Servicio de Impuestos Internos
Oficio N° 737, de 4 de marzo de 2022
Oficio Ordinario SII N° 737 (04/03/2022)
Texto del pronunciamiento
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 INCISO CUARTO N° 14, ART. 42 N° 1, ART. 43 N° 1, ART. 45 Y ART. 46 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 97 N° 1 Y N° 11 Y ART. 109 – CIRCULARES N° 88 DE 1987, N° 37 DE 1990 Y N° 53 DE 2020 – RES. EX. N° 6836 DE 1994 (ORD. N° 737 DE 04.03.2022). Tratamiento tributario del pago atrasado de bonos reconocidos mediante sentencia en sede laboral y posible transacción. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario del pago atrasado de bonos reconocidos mediante sentencia en sede laboral y posible pago por concepto de transacciones y avenimientos alcanzados con los trabajadores. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una empresa tiene juicios resueltos y otros pendientes en sede laboral con diversos trabajadores. Entre las alegaciones, se ha demandado un bono al cual los trabajadores alegan tuvieron derecho el año 2019. En 2021 se obtuvo la sentencia definitiva que condena a la empresa a pagarlos, por lo que estos fueron enterados en septiembre de 2021, materia sobre la cual se formulan diversas consultas, las cuales serán abordadas en su mismo orden de presentación en el siguiente Análisis. Finalmente, agrega que en otros casos hay litigios pendientes, consultando cuál sería el tratamiento tributario en caso de pagarse a los trabajadores en virtud de una transacción o avenimiento entre la empresa y el o los trabajadores, supuesto que la empresa pague sumas en septiembre de 2021. II ANÁLISIS El N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) establece que las rentas consistentes en sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cotizaciones que se destinen a financiar las prestaciones de salud, calculadas sobre el límite máximo imponible del artículo 16 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980 se encuentran afectas a IUSC establecido en el N° 1 del artículo 43 de dicha Ley. Por su parte, el inciso segundo del artículo 45 de la LIR dispone que, para los efectos de calcular el IUSC, las rentas accesorias o complementarias al sueldo, salario o pensión, tales como bonificaciones, horas extraordinarias, premios, dietas, etc., se considerará que ellas corresponden al mismo período en que se perciban, cuando se hayan devengado en un solo período habitual de pago. Si ellas se hubieren devengado en más de un período habitual de pago, se computarán en los respectivos períodos en que se devengaron. Finalmente, los incisos segundo y tercero del artículo 46 de la LIR establecen que, en el caso de diferencia o saldos de remuneraciones o de remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en más de un período y que se pagan con retraso, las diferencias o saldos se convertirán en UTM y se ubicarán en los períodos correspondientes, reliquidándose de acuerdo al valor de la citada unidad en los períodos respectivos. Los saldos de impuestos resultantes se expresarán en UTM y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades del mes de pago de la correspondiente remuneración. Las instrucciones sobre este procedimiento de cálculo fueron impartidas por este Servicio a través de la Circular N° 37 de 1990 Conforme la normativa citada y respecto de lo consultado, se informa que: 1. Para los casos en que ya existe sentencia definitiva y se ha reconocido que los trabajadores tuvieron el derecho al bono respectivo: 1.1 El bono que reconoce la sentencia tiene el carácter de una renta accesoria o complementaria a la remuneración normal de los trabajadores a quienes beneficia.
2 En consecuencia, dicha renta se afecta con el IUSC según los artículos 42, N° 1, y 43, N° 1, de la LIR, cuyo cálculo, en la medida que la renta se haya devengado en más de un periodo, se debe efectuar conforme el inciso segundo y tercero del artículo 46 de la misma ley e instrucciones impartidas en la Circular N° 37 de 1990. 1.2 El N° 11 del artículo 97 del Código Tributario establece que será sancionado el retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un 10% de los impuestos adeudados, la cual se aumentará en un 2% por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del 30% de los impuestos adeudados. Cuando la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este N° 11 y su límite máximo, serán de 20% y 60%, respectivamente. Sin embargo, en el presente caso, se hace presente que la infracción solo se produciría si no se efectúa la retención del impuesto al momento de pagar el bono al trabajador, y si no se entera en Tesorería hasta el día 12 del mes siguiente, como prescribe el artículo 79 de la LIR. 1.3 Conforme a la Resolución Ex. N° 6836 de 1994, las rentas a informar en la declaración jurada N° 1887 corresponden a aquellas del N° 1 del artículo 42 de la LIR; esto es, sueldos, sobresueldos, salarios, dietas y cualesquiera otras rentas similares (excluidas las pensiones, jubilaciones o montepíos, que se informan mediante el formulario declaración jurada N° 1812) que se paguen en el año comercial respectivo. Luego, no corresponde rectificar la declaración del año 2019 sino que deben ser informadas en el año en que se pague la renta. 1.4 No compete a este Servicio pronunciarse sobre la obligación de rectificar el libro de remuneraciones de la empresa por el año 2019 ni las eventuales multas asociadas a su rectificación. 1.5 El retardo u omisión de la presentación de la declaración de impuestos del año 2019 se sanciona de acuerdo con lo prescrito en el N° 1 del artículo 97 del Código Tributario. Asimismo, la presentación de las declaraciones juradas en forma incompleta o errónea será sancionada con la multa del artículo 109 del Código Tributario, cualquiera sea el medio de presentación, tomando en consideración el número de veces que se rectifique y el número casos informados en la declaración jurada rectificatoria, lo cual se encuentra publicado en el sitio web de este Servicio. 1.6 En cuanto al tratamiento tributario que debe darle la empresa, considerando que la sentencia reconoce que el derecho de los trabajadores nace en el año 2019, cabe señalar que, de acuerdo al inciso primero del artículo 31 de la LIR, vigente al 31 de diciembre de 2019, se deducen de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. A su vez, conforme al N° 6 del inciso cuarto del citado artículo 31, procede la deducción de sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Finalmente, mediante la Circular N° 88 de 1979 este Servicio impartió instrucciones sobre gratificaciones y participaciones, en el sentido que las gratificaciones legales y contractuales corresponden a aquellas que obligatoriamente deban pagarse en virtud de una disposición legal, que nacen en virtud de convenios colectivos, actas de avenimiento o contrato individual. De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento del gasto se debe efectuar en el ejercicio en que se encuentren pagados o adeudados, por lo que el año en que corresponde reconocer como gasto los bonos adeudados es el ejercicio 2019. Dado esto, la empresa puede rectificar su declaración anual de impuestos mediante petición administrativa, conforme al artículo 126 del Código Tributario.
3 En cuanto al interés que devengará la renta, de acuerdo al inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo, el N° 1 del artículo 42 de la LIR considera también cualquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada, por lo que dicho interés sigue la suerte de lo principal, formando parte de la renta accesoria y afectándose con la misma tributación indicada en el apartado 1.1. anterior. 2. Para el caso de litigios pendientes por los bonos en consulta, de producirse una transacción o avenimiento entre la empresa y el o los trabajadores, supuesto que la empresa pague sumas en septiembre de 2021 por concepto de transacciones y avenimientos alcanzados con los trabajadores, en virtud de los cuales se les pagarán los bonos e intereses alegados, cabe tener presente el nuevo1 N° 14 del artículo 31 de la LIR, cuyo párrafo final establece que también constituyen gasto los desembolsos acordados entre partes no relacionadas que tengan como causa el cumplimiento de una transacción, judicial o extrajudicial, o el cumplimiento de una cláusula penal. Al respecto, mediante la Circular N° 53 de 2020 este Servicio impartió instrucciones sobre la nueva normativa de gastos, interpretando – respecto de los desembolsos acordados entre partes no relacionadas2 que tengan como causa el cumplimiento de una transacción, judicial o extrajudicial, o el cumplimiento de una cláusula penal – que el avenimiento o la conciliación cumplen mismas características que una transacción, como equivalentes jurisdiccionales, junto con cumplir todos los requisitos generales del gasto establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la LIR. Luego, pueden ser deducidos como gastos los montos derivados de la celebración de transacciones o avenimientos, conforme al nuevo N° 14 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, en el año en que se efectúe el desembolso respectivo. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente, atendida su extensión, ténganse por absueltas las consultas formuladas. Saluda a usted, FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 737 del 04-03-2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 1 Incorporado por la letra g) del N° 13 del artículo segundo de la Ley N° 21.210, vigente a contar del 1 de enero de 2020. 2 En los términos del N° 17 del artículo 8° del Código Tributario.
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Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 737, de 4 de marzo de 2022.
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