Servicio de Impuestos Internos
Circular N° 39, de 31 de agosto de 2022
Circular SII N° 39 de 2022
Texto del pronunciamiento
Modificada por Circular Nº 31, del 20 de julio de 2023 DEPARTAMENTO EMISOR CIRCULAR N° 39.- Impuestos Directos GE204576.2022 SISTEMA DE PUBLICACIONES FECHA: 31 DE AGOSTO DE 2022 ADMINISTRATIVAS MATERIA: Imparte instrucciones sobre REF. LEGAL: Ley N° 21.420, publicada en el Diario modificaciones introducidas por la Ley N° 21.420 a Oficial el 4 de febrero de 2022; Ley sobre Impuesto los artículos 17 N° 6, 33 bis, 107 y 110 de la Ley a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo Ley N° 824 de 1974. 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974. Modifica Circulares N° 7 de 2002, N° 68 de 2010, N° 10 de 2012, N° 67 y N° 71 de 2016, y N° 40, N° 43 y N° 44 de 2021. I INTRODUCCIÓN Con fecha 4 de febrero de 2022 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.420, que reduce o elimina exenciones tributarias que indica (en adelante, la “Ley”). Entre otras normas, la Ley modifica los artículos 17 N° 6, 33 bis, 107 y 110 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), respecto de las cuales se imparten las instrucciones pertinentes mediante la presente circular. En un Anexo se incorpora el texto actualizado de las normas modificadas. II INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA 1. ELIMINACIÓN DEL CRÉDITO POR INVERSIONES EN ACTIVO FIJO PARA EMPRESAS CON PROMEDIO DE INGRESOS SUPERIORES A LAS 100.000 UNIDADES DE FOMENTO1 La letra c) del artículo 33 bis de la LIR establece un crédito en contra del impuesto de primera categoría (IDPC), equivalente al 4% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos, terminados de construir durante el ejercicio o que tomen en arrendamiento con opción de compra, para aquellos contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que se efectúa la inversión, registren un promedio de ventas anuales superior a 100.000 unidades de fomento. Conforme al inciso segundo del artículo segundo transitorio de la Ley, la eliminación del crédito contenido en la referida letra c) entrará en vigencia a contar del 1° de enero de 20232. Consecuentemente, los contribuyentes con ingresos superiores a las 100.000 unidades de fomento, que adquieran nuevos, terminen de construir o tomen en arrendamiento con opción de compra bienes físicos del activo inmovilizado hasta el 31 de diciembre de 2022, podrán utilizar el crédito en contra del IDPC que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que se realizó la inversión, siempre que cumplan con las exigencias establecidas en la letra a) del artículo 33 bis de la LIR3. 2. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA ENAJENACIÓN O RESCATE DE LOS VALORES ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 107 DE LA LIR. La Ley4 modificó el artículo 107 de la LIR, incorporando un nuevo tratamiento tributario para el mayor valor obtenido en la enajenación o rescate de acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil, de cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos. 1 Conforme al N° 2 del artículo primero de la Ley. 2 Los contribuyentes con ingresos superiores a las 100.000 unidades de fomento que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 19.578, mantienen remanentes del crédito establecido en el artículo 33 bis de la LIR, pendiente de imputación, podrán continuar imputándolo en los ejercicios futuros, hasta su total extinción. En efecto, la eliminación del beneficio rige hacia el futuro, sin alterar los créditos a los cuales ya se tuvo derecho, conforme con la normativa vigente al momento de la inversión sobre la cual se determinó el referido crédito. 3 Las instrucciones sobre esta materia fueron impartidas mediante la Circular N° 41 de 1990, complementada por la Circular N° 62 de 2014, las que se mantienen vigentes, salvo en lo referido a la letra c) del artículo 33 bis de la LIR, que se deroga a partir del 1° de enero de 2023. 4 Conforme al N° 4 del artículo primero de la Ley.
2 Tras las modificaciones, el mayor valor obtenido en estos casos dejará de ser un ingreso no constitutivo de renta, pasando a tributar con un impuesto único a la renta con tasa del 10%. Lo anterior, salvo que el mayor valor sea obtenido por inversionistas institucionales – sea que tengan o no domicilio o residencia en Chile – en cuyo caso, este mantendrá su calidad de ingreso no constitutivo de renta5. 2.1. Cantidades afectas al impuesto único a la renta Conforme con las modificaciones incorporadas en los numerales 1) al 4) del artículo 107 de la LIR, se afectará con el impuesto único a la renta, con tasa de 10%, el mayor valor obtenido en la enajenación o rescate de acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil, cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos, siempre que cumplan con los requisitos que la ley establece para cada tipo de valor. Atendido que la Ley no modificó sustancialmente los numerales 1) al 4) ya indicados, respecto de los requisitos que deben verificarse al momento de la enajenación de los valores regulados por el artículo 107 de la LIR, se modifican en lo pertinente las instrucciones impartidas por este Servicio sobre la materia, contenidas en las Circulares N° 7 de 20026, N° 68 de 2010, N° 10 de 20127, y N° 678 y N° 71, ambas de 2016, manteniéndose vigentes en lo que no sean contrarias al nuevo texto de la ley y las presentes instrucciones. Cabe hacer presente que, tratándose de la enajenación efectuada por personas naturales de acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil, no asignadas a su empresa individual, y que cumplan con las condiciones establecidas en el N° 1 del artículo 107 de la LIR, el mayor valor que se determine conforme al apartado 2.2 siguiente, deberá tributar con el impuesto único a la renta del 10% y no podrá acogerse a las normas establecidas en la letra a) del N° 8 del artículo 17 de la LIR9. Las cesiones de instrumentos que se efectúen con ocasión de un contrato de retrocompra que no cumpla las condiciones establecidas en la letra j) del N° 8 del artículo 17 de la LIR se gravarán con el impuesto único a la renta establecido en el artículo 107 de la LIR, siempre que cumpla los requisitos establecidos en esta norma. En el caso de venta corta de acciones, reguladas en la letra k) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, se mantienen vigentes las instrucciones sobre la materia impartidas mediante Circulares N° 44 de 2016 y N° 43 de 202110. Sin embargo, el literal ii) de la letra c) de la letra G) del apartado N° 3 del capítulo II de la Circular N° 44 de 201611, al aplicar el artículo 107 de la LIR, debe considerar la modificación legal de que trata la presente circular. De esta manera, si la enajenación de las acciones prestadas o arrendadas cumple las condiciones establecidas en el N° 1 del artículo 107 de la LIR, el mayor valor no será un ingreso no renta, sino que deberá tributar con el impuesto único a la renta del 10%, siempre que dicha enajenación se verifique a contar del 2 de septiembre de 2022. En virtud de lo anterior, aun cuando la recompra de 5 Adicionalmente, la Ley modificó los artículos 17 N° 6 y 110, ambos de la LIR, con el objeto de armonizar estas normas con el nuevo tratamiento incorporado al artículo 107 de la LIR. 6 Conforme con lo dispuesto en el artículo único de la Ley N° 20.466, cualquier referencia que en las leyes se haga a los derogados artículos 18 bis, 18 ter y 18 quáter de la LIR, debe entenderse efectuada a los artículos 106, 107 y 108, de la misma norma, toda vez que el sentido y alcance de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 20.448 fue reestructurar el tratamiento tributario de aquellas materias relativas al mercado de capitales. Por consiguiente, la Circular N° 7 de 2002, que imparte instrucciones sobre el régimen tributario contenido en el artículo 18 ter de la LIR, se mantiene vigente, en lo que resulte aplicable a lo dispuesto en el artículo 107 de la LIR. 7 Requisitos que se deben cumplir para que un valor sea considerado de presencia bursátil para efectos de la aplicación del artículo 57 bis, letra A), N°10 y del artículo 107 de la LIR, conforme con la NCG N° 327 de 2012 de la CMF. Sobre este punto, cabe hacer presente que la Ley N° 21.210 agregó un nuevo artículo 110 a la LIR, el cual se remite a la Ley N° 18.045 para determinar si un valor puede ser considerado con presencia bursátil. Además, el inciso segundo del mismo artículo trata especialmente sobre una de las formas mediante las cuales un valor puede adquirir presencia bursátil (“market maker”). Las instrucciones sobre esta materia se contienen en la Circular N° 40 de 2021. 8 Esta circular instruye sobre el régimen de tributación que afecta a los fondos administrados por administradoras de fondos de terceros y carteras individuales, conforme lo establece la Ley N° 20.712, y los artículos 104, 106, 107, 108 y 109 de la LIR. Respecto de las instrucciones asociadas al artículo 107, esta se centra en la enajenación o rescate de cuotas de fondos de inversión y de fondos mutuos. 9 Ello, sin perjuicio de la aplicación de esta última norma, para efectos de determinar el valor de adquisición de las acciones, cuando corresponda. 10 En particular, para efectos de determinar el costo tributario de las acciones prestadas o arrendadas, deberán observarse lo previsto en el artículo 30 de la LIR, esto es, tomando en consideración su costo directo, el que estará conformado por el costo de adquisición respectivo, más lo que el prestatario o arrendatario (cesionario) debió pagar al prestamista o arrendador (cedente) por el préstamo o arriendo de las acciones. 11 Específicamente, páginas 29 y 30 de la Circular N° 44 de 2016.
3 las acciones se realice con posterioridad a esta fecha, si la venta corta que la antecede se efectuó hasta el 1° de septiembre de 2022, el mayor valor que se determine por aplicación del artículo 107 de la LIR será un ingreso no renta. Lo anterior, modifica lo instruido en la Circular N° 44 de 2016. 2.2. Determinación del mayor valor afecto al impuesto único a la renta La determinación del resultado tributable en la enajenación o rescate de acciones y cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos – afecto al impuesto único, con tasa de 10% – se origina, como norma general, de la diferencia entre su precio o valor de enajenación o rescate y el valor de aporte o adquisición reajustado. Al efecto, corresponderá determinar primeramente el precio o valor de la enajenación o rescate. Tratándose de acciones, el precio de enajenación consiste en la valorización económica de tales acciones que las partes libremente han acordado en el respectivo contrato, instrumento u operación. En tanto, el precio de enajenación o rescate de las cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos se determina conforme con los artículos 108 y 109 de la LIR, según corresponda. Por su parte, de acuerdo con el nuevo N° 7)12 del artículo 107 de la LIR, para determinar el mayor valor, el valor de aporte y/o adquisición que pueda utilizarse dependerá según si se trata o no de un contribuyente domiciliado o residente en Chile. 2.2.1 Valor de adquisición y/o aporte para contribuyentes domiciliados o residentes en Chile. Estos contribuyentes, ya sean personas naturales o jurídicas, podrán considerar como valor de adquisición y/o aporte, a su elección: a) El precio de cierre oficial de los valores respectivos, al 31 de diciembre del año de la adquisición, reajustado conforme con las normas generales (de acuerdo con el detalle del recuadro siguiente), considerando primero los valores más antiguos según su fecha de adquisición o aporte, lo que podrá ser propuesto por este Servicio en la declaración de renta del año tributario que corresponda en virtud de la información que tenga a su disposición. Dicha propuesta no liberará al contribuyente de complementar, o ajustar la información que corresponda de acuerdo con las normas generales. b) El valor de adquisición y/o aporte de las acciones o cuotas conforme con las normas generales establecidas en la LIR, esto es, el valor enterado por el contribuyente a la sociedad o fondo respectivo, o el valor pagado por el contribuyente al tercero que le enajenó tales acciones o cuotas, según corresponda, reajustado (conforme con el detalle del recuadro siguiente). En cuanto al método para establecer el costo de venta cuando se opte por este valor de adquisición y/o aporte, si el enajenante es dueño de acciones de iguales características de una misma sociedad anónima, pero que han sido adquiridas en distintas fechas, será el contribuyente titular de las acciones quien decidirá cuales títulos son los que está enajenando, pudiendo en todo caso, cuando no sea posible lo anterior, aplicar alguno de los métodos o sistemas de costeo conocidos como LIFO o FIFO13. Este criterio resulta igualmente aplicable para la determinación del costo de venta de cuotas de fondos de inversión y de fondos mutuos al momento de su enajenación o rescate. c) Sin perjuicio de lo anterior, conforme con el artículo tercero transitorio de la Ley, tratándose de la enajenación de valores adquiridos con anterioridad al 2 de septiembre de 2022, estos contribuyentes podrán considerar como valor de adquisición y/o aporte, además de los indicados en las letras a) y b) precedentes, el precio de cierre oficial del valor respectivo al 31 12 Introducido por la letra i) del N° 4 del artículo primero de la Ley N° 21.420. 13 Oficios N° 539 y N° 551 de 1998, Circular N° 43 de 2021.
4 de diciembre de 202114, reajustado conforme con las normas generales (de acuerdo con el detalle del recuadro siguiente). El precio de cierre será determinado conforme con las instrucciones que para estos efectos imparta la Comisión para el Mercado Financiero (CMF). Para efectos de reajustar el valor de adquisición y/o aporte, debe observarse la normativa aplicable según el tipo de contribuyente y el instrumento sobre el cual se realice la operación, conforme con el siguiente cuadro: Cuotas de fondos de inversión Tipo de contribuyente Acciones de S.A. abiertas constituidas en Chile y cuotas de fondos mutuos Conforme con lo dispuesto en la letra a) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, el valor de adquisición será Personas naturales reajustado de acuerdo con la variación del índice de no afectas a IDPC precios al consumidor (IPC) entre el mes anterior al de adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al de la enajenación. Según el artículo 41 N° 8 de la LIR los valores de adquisición, aporte, aumentos y disminuciones de capital, que formen parte o disminuyan el costo tributario de las acciones o cuotas, según corresponda, deberán reajustarse de acuerdo con el Conforme con la remisión del porcentaje de variación experimentada por el IPC en artículo 82 letra A) de la Ley el período comprendido entre el último día del mes Contribuyentes de única de fondos (LUF)15, se anterior a la adquisición, aumento o disminución IDPC sujetos al deberán observar las reglas respectiva, y el último día del mes anterior al del artículo 14 letra A) establecidas en los artículos balance correspondiente al ejercicio inmediatamente 108 y 109 de la LIR16 17. anterior a aquél en que se efectúa la enajenación. De esta manera, los valores de adquisición, aumentos y disminuciones de capital efectuados en el ejercicio en que se lleve a cabo la enajenación de las acciones a las que acceden, no deberán experimentar reajuste alguno. Conforme con el inciso segundo del artículo 41 de la LIR, el valor de adquisición deberá reajustarse según Contribuyentes de la variación experimentada por el IPC en el período IDPC sujetos al comprendido entre el último día del mes que artículo 14 letra B) antecede al de la adquisición del bien y el último día del mes anterior al de la enajenación. De acuerdo con lo dispuesto en el literal (i) de la letra (f) del N° 3 de la letra D) del Contribuyentes de artículo 14 de la LIR, el valor de la inversión efectivamente realizada se reajusta de IDPC acogidos al acuerdo con la variación del IPC en el período comprendido entre el mes que antecede artículo 14 letra D) al del egreso o inversión y el mes anterior al de su enajenación o rescate. Para la aplicación de las normas sobre reajuste previamente detalladas, cuando el contribuyente opte por el precio de cierre oficial para la determinación del mayor valor, se entenderá que la fecha de adquisición y/o aporte del valor corresponde a la fecha del precio de cierre utilizado, esto es, el 31 de diciembre del año respectivo. El contribuyente podrá optar por el valor de adquisición que estime pertinente, pudiendo utilizar distintos valores por cada tipo de instrumento u operación de que se trate. Una vez ejercida la opción mediante la respectiva declaración de impuestos, esta resulta irrevocable, no pudiendo modificar su opción aduciendo corrección de errores propios en virtud de lo dispuesto en 14 Esta opción resulta aplicable incluso respecto de la enajenación de valores adquiridos entre el 1° de enero y el 1° de septiembre de 2022. 15 Contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.712. 16 Para estos efectos, considerar las instrucciones contenidas en la Circular N° 67 de 2016. 17 Según se interpretó mediante Oficio N° 1514 de 2022, dado que el artículo 82 de la Ley N° 20.712, equipara el tratamiento de las inversiones de un fondo mutuo o fondo de inversión, con el de un dividendo de acciones de sociedades anónimas constituidas en el país acogidas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la LIR, les resulta aplicable el N° 8 del artículo 41 de la LIR. Sin embargo, el criterio establecido en el referido Oficio (respecto de contribuyentes de IDPC sujetos a la letra A) del artículo 14 de la LIR) resulta aplicable mientras la inversión se mantenga en el patrimonio del contribuyente, pero no para efectos de la determinación del costo tributario del instrumento en la determinación del mayor valor.
5 el artículo 126 del Código Tributario, ya que no puede entenderse que existe un error en el ejercicio libre de una opción otorgada por la ley. 2.2.2 Valor de adquisición y/o aporte para contribuyentes sin domicilio o residencia en Chile Para determinar el mayor valor afecto al impuesto único con tasa de 10%, estos contribuyentes deberán considerar el valor de adquisición y/o aporte conforme a las normas generales establecidas en la LIR, esto es, el valor enterado por el contribuyente a la sociedad o fondo respectivo, o el valor pagado por el contribuyente al tercero que le enajenó tales acciones o cuotas, según corresponda, reajustado. Para efectos del reajuste del valor de adquisición y/o aporte, deberán distinguir si la operación recae sobre acciones o cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos, siendo aplicables las mismas normas que para las personas naturales no afectas al IDPC, según lo indicado en el recuadro del apartado 2.2.1 anterior. De este modo, tratándose de acciones, el costo tributario está conformado por el valor de aporte o adquisición, incrementado o disminuido, según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital, reajustado de acuerdo con la variación del IPC entre el mes anterior al de adquisición o aporte, aumento o disminución de capital y el mes anterior al de la enajenación. Lo anterior, conforme con lo dispuesto en la letra a) del N° 8 del artículo 17 de la LIR. Por su parte, en el caso de cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos, el valor de adquisición se determinará reajustado conforme con lo establecido en los artículos 108 y 109 de la LIR, en relación con el artículo 82 letra B) de la LUF18. 2.2.3 Tratamiento de la diferencia entre el valor de adquisición y el precio de cierre En el caso de los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile, cuando opten por determinar el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones o cuotas utilizando como valor de adquisición el precio de cierre oficial del referido título conforme a las letras a) o c) del apartado 2.2.1, calificará como un mayor costo la diferencia entre dicho precio de cierre oficial y el valor de adquisición a que se refiere la letra b) del apartado 2.2.1. Cuando el contribuyente esté sujeto a las letras A) o D) N° 3 del artículo 14 de la LIR, el mayor costo determinado conforme al párrafo anterior deberá ser controlado en el registro REX juntamente con la pérdida o el mayor valor gravado con el impuesto único, en los términos señalados en los apartados 2.3 y 2.7 siguientes, respectivamente. Lo anterior, con el objeto de asegurar que la diferencia no quede afecta a impuestos finales cuando se retire, remese o distribuya. 2.2.4. Oportunidad en que debe determinarse el mayor valor Conforme con las normas generales, la determinación del mayor valor se efectúa en la fecha de la enajenación o rescate de las acciones o cuotas de fondos de inversión y fondos mutuos. Sin embargo, tratándose de contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que opten por determinar el mayor valor afecto al impuesto único utilizando como valor de adquisición el precio de cierre oficial de los valores enajenados o rescatados, que hubiesen adquirido los títulos en el mismo ejercicio comercial en el cual los enajenan o rescatan, la determinación del mayor valor deberá efectuarse al término del referido ejercicio. 2.3. Situación de las pérdidas obtenidas en la enajenación de valores El N° 5) del artículo 107 de la LIR, previo a las modificaciones incorporadas por la Ley, establecía que las pérdidas obtenidas en la enajenación, en bolsa o fuera de ella, de los valores referidos en este artículo, solamente serían deducibles de los ingresos no constitutivos de renta del contribuyente. 18 Para estos efectos, considerar las instrucciones contenidas en la Circular N° 67 de 2016.
6 Con los cambios introducidos por la Ley19, el tratamiento de las pérdidas obtenidas por el contribuyente será el siguiente: a) Solo podrán ser deducidas de los ingresos obtenidos por el contribuyente en la enajenación o rescate, según corresponda, de valores afectos al impuesto único con tasa del 10% establecido en el artículo 107 de la LIR. b) La deducción de la pérdida podrá efectuarse respecto de los ingresos obtenidos en el mismo ejercicio, o en ejercicios posteriores, cuando el contribuyente no haya registrado tales ingresos o cuando estos sean inferiores a la pérdida deducible. c) Las pérdidas se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación del IPC en el período comprendido entre el mes anterior al de la enajenación que las produjo y el mes anterior al del cierre del ejercicio en que corresponda su deducción. En el caso de los contribuyentes del IDPC liberados de aplicar corrección monetaria o que la pérdida tenga su origen en operaciones de cuotas de fondos mutuos o fondos de inversión efectuadas por personas naturales no afectas al IDPC, estarán en todo caso obligados a efectuar el reajuste de la pérdida en los términos señalados. d) En el supuesto que la pérdida hubiere sido deducida de la base imponible afecta al IDPC, esta deberá agregarse en la determinación de la renta líquida imponible conforme lo establecido en la letra e) del N° 1 del artículo 33 de la LIR20. e) Los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile sujetos a las letras A) o D) N° 3 del artículo 14 de la LIR, controlarán la pérdida de arrastre en el registro REX, en una columna separada, que registrará únicamente las operaciones referidas en el artículo 107 de la LIR. Respecto de los demás contribuyentes, incluyendo aquellos no domiciliados ni residentes en Chile, la forma de controlar la pérdida de arrastre será en su respectiva declaración anual de impuesto. Finalmente, para que proceda la deducción de las pérdidas generadas con ocasión de la enajenación o rescate de los valores regulados en el artículo 107, el contribuyente deberá acreditarlas fehacientemente ante este Servicio (artículo 21 del Código Tributario). 2.4. Retención del impuesto Conforme con el N° 6)21 del artículo 107 de la LIR, será el adquirente o corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta del vendedor sin domicilio ni residencia en Chile quien deberá retener el monto del impuesto único a la renta. Adicionalmente, por aplicación de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 81, en relación con el literal ii) de la letra B) del artículo 82, ambos de la LUF, las sociedades administradoras de fondos también están obligadas a practicar y pagar las retenciones que correspondan por las operaciones de rescate de las cuotas del fondo respectivo. Si frente a una misma operación – enajenación o rescate, según corresponda – existiera más de un agente retenedor, la obligación recaerá primeramente en el corredor de bolsa o agente de valores y luego en el adquirente. Con todo, tratándose de operaciones de rescate de cuotas de fondos mutuos o fondos de inversión será la sociedad administradora de fondos la primera obligada a efectuar la retención, luego el corredor de bolsa o agente de valores y, por último, el adquirente. Finalmente, en caso que la retención no sea efectuada por los agentes indicados, esta deberá realizarse por quien tenga la calidad de agente responsable del inversionista enajenante, en los términos de la Resolución Ex. N° 150 de 2020. La retención se efectuará respecto de cada operación – que puede incluir uno o más instrumentos – cuando el monto de esta sea pagado, remesado, abonado en cuenta o puesto a disposición del enajenante o quien hace el rescate, según corresponda, con la tasa del 10% sobre el mayor valor 19 De acuerdo con la letra g) del N° 4 del artículo primero de la Ley. 20 Instrucciones sobre la materia, contenidas en Circular N° 68 de 2010, complementada por Circular N° 53 de 2020. 21 Introducido por la letra h) del N° 4 del artículo primero de la Ley N° 21.420.
7 afecto a impuesto. Sin embargo, si la persona obligada a efectuar la retención no dispone de información suficiente para determinar el mayor valor, la retención se practicará con una tasa provisional del 1% calculado sobre el total del precio de la enajenación o rescate, sin deducción alguna22. Se hace presente que, al momento de efectuar la retención, calculada sobre el mayor valor o sobre el precio de la operación, el agente retenedor no podrá compensar las pérdidas que pudieran existir por otras operaciones, sea que se trate del mismo o de otros instrumentos. Dicha compensación se efectuará en la oportunidad en que sea presentada la declaración de impuestos respectiva. La retención deberá ser enterada en arcas fiscales hasta el día 12 del mes siguiente de aquel en que fue pagada, remesada, abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado la renta sobre la cual se practicó la retención, conforme con lo establecido en el artículo 79 de la LIR. Mediante resolución emitida al efecto se establecerá la forma en la cual se realizará el entero de la retención, así como la información que deberá entregar el agente retenedor a este Servicio. Procederá, además, lo dispuesto en el artículo 83 y en lo que fuere aplicable el N° 4 del artículo 74, ambos de la LIR. Se hace presente que no resulta aplicable a las enajenaciones regidas por el artículo 107 de la LIR lo dispuesto en el párrafo décimo del N° 4 del artículo 74 de la LIR. El monto del impuesto retenido se dará de abono al total del impuesto único que se determine en los resultados obtenidos en las operaciones a que se refiere el artículo 107 de la LIR. Para estos efectos, el monto retenido tendrá la calidad de pago provisional y se reajustará según la variación experimentada por el IPC en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de su retención y el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio, según lo dispuesto en el artículo 75 de la LIR. Finalmente, se hace presente que, tratándose de enajenantes con domicilio o residencia en Chile, no corresponde que el impuesto sea retenido por el adquirente, corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta del vendedor. En este caso, el enajenante deberá declarar y pagar el impuesto en los términos del apartado 2.6 siguiente. 2.5. Pagos Provisionales Mensuales (PPM) De acuerdo con el artículo 84 de la LIR, los contribuyentes obligados por dicha ley a presentar declaraciones anuales de primera y/o segunda categoría deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar. En particular, los contribuyentes de la primera categoría pagarán un monto equivalente a un porcentaje sobre el monto de los ingresos brutos mensuales, percibidos o devengados, determinados conforme con el artículo 29 de la LIR. De acuerdo con esta última norma, constituyen ingresos brutos todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la primera categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo 17 de la LIR. A su vez, tratándose de los contribuyentes acogidos a los regímenes propyme regulados en la letra D) del artículo 14 de la LIR, la obligación de efectuar pagos provisionales se encuentra establecida en la letra (k)23 del N° 3 y en el numeral (viii) de la letra (a) del N° 8 de la referida letra D) del artículo 14 de la LIR. Consecuentemente, los contribuyentes de la primera categoría que durante el ejercicio comercial respectivo enajenen cualquiera de los instrumentos regulados en el artículo 107 de la LIR deberán efectuar PPM respecto de los ingresos brutos que obtengan por tales operaciones. No obstante, aquellos contribuyentes que tengan la calidad de inversionistas institucionales – de acuerdo con el apartado 2.9 siguiente – y que obtengan ingresos de aquellos establecidos en el artículo 107 de la LIR, 22 Se hace presente que el agente retenedor no debe justificar ante este Servicio los antecedentes con los que contaba para efectuar la retención con tasa del 10% sobre el mayor valor o del 1% sobre el total del precio, en tanto, es la ley la que permite al agente retenedor optar por una u otra alternativa. 23 En concordancia con lo dispuesto en el numeral (i) de la letra (f) del número 3.- de la letra D) del artículo 14 de la LIR.
8 estarán liberados de esta obligación, por tratarse de ingresos que no constituyen renta para este tipo de contribuyentes. Por otra parte, según el inciso segundo del artículo 88 de la LIR, los contribuyentes en general no sometidos al sistema de PPM podrán efectuar pagos voluntarios, de un modo esporádico o permanente, por cualquier cantidad, a cuenta de alguno o de todos los impuestos a la renta de declaración o pago anual. Por lo tanto, los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile no sometidos al sistema de PPM que durante el ejercicio comercial respectivo obtengan ingresos por la enajenación de acciones o cuotas a que se refiere el artículo 107 de la LIR, podrán efectuar pagos provisionales voluntarios a cuenta del impuesto único a la renta del 10%24. 2.6. Declaración y pago del impuesto único a la renta Los contribuyentes afectos al pago del impuesto único a la renta estarán obligados a presentar, en abril del año siguiente al de la enajenación o rescate, su declaración anual sobre impuesto a la renta, conforme con lo establecido en los artículos 65, 69 y 72 de la LIR, y a solucionar en dicha oportunidad la diferencia entre las cantidades retenidas y el monto del impuesto que corresponda pagar. Tal obligación se mantiene incluso si el resultado neto del conjunto de sus operaciones es una pérdida. Si el total de las retenciones practicadas y de los PPM pagados fuere superior al monto del impuesto que corresponda pagar en el ejercicio correspondiente, el saldo que resultare a favor del contribuyente le será devuelto conforme lo establecido en el artículo 97 de la LIR. No obstante, tratándose de contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile, la Ley los libera de presentar la declaración anual cuando, con la retención declarada y pagada, se ha solucionado íntegramente el impuesto único a la renta establecido en el artículo 107 de la LIR que corresponde aplicar. Finalmente, se hace presente que, respecto de estos contribuyentes, por las operaciones a que se refiere dicho artículo, resulta aplicable la Resolución Ex. N° 150 de 2020. 2.7. Efectos del pago del impuesto único a la renta De acuerdo con el N° 8)25 del artículo 107 de la LIR, efectuada la declaración y pago del impuesto se entenderá que las cantidades gravadas con este han cumplido totalmente la tributación con el impuesto a la renta. Luego, los contribuyentes sujetos al régimen de las letras A) o D) N° 3 del artículo 14 de la LIR deberán anotar tales cantidades como rentas con tributación cumplida en una columna separada26 en el registro REX o de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta establecido en la letra c) del N° 2 de la letra A) del artículo 14 y podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas conforme a las reglas generales de imputación27. La cantidad que deberá incorporarse en el referido registro será el resultado neto de las rentas que fueron afectadas con el impuesto único de tasa 10%, es decir, una vez deducidos los costos, gastos y desembolsos que sean imputables al término del ejercicio, según lo establecido en la letra e) del N° 1 del artículo 33. Además, deberá registrarse en el REX la diferencia entre el precio de adquisición y el precio de cierre oficial, cuando corresponda, conforme con lo señalado en el apartado 2.2.3. 2.8. Situación especial de las empresas sujetas al régimen de transparencia tributaria Cuando el mayor valor afecto a impuesto único sea obtenido por empresas sujetas al régimen de transparencia tributaria establecido en el N° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, será la pyme la 24 Adicionalmente, se hace presente que en virtud del inciso primero del artículo 88 de la LIR, los contribuyentes sometidos obligatoriamente al sistema de PPM también pueden efectuar pagos provisionales voluntarios por cualquier cantidad. 25 Introducido por la letra j) del N° 4 del artículo primero de la Ley. 26 Deberá incorporarse una columna que registre exclusivamente las operaciones reguladas en el artículo 107 de la LIR. 27 Instrucciones sobre la materia Circulares N° 62 y N° 73 de 2020.
9 obligada a declarar y pagar el impuesto respectivo. Por consiguiente, la base imponible del impuesto único no será asignada a los propietarios de la empresa. En este sentido, atendido el carácter de único del impuesto, el mayor valor no formará parte de la base imponible que determina la empresa, afecta con impuestos finales. Asimismo, la pérdida de arrastre por este tipo de operaciones no se computará como egreso en la determinación de la base imponible afecta a impuestos finales, sin perjuicio que deberá ser controlada por la pyme según lo señalado en el apartado 2.3. Por otra parte, según se indicó en el apartado 2.5, los contribuyentes de la primera categoría que durante el ejercicio comercial respectivo enajenen cualquiera de los instrumentos regulados en el artículo 107 de la LIR deberán efectuar PPM respecto de los ingresos brutos que obtengan por tales operaciones. 2.9. Situación especial de los inversionistas institucionales El nuevo N° 9)28 del artículo 107 de la LIR establece que no constituirá renta el mayor valor obtenido por inversionistas institucionales, sea que se encuentren domiciliados o residentes en Chile o en el extranjero, en la enajenación de los instrumentos referidos en dicho artículo que cumplan con los requisitos en él establecidos. Para estos efectos, la norma establece que deberá entenderse como inversionistas institucionales aquellos a que se refiere la letra e) del artículo 4° bis de la Ley N° 18.045; esto es, a los bancos, sociedades financieras, compañías de seguros, entidades nacionales de reaseguro y administradoras de fondos29 autorizados por ley. También tendrán este carácter, las entidades que señale la CMF mediante una norma de carácter general30, siempre que se cumplan las siguientes condiciones copulativas: a) Que el giro principal de las entidades sea la realización de inversiones financieras o en activos financieros, con fondos de terceros; b) Que el volumen de transacciones, naturaleza de sus activos u otras características, permita calificar de relevante su participación en el mercado. Conforme lo anterior, dentro de las entidades que la CMF califica como inversionistas institucionales, se considera a aquellas extranjeras cuyo giro principal está sometido a la regulación aplicable al giro bancario, de compañías de seguros o reaseguros conforme al marco jurídico aplicable en su país de origen; a los fondos u otro tipo de vehículo de inversión colectiva extranjeros, a los fondos privados de la LUF y a aquellos inscritos en el registro de administradores de carteras mantenido por la CMF, siempre que todos ellos cumplan con las condiciones que la norma de carácter general N° 410 de 2016 establece; las entidades gubernamentales o estatales, y los fondos soberanos autorizados para invertir en instrumentos financieros del mercado de capitales; y, los organismos multilaterales, supranacionales o entidades creadas por varios estados cuyos recursos tengan por destino promover el desarrollo de los mercados de capitales. Mediante resolución dictada al efecto, se establecerá la forma en que deberá informarse ante el Servicio la calidad de inversionista institucional cuando no tenga domicilio ni residencia en Chile y opere con instrumentos acogidos al artículo 107 de la LIR. 2.10. Otras modificaciones incorporadas al artículo 107 de la LIR Sin perjuicio del nuevo tratamiento tributario establecido en el artículo 107 de la LIR, la Ley reemplazó diversas referencias en los números 1) al 3) del artículo 107, adecuando o actualizándolo a las normas legales vigentes, según se exponen a continuación: 28 Introducido por la letra k) del N° 4 del artículo primero de la Ley. 29 Conforme instruye la Norma de Carácter General N° 410 de 2016, la calidad de inversionista institucional de las administradoras de fondos y las administradoras de carteras debe entenderse referida única y exclusivamente a su actuación por cuenta de los fondos o carteras administrados por aquellas y, en ningún caso, cuando están invirtiendo sus propios recursos o de sus personas relacionadas. 30 La Superintendencia de Valores y Seguros (hoy CMF) emitió la Norma de Carácter General N° 410 de 2016 que, entre otras materias, señala las entidades que serán consideradas inversionista institucional para los fines del artículo 4° bis de la Ley N° 18.045.
10 a) Se reemplaza la frase “Superintendencia de Valores y Seguros” por “Comisión para el Mercado Financiero”, todas las veces que aparece mencionada31, lo cual es consistente con la creación de este último organismo mediante la Ley N° 21.000 y que continúa legalmente a la referida Superintendencia conforme al artículo 67 de la misma ley. b) Se sustituye en la letra c) del N° 1 del artículo 107 la frase “inciso tercero del artículo 41” por “artículo 130 del decreto supremo N° 702 de 2011, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba el Nuevo Reglamento de Sociedades Anónimas, o el que lo reemplace”32. Al respecto, tratándose de la enajenación de acciones adquiridas en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, el mayor valor afecto a impuesto será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor de libros que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa. Previo a la modificación en comento, para la determinación del valor de libros, debía aplicarse la regla contenida en el inciso tercero del artículo 41 de la LIR. Sin embargo, esta norma fue derogada por la Ley N° 20.630. Consecuentemente, la Ley establece que para la determinación del valor libro deberá estarse a lo dispuesto al artículo 130 del Decreto Supremo N° 702 de 2011, del Ministerio de Hacienda, el cual establece, en términos generales, que dicho valor se determinará dividiendo el patrimonio por el número total de las acciones suscritas y pagadas de la sociedad. Si la sociedad tuviere series de acciones de valor diferente, el valor de libros por acción deberá ajustarse de acuerdo con el porcentaje que el valor de dichas series represente en el total del patrimonio33. c) Se reemplaza, por la referencia a la Ley N° 20.712, el guarismo “18.815” y la frase “sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales” del primer párrafo del N° 2 del artículo 10734, así como la frase “del decreto ley N° 1.328” de los numerales 3.1 y 3.2 del N° 3 del artículo 10735. De esta manera, la Ley se hace cargo de la derogación de los distintos cuerpos normativos, cuya reglamentación fue recogida por la Ley N° 20.712. 2.11. Vigencia Las modificaciones legales serán aplicables respecto de las enajenaciones o rescates efectuados a contar del 2 de septiembre de 202236. 3. MODIFICACIONES EFECTUADAS A LOS ARTÍCULOS 17 N° 6 Y 110, AMBOS DE LA LIR37 Consistente con la incorporación de un nuevo tratamiento tributario en el artículo 107 de la LIR, que deja de considerar como un ingreso no constitutivo de renta al mayor valor obtenido en la enajenación de determinados valores, y los grava con un impuesto único a la renta, la Ley reemplazó en el párrafo segundo del N° 6 del artículo 17 las referencias al “ingreso no renta contemplado”, por la frase “la tributación contemplada” en el artículo 107. De esta manera, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones totalmente liberadas a que se refiere el párrafo primero del N° 6 del artículo 17 no podrán acogerse a las normas del artículo 107 y, por lo tanto, afectarse al impuesto único a la renta. Asimismo, en el caso de acciones parcialmente 31 Introducido por la letra a) del N° 4 del artículo primero de la Ley. 32 Introducido por la letra b), literal ii) del N° 4 del artículo primero de la Ley. 33 Conforme con los incisos segundo y tercero del mismo artículo, para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se estará a las cifras del último balance que se haya presentado a la Superintendencia, o del último balance que se disponga en caso de que la sociedad no deba presentar su balance ante aquélla, y al número de acciones suscritas y pagadas a la fecha de dicho balance. Las cifras antes indicadas deberán ser reajustadas a la fecha del hecho o del acuerdo de junta que motivó el retiro. El reajuste se efectuará conforme a la variación que haya experimentado la unidad de fomento, fijada por el Banco Central de Chile, entre el día de cierre del balance utilizado y la fecha de la junta que motivó el retiro. Cuando se hubieren enterado aumentos de capital con posterioridad a la fecha del último balance, se deberá agregar al valor del patrimonio y al número de acciones suscritas y pagadas el monto enterado y el número de acciones suscritas y pagadas de dicho aumento de capital. 34 Introducido por la letra c) del N° 4 del artículo primero de la Ley. 35 Introducido por la letra d), literal i) y letra e), literal i), ambos del N° 4 del artículo primero de la Ley. 36 Conforme con el artículo segundo transitorio de la Ley, las modificaciones efectuadas a los artículos 17 N° 6, 107 y 110, todos de la LIR entrarán en vigencia transcurridos seis meses contados desde el primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial – esto es, a contar del 02 de septiembre de 2022 – y, por lo tanto, aplicarán a las enajenaciones efectuadas a partir de esa fecha. 37 N° 1 y 5, respectivamente, del artículo primero de la Ley.
11 liberadas o de acciones que aumentaron su valor nominal no será procedente la tributación con este impuesto único a la renta respecto de la parte liberada o aquella que aumentó su valor nominal. Por otra parte, la Ley eliminó en el inciso segundo del artículo 110 la frase “como un ingreso no constitutivo de renta”. Al respecto, el artículo 110 de la LIR38 dispone que constituirán valores con presencia bursátil los que se determinen en conformidad a la ley N° 18.045 de Mercado de Valores. En su inciso segundo establece que en caso que la presencia bursátil está dada exclusivamente en virtud de un contrato que asegure la existencia diaria de ofertas de compra y venta de los valores de acuerdo con el párrafo tercero de la letra g) del artículo 4 bis de la ley N° 18.045 – figura conocida como market maker – el tratamiento del mayor valor según las reglas de este Título VI aplicará solo por el plazo de un año contado desde la primera oferta pública de valores que se realice luego de inscrito el emisor o depositado el reglamento en el correspondiente registro de la CMF, según corresponda. Antes de la modificación incorporada por la Ley, el mayor valor obtenido bajo esta modalidad constituía un ingreso no constitutivo de renta. A contar de la vigencia de la Ley, en cambio, dicho mayor valor estará sujeto al impuesto único a la renta del artículo 107 de la LIR, por el plazo referido precedentemente. Lo anterior modifica, en lo pertinente, lo instruido respecto del N° 6 del artículo 17 de la LIR en la Circular N° 43 de 2021 y lo instruido respecto del artículo 110 de la LIR en la Circular N° 40 de 2021, manteniéndose vigentes en lo que no sean contrarias al nuevo texto de la ley y las presentes instrucciones. III VIGENCIA De acuerdo con el artículo segundo transitorio de la Ley, las modificaciones legales sobre las cuales imparte instrucciones la presente circular entrarán en vigencia, según se explica a continuación: 1) La eliminación del crédito contenido en la letra c) del artículo 33 bis de la LIR entrará en vigencia a contar del 1° de enero de 2023, respecto de bienes del activo fijo que se adquieran, terminen de construir o se tomen en arrendamiento con opción de compra a partir de esa fecha39. 2) Las modificaciones a los artículos 17 N° 6, 107 y 110 de la LIR entrarán en vigencia transcurridos seis meses contados desde el primer día del mes siguiente a la publicación de la Ley en el Diario Oficial – esto es, a contar del 2 de septiembre de 2022 – y, por lo tanto, aplicarán a las enajenaciones o rescates efectuados a partir de esa fecha40. Saluda a Uds., DIRECTOR SRG/CFS/VVC DISTRIBUCIÓN: - A internet - Al Diario Oficial en extracto 38 Las instrucciones sobre esta materia se contienen en la Circular N° 40 de 2021. 39 Inciso segundo del artículo segundo transitorio de la Ley. 40 Inciso primero del artículo segundo transitorio de la Ley.
12 ANEXO Artículo 17, N° 6°.- “La distribución de utilidades o de fondos acumulados que las sociedades anónimas hagan a sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente, como así también, la parte de los dividendos que provengan de los ingresos a que se refiere este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 respecto de los números 25 y 28 del presente artículo. Las acciones totalmente liberadas a que refiere el párrafo anterior, no tendrán valor de adquisición en su futura enajenación y el mayor valor obtenido en la misma no se beneficiará con la tributación contemplada del ingreso no renta contemplado en el artículo 107. Tratándose de acciones parcialmente liberadas o de acciones que aumentaron su valor nominal, no formará parte del valor de adquisición de las mismas aquella parte liberada o aquella en que aumentó su valor nominal, respectivamente, no siendo procedente en dicha parte la tributación contemplada el beneficio del ingreso no renta contemplado en el artículo 107 respecto del mayor valor obtenido en su enajenación.” Artículo 33 bis.- “Crédito por inversiones en activo fijo. a) Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir o tomen en arrendamiento con opción de compra los bienes respectivos, según corresponda, registren un promedio de ventas anuales que no superen las 25.000 unidades de fomento, tendrán derecho a un crédito equivalente al 6% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos, terminados de construir durante el ejercicio o que tomen en arrendamiento, según proceda. Para este efecto, las ventas anuales se expresarán en unidades de fomento, considerando para ello el valor de los ingresos mensuales según el valor de la unidad de fomento al término de cada mes. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva. Respecto de los bienes construidos, no darán derecho a crédito las obras que consistan en mantención o reparación de los mismos. Tampoco darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga o buses que presten servicios interurbanos o rurales de transporte público remunerado de pasajeros, inscritos como tales en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, que lleva el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. El crédito establecido en el inciso primero se deducirá del impuesto de primera categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la construcción, y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución. Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41 de esta ley, y antes de deducir la depreciación correspondiente. En ningún caso el monto anual del crédito podrá exceder de 500 unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre del ejercicio. El crédito establecido en este artículo no se aplicará a las empresas del Estado ni a las empresas en las que el Estado, sus organismos o empresas o las municipalidades tengan una participación o interés superior al 50% del capital. Tampoco se aplicará dicho crédito respecto de los bienes que una empresa entregue en arrendamiento con opción de compra. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del activo físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en arrendamiento con opción de compra. En este caso el crédito se calculará sobre el monto total del contrato. b) Aquellos contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir, o tomen en arrendamiento con opción de compra los bienes respectivos, según corresponda,
13 registren un promedio de ventas anuales superior a 25.000 unidades de fomento y que no supere las 100.000 unidades de fomento, tendrán derecho al crédito establecido en los incisos precedentes con el porcentaje que resulte de multiplicar 6% por el resultado de dividir 100.000 menos los ingresos anuales, sobre 75.000. Para este efecto, las ventas anuales se expresarán en unidades de fomento, considerando para ello el valor de los ingresos mensuales según el valor de la unidad de fomento al término de cada mes. Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva. Si el porcentaje que resulte es inferior al 4%, será este último porcentaje el que se aplicará para la determinación del referido crédito. En todo lo demás, se aplicarán las reglas establecidas en la letra a) precedente. c) Los contribuyentes que en los 3 ejercicios anteriores a aquel en que adquieran, terminen de construir, o tomen en arrendamiento con opción de compra los bienes respectivos, según corresponda, y registren un promedio de ventas anuales superior a 100.000 unidades de fomento tendrán derecho al crédito establecido en este artículo, equivalente a un 4% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos, terminados de construir durante el ejercicio o que tomen en arrendamiento, según corresponda. En todo lo demás, se aplicarán las reglas establecidas en la letra a) precedente. Artículo 107.- “El mayor valor obtenido en la enajenación o rescate, según corresponda, de los valores a que se refiere este artículo, se regirá para los efectos de esta ley por las siguientes reglas: 1) Acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, número 8, se afectará con un impuesto con tasa de 10%, que tendrá el carácter de impuesto único a la renta, los artículos 17, N° 8, no constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que cumplan con los siguientes requisitos: a) La enajenación deberá ser efectuada en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la Comisión para el Mercado Financiero Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N° 18.045 o iii) en el aporte de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109; b) Las acciones deberán haber sido adquiridas en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la Comisión para el Mercado Financiero Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N° 18.045, o iii) en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o iv) con ocasión del canje de valores de oferta pública convertibles en acciones, o v) en un rescate de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109, y c) En el caso previsto en el literal iii), de la letra b), si las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor afecto al impuesto único no constitutivo de renta será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor de libros que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor de libros se aplicará lo dispuesto en el artículo 130 del decreto supremo N° 702, de 2011, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba el Nuevo Reglamento de Sociedades Anónimas, o el que lo reemplace inciso tercero del artículo 41. En el caso previsto en el literal iv), de la letra b) anterior, se considerará como precio de adquisición de las acciones el precio asignado en el canje. 2) Cuotas de fondos de inversión. Lo dispuesto en el numeral 1) será también aplicable a la enajenación, en una bolsa de valores del país autorizada por la Comisión para el Mercado Financiero Superintendencia de Valores y Seguros,
14 de cuotas de fondos de inversión regidos por la ley N° 20.712 18.815, que tengan presencia bursátil. Asimismo, se aplicará a la enajenación en dichas bolsas de las cuotas señaladas que no tengan presencia bursátil o al rescate de tales cuotas cuando el fondo se liquide o sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital, siempre y cuando se establezca en la política de inversiones de los reglamentos internos, que a lo menos el 90% de la cartera de inversiones del fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil. En ambos casos, para acogerse a lo dispuesto en este artículo, la política de inversiones de este tipo de fondos, contenida en su reglamento interno, deberá establecer la obligación por parte de la administradora de distribuir entre los partícipes la totalidad de los dividendos o distribuciones e intereses percibidos que provengan de los emisores de los valores en que el fondo haya invertido, durante el transcurso del ejercicio en el cual éstos hayan sido percibidos o dentro de los 180 días siguientes al cierre de dicho ejercicio, y hasta por el monto de los beneficios netos percibidos en el ejercicio, según dicho concepto está definido en la Ley N° 20.712 sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, menos las amortizaciones de pasivos financieros que correspondan a dicho período y siempre que tales pasivos hayan sido contratados con a lo menos 6 meses de anterioridad a dichos pagos. Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará aplicable a las enajenaciones y rescates, según corresponda, de cuotas de fondos de inversión que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de inversión o a la obligación de distribución contemplados en el reglamento interno respectivo por causas imputables a la administradora o, cuando no siendo imputables a la administradora, dichos incumplimientos no hubieran sido regularizados dentro de los tres meses siguientes de producidos. Se tendrá por incumplido el requisito de porcentaje de inversión, si las inversiones del fondo respectivo en acciones con presencia bursátil resultasen inferiores a un 90% por un período continuo o discontinuo de 30 o más días en un año calendario. Las administradoras de los fondos deberán certificar anualmente al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste lo requiera mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos establecidos en este numeral. La emisión de certificados maliciosamente falsos se sancionará conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario. 3) Cuotas de fondos mutuos. 3.1) Cuotas de fondos mutuos cuyas inversiones consistan en valores con presencia bursátil. Se afectará con un impuesto con tasa de 10%, que tendrá el carácter de impuesto único a la renta, No constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas de fondos mutuos de la ley N° 20.712 del decreto ley N° 1.328, que cumplan con los siguientes requisitos: a) La enajenación deberá ser efectuada: i) en una bolsa de valores del país autorizada por la Comisión para el Mercado Financiero Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) mediante el aporte de valores conforme a lo dispuesto en el artículo 109, o iii) mediante el rescate de las cuotas del fondo; b) Las cuotas deberán haber sido adquiridas: i) en la emisión de cuotas del fondo respectivo, o ii) en una bolsa de valores del país autorizada por la Comisión para el Mercado Financiero Superintendencia de Valores y Seguros; o iii) en un rescate de valores efectuado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 109; c) La política de inversiones del reglamento interno del fondo respectivo deberá establecer que a lo menos el 90% de su cartera se destinará a la inversión en los valores que tengan presencia bursátil a que se refiere este artículo, y en los valores a que se refiere el artículo 104. Se tendrá por incumplido este requisito si las inversiones del fondo respectivo en tales instrumentos resultasen inferiores a dicho porcentaje por causas imputables a la ejecución de la política de inversiones por parte de la sociedad administradora o, cuando ello ocurra por otras causas, si en este último caso dicho incumplimiento no es subsanado dentro de un período máximo de seis meses contado desde que éste se ha producido. Las administradoras de los fondos deberán certificar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste lo requiera mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere esta letra. La emisión de certificados maliciosamente falsos se sancionará conforme a lo dispuesto en el inciso párrafo tercero, del N° 4°, del artículo 97, del Código Tributario; d) El reglamento interno del fondo respectivo deberá contemplar la obligación de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes la totalidad de los dividendos percibidos entre la fecha
15 de adquisición de las cuotas y la enajenación o rescate de las mismas, provenientes de los emisores de los valores a que se refiere la letra c) anterior. De igual forma, el reglamento interno deberá contemplar la obligación de distribuir entre los partícipes un monto equivalente a la totalidad de los intereses devengados por los valores a que se refiere el artículo 104 en que haya invertido el fondo durante el ejercicio comercial respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 20. Esta última distribución deberá llevarse a cabo en el ejercicio siguiente al año comercial en que tales intereses se devengaron, independientemente de la percepción de tales intereses por el fondo o de la fecha en que se hayan enajenado los instrumentos de deuda correspondientes, y e) La política de inversiones del fondo contenida en su reglamento interno deberá contemplar la prohibición de adquirir valores que en virtud de cualquier acto o contrato priven al fondo de percibir los dividendos, intereses, repartos u otras rentas provenientes de tales valores que se hubiese acordado o corresponda distribuir. La sociedad administradora que infrinja esta prohibición será sancionada con una multa de 1 unidad tributaria anual por cada uno de los valores adquiridos en contravención a dicha prohibición, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el Título III del decreto ley N° 3.538, de 1980. 3.2) Cuotas de fondos mutuos con presencia bursátil. Se afectará con un impuesto con tasa de 10%, que tendrá el carácter de impuesto único a la renta, No constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas de fondos mutuos de la ley N° 20.712 del decreto ley N° 1.328, de 1976, que tengan presencia bursátil y no puedan acogerse al número 3.1) anterior, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) La enajenación de las cuotas deberá efectuarse: i) en una bolsa de valores del país autorizada por la Comisión para el Mercado Financiero Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) mediante su aporte conforme a lo dispuesto en el artículo 109, o iii) mediante el rescate de las cuotas del fondo cuando se realice en forma de valores conforme a lo dispuesto en el artículo 109; b) La adquisición de las cuotas deberá efectuarse: i) en la emisión de cuotas del fondo respectivo, o ii) en una bolsa de valores del país autorizada por la Comisión para el Mercado Financiero Superintendencia de Valores y Seguros, o iii) en un rescate de valores efectuado conforme a lo dispuesto en el artículo 109; c) La política de inversiones del reglamento interno del fondo respectivo deberá establecer que a lo menos el 90% de su cartera se destinará a la inversión en los siguientes valores emitidos en el país o en el extranjero: c.1) Valores de oferta pública emitidos en el país: i) acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile y admitidas a cotización en a lo menos una bolsa de valores del país; ii) instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 y valores representativos de deuda cuyo plazo sea superior a tres años admitidos a cotización en a lo menos una bolsa de valores del país que paguen intereses con una periodicidad no superior a un año, y iii) otros valores de oferta pública que generen periódicamente rentas y que estén establecidos en el reglamento que dictará mediante decreto supremo el Ministerio de Hacienda. c.2) Valores de oferta pública emitidos en el extranjero: Debe tratarse de valores que generen periódicamente rentas tales como intereses, dividendos o repartos, en que los emisores deban distribuir dichas rentas con una periodicidad no superior a un año. Asimismo, tales valores deberán ser ofrecidos públicamente en mercados que cuenten con estándares al menos similares a los del mercado local, en relación a la revelación de información, transparencia de las operaciones y sistemas institucionales de regulación, supervisión, vigilancia y sanción sobre los emisores y sus títulos. El mismo reglamento fijará una nómina de aquellos mercados que cumplan con los requisitos que establece este inciso. Se entenderán incluidos en esta letra los valores a que se refiere el inciso final del artículo 11, siempre que cumplan con los requisitos señalados precedentemente. Se tendrá por incumplido el requisito establecido en esta letra si las inversiones del fondo respectivo en tales instrumentos resultasen inferiores a dicho porcentaje por un período continuo o discontinuo de 30 o más días en un año calendario. Las administradoras de los fondos deberán certificar anualmente al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste lo requiera mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere esta letra. La emisión de certificados
16 maliciosamente falsos se sancionará conforme a lo dispuesto en el inciso párrafo tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario; d) El reglamento interno del fondo respectivo deberá contemplar la obligación de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes la totalidad de los dividendos e intereses percibidos entre la fecha de adquisición de las cuotas y la enajenación o rescate de las mismas, provenientes de los emisores de los valores a que se refiere la letra c) anterior, salvo que se trate de intereses provenientes de los valores a que se refiere el artículo 104. En este último caso, el reglamento interno deberá contemplar la obligación de distribuir entre los partícipes un monto equivalente a la totalidad de los intereses devengados por dichos valores durante el ejercicio comercial respectivo conforme a lo dispuesto en el artículo 20. Esta última distribución deberá llevarse a cabo en el ejercicio siguiente al año comercial en que tales intereses se devengaron, independientemente de la percepción de tales intereses por el fondo o de la fecha en que se hayan enajenado los instrumentos de deuda correspondientes; e) Cuando se hayan enajenado acciones, cuotas u otros títulos de similar naturaleza con derecho a dividendos o cualquier clase de beneficios, sean éstos provisorios o definitivos, durante los cinco días previos a la determinación de sus beneficiarios, la sociedad administradora deberá distribuir entre los partícipes del fondo un monto equivalente a la totalidad de los dividendos o beneficios a que se refiere esta letra, el que se considerará percibido por el fondo. Cuando se hayan enajenado instrumentos de deuda dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha de pago de los respectivos intereses, la sociedad administradora deberá distribuir entre los partícipes del mismo un monto equivalente a la totalidad de los referidos intereses, el que se considerará percibido por el fondo, salvo que provengan de los instrumentos a que se refiere el artículo 104. En caso de que la sociedad administradora no haya cumplido con la obligación de distribuir a los partícipes las rentas a que se refiere esta letra, dicha sociedad quedará afecta a una multa de hasta un cien por ciento de tales rentas, no pudiendo esta multa ser inferior al equivalente a 1 unidad tributaria anual. La aplicación de esta multa se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Tributario. Además, la sociedad administradora deberá pagar por tales rentas un impuesto único y sustitutivo de cualquier otro tributo de esta ley con tasa de 35%. Este impuesto deberá ser declarado y pagado por la sociedad administradora en el mes de abril del año siguiente al año comercial en que debió efectuarse la distribución de tales rentas. Respecto del impuesto a que se refiere este párrafo inciso, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 21, y se considerará como un impuesto sujeto a retención para los efectos de la aplicación de sanciones, y f) La política de inversiones del fondo contenida en su reglamento interno deberá contemplar la prohibición de adquirir valores que en virtud de cualquier acto o contrato priven al fondo de percibir los dividendos, intereses, repartos u otras rentas provenientes de tales valores que se hubiese acordado o corresponda distribuir. La sociedad administradora que infrinja esta prohibición será sancionada con una multa de 1 unidad tributaria anual por cada uno de los valores adquiridos en contravención a dicha prohibición, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el Título III del decreto ley N° 3.538, de 1980. 4) Presencia bursátil. También se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando la enajenación se efectúe dentro de los 90 días siguientes a aquél en que el título o valor hubiere perdido presencia bursátil. En este caso el mayor valor obtenido se afectará con el impuesto único de tasa 10% no constituirá renta sólo hasta el equivalente al precio promedio que el título o valor hubiere tenido en los últimos 90 días en que tuvo presencia bursátil. El exceso sobre dicho valor se gravará con los impuestos de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda. Para que proceda lo anterior, el contribuyente deberá acreditar, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo requiera, con un certificado de una bolsa de valores, tanto la fecha de la pérdida de presencia bursátil de la acción, como el valor promedio señalado. 5) Las pérdidas obtenidas en la enajenación, en bolsa o fuera de ella, de los valores a que se refiere este artículo, solamente serán deducibles de los ingresos derivados de la enajenación de valores afectos a la tributación establecida en este artículo, obtenidas por el contribuyente en el mismo ejercicio
17 o en los ejercicios siguientes, en el evento que el contribuyente no registre tales ingresos o éstos sean inferiores a dichas pérdidas. Para estos efectos, las pérdidas se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de la enajenación que produjo esas pérdidas y el mes anterior al del cierre del ejercicio que corresponda. En caso de que la pérdida hubiere sido deducida de la base imponible afecta al impuesto de primera categoría, ésta deberá ser agregada en la determinación de la renta líquida imponible, de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del número 1 del artículo 33. Con todo, para que proceda esta deducción, las pérdidas deberán acreditarse fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos no constitutivos de renta del contribuyente. 6) Retención, declaración y pago del impuesto. El adquirente o corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta del vendedor sin domicilio ni residencia en Chile deberá retener el monto del impuesto único al momento en que el precio de enajenación sea pagado, remesado, abonado en cuenta o puesto a disposición del enajenante. En los casos señalados en el párrafo anterior, la retención se efectuará con la tasa del 10% sobre el mayor valor afecto al impuesto establecido en este artículo, salvo que el adquirente o corredor de bolsa o agente de valores que actúa por cuenta del vendedor sin domicilio ni residencia en Chile, no disponga de información suficiente para efectos de determinar dicho mayor valor, en cuyo caso la retención se practicará con una tasa provisional del 1% sobre el total del precio de enajenación sin deducción alguna. Las retenciones practicadas conforme a este artículo se enterarán en arcas fiscales en el plazo establecido en la primera parte del artículo 79. Procederá además lo dispuesto en el artículo 83 y en lo que fuere aplicable el número 4 del artículo 74. El monto del impuesto retenido se dará de abono al total del impuesto único que se determine en los resultados obtenidos en las operaciones reguladas por el presente artículo. Para estos efectos, se aplicará al monto retenido lo establecido en el artículo 75. Los contribuyentes enajenantes estarán obligados a presentar la declaración anual a que se refiere el artículo 65 y solucionar en dicha oportunidad la diferencia entre las cantidades retenidas y el monto del impuesto aplicable. Si el total de las retenciones practicadas fuere superior al monto del impuesto que efectivamente deba aplicarse en el ejercicio correspondiente, el saldo que resultare a favor del contribuyente le será devuelto según lo establecido en el artículo 97. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, si con la retención declarada y pagada se han solucionado íntegramente los impuestos que afectan al contribuyente conforme a este artículo, este último quedará liberado de presentar la referida declaración anual. 7) Determinación del mayor valor. Para efectos de determinar el mayor valor afecto al impuesto único con tasa de 10%, los contribuyentes con domicilio o residencia en Chile podrán considerar como valor de adquisición y/o aporte, a su elección: a) El precio de cierre oficial de los valores respectivos, al 31 de diciembre del año de la adquisición, considerando primero los valores más antiguos según su fecha de adquisición, lo que podrá ser propuesto por el Servicio de Impuestos Internos en la declaración de renta del año tributario que corresponda en virtud de la información que dicho Servicio tenga a su disposición. Dicha propuesta no liberará al contribuyente de complementar, o ajustar la información que corresponda de acuerdo con las normas generales; o b) El valor de adquisición y/o aporte conforme a las normas generales establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por su parte, los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, para efectos de determinar el mayor valor afecto al impuesto único con tasa de 10% deberán considerar el valor de adquisición y/o aporte conforme a la letra b) anterior.
18 8) Efectos del pago del impuesto. Efectuada la declaración y pago del referido impuesto se entenderá cumplida totalmente la tributación con el impuesto a la renta de las cantidades a que se refiere este artículo, por lo que se deberán anotar como rentas con tributación cumplida en el registro REX o de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta establecido en la letra c) del número 2 de la letra A del artículo 14, y podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas conforme a las reglas generales de imputación. Deberá incorporarse en el registro señalado en el párrafo anterior el resultado neto de las rentas que fueron afectadas con el impuesto único de tasa 10%, es decir, una vez deducidos los costos, gastos y desembolsos que sean imputables al término del ejercicio, según lo establecido en la letra e) del número 1 del artículo 33. 9) Inversionistas institucionales. Sin perjuicio de lo anterior, no constituirá renta el mayor valor obtenido por inversionistas institucionales, sea que se encuentren domiciliados o residentes en Chile o en el extranjero, en la enajenación de los instrumentos indicados en este artículo que cumplan con los requisitos en él establecidos. Para estos efectos, debe entenderse por inversionista institucional aquellos a que se refiere la letra e) del artículo 4° bis de la ley N° 18.045.”. Artículo 110.- Para efectos de lo dispuesto en esta ley, constituirán valores con presencia bursátil los que se determinen en conformidad a la ley N° 18.045 de Mercado de Valores. Sin perjuicio de lo anterior, si la presencia bursátil está dada exclusivamente en virtud de un contrato que asegure la existencia diaria de ofertas de compra y venta de los valores de acuerdo al párrafo tercero de la letra g) del artículo 4 bis de la ley N° 18.045, el tratamiento del mayor valor como un ingreso no constitutivo de renta según las reglas de este Título VI aplicará sólo por el plazo de un año contado desde la primera oferta pública de valores que se realice luego de inscrito el emisor o depositado el reglamento en el correspondiente registro de la Comisión para el Mercado Financiero, según corresponda. Normas transitorias de la Ley N° 21.420: Artículo segundo.- Las disposiciones establecidas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 1 entrarán en vigencia transcurridos seis meses contados desde el primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, y por lo tanto, aplicarán a las enajenaciones efectuadas a partir de esa fecha. Las disposiciones establecidas en el numeral 2 del artículo 1 entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2023. (…) Artículo tercero.- Tratándose de la enajenación de los valores indicados en el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 1, para efectos de determinar el mayor valor afecto al impuesto único con tasa de 10%, los contribuyentes con domicilio o residencia en Chile podrán considerar como valor de adquisición y/o aporte, además de las alternativas establecidas en el numeral 7) del referido artículo 107, vigente según la disposición transitoria precedente, el precio de cierre oficial del valor respectivo al 31 de diciembre del año 2021. El precio de cierre se determinará conforme a las instrucciones que para estos efectos imparta la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de noventa días anteriores a la entrada en vigencia del numeral 4 del artículo 1.
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Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Circular N° 39, de 31 de agosto de 2022.
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