Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 2245, de 30 de agosto de 2019
Oficio Ordinario SII N° 2245 (30/08/2019)
Texto del pronunciamiento
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2 N° 2, ART. 14 TER LETRA A, ART. 20 N° 2, ART. 29 y ART. 31 N° 4 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 16 – LEY N° 19.983, ART. 2 BIS Y ART. 2 TER – LEY N° 21.131 – CIRCULAR N° 24 DE 2008 (ORD. N° 2245 DE 30.08.2019). Solicita complementar Oficio Ord. N° 1.510 de 19-05-2019, del SII. Modificaciones introducidas a la Ley 19.983 por la Ley N° 21.131 que establece pago a treinta días. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual se consulta sobre la forma y momento en que el deudor de los intereses moratorios y la comisión fija establecidas, respectivamente, en los artículos 2 bis y 2 ter de la Ley N° 19.983 (en adelante, la “Ley”), adeudados y/o pagados, debe contabilizarlos para efectos tributarios. I.- ANTECEDENTES. En el marco del convenio de colaboración entre la ZZZZZ y el Servicio de Impuestos Internos, el consultante solicita un pronunciamiento por parte de este Servicio, con motivo de la publicación de la Ley N° 21.1311, sobre la forma y momento en que deberán contabilizarse, para efectos tributarios, los intereses moratorios del nuevo artículo 2° bis de la Ley y la comisión fija por recuperación a que se refiere el artículo 2° ter de la misma, en ambos casos, adeudados y/o pagados, respecto del deudor. Con anterioridad, como precisa el consultante, se remitieron otras consultas relacionadas con el mismo asunto, las que fueron respondidas por este Servicio2. II.- ANÁLISIS. En relación a la forma de contabilizar, para fines tributarios, los intereses moratorios y comisión fija establecidos en la Ley, cabe señalar que este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre la forma en que los contribuyentes deben efectuar sus asientos contables, sin perjuicio que, cuando la ley exija llevar contabilidad, ésta deba ajustarse a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios, como indica el artículo 16 del Código Tributario3. De esta manera, los contribuyentes están facultados para registrar sus operaciones bajo los principios y normas contables de general aceptación impartidas por los organismos colegiados competentes, sin perjuicio que al resultado contable que arroje el balance se le efectúen los ajustes que establece la Ley de la Renta (en adelante, “LIR”)4, con el fin de poder determinar la base imponible sobre la cual el contribuyente debe cumplir con sus obligaciones tributarias. En cuanto al momento en que deben reconocerse tributariamente los intereses y la comisión fija, esto guarda relación con el reconocimiento de dichos montos como gasto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, para los deudores, y el correspondiente ingreso que representan para los emisores de la factura insoluta. 1. Intereses y comisión fija establecidas en la Ley, respecto del acreedor. 1.1. Regla general sobre estos ingresos. Desde el punto de vista del emisor de la factura, acreedor del interés y/o comisión fija, estas sumas representan un ingreso, en los términos del artículo 29 de la LIR. Tanto el interés como la comisión fija son obligaciones de fuente legal, que nacen producto del no pago de la obligación en el plazo señalado en el artículo 2 de la Ley5. Así, el derecho personal del acreedor para requerir al deudor el pago de los intereses y de la comisión fija nace precisamente desde que transcurre el plazo mencionado, sin haberse pagado la obligación contenida en la factura, ingresando en el patrimonio del acreedor un derecho personal, bien incorporal mueble6. 1 Modificatoria de la Ley N° 19.983. 2 Mediante Oficios N°s 1304 y 1510, ambos de 2019. 3 En este sentido, Oficio N° 2563 de 2000 y Oficio N° 2774 de 2001. 4 Contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974. 5 Artículo 2 bis de la Ley. 6 En el sentido de los artículos 576 y 578 del Código Civil. 1
Producto del ingreso del mencionado derecho personal al patrimonio del acreedor, el interés y la comisión fija se encuentran devengados, en los términos del artículo 2 N° 2 de la LIR, debiendo formar parte de la renta líquida imponible del contribuyente. Al tratarse de facturas por ventas o prestaciones de servicios, los contribuyentes estarán afectos, por regla general, al Impuesto de Primera Categoría por las actividades indicadas en los números 1, 3, 4 o 5 del artículo 20 de la LIR. Conforme al inciso final del N° 2 del artículo mencionado, los intereses se considerarán ingresos propios de dichas actividades, ingresando en la renta líquida imponible desde que se encuentren devengados o percibidos7. De tal forma, tanto el interés como la comisión fija deberán reconocerse tributariamente, y formar parte de la renta líquida imponible del contribuyente, desde que éstos se encuentran devengados. En la misma oportunidad, deberán ser considerados para la determinación del pago provisional mensual del acreedor8. 1.2. Particularidades de los intereses y comisión fija establecidos en la Ley, como ingresos. Respecto a los ingresos mencionados, deberá tomarse en consideración la existencia de créditos incobrables, conforme al inciso cuarto N° 4 del artículo 31 de la LIR. Dicha norma, en su inciso primero, establece los requisitos que deben concurrir para que créditos calificados de incobrables puedan considerarse gastos, disminuyendo así la renta líquida imponible, esto es, que se trate de un crédito relacionado al giro del contribuyente, castigado durante el año comercial en cuestión, oportunamente contabilizado, y que se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. Sobre los requisitos indicados, particularmente el agotamiento prudencial de los medios de cobro, este Servicio ha impartido instrucciones mediante la Circular N° 24 de 2008, estableciendo parámetros que, según el monto de la deuda a ser cobrada, determina los medios de cobro mínimos para considerar que concurre el mencionado agotamiento prudencial. La Circular N° 24 de 2008 se sustenta en que los acuerdos comerciales representan beneficios para los contratantes, por lo que resulta prudente exigir el cobro de los créditos que se mantienen pendientes, hasta un límite razonable, determinado por su importancia para el contribuyente9. En lo que a la consulta respecta, dado el origen legal de los intereses y comisión fija, debe atenderse al sentido buscado por el legislador con su establecimiento, cual es, incentivar el pago oportuno de las ventas y/o prestaciones de servicio, con el objeto de resguardar los intereses de las pequeñas y medianas empresas, lo que se tuvo presente durante todo el proceso de tramitación de la Ley N°21.13110. En el mismo sentido, la tasa de interés y la comisión fija revisten caracteres de orden público11, que evidencian una preponderancia del deudor, obligado al pago de los bienes recibidos o servicios de que ya fue beneficiario, frente al acreedor, quien tiene el derecho a ser pagado por los bienes que ya transfirió o los servicios que ya prestó. Este desequilibrio entre acreedor y deudor, en favor de este último, quien tiene, hasta el momento del pago efectivo, tanto sus recursos propios como los adquiridos producto del acto comercial o civil que los relaciona, explica por qué carece de efectos la renuncia o disminución ex ante de los intereses por parte de los acreedores12. La Ley, en definitiva, asume que el deudor, en virtud de su posición en el mercado, pueda abusar de su poder de negociación, eliminando cláusulas que incentivan el cumplimiento efectivo de sus obligaciones, razón por la cual, limita su disponibilidad para las partes, estableciendo mínimos. De lo anterior se concluye que la naturaleza, tanto del interés como de la comisión fija, se aleja de los principios que inspiran los medios de cumplimiento forzado de las deudas, establecidos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, ya que lo que se pretende evitar es que, por el retraso en el pago de sus créditos, las pequeñas y medianas empresas deban recurrir a medios de financiamientos que encarezcan el desarrollo de su giro13. Lo analizado impide interpretar el requisito de agotamiento de los medios de cobro en términos estrictos, pues resulta desproporcionado exigir el mismo celo a quienes se ven obligados por la Ley a requerir este interés y comisión fija. 7 En este sentido, Oficio N° 5343 de 1975. 8 En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 84 de la LIR. 9 Para lo cual la Circular N° 24 de 2008 consideró el monto de la operación. 10 Historia de la Ley N° 21.131, moción parlamentaria de fecha 06 de julio de 2016, Boletín 10.785-03. 11 Este elemento lo diferencia del artículo 1559 del Código Civil. 12 Artículo 2 inciso 5 de la Ley. 13 Historia de la Ley N° 21.131, moción parlamentaria de fecha 06 de julio de 2016, Boletín 10.785-03. 2
Tomando en cuenta que el primer informe de la Comisión de Economía del Senado, durante la tramitación de la Ley, considera un retraso promedio en los pagos entre 90 y 120 días para el sector privado14, se considerará que el transcurso de 3 meses desde la mora del deudor, en los términos del artículo 2 bis de la Ley, será suficiente para considerar como prudencialmente agotados los medios de cobro respecto de los mencionados intereses y comisión fija15. Conforme a lo expuesto, se entenderán agotados prudencialmente los medios de cobro de los intereses y comisión fija devengados conforme a los artículos 2 bis y 2 ter de la Ley, en los términos del inciso primero del artículo 31 inciso cuarto N° 4 de la LIR, si el pago de ellos no se ha verificado dentro del plazo de 3 meses, contabilizados desde la mora del deudor16. De esta manera, en tanto se acredite fehacientemente, en la correspondiente instancia de fiscalización, que la deuda se relaciona con el giro del contribuyente, fue oportunamente contabilizada y su castigo ocurrió durante el ejercicio en cuestión, transcurridos 3 meses sin que se haya verificado el pago de los intereses y comisión fija de los artículos 2 bis y 2 ter de la Ley, estos se considerarán como gastos del artículo 31 inciso cuarto N° 4 de la LIR. 2. Intereses y comisión fija establecidas en la Ley, respecto del deudor. Respecto al deudor, para que un gasto, como el interés o la comisión fija pagados conforme a la Ley, pueda considerarse apto para reducir la renta líquida imponible, deberá cumplir con los requisitos generales establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la LIR17. Los intereses y la comisión fija de los artículos 2 bis y 2 ter de la Ley tendrán siempre la naturaleza de un gasto. Ahora bien, para que estos gastos puedan disminuir la renta líquida imponible, la obligación principal a la cual accedan deberá cumplir íntegramente con los requisitos de los costos18 o de los gastos19, según corresponda, esto es, deberán acceder a la adquisición de bienes o de servicios relacionados con el giro de la empresa. En caso que el gasto no cumpla los requisitos indicados, se deberá considerar como gasto rechazado. Así, el interés o la comisión fija tributarán conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LIR una vez que se encuentre efectivamente pagado20, al tratarse de cantidades representativas de desembolsos de dinero que no se imputan al valor o costo de los bienes del activo. En el caso de que el interés o la comisión únicamente se encuentren adeudados y hayan rebajado la renta líquida imponible, deberán ser agregadas en la determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría21. Así, el momento en el cual deberá reconocerse tributariamente el interés o comisión fija de los artículos 2 bis y 2 ter de la Ley, es al adeudarse o pagarse, según lo que ocurra primero. 3. Reconocimiento tributario de los intereses y de la comisión fija de la Ley en el caso de contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14 ter letra A de la LIR. Sin perjuicio de las reglas generales expuestas precedentemente, cabe precisar qué ocurre cuando el contribuyente en cuestión se encuentra acogido a las normas del artículo 14 ter letra A de la LIR, considerando que su base imponible del Impuesto de Primera Categoría corresponde a la diferencia de sus ingresos percibidos y sus egresos efectivamente pagados22. En dicho caso, tratándose del acreedor de los intereses y de la comisión fija establecidos en los artículos 2 bis y 2 ter de la LIR, deberán reconocerse como ingresos una vez que estos sean percibidos23. 14 Primer Informe de la Comisión de Economía del Senado, de fecha 03 de enero de 2017, página 30. 15 Cabe precisar que, esta regla atenuada respecto al agotamiento prudencial de los medios de cobro será aplicable únicamente a los intereses y la comisión fija de los artículos 2 bis y 2 ter de la Ley, por lo que, en relación a cualquier otra obligación, como puede ser la obligación principal o intereses convencionales, deberán aplicarse de manera íntegra las instrucciones contenidas en la Circular N° 24 de 2008, como se indicó previamente en Oficio N° 1510 de 2019. 16 Vencimiento del plazo para pagar la obligación principal, conforme al art. 2 bis de la Ley. 17 Estos requisitos han sido indicados reiteradamente por este Servicio, por ejemplo, en Oficio N° 1871 de 2006, Oficio N° 4578 de 2006, Oficio N° 689 de 2009, entre otros. 18 Conforme al artículo 30 de la LIR. 19 Conforme al artículo 31 de la LIR. 20 En este sentido, el párrafo 2.1.1 de la letra A y el párrafo 2.1.1 de la Letra B, ambos del Título II de la Circular N° 45 de 2013. 21 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 N° 1 de la LIR, así como lo instruido en la Circular N° 45 de 2013, reajustado en los términos del N° 3 del mencionado artículo. 22 Artículo 14 ter A N° 3 letra a) de la LIR. 23 Sin perjuicio del registro en el libro de ingresos y egresos dese su devengo, conforme al Artículo 14 ter A N° 3 inciso primero de la LIR. 3
Por su parte, el deudor de los mencionados intereses y de la comisión fija, deberá reconocerlos como gasto cuando éstos sean efectivamente pagados24. III.- CONCLUSIÓN. De acuerdo con lo analizado, corresponde dar respuesta a sus consultas de la siguiente manera: A) Este Servicio no tiene competencia para determinar la forma en que deberá contabilizarse el interés o la comisión fija de los artículos 2 bis y 2 ter de la Ley, y B) Sobre el momento en que deberán reconocerse tributariamente los intereses y la comisión fija de los artículos 2 bis y 2 ter de la Ley, deberá distinguirse: a) Regla general: i) Acreedor: Desde que se devenga o percibe el interés o comisión fija. ii) Deudor: Desde que se adeuda o paga el interés o comisión fija. b) Contribuyentes acogidos al artículo 14 ter letra A de la LIR: i) Acreedor: Desde que se percibe el interés o comisión fija. ii) Deudor: Desde que se paga efectivamente el interés o comisión fija. Ahora bien, los acreedores podrán reconocer como gastos del artículo 31 inciso N° 4, aquellos ingresos correspondientes a interés y comisión fija de los artículos 2 bis y 2 ter de la Ley, que no hayan sido pagados dentro del plazo de 3 meses, desde la mora del deudor, en tanto cumplan con los requisitos de relacionarse al giro del contribuyente, haberse contabilizado oportunamente y cuyo castigo haya ocurrido durante el mismo año comercial. Saluda a Ud., FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2245 del 30-08-2019 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 24 Sin perjuicio del registro en el libro de ingresos y egresos dese su adeudamiento, conforme al Artículo 14 ter A N° 3 inciso primero de la LIR. 4
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
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Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2245, de 30 de agosto de 2019.
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