificación de los retiros efectuados por los socios considerando el saldo del registro RAI reprocesado. Retiros de los socios durante el año comercial 2017, actualizados (informados y certificados, luego de la rectificación del CPT) Afectos a IGC o Ingresos no Socios Fecha retiro Retiros ($) IA ($) renta ($) Sr. B.L.D. 20.12.2017 8.800.000 8.800.000 ASD Ltda. 26.12.2017 13.200.000 7.200.000 6.000.000 Total retiros de los socios, 22.000.000 16.000.000 6.000.000 reajustados al año 2017  Determinación del IDPC a declarar en el F22 del año tributario 2020 por FGH Ltda. El monto del IDPC que deberá declarar en el F22, correspondiente al año tributario 2020, sobre la diferencia positiva calculada con ocasión de la nueva renta líquida imponible determinada, producto de la rectificación del CPT final informado en el año tributario 2018, es el siguiente: 8

Año comercial 2018 ($) a) Renta líquida imponible declarada por FGH Ltda. 18.200.000 (+) Corrección monetaria al 31 de diciembre de 2018 sobre la diferencia de 308.000 CPT determinada: $11.000.000 * 2,8% b) Nueva renta líquida imponible determinada por la sociedad comercial 18.508.000 FGH Ltda. c) Diferencia positiva de renta líquida imponible determinada [b) – a)] 308.000 d) IDPC sobre diferencia positiva de renta líquida imponible determinada [c)]: Tasa 2018: 27% 83.160 (+) Reajuste del artículo 72 de la LIR: Enero – marzo 2019: 0,5% 416 e) IDPC determinado abril de 2019 83.576 (+) Reajuste del inciso primero del artículo 53 del Código Tributario, al mes de diciembre de 2019: Abril 2019 – diciembre 2019: 2,7% 2.257 f) IDPC determinado a diciembre de 2019 85.833 Crédito por IDPC que deberá agregarse al registro SAC, en la fecha de g) 85.488 su pago, sujeto a la obligación de restitución ($83.160 x 1,028)  Agregado al registro REX de ASD Ltda. ASD Ltda., acogida al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR, vigente a partir del 1° de enero del 2020, deberá agregar a su registro REX, determinado al 31 de diciembre de 2020, el monto de los retiros que FGH Ltda. ha certificado como ingresos no renta luego de acogerse a la rectificación del CPT establecida en el artículo trigésimo segundo transitorio de la Ley: Registro REX de ASD Ltda., al 31 de diciembre de 2020 Detalle Rentas con tributación Rentas exentas INR cumplida 31.12.2020 Agregado por rectificación del CPT de FGH Ltda. debidamente 6.334.536 reajustado ($6.000.000 x 1,028 x 1,027) b) Retiros o distribuciones realizados desde la empresa fuente, imputados a rentas exentas o no afectas a impuesto finales Tratándose de retiros o distribuciones realizados desde la empresa fuente que se hayan imputado a rentas exentas o no afectas a impuestos finales, debiendo corresponder a rentas afectas, la empresa receptora que se encuentre acogida al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR, vigente a partir del 1° de enero de 2020, deberá efectuar una deducción del registro REX establecido en la letra A) de dicho artículo, por el monto total del reparto. Cabe hacer presente que los repartos aludidos debieron, en su oportunidad, ser certificados e informados como exentos o no afectos a impuestos finales. Esta deducción al registro REX se realizará al término del año comercial en que se produzca la rectificación del CPT de la empresa fuente, esto es, al 31 de diciembre de 2020 o 2021, antes de las imputaciones que correspondan efectuar al mismo, considerando la naturaleza de las rentas a las cuales se imputaron los señalados retiros o distribuciones en la empresa fuente, esto es, distinguiendo si se trata de rentas con tributación cumplida, de rentas exentas o de ingresos no renta. Si en el registro REX de la empresa receptora no existen rentas de la misma naturaleza o estas resultan insuficientes, pero existen otras rentas en dicho registro, se deberá efectuar la respectiva deducción en este registro considerando el orden de imputación establecido para el mismo en la letra A) del artículo 14 de la LIR, vigente al 1° de enero de 2020. 9

En caso que no se mantenga un saldo positivo en el registro REX o el saldo existente sea insuficiente considerando el total de rentas de dicho registro, se efectuará una deducción al saldo acumulado en el registro SAC de la empresa receptora, equivalente al crédito por IDPC que habría correspondido deducir de dicho registro en caso de tratarse de un reparto equivalente al realizado por la empresa fuente o a aquella parte del mismo no deducido del registro REX por ser este insuficiente, en el orden de asignación que establece el N° 5 de la letra A) del artículo 14 de la LIR, vigente a partir del 1° de enero de 2020. Si como resultado de lo anterior, se origina un saldo negativo en alguna de las columnas del registro SAC, dicho saldo deberá ser reajustado por la variación del IPC entre el mes anterior al término del año comercial 2020 o 2021, según corresponda, y el mes anterior al término del año comercial siguiente, para compensarse con los créditos de igual naturaleza que deban incorporarse a este registro en los años comerciales siguientes. En los mismos términos deberá proceder la empresa receptora que se encuentra acogida al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, vigente a partir del 1° de enero de 2020. Si la empresa se encuentra liberada de llevar el registro REX, conforme a lo dispuesto en el N° 3 de la letra A) o en la letra (g) del N° 3 de la letra D), ambos del señalado artículo 14, deberá efectuar la deducción señalada directamente del registro SAC. Ejemplo: Antecedentes: La sociedad comercial CGY Ltda., que informó en el año tributario 2019, en el código 645 del respectivo F22, un CPT final al 31 de diciembre de 2018 menor al que correspondía, decide acogerse al régimen transitorio y opcional dispuesto en el artículo trigésimo segundo transitorio de la Ley, en la declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2020. Cabe hacer presente que dicha sociedad, también determinó erradamente su CPT final al 31 de diciembre de 2017. La diferencia en su CPT se debe a que desde el año comercial 2017 a la fecha ha considerado en la determinación del mismo un pasivo no exigible de $12.400.000, lo que incide en la renta líquida imponible por la aplicación de la corrección monetaria. Dicha sociedad inició actividades el 1° de enero de 2017 y estuvo acogida desde dicha fecha y hasta el 31 de diciembre de 2019, al régimen de la letra B) del artículo 14 de la LIR. Actualmente se encuentra acogida al régimen de letra A) del referido artículo 14, vigente a partir del 1° de enero del 2020, y está conformada por los siguientes socios: 1) Sociedad comercial HJK Ltda., acogida al régimen de la letra A) 75% de participación en el del artículo 14 LIR, vigente a partir del 1° de enero 2020. capital y en las utilidades 25% de participación en el 2) Sr. S.L.T., persona natural con domicilio en Chile capital y en las utilidades En diciembre de 2017, los socios de CGY Ltda. realizaron los siguientes retiros, los que fueron imputados a rentas afectas a los impuestos finales y a ingresos no renta (informados y certificados): Fecha retiro Contribuyente Retiro ($) Afectos a IGC o IA ($) Ingresos no renta ($) 20.12.2017 HJK Ltda. 7.500.000 1.600.000 5.900.000 26.12.2017 Sr. S.L.T. 2.500.000 2.500.000 Total 10.000.000 1.600.000 8.400.000 Datos informados por CGY Ltda. en el F22 del año tributario 2018: CPT declarado en el código 645 $ 6.100.000 Capital pagado declarado en el código 844 $ 2.500.000 Renta líquida imponible al 31.12.2017 $ 14.000.000 Registro de rentas empresariales informado por CGY Ltda., respecto del año comercial 2017: Saldo registro RAI al 31.12.2017, antes de la imputación de retiros $ 1.600.000 Saldo registro REX al 31.12.2017, antes de la imputación de retiros $ 12.000.000 10

 Reproceso del saldo del registro RAI de CGY Ltda., determinado al 31 de diciembre de 2017, producto de la rectificación del CPT final determinado a dicha fecha: Año comercial 2017 ($) a) CPT final que debió haber sido informado en el código 645 del F22 del año tributario 2018 18.500.000 b) Saldo registro RAI al 31.12.2017, antes de imputación de retiros, que debió haber sido informado 14.000.000  Recalificación de los retiros efectuados por los socios considerando el saldo del registro RAI reprocesado: Retiros de los socios durante el año comercial 2017, actualizados (informados y certificados, luego de la rectificación del CPT) Afectos a IGC o Ingresos no Socios Fecha retiro Retiro ($) IA ($) renta ($) HJK Ltda. 20.12.2017 7.500.000 7.500.000 Sr. S.L.T. 26.12.2017 2.500.000 2.500.000 Total retiros de los socios, reajustados 10.000.000 10.000.000 al año 2017  Determinación del IDPC que se considera pagado anticipadamente por CGY Ltda. Año comercial 2018 ($) a) Renta líquida imponible declarada por CGY Ltda. 2.400.000 (-) Corrección monetaria al 31 de diciembre de 2018 sobre la diferencia de CPT (347.200) determinada: $12.400.000 * 2,8% b) Nueva renta líquida imponible determinada por CGY Ltda. 2.052.800 c) Diferencia por concepto de menor renta líquida imponible determinada [a) – 347.200 b)] d) IDPC pagado en exceso sobre diferencia por concepto de menor renta líquida imponible determinada [c)]: Tasa 2018: 27% 93.744 (+) Reajuste anual 2019: 2,8% (93.744 x 1,028) 96.369 e) Diferencia por concepto de menor renta líquida imponible determinada al 31 356.922 de diciembre de 2019 (96.369/0,27) f) Crédito por IDPC en carácter de voluntario a registrar en el código 1137 del reverso del F22, el que deberá mantenerse en el registro SAC, pero 96.369 reclasificado como un crédito no sujeto a la obligación de restitución  Deducción al registro REX de HJK Ltda. HJK Ltda., acogida al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR, vigente a partir del 1° de enero del 2020, deberá efectuar una deducción a su registro REX por un monto de $5.900.000, valor que fue imputado a ingresos no renta debiendo corresponder a rentas afectas a impuestos finales. Registro REX de HJK Ltda., al 31 de diciembre de 2020 Detalle Rentas con tributación Rentas exentas INR cumplida Saldo inicial al 01.01.2020 9.200.000 Más: reajuste anual 2020 2,7% 248.400 Subtotal 9.448.400 Menos: deducción por rectificación del CPT de CGY Ltda.., debidamente reajustada (6.228.960) ($5.900.000 x 1,028 x 1,027) Subtotal 3.219.440 11

3.1.2.2. Contribuyentes de impuestos finales a) Aumento de la base imponible afecta a impuestos finales En caso que la rectificación del CPT de la empresa fuente genere un aumento en las rentas o cantidades que deben declarar los propietarios como afectas a impuestos finales, ya sea porque se atribuyó menos renta de la que correspondía o porque aumentaron los retiros, remesas o distribuciones que deben afectarse con impuestos finales, la empresa podrá solucionar y pagar dichas diferencias de acuerdo a los artículos 65, 69 y 72 de la LIR, sin que se deba realizar una rectificación de la declaración de impuestos anuales de los propietarios, en la forma que señale el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Tales rentas o cantidades se afectarán con el IU de tasa 40% establecido en el inciso primero del artículo 21 de la LIR, del que podrá deducirse el crédito por IDPC establecido en los artículos 56 N° 3 y 63 del referido cuerpo legal, que corresponda sobre dichas rentas o cantidades. No obstante, cuando se trate de los retiros, remesas o distribuciones, la base imponible afecta al IU, deberá previamente incrementarse en un monto equivalente al señalado crédito. Tratándose de retiros, remesas o distribuciones deberá ajustarse el registro SAC, deduciendo el crédito por IDPC que se imputó al IU conforme al párrafo precedente. Si la empresa fuente no opta por pagar el referido IU y la rectificación del CPT de la empresa fuente generó un aumento en las rentas que debieron atribuirse en su oportunidad conforme al régimen de la letra A) del artículo 14, vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, deberá certificar a sus propietarios dicha renta y el respectivo crédito por IDPC para efectos que estos últimos procedan a la debida rectificación de sus declaraciones de impuestos anuales a la renta. Asimismo, si la empresa fuente no opta por pagar el referido IU y la rectificación del CPT de la empresa fuente generó un aumento de los retiros, remesas o distribuciones que deben afectarse con impuestos finales conforme al régimen de la letra A) o B) del artículo 14 de la LIR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, deberá certificar a sus propietarios dicha renta y el respectivo crédito por IDPC, de corresponder, para efectos que estos últimos procedan a la debida rectificación de sus declaraciones de impuestos anuales a la renta. Ejemplo 1: Antecedentes: La sociedad comercial LHS Ltda., que informó en el año tributario 2019, en el código 645 del respectivo F22, un CPT final al 31 de diciembre de 2018 mayor al que correspondía, decide acogerse al régimen transitorio y opcional dispuesto en el artículo trigésimo segundo transitorio de la Ley, en la declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2020. La diferencia en su CPT se debe a que desde el año comercial 2017 a la fecha no ha considerado en la determinación del mismo un pasivo exigible de $120.000.000, lo que incide en la renta líquida imponible por la aplicación de la corrección monetaria. El CPT final rectificado correspondiente al año comercial 2017 es el siguiente: Año Año CPT final CPT final Diferencia Efecto en renta comercial Tributario declarado ($) rectificado ($) determinada ($) líquida imponible año comercial 2017 2018 155.000.000 35.000.000 120.000.000 2018 Dicha sociedad, que desde el 1° de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019 estuvo acogida al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR, está conformada por los siguientes socios: Sr. R.J.T., persona natural domiciliada en 65% de participación en el capital y en las 1) Chile utilidades Sra. P.K.E., persona natural domiciliada en 35% de participación en el capital y en las 2) Chile utilidades 12

Año comercial 2018 ($) a) Renta líquida imponible declarada por LHS Ltda. 28.000.000 (+) Corrección monetaria al 31 de diciembre de 2018 sobre la diferencia de CPT 3.360.000 determinada: $120.000.000 * 2,8% b) Nueva renta líquida imponible determinada por LHS Ltda. 31.360.000 Diferencia positiva de renta líquida imponible determinada [b) – a)], c) 3.454.080 debidamente reajustada al 31 de diciembre de 2019 ($3.360.000 x 1,028) d) IU del inciso primero del artículo 21 de la LIR: $3.454.080 * 40% 1.381.632 (-) Crédito por IDPC pagado por LHS Ltda.: $3.454.080 * 25% (863.520) IU a declarar en el F22, del año tributario 2020 518.112 Anverso del F22 del AT 2020 Rebaja al Base imponible Impuesto impuesto Impuesto Único de 40% sobre gastos rechazados y otras partidas de acuerdo 59 al artículo 21 inc. 1° LIR y al artículo 113 3.454.080 1007 863.520 114 518.112 + trigésimo segundo transitorio Ley N° 21.210 El IDPC que deberá declarar LHS Ltda. se determina como se detalla a continuación: Año comercial 2018 ($) a) Renta líquida imponible declarada por LHS Ltda. 28.000.000 (+) Corrección monetaria al 31 de diciembre de 2018 sobre la diferencia de 3.360.000 CPT determinada: $120.000.000 * 2,8% b) Nueva renta líquida imponible determinada por la sociedad comercial 31.360.000 LHS Ltda. c) Diferencia positiva de renta líquida imponible determinada [b) – a)] 3.360.000 d) IDPC sobre diferencia positiva de renta líquida imponible determinada [c)]: Tasa 2018: 25% 840.000 (+) Reajuste del artículo 72 de la LIR: Enero – marzo 2019: 0,5% 4.200 e) IDPC determinado abril de 2019 844.200 (+) Reajuste del inciso primero del artículo 53 del Código Tributario, al mes de diciembre de 2019: Abril 2019 – diciembre 2019: 2,7% 22.793 f) IDPC determinado a diciembre de 2019 866.993 Anverso del F22 del AT 2020 Base imponible Impuesto IDPC sobre diferencia positiva de renta líquida imponible por rectificación del capital propio tributario, 1133 3.360.000 1135 866.993 + según artículo trigésimo segundo transitorio Ley N° 21.210 Ejemplo 2: Antecedentes: La sociedad comercial JKL Ltda., que informó en el año tributario 2019, en el código 645 del respectivo F22, un CPT final al 31 de diciembre de 2018 menor al que correspondía, decide acogerse al régimen transitorio y opcional dispuesto en el artículo trigésimo segundo transitorio de la Ley, en la declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2020. 13

La diferencia en su CPT se debe a que desde el año comercial 2017 a la fecha ha considerado en la determinación del mismo un pasivo no exigible de $25.000.000, lo que incide en la renta líquida imponible por la aplicación de la corrección monetaria. El CPT final rectificado correspondiente al año comercial 2017 es el siguiente: Año Año CPT final CPT final Diferencia Efecto en renta comercial Tributario declarado ($) rectificado ($) determinada ($) líquida imponible año comercial 2017 2018 50.000.000 75.000.000 25.000.000 2018 Dicha sociedad, que desde el 1° de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019 estuvo acogida al régimen de la letra B) del artículo 14 de la LIR, está conformada por los siguientes socios: Sr. W.B.Z., persona natural domiciliada en 60% de participación en el capital y en las 1) Chile utilidades Srta. A.M.Y., persona natural domiciliada en 40% de participación en el capital y en las 2) Chile utilidades En diciembre de 2018, los socios de la sociedad comercial JKL Ltda. realizaron los siguientes retiros, los que fueron imputados a rentas afectas a impuestos finales e ingresos no renta (informados y certificados): Fecha retiro Contribuyente Retiro ($) Afectos a IGC o IA ($) Ingresos no renta ($) 19.12.2018 Sr. W.B.Z 15.000.000 12.336.000 2.664.000 22.12.2018 Srta. A.M.Y. 10.000.000 10.000.000 Total 25.000.000 12.336.000 12.664.000 Datos informados por la sociedad comercial JKL Ltda. en el F22 del año tributario 2018: Capital propio tributario declarado en el código 645 $ 50.000.000 Capital pagado declarado en el código 844 $ 20.000.000 Registro de rentas empresariales informado por JKL Ltda., respecto del año comercial 2017: Saldo registro RAI al 31.12.2017, después de imputación de retiros $ 12.000.000 Saldo registro REX al 31.12.2017, después de la imputación de retiros $ 18.000.000 Saldo registro SAC al 31.12.2017, después de imputaciones $ 3.042.544  Reproceso del saldo del registro RAI de la sociedad comercial JKL Ltda., determinado al 31 de diciembre de 2017, producto de la rectificación del CPT final determinado a dicha fecha: Año comercial 2017 ($) a) CPT final que debió haber sido informado en el código 645 del F22 del año tributario 2018 75.000.000 b) Saldo registro RAI al 31.12.2017, después de imputación de retiros, que debió haber sido informado 37.000.000  Recalificación de los retiros efectuados por los socios considerando el saldo del registro RAI reprocesado. Retiros de los socios durante el año comercial 2018, actualizados (informados y certificados, luego de la rectificación del CPT) Diferencia de base Afectos a IGC o imponible de IGC, Socios Fecha retiro Retiros ($) IA ($) no declarada por los socios ($) Sr. W.B.Z 19.12.2018 15.000.000 15.000.000 2.664.000 Srta. A.M.Y. 22.12.2018 10.000.000 10.000.000 10.000.000 Total retiros de los socios, 25.000.000 25.000.000 12.664.000 reajustados al año 2018 14

 Determinación de la renta líquida imponible de primera categoría rectificada e IU único del inciso primero del artículo 21 de la LIR. Año comercial 2018 ($) a) Renta líquida imponible declarada por Sociedad JKL Ltda. 32.000.000 (-) Corrección monetaria al 31 de diciembre de 2018 sobre la diferencia de CPT (700.000) determinada: $ 25.000.000 * 2,8% b) Nueva renta líquida imponible determinada por JKL Ltda. 31.300.000 c) Diferencia por concepto de menor renta líquida imponible determinada [b) – a)] 700.000 d) IDPC pagado en exceso sobre diferencia por concepto de menor renta líquida imponible determinada [c)] Tasa 2018: 27% 189.000 (+) Reajuste anual 2019: 2,8% (189.000 x 1,028) 194.292 e) Diferencia por concepto de menor renta líquida imponible determinada al 31 de diciembre de 2019 (194.292/0,27) 719.600 f) Crédito por IDPC en carácter de voluntario a registrar en el código 1137, del Recuadro N° 4 del F22 194.292 g) IU del inciso primero del artículo 21 de la LIR: mayor base imponible afecta a impuestos finales de los socios, debidamente reajustada al 31 de 7.133.475 diciembre de 2019 [(($12.664.000 * 1,369863* 1,028 = $17.833.688) * 40%] (-) Crédito por IDPC. Dado que existe SAC al 31.12 proveniente de la RLI del ejercicio procede la rebaja del IDPC (12.664.000 * 0,369863 * 1,028 * 0,65). (3.129.812) Al imputar este crédito se debe efectuar la debida rebaja en el SAC IU a declarar en el F22 del año tributario 2020 4.003.663 Anverso del F22 del AT 2020 Rebaja al Base imponible Impuesto impuesto Impuesto Único de 40% sobre gastos rechazados y otras partidas de acuerdo al artículo 59 113 17.833.687 1007 3.129.812 114 + 21 inc. 1° LIR y al artículo 4.003.663 trigésimo segundo transitorio Ley N° 21.210 Recuadro N° 4 del reverso del F22 del AT 2020 Crédito por IDPC en carácter de voluntario por rectificación del capital propio tributario, según artículo trigésimo segundo transitorio 1137 194.292 Ley N° 21.210 b) Disminución de los retiros, remesas o distribuciones afectos a impuestos finales En caso que la rectificación de las diferencias genere una disminución de los retiros, remesas o distribuciones que se afecten con impuestos finales y, por tanto, se haya pagado un impuesto en exceso, los propietarios podrán solicitar su devolución conforme al artículo 126 del Código Tributario, una vez que la empresa fuente ejerza la opción, debiendo al efecto rectificar la declaración de impuestos anuales a la renta que corresponda. 3.2. Rectificación del CPT que generen diferencias cuyo origen no se pueda determinar Si producto de la rectificación establecida en el artículo trigésimo segundo transitorio de la Ley la empresa fuente determina un menor o un mayor CPT al 31 de diciembre de 2018, y se encuentra imposibilitada materialmente de establecer el origen de dicha diferencia, podrá excepcionalmente optar por declarar y pagar un impuesto único y sustitutivo (en adelante, “IUS”), de tasa 20%. Se entenderá que la empresa fuente cumple los requisitos para declarar y pagar el señalado IUS, siempre que presente una declaración jurada simple, cuyo formato e instrucciones se establecerán por el SII mediante resolución, en la que declare que se encuentra imposibilitada materialmente de establecer el origen de la respectiva diferencia, esto es, que carece de antecedentes fidedignos que acrediten la o las partidas que ocasionan en la determinación de su CPT tal diferencia. La base imponible del referido impuesto estará conformada por la diferencia entre el CPT informado en el código 645, del F22 del año tributario 2019 y el nuevo CPT determinado al 31 de diciembre de 2018. 15

El IUS se entenderá devengado en el año comercial en que la empresa fuente optó por su aplicación, esto es, en el año comercial 2020 o 2021. El referido impuesto se declarará y pagará en la forma señalada en el literal ii. de la letra a) del apartado 3.1.1 precedente y, atendido su carácter de único y sustitutivo, no procederá deducción alguna en contra del citado tributo. Así, por ejemplo, no procederá deducir del IUS el crédito por IDPC, ni ningún otro crédito. La cantidad que resulte gravada con el IUS se anotará en los ingresos con tributación cumplida del registro REX establecido en la letra A) del artículo 14 de la LIR, vigente a partir del 1° de enero de 2020, al término del año comercial en que se produzca la rectificación del CPT de la empresa fuente, esto es, al 31 de diciembre de 2020 o 2021, y la cantidad pagada por concepto de dicho impuesto se rebajará del referido registro antes de las imputaciones que correspondan efectuar al mismo. En consecuencia, el desembolso asociado al pago del IUS no podrá deducirse como gasto en la determinación de la renta líquida imponible afecta a IDPC del año comercial 2020 o 2021, según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del N° 1 del artículo 33 de la LIR. El posterior retiro, distribución o remesa de las referidas cantidades no se afectará con impuesto alguno y tampoco se incorporarán en la base imponible de la declaración anual de impuestos a la renta del propietario, comunero, socio o accionista respectivo, sujetándose a las reglas de imputación establecidas en la letra A) del artículo 14 de la LIR, que se encuentren vigentes a la fecha en que se efectúe el retiro, distribución o remesa de tales cantidades. Cuando los contribuyentes de impuestos finales así lo soliciten, la empresa fuente deberá certificar que los retiros, distribuciones o remesas que efectúen con cargo a las aludidas cantidades, han sido gravadas con los impuestos finales mediante la aplicación del IUS. Ejemplo: Año comercial 2018 ($) a) CPT final informado en código 645, de F22, del año tributario 2019, 98.000.000 por la empresa fuente b) Nuevo CPT final determinado al 31 de diciembre de 2018, por la 121.000.000 empresa fuente c) Diferencia de CPT determinada. Base imponible del IUS 23.000.000 d) IUS determinado a pagar en el año tributario 2020 o 2021. Tasa 20% 4.600.000 Registro REX de la empresa fuente, al 31 de diciembre de 2020 o 2021 Rentas con tributación cumplida Detalle Diferencia del CPT Rentas exentas INR (artículo trigésimo segundo trans. Ley N° 21.210) . Diferencia de CPT determinada al 23.000.000 31.12.2018, no acreditada Menos: IUS, pagado en abril del año 2020 o 2021, debidamente reajustado de abril a diciembre de (4.600.000) 2020 o 2021, según corresponda (supuesto variación IPC 0%). Subtotal 18.400.000 3.3. Registro tributario de rectificación del CPT, registros tributarios de rentas empresariales informados y certificados La empresa fuente que se acoja al régimen opcional y transitorio de rectificación del CPT, deberá mantener un registro denominado “Registro tributario de rectificación del CPT, conforme al artículo trigésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210”, cuyo formato e instrucciones se establecerán por el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, el que deberá contener, a lo menos, los siguientes antecedentes: 16

 Año comercial y tributario de origen de la diferencia, en el evento que resulte posible determinar dicho origen.  CPT declarado, rectificado y diferencia determinada.  Renta líquida imponible declarada, reprocesada y diferencia determinada.  Monto del IDPC determinado sobre la diferencia de renta líquida imponible determinada.  Reajuste del artículo 72 de la LIR y reajuste del inciso primero del artículo 53 del Código Tributario, determinados por año tributario.  IDPC determinado a abril de 2020 o 2021. El registro precedentemente mencionado tendrá el carácter de declaración jurada simple, deberá ser firmado por el contribuyente, su representante legal o habilitado para tales efectos y deberá estar a disposición del Servicio de Impuestos Internos por medios electrónicos o físicos cuando éste lo requiera. De corresponder, la empresa fuente y la empresa receptora deberán modificar sus registros tributarios de rentas empresariales, rectificar las declaraciones juradas relativas a los mismos y emitir los certificados que el Servicio de Impuestos Internos establezca mediante resolución. 4. PRESCRIPCIÓN Este régimen opcional, excepcional y transitorio, no altera las reglas de prescripción del artículo 200 del Código Tributario. No obstante, aquellos contribuyentes que voluntariamente se acojan al artículo trigésimo segundo transitorio de la Ley, podrán considerar períodos respecto de los cuales estuviese prescrita la acción del Servicio de Impuestos Internos. 5. INTERESES, MULTAS Y FACULTADES FISCALIZADORAS Respecto de las diferencias que se solucionen conforme con este artículo no procederán multas, intereses ni el ejercicio de facultades de fiscalización posteriores. A este último respecto, cabe aclarar que la limitación de las facultades fiscalizadoras solo dice relación con las partidas que originaron las diferencias en el CPT, lo que no obsta a que este Servicio pueda revisar la correcta determinación de los impuestos y créditos asociados a dichas diferencias o la correcta determinación del CPT, en este último caso, en la medida que no incida en las referidas partidas. 6. ACREDITACIÓN Y CONCORDANCIA CON EL RÉGIMEN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO TRANSITORIO DE LA LEY El Servicio de Impuestos Internos mediante resolución establecerá la forma de acreditar los ajustes que motivan la rectificación del CPT conforme al artículo trigésimo segundo transitorio de la Ley y las concordancias con los valores acogidos al régimen establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio de la misma, debiendo seguirse para estos efectos las reglas sobre determinación del CPT. Si producto de la rectificación del CPT establecida en el artículo trigésimo segundo transitorio resulta modificado el saldo de utilidades que se acogió a lo dispuesto en el artículo vigésimo quinto transitorio, deberán efectuarse las rectificaciones que en relación con esta última norma resulten procedentes. III VIGENCIA DEL IMPUESTO El artículo trigésimo segundo transitorio de la Ley rige a contar del primer día del mes siguiente al de la publicación de la Ley en el Diario Oficial, esto es, a partir del 1° de marzo de 2020, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo primero transitorio de la Ley. Saluda a Uds., DIRECTOR SRG/CFS/PAO/LOF DISTRIBUCIÓN: - Internet - Diario Oficial en extracto 17

ANEXO: ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY N° 21.210 “Artículo trigésimo segundo transitorio. - Con el objeto de solucionar diferencias de impuestos cuyo origen corresponda a diferencias en el capital propio tributario informado al Servicio de Impuestos Internos, se podrán ejercer las opciones que se establecen en este artículo. Respecto de las diferencias que se solucionen conforme con este artículo no procederán multas, intereses ni el ejercicio de facultades de fiscalización posteriores. Los contribuyentes obligados a determinar su renta efectiva según contabilidad completa que en el año tributario 2019 hayan informado al Servicio de Impuestos Internos un capital propio tributario mayor o menor al que correspondía de acuerdo a las normas dispuestas en el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2019, originada entre otros conceptos, por falta de reconocimiento de anticipos, aplicación incorrecta de corrección monetaria, errores de cómputo, procesos de reorganizaciones empresariales, podrán rectificar dicha diferencia en la declaración de renta del año tributario 2020 o 2021, según corresponda, de acuerdo a las siguientes normas: a) Diferencias a nivel de la empresa fuente. En caso que producto de la rectificación del capital propio tributario se generen diferencias de impuesto de primera categoría por un ajuste de la renta líquida imponible, para acogerse a este artículo, la empresa deberá haber presentado oportunamente sus declaraciones de impuesto. La diferencia de impuesto que se determine se declarará y pagará en una sola oportunidad en la declaración anual de renta del año tributario 2020 o 2021, según corresponda, quedando, de esa forma, resuelta toda diferencia que se haya presentado en los años anteriores. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa podrá a su elección corregir sus declaraciones anuales de cada año en que se haya mantenido la diferencia. La empresa reconocerá el impuesto pagado, en la fecha del pago, como un agregado en el registro SAC a que se refiere el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2020. En el caso que la diferencia que se rectifique tenga su origen en los años 2017 a 2019, y que la empresa haya estado sujeta en esos años al régimen de la letra B), del artículo 14, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2019, el impuesto pagado que se agregará al registro SAC se controlará en forma separada por tratarse de un crédito sujeto a la restitución a que se refieren los artículos 56 N° 3 y 63 de dicha ley vigente en esos años según lo establecido en el artículo decimoprimero transitorio de esta ley. Si producto de la rectificación del capital propio tributario resultase un menor impuesto a pagar por parte de la empresa, esta deberá mantener el crédito por impuesto de primera categoría originalmente anotado en el registro SAC, y la diferencia de impuesto de primera categoría pagado en exceso quedará sujeta al tratamiento tributario dispuesto en el N° 6.- de la letra A), del artículo 14, vigente a contar del 1 de enero de 2020. b) Diferencias para los propietarios. i. Los propietarios que correspondan a empresas acogidas a la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2020, deberán agregar al registro REX, del referido artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el monto de los retiros o distribuciones que se hayan imputado a utilidades afectas a impuesto finales de la empresa fuente de dichas distribuciones. Este agregado al registro REX se realizará al término del año en que se produzca la rectificación del capital propio tributario de la empresa fuente. Tratándose de retiros o distribuciones realizados desde la empresa fuente que se hayan imputado a rentas exentas o no afectas a impuestos finales, debiendo corresponder a rentas afectas, la empresa receptora deberá efectuar una deducción del registro REX establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2020. En el caso que no se mantenga un saldo positivo en el registro REX, se efectuará una deducción del saldo acumulado en el registro SAC equivalente al crédito por impuesto de primera categoría que habría correspondido deducir de dicho registro en caso de tratarse de un retiro, remesa o distribución por la cantidad respectiva. ii. Propietarios que correspondan a contribuyentes de impuestos finales. En caso que la rectificación genere un aumento en las rentas o cantidades que deben declarar los propietarios como afectas a impuestos finales, la empresa respectiva podrá solucionar y pagar

dichas diferencias de acuerdo a los artículos 65, 69 y 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin que se deba realizar una rectificación de la declaración de impuestos de los propietarios, en la forma que señale el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. En estos casos, tales desembolsos se considerarán como partidas del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En caso que la rectificación de las diferencias genere una disminución de los retiros, remesas o distribuciones que se afecten con impuestos finales y, por tanto, se haya pagado un impuesto en exceso, los propietarios podrán solicitar una devolución conforme con el artículo 126 del Código Tributario, lo que se deberá declarar o rectificar en su declaración de impuesto correspondiente al año en que la empresa fuente ejerza la opción. Este régimen de rectificación procederá, no obstante que se hayan producido modificaciones de los propietarios. c) Tasa opcional en caso de la imposibilidad material de establecer el origen de las diferencias en la determinación del capital propio tributario. En caso que la empresa no pueda determinar el origen de las diferencias en la determinación del capital propio tributario, podrá optar por declarar y pagar un impuesto único y sustitutivo de 20% que se aplicará sobre las diferencias detectadas. La cantidad que resulte gravada con el impuesto único establecido en el inciso anterior se anotará en el registro REX establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2020. El impuesto a que se refiere esta letra se declarará y pagará en la forma señalada en el párrafo segundo de la letra a) de este artículo, y la cantidad pagada se rebajará del registro REX aludido en el párrafo precedente. La diferencia de impuesto que se declare conforme con esta letra se entenderá devengada en el año en que el contribuyente optó por acogerse a este régimen. d) Excepciones a la presente disposición. Lo establecido en este artículo no aplicará si, durante los 3 años calendarios anteriores a la rectificación del capital propio tributario, el contribuyente o sus propietarios: han sido sancionados, mediante sentencia firme y ejecutoriada, en virtud del artículo 97 números 4, 5, 7, 16, 20, 21 y 23 del Código Tributario o, cuando hubieran cometido una infracción tributaria que pueda ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, y se persiga la aplicación de la multa respectiva y el cobro civil de los impuestos en virtud del inciso 3 del artículo 162 del Código Tributario o, tratándose de contribuyentes personas naturales, cuando hubieren sido formalizados o condenados por alguno de los delitos señalados en el artículo 27 de la ley N° 19.913 o, para contribuyentes respecto de los cuales se haya declarado judicialmente, mediante sentencia firme y ejecutoriada, la existencia de abuso o simulación, conforme al artículo 160 bis del Código Tributario. Tampoco aplicará el régimen de este artículo a una empresa o sus propietarios que a la fecha de publicación de esta ley se encuentren en un proceso de recopilación de antecedentes, salvo que se declare no procedente continuar con dicho procedimiento por el Servicio de Impuestos Internos. e) Instrucciones del Servicio de Impuestos Internos. El Servicio de Impuestos Internos mediante resolución establecerá la forma de acreditar los ajustes que motivan la rectificación a que se refiere este artículo, y las concordancias con los valores acogidos al régimen establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio de esta ley, debiendo seguirse para estos efectos las reglas sobre determinación del capital propio tributario.”. 19

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Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Circular N° 18, de 1 de abril de 2021.

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