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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 2185, de 9 de agosto de 2023

Oficio Ordinario SII N° 2185 (09/08/2023)

Texto del pronunciamiento

RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA D – CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 6 LETRA B N° 5, ART. 17 N° 8, ART. 36 BIS Y ART. 200 – LEY N° 21.210, ART. NOVENO TRANSITORIO (ORD. N° 2185, DE 09.08.2023). __________________________________________________________________________ Ingresos de entidades relacionadas, no domiciliadas ni residentes en Chile, para efectos del cálculo del límite de ingresos del régimen pro pyme. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la incorporación de los ingresos de entidades relacionadas no domiciliadas ni residentes en Chile, para efectos del cálculo de límite de ingresos para acceder al régimen pro pyme. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una sociedad chilena, filial de una entidad matriz domiciliada en Uruguay y relacionada con otras entidades domiciliadas en el extranjero, fue incorporada de forma automática al régimen establecido en la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en virtud del artículo noveno transitorio de la Ley N° 21.210. Con todo, tras agregar que se encontraría indebidamente acogida al régimen pro pyme atendido que no consideró los ingresos de sus entidades relacionadas, no domiciliadas ni residentes en Chile, para calcular el límite de ingresos, solicita confirmar que: 1) Para efectos de acogerse al régimen pro pyme, el contribuyente debe ponderar los ingresos de sus entidades relacionadas, devengados o percibidos, aun cuando estas se encuentren en el extranjero. 2) El contribuyente indebidamente acogido al régimen pro pyme –aun cuando se haya incorporado automáticamente al mismo– se encuentra en una contingencia y está sujeto a las sanciones de la LIR y el Código Tributario, dentro de los plazos de prescripción. 3) El contribuyente puede presentar voluntariamente declaraciones rectificatorias para mitigar la contingencia derivada de su incumplimiento y postular a una mejor condonación de intereses y multas. II ANÁLISIS De acuerdo a la letra b) del N° 1 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, para acogerse al régimen pro pyme se exige que el promedio anual de los ingresos brutos percibidos o devengados del giro del contribuyente –considerando los tres ejercicios anteriores a aquel en que se vaya a ingresar al régimen– no exceda de 75.000 unidades de fomento y que mantenga dicho promedio mientras se encuentre acogido al mismo1. Si la empresa ejerciera actividades por menos de 3 ejercicios, el promedio se calcula considerando los ejercicios que correspondan a los que realice sus actividades. La misma norma establece que, para el cálculo del promedio de los ingresos brutos, se deberán sumar los ingresos brutos del giro percibidos o devengados por las empresas o entidades relacionadas de acuerdo con los términos dispuestos en el N° 17 del artículo 8° del Código Tributario. Al respecto, dado que las normas de relación no se circunscriben exclusivamente al ámbito nacional, los contribuyentes deben sumar los ingresos de las entidades relacionadas, no domiciliadas ni residentes en Chile, para efectos del cumplimiento del señalado requisito2. En caso que el contribuyente se encuentre acogido al régimen pro pyme sin cumplir el requisito de ingreso señalado, este Servicio está facultado para revisar, liquidar y girar los impuestos que correspondan de acuerdo al régimen tributario que proceda, dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario y aplicar los intereses, reajustes y multas que procedan conforme a las reglas generales. 1 Adicionalmente, la norma establece que el límite de ingresos promedio podrá excederse por una sola vez, no obstante, los ingresos brutos de un ejercicio no podrán en ningún caso exceder de 85.000 unidades de fomento. 2 Apartado 1.2.1.3. de la Circular N° 62 de 2020. Mediante la Resolución Ex. N° 84 de 2020 este Servicio instruyó que las entidades relacionadas deberán informar anualmente a la empresa o entidad respectiva, el monto total de los ingresos de su giro percibidos o devengados con el propósito que ellos puedan acogerse o permanecer en los regímenes de la letra D) del artículo 14 de la LIR.

Lo anterior es aplicable incluso si el contribuyente fue traspasado automáticamente al régimen pro pyme en virtud del artículo noveno transitorio3 de la Ley N° 21.2104. Al respecto, considerando que el traspaso automático se materializó conforme a la información aportada y disponible en este Servicio, el contribuyente es responsable de validar la correcta asignación al régimen que le corresponde y solicitar su modificación en caso de no cumplir los requisitos para acogerse al régimen asignado. Por su parte, los contribuyentes que, al efectuar su declaración de renta, incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración en los términos dispuestos en el artículo 36 bis del Código Tributario, o modificar y corregir sus errores que no generen un mayor pago, teniendo dicha gestión la naturaleza de una petición administrativa resuelta con arreglo al N° 5 de la letra B) del artículo 6° del Código Tributario5. Luego, el contribuyente que hubiere incurrido en errores en su declaración de impuesto a la renta a consecuencia del régimen tributario al que se encuentra indebidamente acogido, podrá efectuar una nueva declaración o modificar y corregir sus errores de acuerdo con las normas indicadas precedentemente. En cualquiera de los casos señalados, el contribuyente podrá solicitar al Director Regional competente la rebaja, suspensión o condonación de las sanciones administrativas aplicables6 y la condonación total o parcial de los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos7, de acuerdo con las reglas generales. Al respecto, cabe señalar que las circunstancias que ameritan el ejercicio de las facultades del Director Regional competente deberán ser expuestas y acreditadas ante el mismo, quién resolverá si procede la rebaja, suspensión o condonación, conforme a las disposiciones pertinentes. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que: 1) El contribuyente debe considerar los ingresos de las entidades relacionadas de acuerdo al N° 17 del artículo 8° del Código Tributario, no domiciliadas ni residentes en Chile, para efectos de calcular el límite de ingresos para acogerse al régimen pro pyme. 2) Si el contribuyente se encuentra acogido al régimen pro pyme, pero sin cumplir los requisitos de acceso a dicho régimen –incluso si fue trasladado automáticamente en virtud del artículo noveno transitorio de la Ley N° 21.210– este Servicio puede revisar, liquidar y girar los impuestos que correspondan de acuerdo al régimen tributario que corresponda, dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, y aplicar los intereses, reajustes y multas que procedan conforme a las reglas generales. 3) El contribuyente que hubiere incurrido en errores en su declaración de impuesto a la renta relacionados al régimen tributario al que se encuentra acogido, podrá efectuar una nueva declaración o modificar y corregir sus errores de acuerdo a lo indicado en el Análisis. En dichos casos, el contribuyente podrá solicitar al Director Regional competente la rebaja, suspensión o condonación de las sanciones administrativas aplicables y la condonación total o parcial de los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos, de acuerdo con las reglas generales. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 2185, del 09.08.2023 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 3 De acuerdo al artículo noveno transitorio de la Ley N° 21.210, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2019 cumplían los requisitos para acogerse al Régimen Pro Pyme contenido en la letra D) del artículo 14 de la LIR, se acogían de pleno derecho a dicho régimen. 4 Ver Resolución Ex. N° 82 de 2020 5 Apartado 1.17. de la Circular N°12 de 2021. 6 De acuerdo con el N° 3 de la letra B del artículo 6 y el artículo 56, ambos del CT. 7 De acuerdo con el N° 4 de la letra B del artículo 6 y el artículo 106, ambos del CT.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2185, de 9 de agosto de 2023.

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